{"id":8689,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-360-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-360-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-02\/","title":{"rendered":"T-360-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE MENOR POR ADULTOS MAYORES-Establecimiento de edad l\u00edmite\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Negativa de autorizaci\u00f3n para adoptar a un menor persigue un fin leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad demandada fue la consecuencia de una visi\u00f3n basada en la protecci\u00f3n del menor y la b\u00fasqueda de un hogar apropiado para \u00e9l. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que fueron descritas anteriormente, la decisi\u00f3n de los funcionarios responde a este prop\u00f3sito, pues los conceptos psicol\u00f3gicos afirman que la gran diferencia de edad entre los posibles adoptantes y el eventual adoptado puede generar graves problemas en el desarrollo psicomotriz del ni\u00f1o e incluso le impondr\u00eda a \u00e9ste cargas que no son propias de su edad, como por ejemplo cuidar a sus padres enfermos cuando \u00e9l a\u00fan sea un adolescente. Por tanto, la finalidad perseguida por la instituci\u00f3n accionada es claramente constitucional y adem\u00e1s intenta darle al menor otras oportunidades para que goce de un hogar en donde pueda recibir los cuidados y la formaci\u00f3n que requiere. Encuentra la Sala que el ICBF decidi\u00f3 negar la solicitud de adopci\u00f3n debido, esencialmente, a la enorme diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado. Desarroll\u00f3 entonces el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD-Como criterio de diferenciaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a test de igualdad intermedio \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n es debatido en el Derecho Constitucional contempor\u00e1neo, pues si bien, por ciertos aspectos, parece una pauta neutra, a la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la sociedad actual, tiende a tornarse cada vez m\u00e1s en una categor\u00eda susceptible de generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad. Incluso el Constituyente colombiano debati\u00f3 acerca de la categor\u00eda de edad cuando se dispon\u00eda a redactar el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n. La Sala puede concluir que el establecimiento de una edad l\u00edmite a partir de la cual no se puede realizar una determinada actividad no es una categor\u00eda prohibida o \u201csospechosa\u201d, ni tampoco puramente neutral, sino que se sit\u00faa entre estos dos extremos. La Sala reitera entonces la tesis establecida en la sentencia C-093 de 2001, seg\u00fan la cual la edad conformar\u00eda un criterio \u201csemisospechoso\u201d de diferenciaci\u00f3n, de suerte que toda distinci\u00f3n que se funde en esa pauta deber\u00eda estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. La idea de que existen criterios \u201csemi-sospechosos\u201d o \u201cproblem\u00e1ticos\u201d para establecer distinciones entre las personas encuentra pues sustento en la Carta y en la jurisprudencia constitucional. Seg\u00fan \u00e9stas, deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas las categor\u00edas de diferenciaci\u00f3n con base en la edad que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Lo anterior implica que est\u00e1n sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Proporcionalidad de la medida de negar autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al rechazar la solicitud de adopci\u00f3n de la pareja actora es proporcionada por dos razones. En primer lugar, no sacrifica un fin constitucional de mayor jerarqu\u00eda que el protegido. As\u00ed, la entidad se ocup\u00f3 de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos del menor a pesar de que ello significara negar la solicitud de adopci\u00f3n a la pareja que la pretend\u00eda, en virtud de la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional colombiano dispensa a los ni\u00f1os. En segundo lugar, tal actuaci\u00f3n no sacrifica derecho constitucional alguno, pues no existe en Colombia un derecho fundamental a adoptar. Con todo, no puede esta Sala ignorar la carga emotiva que este caso trae consigo. As\u00ed, los lazos que se han creado entre la pareja que pretende la adopci\u00f3n y el menor deben ser tenidos en cuenta a fin de tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier da\u00f1o a los involucrados. Encuentra la Sala que la entidad motiv\u00f3 su decisi\u00f3n con razones suficientes y v\u00e1lidas, pues a pesar del dolor de la pareja, el objetivo primordial era proteger los derechos del menor dada la marcada brecha generacional existente entre el ni\u00f1o y la pareja que pretend\u00eda adoptar. Resalta la Corte que esta decisi\u00f3n no implica que est\u00e9 prohibida la adopci\u00f3n para los adultos mayores. Simplemente las circunstancias espec\u00edficas de este caso muestran que el ICBF tom\u00f3 en cuenta la edad avanzada y la gran brecha generacional para considerar inconveniente la adopci\u00f3n, sin que ello se constituyera en una actuaci\u00f3n discriminatoria. Diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n si se tratara de un ni\u00f1o que contara con m\u00e1s edad, pues en tal caso deber\u00edan analizarse las posibilidades para que fuese adoptado y actuar teniendo como marco la protecci\u00f3n de sus derechos. Como en este caso se trata de un menor cuyas posibilidades para ser adoptado son favorables, es admisible la decisi\u00f3n del ICBF que impide que el menor sea insertado en un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-477591 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Oliva Hern\u00e1ndez de Hostos y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la pareja Hern\u00e1ndez Hostos, a trav\u00e9s de apoderada, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por las razones se\u00f1aladas en el fundamento 2 de esta sentencia, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad del menor involucrado, la Corte ha decidido suprimir todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Oliva Hern\u00e1ndez de Hostos y Angel Mar\u00eda Hostos Coronado, obrando a trav\u00e9s de apoderada, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar vulnerados los derechos del menor N.N. a tener una familia y a no ser separado de ella en virtud de la negativa del accionado ante la solicitud de adopci\u00f3n hecha por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narran los actores, que el 24 de enero de 2000, la se\u00f1ora MM les entreg\u00f3 a su hijo de dos meses de edad para que \u00e9stos lo adoptaran, lo cual fue puesto en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes de acuerdo con el deseo de la pareja de adoptar al menor. A pesar de cumplir con los requerimientos establecidos en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor, la adopci\u00f3n les fue negada ya que seg\u00fan la Directora Regional de Bogot\u00e1, Presidente del Comit\u00e9 de Adopciones \u201cexiste una brecha generacional marcada entre los presuntos adoptantes y el ni\u00f1o, por la esperanza de vida limitada de los posibles adoptantes, carencia de redes de apoyo inmediato puesto que la pareja no tuvo hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que con la negativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00e9ste viola los derechos fundamentales del menor, pues existe entre \u00e9l y la pareja mencionada una relaci\u00f3n familiar de cari\u00f1o, ya que ellos lo han cuidado desde el momento en que su madre biol\u00f3gica lo abandon\u00f3. As\u00ed, de negarse la solicitud de adopci\u00f3n, surgir\u00eda un trauma en el menor, pues aparte de haber sido abandonado por su madre biol\u00f3gica, ahora ser\u00eda separado de quienes \u00e9l considera sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumentan los petentes, que la edad de \u00e9stos no es \u00f3bice para llevar a buen t\u00e9rmino el proceso de adopci\u00f3n, pues en la ley, no existe prohibici\u00f3n al respecto y por tanto, si se trata de proteger los intereses del menor, no existe raz\u00f3n alguna para negar la adopci\u00f3n a la pareja, ya que como consta en los informes realizados dentro del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, \u00e9sta cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes, que el ente accionado vulnera el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, y solicita que se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que autorice la adopci\u00f3n del menor para que luego sea el Juez de Familia quien decida mediante sentencia si la concede o no a la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela Contreras Pe\u00f1a, actuando como Directora del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Regional Bogot\u00e1, manifiesta que no existe violaci\u00f3n a los derechos del menor. Relata la interviniente que a partir de la informaci\u00f3n dada por Mar\u00eda Oliva Hern\u00e1ndez de Hostos, el Instituto inici\u00f3 las diligencias de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ya que hab\u00eda sido entregado por su madre biol\u00f3gica a la Se\u00f1ora de Hostos y su esposo, luego de manifestar que quer\u00eda darlo en adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el Bienestar Familiar tom\u00f3 como medida de protecci\u00f3n provisional del menor, ubicarlo en la casa de la pareja mencionada en calidad de hogar amigo, con la obligaci\u00f3n de parte de ellos, de entregar al ni\u00f1o en el momento en que el defensor de familia as\u00ed lo ordenara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la psic\u00f3loga del programa de adopciones, concluy\u00f3, previa revisi\u00f3n de la historia sociofamiliar de la pareja accionante, que \u201cexist(\u00eda) una brecha generacional marcada entre presuntos adoptantes y el ni\u00f1o\u2026 (diferencia de edad cronol\u00f3gica 65 y 59 a\u00f1os frente a 6 meses del menor), la esperanza de vida limitada de los posibles adoptantes, carencia de redes de apoyo inmediato puesto que la pareja solicitante no tuvo hijos biol\u00f3gicos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el concepto anterior, y en otros documentos aportados, el Comit\u00e9 de Adopciones rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n de adopci\u00f3n de Miguel Angel Hostos Coronado y Mar\u00eda Oliva Hern\u00e1ndez de Hostos. As\u00ed fue manifestado a la pareja por resoluci\u00f3n No. 0465 de 25 de mayo de 2000, y seg\u00fan la representante del Bienestar Familiar, el concepto emitido por la psic\u00f3loga del Centro Zonal Revivir-Adopciones-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue fundamental para tomar esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese concepto, la psic\u00f3loga estableci\u00f3 que la posibilidad del menor para crecer y desarrollarse en la familia que deseaba iniciar la pareja que solicit\u00f3 la adopci\u00f3n se encontraba limitada, pues los modelos de identificaci\u00f3n no son figuras asimilables a pap\u00e1 y mam\u00e1, sino a abuelos, lo que dificulta la construcci\u00f3n de identidad como consecuencia de la sobreprotecci\u00f3n de unos abuelos que no le permitir\u00edan al menor reconocerse como integrante masculino de una organizaci\u00f3n social. El informe adem\u00e1s agrega que la brecha generacional, aunque en el momento no se evidencia con tanta intensidad, luego, durante la prepubertad y adolescencia del adoptado, ser\u00eda marcada. El informe finaliza poniendo de presente la importancia de darle mayores oportunidades al ni\u00f1o por encima incluso de las necesidades de los adultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta resoluci\u00f3n, los actores, por medio de su apoderado, interpusieron recurso de reposici\u00f3n, luego del cual se reconfirm\u00f3 el acto y se envi\u00f3 el expediente al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que estudiara la apelaci\u00f3n. El Director aclar\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconfirmaci\u00f3n ya que no se hab\u00eda presentado recurso de apelaci\u00f3n y por tanto no proced\u00eda su estudio. Aunque posteriormente fue presentado por el abogado de la pareja, \u00e9ste lo hizo en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente que la actuaci\u00f3n del Instituto demandado se ajusta al ordenamiento, pues este menor tiene derecho a una familia vital, joven, con posibilidades de tener hermanos y a recibir apoyo de unas personas que lo entiendan y lo eduquen en los momentos de crisis. Seg\u00fan su parecer, entregarlo a la pareja demandante ir\u00eda en contrav\u00eda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente por la apoderada de la pareja Hostos-Hern\u00e1ndez y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 465 de 25 de mayo de 2000, por medio de la cual la Directora Regional de Bogot\u00e1 y Presidente del Comit\u00e9 de adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rechaza la solicitud de adopci\u00f3n del menor N.N. por parte de Mar\u00eda Oliva Hern\u00e1ndez de Hostos y Angel Miguel Hostos Coronado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 591 de julio 10 de 2000, por medio de la cual la Directora de la Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decide el recurso de resposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 465 de mayo 25 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto psicol\u00f3gico de Maritza Ruano C\u00e1ceres respecto a la solicitud de adopci\u00f3n realizada por Angel Miguel Hostos y Mar\u00eda Oliva Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia Integral del menor para adopci\u00f3n, reporte de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, informe del \u00e1rea de nutrici\u00f3n y salud, realizados por diferentes funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documentos allegados por la pareja a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mostrando su idoneidad en diversos aspectos (moral, econ\u00f3mico, m\u00e9dico, mental) con el fin de realizar una adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio sociofamiliar para conocer la situaci\u00f3n del menor N.N. en el hogar amigo constituido por la pareja Hostos-Hern\u00e1ndez, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado treinta y tres Penal del Circuito, por sentencia de marzo 12 de 2001, deneg\u00f3 el amparo al considerar que no existe violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, ya que el menor requiere de una familia que pueda apoyarlo en todos los momentos de su vida y que le pueda ofrecer el ambiente adecuado y seguro para su desarrollo. En este caso es evidente que las posibilidades ofrecidas por la pareja actora son m\u00e1s bien limitadas, debido a su avanzada edad, pues probablemente el menor deba afrontar solo algunas etapas cr\u00edticas de su vida ante la ausencia de esta pareja. Adem\u00e1s, dice la sentencia que el sentimiento de p\u00e9rdida e inestabilidad que ello generar\u00eda obviamente traer\u00eda consecuencias en la formaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan la sentencia, la pareja mencionada puede continuar manifestando su amor y cari\u00f1o al menor, y para hacerlo no tiene que adoptarlo. Si los actores lo desean pueden brindarle apoyo econ\u00f3mico para ayudarlo en su vida luego de solicitar una asesor\u00eda adecuada, por ejemplo la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no encontrar vulneraci\u00f3n a los derechos del menor, y por el contrario al constatar que la actuaci\u00f3n del ente demandado se desarroll\u00f3 de conformidad con la ley y con la finalidad de proteger al ni\u00f1o, el Juzgado deniega la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, a trav\u00e9s de su apoderada, destacan que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, pues el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor establece que \u201cpodr\u00e1 adoptar, quien siendo capaz haya cumplido veinticinco a\u00f1os de edad, tenga al menos quince a\u00f1os mas que el adoptable, y garantice idoneidad f\u00edsica mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable al menor\u201d. Por tanto, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo, la ley s\u00f3lo exige una edad m\u00ednima, pero guarda silencio en cuanto a una edad m\u00e1xima. En ese sentido la pareja afirma que es plenamente capaz para adoptar, y que adem\u00e1s, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constat\u00f3 el cumplimiento de todos los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, los demandantes consideran que no es aceptable que el demandado haya negado a la pareja la solicitud de adopci\u00f3n, y menos a\u00fan lo es la alternativa propuesta por la juez de primera instancia acerca de s\u00f3lo brindar apoyo econ\u00f3mico al ni\u00f1o, pues el inter\u00e9s de una familia no es s\u00f3lo dar afecto, sino tambi\u00e9n compartir y mantener los lazos que ya han surgido entre las tres personas con el fin de darle al menor la familia a la que tiene derecho. Este derecho ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales, de los cuales Colombia es signatario, y por tanto el cuidado y protecci\u00f3n especiales que merecen los menores debe ser la gu\u00eda para decidir sobre la solicitud de adopci\u00f3n hecha por la pareja actora. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumentan los petentes que no es cierto que no existan redes de apoyo en caso de ausencia de la pareja que pretende hacer la adopci\u00f3n, pues el ente demandado ignor\u00f3 que cada uno de los esposos tiene por lo menos 5 hermanos y m\u00e1s de 12 sobrinos. Por tanto, en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor, la apoderada solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoque la decisi\u00f3n del a quo, para que sea el respectivo Juzgado de Familia, quien decida acerca de la solicitud, previo concepto que autorice la adopci\u00f3n, proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues de no ser as\u00ed es casi seguro que el Juez inadmita la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de mayo 22 de 2001, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para la Sala, la pretensi\u00f3n real de los actores es que el juez de tutela ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitir un concepto favorable para que \u00e9ste les acepte como adoptantes del menor. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, tal petici\u00f3n fue rechazada por el ente mencionado, mediante resoluci\u00f3n No. 465 de 26 de mayo de 2000, y la pareja, por intermedio de su abogado, hizo uso del recurso de reposici\u00f3n, pero no del de apelaci\u00f3n, del que tambi\u00e9n era susceptible el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el Tribunal, la acci\u00f3n de tutela realmente se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por el accionado, y por tanto, la Sala se\u00f1ala que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas s\u00f3lo es aceptada de manera excepcional, cuando el funcionario ha incurrido en una v\u00eda de hecho. De esta manera se puede constatar que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, para el fallador, los actores no agotaron todos los medios de defensa judicial con los que contaban para cuestionar el acto que les ocasiona inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede permitirse que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo paralelo a los procesos judiciales o administrativos, y por lo tanto, no pueden los petentes esperar fundadamente, que el juez de tutela tome la decisi\u00f3n sobre la adopci\u00f3n, pues para ello existen las autoridades competentes en virtud de los principios que gu\u00edan su actividad en aras de la protecci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no existir en la actuaci\u00f3n del demandado v\u00eda de hecho, y mucho menos una vulneraci\u00f3n a los derechos del menor, no existe duda para la Sala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y por ello confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n y actividad probatoria de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de julio de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (7) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Por auto fechado el veintitr\u00e9s (23) de octubre, la mencionada Sala de Selecci\u00f3n, al estimar necesario contar con an\u00e1lisis especializados que la ilustrasen respecto de la incidencia que en la formaci\u00f3n y desarrollo de un menor puede tener una diferencia de edad superior a los 55 a\u00f1os, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00c9stas fueron recibidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto rendido por Myriam Rodr\u00edguez Paez Sc., MA, Psic\u00f3loga profesora del Departamento de Psicolog\u00eda, y Directora del Servicio de Atenci\u00f3n Psicol\u00f3gica de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto rendido por Olga Alicia Carbonell Blanco y Sergio Trujillo Garc\u00eda, Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto rendido por Sonia Carrillo, PH. D., docente del departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto rendido por el Psiquiatra Forense C\u00f3digo. 510-08 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogot\u00e1-Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos acad\u00e9micos y cient\u00edficos ser\u00e1n tenidos en cuenta, en lo pertinente, en los fundamentos y consideraciones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: la protecci\u00f3n de la intimidad del menor, y la publicidad parcial del proceso \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de entrar al estudio del problema de fondo, la Corte considera necesario decretar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del menor involucrado en el proceso1. Se dar\u00e1 entonces aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a la intimidad y al art\u00edculo 86 de la Carta que instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales. Por ende, ser\u00e1n suprimidos los datos que puedan permitir la identificaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Los actores alegan que la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio de la cual rinde concepto desfavorable para que ellos puedan adoptar al ni\u00f1o N.N. constituye una violaci\u00f3n a los derechos del menor, pues significa negarle la posibilidad de tener una familia. Agregan que tal decisi\u00f3n se bas\u00f3 esencialmente en la avanzada edad de los demandantes, sin considerar que \u00e9stos re\u00fanen todos los requisitos exigidos por la ley. De otro lado, el ICBF alega que el menor tiene derecho a una familia joven, pues la avanzada edad de la pareja accionante puede tener consecuencias graves en la formaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expresado en la demanda de tutela, acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor N.N. a tener una familia y no ser separado de ella, del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n esta Corte encuentra que el problema real por el cual se acude a este mecanismo es el de la inconformidad de la pareja Hern\u00e1ndez-Hostos, luego de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les negara la autorizaci\u00f3n para adoptar a un menor, basado fundamentalmente en su avanzada edad. En el fondo, los actores alegan que debido a su edad han sido discriminados y se les ha impedido adoptar a un menor. El problema jur\u00eddico que plantea este caso es el establecimiento de una edad l\u00edmite para tener la posibilidad de adoptar, haciendo de la avanzada edad de quienes desean adoptar un criterio de diferenciaci\u00f3n. Para estudiar el asunto, la Corte iniciar\u00e1 con un breve recuento sobre lo que ha sido el tratamiento del derecho a la igualdad y la forma para determinar la constitucionalidad de los tratos desiguales en su jurisprudencia, para luego fijar la manera de analizar el tratamiento desigual por raz\u00f3n de la edad, y decidir sobre lo ocurrido en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de igualdad tiene varios significados dentro de los par\u00e1metros constitucionales vigentes: \u201c(&#8230;) como valor (pre\u00e1mbulo) implica la imposici\u00f3n de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, desarrollado en varias normas espec\u00edficas) fija un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n promocional de los poderes p\u00fablicos; y la igualdad promocional (art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0) se\u00f1ala un horizonte para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d2. De la misma forma, esta Corte ha establecido que su vulneraci\u00f3n suele ir acompa\u00f1ada del desconocimiento de otro u otros derechos, y por lo tanto es un derecho que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas, condicionando la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas como l\u00edmite al ejercicio de su poder3. \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho relacional4, la igualdad involucra usualmente la distribuci\u00f3n de cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. Su efectiva garant\u00eda no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica5, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y ante la importancia que ha cobrado este derecho, la Corte tambi\u00e9n ha demostrado su preocupaci\u00f3n por eliminar las desigualdades a trav\u00e9s del desarrollo de conceptos como la igualdad sustancial7, entendida como un compromiso del Estado8 y de los particulares9 para remover los obst\u00e1culos que en distintos planos configuran desigualdades10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto donde la Corte desarrolla un instrumento para someter a examen la raz\u00f3n de quien afecte de cualquier manera la igualdad, el llamado \u201ctest de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-093 de 2001, la posibilidad de combinar el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, a trav\u00e9s del juicio integrado de igualdad, presenta varias ventajas. Por una parte, desarrolla las virtudes anal\u00edticas del primero, pues se llevar\u00edan a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. De otro lado admite la posibilidad de graduar la intensidad de cada uno de los distintos pasos del juicio de igualdad seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que esta Corte ha aplicado tres grados de intensidad en el test de igualdad, estricto, intermedio y d\u00e9bil11, el primer paso que debe agotar la Corte es el de determinar la intensidad con la cual aplicar\u00e1 las etapas del juicio para evaluar si la diferenciaci\u00f3n hecha viola o no el derecho a la igualdad. Esta Corporaci\u00f3n procede entonces a examinar cuando es dable la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En varias sentencias12, esta Corte ha definido cu\u00e1les son los factores que obligan a recurrir a esta clase de juicio. De acuerdo con esa evoluci\u00f3n jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: en primer lugar, cuando se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, cuando se utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso; tercero, cuando se trate de asuntos en los que la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad; y, finalmente, cuando se afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo anterior, debe la Corte precisar si este caso presenta alguna de las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas, y por tanto, amerita un examen estricto en cuanto a la diferencia de trato. El an\u00e1lisis comenzar\u00e1 entonces por dilucidar si con la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se presenta limitaci\u00f3n a un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la familia y la adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al contenido y alcance del derecho a la familia13 determinando que es un presupuesto para la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, especialmente del ni\u00f1o, pues los lazos de afecto y solidaridad contribuyen a la formaci\u00f3n integral de una persona, quien edifica all\u00ed un espacio privilegiado en donde desarrolla criterios de identidad personal y social. Ello significa que no s\u00f3lo los ni\u00f1os son titulares del derecho a tener una familia, sino que adem\u00e1s se trata de un derecho de doble v\u00eda que tambi\u00e9n se predica de los adultos, quienes tienen derecho a ser protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los particulares que tiendan a negarles el mencionado derecho.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior no implica que exista un derecho a adoptar con el fin de edificar una familia, pues como lo ha dicho esta Corte15, con la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n se pretende garantizar al menor un hogar estable en donde pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, constituyendo una relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que biol\u00f3gicamente no la tienen. Dicha concepci\u00f3n, es reconocida en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor, y sobre su respaldo constitucional, ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n16, que adem\u00e1s reconoce en ella un acoplamiento al principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y por las normas internacionales17. \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese sentido, para la Corte no cabe duda de que un menor abandonado, tiene derecho a recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, y una de las formas de hacerlo puede consistir en la adopci\u00f3n, medida de protecci\u00f3n por excelencia, previo el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos por parte del futuro adoptante y del hijo adoptivo. Pero aunque la adopci\u00f3n pueda ser la m\u00e1s preferible de las medidas de amparo para un menor abandonado, no siempre ser\u00e1 posible ya sea por sus condiciones personales, por la situaci\u00f3n de los eventuales adoptantes, o por circunstancias externas. En estos casos, a\u00fan cuando existe el deber de protecci\u00f3n por parte del Estado, no puede afirmarse que \u00e9ste necesariamente tendr\u00e1 que reflejarse mediante la aprobaci\u00f3n de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la Corte analiza casos de este tipo, no puede perder de vista que la adopci\u00f3n no pretende primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino que el menor que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia. Lo anterior se explica por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (CP art. 42), tal como ha sido reiterado por instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, que establece que los menores privados de su familia, o cuyo inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, \u201ctendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia especiales del Estado\u201d, que deber\u00e1 tomar cuidados espec\u00edficos, entre los cu\u00e1les ocupa un lugar especial la adopci\u00f3n, la cual deber\u00e1 estar organizada de tal manera que \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea la consideraci\u00f3n principal\u201d (arts 20 y 21). Por ello, esta Corte ha destacado que tanto las normas de derecho interno como de derecho internacional reconocen la importancia del proceso de adopci\u00f3n y la necesidad de que \u00e9ste se someta a la defensa pronta y efectiva de los derechos del menor18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de ello, la ley puede exigir condiciones especiales de idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan precisamente a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, y sin que por ello las personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formar una familia pues, como ya se ha dicho anteriormente, la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente estructurada en favor del menor que carece de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque esta Corte haya reconocido que en la adopci\u00f3n tambi\u00e9n se ven involucrados una serie de derechos constitucionales de los adolescentes o los adultos, entre los cuales se encuentran los derechos de los futuros adoptantes19, no existe un \u201cderecho constitucional a adoptar\u201d, pues la finalidad principal es proteger los intereses del menor abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Corte ha determinado que no existe el derecho constitucional a adoptar, pasa a resolver el punto referido a la categor\u00eda del criterio utilizado para hacer la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La edad como criterio de diferenciaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de test intermedio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corte ha precisado que existen criterios constitucionalmente neutros, que pueden ser ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen tambi\u00e9n categor\u00edas, que han sido denominadas \u201csospechosas\u201d, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-093 de 2001, y seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n20, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) las caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) los puntos de vista que no constituyan, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales y (iv) los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con estas pautas jurisprudenciales, la Corte establecer\u00e1 si la avanzada edad es un criterio sospechoso, con el fin de determinar la intensidad del test aplicable. En primer lugar, debe reconocerse como cierto que el establecimiento de una edad l\u00edmite se convierte en un rasgo permanente de las personas, pues una vez alcanzado \u00e9ste, es imposible volver atr\u00e1s, por tanto, este criterio podr\u00eda encuadrar como categor\u00eda sospechosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en segundo lugar, no es menos cierto que nuestra Constituci\u00f3n no establece expresamente ning\u00fan mandato espec\u00edfico en materia de edad y por tanto \u00e9sta puede ser un criterio admitido de diferenciaci\u00f3n. As\u00ed parece admitirlo tambi\u00e9n el derecho comparado, pues de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-093 de 2001, la Corte Suprema de Estados Unidos se ha negado a considerar que la edad constituya una categor\u00eda sospechosa, que requiera un control constitucional m\u00e1s estricto, pues aunque las personas de edad no han estado exentas de discriminaciones, no representan un grupo sujeto a persecuciones y exclusiones basadas en estereotipos, que no guardan relaci\u00f3n con sus habilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, existe en el mundo una inquietud creciente por la discriminaci\u00f3n sufrida por las personas de avanzada edad. En tal sentido, la Carta Canadiense de Derechos y Libertades de 1981 establece en su art\u00edculo 11 que nadie puede ser discriminado por raz\u00f3n de su edad, y recientes instrumentos internacionales de derechos humanos tienden a incorporar la edad como un criterio potencialmente prohibido. As\u00ed, la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea rechaza expresamente las discriminaciones con fundamento en la edad21, lo cual pone en evidencia los problemas jur\u00eddicos y \u00e9ticos crecientes que est\u00e1n planteando las diferenciaciones por raz\u00f3n de la edad en la sociedad y en el Derecho contempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tema de la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n es debatido en el Derecho Constitucional contempor\u00e1neo, pues si bien, por ciertos aspectos, parece una pauta neutra, a la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la sociedad actual, tiende a tornarse cada vez m\u00e1s en una categor\u00eda susceptible de generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad. Incluso el Constituyente colombiano debati\u00f3 acerca de la categor\u00eda de edad cuando se dispon\u00eda a redactar el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan consta en los antecedentes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Comisi\u00f3n primera de la Asamblea Nacional Constituyente hab\u00eda redactado originalmente el aparte pertinente del mencionado art\u00edculo as\u00ed: \u201c(\u2026) Toda persona hombre o mujer es libre y goza de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, creencia, idioma, edad, nacimiento, opini\u00f3n pol\u00edtica, religi\u00f3n, origen social y condici\u00f3n econ\u00f3mica(\u2026)\u201d (subrayado no original). Posteriormente la inclusi\u00f3n de esta categor\u00eda en la redacci\u00f3n del art\u00edculo fue abandonada. Para ello la Asamblea tuvo en consideraci\u00f3n que existen algunos privilegios -como los derechos pol\u00edticos- en los cuales se admiten exclusiones por raz\u00f3n de la edad. Por tanto, el Constituyente de 1991 prefiri\u00f3 eliminar la categor\u00eda de edad como criterio prohibido para hacer diferenciaciones, pues consider\u00f3 que \u201chay lugar a hacer distinciones razonables y con prop\u00f3sitos leg\u00edtimos\u201d. Argument\u00f3 entonces que \u201cuna formulaci\u00f3n de esa naturaleza implicar\u00eda la inconstitucionalidad de todas aquellas normas que producen la distinci\u00f3n\u201d. Con todo, la Comisi\u00f3n encargada resalt\u00f3 la importancia de proteger a grupos que se encuentran en desigualdad con los dem\u00e1s, entre ellos, las discusiones consideraron a las personas de avanzada edad.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala puede concluir que el establecimiento de una edad l\u00edmite a partir de la cual no se puede realizar una determinada actividad no es una categor\u00eda prohibida o \u201csospechosa\u201d, ni tampoco puramente neutral, sino que se sit\u00faa entre estos dos extremos. La Sala reitera entonces la tesis establecida en la sentencia C-093 de 2001, seg\u00fan la cual la edad conformar\u00eda un criterio \u201csemisospechoso\u201d de diferenciaci\u00f3n, de suerte que toda distinci\u00f3n que se funde en esa pauta deber\u00eda estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. Esa es la tesis mantenida por esta Corporaci\u00f3n, que al referirse a los patrones de diferenciaci\u00f3n que no son constitucionalmente neutrales, aclar\u00f3 que \u201cno todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las caracter\u00edsticas que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas esas caracter\u00edsticas. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el primer caso, que en el segundo\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La idea de que existen criterios \u201csemi-sospechosos\u201d o \u201cproblem\u00e1ticos\u201d para establecer distinciones entre las personas encuentra pues sustento en la Carta y en la jurisprudencia constitucional. Seg\u00fan \u00e9stas, deben ser consideradas problem\u00e1ticas o semi-sospechosas las categor\u00edas de diferenciaci\u00f3n con base en la edad que establecen l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Lo anterior implica que est\u00e1n sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio. La raz\u00f3n de ello radica en que no cabe aplicar un test estricto ya que el criterio utilizado no establece una clasificaci\u00f3n claramente sospechosa, no recae sobre personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n, no representa prima facie una grave afectaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, ni mucho menos crea un privilegio24. Pero tampoco puede aplicarse un test d\u00e9bil, pues ya se ha visto el car\u00e1cter problem\u00e1tico de los l\u00edmites de edad como criterios de diferenciaci\u00f3n para acceder a ciertos beneficios ya que estos l\u00edmites se convierten en rasgos permanentes de las personas y existen evidencias crecientes de discriminaci\u00f3n contra las personas de edad avanzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad l\u00edmite para adoptar y el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. En este caso considera la Corte que es preciso analizar si la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los actores. De acuerdo con lo anterior, la Corte aplicar\u00e1 un juicio intermedio de igualdad para determinar si la actuaci\u00f3n viola o no el derecho fundamental mencionado de acuerdo con los siguientes pasos: (i) que el trato diferenciado persiga un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, (ii) que el medio escogido sea leg\u00edtimo frente a la Constituci\u00f3n y efectivamente conducente para alcanzar el fin perseguido, y (iii) que la medida sea proporcionada, es decir que no implique el sacrificio de fines constitucionales de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante: asegurar un hogar adecuado para un menor \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con lo establecido anteriormente, la finalidad de la adopci\u00f3n es darle un hogar adecuado a un menor que no lo tiene en virtud de la especial protecci\u00f3n que el art\u00edculo 44 de nuestra Constituci\u00f3n le dispensa a los ni\u00f1os. Seg\u00fan los conceptos solicitados por esta Sala, si la diferencia de edad entre un ni\u00f1o y sus padres adoptivos es mayor de 45 a\u00f1os, la brecha generacional es grande y puede tener implicaciones en el desarrollo psicomotriz, emocional y social del menor25. En el primer aspecto, durante la infancia temprana un ni\u00f1o desarrolla muchos elementos de motricidad gruesa (correr, saltar) y fina (h\u00e1bitos de autocuidado, cortar), para ello los padres no s\u00f3lo son modelos, deben ser tambi\u00e9n part\u00edcipes en la adecuada estimulaci\u00f3n y para tal efecto requieren condiciones f\u00edsicas para realizar ciertas actividades. Las personas que pueden hacerlo se encuentran en el rango de 25 a 45 a\u00f1os pues m\u00e1s all\u00e1 la actividad psicomotriz se hace m\u00e1s lenta debido a problemas de salud y a la disminuci\u00f3n de la agudeza sensorial. Todo lo anterior puede obstaculizar o inhibir el comportamiento del menor en esa \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desarrollo emocional, la brecha generacional \u201cpuede predisponer a una mayor probabilidad de conflicto entre padres e hijo\u201d26 y a una dificultad para \u201cutilizar pautas consistentes de crianza consistentes y adecuadas para los distintos niveles de desarrollo\u201d. Si un ni\u00f1o es extrovertido o hiperactivo puede representar una carga de estr\u00e9s muy alto para parejas de edad avanzada y puede generarse un exceso de castigos o una alta permisividad. Ambas situaciones pueden ser nocivas para el desarrollo emocional y ocasionar problemas como baja autoestima, ansiedad, depresi\u00f3n y problemas de comportamiento.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los conceptos de las Universidades Nacional y de los Andes tambi\u00e9n afirman que el desarrollo social de un menor adoptado por personas que superan su edad en m\u00e1s de 45 a\u00f1os puede verse truncado porque la brecha generacional lleva a que el ni\u00f1o no tenga posibilidades de interacci\u00f3n con familiares o amigos de su edad. Tal situaci\u00f3n puede provocar que el ni\u00f1o experimente una sensaci\u00f3n de soledad, aislamiento y presente d\u00e9ficits en habilidades sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo el an\u00e1lisis los intervinientes28 anotan que debe tenerse presente que la evidencia de los problemas surgir\u00eda especialmente en per\u00edodos cr\u00edticos como la adolescencia. Adem\u00e1s, cuando el ni\u00f1o llegue a esta edad, de m\u00e1s o menos 15 a\u00f1os, sus padres tendr\u00edan alrededor de 70. Considerando lo anterior, ese ni\u00f1o deber\u00eda afrontar durante la adolescencia o juventud temprana la enfermedad y muerte de sus padres, ello no corresponde con una tarea de desarrollo t\u00edpica de su edad y \u00e9l estar\u00eda sometido a un tipo de estr\u00e9s que es m\u00e1s propio de personas mayores (40-50 a\u00f1os) que deben cuidar a sus padres ancianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con todo, seg\u00fan los conceptos de las Universidades Nacional y de los Andes, los adultos mayores que desean adoptar ni\u00f1os presentan ventajas tales como la madurez emocional, la seguridad en cuanto a sus metas en la vida, la estabilidad en su relaci\u00f3n de pareja y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Pero, de acuerdo con los conceptos anteriores, ante una brecha generacional tan grande el balance entre ventajas y desventajas es negativo. Pero si adoptantes con estas caracter\u00edsticas son la \u00fanica opci\u00f3n para un ni\u00f1o, deber\u00e1 considerarse mejor todo el entorno para tomar una decisi\u00f3n respecto a una posible adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, algunos29 consideran que existen factores m\u00e1s importantes que la edad. La suma de elementos de la personalidad es la que puede determinar consecuencias positivas o negativas para el sano desarrollo de los menores adoptados. Por tanto la edad no puede ser criterio determinante, deben analizarse otros aspectos. As\u00ed, las personas de edad madura no tienen una condici\u00f3n especial que las aleje de la posibilidad de iniciar una familia. A pesar de estos conceptos, las consecuencias negativas que tiene una diferencia de edad significativa (m\u00e1s de 55 a\u00f1os) entre el menor adoptado y sus adoptantes, se han hecho patentes con los an\u00e1lisis enviados por las Universidades Nacional y de los Andes. As\u00ed, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos del menor y la necesidad de brindarle un hogar adecuado e id\u00f3neo, la brecha generacional puede ser tomada en cuenta como un criterio de peso al momento de considerar una solicitud de adopci\u00f3n, especialmente si la diferencia de edad supera los 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que la avanzada edad de los adoptantes y en especial la enorme brecha generacional que los separa del menor es tan grande que pod\u00eda ser tenida en cuenta como criterio al momento de decidir sobre otorgar la adopci\u00f3n a fin de proteger los derechos del menor y garantizar su desarrollo en circunstancias id\u00f3neas. As\u00ed, si el ni\u00f1o fuera mayor y la brecha se redujera, la situaci\u00f3n ser\u00eda diferente, pues de acuerdo con los conceptos cient\u00edficos la edad per se, no es un obst\u00e1culo insalvable para llevar a buen t\u00e9rmino el proceso de adopci\u00f3n y de formaci\u00f3n de un ni\u00f1o. Lo importante es que la diferencia de edad no sea de tal magnitud que afecte negativamente al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada fue la consecuencia de una visi\u00f3n basada en la protecci\u00f3n del menor y la b\u00fasqueda de un hogar apropiado para \u00e9l. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que fueron descritas anteriormente, la decisi\u00f3n de los funcionarios responde a este prop\u00f3sito, pues los conceptos psicol\u00f3gicos afirman que la gran diferencia de edad entre los posibles adoptantes y el eventual adoptado puede generar graves problemas en el desarrollo psicomotriz del ni\u00f1o e incluso le impondr\u00eda a \u00e9ste cargas que no son propias de su edad, como por ejemplo cuidar a sus padres enfermos cuando \u00e9l a\u00fan sea un adolescente. Por tanto, la finalidad perseguida por la instituci\u00f3n accionada es claramente constitucional y adem\u00e1s intenta darle al menor otras oportunidades para que goce de un hogar en donde pueda recibir los cuidados y la formaci\u00f3n que requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el ICBF decidi\u00f3 negar la solicitud de adopci\u00f3n debido, esencialmente, a la enorme diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado. Desarroll\u00f3 entonces el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor seg\u00fan el cual \u201c[p]odr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto). La entidad demandada encontr\u00f3 luego de varias visitas domiciliarias y del seguimiento del caso que la notable diferencia de edad entre los demandantes y el adoptable no garantizar\u00eda al menor unos padres id\u00f3neos para su desarrollo f\u00edsico, ni para brindarle un hogar estable dada la esperanza de vida limitada de los posibles adoptantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad y efectiva conducencia del medio escogido \u00a0<\/p>\n<p>20. Es claro que lo pretendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al emitir la resoluci\u00f3n 465 de mayo de 2000, por la cual rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n de adopci\u00f3n de la pareja demandante, era manifestar al juez de familia las razones por las cuales ser\u00eda inconveniente que otorgara al menor en adopci\u00f3n. La entidad consider\u00f3 entonces que ello no estar\u00eda acorde con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor ya que existe una brecha generacional marcada entre los presuntos adoptantes y el ni\u00f1o, lo cual lleva a una esperanza de vida limitada de los posibles adoptantes que no se ve compensada por redes de apoyo inmediatas. Estas circunstancias no garantizar\u00edan al ni\u00f1o un hogar adecuado. As\u00ed, la denegaci\u00f3n de la solicitud de adopci\u00f3n es un medio permitido, pues \u00e9ste no es un derecho de los posibles adoptantes ya que no existe en Colombia un derecho constitucional a adoptar. Lo realmente buscado es la protecci\u00f3n de los menores que no tienen un hogar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que rechaza la pretensi\u00f3n de adopci\u00f3n, es un medio efectivamente conducente para proteger los derechos del menor, pues el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es necesario para demandar la adopci\u00f3n ante el juez de familia de acuerdo con el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo del Menor. As\u00ed, el medio usado fue efectivamente conducente para evitar que el Juez de Familia concediera la adopci\u00f3n a la pareja solicitante en desmedro de los derechos del menor, pues consider\u00f3 que la notable diferencia de edad entre los adoptantes y el menor no le garantizar\u00eda a \u00e9ste unos padres id\u00f3neos para su desarrollo f\u00edsico, ni para otorgarle estabilidad dada la esperanza de vida limitada de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>21. La medida adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al rechazar la solicitud de adopci\u00f3n de la pareja actora es proporcionada por dos razones. En primer lugar, no sacrifica un fin constitucional de mayor jerarqu\u00eda que el protegido. As\u00ed, la entidad se ocup\u00f3 de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos del menor a pesar de que ello significara negar la solicitud de adopci\u00f3n a la pareja que la pretend\u00eda, en virtud de la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional colombiano dispensa a los ni\u00f1os (art. 44). En segundo lugar, tal actuaci\u00f3n no sacrifica derecho constitucional alguno, pues como ya lo anot\u00f3 esta Corte, no existe en Colombia un derecho fundamental a adoptar. Con todo, no puede esta Sala ignorar la carga emotiva que este caso trae consigo. As\u00ed, los lazos que se han creado entre la pareja que pretende la adopci\u00f3n y el menor deben ser tenidos en cuenta a fin de tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier da\u00f1o a los involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Encuentra la Sala que la entidad motiv\u00f3 su decisi\u00f3n con razones suficientes y v\u00e1lidas, pues a pesar del dolor de la pareja, el objetivo primordial era proteger los derechos del menor dada la marcada brecha generacional existente entre el ni\u00f1o y la pareja que pretend\u00eda adoptar. Resalta la Corte que esta decisi\u00f3n no implica que est\u00e9 prohibida la adopci\u00f3n para los adultos mayores. Simplemente las circunstancias espec\u00edficas de este caso muestran que el ICBF tom\u00f3 en cuenta la edad avanzada y la gran brecha generacional para considerar inconveniente la adopci\u00f3n, sin que ello se constituyera en una actuaci\u00f3n discriminatoria. Diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n si se tratara de un ni\u00f1o que contara con m\u00e1s edad, pues en tal caso deber\u00edan analizarse las posibilidades para que fuese adoptado y actuar teniendo como marco la protecci\u00f3n de sus derechos. Como en este caso se trata de un menor cuyas posibilidades para ser adoptado son favorables, es admisible la decisi\u00f3n del ICBF que impide que el menor sea insertado en un n\u00facleo familiar. Como ya lo ha establecido esta Corte30, este tipo de decisiones est\u00e1n sometidas a un estricto rigor probatorio, de modo que s\u00f3lo son constitucionalmente admisibles \u201ccuando el da\u00f1o que sufrir\u00eda el menor y su gravedad, sean manifiestos y exhiban una intensidad que la haga razonable e indispensable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. De lo dicho anteriormente, esta Sala concluye que la entidad acusada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, pues su actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo dentro del margen de apreciaci\u00f3n que ostenta como autoridad encargada del tema, apoyada en conceptos cient\u00edficos. As\u00ed, la medida que se tom\u00f3, partiendo esencialmente del criterio de edad para negar la solicitud de adopci\u00f3n de la pareja demandante, persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, como lo es la protecci\u00f3n de los derechos de un menor abandonado a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de un hogar adecuado por medio de la adopci\u00f3n. El ICBF se vali\u00f3 de un medio adecuado y efectivamente conducente como lo fue denegar la solicitud de adopci\u00f3n para evitar que el ni\u00f1o fuera educado en un ambiente inadecuado para \u00e9l debido a la gran diferencia de edades (m\u00e1s de 55 a\u00f1os). Tal medida fue proporcional ya que el sacrificio impuesto no implica la restricci\u00f3n de un fin de mayor jerarqu\u00eda al que se intenta proteger, pues la decisi\u00f3n del ICBF protege los derechos fundamentales del menor negando la posibilidad de adoptar de la pareja actora, por tanto prima la protecci\u00f3n de los derechos del menor sobre la expectativa de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte concluye entonces que la actuaci\u00f3n del demandado no viol\u00f3 derecho fundamental alguno y por el contrario, fue la consecuencia necesaria de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Por tanto se confirmar\u00e1n los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala recuerda que los adultos mayores son sujetos protegidos por la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por los invaluables aportes que dan a la sociedad, sino tambi\u00e9n por los fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n crecientes que han sufrido en los \u00faltimos a\u00f1os. Entiende la Corte que envejecer no es sin\u00f3nimo de deteriorarse, y superar los 55 a\u00f1os no significa que la crianza de un hijo sea imposible. La historia nos muestra muchos casos de paternidad exitosa durante la adultez mayor, pues todo depende de la capacidad para crear v\u00ednculos afectivos con los hijos, ser sensibles a sus necesidades y responder adecuadamente a ellas, establecer reglas claras y ser coherentes con \u00e9stas, entre muchos otros aspectos. As\u00ed, los adultos mayores pueden brindar a los ni\u00f1os condiciones biol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas y sociales que favorezcan su desarrollo y formaci\u00f3n. En ese sentido, la edad vista de manera aislada no es suficiente para considerarla como positiva o negativa a la hora de adoptar. Los adultos mayores en nuestra sociedad juegan un papel central en la crianza de ni\u00f1os y ni\u00f1as siendo elementos positivos para el desarrollo y formaci\u00f3n de los menores. En conclusi\u00f3n, la posibilidad de adoptar no est\u00e1 prohibida a los adultos mayores, las decisiones de esa \u00edndole deben tener presente todo el conjunto de rasgos que rodeen la situaci\u00f3n a fin de decidir de la mejor manera para proteger los derechos de los menores sin hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de marzo de 2001, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de mayo de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Oliva Hern\u00e1ndez de Hostos y otro, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, precisando que el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito notificar\u00e1 personal y prioritariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que la entidad tome las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Similares consideraciones al respecto ya han sido expresadas por esta Corporaci\u00f3n. Ver sentencia T-551 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La igualdad sustancial revela entonces un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas, al respecto ver la sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-021 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, sobre la pretensi\u00f3n de subsanar fen\u00f3menos de segregaci\u00f3n ver la Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-445 de 1995, C-183 de 1998, T-263 de 1998, C-563 de 1997, C-247 de 1999, C-318 de 1998, C-152 de 1999, T-067 de 1998, C-1514 de 2000, C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. entre otras, las Sentencias T-523\/92, T-429\/92, T-447\/94, T-383\/96, T-587\/98, C-093\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-587\/98 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-093\/01 \u00a0<\/p>\n<p>16 Pueden verse entro otras las sentencias C-412\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-587\/98 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-562\/95 MP. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de la ONU (1959) y Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, aprobada por la ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-587 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-587\/98 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-481 de 1998 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 21. Igualdad y no discriminaci\u00f3n. 1.- Se prohibe toda discriminaci\u00f3n, y en particular la ejercida por motivos de sexo, raza, color, or\u00edgenes \u00e9tnicos o sociales, caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas, lengua, religi\u00f3n o convicciones, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minor\u00eda nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientaci\u00f3n sexual (\u2026)\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver antecedentes tem\u00e1ticos de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, art\u00edculo 13, comisi\u00f3n primera, sesiones abril 8, 16, mayo 2, junio 5, 6, 8, 14, 28, sesi\u00f3n comisi\u00f3n codificadora mayo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre los criterios de fijaci\u00f3n de la intensidad del test y un recuento sobre su evoluci\u00f3n ver la sentencia C-673 de 2001, numeral 7.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver concepto proferido por el departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, fls. 367-370, similar posici\u00f3n esgrime la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver concepto proferido por el departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, fls. 367-370 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver conceptos proferidos por el departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia y la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver concepto de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la misma orientaci\u00f3n sigui\u00f3 la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-587 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/02 \u00a0 ADOPCION DE MENOR POR ADULTOS MAYORES-Establecimiento de edad l\u00edmite\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Negativa de autorizaci\u00f3n para adoptar a un menor persigue un fin leg\u00edtimo \u00a0 La actuaci\u00f3n de la entidad demandada fue la consecuencia de una visi\u00f3n basada en la protecci\u00f3n del menor y la b\u00fasqueda de un hogar apropiado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}