{"id":869,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-069-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-069-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-94\/","title":{"rendered":"C 069 94"},"content":{"rendered":"<p>C-069-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-069\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada est\u00e1 contemplando la sanci\u00f3n a unos efectos patrimoniales -directos o indirectos- derivados de una causa il\u00edcita espec\u00edfica: el delito de secuestro. &nbsp;La Corte encuentra razonable esta disposici\u00f3n por la coherencia causa-efecto que trae, pues si se considera que la causa es punible, obviamente tambi\u00e9n lo ser\u00e1n sus efectos patrimoniales propios, sean ellos directos o indirectos. La norma, entendida en su ex\u00e9gesis, no est\u00e1 expresando cosa distinta a la evidencia de que un incremento patrimonial directa o indirectamente, derivado del delito de secuestro, &nbsp;no tiene un principio jur\u00eddico de raz\u00f3n suficiente que lo justifique, ya que evidentemente hay una causa il\u00edcita. &nbsp;Ser\u00eda un contrasentido penalizar el secuestro y, al mismo tiempo, permitir sus efectos, directos o indirectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Omisi\u00f3n de aviso\/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 estipula una facultad eximente del deber de declarar en contra, pero en ning\u00fan caso de dar aviso a las autoridades de la comisi\u00f3n de un hecho delictivo del cual se tenga conocimiento, que es una obligaci\u00f3n general que no admite excepciones. La obligaci\u00f3n de dar aviso, por tanto, comporta el acto de notificar el hecho delictivo, como un deber m\u00ednimo exigible a todos los asociados, sin distingo, de solidaridad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 95, numeral 2o. de la Constituci\u00f3n, y de colaboraci\u00f3n con las autoridades, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 95, numeral 7o. de la Constituci\u00f3n. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO\/INDULTO-Prohibici\u00f3n\/AMNISTIA-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor del art\u00edculo est\u00e1 conforme con la filosof\u00eda que inspira a la Carta de 1991, que se funda en el respeto a la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;Ser\u00eda un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en s\u00ed misma- relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnist\u00eda o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro. &nbsp;El secuestro es un atentado directo contra la esencia del hombre y vulnera, de manera grave, inminente, injustificada y con secuelas irreversibles, la personalidad de la v\u00edctima -y en ocasiones la de sus familiares y allegados m\u00e1s \u00edntimos-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO\/DELITO COMUN &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exoneraci\u00f3n de la Pena\/DELITOS DE LESA HUMANIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de conveniencia no pueden llegar en este caso hasta desconocer la existencia de la pena, por cuanto \u00e9sta constituye lo justo, es decir, lo que se merece; ello equivaldr\u00eda a &nbsp;dejar de aplicar la justicia, hip\u00f3tesis que ri\u00f1e con los principios elementales del Estado de Derecho, que se funda en la legitimidad y eficacia del orden social, el cual, a su vez, se inspira en la justicia como valor superior. Exonerar, de la pena a quien haya participado en el delito de secuestro, es, a todas luces, un acto desproporcionado y por ello mismo viciado de injusticia. No puede el Estado dejar de imponer la pena que en justicia se debe, puesto que al omitir su acci\u00f3n punitiva en casos de delitos de lesa humanidad, su respuesta jur\u00eddica ante el hecho delictivo ser\u00eda desproporcionada, es decir, injusta, y el Estado, por esencia, jam\u00e1s est\u00e1 legitimado para incurrir en injusticia por omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>EXTORSION &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 de la Ley 40\/93, establece una pol\u00edtica punitiva adecuada a la gravedad de los hechos punibles all\u00ed descritos, acorde con la proporcionalidad de la justicia retributiva, que atiende al merecimiento del destinatario de la norma. &nbsp;Estima el actor que la norma en comento contempla materias distintas a la propia de la Ley 40 de 1993, es decir, al secuestro. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n observa una evidente conexidad, por cuanto el contenido esencial del art\u00edculo 32 es la extorsi\u00f3n, que constituye la diferencia espec\u00edfica del delito de secuestro a que se refiere la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA PERPETUA-Edad del delincuente &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la edad del delincuente, como circunstancia que hace tornar la pena en perpetua, no es de recibo en raz\u00f3n de que normalmente el m\u00e1ximo de la pena no se cumple, dados los mecanismos de redenci\u00f3n de las penas. Las condiciones personales en que se encuentra el condenado, de suyo podr\u00edan convertir en perpetua una pena leve, si \u00e9ste se encuentra en estado de enfermedad cr\u00f3nica o grave, dado el tiempo de vida probable que pudiera quedar al reo. &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Comisi\u00f3n de seguimiento\/CONTROL POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la comisi\u00f3n de seguimiento encargado de &#8220;supervigilar las pol\u00edticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro, as\u00ed como el comportamiento de autoridades y jueces, en relaci\u00f3n con sus obligaciones frente a este delito&#8221;, no se est\u00e1n invadiendo competencias de otras ramas del poder p\u00fablico, y su existencia bien puede considerarse como un mecanismo adicional tendiente a reforzar el poder de control pol\u00edtico que incumbe al Congreso sobre el gobierno y la administraci\u00f3n. Sin embargo, dicha comisi\u00f3n no puede en ning\u00fan caso inmiscuirse en asuntos exclusivos de la rama judicial, so pena de incurrir en violaci\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco le es permitido invadir el \u00e1mbito de competencia propio del gobierno en materia de seguridad y orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Control pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico del cual es titular el Congreso de la Rep\u00fablica, no puede extenderse a la rama judicial del poder p\u00fablico, como que para ello no est\u00e1 facultado dicho \u00f3rgano por la Constituci\u00f3n. En lo que hace al control pol\u00edtico sobre los actos u omisiones de las autoridades administrativas y gubernamentales, dicho control se hace efectivo a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;D-388 Y D-401 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Ley 40 de 1993, art\u00edculos 6, 10, 17, 32, 34, 35 y 37.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: LUIS EDUARDO BOTERO HERNANDEZ y HECTOR RODRIGUEZ CRUZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez y H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de los &nbsp;art\u00edculos 1o., 6o., 10o., 12, 14, 17, 18, 19, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35 y 37 de la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma demanda es el siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 40 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp; El secuestro extorsivo. &nbsp;El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de car\u00e1cter pol\u00edtico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma pena incurrir\u00e1 quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp; Enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro. &nbsp;El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrir\u00e1 por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a 10) a\u00f1os, y en multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10o. &nbsp;Omisi\u00f3n de aviso. &nbsp;El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparici\u00f3n de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a un (1) a\u00f1o. El Fiscal General de la Naci\u00f3n dispondr\u00e1 lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien d\u00e9 el aviso de que trata este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Celebraci\u00f3n indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la celebraci\u00f3n de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. &nbsp;Amnist\u00eda e indulto. &nbsp;En ning\u00fan caso el autor o los copart\u00edcipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos o sus consecuentes de cesaci\u00f3n de procedimiento o auto inhibitorio, ni podr\u00e1 considerarse el secuestro como delito conexo con el delito pol\u00edtico, dada su condici\u00f3n de atroz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. &nbsp;Beneficios por colaboraci\u00f3n. &nbsp;Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o por el funcionario que \u00e9ste designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta ley se rebajar\u00e1n en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o part\u00edcipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos excepcionales, y por raz\u00f3n de la eficacia de la colaboraci\u00f3n, podr\u00e1 reconocerse la condena de ejecuci\u00f3n condicional, prescindirse de la imposici\u00f3n de penas o de la ejecuci\u00f3n de aquella que se hubiere impuesto, por requerimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n o del vicefiscal, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Cuando la colaboraci\u00f3n permita capturar y deducir responsabilidad penal para quienes conforman organizaciones delincuenciales, podr\u00e1 ordenarse o solicitarse la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la colaboraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo se realizare durante la etapa de instrucci\u00f3n, el fiscal, al formular la acusaci\u00f3n, acompa\u00f1ar\u00e1 dicha resoluci\u00f3n del acta en que haya acordado con el procesado la disminuci\u00f3n punitiva, para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el fiscal suscribir\u00e1 un acta que contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesi\u00f3n de los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, la cual aportar\u00e1 al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboraci\u00f3n proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente se enviar\u00e1 al juez que est\u00e9 ejecutando la sentencia para que disminuya la pena o exonere al sentenciado de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el procedimiento establecido en este art\u00edculo intervendr\u00e1 obligatoriamente el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- &nbsp; La disminuci\u00f3n punitiva a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 solicitada por el procesado al fiscal que est\u00e9 conociendo de la instrucci\u00f3n o que est\u00e9 actuando o haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se reunir\u00e1 con el peticionario y si llegaren a cualquier acuerdo se sentar\u00e1 el acta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se considera que es procedente la exclusi\u00f3n de pena, la preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, la solicitud ser\u00e1 enviada al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos beneficios y en caso de ser viables se sentar\u00e1 un acta que se enviar\u00e1 al funcionario respectivo para las determinaciones a que se refieren los incisos anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Vigilancia administrativa de bienes. Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, proceder\u00e1 de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas, deber\u00e1n hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de este art\u00edculo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, decretar\u00e1 la vigilancia administrativa de los mismos. Se formar\u00e1 cuaderno separado para toda esta actuaci\u00f3n, a la cual tendr\u00e1n acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio P\u00fablico y los afectados o sus apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De oficio o a petici\u00f3n de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podr\u00edan ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberaci\u00f3n de una persona secuestrada. Dicha vigilancia administrativa podr\u00e1 extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a trav\u00e9s de tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero prohibe a estos la disposici\u00f3n y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades se\u00f1aladas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de bienes sujetos a registro, las medidas ser\u00e1n comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores ser\u00e1n inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas peri\u00f3dicas de su gesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado se\u00f1alen. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n o su retardo injustificado dar\u00e1n lugar a su remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vigilancia administrativa de bienes se efectuar\u00e1 durante el t\u00e9rmino que dure el secuestro m\u00e1s el t\u00e9rmino adicional que considere la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El que, con el prop\u00f3sito de beneficiarse con lo dispuesto por este art\u00edculo, simule un secuestro incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o.&nbsp; Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copart\u00edcipe o de los copart\u00edcipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, podr\u00e1 suspender o aplazar la vigencia de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o.- No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, cuando alguna de las personas antes se\u00f1aladas pusiere en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, &nbsp;podr\u00e1 acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendr\u00e1n las funciones propias de un auditor de control interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. &nbsp;Acciones y excepciones.&nbsp; Carecer\u00e1 del derecho de alegar cualquier acci\u00f3n o excepci\u00f3n, quien a cualquier t\u00edtulo entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Sanciones a empresas nacionales y extranjeras. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiera lugar, cuando alg\u00fan directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de liberaci\u00f3n de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedar\u00e1 facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenar\u00e1 su inmediata expulsi\u00f3n del pa\u00eds. Los subcontratistas nacionales ser\u00e1n objeto de las sanciones prevista en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se har\u00e1 acreedor a las sanciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compa\u00f1\u00edas extranjeras y nacionales llevar\u00e1n una cl\u00e1usula en la cual se incluya lo preceptuado en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. &nbsp;Modificaciones al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;El art\u00edculo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Duraci\u00f3n de la Pena. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena es la &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Prisi\u00f3n, hasta sesenta (60) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Arresto, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Restricci\u00f3n domiciliaria, hasta cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, hasta diez (10)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Prohibici\u00f3n del ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, hasta cinco&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Suspensi\u00f3n de la patria potestad, hasta quince (15) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. &nbsp;Sobre el homicidio. &nbsp;El art\u00edculo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: Homicidio. El que matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30. &nbsp;Modificaci\u00f3n al art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal. El art\u00edculo &nbsp;324 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En la persona del ascendiente o descendiente, c\u00f3nyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los Cap\u00edtulos II y III del t\u00edtulo V del Libro Segundo de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Por precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro motivo abyecto o f\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Vali\u00e9ndose de la actividad de inimputable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Con sevicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor p\u00fablico, periodista, candidato o cargo de elecci\u00f3n popular, dirigente comunitario, sindical, pol\u00edtico o religioso; miembro de la fuerza p\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. &nbsp;Modificaci\u00f3n al art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Penal. Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de treinta (30) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;El art\u00edculo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 355. Extorsi\u00f3n. &nbsp;El que constri\u00f1a a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pena se aumentar\u00e1 de la tercera parte a la mitad, si el constre\u00f1imiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el prop\u00f3sito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constri\u00f1endo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relaci\u00f3n al delito de extorsi\u00f3n, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsi\u00f3n de cuyos autores o part\u00edcipes tenga conocimiento, incurrir\u00e1 en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. &nbsp;Comisi\u00f3n de seguimiento. &nbsp;Cr\u00e9ase una comisi\u00f3n compuesta por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones Primeras de cada C\u00e1mara y designados por dicha Comisiones, para que se encargue de supervisar las pol\u00edticas contra el secuestro. &#8220;Esta Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar informes y sugerir acciones y pol\u00edticas en relaci\u00f3n con este tema. Igualmente, esta Comisi\u00f3n estar\u00e1 encargada de recibir, evaluar y dar a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica nacional e internacional, los casos de violaci\u00f3n de los derechos humanos de los secuestrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Programa de asistencia: El Gobierno Nacional, con sujeci\u00f3n al plan de desarrollo, llevar\u00e1 a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares, dise\u00f1ados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que est\u00e9n en capacidad de adelantar esas tareas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 37. &nbsp;Traslado y adiciones presupuestales. &nbsp;Autor\u00edzase al Gobierno Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que las normas acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2o., 5o., 11, 12, 13, 29, 30, 31, 33, 34, 42, inciso segundo, 44, 58, 94, 98, 113, 121, numeral 3o., 277, 278, 334 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 3o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda del ciudadano Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Botero Hern\u00e1ndez que la Ley 40 de 1993, al fijar penas de prisi\u00f3n entre cuarenta y sesenta a\u00f1os &#8220;est\u00e1 adoptando un r\u00e9gimen punitivo de car\u00e1cter perpetuo, si se considera que de acuerdo con las estad\u00edsticas oficiales, la edad promedio de los colombianos no supera los sesenta y cinco (65) a\u00f1os y que la edad delincuencial promedio se estima en los dieciocho (18) a\u00f1os&#8221; (resalta el actor). De esta forma, sostiene, se desnaturaliza la funci\u00f3n resocializadora de la pena y se vulnera &#8220;la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221;. De acuerdo con el art\u00edculo 34 superior, la pena a que se hace acreedor un delincuente no puede tener el car\u00e1cter de vitalicia, perpetua o irredimible. &#8220;La sanci\u00f3n penal establecida en el articulado que se impugna por inconstitucionalidad, no cumple con la funci\u00f3n que debe tener toda pena, cual es la de ser &nbsp;retributiva, preventiva, protectora y resocializadora, (Art. 12 C\u00f3digo Penal). &nbsp;No cabe duda de que nuestro Legislador en forma muy sutil, ha establecido una pena de prisi\u00f3n perpetua, d\u00e1ndole &nbsp;un car\u00e1cter de retaliaci\u00f3n y venganza, negando el derecho a la &#8220;rehabilitaci\u00f3n&#8221; en el ejercicio de la ciudadan\u00eda que se consagra en el Art. 98 de la Carta&#8221;. (resaltado y subrayado del actor) &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo considera que la &#8220;multa&#8221; prevista como sanci\u00f3n al delito de &#8220;enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro&#8221;, equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado, que consagra el art\u00edculo 6o. de la Ley 40 de 1993, es una pena subjetiva indeterminada, que carece de cuant\u00eda, y que eventualmente puede sobrepasar el l\u00edmite de los diez millones de pesos, suma m\u00e1xima que puede ser imponible al infractor de la ley penal, tal como lo ordena el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que los art\u00edculos 10 y 12, relativos a la omisi\u00f3n de aviso y a la celebraci\u00f3n indebida de contratos de seguros, obstaculizan el ejercicio del derecho a la vida, y constituyen una desigualdad de los ciudadanos frente a las cargas p\u00fablicas y que, con el fin de desestimular la actividad delictiva del secuestro, se est\u00e1 poniendo en peligro la propia vida; de esta forma, seg\u00fan \u00e9l, se viola el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional. &#8220;La intenci\u00f3n de impedir que los particulares negocien con los delincuentes es sano pero contrar\u00edo a Derecho, porque si el delito ya se perpetr\u00f3 sin que mediara previamente la protecci\u00f3n a que est\u00e1n obligadas las autoridades, no permitir la propia protecci\u00f3n y defensa a la vida, har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas que, como ya se se\u00f1al\u00f3, son tanto el secuestrado como sus familiares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la ley acusada castiga a quien, por cuenta propia, trata de evitar un perjuicio mayor ante la situaci\u00f3n de inminente peligro en que se encuentra la vida de una persona secuestrada; adem\u00e1s, se est\u00e1 desconociendo el derecho al ejercicio de la leg\u00edtima defensa y a obrar en estado de necesidad. &#8220;No es posible criminalizar la actividad que se realice para defender los sagrados derechos de la &#8220;libertad&#8221; y &#8220;la vida&#8221; de un familiar. Hacerlo es contrario a los derechos consagrados en los art\u00edculos 33, 42, 44 y 94 de la Carta. Afirma que &#8220;obligar a denunciar un secuestro, a costa de la vida familiar, es infringir la excepci\u00f3n que contiene el art\u00edculo 33 en materia de declaraci\u00f3n, cuando se trata de personas con las que existen v\u00ednculos de afinidad o consanguinidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio del demandante, la Ley 40 de 1993 vulnera los derechos de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 superior: &nbsp;&#8220;No se puede concebir una norma que considere delincuente al padre que procura la libertad de su hijo secuestrado, y menos, porque haga hasta lo imposible por salvar su vida. La ley no puede traspasar el umbral de la familia, ni puede tampoco pretender que valores tan sentidos, y que hacen parte del derecho natural, anterior de mucha data al derecho positivo, sean cambiados&#8221;. A juicio del demandante se pretende establecer una responsabilidad objetiva, proscrita por la ley penal, ya que no puede atribu\u00edrsele culpabilidad, uno de los elementos indispensables del hecho punible, a quien no d\u00e9 aviso a las autoridades para proteger la vida de un ser querido, sea el padre, hijo, esposo o hermano, o a quien celebre contratos que aseguren el pago de un secuestro o sirvan de mediadores para la obtenci\u00f3n de un rescate. La mera conducta no constituye delito; se requiere que \u00e9sta sea antijur\u00eddica y adem\u00e1s culpable, es decir, que se lleve a cabo con dolo, culpa o preterintenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el &nbsp;art\u00edculo 17 de la ley acusada, relativo a los beneficios por colaboraci\u00f3n, tales como rebajas de penas, reconocimiento de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento, considera el demandante que esta norma viola el derecho a la igualdad, ya que establece unos beneficios en favor de los delincuentes que cometen secuestros &#8220;llegando inclusive a usurpar facultades privativas que, en materia de amnist\u00eda e indulto le corresponden solamente al Congreso, seg\u00fan lo determina la Carta en sus art\u00edculos 150, numeral 17 y 201, numeral 2, sin que por ninguna parte aparezca que el Fiscal General de la Naci\u00f3n tenga constitucionalmente esta atribuci\u00f3n&#8221;. Dice que al otorgarle a la Fiscal\u00eda una funci\u00f3n que no le compete, se viola el principio de que &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la Ley, consagradas en el art\u00edculo 121 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, afirma el actor que el art\u00edculo 18 de la ley acusada, que trata sobre la vigilancia administrativa de bienes, debe ser declarado inexequible ya que esa facultad concedida a la Fiscal\u00eda de intervenir la propiedad privada &nbsp;viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e incluso llega a violar el derecho a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 superior. Afirma que esta facultad constituye &#8220;otra forma evidente del desconocimiento de la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas p\u00fablicas&#8221;. Adem\u00e1s, dicha atribuci\u00f3n no le compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que sus funciones se limitan a investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con art\u00edculo el 19, considera el actor que &#8220;no es propio de la Justicia en un Estado de Derecho, negar bajo ninguna circunstancia el derecho sagrado a la defensa y al debido proceso.&#8221; Considera que esta norma , contenida dentro del Cap\u00edtulo III que se refiere a las facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &#8220;contradicen los m\u00e1s elementales derechos del ciudadano, como son el de la &#8220;igualdad ante la ley&#8221; (art. 13 de la Carta), el del &#8220;Debido Proceso&#8221; (art. 25 de la Carta) y el de Apelaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de las sentencias entre otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Comisi\u00f3n de Seguimiento creada por el art\u00edculo 34, manifiesta el actor que \u00e9sta usurpa la funci\u00f3n constitucional de examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 25 del Estatuto Antisecuestro, ya que &#8220;resulta violatorio del concurso de voluntades que se expresa en un contrato, el hecho de que mediante una norma de tipo penal, se atente contra la seguridad de los contratos suscritos al tenor de las normas del Derecho Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Botero Hern\u00e1ndez concluye su argumentaci\u00f3n manifestando que la Ley 40 de 1993 es violatoria de los art\u00edculos 158 y 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, siendo el &#8220;Estatuto Nacional contra el Secuestro&#8221;, abarc\u00f3 temas como el aumento en los l\u00edmites para todas las penas, facult\u00f3 al Gobierno para hacer traslados y adiciones presupuestales y usurp\u00f3 el \u00e1mbito del Derecho Administrativo &#8220;facultando al Gobierno para declarar la caducidad en los contratos suscritos&#8221;, ya que se promulg\u00f3 una ley que hace referencia a diversas materias y cuyo t\u00edtulo no coincide &#8220;precisamente a su contenido&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Demanda del ciudadano H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Rodr\u00edguez Cruz, al igual que en la demanda anteriormente referenciada, que la Ley 40 de 1993 es violatoria de los art\u00edculos 158 y 169, ya que su t\u00edtulo no corresponde exactamente a su contenido, y abarca diversas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 14 acusado es violatorio de los art\u00edculos 150, numeral 17 y 30 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se impide al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;decretar amnist\u00edas e indultos &#8220;en casos concretos de secuestro, con lo cual a\u00fan se pone en grave riesgo la paz p\u00fablica nacional, como en el caso de grupos alzados en armas, que act\u00faan con fines pol\u00edticos, y al decidir en cada caso concreto sobre la amnist\u00eda o el indulto, corresponde valorar al congreso o al presidente de la rep\u00fablica, sin que ley alguna se lo limite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que el ciudadano Botero Hern\u00e1ndez, considera que el art\u00edculo 19 de la Ley 40 de 1993 desconoce las garant\u00edas procesales previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que viola el derecho de defensa al impedir esgrimir acciones o excepciones a aquellas personas que han entregado dineros &nbsp;destinados a la liberaci\u00f3n de un secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que los art\u00edculos 29, 30, 31, 32 son violatorios de la Carta Pol\u00edtica ya que todos ellos tratan materias diferentes al secuestro, como es el homicidio, la extorsi\u00f3n, violando lo dispuesto por los art\u00edculos 158 y 159 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MINISTERIO DE GOBIERNO &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MINISTERIO DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Defensa, doctor Rafael Pardo Rueda, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito al que acompa\u00f1\u00f3 un documento preparado por la Polic\u00eda Nacional, en el cual se realiza un an\u00e1lisis sobre el delito del secuestro, sus implicaciones y el desarrollo que ha tenido este delito en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FISCALIA GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Gustavo de Greiff Restrepo, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, la Ley 40 de 1993 es un instrumento que plantea una lucha frontal al delito del secuestro, &#8220;recurriendo a mecanismos hasta ahora ajenos a nuestras instituciones tradicionales, que nos resultan dolorosos, como por ejemplo, que los familiares o allegados a la v\u00edctima puedan resultar involucrados judicialmente, pero que en las circunstancias actuales la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y de multiplicidad de la criminalidad, son una respuesta necesaria y oportuna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aumento de las penas, hace referencia a la sentencia C-275 de 16 de julio de 1993, en la cual, pese a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 709 de 1993, se consider\u00f3 que el aumento previsto en dicha norma no implicaba la consagraci\u00f3n de penas perpetuas. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que &#8220;el control administrativo de los bienes del secuestrado, no excede las funciones de la Fiscal\u00eda, sino que constituyen un complemento a la sanci\u00f3n punitiva que prev\u00e9 el Estatuto respecto de aquellas acciones tendientes al pago del rescate, pues si \u00e9ste es paralizado, no se ve la raz\u00f3n por la cual no deba ejercerse un control sobre los bienes que servir\u00edan de prenda para su pago. Dicha vigilancia la ejerce la Fiscal\u00eda dentro de sus funciones de polic\u00eda judicial, que puede desempe\u00f1ar directamente o autorizando a otros organismos, como lo ordena el art\u00edculo 251-4 de la C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el decreto de la caducidad de contratos suscritos con entidades p\u00fablicas, afirma el Fiscal que el art\u00edculo 25 de la ley 40 de 1993 que &#8220;si bien no estaba previsto con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, tambi\u00e9n lo es, que la causal sigue a rige a partir de la expedici\u00f3n de la ley, y desde este momento se entiende incorporada a los contratos y constituye ley para las partes&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia, se\u00f1ala que no se trata de una figura nueva en la legislaci\u00f3n colombiana, y que incluso ha sido aceptada por el mismo control constitucional, como es el caso del Decreto 1833 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-052 de 18 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19, que excluye el derecho de alegar cualquier acci\u00f3n o excepci\u00f3n, a quien a cualquier t\u00edtulo entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestrados, &#8220;sin perjuicio de que ello constituya violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, lo cual es precisamente motivo de discusi\u00f3n, anota este Despacho, que a\u00fan en este evento tales derechos pueden protegerse a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la cual se ejerce en defensa del orden jur\u00eddico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la negaci\u00f3n del car\u00e1cter de &#8220;delito pol\u00edtico&#8221; del secuestro, y por ende del beneficio de la amnist\u00eda o el indulto, se\u00f1ala el Fiscal que la Ley 40 de 1993 niega, por v\u00eda general, la concesi\u00f3n de tales beneficios, sin contradecir el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n finaliza su intervenci\u00f3n afirmando que las medidas de asistencia al secuestrado y su familia y la autorizaci\u00f3n de traslados presupuestales, no son ajenas al esp\u00edritu de la ley, pues &#8220;si de lo que se trata es de reprimir el delito de secuestro, el Estado debe velar por la protecci\u00f3n de quienes resultan v\u00edctimas del mismo, funci\u00f3n que por dem\u00e1s corresponde a la Fiscal\u00eda (art. 250-4 C.N.) y de hecho, la misma ley debe establecer los mecanismos presupuestales que permitan su cumplimiento, como son la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso, la creaci\u00f3n de las unidades delegadas para el secuestro, las unidades del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n adscritas a las primeras, las campa\u00f1as p\u00fablicas para prevenir y combatir el delito, y en fin, todos aquellos aspectos que requieren de recursos oficiales para hacer viable la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francisco Santos Calder\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Santos Calder\u00f3n, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Santos Calder\u00f3n que los argumentos del demandante, seg\u00fan los cuales las penas previstas en las normas acusadas son violatorias del art\u00edculo 34 superior, carecen de fundamento jur\u00eddico. En primer lugar, dice que el citado art\u00edculo no establece, &#8220;como no hubiera podido hacerlo desde el punto de vista de t\u00e9cnica-jur\u00eddica, edad alguna a partir de la cual no pueda establecerse pena privativa de la libertad, entre &nbsp;otras razones , porque sobre el particular no puede haber axiomas en la medida en que cada pena corresponde a determinado delito cometido por una persona espec\u00edfica bajo especiales circunstancias de modo, tiempo y lugar&#8221;, y que si la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido la de establecer la pena de prisi\u00f3n perpetua, as\u00ed lo hubiese &nbsp;consagrado &nbsp;expresamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar sostiene que el demandado cit\u00f3 en forma parcial un fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente doctor Fabio Mor\u00f3n, guardando silencio en la parte de dicho fallo que rebate su propio argumento, &nbsp;ya que en el se &nbsp;dice que le es permitido al Ejecutivo tipificar nuevas conductas como delictivas y adem\u00e1s fijarles las penas que estime necesarias y convenientes, pero que no se pod\u00eda, mediante normas de car\u00e1cter transitorio dictadas en &nbsp;virtud del estado de sitio, fijar la pena de prisi\u00f3n perpetua. Del an\u00e1lisis del aparte del fallo en comento, el interviniente llega a las siguientes conclusiones: En primer lugar, no es posible decretar penas privativas de la libertad cuando se encuentre decretado un estado de excepci\u00f3n, si \u00e9stas desvirt\u00faan la transitoriedad del mismo. En segundo lugar, si el Presidente puede crear figuras delictivas y establecer penas cuando se encuentra revestido de facultades extraordinarias, con mayor raz\u00f3n lo puede hacer el Congreso de la Rep\u00fablica, respetando siempre el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tercer lugar, el referido fallo se opuso a la creaci\u00f3n de penas privativas de la libertad, no porque \u00e9stas fueran perpetuas, sino porque se hac\u00eda un uso indebido de un mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n a la norma que establece la pena de multa para el delito de enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro, sostiene el interviniente que se trata de una pena determinable; &#8220;lo que sucede es que, como en todas las penas privativas de la libertad, se tiene un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo, el juez en el momento de la sentencia las fija, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, en este caso el monto de lo il\u00edcitamente obtenido. &nbsp; Asimismo, considera que la norma de la Ley 40 de 1993 que establece una pena de multa de dos mil salarios m\u00ednimos mensuales, deroga t\u00e1citamente el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Penal que se\u00f1alaba la suma de diez millones de pesos como l\u00edmite m\u00e1ximo para la pena de multa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el argumento de la violaci\u00f3n al principio de la igualdad ante los cargas p\u00fablicas expuestos en la demanda, estima el ciudadano Santos Calder\u00f3n que no es necesario ahondar en discusiones filos\u00f3ficas, sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas sobre este tema, ya que, mediante sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez, dicha Corporaci\u00f3n sent\u00f3 un criterio definitivo, y &#8220;no le da la raz\u00f3n al demandante puesto que seg\u00fan su parecer para que no se violentara el principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, las personas deben poder actuar frente a un mal mayor en defensa de sus leg\u00edtimos intereses, desconociendo la superioridad de los intereses &nbsp;colectivos plasmados como principios constitucionales en los art\u00edculos 2o. y 58, ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al argumento expuesto en la demanda &nbsp;seg\u00fan el cual el Estado protege la vida de las personas en forma activa o pasiva, permitiendo que los particulares lo hagan, manifiesta que, el mecanismo utilizado por el Estado en el caso concreto del delito de secuestro, es la expedici\u00f3n de la Ley 40 de 1993. &#8220;No es posible aceptar que el instrumento jur\u00eddico que se analiza y ha sido parcialmente demandado, en vez de constituir un mecanismo id\u00f3neo para que la autoridad pueda cumplir su esencial deber de convertirla en un obst\u00e1culo que ser\u00eda puerta de entrada a la violaci\u00f3n del derecho a la vida. &nbsp;No est\u00e1 demostrado, ni es posible hacerlo, que cuando la ley crea instrumentos de variada \u00edndole para combatir la tristemente denominada industria del secuestro, est\u00e1 atentando por omisi\u00f3n contra la vida de las personas residentes en Colombia&#8221;. Para el interviniente, aceptar argumento en comento, ser\u00eda como institucionalizar el ejercicio arbitrario de las propias razones. Con el fin de evitar llegar a tales extremos, se encuentran consagradas en el R\u00e9gimen Penal Colombiana las figuras de la leg\u00edtima defensa y el estado de necesidad, los cuales, previo estudio de cada caso en concreto, podr\u00edan ser reconocidos por los jueces frente a la Ley 40 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La leg\u00edtima defensa y el estado de necesidad, como causales de justificaci\u00f3n de la antijuridicidad de una conducta t\u00edpica &nbsp;son esgrimibles, siempre y cuando al sujeto activo no le sea exigible &nbsp;otra conducta. En el caso del estado de necesidad, es necesario que el peligro no sea evitable de otra manera, es decir, que el actuar del sujeto sea un recurso extremo; en cuanto a la leg\u00edtima defensa se exige la necesidad de la defensa, es decir, que no exista otro medio id\u00f3neo para repeler o evitar la agresi\u00f3n. Enfocando estas ideas hacia las acusaciones de la demanda, se\u00f1ala que, en virtud del car\u00e1cter general y abstracto de la Ley, &#8220;necesariamente debemos rechazar la posibilidad de afirmar, como lo hace el demandante, que ella niegue el derecho a defenderse o a actuar en estado de necesidad ante un caso concreto; lo que sucede es que est\u00e1 contemplado que en aquellos casos en que el secuestrado, teniendo la oportunidad de dar aviso a las autoridades competentes, su conducta sea antijur\u00eddica y por falta del requisito de la no exigiblidad de otra conducta, no sea justificable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dice que la obligaci\u00f3n de dar aviso a las autoridades de la comisi\u00f3n del delito de secuestro no implica una declaraci\u00f3n contra parientes; esta conducto omisiva se encontrar\u00eda amparada en la norma constitucional, en el evento de que una de las personas all\u00ed se\u00f1aladas sea el autor del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se indica una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, frente a lo que podr\u00eda contestarse que de aceptar la tesis del demandante, se producir\u00eda el efecto contrario al que el demandante desea proteger, ya que al permitirse la negociaci\u00f3n de secuestros en los casos de ni\u00f1os invocando el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los secuestrados preferir\u00edan acudir al secuestro de menores y no al secuestro de adultos cuya negociaci\u00f3n, de acuerdo con la posici\u00f3n del demandante, s\u00ed quedar\u00eda prohibida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el defensor de las normas acusadas que el demandante se equivoca al afirmar que la Ley en comento consagra una responsabilidad objetiva, ya que, la persona cuya acci\u00f3n encuadre dentro de los tipos penales previstos en las normas acusadas, y conoce el hecho punible en ella descrito act\u00faa con dolo. Al igual que las causales de justificaci\u00f3n, las causales de inculpabilidad deben ser analizadas para cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano Santos Calder\u00f3n que la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n para realizar una vigilancia administrativa de bienes, es constitucional, ya que es una funci\u00f3n que se le otorga mediante la Ley 40 de 1993, siendo \u00e9sta concordante con el numeral 5o. del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta vigilancia no constituye una violaci\u00f3n al derecho a la propiedad privada, ya que no se est\u00e1 privando a su titular del uso, goce y disfrute de sus bienes; solamente le impone la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda cuando pretenda realizar &nbsp;alguna transacci\u00f3n que se encuentre fuera del giro ordinario de sus negocios. Adem\u00e1s, el derecho a la propiedad privada no es absoluto; la Constituci\u00f3n dispone que debe tener una funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 acusado, recuerda el ciudadano Santos Calder\u00f3n que &#8220;entregar dineros a cualquier t\u00edtulo, para la liberaci\u00f3n de un secuestrado&#8221;, constituye, seg\u00fan la ley en estudio, un delito. La imposibilidad de alegar cualquier acci\u00f3n o excepci\u00f3n a quien incurra en este delito constituye una consecuencia de tipo civil a dicha conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la Comisi\u00f3n de Seguimiento, afirma que la norma que la crea corresponde al principio constitucional de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas del Poder P\u00fablico. Adem\u00e1s, las funciones de dicha Comisi\u00f3n son de mera asesor\u00eda, y aunque no tiene facultades decisorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la acusaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Ley 40 de 1993, considera que la cl\u00e1usula de caducidad no es una figura de creaci\u00f3n constitucional y que por tal raz\u00f3n &nbsp;le es posible al Gobierno en virtud de la autorizaci\u00f3n legal de la norma citada, decretarla cuando las empresas contratistas incumplan con la prohibici\u00f3n all\u00ed plasmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que el contenido de la ley corresponde a su t\u00edtulo, ya que contempla una serie de normas cuyo fin es el mismo: acabar con el delito del secuestro. &#8220;Por razones de t\u00e9cnica y econom\u00eda legislativa (Ley 5a. de 1992), el legislador consider\u00f3 necesario ajustar y armonizar otros art\u00edculos del C\u00f3digo Penal para que, como resultado de la adopci\u00f3n del Estatuto, no se presentaran inconsistencias al interior de dicho cuerpo normativo, especialmente en cuanto a las penas y tratamiento de delitos como el homicidio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Reinel Orozco Agudelo &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Reinel Orozco Agudelo present\u00f3 escrito que no ser\u00e1 tenido en cuenta por extempor\u00e1neo, tal como se desprende del informe de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 13 de septiembre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las demandas presentadas, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo que se resuelva en el expediente D-341, respecto de los art\u00edculos 1o., 28, 29, 30 y 31; igualmente remitirse a lo que se resuelva en el expediente D-275 sobre los art\u00edculos 12, 18, 19 y 25; declarar exequibles los art\u00edculos 6o., 14, 32, 34, 35 y 37 y declarar inexequibles los art\u00edculos 10 y 17 de la Ley 40 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico circunscribe su an\u00e1lisis material a los art\u00edculos 6o, 10o., 14, 17, 34, 35 y 35 de la Ley 40 de 1993, toda vez que los restantes art\u00edculos han sido previamente acusados, y la decisi\u00f3n que en el presente proceso se tome en torno a ellos, debe ser acorde con la que se tome en los procesos anteriormente iniciados. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto del se\u00f1or Procurador, el art\u00edculo 6o. de la Ley 40 de 1993 es constitucional, puesto que en \u00e9l se tipifica un delito, siendo \u00e9sta una medida correspondiente con el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que se debe declarar constitucional la negaci\u00f3n de los beneficios de amnist\u00eda e indulto para los sujetos activos del delito de secuestro, ya que se trata de una medida de pol\u00edtica criminal que en nada contraviene los art\u00edculos 150, numeral 17, y 30 transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto del art\u00edculo 17 vale anotar, que las consideraciones que sirvieron de soporte al Procurador para hallar la inconstitucionalidad de medidas an\u00e1logas, contenidas en Ordenamientos dictados bajo el amparo del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n (v. Concepto No. 277 dentro del expediente Re-050), son predicables para estimar que el precepto en menci\u00f3n pugna con la Carta superior y que por ende, remiti\u00e9ndose a ellas, es igualmente inexequible el art\u00edculo citado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador afirmando que los art\u00edculos 34, 35 y 37 son constitucionales ya que no existe invasi\u00f3n de competencia de otras Ramas del Poder P\u00fablico, y se adoptan medidas necesarias para la adecuada aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de las presentes acciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser la preceptiva acusada parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones generales sobre el delito de secuestro &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de secuestro puede considerarse como uno de los m\u00e1s graves que lesionan a la sociedad, as\u00ed, en principio, sus v\u00edctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensi\u00f3n en que se coloca a la v\u00edctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisi\u00f3n de este delito, ameritan que se lo califique, con raz\u00f3n, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad. En efecto, adem\u00e1s de poner en peligro el m\u00e1s preciado de los derechos humanos, el derecho a la vida y de atentar contra el derecho a la libertad (Arts. 12, 13 y 28) y a la dignidad del hombre, el secuestro vulnera otros muchos derechos fundamentales, como son el derecho a la seguridad (Art. 21), el derecho a la familia (Arts. 5o. y 42), el derecho a la intimidad (Arts. 15 y 42), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la libre circulaci\u00f3n (Art. 24), el derecho al trabajo (Art. 25), el derecho a la participaci\u00f3n (Art. 40) y toda una gama de derechos conexos con los anteriores. Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito pol\u00edtico, ni que sea excusado por motivaci\u00f3n alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El medio empleado en el delito de secuestro siempre ser\u00e1 desproporcionado, as\u00ed se alegue como pretexto para cometerlo un fin honesto. Y ello porque la acci\u00f3n directa afecta el bien m\u00e1s esencial del hombre, junto con la vida, que &nbsp;es su libertad. Adem\u00e1s, torna en condicional el derecho a la vida, y todos sus derivados jur\u00eddicos. Es, en definitiva, cosificar a la persona humana, lo que, a todas luces, constituye un atentado contra su dignidad y el orden jur\u00eddico total. &nbsp;Si se relativiza la dignidad humana, fin esencial del Estado Social de Derecho (arts. 1o. y 2o. C.P.), todo el derecho pierde consistencia, y se torna en contingente, variable con las disposiciones de turno, con lo cual la objetividad necesaria del ordenamiento jur\u00eddico desaparecer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en este caso concreto, examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6, 10, 14, 17, 32, 34, 35 y 37 de la Ley 40 de 1993. &nbsp;Con respecto a los art\u00edculos &nbsp;1o., 28, 29, 30 y 31, de la mencionada Ley, se estar\u00e1 conforme a lo resuelto en el expediente D-31, Sentencia No. C-565 de 1993. &nbsp;Igualmente, sobre los art\u00edculos 12, 18, 19 y 25, se remitir\u00e1 a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia No. 542 de 1993. Procede, pues, la Corte a pronunciarse sobre los art\u00edculos 6o., 10, 14, 17, 32, 34, 35 y 37 de la Ley 40 de 1993, los cuales no hab\u00edan sido objeto de pronunciamiento previo por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. de la Ley sub examine exige dos condiciones para que se tipifique el hecho punible: &nbsp;en primer lugar, como la materia de la ley se refiere al secuestro, obviamente el incremento patrimonial no justificado debe ser -y se entiende que as\u00ed es- derivado del delito de secuestro, de manera directa o indirecta. &nbsp;Esa es la intenci\u00f3n del legislador, y ese es el sentido sistem\u00e1tico de la ley en estudio; por ello el t\u00edtulo del art\u00edculo as\u00ed lo resalta: &nbsp;&#8220;Enriquecimiento il\u00edcito derivado del secuestro&#8221;. Se entiende, pues, que hay una conexidad con la materia misma objeto de la ley 40 de 1993, es decir, con el secuestro extorsivo. &nbsp;Luego la norma bajo examen es espec\u00edfica &nbsp;y no contempla materias distintas a la esencia y efectos propios del delito referido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo elemento condicional -se\u00f1alado expresamente por la norma- es que el hecho no constituya otro delito. &nbsp;Lo anterior, porque de llegar a configurarse un delito no relacionado con el de secuestro, se configurar\u00eda el concurso material de delitos, se estar\u00eda regulando una materia diferente a la que constituye el objeto de la ley en cuesti\u00f3n, de suerte que se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, por tanto, que la norma acusada est\u00e1 contemplando la sanci\u00f3n a unos efectos patrimoniales -directos o indirectos- derivados de una causa il\u00edcita espec\u00edfica: el delito de secuestro. &nbsp;La Corte encuentra razonable esta disposici\u00f3n por la coherencia causa-efecto que trae, pues si se considera que la causa es punible, obviamente tambi\u00e9n lo ser\u00e1n sus efectos patrimoniales propios, sean ellos directos o indirectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, entendida en su ex\u00e9gesis, no est\u00e1 expresando cosa distinta a la evidencia de que un incremento patrimonial directa o indirectamente, derivado del delito de secuestro, &nbsp;no tiene un principio jur\u00eddico de raz\u00f3n suficiente que lo justifique, ya que evidentemente hay una causa il\u00edcita. En otras palabras, nunca puede un efecto de esta \u00edndole estar, como dir\u00eda el ius fil\u00f3sofo Stammler, formalmente justificado, por cuanto no corresponde a la idea de derecho, que para el autor citado es la justicia. &nbsp;La coherencia de la norma es oportuna, por cuanto si los efectos de una causa il\u00edcita son justificados, tal acto, indirectamente, bajo alg\u00fan aspecto, implica legitimar -por tolerancia- la ilicitud en s\u00ed, por cuanto la sanci\u00f3n recaer\u00eda tan s\u00f3lo sobre una parte del hecho, cuando se requiere la punibilidad total de una serie de causas y efectos que conforman una unidad. &nbsp;Por todo lo anterior, ser\u00eda un contrasentido penalizar el secuestro y, al mismo tiempo, permitir sus efectos, directos o indirectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 10 de la Ley 40 de 1993, resulta pertinente hacer algunas precisiones. En primer lugar, que en la situaci\u00f3n prevista por la norma acusada no se trata de obligar a declarar contra s\u00ed mismo, ni contra las personas que menciona el art\u00edculo 33 superior, lo cual ser\u00eda contrario a la norma constitucional y a los m\u00e1s elementales principios de justicia. El &nbsp;art\u00edculo &nbsp;acusado &nbsp;se &nbsp;refiere es a la &nbsp;omisi\u00f3n de &nbsp;dar &nbsp;aviso &nbsp;a las &nbsp;autoridades del conocimiento que se tiene de un hecho delictivo, &nbsp;como &nbsp;lo &nbsp;es &nbsp;el secuestro, o, en otros t\u00e9rminos, a la obligaci\u00f3n que tiene toda persona, sin distingos, de denunciar todo acto que quebrante la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dar aviso de la comisi\u00f3n de un delito a las autoridades, y de uno tan grave como es el del secuestro, no equivale a declarar contra s\u00ed mismo, puesto que &nbsp;el t\u00e9rmino &#8220;avisar&#8221; significa, en la primera acepci\u00f3n que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, &#8220;dar noticia de un hecho&#8221;, mientras que declarar significa &#8220;el acto de manifestar o explicar lo que est\u00e1 oculto o no se entiende bien&#8221; (Ib\u00eddem). Ahora bien, el acto de declarar implica -como lo se\u00f1ala el diccionario citado en su cuarta acepci\u00f3n- &#8220;manifestar el \u00e1nimo, la intenci\u00f3n o el afecto&#8221;, es decir, supone la exteriorizaci\u00f3n de algo interno, de manera explicativa y orientadora, no solo de los hechos, sino tambi\u00e9n de las conductas y de sus m\u00f3viles internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior supone que cuando una persona da aviso de algo, no necesariamente est\u00e1 haciendo una declaraci\u00f3n que la incrimine penalmente a s\u00ed misma ni a sus allegados; &nbsp;lo que prohibe la Carta Pol\u00edtica es obligar a alguien a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (Art. 33 C.P.). Las personas no comprendidas en el art\u00edculo &nbsp;citado pueden ser obligadas a declarar en aras del deber de solidaridad y de colaboraci\u00f3n con la justicia, consagrados en el art\u00edculo 95 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 estipula una facultad eximente del deber de declarar en contra, pero en ning\u00fan caso de dar aviso a las autoridades de la comisi\u00f3n de un hecho delictivo del cual se tenga conocimiento, que es una obligaci\u00f3n general que no admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dar aviso no equivale pues a declarar, porque tan s\u00f3lo se da noticia del hecho, lo cual no supone la revelaci\u00f3n de hechos que puedan incriminar a la persona o a sus allegados. La obligaci\u00f3n de dar aviso no comprende sino la noticia del hecho, excluyendo las explicaciones exhaustivas a que puede conducir una declaraci\u00f3n judicial o extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar aviso, por tanto, comporta el acto de notificar el hecho delictivo, como un deber m\u00ednimo exigible a todos los asociados, sin distingo, de solidaridad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 95, numeral 2o. de la Constituci\u00f3n, y de colaboraci\u00f3n con las autoridades, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 95, numeral 7o. de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fin que se persigue con ello es el de que las autoridades puedan cumplir cabalmente con su deber constitucional de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Mal puede presumirse la ineficiencia del Estado para perseguir el delito y proteger a los asociados, si se le niegan, por parte de \u00e9stos, instrumentos id\u00f3neos para que cumpla con estas obligacines, como lo es el deber elemental de informar a las autoridades sobre la comisi\u00f3n de un delito. Tal presunci\u00f3n conducir\u00eda forzosamente a pr\u00e1cticas re\u00f1idas con los m\u00e1s elementales principios del Estado de Derecho, como son las de justicia privada, con lo cual cabr\u00eda hablar del imperio de la &#8220;ley de la selva&#8221;, es decir, de un retroceso a \u00e9pocas de barbarie ya superadas por la civilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la norma no atenta contra la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 33. Tampoco implica cambio en la jurisprudencia, sentada en la Sentencia 542 de 1993, por dos razones: En primer lugar, no se configura, en este caso el estado de extrema necesidad en que eventualmente pudiere colocarse la v\u00edctima en el supuesto, ya analizado en dicha Sentencia, del pago del rescate, porque el peligro en la situaci\u00f3n que contempla la norma sub examine, no es inminente, sino posible; ser\u00eda il\u00f3gico que ante la sola posibilidad de peligro se conformara el estado de extrema necesidad. En segundo lugar, el dar aviso a las autoridades se traduce en permitir que \u00e9stas puedan actuar en aras de la protecci\u00f3n que se debe a todos los habitantes del territorio nacional. No hay t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido para invocar la desprotecci\u00f3n del Estado a un secuestrado porque, entonces, en \u00faltima instancia, los derechos y libertades fundamentales de las personas tendr\u00edan una garant\u00eda constitucional condicionada, hip\u00f3tesis impensable con la estructura protectora del Estado Social de Derecho. El supuesto de permitir el pago por un secuestro, se hace en virtud de una medida proporcionada al derecho-deber de conservar la vida humana ante un peligro grave e inminente de perder la vida. En cambio, en el caso de la obligaci\u00f3n de dar aviso a las autoridades no se est\u00e1 desconociendo la necesidad de la persona, sino, precisamente, poniendo en su defensa los mecanismos de protecci\u00f3n del Estado, encaminadas a restituirla al pleno goce de sus derechos, mecanismos que, desde luego, deben ser utilizados con la prudencia que las circunstancias exigen en tan delicada situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este es el sentido que el art\u00edculo 95 numeral 7o. superior conlleva como deber irrenunciable, al se\u00f1alar que toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, principio que tambi\u00e9n tiene &nbsp;desarrollo legal en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece el deber de denunciar a las autoridades los hechos punibles de cuya comisi\u00f3n se tenga conocimiento y que deban investigarse de &nbsp;oficio. Ello es apenas obvio, ya que, como se ha dicho, se trata de la obligaci\u00f3n, no de declarar contra s\u00ed mismo, sino del acto de denunciar el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la omisi\u00f3n de dar aviso implica el incumplimiento del deber de colaborar con el buen funcionamiento de la justicia e impide la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, el cual es debido a la sociedad por ser la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general prevalente. El bien com\u00fan es inherente a la justicia: a la justicia legal, porque ese bien est\u00e1 mandado por la Constituci\u00f3n y la Ley, y a la justicia retributiva ya que tambi\u00e9n se considera con respecto al inter\u00e9s del pr\u00f3jimo, que requiere de la protecci\u00f3n de las autoridades y de la sociedad. As\u00ed pues, de la misma manera como la justicia es una virtud social, la omisi\u00f3n, en este caso, es un atentado contra la sociedad y el individuo, ya que consiste en la privaci\u00f3n del conocimiento debido a las autoridades, para que \u00e9stas cumplan con su deber irrenunciable e incondicional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el fin que busca, la norma acusada el de que se garantice la &nbsp;protecci\u00f3n del Estado a toda persona que ve conculcados sus derechos, y se encuentre en situaci\u00f3n tan singularmente grave como es la que se deriva del delito atroz del secuestro, a fin de que ese deber esencial de protecci\u00f3n pueda hacerse efectivo, no s\u00f3lo en defensa de la v\u00edctima sino de la sociedad toda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 14, la Corte considera que el tenor de dicho art\u00edculo est\u00e1 conforme con la filosof\u00eda que inspira a la Carta de 1991, que se funda en el respeto a la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1). &nbsp;Ser\u00eda un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en s\u00ed misma- relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnist\u00eda o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El secuestro es un atentado directo contra la esencia del hombre y vulnera, de manera grave, inminente, injustificada y con secuelas irreversibles, la personalidad de la v\u00edctima -y en ocasiones la de sus familiares y allegados m\u00e1s \u00edntimos-. &nbsp;Es por ello que el legislador debe dejar en claro que actos tan perjudiciales para el inter\u00e9s general son de suyo irredimibles desde el punto de vista punitivo, como expresi\u00f3n de que la dignidad humana es invulnerable y que el inter\u00e9s general -que es prevalente- la tiene como objeto jur\u00eddico protegido de manera incondicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 acusado se refiere a una obligaci\u00f3n de no hacer encaminada hacia la autoridad judicial. Lo anterior no implica que de conformidad con el art\u00edculo 150-17 constitucional, el legislador no pueda conceder por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma prudente &nbsp;la norma acusada no permite homologar el delito de secuestro &nbsp;al delito pol\u00edtico. &nbsp;Se trata de una medida plausible, por cuanto no admite equ\u00edvoco jur\u00eddico alguno. Al respecto es oportuno traer a consideraci\u00f3n los motivos que tuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-171 que declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo No. 264 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. &nbsp;El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. El fin que persigue la delincuencia com\u00fan organizada, particularmente a trav\u00e9s de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal, &nbsp;ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia. &nbsp;Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocaci\u00f3n de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistem\u00e1tico asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de ni\u00f1os indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jam\u00e1s podr\u00e1n encubrirse con el ropaje de delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Admitir tama\u00f1o exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. &nbsp;La Constituci\u00f3n es clara en distinguir el delito pol\u00edtico del delito com\u00fan. &nbsp;Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto, los cuales s\u00f3lo pueden ser concedidos, por votaci\u00f3n calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorizaci\u00f3n del Congreso (art. 201, num. 2o.). &nbsp;Los delitos comunes en cambio, en ning\u00fan caso pueden ser objeto de amnist\u00eda o de indulto. &nbsp;El perd\u00f3n de la pena, as\u00ed sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como si el anterior razonamiento no fuera suficiente, el art\u00edculo transitorio 30 de la Constituci\u00f3n, que autoriza el Gobierno para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos o conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n, excluye expresamente de tal beneficio a quienes hayan incurrido en delitos atroces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 30. &nbsp;Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder &nbsp;indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. &nbsp;Para tal efecto el Gobierno Nacional &nbsp;expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. &nbsp;Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 17, desarrolla el principio de un merecimiento por solidaridad y por colaboraci\u00f3n con la justicia. No se trata de la negociaci\u00f3n del acto de justicia, por cuanto \u00e9ste se mantiene inc\u00f3lume; lo que ocurre en este caso es que el infractor penal repara, bajo alg\u00fan aspecto, al da\u00f1o causado a la sociedad, de suerte que, al colaborar con la justicia, se hace merecedor de un tratamiento adecuado a su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte hace \u00e9nfasis en que las razones de conveniencia no pueden llegar en este caso hasta desconocer la existencia de la pena, por cuanto \u00e9sta constituye lo justo, es decir, lo que se merece; ello equivaldr\u00eda a &nbsp;dejar de aplicar la justicia, hip\u00f3tesis que ri\u00f1e con los principios elementales del Estado de Derecho, que se funda en la legitimidad y eficacia del orden social, el cual, a su vez, se inspira en la justicia como valor superior. Exonerar, de la pena a quien haya participado en el delito de secuestro, es, a todas luces, un acto desproporcionado y por ello mismo viciado de injusticia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-565 de 1993, es necesario que exista la punibilidad del secuestro, el cual, como delito de lesa humanidad, bajo ning\u00fan pretexto puede ser exonerado de la proporcionada sanci\u00f3n penal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien &nbsp;es cierto que la pena debe cumplir una funci\u00f3n rehabilitadora, lo cual ciertamente constituye la filosof\u00eda que gobierna el sistema penal en Colombia, no puede perderse de vista que el secuestro es una de las m\u00e1s repugnantes conductas delincuenciales que pueden existir &nbsp;en una sociedad; es el m\u00e1s cobarde y vil de los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que, en particular, trat\u00e1ndose de esta modalidad delictiva, la pena cumpla un importante y significativo efecto sicol\u00f3gico, con la representaci\u00f3n que en su quantum se hace de la gravedad misma del delito de secuestro, el cual amerita la imposici\u00f3n de sanciones verdaderamente severas, que den cuenta del profundo repudio que causa a la sociedad este tipo de delitos que se insiste, es uno de los m\u00e1s abominables y detestables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que &#8220;en ning\u00fan caso los beneficios podr\u00e1n implicar la exclusi\u00f3n total del cumplimiento de la pena, ni estar\u00e1n condicionadas a la confesi\u00f3n del colaborador&#8221; (Art. 369 A), ya que, como se ha dicho, el acto de justicia es incondicional. Debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que el beneficio nunca puede ser desproporcionado a la gravedad del hecho punible. (Cfr. art. 369 B. C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ni al grado de colaboraci\u00f3n con la justicia, cuya eficacia debe ser ampliamente demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17, en su inciso segundo, dispone que &#8220;en casos excepcionales, y por raz\u00f3n de la eficacia de la colaboraci\u00f3n, podr\u00e1 reconocerse la condena de ejecuci\u00f3n condicional, prescindirse de la imposici\u00f3n de penas o de la ejecuci\u00f3n de aquella que se hubiere impuesto; por requerimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n o del Vicefiscal, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n&#8221;. La hip\u00f3tesis del inciso citado desconoce la naturaleza de la administraci\u00f3n de justicia; en efecto, al prever que a un acto delictivo -como lo es el secuestro-, por razones de &#8220;eficacia&#8221;, no se le impone una pena, niega el efecto l\u00f3gico y debido a la conducta punible. La Corte reitera que la pena es un merecimiento en justicia, y no puede aducirse el argumento de la eficacia en contra del orden social justo, el cual es garantizado incondicionalmente por la Carta Pol\u00edtica (Cfr. Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2o. C.P.). Contraevidente resulta as\u00ed prescindir de la ejecuci\u00f3n de la pena, porque implica desconocer la vigencia del orden justo (Art. 2o. C.P.) y el incumplimiento de un deber social del Estado y del particular imputado (Ib\u00eddem). La pena impuesta por el Estado al &nbsp;delincuente que ha incurrido en el secuestro en principio no puede, ser objeto de transacci\u00f3n, por ser, como se ha manifestado, un acto de justicia, el cual es de cumplimiento incondicional. Sin embargo, por razones de conveniencia social su monto puede ser objeto de rebajas, en los t\u00e9rminos fijados por la ley. Se puede modificar lo contingente, mas no lo que es necesario para la sociedad. De manera que, como se\u00f1al\u00f3 Arist\u00f3teles, &#8220;la conservaci\u00f3n de la rep\u00fablica consiste en darle a cada uno lo que merece&#8221; (Etica a Nic\u00f3maco, Libro V. Cap\u00edtulo V.). No puede, por tanto, el Estado dejar de imponer la pena que en justicia se debe, puesto que al omitir su acci\u00f3n punitiva en casos de delitos de lesa humanidad, su respuesta jur\u00eddica ante el hecho delictivo ser\u00eda desproporcionada, es decir, injusta, y el Estado, por esencia, jam\u00e1s est\u00e1 legitimado para incurrir en injusticia por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al inciso final del Par\u00e1grafo, que establece que si se considera procedente la exclusi\u00f3n de la pena o cesaci\u00f3n del procedimiento, la solicitud ser\u00e1 enviada al fiscal o vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos beneficios, hay que observar que la inconstitucionalidad del precepto radica en que relativiza la imposici\u00f3n de la pena, hasta el punto de dejarla como opcional; la pena, se repite, &nbsp;no es una opci\u00f3n que pueda ser determinada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por el vicefiscal, sino la realizaci\u00f3n de un acto de justicia impuesto por el juez competente de acuerdo con la ley. No es viable, entonces, poner al arbitrio de un funcionario la exclusi\u00f3n de una pena proporcionada a un delito, porque supone, no s\u00f3lo la omisi\u00f3n de un deber, sino una acepci\u00f3n de personas que desconoce la igualdad de las personas ante la ley. Adem\u00e1s, la Corte aclara que el Fiscal General de la Naci\u00f3n no tiene en estos casos funci\u00f3n juzgadora, sino fundamentalmente de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, (Cfr. &nbsp;art. 251 C.P.). &nbsp;De manera que el acuerdo a que se llegue con la fiscal\u00eda no vincula al juez, ni por ende al Estado y nunca puede extenderse hasta la exoneraci\u00f3n de la pena. Dicho acuerdo, en \u00faltima instancia, puede ser ratificado, &nbsp;o modificado, o no acogido por la decisi\u00f3n que tome el juez de conocimiento. Ese es el sentido que tiene el art\u00edculo 44 de la Ley 81 de 1993, que en la parte final de su primer inciso estipula que &#8220;se sujeta el acuerdo a la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la incondicionalidad de la justicia, la Corte, en la &nbsp;Sentencia C-171 de 1993, declar\u00f3 que no es constitucional negociar la aplicaci\u00f3n de lo justo, por cuanto s\u00f3lo se negocia lo contingente, pero nunca lo necesario, sobre todo cuando se refiere al bien superior de la organizaci\u00f3n social, como lo es la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n de ser de la justicia es darle a cada uno lo suyo, seg\u00fan una igualdad proporcional. La medida de lo que se debe dar a cada cual es seg\u00fan su merecimiento, que determina la acci\u00f3n de dar. Ese merecer no es se\u00f1alado por factores de arbitrio sino descubierto por la raz\u00f3n de acuerdo con la necesidad objetiva: es impropio del art\u00edfice de la justicia dar con un criterio distinto al que viene fijado por el merecimiento, porque ello ser\u00eda no tener en cuenta el bien com\u00fan. Y todo lo que desconoce el bien com\u00fan, tiene evidentemente una raz\u00f3n de injusticia. En este caso la injusticia consiste en la falta de proporcionalidad equitativa, pues se dan excepciones no debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el acto de justicia es necesario; como consta en la tradici\u00f3n jurisprudencial, s\u00f3lo se negocia lo contingente; como es obvio no se puede decir, jur\u00eddicamente hablando, que lo necesario puede ser objeto negociable, porque ser\u00eda legitimar una falacia, consistente en homologar la necesidad con la contingencia, lo que conlleva a derogar el principio de seguridad, b\u00e1sico para la convivencia pac\u00edfica de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la justicia distributiva se observa el medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese merecimiento tambi\u00e9n se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposici\u00f3n de penas, pues ser\u00e1 mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien com\u00fan. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los particulares, seg\u00fan el merecimiento personal de cada uno de \u00e9stos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio seg\u00fan la cosa en s\u00ed -exclusivamente-, sino seg\u00fan la proporci\u00f3n que guardan dichas cosas con las personas. Entre m\u00e1s participa la persona por medio de sus actos cotidianos al bien com\u00fan, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir, &nbsp;debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien com\u00fan y una actuaci\u00f3n coherente con el inter\u00e9s general, para as\u00ed aplicar el principio de igualdad donde \u00e9ste corresponde no a la cantidad sino a la proporci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de la jurisprudencia citada, no es viable negociar sobre la legitimidad del acto de justicia, porque el merecimiento no es algo accidental, sino substancial y, por ende, necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 de la Ley sub-examine, establece una pol\u00edtica punitiva adecuada a la gravedad de los hechos punibles all\u00ed descritos, acorde con la proporcionalidad de la justicia retributiva, que atiende al merecimiento del destinatario de la norma. &nbsp;Estima el actor que la norma en comento contempla materias distintas a la propia de la Ley 40 de 1993, es decir, al secuestro. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n observa una evidente conexidad, por cuanto el contenido esencial del art\u00edculo 32 es la extorsi\u00f3n, que constituye la diferencia espec\u00edfica del delito de secuestro a que se refiere la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al aumento de penas, ello no implica la consagraci\u00f3n de penas perpetuas, como lo ha se\u00f1alado ya esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-275 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corte que la norma analizada no contiene el se\u00f1alamiento de cadena perpetua. &nbsp;Lo perpetuo es lo intemporal, esto es, lo que no tiene l\u00edmites o medidas &nbsp;en el tiempo, lo infinito, de tal suerte que tiene un comienzo pero no un fin. &nbsp;La norma en comento tiene un l\u00edmite temporal preciso y determinado; por lo tanto, no puede decirse que ella es perpetua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaba tambi\u00e9n la Corte, que el argumento de la edad del delincuente, como circunstancia que hace tornar la pena en perpetua, no es de recibo en raz\u00f3n de que normalmente el m\u00e1ximo de la pena no se cumple, dados los mecanismos de redenci\u00f3n de las penas. Consideraba tambi\u00e9n que las condiciones personales en que se encuentra el condenado, de suyo podr\u00edan convertir en perpetua una pena leve, si \u00e9ste se encuentra en estado de enfermedad cr\u00f3nica o grave, dado el tiempo de vida probable que pudiera quedar al reo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34, por su parte, prev\u00e9 &nbsp;la creaci\u00f3n en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, de una comisi\u00f3n de seguimiento encargado de &#8220;supervigilar las pol\u00edticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro, as\u00ed como el comportamiento de autoridades y jueces, en relaci\u00f3n con sus obligaciones frente a este delito&#8221;. Se faculta a dicha comisi\u00f3n para &#8220;solicitar informes y sugerir acciones y pol\u00edticas en relaci\u00f3n con este tema&#8221;, y para &#8220;recibir, evaluar y dar a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica, nacional e internacional, los casos de violaci\u00f3n de los derechos humanos de los secuestrados&#8221;. Se enmarca la creaci\u00f3n de esta comisi\u00f3n dentro de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes), que faculta a la ley para &#8220;establecer en forma permanente algunas comisiones especiales, con participaci\u00f3n de senadores o representantes, o de uno y otros&#8221;. Estima la Corte que a trav\u00e9s de esta comisi\u00f3n, en particular, no se est\u00e1n invadiendo competencias de otras ramas del poder p\u00fablico, y que su existencia bien puede considerarse como un mecanismo adicional tendiente a reforzar el poder de control pol\u00edtico que incumbe al Congreso sobre el gobierno y la administraci\u00f3n. (Art. 114 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha comisi\u00f3n no puede en ning\u00fan caso inmiscuirse en asuntos exclusivos de la rama judicial, so pena de incurrir en violaci\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Bajo ning\u00fan pretexto el seguimiento que haga la comisi\u00f3n podr\u00eda conducir a una eventual violaci\u00f3n de la reserva judicial debida. Tampoco le es permitido invadir el \u00e1mbito de competencia propio del gobierno en materia de seguridad y orden p\u00fablico. &nbsp;Por tal motivo, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;gubernamentales y judiciales&#8221; y &#8220;as\u00ed como el comportamiento de autoridades y jueces, en relaci\u00f3n con sus obligaciones frente a este delito&#8221;, ya que el control pol\u00edtico del cual es titular el Congreso de la Rep\u00fablica, no puede extenderse a la rama judicial del poder p\u00fablico, como que para ello no est\u00e1 facultado dicho \u00f3rgano por la Constituci\u00f3n. En lo que hace al control pol\u00edtico sobre los actos u omisiones de las autoridades administrativas y gubernamentales, dicho control se hace efectivo a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en la Carta Pol\u00edtica (Arts. 135, numerales 3o., 4o., 6o., 8o., y 9o y &nbsp;Art. 208). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a los art\u00edculos 35 y 37, acusados, referentes a los programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares y a traslados y adiciones presupuestales para atender el cumplimiento de la Ley 40 de 1993, estas normas no contradicen la preceptiva constitucional porque son normas accesorias, complementarias e instrumentales, convenientes para la realizaci\u00f3n de la ley en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional; administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e9se a lo resuelto en el expediente D-31, Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No. 565 &nbsp;de 1993, con respecto a los art\u00edculos 1, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, y a lo resuelto en el expediente D-275, Sentencia No. 542 de 1993, sobre los art\u00edculos 12, 18, 19 y 25 de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 6, 10, 14, 32, 35 y 37 de la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo 17 de la Ley 40 de 1993, excepto las expresiones &#8220;prescindirse de la imposici\u00f3n de las penas o de la ejecuci\u00f3n de aquella que se hubiere impuesto&#8221;, y &#8220;podr\u00e1 ordenarse o solicitarse la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;, correspondientes al inciso segundo de dicho art\u00edculo; &nbsp;la parte final del inciso tercero que dice: &nbsp;&#8220;o exonere al sentenciado de su ejecuci\u00f3n&#8221;, y en la totalidad del inciso final del Par\u00e1grafo, &nbsp;que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;Asimismo, se aclara que el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo 17 de la Ley 40 de 1993, no vincula al juez, ni por ende al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 34 de la Ley 40 de 1993, excepto la expresi\u00f3n: &#8220;gubernamentales y judiciales&#8221; y la parte que dice: &#8220;as\u00ed como el comportamiento de autoridades y jueces en relaci\u00f3n con sus obligaciones frente a este delito&#8221;; que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp;GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-069\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que caracteriza a todo comportamiento desviado y, por consiguiente, al delito, es su divergencia con los modelos aceptados de conducta, es decir, con los comportamientos que cumplen con las expectativas sociales institucionalizadas. As\u00ed pues, lo que hoy puede constituir un comportamiento considerado como delito, ma\u00f1ana no puede serlo; ello depende de la evoluci\u00f3n social y cultural de un conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>INDULTO ADMINISTRATIVO-Prohibici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, se incluy\u00f3 una limitaci\u00f3n a la concesi\u00f3n del indulto o la amnist\u00eda por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Constituyente. La prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art\u00edculo 30 transitorio se dirige al indulto administrativo y no al indulto legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO\/INDULTO-Prohibici\u00f3n\/AMNISTIA-Prohibici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados que aclaramos el voto, consideramos que el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, que ha sido considerado como constitucional, es un mandato al Ejecutivo -a\u00fan cuando act\u00faa como legislador-, y a los funcionarios judiciales, cuando se les faculta, para prescindir de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En determinadas circunstancias hist\u00f3ricas s\u00f3lo el legislador por expresa disposici\u00f3n Constitucional, podr\u00e1 determinar qu\u00e9 comportamientos socialmente reprochables merecen ser considerados como delitos pol\u00edticos atendiendo al inter\u00e9s general y en b\u00fasqueda de asegurar la convivencia pac\u00edfica. En tales circunstancias, si los motivos de conveniencia p\u00fablica lo hacen necesario, podr\u00e1 establecer que el secuestro es conexo con el delito pol\u00edtico para asegurar la paz entre los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes Nos. 388 y 401 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez y H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 23 de febrero de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, hemos decidido aclarar el voto, respecto del art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, que fue declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n, y cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Amnist\u00eda e indulto. &nbsp;En ning\u00fan caso el autor o los copart\u00edcipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos o sus consecuentes de cesaci\u00f3n de procedimiento o auto inhibitorio, ni podr\u00e1 considerarse el secuestro como delito conexo con el delito pol\u00edtico, dada su condici\u00f3n de atroz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cuatro Magistrados que aclaramos el voto compartimos el criterio de los dem\u00e1s miembros de la Sala Plena: consideramos el secuestro como un delito atroz, que merece el repudio de todos los estamentos sociales. Sobre esto no existe discusi\u00f3n alguna, ni vale la pena ahondar sobre las razones expuestas, pues de una u otra forma son innumerables los colombianos que han vivido, viven y sufren las consecuencias de tan execrable conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideramos que, en el marco de los conflictos armados, el secuestro constituye una grave violaci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario y no es un medio leg\u00edtimo de combate, puesto que afecta a la poblaci\u00f3n no combatiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El secuestro, en el mejor de los casos -es decir, cuando el secuestrado recupera su libertad-, es una toma de rehenes, expresamente prohibida por los art\u00edculos terceros de las Convenciones de Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideramos que fue acertada la decisi\u00f3n de la Corte sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, en el sentido de que es constitucional que el Legislador ordinario establezca que para el secuestro no puede haber amnist\u00eda o indulto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, creemos que el Legislador no se ha &#8220;atado las manos&#8221;, en especial en lo referente al delito pol\u00edtico, y queda en pie el siguiente interrogante: &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza eminentemente cambiante del delito pol\u00edtico, que ha hecho imposible su definici\u00f3n, solo el Legislador, previo el estudio de los aspectos objetivos y subjetivos, podr\u00e1 determinar en un momento hist\u00f3rico-pol\u00edtico, qu\u00e9 comportamientos socialmente reprochables pueden ser considerados como delito pol\u00edtico y recibir el tratamiento diferente que esa condici\u00f3n amerita. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el tema objeto de este criterio no fue desarrollado en la sentencia, creemos importante su inclusi\u00f3n, como motivo de reflexi\u00f3n presente y futura. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la definici\u00f3n del delito &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 determina que un hecho sea merecedor de pena? &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido m\u00e1s general de la expresi\u00f3n, el delito ser\u00e1 una forma de comportamiento desviado que se considera grave dentro de un sistema social, en un momento hist\u00f3rico-cultural determinado, y que es calificado de tal por \u00f3rganos legislativos con competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo que caracteriza a todo comportamiento desviado y, por consiguiente, al delito, es su divergencia con los modelos aceptados de conducta, es decir, con los comportamientos que cumplen con las expectativas sociales institucionalizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que hoy puede constituir un comportamiento considerado como delito, ma\u00f1ana no puede serlo; ello depende de la evoluci\u00f3n social y cultural de un conglomerado. Por lo tanto, el legislador interpreta las exigencias sociales y las plasma en disposiciones de car\u00e1cter penal para proteger aquellos bienes jur\u00eddicos de val\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Dificultad Para Definir El Delito Pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>En el salvamento de voto a la Sentencia C-052 de 19931, suscrito por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, trat\u00f3 el tema de la distinci\u00f3n entre delito pol\u00edtico y el delito com\u00fan. En aquella oportunidad, se dijo que &#8220;los delitos pol\u00edticos son susceptibles de amnist\u00eda o indulto precisamente porque en la realizaci\u00f3n del tipo penal va envuelta una motivaci\u00f3n supuestamente altruista, en la que el sujeto activo pretende modificar la sociedad para su mejoramiento. Existe una diferencia b\u00e1sica respecto del m\u00f3vil del delito ordinario, en la que el actor siempre obra guiado por fines ego\u00edstas y muchas veces perversos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el delito pol\u00edtico es una expresi\u00f3n del leg\u00edtimo y democr\u00e1tico derecho a la resistencia contra la opresi\u00f3n, consagrado incluso en el pre\u00e1mbulo de la Carta de Derechos de las Naciones Unidas de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos que realmente son pol\u00edticos tienden a conseguir un fin altruista, el mejoramiento de la sociedad, del gobierno, lo cual est\u00e1 muy distante de los delitos que tienen el car\u00e1cter de personales o comunes. Todos los elementos morales han orientado la legislaci\u00f3n en el sentido de suavizar, hasta donde sea posible, las luchas de los partidos y las mismas guerras civiles. La amnist\u00eda tiene como fin acercar los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliaci\u00f3n y el olvido, Es un desarme espiritual que complementa el desarme material que puso fin a las hostilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Observando la jurisprudencia nacional se demuestra que no ha sido posible lograr una definici\u00f3n satisfactoria del delito pol\u00edtico. Esta imposibilidad nace de la naturaleza cambiante del delito, a la que se agrega un factor determinante y es la calificaci\u00f3n de &#8220;conducta altruista&#8221;, que puede variar de conformidad con la forma de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede que la conducta sea altamente reprochable, bien por su presentaci\u00f3n externa, bien por los sujetos pasivos en quienes recae, pero justificada por sus fines. Pero esos mismos comportamientos no encuentran adecuaci\u00f3n en otro momento hist\u00f3rico diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En un pa\u00eds como el nuestro, en el que la movilidad social avanza a una mayor velocidad que la producci\u00f3n legislativa, el concepto de delito pol\u00edtico no puede ser dogm\u00e1ticamente delimitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, se incluy\u00f3 una limitaci\u00f3n a la concesi\u00f3n del indulto o la amnist\u00eda por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Constituyente, en el art\u00edculo 30 transitorio, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art\u00edculo 30 transitorio se dirige al indulto administrativo y no al indulto legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, lo anterior no implica que en un futuro el propio legislador en desarrollo del art\u00edculo 150 numeral 17, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda conceder por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n anterior establece entonces dos exigencias: una de car\u00e1cter objetivo relacionada con la votaci\u00f3n calificada (este es tal vez el qu\u00f3rum aprobatorio m\u00e1s exigente de la Carta, por dos motivo: n\u00famero de votos -2\/3 partes-, y base decisoria -se exige el voto de los miembros del Congreso y no solo de los presentes-), y otra de car\u00e1cter subjetivo referente a los &#8220;graves motivos de conveniencia p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, tiene relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la paz y, con el art\u00edculo 2o., que establece como uno de los fines del Estado el de asegurar la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los Magistrados que aclaramos el voto, consideramos que el art\u00edculo 14 de la Ley 40 de 1993, que ha sido considerado como constitucional, es un mandato al Ejecutivo -a\u00fan cuando act\u00faa como legislador-, y a los funcionarios judiciales, cuando se les faculta, para prescindir de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en determinadas circunstancias hist\u00f3ricas s\u00f3lo el legislador por expresa disposici\u00f3n Constitucional, podr\u00e1 determinar qu\u00e9 comportamientos socialmente reprochables merecen ser considerados como delitos pol\u00edticos atendiendo al inter\u00e9s general y en b\u00fasqueda de asegurar la convivencia pac\u00edfica. En tales circunstancias, si los motivos de conveniencia p\u00fablica lo hacen necesario, podr\u00e1 establecer que el secuestro es conexo con el delito pol\u00edtico para asegurar la paz entre los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-069\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Omisi\u00f3n de aviso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda que informa la norma constitucional y la que debe informar la de la ley, ha de ser la misma, a saber: que cuando se trata de poner a salvo un bien fundamental de uno mismo o de un pariente, la exenci\u00f3n de ciertos deberes, que bajo otras circunstancias son exigibles, no es un desprop\u00f3sito. Antes bien: se halla a tono con la orientaci\u00f3n human\u00edstica que inspira a nuestra Carta. Como atinadamente lo dijo alguno de los Magistrados en la Sala Plena: lo que parece una aut\u00e9ntica incongruencia es que resulten tratados con m\u00e1s benevolencia los parientes de los secuestradores (esos s\u00ed exentos de la obligaci\u00f3n de denunciar) que los de la v\u00edctima, leg\u00edtimamente empe\u00f1ados en ponerla a salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados nos permitimos consignar, brevemente, las razones que nos han llevado a discrepar de la mayor\u00eda de la Sala, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 10o. de la Ley 40 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal reproduce, en esencia, al tratar de la denuncia, el contenido de la disposici\u00f3n citada, a\u00f1adiendo a la lista de las personas se\u00f1aladas en la norma constitucional, aqu\u00e9llas que se hallan vinculadas por el secreto profesional. Y es apenas l\u00f3gico que se les exima de la obligaci\u00f3n de denunciar, pues la denuncia no es nada distinto de una declaraci\u00f3n, sujeta en un todo a las reglas relativas al testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la misma Ley 40\/93, que prohibe intervenir en la celebraci\u00f3n de contratos tendientes a asegurar el pago de un secuestro, o en la intermediaci\u00f3n del rescate pedido por un secuestrado, la Corte lo declar\u00f3 exequible, &#8220;salvo si el agente act\u00faa en alguna de las circunstancias de justificaci\u00f3n del hecho previstas en la ley penal&#8221;. (Sentencia No. 542\/93). Sobre el punto, razon\u00f3 la Corte: &#8220;\u00bfC\u00f3mo negar que obra en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, quien emplea sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propia o ajenas? \u00bfHabr\u00e1, acaso, un destino m\u00e1s noble para el dinero que la salvaci\u00f3n de la vida o de la libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del afecto? (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abundar en razones, enfatiz\u00f3 entonces la Corte: &#8220;El secuestrado y sus allegados no tienen el deber jur\u00eddico de afrontar el peligro&#8230;.&#8221;. (aludiendo a la hip\u00f3tesis del estado de necesidad). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para ser coherente, ha debido, esta Corporaci\u00f3n, hacer las mismas consideraciones que hemos transcrito, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 10o. que ahora nos ocupa. Porque la pregunta parece obvia: \u00bfc\u00f3mo es posible que si, como pariente, se me permite negociar el secuestro, se me obligue a la vez a denunciar ante los funcionarios competentes, la ocurrencia del hecho? Es claro que la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda puede obstaculizar, y a\u00fan imposibilitar, el pago del rescate y, consecuencialmente, impedir la obtenci\u00f3n del prop\u00f3sito perseguido, consistente en poner a salvo la libertad y la vida del secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se trata, entonces, como equivocadamente lo dice la sentencia, de que una cosa es declarar contra s\u00ed mismo o contra una persona ligada a uno por los v\u00ednculos de la sangre y del afecto, y otra muy distinta denunciar un hecho delictivo del que las mencionadas personas son v\u00edctimas. El asunto es m\u00e1s bien \u00e9ste: que la filosof\u00eda que informa la norma constitucional y la que debe informar la de la ley, ha de ser la misma, a saber: que cuando se trata de poner a salvo un bien fundamental de uno mismo o de un pariente, la exenci\u00f3n de ciertos deberes, que bajo otras circunstancias son exigibles, no es un desprop\u00f3sito. Antes bien: se halla a tono con la orientaci\u00f3n human\u00edstica que inspira a nuestra Carta. Como atinadamente lo dijo alguno de los Magistrados en la Sala Plena: lo que parece una aut\u00e9ntica incongruencia es que resulten tratados con m\u00e1s benevolencia los parientes de los secuestradores (esos s\u00ed exentos de la obligaci\u00f3n de denunciar) que los de la v\u00edctima, leg\u00edtimamente empe\u00f1ados en ponerla a salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 1993, Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-069-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-069\/94 &nbsp; SECUESTRO\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO &nbsp; La norma acusada est\u00e1 contemplando la sanci\u00f3n a unos efectos patrimoniales -directos o indirectos- derivados de una causa il\u00edcita espec\u00edfica: el delito de secuestro. &nbsp;La Corte encuentra razonable esta disposici\u00f3n por la coherencia causa-efecto que trae, pues si se considera que la causa es punible, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}