{"id":8690,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-361-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-361-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-02\/","title":{"rendered":"T-361-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO EMPRESARIAL Y RIESGO LABORAL-Es compartido\/TRABAJO-En la sociedad actual es considerado un bien escaso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es parte de la esfera empresarial asumir los riesgos econ\u00f3micos propios de la negociaci\u00f3n colectiva, tambi\u00e9n puede predicarse un inter\u00e9s (y, por consecuencia, asunci\u00f3n de un riesgo) por parte de los trabajadores, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, cuando se ve comprometido el ejercicio del derecho al trabajo. En otras palabras, cuando no se discute el margen de ganancia o la rentabilidad \u2013asunto claramente econ\u00f3mico y que corresponde asumir al empleador-, sino la existencia de la empresa o la generaci\u00f3n de los recursos para atender las obligaciones laborales, los trabajadores, en ciertos casos, est\u00e1n generando un riesgo \u2013afectaci\u00f3n grave o desaparici\u00f3n de una fuente de trabajo- que trasciende a los mismos trabajadores y afecta a la colectividad. No puede pasar desapercibido que, dadas las condiciones actuales, el trabajo (entendido como empleos u oficios) puede calificarse de un bien escaso en la sociedad, raz\u00f3n por la cual la desaparici\u00f3n de fuentes de empleo es un asunto que trasciende a los directamente afectados \u2013los trabajadores de la empresa- y amenaza a terceras personas. No puede perderse de vista que el sistema de seguridad social, tanto en el componente pensional como en salud, as\u00ed como los subsidios \u2013cajas de compensaci\u00f3n familiar- y el SENA dependen de la existencia de suficientes recursos para atender a la poblaci\u00f3n, los cuales se originan en las relaciones laborales (impuestos sobre la n\u00f3mina y contribuciones en desarrollo del principio de solidaridad). Dicho esquema, no sobra recordarlo, es desarrollo del principio de solidaridad, al cual est\u00e1n vinculados todos los colombianos, sean empresarios o trabajadores. En virtud de ese riesgo que generan los trabajadores, es leg\u00edtimo que el empleador no cancele salarios durante el cese (caso de la huelga), tal como lo ha indicado la O.I.T.. \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO EMPRESARIAL Y RIESGO LABORAL-Obligaci\u00f3n de asumirlo tanto por el empleador como por el trabajador\/RIESGO LABORAL POR CESE DE ACTIVIDADES-Trabajadores asumen el riesgo que consiste en que su fuente de trabajo desaparezca \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo evento \u2013ilegal retenci\u00f3n de salarios-, resulta claro que el empleador genera un riesgo y, por lo tanto ha de asumir sus consecuencias: cancelar los salarios causados durante la cesaci\u00f3n de actividades. Con todo, los trabajadores asumen un riesgo consistente en la desaparici\u00f3n de la fuente de trabajo como consecuencia del cese de actividades; si ello ocurre, no puede sostenerse que sea un asunto exclusivamente atribuible al empleador, sino que se genera una responsabilidad compartida. Es decir, se presenta una situaci\u00f3n en la cual ambas esferas \u2013del empleador y del trabajador- se traslapan, gener\u00e1ndose situaciones de posici\u00f3n de garante por parte de ambas partes y responsabilidades conjuntas por el riesgo creado. El ejercicio de los derechos fundamentales, como los derivados de la negociaci\u00f3n colectiva, no pueden llevar al extremo de hacer desaparecer las fuentes necesarias para la satisfacci\u00f3n de otros derechos \u2013como el pago oportuno de salarios-. No quiere decir esto que los trabajadores est\u00e9n imposibilitados para paralizar su trabajo, sino que al tomar dicha decisi\u00f3n los trabajadores asumen un riesgo consistente en que su fuente de trabajo desaparezca y que, por lo mismo, la satisfacci\u00f3n de sus derechos salariales se difiera en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago de acreencias laborales es imposible por falta de liquidez\/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Iniciaci\u00f3n de proceso de liquidaci\u00f3n forzosa obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos se encuentra imposibilitado, por razones de iliquidez, de garantizar el pago de las obligaciones pensionales. De hecho, el esfuerzo por lograr la conmutaci\u00f3n pensional ha resultado infructuoso, pues a pesar de contar con bienes que permitir\u00edan sufragar los costos de la conmutaci\u00f3n (contablemente y con las dificultades se\u00f1aladas por la Superintendencia Nacional de Salud), estos bienes no se han podido realizar, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n de iliquidez. Seg\u00fan inform\u00f3 el liquidador de la entidad, se decidi\u00f3 someter el proceso de liquidaci\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n forzosa. Como quiera que la pretensi\u00f3n principal de la demanda de tutela se dirige a lograr dicha forma de liquidaci\u00f3n, que los demandantes consideran, asegurar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus intereses, la Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancias, sin perjuicio de recabar en el hecho de que durante dicho proceso deber\u00e1n adoptarse las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela que se han dictado en relaci\u00f3n con los salarios y mesadas pensionales de los trabajadores y pensionados del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>CLUB SOCIAL EN CESE DE ACTIVIDADES-Como trabajadores generaron el riesgo de hacer desaparecer el trabajo constitucionalmente no puede imputarse responsabilidad al empleador por el no pago de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Club Social de Telecom se encuentra en cese de actividades desde el 6 de abril de 2000. Con anterioridad, ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo se establecieron las graves dificultades econ\u00f3micas de la empresa (bajos ingresos) y la existencia de una costosa convenci\u00f3n colectiva. La empresa, hacia el 7 de abril de 2000, estaba en mora en el pago de 7 meses de salario. A la fecha los trabajadores no han recibido sus sueldos. Estos hechos ser\u00edan suficientes para conceder la tutela. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no puede pasar desapercibido que los mismos trabajadores han incidido en la situaci\u00f3n descrita. En efecto, como consecuencia del cese de actividades (que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no calific\u00f3 de ilegal, sino justificado por lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2351 de 1965) y la toma de las instalaciones del Club, la empresa no recibe recursos, sin los cuales no puede cancelar los sueldos y, adem\u00e1s, se amenaza la existencia del trabajo mismo. La ley autoriza dicho cese. Permite a los trabajadores que generen un riesgo \u2013desaparici\u00f3n del trabajo- y, adem\u00e1s, obliga al empleador a cancelar los sueldos causados durante el cese. Empero, en el plano constitucional, no puede imputarse responsabilidad al empleador por el incumplimiento. Es decir, el derecho al pago de los salarios durante dicho cese es un derecho eminentemente legal y no es objeto de protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la tutela, cuando conduce a la absoluta insuficiencia de recursos para cancelar. Lo anterior se deriva del hecho de que el deber de respeto por el trabajo y pago oportuno de salarios que radica en cabeza del patrono, le obliga a no impedir a los trabajadores que trabajen, que no adopte medidas discriminatorias contra los trabajadores (como pagos diferenciales por raz\u00f3n de sexo o por el r\u00e9gimen prestacional acogido o despidos como consecuencia de embarazos, etc.) y que no se abstenga injustificadamente en cancelar oportunamente los salarios. El car\u00e1cter injustificado se predica bien de la negativa en cancelar, teniendo recursos o en obligar a los trabajadores que soporten los riesgos econ\u00f3micos que corresponden a la esfera empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO LABORAL POR CESE DE ACTIVIDADES-Trabajadores adquieren obligaci\u00f3n de demostrar que el garante estaba en posici\u00f3n de garantizar sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que los trabajadores, en ejercicio de sus derechos constitucionales, conduzcan al patrono a una situaci\u00f3n de incapacidad de pago. En este caso, los trabajadores asumen un riesgo y han de medir sus consecuencias. Si del cese se deriva el cierre definitivo de la empresa, la absoluta iliquidez o el agravamiento de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica conocida por los trabajadores, estos est\u00e1n convirtiendo un riesgo que ordinariamente pertenece a la esfera empresarial en uno propio, perteneciente a la esfera del trabajador. Es decir, est\u00e1n actuando a propio riesgo. Considerando que los trabajadores ocupan la empresa, resulta imposible establecer si la empresa ha incumplido sus obligaciones derivadas de la posici\u00f3n de garante de los derechos constitucionales de los trabajadores. Ante el cese, los trabajadores adquieren la obligaci\u00f3n de demostrar que el garante estaba en posici\u00f3n de garantizar sus derechos. Si dicha prueba resulta imposible en sede de tutela, el asunto deber\u00e1 resolverse ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-No son absolutos\/CLUB SOCIAL EN CESE DE ACTIVIDADES-Empleados colocaron al empleador en situaci\u00f3n de imposibilidad de pagar salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no son absolutos. Ello implica que el ejercicio de los derechos constitucionales est\u00e1 sometido al principio limitante consistente en el deber de evitar que su goce no sea en perjuicio de otras personas. As\u00ed mismo, que los derechos constitucionales en colisi\u00f3n deben armonizarse y, finalmente, que el ejercicio de los derechos constitucionales obligan a la asunci\u00f3n de las consecuencias derivadas del disfrute del derecho. Anejo al ejercicio de un derecho est\u00e1, pues, el deber de soportar los efectos del mismo sobre sus propios derechos. En el presente caso, no puede predicarse la existencia de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los demandantes, puesto que ellos, por su propia conducta y en ejercicio de sus derechos \u2013cese de actividades-, colocaron al demandado en situaci\u00f3n de imposibilidad para cumplir con el deber de cancelar oportunamente sus salarios. \u00a0As\u00ed, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes es el resultado del ejercicio de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por acudir de manera regular a \u00e9sta para solicitar pago de salarios o mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no existe temeridad cuando una persona, de manera regular, acude a la tutela para solicitar la protecci\u00f3n del pago de sus salarios o mesadas pensionales en el evento en que se mantenga, a pesar de las decisiones judiciales, el incumplimiento o mora sancionado constitucionalmente. En el presente caso resulta claro que se han presentado varias tutelas que tienen un origen com\u00fan: incumplimiento a partir de 1998 en el pago de salarios o mesadas pensionales por parte de la Fundaci\u00f3n Hospital Universitario Infantil Lorencita Villegas se Santos. Empero, dicho incumplimiento se ha mantenido en el tiempo, present\u00e1ndose algunos pagos parciales \u2013algunos motivados en sentencias de tutela, otros por voluntad de la empresa- que, sin embargo, no han implicado la satisfacci\u00f3n plena de los derechos constitucionales violados. En estas circunstancias, la Corte estima que no existe temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-353782 y T-364550 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Puentes Natividad y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Mar\u00eda Natividad Puentes y otros contra el Ministerio de Salud y otros, y por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela instaurado por Maria Teresa Salamanca y otros, contra el Club Social de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>T-353782 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Hospital Lorencita Villegas de Santos firm\u00f3 convenci\u00f3n colectiva con sus trabajadores, en la cual se establec\u00eda que la entidad estaba a cargo del pago de las pensiones de los trabajadores de la misma. El 1 de marzo de 1999, la junta directiva de la fundaci\u00f3n acord\u00f3 la liquidaci\u00f3n voluntaria de la misma. Mediante decreto 1389 de julio de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica concedi\u00f3 permiso para la liquidaci\u00f3n de la entidad, con el apremio de cumplir lo dispuesto en los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, relacionado con la obligaci\u00f3n de otorgar cauci\u00f3n o garant\u00eda suficiente para asegurar el pago de obligaciones laborales y pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de julio de 1999 la fundaci\u00f3n no ha cancelado las mesadas pensionales a los pensionados de la entidad, sin que \u201cpor parte de los organismos del Estado, encargados de la vigilancia, se haya tomado medida alguna que obligue al cumplimiento de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social calcul\u00f3, para el 30 de abril de 2000, el valor a cancelar para efectos de la conmutaci\u00f3n pensional en veintisiete mil ciento cuarenta y siete millones setenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco pesos ($ 27.147\u2019078.765), increment\u00e1ndose para el 30 de mayo en doscientos setenta y dos millones, ochocientos sesenta y tres mil setenta pesos ($ 272&#8217;863.070). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cursan varios procesos ejecutivos, civiles y laborales, que afectan la capacidad del Hospital para garantizar el pago de las pensiones, pues en ellos se han embargado los bienes de la fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos descritos, un grupo de pensionados interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Sociedades, la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y el Presidente de la Rep\u00fablica. En su concepto, la situaci\u00f3n descrita conlleva a la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la Seguridad Social (m\u00ednimo vital), el cual se ver\u00eda irremediablemente desconocido de seguir el curso de las cosas. Por lo tanto, solicitan que se ordene la liquidaci\u00f3n forzosa de la fundaci\u00f3n; mecanismo que, en su concepto, garantizar\u00eda el respeto por sus derechos pensionales y garantizar\u00eda la debida inspecci\u00f3n y vigilancia el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por el a-quo \u00a0<\/p>\n<p>El juez 20 laboral del circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a las entidades demandas informaci\u00f3n sobre su actuaci\u00f3n en la materia. Los organismos nacionales \u2013Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Sociedades- indicaron que ellas no son competentes para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de entidades como la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y su proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos \u2013en liquidaci\u00f3n- suministr\u00f3 copias de la correspondencia que ha cruzado con el Seguro Social, en el cual solicita que se revise el c\u00e1lculo actuarial. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 informaci\u00f3n sobre las objeciones presentadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social respecto de las garant\u00edas ofrecidas por la Fundaci\u00f3n para garantizar el pago de sus obligaciones laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital inform\u00f3 al juez que no ha podido ejercer funciones de vigilancia sobre el proceso de liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, por cuanto hace parte de la junta directiva de la entidad, raz\u00f3n por la cual, sostiene, el Ministerio de Salud conceptu\u00f3 que se encontraba inhabilitada para ejercer tales funciones. En relaci\u00f3n con las cauciones exigidas para garantizar el pago de acreencias laborales, indica que la vigilancia sobre ellas corresponde, de manera exclusiva, al Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1469 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del cuatro (4) de julio de dos mil (2000), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito neg\u00f3 la tutela. En concepto del juez, se trata de un caso de temeridad, por cuanto los demandantes, de manera individual o colectiva (por intermedio de la asociaci\u00f3n de pensionados) han interpuesto varias tutelas por los mismo hechos y en \u00e9pocas distintas, y que fueron fallados en su oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 17 laboral del circuito de Bogot\u00e1, sentencias del 1 de septiembre y 25 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 laboral del Circuito, sentencia del 16 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-364550 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Salamanca y otros, empleados del Club Social de Telecom, presentaron demanda de tutela en contra de la empresa por su incumplimiento de las obligaciones laborales. Mediante sentencia del 19 de agosto de 1998, el juzgado 8 de familia de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el pago de los salarios y acreencias laborales atrasadas. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Ante el incumplimiento se inici\u00f3 proceso por desacato, que condujo, en sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 1998, a la condena del club al pago de una multa y al arresto del representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, a pesar de estas actuaciones, a partir de finales de 1999 se suspendi\u00f3 el pago de sus salarios. \u00a0As\u00ed mismo que el representante legal de la empresa no se ha presentado a ella durante los meses anteriores a la demanda y que \u201ccuando van varias personas que dicen que son de la Junta Directiva del CLUB y retiran lo que produce el CLUB y, en el CAPRECOM retiran los dineros por concepto de Aportes de los socios del CLUB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos descritos, presentaron demanda de tutela el 22 de mayo de 2000. En su concepto la demandada ha violado sus derechos a la vida, a la subsistencia, al trabajo y a la seguridad social. Solicitan que se ordene el pago de los salarios atrasados desde el mes de mayo de 1998 y que se cancelen oportunamente los que se causen con posterioridad a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por el a-quo \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 17 de familia de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al Seguro Social informaci\u00f3n sobre los demandantes y a CAPRECOM sobre descuentos a favor de la demandada. En su respuesta indica que \u00fanicamente algunos de ellos est\u00e1n afiliados a la entidad. No suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre el pago de aportes. CAPRECOM inform\u00f3 que se hacen algunos descuentos de n\u00f3mina a favor de la entidad demandada, sin precisar la cuant\u00eda de los descuentos y el n\u00famero de aportantes al CLUB. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del doce (12) de junio de 2000, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela. En su concepto, resulta claro que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existe raz\u00f3n alguna que justifique el incumplimiento en el pago de obligaciones laborales, lo que le genera un perjuicio grave a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandado present\u00f3 escrito en el cual planteaba la nulidad de lo actuado ante el a-quo. En el documento se\u00f1ala que la entidad nunca fue notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso, pues las citaciones y requerimientos, aunque fueron remitidos al domicilio del club, fueron recibidos por los trabajadores quienes, a partir de 6 de abril de 2000, iniciaron un paro y no permiten el ingreso de persona alguna a las instalaciones del club. Estos trabajadores, asegura, nunca entregaron los documentos al representante legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo neg\u00f3 la solicitud y consider\u00f3 que de los argumentos se desprend\u00eda una inconformidad con lo decidido, raz\u00f3n por la cual dispuso el tr\u00e1mite del asunto como impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a oficio dirigido por el ad-quem, el demandado inform\u00f3 que la empresa aqueja serias dificultades econ\u00f3micas, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato suscrito con TELECOM y que le reportaba un importante caudal de ingresos. As\u00ed mismo, de tener 500 socios se ha pasado a 50, cuyos aportes resultan insuficientes para atender las cargas laborales, los egresos por servicios y proveedores. A\u00f1ade que es cierto que los demandantes son trabajadores de la empresa y que est\u00e1n en cese de actividades desde el 6 de abril de 2000. El Ministerio del Trabajo se neg\u00f3 a declarar la ilegalidad del cese, aduciendo que estaba justificado por el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales. Dicho cese de actividades ha implicado la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios por parte del CLUB SOCIAL DE TELECOM y, por lo tanto, no percibe ingreso alguno que permita cancelar lo adeudado. Finalmente, sostiene que existen varios procesos ejecutivos en contra del CLUB, en los cuales se ha decretado el secuestro y embargo de los bienes de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, de otra parte, ha intentado ofrecer soluciones al problema laboral, hasta el punto de haber autorizado al Sindicato Hocar para que hiciera un estudio y presentara una propuesta. Los trabajadores, empero, se han negado a aceptar las distintas propuestas de soluci\u00f3n ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez de agosto de 2000, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. En su decisi\u00f3n se indica que, debido al cese de actividades \u2013debidamente certificado por el Ministerio del Trabajo- y a la imposibilidad para los ejecutivos de la entidad de entrar en las instalaciones, resulta imposible establecer que existe un perjuicio irremediable que autorice la concesi\u00f3n de la tutela sin agotar los medios ordinarios de defensa. Destaca que los demandantes nunca hicieron alusi\u00f3n al cese de actividades en la demanda y que este hecho impide fallar de manera igual a lo hecho en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de octubre de 2000, el Defensor del Pueblo, por conducto del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del proceso para su revisi\u00f3n. En su oficio, se\u00f1ala que no resulta aceptable la posici\u00f3n del ad-quem por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que los patronos no pueden escudarse en problemas econ\u00f3micos para incumplir el pago de sus acreencias laborales. Igualmente se\u00f1ala que resulta claro que el incumplimiento genera graves problemas para los demandantes, comprometi\u00e9ndose el m\u00ednimo vital. El ad-quem ha debido considerar este punto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala orden\u00f3 al liquidador de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que suministrara informaci\u00f3n relativa al proceso de liquidaci\u00f3n, el pago de acreencias laborales y el estado de cuenta de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente liquidador de la entidad inform\u00f3 que si bien la entidad cuenta con activos suficientes para cubrir las obligaciones pensionales y laborales, no tiene liquidez para hacer efectivo el pago de sus deudas. Dicha iliquidez se deriva de la imposibilidad, por las condiciones del mercado, de vender los inmuebles y muebles de la fundaci\u00f3n. Con todo, gracias al desembargo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en un proceso de tutela, se obtuvieron 1457 millones de pesos, con los cuales se logr\u00f3 cancelar 11 mesadas pensionales atrasadas. Sin embargo, otros embargos tienen retenidos 1700 millones de pesos. Esta situaci\u00f3n de iliquidez, por su parte, ha impedido que se cancelen los valores exigidos por el Seguro Social para realizarse la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se solicit\u00f3 a los demandantes en el proceso T-353782 que informaran si hab\u00edan iniciado proceso ordinario alguno por estos asuntos. Informaron a la Corte que no han iniciado proceso alguno, por cuanto carecen de t\u00edtulo ejecutivo, al no existir certificaci\u00f3n alguna sobre el monto de la mesada. Se\u00f1alan, adem\u00e1s, que se ha incumplido el pago de otros factores acordados convencionalmente y aportan documentos relativos al proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales documentos se cuenta una copia informal del documento 2021-2-79943 \u2013firmado Buenaventura Orduy Burgos, Director del Area Financiera del Sector Salud (E)-, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud presenta informe sobre la visita a la Fundaci\u00f3n demandada. En dicho documento se indica que existen varias fallas en el proceso de liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n. Entre ellas que \u201cla prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no se ha tenido en cuenta, toda vez que los bienes de la fundaci\u00f3n se encuentran embargados, y no se han podido priorizar sus gastos, quedando de \u00faltimas los pasivos laborales y por encima los proveedores de bienes y servicios y el pago de impuestos a favor del Estado\u201d; que \u201cel estado de la liquidaci\u00f3n no refleja la realidad de la instituci\u00f3n a la fecha de corte\u201d, pues no existe un inventario consolidado, no existe informaci\u00f3n suficiente sobre recuperaci\u00f3n de cartera, etc; no se ha realizado la conmutaci\u00f3n pensional ni se han asegurado los recursos para constituir las garant\u00edas exigidas por el Ministerio del Trabajo y, finalmente, \u201cla mayor parte de los ingresos que obtiene el hospital se utilizan en el pago de los gastos administrativos de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo al anterior documento, se presenta un concepto seg\u00fan el cual es viable, para las fundaciones, acudir a los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, en caso de que la liquidaci\u00f3n voluntaria falle. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante oficio del 2 de abril de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inform\u00f3 a la sala que ha solicitado a la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, desde el a\u00f1o de 1999, que se constituya garant\u00eda para el pago de las acreencias laborales y pensionales. Indica que a la fecha dichas garant\u00edas no se han constituido y que el Ministerio no ha aprobado las garant\u00edas propuestas por no cobijar a los actuales acreedores y los futuros. As\u00ed mismo, que el gerente liquidador no ha remitido toda la documentaci\u00f3n solicitada por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los demandantes en el proceso T-353782, ante solicitud de la Sala de Revisi\u00f3n, informaron que \u201cno hemos iniciado acci\u00f3n ejecutiva laboral contra el CLUB SOCIAL TELECOM, en raz\u00f3n que los bienes del CLUB se encuentran embargados\u201d. En su comunicaci\u00f3n relacionan los juzgados que han ordenado embargos contra bienes muebles e inmuebles de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital remiti\u00f3 copias de conceptos internos y de comunicaciones remitidas por el Ministerio de Salud al gerente liquidador de Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en el cual se concept\u00faa que la Secretar\u00eda es competente para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la entidad demandada y que si esta considera que existe inhabilidad, ha de iniciar un proceso que lo resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 a la Sala un cuadro en el cual se se\u00f1ala que entre el mes de enero de 1999 y el mes de febrero de 2001, se presentaron 86 demandas de tutela, 68 de las cuales se refieren al incumplimiento en el pago de mesadas pensionales o de salarios. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 7 de tales tutelas y dict\u00f3 las sentencias T-592 de 1999, T-055 de 2000, T-394 de 2000, T-464 de 2000, T-743 de 2000 y T-216 de 2001. En la sentencia T-592 de 1999, la Corte orden\u00f3 que reiniciara el pago de las mesadas o que iniciara los tr\u00e1mites necesarios para obtener recursos para ello, en igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias T-055 de 2000, T-464 de 2000 y T-743 de 2000. En sentencia T-216 de 2001, por su parte, se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 meses para cancelar las deudas salariales atrasadas. Con posterioridad la Corte Constitucional dict\u00f3 la sentencia T-459 de 2001 en el cual se orden\u00f3 reanudar el pago de mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Mediante oficio del 3 de septiembre de 2001, el gerente liquidador de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, inform\u00f3 a la Sala que no se han podido cumplir las sentencias mencionadas, por cuanto los bienes de la fundaci\u00f3n se encuentran embargados, que el proceso de liquidaci\u00f3n se encuentra paralizado por falta de recursos y que no se cuentan con recursos \u201cpara atender los gastos m\u00ednimos del proceso, ni mucho menos para cancelar las mesadas pensionales y salarios adeudados\u201d. Precis\u00f3 que se acudi\u00f3 a la justicia ordinaria para iniciar un proceso de liquidaci\u00f3n forzosa obligatoria. Empero, el juez se declar\u00f3 incompetente, al igual que la Superintendencia de sociedades, estando a la espera de una soluci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 remiti\u00f3, el 24 de agosto de 2001, copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Club Social Telecom, en el cual existe indicaci\u00f3n sobre la inexistencia de anotaciones relativas a la disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La Sala solicit\u00f3 al Inspector S\u00e9ptimo de Trabajo que informara sobre las actuaciones efectuadas en relaci\u00f3n con los problemas laborales dentro de la empresa Club Social de Telecom. El funcionario inform\u00f3 que en el mes de septiembre de 1998, el sindicato HOCAR, al cual pertenec\u00edan los demandantes en el proceso T-364550, elevaron queja contra el club, \u201ccon el fin de interrumpir la prescripci\u00f3n de t\u00e9rminos para reclamar derechos ciertos y convencionales\u201d. A partir de octubre de 1998 se inician audiencias en las cuales se analiza la situaci\u00f3n de la empresa, y se constata que laboran 25 trabajadores con antig\u00fcedad superior a 15 a\u00f1os; un retraso de m\u00e1s de 5 a\u00f1os en el pago de deudas laborales; contabilidad atrasada; embargos por impuestos distritales; pocos ingresos \u201cque eran repartidos por todos los empleados\u201d, \u201cuna convenci\u00f3n colectiva muy onerosa\u201d y deserci\u00f3n de socios. A\u00f1ade que nunca se pudo conocer el valor real de las acreencias laborales, debido a que las partes nunca entregaron los documentos que los soportaban. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario pone de presente que \u201clas diferentes audiencias efectuadas siempre fueron dentro de un ambiente conciliador todos pensando en la verdadera realidad de la empresa, esto fue mientras los empleados pertenecieron a la agremiaci\u00f3n sindical HOCAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2000, los trabajadores ocupan las instalaciones del club e impiden el acceso a los directivos de la empresa. Para dicha \u00e9poca, pertenecen al sindicato SINTHOL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital como consecuencia de la suspensi\u00f3n prolongada del pago de salarios y mesadas pensionales. En la sentencia SU-995 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental\u201d y que \u201ces necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d1. En esta oportunidad la Corte reitera esta jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores \u2013trabajadores y pensionados- de ambas empresas demandadas han interpuesto, con anterioridad a las presentes demandas, acciones de tutela dirigidas a garantizar el pago de sus acreencias. Ambas entidades se\u00f1alan que les resulta imposible cancelar los valores sea por inexistencia de ingresos \u2013caso del Club Social de Telecom- o iliquidez \u2013 Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos-. A lo anterior se suma la toma de la empresa por parte de los trabajadores y el cese de actividades \u2013caso Club Social de Telecom- y un infructuoso proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria y presentaci\u00f3n de m\u00faltiples demandas de tutela \u2013caso Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos-. Estas circunstancias obligan a considerar la efectividad de las \u00f3rdenes dictadas en sede de tutela pues, en situaciones como las anotadas y \u00fanicamente trat\u00e1ndose de entidades privadas, no puede esta Corporaci\u00f3n desconocer las condiciones econ\u00f3micas reinantes, que dificultan la obtenci\u00f3n de recursos para atender el pago de estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De manera ordinaria, la Corte ha ordenado que se cancelen las mesadas o salarios atrasados y, en caso de no disponer de recursos, se otorga un plazo razonable para obtenerlos. Se pregunta la Corte \u00bfsi dicho plazo o uno mayor resulta insuficiente, deben los trabajadores y los pensionados asumir las consecuencias negativas de las dificultades econ\u00f3micas por las cuales atraviesa la empresa? De otra parte, \u00bflas dificultades para obtener recursos para el pago de estas acreencias puede ser raz\u00f3n para que, como consecuencia de una declaraci\u00f3n de desacato, al pagador se le deba privar de la libertad? \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n al trabajador, al pensionado y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia SU-562 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia laboral el manejo jur\u00eddico del riesgo ha de resolverse a partir de la diferenciaci\u00f3n de las esferas en las cuales el riesgo se presenta: empresarial, laboral o fortuito. En dicha oportunidad, acogiendo jurisprudencia alemana de mediados del siglo XX, se indic\u00f3 que el riesgo econ\u00f3mico era imputable al empleador y que riesgos como el t\u00e9cnico, eran atribuibles a ambas esferas. Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que el no pago de las cotizaciones en materia de salud no pod\u00eda pesar sobre los trabajadores, pues se trataba de un riesgo directamente relacionado con la esfera empresarial. En sentencia SU-1184 de 2001, por su parte, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la posici\u00f3n de garante \u2013derivada de la existencia de un deber jur\u00eddico-, implicaba para quien la ostentara, responsabilidad por la violaci\u00f3n de los derechos que ha debido garantizar o proteger. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo constitucional, la teor\u00eda de las esferas y de la posici\u00f3n de garante permiten establecer los planos de responsabilidad por violaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. De manera general, quien ostenta la posici\u00f3n de garante debe desplegar todos los esfuerzos necesarios para evitar la afectaci\u00f3n del derecho garantizado. La posici\u00f3n de garante surge de m\u00faltiples factores, pero est\u00e1 definido por la esfera de actuaci\u00f3n relativa al rol social de la persona. De ah\u00ed que aspectos institucionales \u2013padre de familia, fuerza p\u00fablica, prestador de servicios, etc.- o la generaci\u00f3n de riesgos, constituyen elementos a considerar a la hora de establecer los deberes que surgen de la posici\u00f3n de garante y su responsabilidad, siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con la esfera respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. En materia laboral, en la esfera empresarial se asume el riesgo por la suerte del proyecto productivo. De ello se desprende que prima facie el empleador es garante de los derechos laborales de los trabajadores y antiguos trabajadores. El sistema ha dise\u00f1ado mecanismos para minimizar dichos riesgos, en la medida en que permite (en la actualidad ordena) que las pensiones sean prestadas a trav\u00e9s del sistema de seguridad social. Es decir, se socializa el riesgo, raz\u00f3n por la cual el Estado asume una funci\u00f3n de vigilancia e intervenci\u00f3n en el sistema de seguridad social en materia pensional, para asegurar que las dificultades econ\u00f3micas de los encargados de cancelar las pensiones no afecten dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los cuales el empleador mantiene a su cargo la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales \u2013sea porque nunca pag\u00f3 las cotizaciones o porque el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en el momento no obligaba a la afiliaci\u00f3n a un sistema pensional-, asume una posici\u00f3n de garante de los derechos de los pensionados, que se deriva del hecho de que la suerte del proyecto productivo cae bajo la esfera empresarial. Por lo tanto, cuando se presentan las condiciones para que se realice la conmutaci\u00f3n pensional y \u00e9ste no se produce, el empleador es responsable por la producci\u00f3n del riesgo: no pago de las pensiones. Sobre este punto, debe recordarse que de acuerdo con el Decreto 2677 de 1971, la conmutaci\u00f3n pensional es posible cuando \u201cuna empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes, entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8221;. Es decir, cuando el garante advierta la posibilidad de que se haga nugatorio el derecho de los pensionados, cuenta con una herramienta para enfrentar el riesgo, es decir, para garantizar la efectividad del derecho. Empero, subsiste la posici\u00f3n de garante del empleador del derecho al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n constitucional al trabajo se ha entendido como la prohibici\u00f3n al Estado de establecer restricciones inadmisibles para obtener un medio de sustento. Respecto del patrono, supone la prohibici\u00f3n de impedir el trabajo (raz\u00f3n por la cual, por ejemplo, si se presenta un cierre intempestivo de la empresa, ha de seguir cancelando los salarios durante el cese), as\u00ed como la de asegurar el ingreso de los empleados. En relaci\u00f3n con los trabajadores por su parte, comporta la obligaci\u00f3n de ejercer de manera razonable sus derechos constitucionales, como el de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga (C.P. art. 95-1). Clara muestra de dicha obligaci\u00f3n frente al derecho al trabajo, lo constituye el hecho de que la legislaci\u00f3n ha fijado un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la huelga, al cabo del cual es obligatorio acudir a un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que si bien es parte de la esfera empresarial asumir los riesgos econ\u00f3micos propios de la negociaci\u00f3n colectiva, tambi\u00e9n puede predicarse un inter\u00e9s (y, por consecuencia, asunci\u00f3n de un riesgo) por parte de los trabajadores, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, cuando se ve comprometido el ejercicio del derecho al trabajo. En otras palabras, cuando no se discute el margen de ganancia o la rentabilidad \u2013asunto claramente econ\u00f3mico y que corresponde asumir al empleador-, sino la existencia de la empresa o la generaci\u00f3n de los recursos para atender las obligaciones laborales, los trabajadores, en ciertos casos, est\u00e1n generando un riesgo \u2013afectaci\u00f3n grave o desaparici\u00f3n de una fuente de trabajo- que trasciende a los mismos trabajadores y afecta a la colectividad. No puede pasar desapercibido que, dadas las condiciones actuales, el trabajo (entendido como empleos u oficios) puede calificarse de un bien escaso en la sociedad, raz\u00f3n por la cual la desaparici\u00f3n de fuentes de empleo es un asunto que trasciende a los directamente afectados \u2013los trabajadores de la empresa- y amenaza a terceras personas. No puede perderse de vista que el sistema de seguridad social, tanto en el componente pensional como en salud, as\u00ed como los subsidios \u2013cajas de compensaci\u00f3n familiar- y el SENA dependen de la existencia de suficientes recursos para atender a la poblaci\u00f3n, los cuales se originan en las relaciones laborales (impuestos sobre la n\u00f3mina y contribuciones en desarrollo del principio de solidaridad). Dicho esquema, no sobra recordarlo, es desarrollo del principio de solidaridad, al cual est\u00e1n vinculados todos los colombianos, sean empresarios o trabajadores. En virtud de ese riesgo que generan los trabajadores, es leg\u00edtimo que el empleador no cancele salarios durante el cese (caso de la huelga), tal como lo ha indicado la O.I.T.2. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de responsabilidad del patrono el cumplimiento de ciertos deberes y los incumple, asume las consecuencias del riesgo creado. As\u00ed, los empresarios que no cancelan oportunamente las cotizaciones en salud, est\u00e1n obligados a asumir directamente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus trabajadores; el empresario que no vincula a sus trabajadores al sistema pensional, asume directamente su prestaci\u00f3n; ante la ilegal retenci\u00f3n de salarios, los trabajadores est\u00e1n autorizados a cesar sus actividades (Art. 9 Decreto 2351 de 1965). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo evento \u2013ilegal retenci\u00f3n de salarios-, resulta claro que el empleador genera un riesgo y, por lo tanto ha de asumir sus consecuencias: cancelar los salarios causados durante la cesaci\u00f3n de actividades. Con todo, los trabajadores asumen un riesgo consistente en la desaparici\u00f3n de la fuente de trabajo como consecuencia del cese de actividades; si ello ocurre, no puede sostenerse que sea un asunto exclusivamente atribuible al empleador, sino que se genera una responsabilidad compartida. Es decir, se presenta una situaci\u00f3n en la cual ambas esferas \u2013del empleador y del trabajador- se traslapan, gener\u00e1ndose situaciones de posici\u00f3n de garante por parte de ambas partes y responsabilidades conjuntas por el riesgo creado. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos fundamentales, como los derivados de la negociaci\u00f3n colectiva, no pueden llevar al extremo de hacer desaparecer las fuentes necesarias para la satisfacci\u00f3n de otros derechos \u2013como el pago oportuno de salarios-. No quiere decir esto que los trabajadores est\u00e9n imposibilitados para paralizar su trabajo, sino que al tomar dicha decisi\u00f3n los trabajadores asumen un riesgo consistente en que su fuente de trabajo desaparezca y que, por lo mismo, la satisfacci\u00f3n de sus derechos salariales se difiera en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se ha advertido en esta sentencia y en varias decisiones de esta corporaci\u00f3n, el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos se encuentra imposibilitado, por razones de iliquidez, de garantizar el pago de las obligaciones pensionales. De hecho, el esfuerzo por lograr la conmutaci\u00f3n pensional ha resultado infructuoso, pues a pesar de contar con bienes que permitir\u00edan sufragar los costos de la conmutaci\u00f3n (contablemente y con las dificultades se\u00f1aladas por la Superintendencia Nacional de Salud), estos bienes no se han podido realizar, agrav\u00e1ndose la situaci\u00f3n de iliquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el liquidador de la entidad, se decidi\u00f3 someter el proceso de liquidaci\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n forzosa. Como quiera que la pretensi\u00f3n principal de la demanda de tutela se dirige a lograr dicha forma de liquidaci\u00f3n, que los demandantes consideran, asegurar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus intereses, la Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancias, sin perjuicio de recabar en el hecho de que durante dicho proceso deber\u00e1n adoptarse las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela que se han dictado en relaci\u00f3n con los salarios y mesadas pensionales de los trabajadores y pensionados del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Club Social de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Club Social de Telecom se encuentra en cese de actividades desde el 6 de abril de 2000. Con anterioridad, ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo se establecieron las graves dificultades econ\u00f3micas de la empresa (bajos ingresos) y la existencia de una costosa convenci\u00f3n colectiva. La empresa, hacia el 7 de abril de 2000, estaba en mora en el pago de 7 meses de salario. A la fecha los trabajadores no han recibido sus sueldos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos ser\u00edan suficientes para conceder la tutela. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no puede pasar desapercibido que los mismos trabajadores han incidido en la situaci\u00f3n descrita. En efecto, como consecuencia del cese de actividades (que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no calific\u00f3 de ilegal, sino justificado por lo dispuesto en el art\u00edculo 9 del Decreto 2351 de 1965) y la toma de las instalaciones del Club, la empresa no recibe recursos, sin los cuales no puede cancelar los sueldos y, adem\u00e1s, se amenaza la existencia del trabajo mismo. La ley autoriza dicho cese. Permite a los trabajadores que generen un riesgo \u2013desaparici\u00f3n del trabajo- y, adem\u00e1s, obliga al empleador a cancelar los sueldos causados durante el cese. Empero, en el plano constitucional, no puede imputarse responsabilidad al empleador por el incumplimiento. Es decir, el derecho al pago de los salarios durante dicho cese es un derecho eminentemente legal y no es objeto de protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la tutela, cuando conduce a la absoluta insuficiencia de recursos para cancelar. Lo anterior se deriva del hecho de que el deber de respeto por el trabajo y pago oportuno de salarios que radica en cabeza del patrono, le obliga a no impedir a los trabajadores que trabajen, que no adopte medidas discriminatorias contra los trabajadores (como pagos diferenciales por raz\u00f3n de sexo o por el r\u00e9gimen prestacional acogido o despidos como consecuencia de embarazos, etc.) y que no se abstenga injustificadamente en cancelar oportunamente los salarios. El car\u00e1cter injustificado se predica bien de la negativa en cancelar, teniendo recursos o en obligar a los trabajadores que soporten los riesgos econ\u00f3micos que corresponden a la esfera empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los trabajadores ocupan la empresa, resulta imposible, como lo precis\u00f3 el ad-quem en el proceso T-364550, establecer si la empresa ha incumplido sus obligaciones derivadas de la posici\u00f3n de garante de los derechos constitucionales de los trabajadores. Ante el cese, los trabajadores adquieren la obligaci\u00f3n de demostrar que el garante estaba en posici\u00f3n de garantizar sus derechos. Si dicha prueba resulta imposible en sede de tutela, el asunto deber\u00e1 resolverse ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las diferentes esferas sociales, como la familia, la educaci\u00f3n, la producci\u00f3n, el trabajo, la seguridad ciudadana, etc., colocan a ciertas personas dentro de tales esferas, como el padre de familia, el educador, el trabajador, el empleador, los integrantes de la fuerza p\u00fablica, etc., en posici\u00f3n de garantes de los derechos de otras personas afectadas por dichas esferas sociales. El incumplimiento de los deberes de cuidado que se desprenden de tales posiciones de garante acarrea la responsabilidad por las consecuencias derivadas de la conducta omisiva. Empero, cuando el ejercicio leg\u00edtimo de derechos constitucionales o legales por parte de los afectados coadyuvan a la omisi\u00f3n del garante o impiden a \u00e9ste desplegar las medidas dirigidas a evitar las consecuencias del riesgo, no puede imputarse al garante su producci\u00f3n. En estas circunstancias no puede sostenerse que se presenta una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, pues no es la conducta omisiva del garante la causa de la afectaci\u00f3n. Dicha coadyuvancia o impedimento supone que el afectado est\u00e1 actuando a propio riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no son absolutos. Ello implica que el ejercicio de los derechos constitucionales est\u00e1 sometido al principio limitante consistente en el deber de evitar que su goce no sea en perjuicio de otras personas. As\u00ed mismo, que los derechos constitucionales en colisi\u00f3n deben armonizarse y, finalmente, que el ejercicio de los derechos constitucionales obligan a la asunci\u00f3n de las consecuencias derivadas del disfrute del derecho. Anejo al ejercicio de un derecho est\u00e1, pues, el deber de soportar los efectos del mismo sobre sus propios derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no puede predicarse la existencia de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los demandantes, puesto que ellos, por su propia conducta y en ejercicio de sus derechos \u2013cese de actividades-, colocaron al demandado en situaci\u00f3n de imposibilidad para cumplir con el deber de cancelar oportunamente sus salarios. \u00a0As\u00ed, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes es el resultado del ejercicio de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>8. El juez en el proceso T-353782 neg\u00f3 la tutela por considerar que se presentaba una situaci\u00f3n de temeridad, pues los pensionados, sea de manera individual o colectiva, han reclamado sus derechos mediante la interposici\u00f3n de varias tutelas. Algunas de ellas, se han revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no existe temeridad cuando una persona, de manera regular, acude a la tutela para solicitar la protecci\u00f3n del pago de sus salarios o mesadas pensionales en el evento en que se mantenga, a pesar de las decisiones judiciales, el incumplimiento o mora sancionado constitucionalmente4. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso resulta claro que se han presentado varias tutelas que tienen un origen com\u00fan: incumplimiento a partir de 1998 en el pago de salarios o mesadas pensionales por parte de la Fundaci\u00f3n Hospital Universitario Infantil Lorencita Villegas se Santos. Empero, dicho incumplimiento se ha mantenido en el tiempo, present\u00e1ndose algunos pagos parciales \u2013algunos motivados en sentencias de tutela, otros por voluntad de la empresa- que, sin embargo, no han implicado la satisfacci\u00f3n plena de los derechos constitucionales violados. En estas circunstancias, la Corte estima que no existe temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil (2000), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la providencia del diez de agosto de 2000 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela en el proceso T-364550. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En relaci\u00f3n con mesadas pensionales, id\u00e9ntica postura se asumi\u00f3 en la sentencia SU-090 de 2000, as\u00ed como en la sentencia SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 La deducci\u00f3n salarial de los d\u00edas de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical. (V\u00e9anse 230.o informe, caso n\u00fam. 1171, p\u00e1rrafo 170, y 297.o informe, caso n\u00fam. 1770 (Costa Rica), p\u00e1rrafo 73.) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-221 de 1994 y C-309 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-990 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/02 \u00a0 RIESGO EMPRESARIAL Y RIESGO LABORAL-Es compartido\/TRABAJO-En la sociedad actual es considerado un bien escaso\u00a0 \u00a0 Si bien es parte de la esfera empresarial asumir los riesgos econ\u00f3micos propios de la negociaci\u00f3n colectiva, tambi\u00e9n puede predicarse un inter\u00e9s (y, por consecuencia, asunci\u00f3n de un riesgo) por parte de los trabajadores, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}