{"id":8688,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-359-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-359-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-02\/","title":{"rendered":"T-359-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Requisitos para procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE EMPLEADO PUBLICO EN EL CURSO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones que deben tenerse en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de suspender a un empleado p\u00fablico, en el curso de un proceso disciplinario, no se deja a la libertad del investigador. La ley 200 de 1995 fij\u00f3 ciertas condiciones para que dicha medida pudiera ser adoptada. La validez de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n depende de que \u201cexistan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta\u201d. Ello implica que resulta determinante que al momento de adoptarse la medida la persona suspendida ocupe el cargo o que si no lo est\u00e1, est\u00e9 en posici\u00f3n de afectar el normal desarrollo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Traslado de empleado p\u00fablico es exigible a partir de la notificaci\u00f3n oficial por quien adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa \u2013sea nacional o seccional- de trasladar a un empleado de la Rama Judicial es de obligatoria observancia por parte del nominador. Dicha observancia \u00fanicamente es exigible cuando le ha sido comunicada, de manera oficial, por quien adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. Ello no quiere decir que la decisi\u00f3n no sea v\u00e1lida desde su expedici\u00f3n, simplemente que no es vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Vigencia\/ACTO ADMINISTRATIVO-Publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sin norma vinculante, no hay actuaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE EMPLEADO PUBLICO-Comunicaci\u00f3n debe ser oficial y no meramente formal \u00a0<\/p>\n<p>No puede admitirse que una copia informal supla la comunicaci\u00f3n oficial que debe realizar la autoridad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n. El juez, en tanto que nominador, debe recibir una comunicaci\u00f3n oficial en la que se le informa que se ha adoptado la decisi\u00f3n de traslado de uno de sus empleados. Mientras que ello no ocurra, no puede sostenerse que se encuentre vinculado por la decisi\u00f3n. Por lo tanto, mientras no se hubiera comunicado a la Juez del traslado de la demandante, esta segu\u00eda ocupando el cargo de secretaria en el juzgado en cuesti\u00f3n. De ah\u00ed que no pueda sostenerse que no se daba el presupuesto normativo fijado en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, ya que, debido a la gravedad de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, prima facie resultaba razonable que la Juez considerara pertinente suspender a la demandante. Por lo tanto, por este aspecto, no procede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Falta de equilibrio en valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>PERSECUCION LABORAL-No lo constituyen llamados de atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que existen actos de persecuci\u00f3n en su contra, lo que, en su concepto, es prueba de la animadversi\u00f3n. Empero, la Corte observa que dicha supuesta persecuci\u00f3n no es m\u00e1s que la existencia de constantes llamados de atenci\u00f3n por la conducta de la misma. Tales llamados de atenci\u00f3n a un funcionario p\u00fablico para que cumplan a cabalidad con sus funciones no constituye una persecuci\u00f3n. Por el contrario, es obligaci\u00f3n del superior adoptar tales medidas a fin de asegurar el debido funcionamiento de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 547916 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Martha Esmeralda Torres Buenaventura contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Esmeralda Torres Buenaventura contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2001, la se\u00f1ora Martha Esmeralda Torres Buenaventura instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el Juzgado 12 Penal del Circuito, para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, los cuales fueron vulnerados por dicha autoridad judicial con el auto de fecha 27 de septiembre de 2001, por el cual decidi\u00f3 suspenderla provisionalmente del cargo de secretaria de dicho despacho judicial por el t\u00e9rmino de tres (03) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 el asunto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que mediante Decreto N\u00b0. 133 del 11 de Mayo de 2001 fue nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria del Juzgado 12 Penal del Circuito, del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n y empez\u00f3 a ejercer desde el 1\u00b0 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue diagnosticada con \u201cEstr\u00e9s Laboral y Depresi\u00f3n Neur\u00f3tica\u201d, por lo que fue incapacitada a partir del 27 de Agosto del 2001 hasta el 26 de septiembre de la misma anualidad. Se\u00f1ala que con base en los dict\u00e1menes del M\u00e9dico de la Especialista en Salud Ocupacional y Medicina Laboral y la M\u00e9dica Psiquiatra, sugirieron que la paciente deb\u00eda ser reubicada laboralmente, raz\u00f3n por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0. 970 del 26 de septiembre de 2001, dispuso el traslado de la actora al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de Septiembre de 2001, la tutelante se present\u00f3 en la secretar\u00eda de la Sala Administrativa del Consejo Seccional con el fin de notificarse de la referida resoluci\u00f3n de traslado, y posteriormente se desplaz\u00f3 hasta los \u201cJuzgados de Paloquemao\u201d donde se encuentran ubicados los Juzgados 35 y 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, lugares donde inform\u00f3 de su traslado y \u00e9sta \u00faltima en forma inmediata procedi\u00f3 a hacerle entrega de sendos autos de la misma fecha en donde se iniciaba una investigaci\u00f3n disciplinaria y a la vez se le suspendi\u00f3 en el cargo de Secretaria por el t\u00e9rmino de 3 meses, retir\u00e1ndola de las instalaciones del Juzgado con agentes policivos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la peticionaria considera atropellados los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Juez 12 Penal del Circuito obr\u00f3 en forma arbitraria al emitir la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n del cargo en contra de la misma cuando ni siquiera se le hab\u00eda notificado del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, ni se la hab\u00eda llamado a rendir descargos por las presuntas faltas endilgadas, raz\u00f3n por la cual solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se disponga la anulaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se suspende del cargo de secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto atacado (auto de suspensi\u00f3n provisional) no est\u00e1 sujeto a ninguna actuaci\u00f3n administrativa previa, ni admite recurso gubernativo, por ende, pod\u00eda ser emitido por la autoridad accionada simult\u00e1neamente con el auto de apertura de investigaci\u00f3n, que no requer\u00eda procedimiento previo, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n del traslado le fue comunicado a la accionada un d\u00eda despu\u00e9s de proferir dicho auto. En cuanto al derecho a la defensa, se excluye al considerar que la suspensi\u00f3n provisional no constituye ninguna sanci\u00f3n disciplinaria, sino una medida previa de orden administrativo tendiente a garantizar los fines de la investigaci\u00f3n disciplinaria y adem\u00e1s no se puede decir que a la tutelante no se dio la oportunidad de hacer los respectivos descargos cuando ni siquiera ella tiene un pliego de cargos. Respecto al derecho al trabajo la suspensi\u00f3n provisional es una medida cautelar que no da por terminada la relaci\u00f3n laboral que ata a la actora al Estado y prueba de ello es que, de resultar favorecida con el fallo disciplinario tendr\u00e1 derecho a ser reintegrada y a percibir salarios y prestaciones dejadas de percibir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Martha Esmeralda Torres Buenaventura impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostuvo que \u201cla suspensi\u00f3n obedece a la persecuci\u00f3n laboral en que la tiene sometida la se\u00f1ora juez, circunstancia generadora de la \u201cdepresi\u00f3n neur\u00f3tica\u201d que padece, y motivo del acuerdo de la Sala Administrativa contentivo de su traslado a otro despacho judicial\u201d; alega que se aplic\u00f3 erradamente el art\u00edculo 115 de la ley 200 de 1995, por no haberse dado los presupuestos all\u00ed exigidos, lo cual gener\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso y, como a la fecha no ha podido ejercer el cargo donde fue trasladada, por la circunstancias misma de la suspensi\u00f3n, considera que se est\u00e1 vulnerando el derecho al trabajo del cual sustrae el \u00fanico medio de subsistencia para ella y sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca el fallo proferido por el A-quo al considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, toda vez que la Juez 12 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 abus\u00f3 de la autoridad que le corresponde, pues actu\u00f3 completamente ajena al procedimiento establecido, y con desviaci\u00f3n del poder otorgado por la ley que desconect\u00f3 la voluntad de la funcionaria con la del ordenamiento. El art\u00edculo 115 del C.D.U, precisa la Sala, no fue dispuesto por el legislador con el objeto de ofrecer un mecanismo de abuso, para utilizarse en cualquier momento procesal, al arbitrio del funcionario investigador. La norma \u00fanicamente tiene por objeto otorgar un instrumento de previsi\u00f3n, destinado a garantizar la eficacia del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la demandante demostr\u00f3, con base en la historia cl\u00ednica, que exist\u00eda una conflictiva relaci\u00f3n laboral con la juez demandada, de lo que se desprende la existencia de animadversi\u00f3n por parte de la juez y resulta claro que la suspensi\u00f3n fue adoptada como mecanismo de retaliaci\u00f3n. Para efectos de garantizar la imparcialidad en el proceso disciplinario, se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a anular la suspensi\u00f3n dictada el 27 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto de Nombramiento N\u00b0.133 del 11 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 970 del 26 de Septiembre de 2001 por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca autoriza el traslado de la actora por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de sendos autos, ambos de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante los cuales se suspende del cargo de Secretaria y se notifica de la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del proceso disciplinario seguido por la juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la secretaria de ese despacho, se\u00f1ora Martha Esmeralda Torres Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antecedentes administrativos remitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de la accionante remitida por la oficina jur\u00eddica de Famisanar, igualmente la Jefatura del Departamento de Gesti\u00f3n de Calidad y Servicios Divisi\u00f3n Colsubsidio remiti\u00f3 historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las calificaciones proferidas por los anteriores jefes de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Quejas que motivaron la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el presente proceso, a continuaci\u00f3n se recogen algunas de las quejas faltas que motivaron la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario en contra de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La designada ha sido objeto de m\u00faltiples llamados de atenci\u00f3n -verbales y escritos- entre los cuales cuentan el contenido en el oficio 2365 del 29 de junio de 2001, por medio del cual se la requiri\u00f3 para que conforme al manual de funciones supervisara los trabajos asignados a la escribiente dado a su desempe\u00f1o incompetente en el ejercicio de sus labores, sin que cumpliera con la orden emitida por el despacho y adem\u00e1s, por la mora en que incurriera con relaci\u00f3n a la causa 2001-0160 en contra de Alvaro Duque Gantiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La secretaria Torres Buenaventura remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela (del se\u00f1or V\u00edctor Hugo D\u00edaz Rojas en contra del Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1) sin resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante. El d\u00eda 15 de agosto de 2001, la se\u00f1ora juez tuvo conocimiento de dicha irregularidad puesto que la escribiente de ese mismo despacho judicial encontr\u00f3 un sobre sellado donde se conten\u00eda la impugnaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El oficio 3128 del 22 de agosto de 2001 requiere nuevamente a la secretaria con relaci\u00f3n al extrav\u00edo de todo el expediente y del cuaderno N\u00b0 1 del sumario que se adelanta en contra del se\u00f1or Pablo Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez -con detenci\u00f3n domiciliaria- cuya audiencia se celebrar\u00eda a las 9:00 de la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda; adem\u00e1s dentro de la causa 2000-0261 la secretaria omiti\u00f3 colocarle fecha a la notificaci\u00f3n personal del abogado defensor del se\u00f1or Oscar Ferney Zapata, quien fue condenado dentro del respectivo proceso. En el mismo oficio tambi\u00e9n se la requiri\u00f3 respecto de la causa seguida en contra del se\u00f1or Jairo Luis Guti\u00e9rrez radicado bajo el n\u00famero 2001-0031, toda vez que aunque mediante auto del 31 de julio fue se\u00f1alado la hora de las 9:00 de la ma\u00f1ana del 13 de agosto de la misma anualidad para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, solo vino a entregarse la boleta de remisi\u00f3n, en el reclusorio correspondiente el d\u00eda s\u00e1bado 11 de agosto tal como consta a folio 49 y 54 del cuaderno original de la causa, sin que dicho procesado fuera remitido para la celebraci\u00f3n del mencionado acto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 23 de agosto de 2001 desapareci\u00f3 de la secretaria del despacho el cuaderno original de la Fiscal\u00eda de la causa 2001-0174 en contra de Jaime Alirio Ruiz D\u00edaz, por lo cual la secretaria Torres Buenaventura lanz\u00f3 juicios de opini\u00f3n sobre el personal del despacho judicial y abandon\u00f3 sin autorizaci\u00f3n las instalaciones del juzgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo la empleada judicial Martha Torres Buenaventura viene omitiendo y\/o realizando las notificaciones de manera irregular tal y como ocurriera en las causa 2000-328 seguida en contra del detenido H\u00e9ctor Mauricio Reyes Ruiz, y causa 1999-0022 adelantado en contra del se\u00f1or Luis Evelio Echeverri Mar\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto de la demandante la Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por no haberle notificado de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra y la orden de suspensi\u00f3n del cargo. Adem\u00e1s, considera que la suspensi\u00f3n no cumple con los requisitos de ley, sino que corresponde a una persecuci\u00f3n laboral en su contra. Con esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s, se viola su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la demandante y que pod\u00eda acudir a las instancias judiciales ordinarias para atacar las decisiones de la demandada. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, consider\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n al debido proceso respecto de la notificaci\u00f3n de las decisiones, pues las decisiones fueron notificadas el mismo d\u00eda en que se adoptaron, tal como lo dispone la Ley 200 de 1995. Respecto de la suspensi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una medida retaliadora, pues no entiende c\u00f3mo se dicta un auto de suspensi\u00f3n del cargo, cuando en la misma fecha la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura hab\u00eda dispuesto su traslado. Con ello, en su opini\u00f3n, se desvirtuaba uno de los supuestos normativos que autorizaban la adopci\u00f3n de la medida suspensiva, pues al no ocupar la demandante cargo en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, no corr\u00eda peligro la investigaci\u00f3n y no era posible que incurriera nuevamente en las conductas que dieron origen a la misma. Finalmente, aduce que la acci\u00f3n resulta procedente, habida consideraci\u00f3n que por tratarse de un acto de tr\u00e1mite, es imposible acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que se estudie el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada se opone a las pretensiones de la actora. Se\u00f1ala que las dos decisiones \u2013apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y suspensi\u00f3n del cargo- se basaron en las graves irregularidades en que incurri\u00f3 la demandante, las cuales condujeron a amonestaciones verbales y escritas, que afectaban enormemente el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, precisa que al momento de notificarle a la actora la medida preventiva de suspensi\u00f3n, no hab\u00eda sido puesta en conocimiento de la orden de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de trasladar a la demandante al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de la demandante, pues comparte los argumentos de los jueces de instancia en respecto a la inexistencia de una violaci\u00f3n del debido proceso al no notificarle previamente la apertura de la investigaci\u00f3n y, as\u00ed ejercer su derecho de defensa, pues resulta claro que la defensa del investigado \u00fanicamente procede cuando tiene noticia de la investigaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 al momento de notificarle la decisi\u00f3n de iniciar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso la decisi\u00f3n de la juez 12 penal del circuito de Bogot\u00e1 de suspender a Martha Esmeralda Torres Buenaventura, constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la tutela resultaba procedente en la medida en que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n constitu\u00eda un acto de tr\u00e1mite, no susceptible de control judicial. La Corte ha se\u00f1alado1 que en principio no procede la tutela contra actos de tr\u00e1mite, salvo que se cumplan ciertos requisitos: \u201c(i.) el primero, es que el proceso dentro del cual se expidi\u00f3 el acto de tr\u00e1mite o preparatorio no haya terminado2; (ii.) el segundo, es que el acto defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que se proyecte en la decisi\u00f3n final3\u201d4. A lo anterior debe sumarse que la decisi\u00f3n misma afecte derechos fundamentales. De cumplirse estas condiciones, la tutela procede como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que, en abstracto la decisi\u00f3n de suspender a la demandante no viola derecho fundamental alguno y que, dicha medida no se proyecta en la decisi\u00f3n final. Empero, como quiera que est\u00e1 en entredicho \u2013de manera grave- el cumplimiento de las condiciones normativas para la adopci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n, resulta irrazonable que la demandante deba soportar una decisi\u00f3n, posiblemente injusta, hasta que se resuelva el proceso disciplinario, raz\u00f3n suficiente para declarar procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Alegada violaci\u00f3n de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no pod\u00eda tomar la medida suspensiva del cargo de la demandante por cuanto no se reun\u00edan los supuestos fijados en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, ya que al disponerse su traslado no exist\u00eda amenaza de que pudiera seguir incurriendo en las mismas conductas o que pudiera afectar la investigaci\u00f3n. Haber tomado la decisi\u00f3n el mismo d\u00eda en que le fue informado el traslado, aunado a las causas del traslado \u2013graves trastornos de personalidad, debido, seg\u00fan se afirma, a la persecuci\u00f3n laboral-, confirman el car\u00e1cter vindicativo de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta apreciaci\u00f3n han de hacerse dos an\u00e1lisis distintos. De una parte, si la demandada viol\u00f3 la norma legal al suspender a una persona beneficiaria de una decisi\u00f3n de traslado y, por otra, si de los hechos se desprende el car\u00e1cter vindicativo de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n y el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el proceso consta que al momento de acudir la demandante a su lugar de trabajo, 27 de septiembre de 2001, le fue notificado el auto de suspensi\u00f3n del cargo. Tambi\u00e9n consta que la demandante llevaba consigo copia informal de la resoluci\u00f3n mediante la cual se dispon\u00eda su traslado. La Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 fue informada del traslado el d\u00eda 28 de septiembre de 2001. As\u00ed las cosas, al momento de suspenderse a la demandante ella hab\u00eda sido notificada de la decisi\u00f3n de traslado, mas no su nominadora, la Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de suspender a un empleado p\u00fablico, en el curso de un proceso disciplinario, no se deja a la libertad del investigador. La ley 200 de 1995 fij\u00f3 ciertas condiciones para que dicha medida pudiera ser adoptada. El art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de la norma, la validez de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n depende de que \u201cexistan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta\u201d. Ello implica que resulta determinante que al momento de adoptarse la medida la persona suspendida ocupe el cargo o que si no lo est\u00e1, est\u00e9 en posici\u00f3n de afectar el normal desarrollo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La juez demandada consider\u00f3 que, mientras no le fuera notificado el traslado, la demandante segu\u00eda ejerciendo el cargo de secretaria. De ah\u00ed que, al momento de reintegrase al cargo \u2013luego de una larga incapacidad- le fuera notificada a la se\u00f1ora Torres Buenaventura, la suspensi\u00f3n. De la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se desprende que tienen una opini\u00f3n contraria, pues entienden que el hecho de que la demandante llevara consigo copias informales de la resoluci\u00f3n eran prueba suficiente de que no ocupaba el cargo del cual fue suspendida. De acuerdo con lo anterior, resulta central definir si el suministro de una copia informal constituye medio suficiente para entender comunicado un juez de la Rep\u00fablica de la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de trasladar a un empleado de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de la Sala Administrativa \u2013sea nacional o seccional- de trasladar a un empleado de la Rama Judicial es de obligatoria observancia por parte del nominador. \u00a0Dicha observancia \u00fanicamente es exigible cuando le ha sido comunicada, de manera oficial, por quien adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. Ello no quiere decir que la decisi\u00f3n no sea v\u00e1lida desde su expedici\u00f3n, simplemente que no es vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en sentencia C-646 de 2000, la Corte dej\u00f3 en claro que ning\u00fan acto de la administraci\u00f3n es vinculante hasta que no se haya hecho p\u00fablico en forma debida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que el acto administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. En consecuencia, el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado ser\u00e1 un acto ineficaz, esto es que no producir\u00e1 efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente. El acto administrativo es v\u00e1lido desde que se expide, pero su contenido \u00fanicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de actos de contenido general y abstracto o de actos de contenido particular y concreto respectivamente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que el principio de publicidad \u00fanicamente opera a favor del administrado y no entre relaciones entre la administraci\u00f3n, pues \u00fanicamente frente al primero es necesario asegurar la inexistencia de actos abusivos y la posibilidad de ejercer las acciones contenciosas administrativas de protecci\u00f3n de la legalidad y los intereses privados. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n resultar\u00eda v\u00e1lida si el \u00fanico prop\u00f3sito de hacer p\u00fablicos los actos administrativos y, en general, toda decisi\u00f3n estatal (leyes, actos administrativos y sentencias) fuera garantizar los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, dicha actuaci\u00f3n constituye un requisito indispensable para que todo destinatario de la norma tenga conocimiento de la misma. Destinatario de la norma no es simplemente el ciudadano, sino las instancias administrativas que se ver\u00e1n afectadas y que deber\u00e1n actuar de conformidad con la decisi\u00f3n. A efectos de que se conozca debidamente cuales son las decisiones que vinculan a la administraci\u00f3n, esta tiene necesidad de que tambi\u00e9n sea informada debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n debida es una carga de quien expide el acto estatal vinculante, pues no puede suponerse que \u2013salvo que exista expresa disposici\u00f3n en contrario- que la medida sea vinculante mientras no se haya hecho saber directamente al obligado de la existencia de la obligaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de actos administrativos de contenido particular, dicha carga tiene la caracter\u00edstica de asegurar que el destinatario de la norma no sea sorprendido por decisiones secretas o que inicie actuaciones con base en rumores de normas. Para la administraci\u00f3n en particular, resulta indispensable conocer la norma, pues no puede adoptar decisiones sin su existencia. Este es el corolario natural del principio de legalidad: sin norma vinculante, no hay actuaci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que no puede admitirse que una copia informal supla la comunicaci\u00f3n oficial que debe realizar la autoridad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n. El juez, en tanto que nominador, debe recibir una comunicaci\u00f3n oficial en la que se le informa que se ha adoptado la decisi\u00f3n de traslado de uno de sus empleados. Mientras que ello no ocurra, no puede sostenerse que se encuentre vinculado por la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras no se hubiera comunicado a la Juez 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del traslado de la demandante, esta segu\u00eda ocupando el cargo de secretaria en el juzgado en cuesti\u00f3n. De ah\u00ed que no pueda sostenerse que no se daba el presupuesto normativo fijado en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, ya que, debido a la gravedad de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, prima facie resultaba razonable que la Juez 12 considerara pertinente suspender a la demandante. Por lo tanto, por este aspecto, no procede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El uso vindicativo del poder disciplinario. \u00a0An\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo punto a considerar tiene que ver con la supuesta utilizaci\u00f3n del poder disciplinario como mecanismo vindicativo. El ad-quem resume su posici\u00f3n sobre el uso irregular e ileg\u00edtimo del poder disciplinario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa citada resoluci\u00f3n [decisi\u00f3n de traslado] fue el amparo expedido a una empleada judicial que logr\u00f3 demostrar lo conflictivo de una relaci\u00f3n laboral que va en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia y la salud de la accionante como lo confirma la misma historia cl\u00ednica aportada a los autos, de donde se infiere la animadversi\u00f3n manifiesta entre la Juez y la secretaria que origin\u00f3 como represalia la suspensi\u00f3n provisional con desconocimiento de los presupuestos leales para ello previstos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior afirmaci\u00f3n se desprende que la causa de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n fue la supuesta animadversi\u00f3n de la juez hacia la demandante. Dicha animadversi\u00f3n es derivada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la historia cl\u00ednica aportada al proceso. De ser as\u00ed, la demandada no s\u00f3lo habr\u00eda desconocido el segundo supuesto del art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995 \u2013analizado en el punto anterior de esta decisi\u00f3n-, sino el presupuesto b\u00e1sico: existencia de falta graves o grav\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia de la decisi\u00f3n de iniciar la investigaci\u00f3n disciplinaria as\u00ed como de la suspensi\u00f3n de la demandante. En ambas decisiones se hace un recuento detallado de las diversas irregularidades ocurridas en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en concepto de la juez, son imputables a la demandante. En los antecedentes de esta sentencia se ha hecho una descripci\u00f3n sint\u00e9tica de los mismos. La existencia de tales irregularidades, que fueron seguidas de llamados de atenci\u00f3n y denuncias penales, cuando fue pertinente, obligaban al juez de segunda instancia a desvirtuar que ellas fueran la verdadera motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, lo que, cabe se\u00f1alar, no le compete, pues es materia del proceso disciplinario mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta tales irregularidades. Se limit\u00f3 a considerar que lo expuesto por la demandante ante diversos m\u00e9dicos constitu\u00eda plena prueba de la animadversi\u00f3n. Si bien el juez es libre de valorar el material probatorio sometido a su consideraci\u00f3n, no puede hacerlo de manera desequilibrada. La falta de equilibrio se observa cuando se hacen valer las afirmaciones de una de las partes y la otra no ha tenido oportunidad de controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la supuesta animadversi\u00f3n se desprende, como se ha indicado, del contenido de la historia cl\u00ednica de la demandante. Empero, dicha historia no es m\u00e1s que la apreciaci\u00f3n subjetiva de la demandante sobre sus relaciones con su jefe, la Juez 12 demandada. En ellas consta la existencia de una relaci\u00f3n tensa, que es uno de los factores detonantes de la depresi\u00f3n neur\u00f3tica que padece la demandante, pero de ello no es posible deducir animadversi\u00f3n y mucho menos un uso vindicativo del poder disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que existen actos de persecuci\u00f3n en su contra, lo que, en su concepto, es prueba de la animadversi\u00f3n. Empero, la Corte observa que dicha supuesta persecuci\u00f3n no es m\u00e1s que la existencia de constantes llamados de atenci\u00f3n por la conducta de la misma. Tales llamados de atenci\u00f3n a un funcionario p\u00fablico para que cumplan a cabalidad con sus funciones no constituye una persecuci\u00f3n. Por el contrario, es obligaci\u00f3n del superior adoptar tales medidas a fin de asegurar el debido funcionamiento de la administraci\u00f3n. En este caso, la inusitada gravedad de las faltas en que supuestamente incurri\u00f3 la demandante no pod\u00eda pasar desapercibidas por la Juez 12, quien ten\u00eda el deber de iniciar la investigaci\u00f3n disciplinaria. No comprende esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo la intenci\u00f3n de investigar la p\u00e9rdida de expedientes y la demora en notificar fechas de audiencias, medidas que otorgan la libertad y el tr\u00e1mite de procesos de tutela, pueda significar animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tan reprochable como el uso vindicativo del poder disciplinario es que la misma administraci\u00f3n de justicia no cumpla su deber de actuar con imparcialidad y menosprecie el hecho de que una decisi\u00f3n disciplinaria \u2013aunque sea preventiva- se apoye en fundadas razones. El ad-quem ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar los motivos expuestos por la Juez 12 y reiterados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y no limitarse a aceptar como prueba de la verdad la manifestaci\u00f3n subjetiva de una persona ante un m\u00e9dico. Tales manifestaciones, se repite, no prueban la existencia de animadversi\u00f3n y, mucho menos, el \u00e1nimo vindicativo de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y dejar\u00e1 sin efectos lo resuelto por ella, salvo la decisi\u00f3n de dejar en firme el auto del 27 de septiembre de 2001, por el cual se inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 15 de noviembre de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se deja sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, salvo la decisi\u00f3n de dejar en firme el auto del 27 de septiembre de 2001, por el cual se inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias Su-201 de 1994, T-182 de 2001, C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201c2.4 Aun cuando esta Corte admite que, excepcionalmente, es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo, contra actos de tr\u00e1mite o preparatorios, considera que esta modalidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales s\u00f3lo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definitivo. Ello es as\u00ed, porque cuando se produce el acto definitivo, contra el cual puede utilizarse un medio alternativo de defensa judicial, como es la correspondiente acci\u00f3n contenciosa administrativa, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados con un acto de esta naturaleza, solamente puede hacerse efectiva de manera inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. (arts. 86, inciso 3\u00ba. y 8\u00ba. del Decreto 2591\/91)\u201d (Sentencia T-420 de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: &#8220;Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos (&#8230;)&#8221; (Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En igual sentido, sentencia C-957 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Requisitos para procedencia \u00a0 SUSPENSION DE EMPLEADO PUBLICO EN EL CURSO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones que deben tenerse en cuenta \u00a0 La decisi\u00f3n de suspender a un empleado p\u00fablico, en el curso de un proceso disciplinario, no se deja a la libertad del investigador. 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