{"id":8691,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-362-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-362-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-02\/","title":{"rendered":"T-362-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCION DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INASISTENCIA ALIMENTARIA Y DERECHO A LA LIBERTAD-Se prob\u00f3 que el condenado no es el padre de los menores \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-An\u00e1lisis distinto seg\u00fan se trate de justicia ordinaria o constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental del debido proceso est\u00e1 sujeto a an\u00e1lisis distintos seg\u00fan se trate de la justicia ordinaria o de la constitucional. En el plano legal el principio de legalidad impone una observancia absoluta a las distintas normas que definen un procedimiento en particular, en tanto que en el \u00e1mbito constitucional \u00fanicamente devienen relevantes aquellas violaciones al r\u00e9gimen legal del debido proceso que tenga trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-En el an\u00e1lisis constitucional se ubica en dos niveles diferentes \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s constitucional en materia del debido proceso puede ubicarse en dos niveles distintos. De una parte, respecto al proceso mismo, cuando se trate de violaciones que se pueden estimar como graves -que en lo general implica el desconocimiento del sistema de garant\u00edas constitucionales al debido proceso (v.gr. violaci\u00f3n del derecho de defensa, del derecho de contradicci\u00f3n, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio non reformatio in pejus, etc.), pretermitir etapas procesales o, finalmente, incurrir en conductas que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como v\u00eda de hecho. De otra parte, puede considerarse el desconocimiento del debido proceso como medio de violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, las consecuencias sobre los derechos fundamentales autorizan considerar peque\u00f1as y medianas afectaciones al debido proceso. Empero, \u00fanicamente las circunstancias espec\u00edficas de cada asunto contencioso permitir\u00e1 determinar la existencia de un inter\u00e9s constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Obligaciones y deberes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso est\u00e1 unido a obligaciones y deberes de indudable rango constitucional. Tales obligaciones y deberes se predican no s\u00f3lo del Estado, sino que, en ciertas circunstancias, involucran a particulares. El Estado est\u00e1 obligado a garantizar que se cumplan y se respeten todas las etapas y procedimientos previstos normativamente. As\u00ed mismo, en materia penal, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar neutralmente \u2013deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-. Se trata de aquello que involucra el deber de respeto por la eficacia del derecho constitucional al debido proceso. Tambi\u00e9n le asiste el deber de proteger a la persona contra la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Este deber implica que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar \u2013o, al menos ofrecer mecanismos de soluci\u00f3n- que particulares incumplan sus deberes constitucionales, en particular impedir el abuso del derecho y exigir la colaboraci\u00f3n con la justicia. En relaci\u00f3n con estos deberes, predicables de las personas, cabe se\u00f1alar que, en materia penal, si bien existe el derecho a la justicia y a la verdad, estos derechos se acompa\u00f1an de deberes. El deber de no abusar de los derechos incluye la obligaci\u00f3n de abstenerse de poner en funcionamiento el aparato coactivo del Estado en contra de personas inocentes. El deber de colaboraci\u00f3n, por su parte, implica la exigencia de suministrar, de manera oportuna, informaci\u00f3n que permita a la administraci\u00f3n de justicia resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n de acuerdo a la realidad. Debe observarse que la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad, que implica una restricci\u00f3n a las oportunidades de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, se acompa\u00f1a de un deber correlativo de los ciudadanos de no ocultar informaci\u00f3n indispensable en los procesos penales, m\u00e1xime si de ella depende la libertad de una persona. El Estado no puede tomar sin autorizaci\u00f3n dicha informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, no resulta leg\u00edtimo el ocultamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad obliga al administrador de justicia a realizar \u00fanicamente aquellos actos previstos en la norma positiva. El principio constitucional, por su parte, exige del administrador de justicia tanto interpretar el derecho positivo en clave constitucional como adecuar su propio comportamiento \u2013como funcionario estatal- a los mandatos constitucionales. As\u00ed mismo, exige del sistema mismo que le ofrezca las herramientas necesarias para realizar dicha interpretaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n. La realizaci\u00f3n del principio de constitucionalidad exige del aparato que disponga de mecanismos necesarios para permitir una fluida transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante dentro del sistema. Dicha transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n no se limita a la etapas previas al juzgamiento, sino que impone un deber vinculante mientras una persona est\u00e9 tramitando o se vea sometida a un proceso adelantado ante un Juez de la Rep\u00fablica. En este orden de ideas, una vez adoptada una decisi\u00f3n condenatoria, el funcionario judicial que obtenga o conozca informaci\u00f3n que prima facie puede afectar la decisi\u00f3n adoptada, no puede limitarse a indicar el remedio judicial, sino que tiene el deber de transmitir dicha informaci\u00f3n a las autoridades judiciales que intervinieron en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, a fin de que puedan tener la oportunidad de considerar la informaci\u00f3n y, si fuera del caso, adoptar los remedios del caso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE LEALTAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se manifiesta de manera doble \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un deber de lealtad se manifiesta de manera doble. Por una parte, hacia el particular, quien acude o fue llevado ante la administraci\u00f3n de justicia, ante quien el Estado tiene el deber de transmitir informaci\u00f3n y, por otro lado, ante los restantes funcionarios judiciales quienes tienen derecho a conocer la informaci\u00f3n y rectificar su actuaci\u00f3n, a fin de no ser sorprendidos con posteriores decisiones que desestimen las suyas. El juez demandado se limit\u00f3 a informar cu\u00e1l era el medio de defensa judicial ante la informaci\u00f3n que suministraba el demandante: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Empero, no hizo el menor esfuerzo por informar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien, como se puede apreciar con la lectura de las normas de competencia pertinentes, legalmente no le asiste el deber de transmitir dicha informaci\u00f3n. \u00a0Empero, en clave constitucional, dicho deber resulta de la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos, en tanto que prima facie tendr\u00eda efecto en la decisi\u00f3n adoptada. As\u00ed mismo, constituye una falta de lealtad con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues les neg\u00f3 la oportunidad de conocer hechos, que aunque posteriores, resultaban relevantes para el caso concreto y, as\u00ed, permitirle que evaluara la posibilidad \u2013en calidad de sujeto procesal- de solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia injusta. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Por violaci\u00f3n del deber de lealtad y falta de investigaci\u00f3n penal integral \u00a0<\/p>\n<p>No puede sostenerse que el imputado fue sometido a un juicio justo, pues el desconocimiento de informaci\u00f3n relevante le impidi\u00f3 lograr una situaci\u00f3n de igualdad procesal y dise\u00f1ar una defensa acorde con la realidad y, por otra parte, dicho desconocimiento, desde el punto de vista de las autoridades judiciales, les impidi\u00f3 realizar una investigaci\u00f3n integral, llevando al imputado en el proceso penal a un juicio con base en una informaci\u00f3n parcial. La Corte, como se indic\u00f3 antes, no es competente para entrar a analizar si dicha informaci\u00f3n modificar\u00eda el sentido del fallo. Si le compete se\u00f1alar que se indujo a error a la administraci\u00f3n de justicia, afect\u00e1ndose seriamente la oportunidades de defensa, constituy\u00e9ndose en clara v\u00eda de hecho por consecuencia. Tambi\u00e9n hay v\u00eda de hecho por consecuencia, pues la justicia penal no realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n integral sobre los hechos. Si la hubiere realizado, habr\u00eda concluido que el procesado no era el padre de las menores. En suma, el demandante ha visto violados sus derechos fundamentales como consecuencia de la absoluta falta de lealtad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Improcedencia por no ser mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n en el caso de estudio\/PROCESO PENAL-Nulidad \u00a0por existir prueba que desvirt\u00faa la condena \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n resulta apto para considerar las causas de la violaci\u00f3n, pues est\u00e1 estructurado \u2013entre muchos eventos- para considerar pruebas que, de alguna manera, puedan conducir a demostrar la inocencia del procesado. Empero, al tener en consideraci\u00f3n los otros factores \u2013temporal, resultado final y proporcionalidad-, resulta que la revisi\u00f3n no resulta id\u00f3nea. La decisi\u00f3n en materia de revisi\u00f3n consiste en obligar a la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio, en el cual se controviertan las pruebas nuevas (en este caso), lo que coincidir\u00eda con la incompetencia del juez de tutela para resolver sobre la inocencia del demandante. Sin embargo, al tener presente la duraci\u00f3n ordinaria de un proceso de esta naturaleza y el hecho de que, por una parte se est\u00e1 frente a una prueba que, por su propia condici\u00f3n, tiene un efecto en extremo importante sobre el resultado del proceso penal y, por otra, que de ello depende la soluci\u00f3n definitiva de la libertad del demandante, resulta desproporcionado someter el asunto a dicho tr\u00e1mite. El demandante ver\u00eda, a pesar de la fortaleza de las pruebas y la sentencia del juez de familia, postergada, de manera gravosa, la soluci\u00f3n de su petici\u00f3n de libertad. As\u00ed las cosas, la naturaleza de la prueba en cuesti\u00f3n, aunada al tiempo que se requiere para tramitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y considerando que la decisi\u00f3n a la que se arribar\u00eda es similar a la que podr\u00eda adoptar esta Corporaci\u00f3n, es admisible la procedencia de la tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 440808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Antonio Gomez Vasquez contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ VASQUEZ solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal \u2013Tolima-, la protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, por considerar que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 sus derechos a la libertad personal, al trabajo, a la vida familiar y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue condenado el 27 de enero de 1999 a un a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa equivalente a un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Posteriormente le fue otorgado el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, someti\u00e9ndose, entre varias obligaciones, a pagar los perjuicios producidos a sus hijas por el incumplimiento de la prestaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que el accionante solicit\u00f3 su libertad, \u00e9sta fue negada en dos ocasiones por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. El se\u00f1or G\u00f3mez V\u00e1squez estima que con esta decisi\u00f3n le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, ya que las dos menores a las cuales debe alimentos no son sus hijas. Al parecer, la madre de las menores ha reconocido ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia que por lo menos una de sus hijas no fue procreada con el se\u00f1or G\u00f3mez V\u00e1squez; en cuanto a la segunda de las hijas existen dudas sobre la paternidad, pues en el expediente aparecen pruebas que podr\u00edan demostrar que el accionante tampoco es su padre. \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, mediante fallo del 22 de diciembre de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el accionante pretend\u00eda desconocer lo dispuesto en una sentencia que hizo transito a cosa juzgada, en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal le impuso una pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa equivalente a un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el a-quo el se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez no interpuso oportunamente recurso judicial alguno contra la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, circunstancia que hac\u00eda improcedente el amparo, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que sirva para remplazar los recursos ordinarios establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Despacho Judicial que mediante providencia del 8 de febrero de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, las pruebas aparecidas con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, mediante la cual fue condenado el accionante, tales como el resultado de los estudios de paternidad y la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la madre de las menores en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, permiten al se\u00f1or G\u00f3mez V\u00e1squez ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial que le impuso la pena mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y estableci\u00f3 que el accionante deber\u00eda, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201ciniciar la Acci\u00f3n Judicial con la cual pretenda dejar sin piso jur\u00eddico la sentencia que por Inasistencia alimentaria lo tiene privado de la libertad\u201d. Como consecuencia de su decisi\u00f3n, orden\u00f3 la libertad inmediata del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obtenidas por la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de julio de 2001, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a los Despachos Judiciales que han conocido del caso, el env\u00edo de algunas certificaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or G\u00f3mez V\u00e1squez. Las pruebas recaudadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 14991 del 17 de julio de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, inform\u00f3 a la Sala que ese Despacho conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso seguido contra Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez por el delito de inasistencia alimentaria. Ante esta instancia judicial fue apelado el auto del 3 de mayo del 2000, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal revoc\u00f3 el subrogado penal que se hab\u00eda concedido al accionante. Del contenido de este documento se desprende que la providencia impugnada fue revocada el 26 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio 744 del 17 de julio de 2001, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, inform\u00f3, entre otros aspectos, sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que el 3 de mayo del a\u00f1o 2000, el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, revoc\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional otorgado al accionante, agregando que el 1\u00ba. de junio de 1999, el mismo Despacho dispuso que el condenado continuara disfrutando de la libertad. A\u00f1ade que el 26 de julio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El espinal, revoc\u00f3 el prove\u00eddo del 3 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega el Despacho que en virtud del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2001 por el Juzgado 2\u00ba. Penal del Circuito de El Espinal, G\u00f3mez V\u00e1squez fue dejado en libertad a partir del 9 de febrero del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio No. 2672 del 3 de septiembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, informa que hasta la fecha no ha recibido notificaci\u00f3n alguna proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que indique que el se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez haya presentado acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia de enero 27 de 1999, proferida en su contra por el mencionado Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio No. 2600 del 4 de septiembre de 2001, mediante el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 hace constar lo siguiente: \u201cQue revisados cuidadosamente los libros radicadores que se llevan en esta secretar\u00eda no se hall\u00f3 radicaci\u00f3n alguna durante los a\u00f1os 1998, 1999, 2000 y 2001 del proceso de revisi\u00f3n de que hubiera solicitado ante esta Sala el se\u00f1or LUIS ANTONIO GOMEZ VASQUEZ como consecuencia del fallo de primer grado ejecutoriado por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal Tolima por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, siendo controlado (sic) la ejecuci\u00f3n de la pena el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del auto del 28 de agosto de 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, ordena correr traslado por el t\u00e9rmino com\u00fan de 8 d\u00edas a las partes (C.P.C. art. 403), para que presenten alegatos en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad que se sigue contra Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia del 19 de septiembre de 2001 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, mediante el cual se declar\u00f3 que el demandante no era padre de las menores Johana Lorena y Luisa Fernanda G\u00f3mez Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del demandante, este tiene derecho a la libertad por el hecho de que existe prueba sobre la inexistencia de una relaci\u00f3n de parentesco con las menores. Dicha libertad debe ser decretada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, por su parte, aduce que est\u00e1 en frente a una sentencia condenatoria que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; que la revocaci\u00f3n de la libertad condicional se debi\u00f3 a la negativa del demandante en cumplir con lo ordenado en la sentencia condenatoria; y que, finalmente, respecto del hecho nuevo, procede el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la demanda es improcedente, pues el demandante, adem\u00e1s de no ejercer los recursos legales contra la decisi\u00f3n del juez demandado, busca que se revise una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El ad quem, por su parte, considera que las pruebas existentes son suficientes para que proceda la libertad, aunque debe iniciar proceso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la prueba presentada por el demandante (y la posterior sentencia sobre la paternidad) es raz\u00f3n suficiente para conceder la libertad del demandante; (ii) si el demandado es responsable de causarle un perjuicio a un derecho fundamental del demandado; (iii) si dicha responsabilidad, en caso de establecerse, es imputable exclusivamente al demandado o, si por el contrario, es extensible a otras autoridades o personas. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante busca, espec\u00edficamente, que se conceda su libertad. Aunque en la actualidad el demandante no se encuentra recluido y purgando la pena impuesta, la existencia de una condena en su contra y el hecho de que dicha libertad es producto de una decisi\u00f3n en sede de tutela, implica que pesa sobre \u00e9l una restricci\u00f3n a su libertad, raz\u00f3n suficiente para que este punto se analice en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal es uno de los derechos fundamentales que se ha rodeado con mayores garant\u00edas. As\u00ed, se han fijado condiciones precisas para imponer restricciones al ejercicio de dicha libertad; es el \u00fanico que cuenta con un medio expedito definido constitucionalmente \u2013habeas corpus- y que, no obstante lo anterior, admite la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Sin embargo, esta protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la libertad personal no supone que la discusi\u00f3n de la validez de las restricciones se surta en esta sede. Por el contrario, el sistema jur\u00eddico ha dispuesto elementos y mecanismos de imposici\u00f3n de restricciones a la libertad y para la resoluci\u00f3n de tales conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho obliga a delimitar n\u00edtidamente el \u00e1mbito legal del constitucional, en lo que a la libertad personal respecta. Es de resorte exclusivo del juez penal la definici\u00f3n de si una persona ha violado el ordenamiento y, como consecuencia de ello, se le impone la sanci\u00f3n restrictiva de la libertad. As\u00ed mismo, corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n, a partir de las normas que regulan la materia penal, resolver disputas sobre la validez de la sanci\u00f3n impuesta, la suficiencia probatoria de la decisi\u00f3n y los eventuales efectos que sobre la restricci\u00f3n de la libertad implica la aparici\u00f3n de nuevos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. La distribuci\u00f3n de competencias entre la justicia constitucional y la ordinaria-penal impiden al juez de tutela que entre a valorar elementos probatorios, no sometidos a contradicci\u00f3n, y enfrentarlos a las condiciones normativas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Dicho an\u00e1lisis corresponde prima facie a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el demandante aport\u00f3 prueba que indicaba la imposibilidad de que fuera padre de las menores reputadas como sus hijas; la madre de ellas, por su parte, manifest\u00f3 al despacho demandado que reconoc\u00eda que el demandante no era el padre de una de las menores; finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal declar\u00f3 que el demandante no era el padre extramatrimonial de las menores e impuso a la madre y a un tercero \u2013a quien se declar\u00f3 padre de una de las menores- una cuota alimentaria. A partir de ello se tiene que (i) el demandante fue condenado por incumplir sus obligaciones alimentarias, condena que fue dictada cuando las menores se reputaban hijas suyas y, por lo tanto, era clara y evidente la obligaci\u00f3n; (ii) se ha demostrado que el demandante no es padre de las menores y as\u00ed lo declar\u00f3 la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso y libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al debido proceso es de la esencia del Estado social de derecho. La efectividad de los derechos constitucionales y, en particular, de los derechos constitucionales fundamentales, est\u00e1 sujeta, no s\u00f3lo al respeto por las condiciones de validez material (contenidos sustanciales de los derechos y, principalmente, su n\u00facleo esencial) sino a las condiciones formales que establecen la manera en que, de manera leg\u00edtima, se pueden desarrollar o limitar estos derechos. Dichas condiciones formales se predican tanto del proceso legislativo como del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial y administrativo. En este orden de ideas, la validez de las decisiones judiciales \u2013sean que confieran o reconozcan derechos subjetivos o restrinjan tales derechos- depende por entero del absoluto respeto por los elementos formales del proceso de decisi\u00f3n. Es decir, del pleno respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico dota a los asociados de un vasto espectro de mecanismos de protecci\u00f3n del debido proceso. Es com\u00fan en todos los procesos \u2013judiciales y administrativos- la existencia de instrumentos y momentos para cuestionar la validez formal de la norma particular. Tales instrumentos y oportunidades, y las condiciones estructurales de la administraci\u00f3n \u2013sea de justicia privada o p\u00fablica- definen la efectividad de tales oportunidades de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental del debido proceso est\u00e1 sujeto a an\u00e1lisis distintos seg\u00fan se trate de la justicia ordinaria o de la constitucional. En el plano legal el principio de legalidad impone una observancia absoluta a las distintas normas que definen un procedimiento en particular, en tanto que en el \u00e1mbito constitucional \u00fanicamente devienen relevantes aquellas violaciones al r\u00e9gimen legal del debido proceso que tenga trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s constitucional en materia del debido proceso puede ubicarse en dos niveles distintos. De una parte, respecto al proceso mismo, cuando se trate de violaciones que se pueden estimar como graves -que en lo general implica el desconocimiento del sistema de garant\u00edas constitucionales al debido proceso (v.gr. violaci\u00f3n del derecho de defensa, del derecho de contradicci\u00f3n, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio non reformatio in pejus, etc.), pretermitir etapas procesales o, finalmente, incurrir en conductas que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como v\u00eda de hecho. De otra parte, puede considerarse el desconocimiento del debido proceso como medio de violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, las consecuencias sobre los derechos fundamentales autorizan considerar peque\u00f1as y medianas afectaciones al debido proceso. Empero, \u00fanicamente las circunstancias espec\u00edficas de cada asunto contencioso permitir\u00e1 determinar la existencia de un inter\u00e9s constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la libertad personal, el debido proceso emerge como elemento decisivo para lograr su protecci\u00f3n. Las previsiones constitucionales relativas a la posibilidad de restringir la libertad personal, apuntan a definir, en un nivel supralegal, los elementos estructurantes del debido proceso penal y policivo. El lugar especial que ocupa este derecho dentro del sistema constitucional, aunado al incremento en la regulaci\u00f3n constitucional de los mecanismos de protecci\u00f3n de la libertad personal, son indicativos de que existe un genuino inter\u00e9s constitucional en las discusiones sobre la validez de las medidas restrictivas de la libertad. No implica ello, sin embargo, que todo caso de restricci\u00f3n autorice protecci\u00f3n constitucional. Se trata, antes bien, de un efecto relajador de las condiciones que legitiman la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed, por ejemplo, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial \u2013como la casaci\u00f3n o la revisi\u00f3n-, advertida una inequ\u00edvoca consecuencia positiva sobre la libertad, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que nada impide otorgar protecci\u00f3n constitucional a la libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso: obligaciones y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. El debido proceso est\u00e1 unido a obligaciones y deberes de indudable rango constitucional. Tales obligaciones y deberes se predican no s\u00f3lo del Estado, sino que, en ciertas circunstancias, involucran a particulares. El Estado est\u00e1 obligado a garantizar que se cumplan y se respeten todas las etapas y procedimientos previstos normativamente. As\u00ed mismo, en materia penal, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar neutralmente \u2013deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-. Se trata de aquello que involucra el deber de respeto por la eficacia del derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le asiste el deber de proteger a la persona contra la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Este deber implica que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar \u2013o, al menos ofrecer mecanismos de soluci\u00f3n- que particulares incumplan sus deberes constitucionales, en particular impedir el abuso del derecho y exigir la colaboraci\u00f3n con la justicia (C.P. art. 95). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos deberes, predicables de las personas, cabe se\u00f1alar que, en materia penal, si bien existe el derecho a la justicia y a la verdad2, estos derechos se acompa\u00f1an de deberes. El deber de no abusar de los derechos incluye la obligaci\u00f3n de abstenerse de poner en funcionamiento el aparato coactivo del Estado en contra de personas inocentes. El deber de colaboraci\u00f3n, por su parte, implica la exigencia de suministrar, de manera oportuna, informaci\u00f3n que permita a la administraci\u00f3n de justicia resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n de acuerdo a la realidad. Debe observarse que la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad, que implica una restricci\u00f3n a las oportunidades de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, se acompa\u00f1a de un deber correlativo de los ciudadanos de no ocultar informaci\u00f3n indispensable en los procesos penales, m\u00e1xime si de ella depende la libertad de una persona. El Estado no puede tomar sin autorizaci\u00f3n dicha informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, no resulta leg\u00edtimo el ocultamiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que, en virtud de los deberes constitucionales y del sometimiento de los asociados a la Constituci\u00f3n, se deriva que las obligaciones de respetar y proteger \u2013en este caso el derecho fundamental del debido proceso- son extensibles, de alguna manera, a los asociados. Tales obligaciones se pueden englobar dentro del concepto gen\u00e9rico de lealtad procesal. Quienes activan los procesos judiciales tienen el deber de ser leales con la contraparte (o el imputado) y el Estado. El Estado no es herramienta de venganza privada; su funci\u00f3n consiste en la definici\u00f3n de la titularidad de derechos, su protecci\u00f3n y en la sanci\u00f3n a los responsables por violar normas del ordenamiento jur\u00eddico. La violaci\u00f3n de estos deberes constitucionales y, en particular, la conversi\u00f3n del Estado en instrumento para perseguir la venganza privada, son sancionados por el ordenamiento jur\u00eddico y merecen el reproche constitucional. As\u00ed mismo, dichas conductas deben tener por consecuencia la activaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas y, adem\u00e1s, de los mecanismos de protecci\u00f3n de intereses generales, como los recursos estatales dilapidados en estos asuntos, el valor constitucional de la justicia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho y v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. La necesidad de asegurar la absoluta protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido proceso explica que, en el plano constitucional, se hayan desarrollado las doctrinas de la v\u00eda de hecho y la v\u00eda de hecho por consecuencia. El papel central del juez en el sistema jur\u00eddico \u2013por su funci\u00f3n de definici\u00f3n de derechos, de disponer de los mecanismos de protecci\u00f3n de los mismos y la imposici\u00f3n de las sanciones m\u00e1s restrictivas de los derechos-, supone la necesidad de prever mecanismos que permitan enfrentar con \u00e9xito \u2013definido en t\u00e9rminos de eficacia de los derechos constitucionales- cualquier violaci\u00f3n del debido proceso. Estas figuras est\u00e1n dirigidas, entonces, a controlar la decisi\u00f3n judicial que, bien sea ella misma \u2013v\u00eda de hecho- o como consecuencia de actuaciones inconstitucionales de terceras personas \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia3-, violenten de manera grave el debido proceso o que aparejen la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho por consecuencia se concibe, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el juez, como medio para ofrecer al sistema judicial \u00a0un mecanismo que permita proteger a la persona contra violaciones al debido proceso o a otros derechos fundamentales inducidas por otras autoridades o por particulares. As\u00ed, a la par que protege a la persona en sus derechos, se erige en medio para que el sistema judicial evite ser manipulado o se desv\u00ede, sin intenci\u00f3n, de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de los particulares a este instrumento corrector se deriva de su participaci\u00f3n directa en el proceso (por ejemplo, peritos o expertos) o por su capacidad de incidir en el proceso judicial. El deber de colaboraci\u00f3n con la justicia y el principio de lealtad operan, en este orden de ideas, como fuentes de obligaciones jur\u00eddicas para los asociados. El incumplimiento de tales deberes y la inducci\u00f3n en error al aparato judicial (sea por su conversi\u00f3n en instrumento de venganza o por actos involuntarios, por ejemplo) no pueden tener como consecuencia la desprotecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas. Tales conductas contrarias a la Constituci\u00f3n invalidan las actuaciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de lealtad de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de legalidad obliga al administrador de justicia a realizar \u00fanicamente aquellos actos previstos en la norma positiva. El principio constitucional, por su parte, exige del administrador de justicia tanto interpretar el derecho positivo en clave constitucional como adecuar su propio comportamiento \u2013como funcionario estatal- a los mandatos constitucionales. As\u00ed mismo, exige del sistema mismo que le ofrezca las herramientas necesarias para realizar dicha interpretaci\u00f3n y acomodaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del principio de constitucionalidad exige del aparato que disponga de mecanismos necesarios para permitir una fluida transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante dentro del sistema. En sentencia SU-014 de 2001 esta Corporaci\u00f3n hizo expresa menci\u00f3n a esta sentida necesidad. Dicha transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n no se limita a la etapas previas al juzgamiento, sino que impone un deber vinculante mientras una persona est\u00e9 tramitando o se vea sometida a un proceso adelantado ante un Juez de la Rep\u00fablica. En este orden de ideas, una vez adoptada una decisi\u00f3n condenatoria, el funcionario judicial que obtenga o conozca informaci\u00f3n que prima facie puede afectar la decisi\u00f3n adoptada, no puede limitarse a indicar el remedio judicial, sino que tiene el deber de transmitir dicha informaci\u00f3n a las autoridades judiciales que intervinieron en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, a fin de que puedan tener la oportunidad de considerar la informaci\u00f3n y, si fuera del caso, adoptar los remedios del caso. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere ello decir que se releve al particular de sus deberes de actuaci\u00f3n. Sino que se debe considerar la naturaleza de la decisi\u00f3n, a fin de establecer la proporcionalidad de imponerle la carga al ciudadano de iniciar los procesos judiciales tendientes a la rectificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n estatal. En la medida en que el Estado, por intermedio de los jueces, incide (y tiene la potestad de incidir) en el proyecto de vida personal de los asociados, tiene, as\u00ed mismo, el deber de intentar, si fuere posible de acuerdo con el derecho positivo, remediar las situaciones injustas que ha generado. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende la existencia de un deber de lealtad que se manifiesta de manera doble. Por una parte, hacia el particular, quien acude o fue llevado ante la administraci\u00f3n de justicia, ante quien el Estado tiene el deber de transmitir informaci\u00f3n y, por otro lado, ante los restantes funcionarios judiciales quienes tienen derecho a conocer la informaci\u00f3n y rectificar su actuaci\u00f3n, a fin de no ser sorprendidos con posteriores decisiones que desestimen las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente lo anterior, se observa que el juez demandado se limit\u00f3 a informar cu\u00e1l era el medio de defensa judicial ante la informaci\u00f3n que suministraba el demandante: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0Empero, no hizo el menor esfuerzo por informar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien, como se puede apreciar con la lectura de las normas de competencia pertinentes, legalmente no le asiste el deber de transmitir dicha informaci\u00f3n. \u00a0Empero, en clave constitucional, dicho deber resulta de la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos (C.P. art. 2), en tanto que prima facie tendr\u00eda efecto en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0As\u00ed mismo, constituye una falta de lealtad con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues les neg\u00f3 la oportunidad de conocer hechos, que aunque posteriores, resultaban relevantes para el caso concreto y, as\u00ed, permitirle que evaluara la posibilidad \u2013en calidad de sujeto procesal- de solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de ello no se deriva que hubiese incurrido en v\u00eda de hecho, si resulta claro que facilit\u00f3 el mantener al aparato judicial en error y prolong\u00f3 en el tiempo los efectos inconstitucionales de la denuncia contraf\u00e1ctica que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Dany Oviedo Tique. Ello resultar\u00e1, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, decisivo para la concesi\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por consecuencia por violaci\u00f3n del deber de lealtad y falta de una investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El accionante fue condenado el 27 de enero de 1999 por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, a la pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y multa equivalente a un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal vigente, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Adem\u00e1s, fue condenado al pago de da\u00f1os y perjuicios causados con el delito, en cantidad de $2&#8217;512.056.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser escuchado en indagatoria, al accionante le fue impuesta como medida de aseguramiento una cauci\u00f3n prendaria en cantidad de $ 172.005.oo. El 3 de septiembre de 1997, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la sentencia, con base en las quejas presentadas por la denunciante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, por el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas impuestas al condenado, le fue revocado el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional del cual ven\u00eda disfrutando, fue capturado el 27 de octubre de 2000 y estuvo privado de la libertad hasta el 9 de febrero de 2001, cuando merced al fallo de tutela que ahora se revisa le fue concedida la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las decisiones mencionadas, en las cuales nada tuvo que ver el demandado, se basaron en pruebas que establec\u00edan la paternidad de Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez sobre las menores. \u00a0Empero, tales pruebas no eran ciertas. Si bien reconoci\u00f3 la paternidad de las menores, dicha paternidad no era posible, como se comprob\u00f3 ante el juez de familia. Dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda ser objeto de reproche constitucional, de no ser porque la demandante sab\u00eda, tal como lo reconoci\u00f3 ante el juzgado accionado, que G\u00f3mez V\u00e1squez no era padre de una de la menores y que, adem\u00e1s, por raz\u00f3n de sus permanente relaciones sexuales y afectivas por fuera de la familia4, exist\u00eda una sospecha de que \u00e9l no era el padre de la otra menor, circunstancias que, seg\u00fan lo probado, nunca fueron puestos en conocimiento de su compa\u00f1ero. As\u00ed, se observa que la se\u00f1ora Oviedo Tique, con su silencio, indujo en error a la justicia. Dicho enga\u00f1o no es objeto de an\u00e1lisis en esta providencia. Lo que interesa a la Corporaci\u00f3n es destacar c\u00f3mo dicho silencio le permiti\u00f3 a la se\u00f1ora Oviedo Tique valerse de los instrumentos represivos del Estado para perseguir sus propios intereses y, a la vez, negar al demandante de informaci\u00f3n que podr\u00eda favorecer la defensa en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones no puede sostenerse que el imputado fue sometido a un juicio justo5, pues el desconocimiento de informaci\u00f3n relevante le impidi\u00f3 lograr una situaci\u00f3n de igualdad procesal y dise\u00f1ar una defensa acorde con la realidad y, por otra parte, dicho desconocimiento, desde el punto de vista de las autoridades judiciales, les impidi\u00f3 realizar una investigaci\u00f3n integral, llevando al imputado en el proceso penal a un juicio con base en una informaci\u00f3n parcial. La Corte, como se indic\u00f3 antes, no es competente para entrar a analizar si dicha informaci\u00f3n modificar\u00eda el sentido del fallo. Si le compete se\u00f1alar que se indujo a error a la administraci\u00f3n de justicia, afect\u00e1ndose seriamente la oportunidades de defensa, constituy\u00e9ndose en clara v\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay v\u00eda de hecho por consecuencia, pues la justicia penal no realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n integral sobre los hechos. Si la hubiere realizado, habr\u00eda concluido que el procesado no era el padre de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el demandante ha visto violados sus derechos fundamentales como consecuencia de la absoluta falta de lealtad de la se\u00f1ora Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El juez demandando indic\u00f3 que el demandante pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para que se considerara la informaci\u00f3n suministrada por el demandante y la se\u00f1ora Oviedo. En igual sentido se pronunci\u00f3 el ad-quem en el proceso de tutela. De ah\u00ed que concediera la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte parcialmente las apreciaciones del juez demandado, as\u00ed como del ad-quem. Empero, no considera que, en el caso concreto, se trate de un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. La idoneidad del medio ordinario de protecci\u00f3n ha de analizarse a partir de varios factores. i) De una parte, la aptitud \u2013en t\u00e9rminos normativos- del medio para considerar la situaci\u00f3n violatoria del derecho fundamental. \u00a0Todo juez y en todo proceso judicial existe la obligaci\u00f3n de considerar la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Empero, el legislador ha establecido restricciones normativas a dicho an\u00e1lisis, de manera que existen procesos \u2013como la acci\u00f3n de cumplimiento- que se tornan improcedentes ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, algunos \u2013como la nulidad simple o la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad- que no permiten, por su dise\u00f1o normativo, considerar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas concretas o, por \u00faltimo, procesos \u00a0-como el habeas corpus- concebidos exclusivamente para la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales. \u00a0ii) Por otra, aspectos temporales \u2013como la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite-. \u00a0Sobre este punto, ha de advertirse que no se trata de constatar que los procesos ordinarios demoren m\u00e1s que la tutela, pues salvo el caso del habeas corpus, no existe proceso m\u00e1s \u00e1gil que la tutela. \u00a0Se ha de analizar si en el caso concreto la duraci\u00f3n del proceso, sea en t\u00e9rminos normativos o por la fuerza de los hechos (congesti\u00f3n judicial), exigen la protecci\u00f3n por v\u00eda del mecanismo expedito de la tutela, ante las consecuencias negativas para los derechos de los demandantes. \u00a0iii) En tercer lugar, el resultado de la decisi\u00f3n judicial \u2013si ella permite o conduce al mismo (o m\u00e1s alto) resultado protector que la tutela. \u00a0Este punto resulta especialmente relevante, pues ha de establecerse si, a trav\u00e9s del proceso ordinario, puede lograrse un umbral de protecci\u00f3n mayor al brindado por la tutela. \u00a0Debe tenerse presente que al juez de tutela le est\u00e1 vedado entrar a analizar ciertos factores o elementos del caso, que si ser\u00edan de competencia del juez encargado del juicio bajo par\u00e1metros de legalidad. \u00a0La protecci\u00f3n que se brinda a trav\u00e9s de la tutela se limita a cuestiones eminentemente constitucionales, raz\u00f3n por la cual es probable que escapen al juez de tutela asuntos que pueden restar eficacia \u2013en cuanto al alcance de la protecci\u00f3n- a la decisi\u00f3n judicial constitucional. \u00a0As\u00ed mismo, si el proceso ordinario permite lograr id\u00e9ntico espectro de protecci\u00f3n que la tutela, no debe recurrirse al \u00faltimo, por raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0iv) Finalmente, la proporcionalidad \u2013a partir de una debida y estricta ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto- al someter el caso al tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Resulta indispensable considerar las consecuencias que se derivan del sometimiento de un caso a un proceso ordinario. \u00a0Tales consecuencias pueden derivar en una imposici\u00f3n de cargas sobre el afectado que afecten de manera grave el disfrute del derecho o de otros derechos constitucionales, en cuyo caso resulta inadmisible que no se permita el acceso a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n resulta apto para considerar las causas de la violaci\u00f3n, pues est\u00e1 estructurado \u2013entre muchos eventos- para considerar pruebas que, de alguna manera, puedan conducir a demostrar la inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al tener en consideraci\u00f3n los otros factores \u2013temporal, resultado final y proporcionalidad-, resulta que la revisi\u00f3n no resulta id\u00f3nea. La decisi\u00f3n en materia de revisi\u00f3n consiste en obligar a la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio, en el cual se controviertan las pruebas nuevas (en este caso), lo que coincidir\u00eda con la incompetencia del juez de tutela para resolver sobre la inocencia del demandante. Sin embargo, al tener presente la duraci\u00f3n ordinaria de un proceso de esta naturaleza y el hecho de que, por una parte se est\u00e1 frente a una prueba que, por su propia condici\u00f3n, tiene un efecto en extremo importante sobre el resultado del proceso penal y, por otra, que de ello depende la soluci\u00f3n definitiva de la libertad del demandante, resulta desproporcionado someter el asunto a dicho tr\u00e1mite. El demandante ver\u00eda, a pesar de la fortaleza de las pruebas y la sentencia del juez de familia, postergada, de manera gravosa, la soluci\u00f3n de su petici\u00f3n de libertad. As\u00ed las cosas, la naturaleza de la prueba en cuesti\u00f3n, aunada al tiempo que se requiere para tramitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y considerando que la decisi\u00f3n a la que se arribar\u00eda es similar a la que podr\u00eda adoptar esta Corporaci\u00f3n, es admisible la procedencia de la tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>13. La conducta de la se\u00f1ora Oviedo debe ser objeto de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que se compulse copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que, en ejercicio de sus competencias, determine si hay lugar a investigarla por la denuncia presentada en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo del 8 de febrero de 2001, mediante el cual se concedi\u00f3 a Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez el amparo a su derecho a la libertad personal como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso judicial del se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez V\u00e1squez. En consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra y tramitado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, hasta el cierre de investigaci\u00f3n inclusive. En consecuencia, se deja sin validez la acusaci\u00f3n y el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que se remita el presente expediente al fiscal que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n del presente delito, a fin de que, con base en las pruebas contenidas en el mismo, disponga lo necesario para reiniciar la investigaci\u00f3n penal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Notificar el contenido de la presente sentencia y remitir copia del expediente de la referencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-749 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-1149\/01 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver sentencias SU-014 de 2001 y T-407 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 No puede olvidarse que la Constituci\u00f3n no limita el concepto de familia a las uniones producto de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias T-589 de 1999 y SU-14 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCION DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Procedencia \u00a0 INASISTENCIA ALIMENTARIA Y DERECHO A LA LIBERTAD-Se prob\u00f3 que el condenado no es el padre de los menores \u00a0 DEBIDO PROCESO-An\u00e1lisis distinto seg\u00fan se trate de justicia ordinaria o constitucional \u00a0 El derecho fundamental del debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}