{"id":8687,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-358-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-358-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-02\/","title":{"rendered":"T-358-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance\/REPRESENTACION COMO DERECHO POLITICO-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia participativa envuelve y amplia el de democracia representativa. No hace desaparecer las caracter\u00edsticas de esta \u00faltima, sino que las reinterpreta con un criterio distinto de la relaci\u00f3n entre poder, Sociedad y Estado. Con esta nueva mirada, no puede entenderse que el derecho pol\u00edtico a elegir a los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de decisi\u00f3n se agote \u00fanicamente con el ejercicio al voto. En la democracia participativa, debe tambi\u00e9n asegurarse que la expresi\u00f3n ciudadana tenga materialmente efectividad. La representaci\u00f3n efectiva es por lo tanto una caracter\u00edstica inescindible del derecho ciudadano al ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes. No puede aceptarse que una vez el ciudadano ha elegido, esa conformaci\u00f3n del poder eventualmente deje de tener efecto por alguna circunstancia, y que frente a tal situaci\u00f3n no exista un mecanismo para evitarla. Tal y como fue expresado en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, la representaci\u00f3n efectiva es un derecho pol\u00edtico por la conexi\u00f3n conceptual que establece con el derecho a elegir y ser elegido, por el estrecho v\u00ednculo que establece con el fin pol\u00edtico de conformaci\u00f3n y ejercicio del poder por parte del ciudadano, establecido en la Constituci\u00f3n y por ser expresi\u00f3n de los mandatos y principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 40. No es una excesiva extensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, como lo plantea el Consejo de Estado, sino que como ha sido visto, resulta necesaria para poder realizar y sobre todo concretar \u00a0los principios de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Fundamental\/DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por ausencia de congresista secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>Al identificar el derecho a la representaci\u00f3n efectiva como un derecho pol\u00edtico, debe entenderse que \u00e9ste tambi\u00e9n tiene un car\u00e1cter fundamental y que por tanto, en caso de no existir otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, puede ser protegido por medio de la tutela. La ausencia de un congresista en el seno de la instituci\u00f3n, es la ausencia de una voz deliberativa. Y tal situaci\u00f3n afecta la efectiva representaci\u00f3n, pues la confianza depositada en el ciudadano elegido ha sido truncada. \u00a0<\/p>\n<p>VACANCIA TEMPORAL-Fuerza mayor por secuestro \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 261, la fuerza mayor configura una falta temporal que debe ser suplida. Bajo los anteriores supuestos, la fuerza mayor no s\u00f3lo justifica la \u00a0ausencia del Senador, sino que tambi\u00e9n obliga a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 261 de la Carta, declarando la vacancia temporal. En consecuencia, resultaba imperativo suplir esa falta \u00a0con el candidato que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, de forma sucesiva y descendente corresponde a la misma lista electoral, tal y como lo dispone el art\u00edculo 134, para las faltas temporales o absolutas de los congresistas. La fuerza mayor que ha sido reconocida por el Senado de la Rep\u00fablica, justifica tambi\u00e9n dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia debi\u00f3 procederse a declarar la vacancia temporal. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que con dicha actitud el Senado de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el derecho a la representaci\u00f3n efectiva. Como no existe un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de este derecho fundamental, dado el corto periodo que le queda a la actual legislatura, resulta procedente el amparo por medio de la tutela a fin de evitar un perjuicio que puede llegar a ser irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demostraci\u00f3n que vot\u00f3 en la jornada electoral \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para actuar del accionante en la b\u00fasqueda de su protecci\u00f3n al derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva, pod\u00eda ser probada tan s\u00f3lo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extra\u00f1o o novedoso dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado \u00a0por la ley 131 de 1994 \u201cPor la cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones\u201d. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto program\u00e1tico, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que &#8220;haya sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario&#8221;. Como puede observarse, la ley no llega al l\u00edmite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que vot\u00f3 por el candidato, pues esto desbordar\u00eda los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Debido a que el voto es secreto, ser\u00eda inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva tambi\u00e9n una indeterminaci\u00f3n de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representaci\u00f3n efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de alg\u00fan modo este derecho fundamental. \u00a0Por tanto, el camino m\u00e1s razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que con base en el principio de armonizaci\u00f3n concreta, debe evitarse al m\u00e1ximo buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricci\u00f3n de otro. La protecci\u00f3n del derecho a la representaci\u00f3n efectiva del demandante, no puede afectar los derechos de la familia del Senador secuestrado. Y la \u00fanica forma de lograr este cometido, ser\u00e1 haciendo una excepci\u00f3n al principio general que proh\u00edbe la doble erogaci\u00f3n sobre un mismo cargo. La Corte prevendr\u00e1 al Senado de la Rep\u00fablica para que siga cancelando los salarios a la esposa e hijos del Senador, sin perjuicio de los emolumentos que deba recibir quien se posesione temporalmente en la curul obtenida por la lista de este Senador, en raz\u00f3n al cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Carece de sentido en el caso decretar la nulidad por falta de notificaci\u00f3n de terceros interesados\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que los intereses de los terceros leg\u00edtimamente interesados han sido protegidos por la tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es de concluir que ning\u00fan sentido tendr\u00eda decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Como repetidamente lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n, las formas procesales tienen una \u00edntima conexi\u00f3n con su fin de protecci\u00f3n del debido proceso y de los derechos de las personas. Cuando este fin ha sido cumplido sin el concurso de la forma, resultar\u00eda absurdo deshacer todo lo hecho para cumplir un procedimiento que ya ha perdido sentido. Debe entenderse entonces que las formas est\u00e1n regidas por un principio de instrumentalidad, de manera tal que si su prop\u00f3sito, teleolog\u00eda u objetivo ha sido satisfecho, &#8220;por grave que parezca el vicio procesal, debe interpretarse que \u00e9ste ha sido convalidado&#8221;. Esta posici\u00f3n muestra su pertinencia si adem\u00e1s, puede apreciarse que la aplicaci\u00f3n de esta forma contribuye a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0Resultar\u00eda un contrasentido proceder a decretar una nulidad cuando, por un lado, las pretensiones de los terceros leg\u00edtimamente interesados han sido satisfechas y cuando, por otro, su estricta aplicaci\u00f3n provocar\u00eda la vulneraci\u00f3n definitiva de otro derecho fundamental. En el asunto que ahora se examina debe entenderse entonces que el vicio de falta de notificaci\u00f3n a terceros interesados ha sido saneado, al haberse protegido tambi\u00e9n los intereses de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-551144 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Feijoo Agudelo Hammer \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secuestro de Congresistas, derechos laborales y protecci\u00f3n de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de armonizaci\u00f3n concreta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-551144 promovida por el se\u00f1or Feijoo Agudelo Hammer contra el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Feijoo Agudelo Hammer interpuso el 5 de octubre de 2001, acci\u00f3n de tutela contra el Senado de la Rep\u00fablica, por considerar que \u00e9ste ha vulnerado su derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Afirma que en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998, vot\u00f3 por la lista encabezada por el se\u00f1or Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla, quien result\u00f3 elegido para integrar ese cuerpo colegiado. Indica que el parlamentario fue secuestrado el 10 de junio de 2001, por lo cual considera que \u00e9l y todos los que lo eligieron se han visto privados de su representaci\u00f3n. Aduce que esa vulneraci\u00f3n ha seguido extendi\u00e9ndose en el tiempo, porque el Senado de la Rep\u00fablica no ha declarado la vacancia temporal por fuerza mayor, con la cual podr\u00eda llamarse al segundo de la lista que encabeza el parlamentario secuestrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y comunic\u00f3 de su iniciaci\u00f3n al presidente del Congreso, para que pudiera pronunciarse sobre las pretensiones planteadas. El Senado de la Rep\u00fablica, actuando por medio del jefe de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de esa Corporaci\u00f3n, respondi\u00f3 la demanda instaurada el d\u00eda 11 de octubre de 2001. En su escrito afirma que la comisi\u00f3n de acreditaci\u00f3n documental del Senado de la Rep\u00fablica, emiti\u00f3 un concepto en el cual concluyen que el secuestro es un hecho de fuerza mayor y que por tanto la ausencia al Congreso de un senador secuestrado est\u00e1 justificada. Adicionalmente, indica \u00a0que de acuerdo al art\u00edculo 278 de la ley 5 de 1992, &#8220;ninguna falta temporal del congresista dar\u00e1 lugar a ser reemplazado&#8221;, e igualmente sostiene que el accionante no tiene legitimidad para interponer la tutela, porque en ning\u00fan momento le ha sido vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. Finalmente aduce que el actor sigue contando con representaci\u00f3n, pues \u00e9sta la ejerce el Congreso en pleno e indica que si el actor no lo considera as\u00ed, de todas maneras cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia del 23 de octubre de 2001, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 la tutela interpuesta. Para esa Corporaci\u00f3n, el accionante s\u00ed cuenta con legitimidad para solicitar el amparo al derecho a la representaci\u00f3n. Justifica su posici\u00f3n se\u00f1alando que &#8220;en el asunto bajo estudio, el tutelante afirma que vot\u00f3 por la lista encabezada por el se\u00f1or Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla, quien result\u00f3 electo, y demuestra que vot\u00f3 en las elecciones del 8 de marzo de 1998. \u00a0Ante la afirmaci\u00f3n se\u00f1alada, y visto que el voto es secreto, y por ello resulta imposible verificar tal aserto, se hace necesario darle credibilidad, atendiendo el principio de la buena fe.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal considera que el derecho de participaci\u00f3n ciudadana consagrado en el art\u00edculo 40 superior, adem\u00e1s de ser un principio y fin esencial del Estado social de derecho, es un derecho fundamental. A su juicio, su protecci\u00f3n se justifica porque &#8220;mediante su aplicaci\u00f3n se logra la representaci\u00f3n y desde luego la participaci\u00f3n en las decisiones estatales&#8221;. En el caso concreto, la primera instancia concluye que la tutela procede como mecanismo definitivo y aut\u00f3nomo, por no existir otro medio judicial de defensa para proteger los derechos conculcados. En ese sentido, considera que debido a que el secuestro del Senador P\u00e9rez Bonilla es un caso de fuerza mayor y constituy\u00f3 una vacancia temporal en el ejercicio del cargo, la C\u00e1mara de Representantes debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 261 de la Carta, modificado por el acto legislativo 3 de 1993. Por tanto concluye que el amparo procede y en consecuencia, ordena a la entidad accionada que llame al segundo de la lista electoral encabezada por el se\u00f1or Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla, para que lo supla en su tarea de representar a sus electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que con esa decisi\u00f3n podr\u00edan vulnerarse los derechos del secuestrado y su familia, el Tribunal exhort\u00f3 al Senado para que evitara desatender las obligaciones que tiene con los parientes que dependen del Senador secuestrado. Pero en vista que pudo comprobarse que la esposa del secuestrado interpuso otra tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se abstuvo de realizar otras precisiones respecto de los familiares del Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior sentencia fue impugnada por el se\u00f1or Marco Emilio Hincapi\u00e9, apoderado del Senado de la Rep\u00fablica. Sostiene que no puede proceder la acci\u00f3n de tutela porque en ning\u00fan momento la instituci\u00f3n que representa ha vulnerado el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del se\u00f1or Feijoo Agudelo Hammer, pues est\u00e1 probado que el actor ejerci\u00f3 este derecho cabal y libremente en el momento en que vot\u00f3. Opina que el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del actor, no puede extenderse hasta pretender que sea posesionado el segundo de la lista que conforma el Congresista Eladio P\u00e9rez Bonilla. Seg\u00fan su parecer, no existe legitimidad en el accionante para plantear esa pretensi\u00f3n, pues \u00e9sta debe demostrarse y no simplemente presumirse con base en el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual forma, la esposa e hijos del parlamentario secuestrado, presentaron una solicitud de nulidad en relaci\u00f3n con el pronunciamiento de primera instancia. Indican que no les fue comunicada la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a\u00fan cuando resultaba evidente que el fallo podr\u00eda producirles un eventual perjuicio. Manifiestan que por esto no pudieron plantear argumentos con los cuales poder defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que aunque se enteraron tard\u00edamente de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, hicieron llegar copia a la magistrada de un proceso de tutela que presentaron ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Indican que la remisi\u00f3n de tales documentos &#8220;se hizo con car\u00e1cter meramente informativo, sin que de ello pueda deducirse positiva intervenci\u00f3n procesal orientada a controvertir los argumentos medulares de la tutela interpuesta por el se\u00f1or Feijoo Agudelo, cuyo contenido, como se ha dejado ya ampliamente expuesto, en ning\u00fan momento se nos permiti\u00f3 conocer oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 conocer a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Para el Consejo de Estado, de los derechos pol\u00edticos contenidos en el art\u00edculo 40 de la Carta no pueden derivarse otros derechos, porque \u00a0esto &#8220;conduce a extender con innecesaria amplitud los derechos pol\u00edticos, como que se est\u00e1 admitiendo que el ciudadano puede intervenir en la integraci\u00f3n directa de un poder del Estado y provocar el gasto p\u00fablico sin contar con el presupuesto nacional que conforma el plan econ\u00f3mico de todo gobierno&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de igual forma, que efectivamente est\u00e1 en entredicho el posible derecho de un ciudadano a ser llamado a formar parte del Congreso. Pero sostiene que es un tercero, quien sin legitimaci\u00f3n, decide representarlo. Adicionalmente, sostiene que no existe la m\u00e1s m\u00ednima informaci\u00f3n seria sobre una deficiente marcha del Congreso, que permita afirmar que el accionante no est\u00e1 siendo representado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la tutela es improcedente. Indica que cuando existan faltas absolutas o temporales de congresistas, \u00e9stas deben ser resueltas posesionando al candidato que en forma sucesiva y descendente corresponda a la misma lista electoral. Se\u00f1ala que el camino adecuado para lograr lo anterior, consiste en pedir a la mesa directiva de la respectiva corporaci\u00f3n que proceda a decretar la vacancia. Y en caso de obtener una respuesta negativa, considera que existen otros mecanismos de defensa como acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que el Congreso de la Rep\u00fablica ha vulnerado sus derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, porque con el secuestro del se\u00f1or Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla perdi\u00f3 representaci\u00f3n en ese cuerpo legislativo. El Senado de la Rep\u00fablica considera que la ausencia del Senador est\u00e1 justificada, por ser un hecho de fuerza mayor. Aduce tambi\u00e9n que el actor carece de legitimidad para plantear las pretensiones con las cuales basa su demanda, y se\u00f1ala que en esa Corporaci\u00f3n sigue contando con representaci\u00f3n, por lo cual concluye que no ha sido vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, estima que la efectiva representaci\u00f3n es un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental. Considera que con la ausencia de un Senador existe una vulneraci\u00f3n a este derecho, por lo cual se hace procedente conceder el amparo. Precisa igualmente que para demostrar legitimidad, el accionante tan s\u00f3lo debe demostrar que ejerci\u00f3 su derecho al voto, hecho que resulta ser suficiente si es \u00a0interpretado desde el principio constitucional de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por el contrario, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado considera que la legitimidad del accionante debe demostrarse y no presumirse. Estima que debido a que no puede determinarse claramente la existencia del supuesto derecho pol\u00edtico fundamental en cabeza del accionante, el amparo es improcedente. Adicionalmente, menciona que en ning\u00fan momento ha sido vulnerado un derecho pol\u00edtico fundamental, pues pudo demostrarse que el Senado de la Rep\u00fablica no impidi\u00f3 al actor el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0Estima finalmente que de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 constitucional no pueden deducirse otros, porque ser\u00eda extender su interpretaci\u00f3n hasta tal punto que dar\u00eda a los ciudadanos la facultad de intervenir en la integraci\u00f3n directa de un poder del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el presente caso plantea varios problemas jur\u00eddicos que la Corte debe resolver. Primero, si la representaci\u00f3n de los ciudadanos en el Congreso es un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental. Segundo, si la ausencia de un Senador afecta la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos. Tercero, si cualquier ciudadano puede tener legitimidad para pedir su protecci\u00f3n. Y cuarto, qu\u00e9 camino debe tomarse cuando la protecci\u00f3n de un derecho fundamental produce de forma antijur\u00eddica, la vulneraci\u00f3n de otro derecho con el mismo car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1337 de 20011, recientemente proferida por esta Corporaci\u00f3n, fue analizado un caso que tuvo similares supuestos f\u00e1cticos al presente. Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 entonces, a reiterar la jurisprudencia expresada en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la representaci\u00f3n efectiva como derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los principios que conforman el n\u00facleo conceptual de la democracia participativa es, tal y como lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 2 Superior, &#8220;facilitar la participaci\u00f3n \u00a0de todos en las decisiones que los afectan.&#8221; Y una de las caracter\u00edsticas esenciales del nuevo modelo pol\u00edtico inaugurado por la Constituci\u00f3n de 1991, consiste en reconocer que todo ciudadano tiene derecho no s\u00f3lo a conformar el poder, como sucede en la democracia representativa, sino tambi\u00e9n a ejercerlo y controlarlo, tal y como fue estipulado en el art\u00edculo 40 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el nuevo modelo filos\u00f3fico de la Carta, reconoce la necesidad de la intervenci\u00f3n directa y continua del ciudadano en el poder pol\u00edtico2. En la sentencia C-585 de 19953 la Corte precis\u00f3 que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica no es s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones sino que es tambi\u00e9n &#8221; un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo y la tolerancia. El concepto de democracia participativa no comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos, consultas populares, revocaci\u00f3n del mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A la par con lo anterior, en nuestro actual r\u00e9gimen pol\u00edtico sigue conserv\u00e1ndose la figura de la representaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 3 Superior declara que &#8220;la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. \u00a0El pueblo la ejerce de forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece&#8221;. Sin embargo, esta figura heredada de la democracia representativa, debe ser interpretada con los principios de la democracia participativa. \u00a0En este sentido, debe entenderse que existen ciudadanos que tienen una titularidad del poder p\u00fablico que deriva de la voluntad popular4 y adicional a lo anterior, que quienes eligen y configuran ese poder p\u00fablico no agotan el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos con la elecci\u00f3n de representantes, sino que expansiva y continuamente ampl\u00edan su \u00e1mbito de ejercicio al control y activo del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Vistas as\u00ed las cosas, puede observarse que el concepto de democracia participativa envuelve y amplia el de democracia representativa. No hace desaparecer las caracter\u00edsticas de esta \u00faltima, sino que las reinterpreta con un criterio distinto de la relaci\u00f3n entre poder, Sociedad y Estado. \u00a0Con esta nueva mirada, no puede entenderse que el derecho pol\u00edtico a elegir a los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de decisi\u00f3n se agote \u00fanicamente con el ejercicio al voto. En la democracia participativa, debe tambi\u00e9n asegurarse que la expresi\u00f3n ciudadana tenga materialmente efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La representaci\u00f3n efectiva es por lo tanto una caracter\u00edstica inescindible del derecho ciudadano al ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes. No puede aceptarse \u00a0que una vez \u00a0el ciudadano ha elegido, esa conformaci\u00f3n del poder eventualmente deje de tener efecto por alguna circunstancia, y que frente a tal situaci\u00f3n no exista un mecanismo para evitarla. Tal y como fue expresado en la sentencia T &#8211; 1337 de 2001, la representaci\u00f3n efectiva es un derecho pol\u00edtico por la conexi\u00f3n conceptual que establece con el derecho a elegir y ser elegido, por el estrecho v\u00ednculo que establece con el fin pol\u00edtico de conformaci\u00f3n y ejercicio del poder por parte del ciudadano, establecido en la Constituci\u00f3n y por ser expresi\u00f3n de los mandatos y principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 40. No es una excesiva extensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, como lo plantea el Consejo de Estado, sino que como ha sido visto, resulta necesaria para poder realizar y sobre todo concretar \u00a0los principios de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como reiteradamente ha considerado esta Corporaci\u00f3n, porque es por medio de los derechos pol\u00edticos como son realizados los mandatos constitucionales y democr\u00e1ticos, \u00e9stos tienen car\u00e1cter fundamental5. Si no fuera as\u00ed, no tendr\u00eda efectividad el principio contenido en el art\u00edculo 2 constitucional, que le impone al Estado el deber de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. Al respecto, resulta pertinente recordar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T &#8211; 045 de 19936:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de &#8220;elegir y ser elegido&#8221;, hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder pol\u00edtico; en esta capacidad constitutiva del orden pol\u00edtico radica la esencialidad de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al identificar el derecho a la representaci\u00f3n efectiva como un derecho pol\u00edtico, debe entenderse que \u00e9ste tambi\u00e9n tiene un car\u00e1cter fundamental y que por tanto, en caso de no existir otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, puede ser protegido por medio de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un congresista, vulnera el derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Podr\u00eda pensarse que la ausencia de un s\u00f3lo congresista, no afecta la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos. \u00a0De hecho, es cierto que el Congreso sigue funcionando y cumpliendo sus actividades, tal y como lo manifiesta el representante del Senado de la Rep\u00fablica. Sin embargo, de la actividad continua del Congreso, no puede deducirse la inexistencia de una vulneraci\u00f3n al derecho a la representaci\u00f3n efectiva del ciudadano que ha votado por alguna persona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando los ciudadanos eligen a otro para que forme parte del legislativo, conf\u00edan en que \u00e9ste actuar\u00e1 y participar\u00e1 directamente en la toma de decisiones. \u00a0 Es cierto que el tipo de representaci\u00f3n que ejercen los Congresistas tiene ciertas caracter\u00edsticas especiales, de forma tal que frente a ella no procede el mecanismo de la revocatoria del mandato por no haber sido elegidos por medio del voto program\u00e1tico, y \u00a0sus opiniones y votos tienen car\u00e1cter inviolable7. \u00a0Pero estas peculiaridades no ri\u00f1en con la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan un continuo control de las funciones del elegido, sino que por el contrario, esta v\u00eda posibilita materializar un principio y mandato constitucional. \u00a0Si no fuera as\u00ed, los electores quedar\u00edan convertidos tan s\u00f3lo en sujetos pasivos de las acciones de la respectiva Corporaci\u00f3n que conformaron, con lo cual se contrariar\u00edan no s\u00f3lo los principios de la democracia participativa sino tambi\u00e9n los del mismo gobierno democr\u00e1tico representativo8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La representaci\u00f3n entonces, implica en un primer momento, la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico ejercida por los ciudadanos a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n, que a la luz del art\u00edculo 40 Superior, es manifestaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico fundamental. Sin embargo, la representaci\u00f3n no se agota all\u00ed sino que \u00a0involucra tambi\u00e9n el derecho a que el Estado mantenga la integridad del cuerpo representativo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque el derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n, de acuerdo a como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 superior, no incluye \u00fanicamente la conformaci\u00f3n del poder. De la misma disposici\u00f3n se colige que en el derecho \u00a0mencionado tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado su ejercicio, que en \u00a0el caso que se analiza, toma realidad a trav\u00e9s de la efectiva representaci\u00f3n. Existe por tanto una conexi\u00f3n inescindible entre el derecho a la participaci\u00f3n y la representaci\u00f3n efectiva, pues en los casos en que esta \u00faltima falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El mismo pensamiento inspir\u00f3 al Constituyente, cuando decidi\u00f3 consagrar la figura de la vacancia para los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas. No interpret\u00f3 la representaci\u00f3n efectiva como un problema simplemente porcentual, sino que consider\u00f3 que la ausencia tan s\u00f3lo de un miembro en esas Corporaciones deb\u00eda ser solucionada. En tal sentido estipul\u00f3 en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del acto legislativo No. 3 del 15 de diciembre de 1993 que &#8220;las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral&#8221;. \u00a0 La vacancia a su vez, qued\u00f3 regulada en el art\u00edculo 261 superior, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo No. 3 de 1993, norma que dispone: &#8220;las faltas absolutas o temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (&#8230;) son faltas temporales las causadas por: la suspensi\u00f3n del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme; la licencia sin remuneraci\u00f3n; la licencia por incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial; la calamidad domestica debidamente probada y \u00a0la fuerza mayor&#8221; (subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en la normatividad superior antes citada, pierden todo sentido las razones presentadas inicialmente por el Jefe de la divisi\u00f3n jur\u00eddica del Senado de la Rep\u00fablica, quien considera que no procede el amparo porque seg\u00fan el art\u00edculo 278 de la ley org\u00e1nica 5 de 1992, &#8220;ninguna falta temporal del congresista dar\u00e1 lugar a ser reemplazado&#8221;. Elementales criterios de interpretaci\u00f3n de las leyes, como son la prevalencia de la ley superior sobre la inferior, y de la posterior sobre la anterior, hacen concluir sin asomo de duda, que la normatividad aplicable es la Constituci\u00f3n, modificada por aquel acto legislativo que en 1993 transform\u00f3 sus art\u00edculos 134 y 261. \u00a0Debido a que la ley 5 de 1992 reproduc\u00eda parcialmente un texto constitucional que fue modificado y dado que el actual contrar\u00eda el anterior mandato, debe entenderse que esa reproducci\u00f3n realizada por la ley 5 de 1992 ya no tiene fuerza normativa alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala concuerda con los argumentos esgrimidos por la comisi\u00f3n de acreditaci\u00f3n documental del Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, quien considera que el secuestro del Senador Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla constituye una fuerza mayor que justifica su ausencia. As\u00ed lo ha entendido y manifestado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-015 de 19959: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que la naturaleza misma de este abominable y atroz delito coloca a la v\u00edctima del secuestro frente a un estado de indefensi\u00f3n, imposibilit\u00e1ndolo para expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relaci\u00f3n con el patrono, en virtud de una situaci\u00f3n que configura la fuerza mayor. Como consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ni puede afectar el derecho que \u00e9ste tiene a percibir en cabeza de su c\u00f3nyuge y dem\u00e1s beneficiarios, los salarios y prestaciones correspondientes&#8221;.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, la noci\u00f3n de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupci\u00f3n del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. (subraya la Sala)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que fue reiterada en la sentencia T 1337 de 200110, que analiz\u00f3 el tema concreto de secuestro de congresistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe entonces recordarse, que no es con los criterios del C\u00f3digo Civil como ha de interpretarse la Constituci\u00f3n, norma de normas. En este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de \u201cposible ocurrencia\u201d \u00a0deba ser totalmente previsible. \u00a0Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (Art. 2 CN) el secuestro es un fen\u00f3meno tan irresistible como imprevisible. \u00a0En el \u00a0caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya \u00a0en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmaci\u00f3n en contrario supondr\u00eda que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de autoprotecci\u00f3n, que desborda las fronteras de la proporcionalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con el mismo argumento, debe concluirse tambi\u00e9n que con base en el art\u00edculo 261, la fuerza mayor configura una falta temporal que debe ser suplida. Bajo los anteriores supuestos, la fuerza mayor no s\u00f3lo justifica la \u00a0ausencia del Senador, sino que tambi\u00e9n obliga a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 261 de la Carta, declarando la vacancia temporal. En consecuencia, resultaba imperativo suplir esa falta \u00a0con el candidato que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, de forma sucesiva y descendente corresponde a la misma lista electoral, tal y como lo dispone el art\u00edculo 134, para las faltas temporales o absolutas de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El se\u00f1or Fabio Granada Loaiza, segundo rengl\u00f3n de la lista que conformaba el se\u00f1or Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla, solicit\u00f3 el d\u00eda 20 de septiembre de 2001 ser llamado a ocupar la curul, como consecuencia de la falta temporal del Senador secuestrado, tal y como obra en el expediente a folios 72 y ss. El presidente del Senado de la Rep\u00fablica, en respuesta al oficio presentado, el d\u00eda 8 de octubre de 2001 decidi\u00f3 no acceder a tal solicitud, por considerar que la ausencia del Senador Luis Eladio P\u00e9rez estaba justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La fuerza mayor que ha sido reconocida por el Senado de la Rep\u00fablica, justifica tambi\u00e9n dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia debi\u00f3 procederse a declarar la vacancia temporal. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que con dicha actitud el Senado de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el derecho a la representaci\u00f3n efectiva. \u00a0Como no existe un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de este derecho fundamental, dado el corto periodo que le queda a la actual legislatura, resulta procedente el amparo por medio de la tutela a fin de evitar un perjuicio que puede llegar a ser irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad del accionante para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>20. El Consejo de Estado revoc\u00f3 el amparo concedido por la Secci\u00f3n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que el accionante carec\u00eda de legitimidad para solicitar el amparo. \u00a0Seg\u00fan esa autoridad judicial, \u00e9ste es un tercero sin legitimaci\u00f3n para pretender posesionar al segundo de la lista, que es sobre quien recae directamente un inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta igualmente necesario reiterar el estudio que esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 en la sentencia T \u00a0&#8211; 1337 de 2001. En ese momento, la Corte consider\u00f3 que la legitimidad para actuar del accionante en la b\u00fasqueda de su protecci\u00f3n al derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva, pod\u00eda ser probada tan s\u00f3lo demostrando el ejercicio del derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extra\u00f1o o novedoso dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado \u00a0por la ley 131 de 199411 \u201cPor la cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto program\u00e1tico, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que &#8220;haya sufragado en la jornada electoral que escogi\u00f3 al respectivo mandatario&#8221; (art\u00edculo 7). Como puede observarse, la ley no llega al l\u00edmite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que vot\u00f3 por el candidato, pues esto desbordar\u00eda los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Debido a que el voto es secreto, ser\u00eda inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva tambi\u00e9n una indeterminaci\u00f3n de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representaci\u00f3n efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de alg\u00fan modo este derecho fundamental. \u00a0Por tanto, el camino m\u00e1s razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe, tal y como lo entendi\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0En efecto, en el escrito de tutela el actor Hammer Feijoo Agudelo, menciona que &#8220;En las elecciones verificadas el d\u00eda 8 de marzo de 1998, fue elegido como Senador de la Rep\u00fablica el doctor Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla, debate electoral en el que vot\u00e9 por la lista encabezada por el doctor P\u00e9rez Bonilla (Fls 1 y ss.)&#8221; (subraya la Sala). Y de igual forma, a \u00a0folio 13 del expediente de esta tutela, obra un documento expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el cual los registradores especiales de Santiago de \u00a0Cali hacen constar que &#8220;el se\u00f1or Feijoo Agudelo Hammer, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 94.396.488 de Cali &#8211; Valle sufrag\u00f3 en los comicios electorales realizados el 8 de marzo de 1998, en la Zona 01, Puesto 01, mesa 0023 (Escuela Benjam\u00edn Herrera)&#8221;. Por tanto, ese documento y las afirmaciones del accionante son \u00a0prueba suficiente de su legitimidad para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de la familia del secuestrado \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n observa que como consecuencia del \u00a0amparo que se conceda al peticionario sobre su derecho efectivo a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, los derechos de la familia del secuestrado pueden verse afectados de forma antijur\u00eddica. \u00a0En efecto, al amparar el derecho a la representaci\u00f3n efectiva, deber\u00e1 procederse a la posesi\u00f3n del segundo de la lista que encabeza el Senador secuestrado, y en consecuencia, el salario destinado para esa curul deber\u00e1 ser cancelado al Senador que lo reemplace temporalmente. Como en nuestro r\u00e9gimen legal no puede hablarse de la existencia de una doble erogaci\u00f3n del tesoro sobre un mismo cargo p\u00fablico, la familia del Senador secuestrado dejar\u00eda de percibir los emolumentos que corresponden a su esposo y padre, con lo cual ver\u00edan afectada su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Bajo estos aspectos, puede pensarse que la \u00fanica salida viable consista en decidirse por el amparo de alguno de los dos derechos involucrados. \u00a0Sin embargo, es posible pensar otra salida, de forma tal que pueda armonizarse una protecci\u00f3n conjunta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que con base en el principio de armonizaci\u00f3n concreta, debe evitarse al m\u00e1ximo buscar la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o la restricci\u00f3n de otro. \u00a0Tal fue el pensamiento expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T &#8211; 425 de 199512 en donde afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte prevendr\u00e1 al Senado de la Rep\u00fablica para que siga cancelando los salarios a la esposa e hijos del Senador Luis Eladio P\u00e9rez, sin perjuicio de los emolumentos que deba recibir quien se posesione temporalmente en la curul obtenida por la lista de este Senador, en raz\u00f3n al cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Contrario a lo que podr\u00eda pensarse, esta decisi\u00f3n evita un perjuicio al tesoro p\u00fablico que eventualmente ser\u00eda m\u00e1s gravoso si fueran desconocidos de antemano, los derechos que tiene la esposa e hijos del Senador Luis Eladio P\u00e9rez. Nada les impedir\u00eda acudir con posterioridad a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, para solicitar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por una decisi\u00f3n antijur\u00eddica del Estado. \u00a0Como proceder\u00e1 a verse, los derechos del Senador Luis Eladio P\u00e9rez y su familia ya han sido protegidos por medio de una tutela concedida por el tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0Y la decisi\u00f3n que en esta sentencia se adopte, no puede ir en contrav\u00eda de ese fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad planteada ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La se\u00f1ora Angela Rodr\u00edguez de P\u00e9rez, esposa del Senador secuestrado, present\u00f3 al Consejo de Estado una solicitud de nulidad sobre el pronunciamiento de primera instancia. \u00a0Indica que nunca le fue comunicada la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de tener un inter\u00e9s directo en el fallo. \u00a0Menciona que efectivamente, al ser tutelado el derecho a la representaci\u00f3n, ella y su familia fueron afectados con la sentencia, pues dejaron de percibir los salarios del congresista que por derecho ven\u00edan devengando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 inciso final del Decreto 2591, &#8220;quien tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, puede intervenir en \u00e9l como coadyuvante \u00a0del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221; e igualmente de acuerdo con el art\u00edculo 16 inciso final, el juez deber\u00e1 notificar a las partes o intervinientes sobre el contenido de las decisiones tomadas. \u00a0En estricto sentido, la norma no exige que el juez notifique de la iniciaci\u00f3n del proceso a los terceros leg\u00edtimamente interesados. \u00a0Sin embargo, la Corte ha considerado que este es un requisito que no puede ser soslayado por los jueces de tutela. En consecuencia, en los casos en los cuales los terceros interesados no han sido notificados de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, pues ha existido respecto de \u00e9stos una violaci\u00f3n a su debido proceso13. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como fue expuesto por la Corte en auto del 3 de octubre de 200114, si bien en la acci\u00f3n de tutela es permitido un margen de informalidad, no se desprende de all\u00ed un desconocimiento total de las formas m\u00ednimas con las cuales busca salvaguardarse el debido proceso y los derechos de otras personas. \u00a0En el caso que estudia la \u00a0Sala, se ve con extra\u00f1eza que en el \u00a0proceso no fueron vinculadas la esposa y los hijos del Senador secuestrado, quienes claramente tienen un inter\u00e9s directo en el resultado del fallo. El Consejo de Estado, ante quien presentaron un escrito pidiendo la nulidad, no resolvi\u00f3 en ninguno de los apartes de su sentencia la solicitud impetrada. Tales hechos ser\u00edan elementos suficientes para concluir que en el presente caso debe ser decretada la nulidad de todo lo actuado. Pero proceder de esta manera, impedir\u00eda definitivamente la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la representaci\u00f3n. Por tanto es necesario indagar si existe otro mecanismo con el cual solucionar la indebida notificaci\u00f3n a los terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>30. En la solicitud de nulidad presentada ante el Consejo de Estado, la Se\u00f1ora \u00a0Angela Rodr\u00edguez de P\u00e9rez actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos, pudo plantear sus pretensiones. En su escrito argumentan que con la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sufrieron una afectaci\u00f3n patrimonial, por cuanto dejaron de cancelarles los emolumentos de su esposo y padre. La Corte concluye de acuerdo a ese escrito, que el legitimo inter\u00e9s en el presente proceso de tutela de la esposa e hijos del Senador secuestrado, tiene un car\u00e1cter patrimonial que como pasa a explicarse, ya ha sido protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la esposa e hijos del se\u00f1or Luis Eladio P\u00e9rez, interpusieron una tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicitando el amparo a sus derechos a la vida y el m\u00ednimo vital. \u00a0Esa Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo argumentando que el Estado debe proteger a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o econ\u00f3mica est\u00e1n en circunstancias de debilidad. En consecuencia, orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica que continuara cancelando los salarios y prestaciones a que tiene derecho el Senador Luis Eladio P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ya que los intereses de los terceros leg\u00edtimamente interesados han sido protegidos por la tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es de concluir que ning\u00fan sentido tendr\u00eda decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso. Como repetidamente lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n, las formas procesales tienen una \u00edntima conexi\u00f3n con su fin de protecci\u00f3n del debido proceso y de los derechos de las personas. Cuando este fin ha sido cumplido sin el concurso de la forma, resultar\u00eda absurdo deshacer todo lo hecho para cumplir un procedimiento que ya ha perdido sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Debe entenderse entonces que las formas est\u00e1n regidas por un principio de instrumentalidad15, de manera tal que si su prop\u00f3sito, teleolog\u00eda u objetivo ha sido satisfecho, &#8220;por grave que parezca el vicio procesal, debe interpretarse que \u00e9ste ha sido convalidado&#8221;16. \u00a0Esta posici\u00f3n muestra su pertinencia si adem\u00e1s, puede apreciarse que la aplicaci\u00f3n de esta forma contribuye a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0Resultar\u00eda un contrasentido proceder a decretar una nulidad cuando, por un lado, las pretensiones de los terceros leg\u00edtimamente interesados han sido satisfechas y cuando, por otro, su estricta aplicaci\u00f3n provocar\u00eda la vulneraci\u00f3n definitiva de otro derecho fundamental. En el asunto que ahora se examina debe entenderse entonces que el vicio de falta de notificaci\u00f3n a terceros interesados ha sido saneado, al haberse protegido tambi\u00e9n los intereses \u00a0de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0proteger el derecho a la representaci\u00f3n efectiva en el poder pol\u00edtico, previniendo al Senado de la Rep\u00fablica para que no desproteja los derechos patrimoniales de los familiares del Senador secuestrado, \u00a0que fueron amparados en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del d\u00eda veintitr\u00e9s de octubre de dos mil uno, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T 1337 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. SU 748 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T \u00a0&#8211; 439 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T 045 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Geiffenstein entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU- 047 de 1999 \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-062 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto puede consultarse, PITKIN, Hanna Fenichel, El concepto de representaci\u00f3n,, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985 pg. 257 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>11 Diario Oficial No. 41.351, de 9 de mayo de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 A 058 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0A-011 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, A 028 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez, A 030 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, A 030 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis, T 1020 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Auto del 4 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el principio de instrumentalidad de las formas, pueden consultarse \u00a0las sentencias \u00a0C \u2013 737\/01, T &#8211; 307 de 2002 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T &#8211; 1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0De igual forma la sentencia T &#8211; 889 DE 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>16 T 1337 de 2001 M.P. \u00a0Rodrigo Uprimny \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/02 \u00a0 DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance\/REPRESENTACION COMO DERECHO POLITICO-Campo de acci\u00f3n \u00a0 El concepto de democracia participativa envuelve y amplia el de democracia representativa. No hace desaparecer las caracter\u00edsticas de esta \u00faltima, sino que las reinterpreta con un criterio distinto de la relaci\u00f3n entre poder, Sociedad y Estado. 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