{"id":8686,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-357-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-357-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-02\/","title":{"rendered":"T-357-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Incompetencia del ICBF\/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Competencia para adelantar el proceso\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0<\/p>\n<p>Ni los defensores de familia del ICBF ni ninguna otra autoridad de esa entidad tienen competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, porque no existe norma legal alguna que les confiera esa atribuci\u00f3n. La falta de competencia funcional de las autoridades del ICBF para adelantar el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor genera una nulidad que no es susceptible de saneamiento porque desconoce los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso. En consecuencia, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de ese tr\u00e1mite, sin perjuicio de que las diligencias v\u00e1lidamente practicadas puedan ser trasladadas a otros procesos. Lo anterior no significa que ninguna autoridad pueda decidir sobre las demandas de restituci\u00f3n internacional de menores, porque el legislador ha dise\u00f1ado una cl\u00e1usula de cierre para la resoluci\u00f3n de controversias entre los asociados, seg\u00fan la cual corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por intermedio de los jueces civiles del circuito, conocer de todo asunto que no haya sido atribuido a otro juez. En consecuencia, hasta que el legislador no establezca lo contrario, son los jueces civiles del circuito los encargados de adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-No se puede asignar por un acto administrativo sin que exista fundamento legal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que un acto administrativo no puede asignar competencias a una autoridad administrativa sin que previamente exista fundamento legal que le confiera esa atribuci\u00f3n; y sin ella no puede invocarse dicha facultad, so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, podr\u00eda aducirse, como parece hacerlo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que esa facultad legal s\u00ed existe y se deriva tanto del Convenio Internacional como del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), en cuyo art\u00edculo 277 se\u00f1ala las funciones del Defensor de Familia. Bajo esta \u00f3ptica, la Resoluci\u00f3n simplemente desarrollar\u00eda y precisar\u00eda esa potestad. No obstante, esa apreciaci\u00f3n es errada por los siguientes motivos: de un lado, porque seg\u00fan fue explicado, el Convenio Internacional tan solo hace referencia a autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolver las solicitudes de restituci\u00f3n internacional, pero no precisa, como es natural, cu\u00e1l es la encargada de hacerlo para el caso colombiano. Por el otro, porque en las funciones previstas en el C\u00f3digo del Menor para los defensores de familia no se encuentra ninguna relacionada con procesos de restituci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE FAMILIA Y RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-No puede adelantar el proceso\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de aplicarla \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no existe fundamento constitucional o legal que autorice a los defensores de familia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, bien sea en forma voluntaria, bien de manera forzosa; a pesar de que existe un acto administrativo que as\u00ed lo establece, dicho acto resulta manifiestamente inconstitucional porque existe reserva legal para \u00a0atribuir esa competencia. Y tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan ese acto simplemente desarrolla una atribuci\u00f3n legal, pues como fue explicado, esa facultad no se fundamenta en norma legal o constitucional alguna. La Sala considera que la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n contraviene los la Constituci\u00f3n, en cuanto asigna competencias al Defensor de Familia y a los jueces de familia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores. Por lo mismo, significa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural y, en esta medida, debi\u00f3 ser inaplicada no s\u00f3lo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino tambi\u00e9n por los jueces de instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Su aplicaci\u00f3n no se reserva \u00fanicamente a los jueces \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n es uniforme en se\u00f1alar que la posibilidad de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no est\u00e1 reservada \u00fanicamente a los jueces, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva para las autoridades administrativas, no s\u00f3lo como una facultad, sino como un deber, cuando quiera que haya una clara incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma de inferior jerarqu\u00eda, prefiri\u00e9ndose siempre la primera. Pero en materia de tutela esa figura es de recibo solamente si la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones contrarias a la Carta conlleva la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE CIERRE-Para resoluci\u00f3n de controversias\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA ADELANTAR PROCESOS DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989 (art\u00edculo 1, num.6), hace referencia a la cl\u00e1usula de cierre, ya no respecto de la jurisdicci\u00f3n, sino en lo que tiene que ver con la competencia para resolver los conflictos entre particulares, dej\u00e1ndola en manos de los jueces civiles del circuito. (i) la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene car\u00e1cter residual, en tanto es la encargada de conocer aquellos asuntos no asignados a otras jurisdicciones; (ii) los jueces civiles del circuito tienen competencia residual, en primera instancia, para resolver los conflictos de los asociados que no hayan sido asignados a otro juez, dejando a salvo la competencia de lo jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE MENORES Y ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Valorada con detenimiento la situaci\u00f3n, la Corte considera que esos mecanismos judiciales resultan completamente ineficaces por dos razones: de un lado, porque la atribuci\u00f3n de competencias a los jueces de familia o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo estar\u00eda fundada en una decisi\u00f3n del ICBF que en s\u00ed misma es nula por incompetencia del servidor p\u00fablico que la expidi\u00f3 y, adem\u00e1s, porque luego de un prolongado proceso, la decisi\u00f3n terminar\u00eda sin resolver el conflicto, haciendo a\u00fan m\u00e1s tortuosa la situaci\u00f3n del accionante. En este orden de ideas, la Corte concluye que, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar la decisi\u00f3n del ICBF, a\u00fan cuando no lo es para decidir sobre la controversia de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-429394 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Enrique Bustamante \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad, al trabajo, as\u00ed como los derechos de su menor hija, al revocar la Resoluci\u00f3n No. 022 de Marzo 8 de 1998 y, en su lugar, denegar la Restituci\u00f3n Internacional de Melissa Marie Bustamante Argote a los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la complejidad de los hechos, la Corte considera \u00fatil dividir su presentaci\u00f3n en varios ac\u00e1pites. En el primero de ellos (A) se rese\u00f1an los sucesos que dieron origen a la demanda de restituci\u00f3n internacional de la menor; la segunda parte (B) explica los primeros tr\u00e1mites adelantados en desarrollo de la solicitud de restituci\u00f3n internacional, y las diligencias seguidas en un proceso de custodia y cuidado personal ante un juzgado de familia de Bogot\u00e1; en tercer t\u00e9rmino (C), la Corte rese\u00f1a el proceso de restituci\u00f3n internacional seguido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), junto con las decisiones que fueron adoptadas. Por \u00faltimo ser\u00e1n explicados los cuestionamientos a la decisi\u00f3n del ICBF, que sirvieron de base para la solicitud de tutela (D).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0<\/p>\n<p>1.- Carlos Enrique Bustamante y Cecil Jacqueline Argote Ruiz contrajeron matrimonio de conformidad con las leyes del Estado de la Florida, Estados Unidos, el 15 de mayo de 1994. De dicha uni\u00f3n, el 11 de julio de 1996 naci\u00f3, en South Miami, la ni\u00f1a Melissa Marie Bustamante Argote (Tomo I fls.9 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 22 de octubre de 1997 la pareja suscribi\u00f3 un Acuerdo de Separaci\u00f3n de Bienes en el que dispuso, adem\u00e1s, compartir la responsabilidad de la menor, encarg\u00e1ndose la madre de la custodia f\u00edsica y residencial de la ni\u00f1a, sin perjuicio del acceso y contacto razonable del padre. De esta manera, se establecieron las obligaciones para cada uno de ellos (Tomo I fls. 46 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por sentencia del 8 de diciembre de 1997, la Corte del Onceavo Circuito del Condado de Dade, Florida, decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio celebrado entre Cecil Argote y Carlos Bustamante. En esta providencia se incorpor\u00f3 el Acuerdo de Separaci\u00f3n de bienes suscrito entre las partes (Tomo I, fls. 23 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El d\u00eda 31 de julio de 1998, la Corte del Onceavo Circuito del Condado de Dade autoriz\u00f3 a Cecil Jacqueline Argote para viajar a Colombia con su hija Melissa Marie, fijando como fecha m\u00e1xima de regreso el 23 de agosto del mismo a\u00f1o (Tomo I, fls. 76 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Una vez llegada la fecha prevista por la Corte del Condado de Dade, y ante la negativa de la se\u00f1ora Jacqueline Argote de regresar con su hija a los Estados Unidos, mediante providencia del 21 de octubre de 1998, dicha Corte concedi\u00f3 temporalmente la custodia \u00fanica de la menor a su padre (Tomo I, fls. 95 a 106).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0<\/p>\n<p>6.- Invocando el \u201cConvenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores\u201d, suscrito por Colombia e integrado a la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 173 de 1994, Carlos Bustamante promovi\u00f3 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una acci\u00f3n de Restituci\u00f3n Internacional de su hija Melissa Marie, tendiente a que la menor fuera devuelta a su lugar de residencia habitual, para aquel entonces la ciudad de Miami, en los Estados Unidos (Tomo I, fls. 1 a 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Previas algunas diligencias, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, mediante auto del 22 de diciembre de 1998, orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por la Direcci\u00f3n General del ICBF en la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998, \u201cPor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores\u201d \u00a0(Tomo I, fl. 147).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El apoderado de la se\u00f1ora Cecil Jacqueline Argote Ruiz solicit\u00f3 la nulidad o suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo, por considerar que el ICBF carec\u00eda de competencia para adelantar el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n internacional. \u00a0Sin embargo, mediante auto del doce (12) de febrero de 1999, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n deniega la solicitud formulada, pues advierte que al momento de la ratificaci\u00f3n del Convenio Internacional se se\u00f1al\u00f3 que la autoridad central ser\u00eda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que, en consecuencia, el Defensor de Familia es competente para adelantar el proceso de restituci\u00f3n internacional (Tomo I, fls.205 a 208). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Paralelamente a lo anterior, Cecil Jacqueline Argote present\u00f3 demanda de cuidado y tenencia de la menor, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 y fue admitida el 3 de septiembre de 1998 (Tomo IV, fls. 1 a 47). El apoderado del se\u00f1or Carlos Bustamente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que el Juzgado de Familia carec\u00eda de competencia para conocer y decidir al respecto, toda vez que a la luz de la \u00a0Ley 173 de 1994 (Convenio de Restituci\u00f3n Internacional), estos asuntos son de conocimiento de las autoridades centrales de cada Estado, para el caso colombiano el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Tomo IV, fls. 198 a 204). El recurso fue denegado luego de considerar que la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar no hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada (Tomo IV, fls. 207 a 215). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Teniendo en cuenta lo anterior, y fracasado el procedimiento conciliatorio, mediante auto del 23 de febrero de 1999, la Defensora de Familia declar\u00f3 agotado el tr\u00e1mite administrativo y, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1999, envi\u00f3 el expediente al Juzgado 7\u00ba de Familia (Tomo I, fls.263-264, Tomo IV, fls. 216-217). \u00a0<\/p>\n<p>11.- Luego de varios incidentes propuestos en el proceso seguido en el Juzgado de Familia, que no es del caso detallar (Tomo II, fls. 91 a 116, Tomo IV, fls.352 a 364, 517 a 538, 539 a 544, entre otros), el despacho se declar\u00f3 competente para conocer del proceso de tenencia y cuidado personal de la peque\u00f1a Melissa Marie, pero sin competencia respecto del proceso de Restituci\u00f3n Internacional (Tomo IV, fls.251 a 261). En consecuencia, orden\u00f3 devolver tales diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El se\u00f1or Carlos Bustamante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 7\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, por considerar que carec\u00eda de competencia para adelantar el proceso de custodia y cuidado personal. Sin embargo, la misma fue denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (octubre 12 de 1999) y confirmada por la Corte Suprema de Justicia (noviembre 24 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Conviene advertir que el proceso de tenencia y cuidado personal culmin\u00f3 con sentencia del 28 de noviembre de 2000, mediante la cual se concedi\u00f3 la tenencia y cuidado de la menor a Cecil Jacqueline Argote Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0<\/p>\n<p>14.- Una vez remitido el proceso, y teniendo en cuenta la decisi\u00f3n del Juzgado 7\u00ba de Familia respecto de su incompetencia para conocer de la restituci\u00f3n internacional, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, por auto del 21 de enero de 2000, reabri\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor Melissa Marie Bustamante Argote (Tomo II, fl.117). \u00a0<\/p>\n<p>15.- Reasumido el tr\u00e1mite, la Defensora de Familia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 022 del 8 de marzo de 2000, mediante la cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n inmediata de Melissa Marie Bustamante Argote a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos. En criterio de la funcionaria, la solicitud reun\u00eda los requisitos exigidos por el Convenio sobre aspectos civiles de secuestro internacional y, adem\u00e1s, la menor se encontraba en las situaciones previstas por el referido Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Contra la anterior providencia, la se\u00f1ora Cecil Jacqueline Argote, por intermedio de su apoderado, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la nulidad del proceso administrativo (Tomo II, fls.122 a 127 y 129 a 142).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La solicitud de nulidad se fundament\u00f3, entre otros aspectos, en la incompetencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar los procesos de Restituci\u00f3n Internacional de Menores. Sin embargo, la misma fue desestimada durante el proceso administrativo (Tomo II, fls.211-212, Tomo III, fls.103-104 y 145-146).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Llegado el expediente a la Directora de la Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 5 de octubre de 2000 expide un auto en el que ordena la pr\u00e1ctica oficiosa de algunas pruebas (Tomo III, fl. 120) \u00a0<\/p>\n<p>20.- Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 923 del 18 de octubre de 2000, la Directora Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el sentido de revocar la Resoluci\u00f3n No. 022 de 2000 y, en su lugar, deniega la solicitud de restituci\u00f3n internacional de la ni\u00f1a Melissa Marie Bustamante Argote. En su concepto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene plena competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores establecidos en el convenio sobre aspectos civiles de secuestro internacional de ni\u00f1os y en la Ley 173 de 1994. As\u00ed mismo, estima que de conformidad con lo normado en el C\u00f3digo del Menor, dicha funci\u00f3n corresponde a los defensores de familia (Tomo III, fls. 128 a 147). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reconoce que un acto administrativo como la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998, no le puede asignar competencias a una autoridad judicial como el juez de familia. No obstante, advierte que las autoridades administrativas no pueden aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por cuanto la misma Carta restringe su alcance a los funcionarios jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, luego de analizar el informe psicosocial remitido por el Juzgado 7\u00ba de Familia, el informe social elaborado por funcionarios del ICBF y el interrogatorio realizado al se\u00f1or Carlos Bustamante en el Juzgado de Familia, la Directora Regional concluye que la menor se ha integrado a su nuevo medio materno y, de ordenar su reintegro a los Estados Unidos, se le pondr\u00eda en una situaci\u00f3n intolerable. En consecuencia, amparada en los art\u00edculos 12 y 13 del Convenio, deniega la restituci\u00f3n internacional de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0<\/p>\n<p>21.- Carlos Bustamante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que con la mencionada Resoluci\u00f3n (No. 923 de 2000), la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad, al trabajo, as\u00ed como los derechos de su hija Melissa Marie (Tomo V, fls. 2 a 21 y 91 a 110). Cuestiona la decisi\u00f3n adoptada espec\u00edficamente en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El auto que decret\u00f3 pruebas de oficio y que sirvi\u00f3 de base para la decisi\u00f3n adoptada, no fue notificado a las partes ni se corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las pruebas practicadas de oficio no cumplieron los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) El ICBF nunca dio oportunidad de controvertir los elementos probatorios que se allegaron al expediente dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las pruebas allegadas fueron valoradas al margen de las reglas de la sana cr\u00edtica y de manera aislada. \u00a0<\/p>\n<p>e) El ICBF resolvi\u00f3 sobre los derechos de guarda de la ni\u00f1a, estando imposibilitado para adoptar alguna decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>22.- De esta manera, considera que la entidad desconoci\u00f3 abiertamente el equilibrio procesal, incurriendo en v\u00eda de hecho frente a la valoraci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s, advierte que si por el hecho de trabajar con el prop\u00f3sito de asegurar las condiciones econ\u00f3micas favorables, su hija queda en situaci\u00f3n intolerable como lo sugiere el ICBF, el trabajo \u201cen vez de dignificar deshonra a quien lo ejecuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Finalmente, a juicio del tutelante, ninguna autoridad colombiana, judicial o administrativa, tiene jurisdicci\u00f3n ni competencia para resolver de fondo sobre los derechos de guarda de un menor, que teniendo su domicilio en otro pa\u00eds (en el caso de Melissa los Estados Unidos), sea trasladado o retenido ilegalmente en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos rese\u00f1ados, el se\u00f1or Carlos Bustamante solicita que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (i) abstenerse de decidir sobre la cuesti\u00f3n de fondo de los derechos de guarda y custodia de la menor Melissa Marie, (ii) revocar la Resoluci\u00f3n No. 923 del 18 de octubre de 2000 y (iii) ordenar la inmediata restituci\u00f3n internacional de la menor a su \u00faltimo domicilio habitual, que lo fue la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del coordinador del grupo jur\u00eddico, desestima los argumentos del actor y considera que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica que el acto cuestionado se fundament\u00f3 en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 173 de 1994, que permiten denegar la restituci\u00f3n internacional de un menor cuando \u00e9ste se encuentre completamente adaptado a su nuevo medio, y cuando su traslado implicare riesgo f\u00edsico o ps\u00edquico para el menor, o lo pusiere en una situaci\u00f3n intolerable. Y agrega que seg\u00fan los informes sociales presentados tanto por el ICBF como por el Juzgado 7\u00ba de Familia, esos presupuestos se reun\u00edan en el caso de la peque\u00f1a Melissa Marie. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a juicio de la entidad, la Resoluci\u00f3n No. 923 de 2000 no constituy\u00f3 v\u00eda de hecho. Con relaci\u00f3n al defecto sustantivo, advierte que se atendi\u00f3 la Ley 173 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 1995; en cuanto tiene que ver con el defecto f\u00e1ctico, indica que la decisi\u00f3n tom\u00f3 en cuenta los informes sociales practicados y trasladados al proceso administrativo conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 185 del C.P.C.; tampoco considera que se haya configurado defecto org\u00e1nico, porque seg\u00fan las previsiones de la Ley 173 de 1994, as\u00ed como la Sentencia C-402 de 1995, corresponde al ICBF adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores; finalmente, teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo contencioso administrativo, no observa la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la Resoluci\u00f3n fue proferida siguiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s (Tomo V, fls. 123 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del veintis\u00e9is de noviembre de 2000, deneg\u00f3 la solicitud de tutela. En su sentir, toda la actuaci\u00f3n adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respet\u00f3 el debido proceso tanto formal como sustancial. Explica que el ordenamiento facultaba al funcionario administrativo para decretar pruebas de oficio, las cuales fueron recaudadas con el lleno de los requisitos legales, contando con la posibilidad de ser controvertidas y siendo adem\u00e1s valoradas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Concluye entonces que la decisi\u00f3n de la entidad se bas\u00f3 en pruebas oportunamente allegadas y debidamente valoradas (Tomo V, fls. 129 a 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnada la providencia (Tomo V, fls. 144 y 145), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo en sentencia del siete de febrero de 2001 (cuaderno principal, fls. 19 a 35). En primer lugar, destaca que la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constituye un acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que torna improcedente la tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal considera que la actuaci\u00f3n del ICBF respet\u00f3 el debido proceso, por cuanto estuvo sustentada en pruebas debidamente aportadas y valoradas a la luz del convenio internacional. Y advierte que si el accionante no controvirti\u00f3 otras pruebas obrantes en el proceso, no puede en sede de tutela pretender subsanar los yerros en que pudo haber incurrido durante el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad Probatoria de la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que algunos documentos del expediente estaban incompletos, y ante su necesidad para adelantar el an\u00e1lisis del caso, la Sala de Revisi\u00f3n No. 7 de la Corte Constitucional solicit\u00f3 copia \u00edntegra de las diligencias practicadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional de Melissa Marie Bustamante Argote, as\u00ed como de las que fueron seguidas por el Juzgado 7\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de custodia y cuidado personal de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en sede de revisi\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora Cecil Jacqueline Argote present\u00f3 a la Corte varios escritos donde cuestiona la actitud del demandante y considera que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. Anexa varios documentos de los cuales la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un concepto psicol\u00f3gico seg\u00fan el cual el v\u00ednculo de la ni\u00f1a con la madre es fundamental para el desarrollo de la menor (cuaderno principal, fls. 72 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una copia de la informaci\u00f3n que ofrece la p\u00e1gina de internet \u201cwww.missingkids.org\u201d, acerca de Melissa Marie Bustamante Argote. Seg\u00fan pudo comprobar la Corte, la referida p\u00e1gina reporta a la menor como desaparecida y publica una fotograf\u00eda suya (cuaderno principal, fls. 77, 78, 98 a 102, y 132 a 134). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un video en formato VHS, correspondiente al programa de televisi\u00f3n \u201cAm\u00e9rica en vivo\u201d, transmitido el d\u00eda 11 de enero de 2001 por el canal TELEMUNDO. En el mismo es entrevistado el se\u00f1or Carlos Bustamante, quien relata la historia relacionada con el proceso de restituci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante considera que la decisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el sentido de denegar la restituci\u00f3n de su hija a los Estados Unidos, constituye una v\u00eda de hecho porque fueron trasladadas algunas pruebas sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque su valoraci\u00f3n estuvo al margen de las reglas de la sana cr\u00edtica; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la entidad no pod\u00eda decidir sobre los derechos de guarda de la menor. Desde la perspectiva del ICBF, as\u00ed como de los jueces de instancia, la Resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la restituci\u00f3n (No. 923 de 2000) fue proferida con observancia del debido proceso y en aplicaci\u00f3n del \u201cConvenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os\u201d, adoptado mediante la Ley 173 de 1994 y declarado exequible por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, el juez de segunda instancia encontr\u00f3 improcedente la tutela, ante la posibilidad de demandar el acto en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n observa que durante el tr\u00e1mite seguido ante el ICBF, y en el de custodia y cuidado personal promovido en el Juzgado de Familia, las partes cuestionaron ampliamente la competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores. En efecto, a lo largo del proceso fue controvertida la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998 expedida por la direcci\u00f3n general del ICBF, \u201cPor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo expuesto, el asunto bajo revisi\u00f3n plantea varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, la Corte debe determinar si el acto que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 022 de 2000 y deneg\u00f3 la restituci\u00f3n internacional de la menor, fue expedido con violaci\u00f3n del debido proceso administrativo. Para ello comenzar\u00e1 por hacer una breve presentaci\u00f3n sobre los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores y la distinci\u00f3n entre las autoridades centrales y las autoridad encargadas de adelantarlos. Luego es necesario establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era o no competente para conocer del proceso de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si la Corte concluye que dicha entidad ten\u00eda competencia, deber\u00e1 analizar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en pruebas v\u00e1lidamente allegadas y valoradas, si el ICBF resolvi\u00f3 sobre los derechos de guarda y custodia de la menor, y si ten\u00eda facultades para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar estudiar\u00e1 la procedencia de la tutela, para lo cual tomar\u00e1 en cuenta si existen otros mecanismos de defensa o se configura un perjuicio irremediable. Como ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante, la determinaci\u00f3n de posponer el examen de este punto obedece a cuestiones de car\u00e1cter estrictamente metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tomando en consideraci\u00f3n la documentaci\u00f3n aportada, la Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n sobre el reporte de la menor como desaparecida y la publicaci\u00f3n de una fotograf\u00eda suya en una p\u00e1gina de internet, as\u00ed como de la emisi\u00f3n de un programa televisivo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n internacional de menores. Autoridad central y autoridades encargadas de conocer de la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Colombia suscribi\u00f3 y posteriormente aprob\u00f3 el \u201cConvenio sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os\u201d. Tanto el Tratado como su ley aprobatoria (Ley 173 de 1994) fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-402 de 1995. En aquella oportunidad la Corte explic\u00f3 que el Convenio hace parte de un conjunto mayor de tratados, orientado a garantizar la restituci\u00f3n inmediata de un menor que hubiere sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por uno de sus padres o parientes a ra\u00edz de conflictos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte advirti\u00f3 que el Tratado \u201cimpone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor, de acuerdo con las leyes internas de cada pa\u00eds\u201d1, lo cual armoniza con el principio que establece el inter\u00e9s superior del menor, reconocido ampliamente a nivel internacional (Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso mediante la Ley 12 de 1991), derivado expresamente de la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44) y explicado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la sicolog\u00eda, la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s especializada doctrina coincide en se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En este sentido, el Convenio constituye un marco referencial que indica a los Estados la forma de proceder cuando los menores son il\u00edcitamente trasladados de un pa\u00eds a otro. Sin embargo el contenido del Tratado no agota la regulaci\u00f3n de la materia sino que, por el contrario, s\u00f3lo establece par\u00e1metros generales y abre la posibilidad a cada Estado para se\u00f1alar los procedimientos espec\u00edficos de acuerdo con su r\u00e9gimen jur\u00eddico interno. As\u00ed, en cuanto tiene que ver con el tr\u00e1mite, prev\u00e9 la designaci\u00f3n de una \u201cautoridad central\u201d encargada de cumplir las obligaciones derivadas del Convenio (art\u00edculos 6 y 7), pero no define expresamente, como es apenas l\u00f3gico, a qui\u00e9n corresponde resolver sobre la solicitud de restituci\u00f3n internacional: simplemente indica que habr\u00e1 una \u201cautoridad judicial o administrativa\u201d encargada de tal funci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la autoridad central es la encargada de adelantar funciones administrativas (dar tr\u00e1mite a las solicitudes de restituci\u00f3n y velar por el cumplimiento del Convenio), pero de all\u00ed no se deriva que a la misma entidad corresponda resolver la solicitud de restituci\u00f3n internacional. Sin embargo, nada impide que si un Estado lo dispone, con sujeci\u00f3n a las normas internas, tambi\u00e9n ella pueda conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Surgen entonces varios interrogantes para el caso colombiano: \u00bfcu\u00e1l es la autoridad central encargada de cumplir las obligaciones derivadas del Tratado? \u00bfCu\u00e1les son las normas internas que determinan la autoridad encargada de conocer de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores? \u00bfCu\u00e1l es la autoridad (judicial o administrativa) que debe resolver las solicitudes de restituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con respecto a la primera pregunta, el Ministerio de Relaciones Exteriores design\u00f3 a1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central (resalta la Sala) para los efectos de la Convenci\u00f3n (oficio O.J.T. 03357), y de la misma forma lo hizo saber al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Pa\u00edses Bajos (oficio O.J.A.T. 12640). Seg\u00fan pudo constatar la Corte, cursa en la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado una demanda de nulidad contra esas decisiones4, habi\u00e9ndose rechazado la misma respecto del oficio O.J.T. 03357 de 1998, y denegado la suspensi\u00f3n provisional del otro acto administrativo (cuaderno principal, fls. 138 a 156). La controversia entorno a la designaci\u00f3n del ICBF como autoridad central no resulta relevante en el asunto objeto de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte considera que corresponde al Consejo de Estado, dentro del \u00e1mbito de su competencia, determinar si la norma resulta o no ajustada al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sucede lo mismo sobre las normas que determinan la autoridad encargada de adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional. En efecto, la Corte observa que la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1399 del 18 de mayo de 1998, \u201cpor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores\u201d. Esa resoluci\u00f3n, junto con las disposiciones del C\u00f3digo del Menor, sirvieron de fundamento para adelantar el proceso de restituci\u00f3n internacional, y no sobra aclarar que en ese proceso se cuestion\u00f3 ampliamente la competencia tanto del ICBF como de los jueces de familia. Por tal motivo es necesario profundizar en este punto, respetando en todo caso la \u00f3rbita de competencia atribuida constitucionalmente al Consejo de Estado, donde cursa una demanda de nulidad contra la mencionada Resoluci\u00f3n. Entra pues la Corte a analizar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Resoluci\u00f3n No. 923 de 2000, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 022 del mismo a\u00f1o y en su lugar deneg\u00f3 la restituci\u00f3n de Melissa Marie Bustamante Argote, se fundament\u00f3, en cuanto a la competencia, en los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que en la sentencia T-412 de 2000, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 \u201cal citar el art\u00edculo 13 del Convenio, que las Autoridades Administrativas tienen plena competencia para decidir sobre el regreso del ni\u00f1o a su lugar de residencia habitual\u201d. (Resoluci\u00f3n No. 923 de 2000, fl. 748, Tomo III) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Resoluci\u00f3n hace referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Bustamante contra el Juzgado 7\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 (ver hecho 12), donde el Tribunal dijo lo siguiente5: \u201cTampoco se observa que en la ley citada se haya atribuido al Juez de Familia competencia para conocer del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores, pues al tenor de la misma, se trata de un tr\u00e1mite administrativo, independiente de los procesos judiciales que resuelvan sobre custodia y cuidado personal, guarda y visitas, que debe ser adelantado por la autoridad central (para Colombia es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar); la cual debe determinar si es procedente o no la restituci\u00f3n internacional del \u00a0 menor (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Resoluci\u00f3n explica que el ICBF fue designado como Autoridad Central y que en esa medida est\u00e1 autorizado para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores. Sin embargo, centra el problema en saber qui\u00e9n debe adelantar esos procesos al interior de la entidad (Subdirecci\u00f3n de protecci\u00f3n o Defensor de Familia). Y advierte que el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo del Menor \u201casigna al Defensor de Familia la funci\u00f3n de intervenir en inter\u00e9s de la Instituci\u00f3n Familiar y del menor\u201d, para concluir que es a estos \u00faltimos a quienes corresponde adelantar dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concluye que los Defensores de Familia est\u00e1n facultados para conocer de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores y procede luego al an\u00e1lisis material del caso. No obstante, seg\u00fan fue indicado, es necesario hacer precisi\u00f3n en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Reparto funcional de competencias y juez natural para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las controversias jur\u00eddicas entre los asociados deben ser, en principio, resueltas por las autoridades judiciales. Esto se inspira en el criterio de divisi\u00f3n de poderes, seg\u00fan el cual a \u00e9stas se encomienda la tarea de decidir asuntos de naturaleza contenciosa entre los asociados, pero se enmarca tambi\u00e9n dentro de los par\u00e1metros del debido proceso, espec\u00edficamente del principio del juez natural, que comprende la facultad de que los jueces sean quienes preferentemente dicten el derecho y resuelvan los conflictos dentro de la sociedad6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que todo tipo de controversia deba ser resuelta por los jueces, pues bien puede el legislador atribuir a determinadas autoridades administrativas del Estado la resoluci\u00f3n de ciertos conflictos, a menos que haya reserva constitucional para ello como expresamente ocurre, por ejemplo, para el caso de la extinci\u00f3n del dominio7 (CP., art\u00edculo 34), la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de sindicatos8 (CP. art\u00edculo 39), o la imposici\u00f3n de sanciones de car\u00e1cter penal, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n9. En la Sentencia C-111 de 2000, la Corte dijo sobre el particular10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a radicaci\u00f3n de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole, exclusivamente, constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador11, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la asignaci\u00f3n legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinaci\u00f3n acerca del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en desarrollo del mandato establecido en el art\u00edculo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, siendo en este caso la administraci\u00f3n de justicia la funci\u00f3n p\u00fablica regulada, la cual de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, de manera pronta y eficiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- Seg\u00fan lo anterior, el dise\u00f1o institucional previsto en la Carta de 1991, as\u00ed como el reparto funcional de competencias asignado a las ramas del poder p\u00fablico y los organismos aut\u00f3nomos, lleva a concluir que es el Congreso el \u00f3rgano encargado de fijar las reglas de convivencia social, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de funciones a los servidores p\u00fablicos, siempre dentro de los l\u00edmites impuestos en la propia Constituci\u00f3n. Es lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado cl\u00e1usula general de competencia12, seg\u00fan la cual las normas de convivencia social son expedidas, en principio, por el Congreso, en tanto que corresponde al Gobierno garantizar su ejecuci\u00f3n. Sobre el tema de la competencia, la Corte, en la Sentencia C-655 de 1997 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden p\u00fablico puesto que se funda en principios de inter\u00e9s general.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando en desarrollo de las obligaciones constitucionales el Congreso asigna funciones, no significa que deba agotar minuciosamente y en detalle las atribuciones de los servidores p\u00fablicos, como ya ha tenido ocasi\u00f3n de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, sino el se\u00f1alamiento de par\u00e1metros claros y concretos en cuanto a las funciones atribuidas, permitiendo que un reglamento puntualice en cada una de esas tareas. La Sentencia C-447 de 1996 precis\u00f3 al respecto13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRestringir exeg\u00e9ticamente la interpretaci\u00f3n de la citada norma constitucional para admitir que la asignaci\u00f3n de funciones \u00fanicamente procede por medio de ley o decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, ser\u00eda desconocer que el legislador por muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con una minuciosidad y detalle tal para se\u00f1alar en forma taxativa uno a uno los asuntos que compete cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos que necesariamente deben ser regulados por la misma administraci\u00f3n. Adem\u00e1s con ese criterio se atentar\u00eda contra los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa, la cual se cumple mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones (art. 209 C.N.); e ir\u00eda contra toda l\u00f3gica que los superiores jer\u00e1rquicos no pudieran asignarle otras funciones inherentes a su cargo a los empleados de su dependencia, por no estar expresamente contenidas en una ley o decreto, lo que en \u00faltimas entrabar\u00eda la administraci\u00f3n y, por ende, la eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que resulta inadmisible es, precisamente, que una entidad atribuya para s\u00ed una competencia, o lo haga para otra autoridad administrativa, sin que previamente exista un mandato constitucional o legal en ese sentido. En efecto, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 121 Superior, \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. El art\u00edculo 122 \u00eddem refuerza este planteamiento al se\u00f1alar que \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento (&#8230;)\u201d. Y finalmente, el art\u00edculo 150-23 del mismo estatuto dispone que corresponde al Congreso \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. De esta manera, cuando una entidad se atribuye una facultad sin fundamento constitucional o legal para hacerlo, no s\u00f3lo desborda el \u00e1mbito de su propia competencia, sino que, ante la existencia de una reserva, crea una funci\u00f3n que desconoce los art\u00edculos 121, 122 y 150-23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En este orden de ideas, la competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional no es un asunto reservado constitucionalmente a los jueces, ni parece estar reservado \u00fanicamente a ellos, como se observa de la lectura del Convenio, que seg\u00fan fue explicado, hace referencia a las \u201cautoridades judiciales o administrativas\u201d encargadas de conocer de esa clase de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998 expedida por el ICBF \u201cPor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al Secuestro Internacional de Menores\u201d, sugiere una primera hip\u00f3tesis sobre qui\u00e9nes son las autoridades encargadas de dichos tr\u00e1mites. En efecto, ese acto administrativo contempla dos alternativas: la restituci\u00f3n internacional voluntaria y la restituci\u00f3n producto de una contienda entre las partes resuelta por v\u00eda judicial. Conviene hacer referencia a algunos de esos art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cArt\u00edculo s\u00e9ptimo: El Defensor de Familia comisionado, para dar cumplimiento a las obligaciones de que trata el Convenio, deber\u00e1 ordenar una investigaci\u00f3n sobre la real situaci\u00f3n del ni\u00f1o, promover\u00e1 la restituci\u00f3n voluntaria, la conciliaci\u00f3n entre las partes y, en el evento de que este se hallare en peligro, adoptar\u00e1 de manera preventiva, las medidas de protecci\u00f3n para menores de edad, contempladas en el C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Si la restituci\u00f3n del menor, no se obtuviere en forma voluntaria o mediante la conciliaci\u00f3n, el Defensor de Familia del lugar donde este se encuentre, realizar\u00e1 las gestiones necesarias para obtener su restituci\u00f3n por v\u00eda judicial.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cArticulo octavo: El Defensor de Familia podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada disponer el no regreso del menor al lugar de residencia habitual, cuando las circunstancias, las investigaciones y las pruebas debidamente allegadas y practicadas as\u00ed lo indiquen, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13 del Convenio.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cArt\u00edculo d\u00e9cimo primero: El Defensor de Familia presentar\u00e1 la demanda ante el Juez de Familia o Juez Promiscuo de Familia, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n requerida por el convenio y por las normas procedimentales vigentes sin perjuicio de la intervenci\u00f3n del apoderado del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda se adjuntar\u00e1 prueba siquiera sumaria de que el peticionario se encuentra residenciado en el exterior, con el objeto de que no sea obligatoria su presencia en la audiencia determinada en el art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la actuaci\u00f3n se cumpla con su apoderado o con el Defensor de Familia, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el juzgado, el Defensor de Familia adscrito al mismo, intervendr\u00e1 a favor de los intereses del menor.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cArt\u00edculo d\u00e9cimo tercero: Si antes de recibir la solicitud de restituci\u00f3n se hubiere iniciado un proceso que resuelva cuestiones de fondo sobre derechos de custodia, cuidado personal, guarda o visita, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por conducto del Defensor de Familia, enviar\u00e1 la demanda al Juez competente para que resuelva en la sentencia. \u00a0En este caso, el solicitante ser\u00e1 atendido como parte si ya no lo fuere.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo d\u00e9cimo cuarto: Una vez decretada por el Juez la restituci\u00f3n del menor, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Protecci\u00f3n, comunicar\u00e1 esta decisi\u00f3n a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor y dispondr\u00e1 los recursos necesarios para el traslado del \u00a0menor al Estado requirente en el caso en que las partes carezcan de posibilidades econ\u00f3micas para tal fin.\u201d Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo: Acordada la restituci\u00f3n voluntaria o decretada esta por el Juez competente, se podr\u00e1 exigir a la persona que efectu\u00f3 el desplazamiento o retenci\u00f3n il\u00edcita del menor, el pago de los gastos que se originaren con motivo de la restituci\u00f3n, sin perjuicio de que el propio solicitante decida asumirlos. \u00a0En caso de que las partes carezcan de recursos econ\u00f3micos, la Autoridad Central deber\u00e1 facilitar los gastos de traslado del menor.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil constatar que la mencionada resoluci\u00f3n atribuye competencias a los Defensores de Familia, tambi\u00e9n en dos sentidos: para adelantar los procesos voluntarios de restituci\u00f3n internacional, y para acudir ante los jueces de familia cuando esa restituci\u00f3n no fuere voluntaria. Establece adem\u00e1s algunas previsiones para el ICBF como autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Convenio y entiende que los jueces de familia son los encargados de resolver las solicitudes de restituci\u00f3n internacional si no hay acuerdo entre las partes. Pues bien, sobre las funciones asignadas como autoridad central, la Corte no adelantar\u00e1 ning\u00fan an\u00e1lisis por no ser relevante en este caso; empero, no sucede lo mismo sobre las atribuciones que asigna a los defensores y jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En la medida que la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998 es un acto administrativo que atribuye a los defensores de familia la competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, y que esa competencia solamente puede ser atribuida mediante ley, lo que no ocurre en esta oportunidad, debe ser inaplicada acudiendo para ello a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. En efecto, seg\u00fan fue se\u00f1alado (fundamentos 8 y 9), la Corte considera que un acto administrativo no puede asignar competencias a una autoridad administrativa sin que previamente exista fundamento legal que le confiera esa atribuci\u00f3n; y sin ella no puede invocarse dicha facultad, so pena de vulnerar los art\u00edculos 121, 122 y 150-23 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda aducirse, como parece hacerlo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que esa facultad legal s\u00ed existe y se deriva tanto del Convenio Internacional como del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), en cuyo art\u00edculo 277 se\u00f1ala las funciones del Defensor de Familia. Bajo esta \u00f3ptica, la Resoluci\u00f3n No. 1399 simplemente desarrollar\u00eda y precisar\u00eda esa potestad. No obstante, esa apreciaci\u00f3n es errada por los siguientes motivos: de un lado, porque seg\u00fan fue explicado, el Convenio Internacional tan solo hace referencia a autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolver las solicitudes de restituci\u00f3n internacional, pero no precisa, como es natural, cu\u00e1l es la encargada de hacerlo para el caso colombiano. Por el otro, porque en las funciones previstas en el C\u00f3digo del Menor para los defensores de familia no se encuentra ninguna relacionada con procesos de restituci\u00f3n internacional14. Y m\u00e1s a\u00fan, de manera espec\u00edfica conviene hacer referencia al numeral 17 de ese art\u00edculo que establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 277.- El defensor de familia es funcionario p\u00fablico al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>17.- Las dem\u00e1s que expresamente le se\u00f1ale este c\u00f3digo, la ley o la direcci\u00f3n general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basta aclarar que la expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, luego de concluir que la atribuci\u00f3n de otras funciones a los defensores de familia, conforme al art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n (de 1886), \u201csolamente autoriza para hacerlo a la ley y, en su caso y dentro de su \u00f3rbita, al reglamento\u201d15. Y no puede perderse de vista que el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n anterior dispon\u00eda que \u201cno habr\u00e1 en Colombia ning\u00fan empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento\u201d, norma que coincide con la redacci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n vigente16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte es claro que no existe fundamento constitucional o legal que autorice a los defensores de familia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, bien sea en forma voluntaria, bien de manera forzosa; a pesar de que existe un acto administrativo que as\u00ed lo establece, dicho acto resulta manifiestamente inconstitucional porque existe reserva legal para \u00a0atribuir esa competencia. Y tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan ese acto simplemente desarrolla una atribuci\u00f3n legal, pues como fue explicado, esa facultad no se fundamenta en norma legal o constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente la eficacia del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Para ello el ordenamiento prev\u00e9 entonces la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, entendida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor normativo de la Carta Pol\u00edtica trae aparejado dos fen\u00f3menos diversos: la derogatoria t\u00e1cita de todas las disposiciones jur\u00eddicas de orden inferior que le sean contrarias y la inaplicaci\u00f3n de aquellas manifiestamente incompatibles con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, el juez verifica el sistema de fuentes aplicable a la controversia, se\u00f1alando las normas relevantes, a su juicio, derogadas, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial previa. Con todo, si percibe incompatibilidad entre las disposiciones de inferior rango y la Constituci\u00f3n, puede, en virtud de la primac\u00eda de la segunda y el perentorio mandato del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, inaplicar las normas cuya incompatibilidad sea manifiesta. De lo contrario, corresponder\u00e1 a la justicia administrativa determinar si la disposici\u00f3n administrativa se encuentra vigente o si ha sido derogada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n es uniforme en se\u00f1alar que la posibilidad de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no est\u00e1 reservada \u00fanicamente a los jueces, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva para las autoridades administrativas, no s\u00f3lo como una facultad, sino como un deber, cuando quiera que haya una clara incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma de inferior jerarqu\u00eda, prefiri\u00e9ndose siempre la primera. Pero en materia de tutela esa figura es de recibo solamente si la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones contrarias a la Carta conlleva la violaci\u00f3n de derechos fundamentales18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue rese\u00f1ado (fundamento No. 11), la Sala considera que la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998 contraviene los art\u00edculos 121, 122 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, en cuanto asigna competencias al Defensor de Familia y a los jueces de familia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores. Por lo mismo, significa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural y, en esta medida, debi\u00f3 ser inaplicada no s\u00f3lo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino tambi\u00e9n por los jueces de instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de cierre para la resoluci\u00f3n de controversias y competencia de los jueces civiles del circuito para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con las consideraciones anteriores, surge entonces una nueva pregunta: si no son los defensores de familia los encargados de conocer un proceso de restituci\u00f3n internacional de menores, \u00bfsignifica lo anterior que ninguna autoridad puede hacerlo? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el interrogante, una primera interpretaci\u00f3n sugiere que el legislador no ha encomendado a ninguna autoridad la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si bien es cierto que fue aprobado el Convenio Internacional de Restituci\u00f3n de Menores, adoptado mediante ley y declarado exequible por la Corte Constitucional, tambi\u00e9n lo es que ninguna precisi\u00f3n hace sobre qui\u00e9n debe conocer dichos procesos. Y bajo esa \u00f3ptica, ante la falta de competencia expresa deber\u00eda concluirse que el Convenio es inaplicable, por lo menos hasta cuando el legislador dise\u00f1e una regulaci\u00f3n al respecto. Sin embargo, un an\u00e1lisis reposado lleva a la conclusi\u00f3n contraria y demuestra que en realidad el ordenamiento prev\u00e9 una soluci\u00f3n para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como fue rese\u00f1ado anteriormente, el principio de tridivisi\u00f3n de poderes ha encomendado a los jueces la tarea de resolver, preferentemente, las controversias entre los asociados. Precisamente atendiendo ese principio el propio legislador ha dise\u00f1ado un mecanismo de cierre en el sistema jur\u00eddico que permite asignar siempre la competencia para dirimir toda clase de litigios. Es un mecanismo que responde a la idea seg\u00fan la cual el sistema jur\u00eddico es coherente, consistente y previsivo, por lo menos en cuanto a las hip\u00f3tesis gen\u00e9ricas de conflictos, as\u00ed como su resoluci\u00f3n, y que responde al criterio que la doctrina denomina \u201ca completudine\u201d; es decir, la idea seg\u00fan la cual el ordenamiento como sistema constituye un modelo completo y cerrado. Pues bien, observa la Corte que para el asunto en cuesti\u00f3n existen varias normas que atienden el mencionado criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC) atribuye a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente a la jurisdicci\u00f3n civil, el conocimiento de todo asunto no asignado expresamente a otra jurisdicci\u00f3n. Dice el mencionado art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicci\u00f3n civil. Corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil todo asunto que no est\u00e9 atribuido a otras jurisdicciones.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, para se\u00f1alar que el derecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria hace parte de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y al juez natural. Sobre el particular ha se\u00f1alado lo siguiente19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las consideraciones expuestas se desprende que el derecho al juez natural comprende entre otros, el derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n, a las jurisdicciones especiales. Es decir, la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye la jurisdicci\u00f3n com\u00fan para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto ser\u00e1 de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede entenderse que el derecho al juez natural comprende el derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que resuelva los conflictos jur\u00eddicos dentro de la sociedad. En este sentido pues, la competencia de las jurisdicciones especiales ser\u00e1 restringida a aquellos casos en los cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza. Se trata, entonces, de unas competencias restringidas. De ah\u00ed que deba existir el mayor grado de certeza posible sobre la debida soluci\u00f3n de un conflicto de competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, el art\u00edculo 16 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989 (art\u00edculo 1, num.6), hace referencia a la cl\u00e1usula de cierre, ya no respecto de la jurisdicci\u00f3n, sino en lo que tiene que ver con la competencia para resolver los conflictos entre particulares, dej\u00e1ndola en manos de los jueces civiles del circuito. Dice entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16.- Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11.- Los dem\u00e1s que no est\u00e9n atribuidos a otro juez.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse lo siguiente: (i) la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene car\u00e1cter residual, en tanto es la encargada de conocer aquellos asuntos no asignados a otras jurisdicciones20; (ii) los jueces civiles del circuito tienen competencia residual, en primera instancia, para resolver los conflictos de los asociados que no hayan sido asignados a otro juez, dejando a salvo la competencia de lo jueces de familia. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se derivan dos preguntas, orientadas a determinar (i) \u00bfcu\u00e1l es la naturaleza de los jueces de familia? y, (ii) si \u00bfdentro de la competencia asignada a los jueces de familia, est\u00e1 la de conocer de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores? \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la naturaleza de los jueces de familia, el ordenamiento remite al Decreto-Ley 2272 de 1989, norma que dispuso la creaci\u00f3n de las salas de familia en los tribunales superiores de distrito judicial, as\u00ed como la creaci\u00f3n de los jueces de familia y promiscuos de familia, lo que en realidad fue un cambio en la denominaci\u00f3n de los antiguos jueces civiles y promiscuos de menores (art\u00edculo 4). En este contexto solamente interesa resaltar que los jueces de familia se constituyen en una modalidad (org\u00e1nica) de jueces de circuito pero con una especialidad: el conocimiento de asuntos sobre las relaciones jur\u00eddico-familiares. Sin embargo, a\u00fan cuando hacen parte de la justicia ordinaria, no por ello puede afirmarse que sean, en estricto sentido, jueces civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero queda por establecer si dentro de la competencia atribuida a los jueces de familia est\u00e1 o no la de adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores. Y sobre el particular, revisadas las normas que atribuyen competencia a los jueces de familia, la Corte concluye que esa competencia expresa no les ha sido efectivamente atribuida21. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no queda otra alternativa que acudir a la cl\u00e1usula de cierre del sistema jur\u00eddico, que deja en manos de los jueces civiles del circuito la competencia para conocer de los procesos no asignados a otro juez, precisamente como ocurre en el caso de la restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con todo, podr\u00edan invocarse argumentos para defender la competencia de los jueces de familia. De un lado, podr\u00eda alegarse que (i) si bien es cierto que la competencia residual corresponde a los jueces del circuito, de la lectura puntual del art\u00edculo 16 del CPC no se concluye que el legislador haya asignado expresamente esa competencia a los jueces civiles del circuito sino gen\u00e9ricamente a los jueces del circuito. Por el contrario, dir\u00edan algunos, el legislador fue claro en dejar abierta la posibilidad de conocimiento de ciertos asuntos a los jueces de familia, quienes conforman una especialidad de jueces del circuito. Tambi\u00e9n podr\u00edan aducir que seg\u00fan la doctrina nacional, (ii) la jurisdicci\u00f3n de familia \u201ctiene como finalidad la de solucionar por medio de \u00f3rganos especializados y jerarquizados en estructura vertical, los conflictos que surjan de las relaciones familiares, mediante procedimientos y de acuerdo con unas competencias previamente establecidas\u201d22. Y en esa medida, por tratarse de asuntos t\u00edpicamente familiares, la competencia estar\u00eda radicada en los jueces de familia. Finalmente, agregar\u00edan, (iii) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento lleva a esa conclusi\u00f3n, pues es razonable suponer que dentro del reparto funcional de competencias y siguiendo el criterio de especialidad, los jueces de familia, en su condici\u00f3n de jueces del circuito, deben conocer de aquellos asuntos que no est\u00e9n atribuidos a otro juez, siempre y cuando tengan que ver con \u00e1mbitos de su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que esos argumentos no son suficientes por las siguientes razones. De una parte, (i) porque es el propio art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el que hace la distinci\u00f3n entre los jueces civiles del circuito y los jueces de familia, al dejar a salvo la competencia de estos \u00faltimos cuando se\u00f1ala: \u201cSin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia (&#8230;)\u201d. De esta manera, el legislador diferenci\u00f3 claramente unos de otros, a\u00fan cuando org\u00e1nicamente los jueces de familia son jueces del circuito, pues los asuntos que conocen en primera instancia deben ser resueltos en apelaci\u00f3n por los tribunales superiores en las salas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ve reforzado con el dise\u00f1o institucional previsto en el art\u00edculo la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e1 conformada por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito judicial, y los juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia (resalta la Sala) y los dem\u00e1s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 11). \u00a0Es clara entonces la diferencia entre los jueces civiles y los jueces de familia, a pesar de que unos y otros pueden corresponder un mismo circuito y hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es v\u00e1lido el criterio de especialidad (ii), porque a pesar de la proyecci\u00f3n que tiene la jurisdicci\u00f3n de familia como un \u00e1mbito espec\u00edfico dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cierto es que la competencia de los jueces de familia debe ser expresa y atribuida mediante ley, como ha quedado ampliamente se\u00f1alado y como lo refiere, adem\u00e1s, la propia doctrina citada cuando refiere a \u201ccompetencias previamente establecidas\u201d. Esto se ve reforzado por el Decreto-Ley 2272 de 1989 en su art\u00edculo 5\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>j) De los dem\u00e1s asuntos de familia que por disposici\u00f3n legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de \u00e1rbitro\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que podr\u00eda invocarse (iii), no cabe duda que ser\u00eda deseable que fuesen los jueces de familia quienes, atendiendo criterios de especialidad, adelantaran los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, pero la determinaci\u00f3n de esa competencia debe ser el fruto de los debates pol\u00edticos y democr\u00e1ticos propios del legislador, y no de una mera conveniencia circunstancial, pues seg\u00fan fue explicado, el modelo institucional de la Constituci\u00f3n se inspira tambi\u00e9n en el principio de separaci\u00f3n de poderes. No obstante, si el Congreso guarda silencio en este punto est\u00e1 vedado a la Corte, y a cualquier otra autoridad, invadir la \u00f3rbita de su competencia cuando el propio ordenamiento prev\u00e9 una cl\u00e1usula de cierre, en esta caso, acudiendo ante los jueces civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente, queda por analizar el argumento esgrimido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relaci\u00f3n con un precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No. 923 de 2000 considera que la Sentencia T-412 de 200023 reconoci\u00f3 a las autoridades administrativas como competentes para conocer de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, \u201cal citar el art\u00edculo 13 del Convenio (&#8230;)\u201d. Sin embargo, a\u00fan cuando la Corte abord\u00f3 el estudio de un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, lo cierto es que en aquella sentencia no analiz\u00f3 el tema de la competencia funcional para adelantar dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-412 de 2000 la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada por el padre de un menor contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de su hijo a los Estados Unidos, apoyado en las disposiciones del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os. El accionante consider\u00f3 que el juzgado de familia hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por cuanto no tuvo en cuenta la opini\u00f3n del menor, no se practicaron algunas pruebas (que en su sentir eran necesarias al momento de definir la situaci\u00f3n del ni\u00f1o) y no fueron valoradas debidamente los restantes elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la mencionada sentencia el estudio de la Corte se limit\u00f3 a esas cuestiones, pero en ning\u00fan momento analiz\u00f3 la competencia del juzgado de familia para adelantar el proceso, no s\u00f3lo porque ese punto no fue objeto de controversia, sino porque tampoco se hizo referencia a la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1999, expedida por el ICBF. Al momento de plantear el problema a resolver la Sala dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompete a la Corte decidir si la sentencia impugnada constituye una v\u00eda de hecho judicial. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, resulta necesario determinar (1) si era indispensable escuchar directamente, en sede judicial, la opini\u00f3n del menor; (2) si constituye v\u00eda de hecho dejar de practicar un testimonio solicitado extempor\u00e1neamente cuando el solicitante lo considera de fundamental importancia para la adopci\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n; (3) si el juez, al valorar las pruebas obrantes en el proceso, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial y desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior del menor. La Corte analizara las cuestiones mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado de familia no constitu\u00eda v\u00eda de hecho porque (i) el Convenio no hac\u00eda imperativa la intervenci\u00f3n directa del menor en sede judicial, sino que exist\u00eda un razonable margen de apreciaci\u00f3n, (ii) la prueba que no se practic\u00f3, adem\u00e1s de innecesaria, fue solicitada extempor\u00e1neamente y, (iii) las dem\u00e1s pruebas se valoraron debidamente atendiendo siempre el inter\u00e9s superior del menor. Y por esas razones confirm\u00f3 los fallos de instancia que hab\u00edan denegado la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, era apenas razonable que la Corte tomara en cuenta la normatividad del Convenio. Si bien en algunos apartes parece abordar el tema, lo cierto es que en ning\u00fan momento plantea, y ni siquiera sugiere, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tuviera facultades para conocer de los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis. Nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional de Melissa Marie Bustamante Argote Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con fundamento en los planteamientos expuestos, la Corte considera \u00fatil hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998 expedida por el ICBF atribuye a los Defensores de Familia y a los jueces de familia competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores. Sin embargo, dicha facultad solamente puede ser atribuida mediante ley, sin que sea v\u00e1lido afirmar que de lo que se trata es del desarrollo y ejecuci\u00f3n de un tratado internacional, porque en todo caso esas actuaciones han de observar las reglas previstas en la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed, por desconocer los art\u00edculo 121, 122 y 150-23 de la Carta, debe ser inaplicada por inconstitucional, pero \u00fanicamente en esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ni los defensores de familia del ICBF ni ninguna otra autoridad de esa entidad tienen competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, porque no existe norma legal alguna que les confiera esa atribuci\u00f3n. En consecuencia, no ten\u00edan competencia para decidir sobre la restituci\u00f3n de la menor Melissa Marie Bustamante Argote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La falta de competencia funcional de las autoridades del ICBF para adelantar el proceso de restituci\u00f3n internacional de Melissa Marie Bustamante Argote genera una nulidad que no es susceptible de saneamiento porque desconoce los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso. En consecuencia, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de ese tr\u00e1mite, sin perjuicio de que las diligencias v\u00e1lidamente practicadas puedan ser trasladadas a otros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede perderse de vista que las nulidades originadas en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicci\u00f3n no son saneables por cuanto con ello se vulnera el principio del juez natural y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando al analizar una demanda presentada contra algunas normas de distintos ordenamientos procesales, y cuyos planteamientos resultan admisibles en esta oportunidad, dijo lo siguiente24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicci\u00f3n no es saneable. \u00bfPor qu\u00e9? Porque siendo la competencia funcional la atribuci\u00f3n de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extra\u00f1as a las que la ley procesal le ha se\u00f1alado. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casaci\u00f3n ante un tribunal superior: es claro que esto atentar\u00eda contra la misma organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y violar\u00eda el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior no significa que ninguna autoridad pueda decidir sobre las demandas de restituci\u00f3n internacional de menores, porque el legislador ha dise\u00f1ado una cl\u00e1usula de cierre para la resoluci\u00f3n de controversias entre los asociados, seg\u00fan la cual corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por intermedio de los jueces civiles del circuito, conocer de todo asunto que no haya sido atribuido a otro juez. En consecuencia, hasta que el legislador no establezca lo contrario, son los jueces civiles del circuito los encargados de adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte no puede ser ajena a la grave inestabilidad en que se encuentra el accionante, quien luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os a\u00fan no ha podido definir la situaci\u00f3n sobre el proceso de restituci\u00f3n internacional de su hija. \u00a0De esta manera, teniendo en cuenta el principio de celeridad y por tratarse de un asunto donde tambi\u00e9n est\u00e1n de por medio los intereses de un menor de edad, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que remita la totalidad de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), para que una vez asignado el mismo, el juzgado de conocimiento adelante el proceso con la mayor diligencia para definir la situaci\u00f3n de la menor. \u00a0Adem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 277-1 del C\u00f3digo del Menor, el Defensor de Familia deber\u00e1 intervenir en el mencionado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, la Corte tampoco puede pasar inadvertida otra circunstancia relacionada con la peque\u00f1a Melissa Marie Bustamante Argote. En efecto, es indudable que la permanencia de la menor en Colombia durante un tiempo considerable tiende a estabilizar su situaci\u00f3n. Sin embargo, esa situaci\u00f3n es tan solo una estabilidad precaria, porque a\u00fan no se ha definido el proceso de restituci\u00f3n internacional. \u00a0Precisamente por ello, y atendiendo el principio del inter\u00e9s superior del menor, la Corte llama la atenci\u00f3n para que si el juez de conocimiento concluye que debe ordenarse la restituci\u00f3n internacional, la menor sea sometida previamente a una intervenci\u00f3n psicosocial coordinada y dirigida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u201cde forma tal que la restituci\u00f3n sea precedida de una adecuada preparaci\u00f3n que permita reducir el impacto de una abrupta alteraci\u00f3n del medio en el cual actualmente se desarrolla el [la] menor\u201d, como claramente lo dej\u00f3 expuesto la Corte en la Sentencia T-412 de 2000. En estas condiciones, la Corte advierte que el principio de \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d no puede servir como herramienta para vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico ni ha de ser utilizada como instrumento para cohonestar actitudes reprochables en el ejercicio de los deberes y obligaciones que el Derecho impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Sala considera que la falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre una materia donde convergen tan altos intereses del menor y de la instituci\u00f3n familiar en general, exige que esa circunstancia sea puesta en conocimiento no s\u00f3lo del Congreso de la Rep\u00fablica sino tambi\u00e9n del Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estiman pertinente, intervengan seg\u00fan sus atribuciones constitucionales y legales. Para tal efecto dispondr\u00e1 que se env\u00ede copia de esta sentencia a los presidentes de cada Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como fue indicado al momento de plantear los problemas jur\u00eddicos objeto de estudio (ver fundamento No. 3), la determinaci\u00f3n de aplazar el an\u00e1lisis sobre la procedencia o no de la tutela obedece a cuestiones de car\u00e1cter metodol\u00f3gico, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda abordar ese tema sin tener previamente claridad sobre la naturaleza de la decisi\u00f3n adoptada por el ICBF, que seg\u00fan fue explicado resulta nula por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al juez natural. Entra pues la Corte a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable25, lo cual se justifica atendiendo su naturaleza subsidiaria26. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, los medios judiciales deben ser analizados atendiendo las particularidades de cada caso, al igual que la aptitud para garantizar una verdadera y efectiva protecci\u00f3n a los derechos subjetivos27. La Corte considera que no son necesarias mayores disertaciones toda vez que la extensa jurisprudencia ha sido clara en cuanto tiene que ver con la procedencia de la tutela. Por tal motivo, es necesario examinar en concreto la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la tutela, (Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la resoluci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es susceptible de demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Efectivamente, la Corte constata que el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo del Menor (Decreto-Ley 2737\/89) parece coincidir con esa apreciaci\u00f3n, al se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56.- El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los actos administrativos que resuelven acerca de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n preceptuadas en el art\u00edculo 57 y las dem\u00e1s que definan, en forma permanente o provisional, la situaci\u00f3n de un menor, estar\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 de este C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sugerir\u00eda que la tutela resulta improcedente, ya que la decisi\u00f3n del ICBF constituye un acto controvertible ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, tambi\u00e9n podr\u00eda argumentarse que la norma aplicable es el segundo inciso del mismo art\u00edculo, porque la resoluci\u00f3n del ICBF define asuntos sobre la situaci\u00f3n de la menor y, por lo mismo, su control ser\u00eda de conocimiento del juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, valorada con detenimiento la situaci\u00f3n, la Corte considera que esos mecanismos judiciales resultan completamente ineficaces por dos razones: de un lado, porque la atribuci\u00f3n de competencias a los jueces de familia o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo estar\u00eda fundada en una decisi\u00f3n del ICBF que en s\u00ed misma es nula por incompetencia del servidor p\u00fablico que la expidi\u00f3 y, adem\u00e1s, porque luego de un prolongado proceso, la decisi\u00f3n terminar\u00eda sin resolver el conflicto, haciendo a\u00fan m\u00e1s tortuosa la situaci\u00f3n del accionante. En este orden de ideas, la Corte concluye que, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar la decisi\u00f3n del ICBF, a\u00fan cuando no lo es para decidir sobre la controversia de restituci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones finales \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por \u00faltimo, en cuanto tienen que ver con la emisi\u00f3n de un programa televisado que relat\u00f3 la historia relacionada con el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor (Canal Telemundo, enero de 2001), y sobre la publicaci\u00f3n de una foto de Melissa Marie Bustamante en una p\u00e1gina de internet, donde se le reporta como desaparecida (www.missingkids.org), la Sala no considera necesario hacer pronunciamientos toda vez que dichos asuntos no son objeto de esta tutela y que, de hacerlo, podr\u00edan vulnerarse los derechos de terceros no intervinientes. Sin embargo, teniendo en cuenta la actualidad de la publicaci\u00f3n en internet, s\u00ed estima necesario informar de \u00e9sta situaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, adopte las medidas a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las decisiones de instancia habr\u00e1n de ser revocadas para en su lugar conceder la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INAPLICAR la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuanto atribuye competencias a los defensores y jueces de familia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, por ser incompatible con los art\u00edculos 121, 122 y 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso del se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por falta de competencia funcional, con la consecuente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso, DECLARAR LA NULIDAD del proceso de restituci\u00f3n internacional de Melissa Marie Bustamante Argote, seguido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que remita el expediente del proceso de restituci\u00f3n internacional de Melissa Marie Bustamante Argote, al Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), para que una vez asignado, el juzgado de conocimiento promueva el mismo con la mayor diligencia para definir la situaci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 277-1 del C\u00f3digo del Menor, el Defensor de Familia deber\u00e1 intervenir en el mencionado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. INFORMAR a la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sobre el reporte como desaparecida y la publicaci\u00f3n de una foto de Melissa Marie Bustamante Argote en la p\u00e1gina de internet \u201cwww.missingkids.org\u201d, para que dentro del \u00e1mbito de su competencia, adopte las medidas a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. De conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico No. 16 de esta sentencia, ENVIAR copia de esta decisi\u00f3n al presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese a las partes, notif\u00edquese a la madre de la menor (Cecil Jacqueline Argote), comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-402 de 1995 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico No.6 \u00a0<\/p>\n<p>3 Varios art\u00edculos del Convenio hacen referencia a ello. \u00a0El art\u00edculo 11, por ejemplo, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante (sic) deber\u00e1n proceder con urgencia para el regreso del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante deber\u00e1n proceder con car\u00e1cter de urgencia para el regreso del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado una decisi\u00f3n en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los procedimientos el solicitante o la Autoridad central del Estado requerido podr\u00e1, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad central del Estado requirente, pedir una declaraci\u00f3n sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad central del Estado requerido, esta Autoridad deber\u00e1 transmitirla a la Autoridad central del Estado requirente o al solicitante, seg\u00fan sea el caso.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0Igualmente, los art\u00edculos 12, 13, 14,16, 17, 26, 29 y 30, hacen referencia a las autoridades judiciales o administrativas encargadas de adelantar el proceso de restituci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Secci\u00f3n primera, radicaci\u00f3n No. 6428 CP. Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0Demandante: Cecil Jacqueline Argote. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0Tomo IV, fl.362. \u00a0Citada en la Resoluci\u00f3n No.923 de 2000, Tomo III, fl.748. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001, fundamento jur\u00eddico No.9, MP. Eduardo Monetalegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias Su-1184 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett y C-728 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0En aquella oportunidad la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y reconoci\u00f3 que el legislador pod\u00eda asignar a la jurisdicci\u00f3n del trabajo el conocimiento de algunos asuntos relacionados con entidades p\u00fablicas, espec\u00edficamente las diferencias surgidas con entidades privadas sobre el r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0En sentido similar puede verse la Sentencia C-661 de 1996 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia C-208\/93, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-710 de 2001, C-1191 de 2000, C-543 de 1998, C-473 de 1997, C-398 de 1995 y C-471 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Sentencia C-447 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 3, 22 y 25 inciso primero, del Decreto-Ley 1647 de 1991. \u00a0Dichas normas autorizaban la existencia de una planta global de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales y la posibilidad de redistribuci\u00f3n autom\u00e1tica de esa planta, salvo norma en contrario. \u00a0En sentido similar ver la Sentencia C-429 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 277.- \u201cEl Defensor de Familia es funcionario p\u00fablico al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenir en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar y del menor en los asuntos judiciales, extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre c\u00f3nyuges, padres y dem\u00e1s familiares, sobre los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>a- Fijaci\u00f3n provisional de residencia separada; \u00a0<\/p>\n<p>b- Fijaci\u00f3n de cauciones de comportamientos conyugal; \u00a0<\/p>\n<p>d- Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos; \u00a0<\/p>\n<p>e- Regulaci\u00f3n de visitas, crianza, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n del menor; \u00a0<\/p>\n<p>Fracasada la conciliaci\u00f3n o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podr\u00e1 adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protecci\u00f3n por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conceder permiso a menores para salir del pa\u00eds, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisi\u00f3n de delitos donde aparezca como ofendido un menor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizar la adopci\u00f3n del menor en los casos se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitar la inscripci\u00f3n o correcci\u00f3n del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) a\u00f1os en situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicitar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dict\u00e1menes y dem\u00e1s pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. Otorgar autorizaci\u00f3n para la venta de inmuebles de menores en los casos se\u00f1alados por la ley 9\u00aa de 1989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulnere los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>13. Conocer privativamente de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores de doce (12) a\u00f1os y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ejercer las funciones de polic\u00eda se\u00f1aladas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos la pr\u00e1ctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>17. Las dem\u00e1s que expresamente le se\u00f1ale este C\u00f3digo, la ley o la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia 81 del 13 de junio de 1991 MP. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 122.- No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las sentencias T-614 de 1992, T-302 de 1994, T-450 de 1994, T-355 de 1995, T-067 de 1998 y T-1290 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001, fundamento jur\u00eddico No. 9, MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>20 En todo caso conviene precisar que la \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d es una sola, pero susceptible de divisiones por razones pol\u00edticas y funcionales. \u00a0As\u00ed, la Corte, en sentencia C-322 de 2000, hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es \u00fanica e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de la competencia que le asigna la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones de naturaleza pol\u00edtica, y la necesidad de asegurar la mayor eficacia de la administraci\u00f3n de justicia por el Estado mediante la distribuci\u00f3n del trabajo, justifican la existencia de jurisdicciones especiales autorizadas por la Constituci\u00f3n, que forman parte de la rama judicial; pero la diversidad de jurisdicciones especiales no implica rompimiento de la unidad ontol\u00f3gica de la jurisdicci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las comunidades ind\u00edgenas, como se deduce del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2272 de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt. 5o._ Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>a. De la protecci\u00f3n del nombre; \u00a0<\/p>\n<p>b. Modificado por la Ley 25 de 1992, Art. 7o., As\u00ed: B) Del Divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles y separaci\u00f3n de cuerpos, de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>c. De la suspensi\u00f3n y restablecimiento de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>d. De la custodia y cuidado personal, visita y \u00a0protecci\u00f3n legal de los menores; \u00a0<\/p>\n<p>e. De la aprobaci\u00f3n del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>f. De la designaci\u00f3n de curado ad hoc para la cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable. \u00a0<\/p>\n<p>g. De la citaci\u00f3n judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>h. De los permisos a menores de edad para salir del pa\u00eds, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre \u00e9stos y quienes detenten la custodia y cuidado personal; \u00a0<\/p>\n<p>i. De los procesos de alimentos, de la ejecuci\u00f3n de los mismos y de su oferta; \u00a0<\/p>\n<p>j. De los dem\u00e1s asuntos de familia que por disposici\u00f3n legal para resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o manera de \u00e1rbitro. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1o. Modificado por el Art. 7o. de la ley 25 de 1992, as\u00ed: El numeral primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 2272 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2o. De la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y maternidad leg\u00edtima o extramatrimoniales, de la investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3o. De la separaci\u00f3n de cuerpos del matrimonio civil o can\u00f3nico, cuando haya contenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4o. De la separaci\u00f3n de bienes y de la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los c\u00f3nyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>5o. De la p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad y de la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>6o. De la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de guardador. \u00a0<\/p>\n<p>7o. De la aprobaci\u00f3n de las cuentas rendidas por el guardador. \u00a0<\/p>\n<p>8o. De la interdicci\u00f3n del disipador, demente o sordomudo, y de su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9o. De la rendici\u00f3n de cuentas sobre la administraci\u00f3n de los bienes del pupilo. \u00a0<\/p>\n<p>10. De las diligencias de apertura y publicaci\u00f3n de testamento cerrado y de la reducci\u00f3n a escrito de testamento verbal. \u00a0<\/p>\n<p>11. De los procesos de sucesi\u00f3n de mayor cuant\u00eda, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12. De los procesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales. \u00a0<\/p>\n<p>13. De la licencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. De la declaraci\u00f3n de ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. De la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16. De la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. De la insinuaci\u00f3n de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario m\u00ednimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Las donaciones cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a la indicada, no requieren insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado civil, cuando se requiera intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan en los procesos atribuidos por el art\u00edculo 7o. en primera instancia a los Jueces Municipales, y de los de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o._ Los Jueces Promiscuos de Familia conocer\u00e1n de los asuntos contemplados en el presente art\u00edculo y, adem\u00e1s, en \u00fanica instancia de las infracciones a la ley penal en que incurran los menores comprendidos entre los doce (12) y los diecis\u00e9is (16) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 446 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia se\u00f1alada en ese precepto solamente comprende: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad y validez del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reforma del testamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desheredamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Indignidad o incapacidad para suceder. \u00a0<\/p>\n<p>5. Petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reivindicaci\u00f3n por el heredero sobre cosas hereditarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los tipos de procesos declarativos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n por lesi\u00f3n y nulidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por causa del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si \u00e9stos son propios de uno de los c\u00f3nyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Controversia sobre la subrogaci\u00f3n de bienes o las compensaciones respecto de los c\u00f3nyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de \u00e9sta o a cargo de aquellos en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Respecto de los mencionados procesos, tambi\u00e9n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n, si fuere el caso al numeral 15 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerar\u00e1n sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. tambi\u00e9n el art\u00edculo 7 de la ley 54 de 1990 y el art\u00edculo 4 de la ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortiz Monsalve. \u00a0Derecho Civil Tomo V -Derecho de familia-. \u00a0Editorial Temis, S\u00e9ptima edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1995, p\u00e1g.90. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-412 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1998 MP. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre muchas otras, las Sentencias T-482 de 2001, T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1052\/00, T-815\/2000, T-057 de 1999, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997 y T-026 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias T-482 de 2001, T-127 de 2001, T-672 de 1998, T-338 de 1998, T-228 de 1995 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/02 \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Incompetencia del ICBF\/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Competencia para adelantar el proceso\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 Ni los defensores de familia del ICBF ni ninguna otra autoridad de esa entidad tienen competencia para adelantar los procesos de restituci\u00f3n internacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}