{"id":8692,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-363-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-363-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-02\/","title":{"rendered":"T-363-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo no la profiere; sino tambi\u00e9n cuando para agotar la v\u00eda gubernativa, se utilizan los recursos de ley para impugnar un acto administrativo (expreso o ficto) y la respectiva entidad no contesta. Por lo anterior, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver de manera oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos viola de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, en cuanto el peticionario debe recibir una respuesta oportuna al recurso formulado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La ineficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica para implementar programas y pol\u00edticas tendientes a lograr la observancia de los t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que ante ella se presentan, y de esa forma evitar que los peticionarios se vean obligados a interponer acciones de tutela, no puede convertirse en una carga para los administrados, quienes tienen el derecho a que todas las entidades estatales incluyendo a la demandada, cumplan sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. El a-quo sin justificaci\u00f3n constitucional se apart\u00f3 de la doctrina que sobre el derecho de petici\u00f3n ha construido esta Corporaci\u00f3n, aplicando interpretaciones que desconocen el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda fundamental y ponen en total indefensi\u00f3n al peticionario frente a la entidad p\u00fablica, con la premisa errada que al configurarse el silencio administrativo se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esa posici\u00f3n del juez de instancia, desconoce que es precisamente la ocurrencia del silencio administrativo respecto de la petici\u00f3n inicial como de los recursos que se interpongan en v\u00eda gubernativa la prueba evidente de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-548510 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Henry Pulecio Ramos contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 26 de noviembre de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Pulecio Ramos contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, por cuanto dicha entidad omiti\u00f3 dar respuesta a su petici\u00f3n del 11 de abril de 2001, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento, revisi\u00f3n y\/o reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no haberse tenido en cuenta la totalidad de factores salariales devengados y certificados durante el per\u00edodo en que dicha entidad calcul\u00f3 el monto pensional a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras configurarse el silencio administrativo negativo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto o presunto el 27 de agosto de 2001, en consideraci\u00f3n a que se enter\u00f3 que el expediente se encontraba en turno de estudio, es decir no se hab\u00eda proferido ninguna resoluci\u00f3n a pesar de haber transcurrido varios meses desde que radic\u00f3 el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera vulnerados los art\u00edculos 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no ha obtenido pronta resoluci\u00f3n, transcurriendo m\u00e1s de cuatro meses sin que la accionada se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene al Director General de Cajanal, resolver el recurso interpuesto y en caso de ser reconocida la prestaci\u00f3n proceda a incluirlo en n\u00f3mina, pagarle lo debido, as\u00ed como indexar los valores de conformidad con el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia solicit\u00f3 a Cajanal Bogot\u00e1 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n de reconocimiento, revisi\u00f3n y\/o reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de Henry Pulecio Ramos, presentada el 11 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicho requerimiento, la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal manifest\u00f3 que \u201cuna vez revisado el sistema de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad, se pudo constatar que el cuaderno administrativo del se\u00f1or Pulecio Ramos se encuentra en el Grupo de Notificaciones de la Subdirecci\u00f3n General de prestaciones econ\u00f3micas (Primera Instancia), concediendo el Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra Acto Ficto o presunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo inform\u00f3 que mediante oficio del 15 de noviembre de 2001, se \u00a0solicit\u00f3 el env\u00edo del cuaderno administrativo, por lo cual afirma que &#8220;s\u00f3lo hasta la fecha de recibo del expediente podr\u00edan dar tr\u00e1mite al recurso tutelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el actor se encuentra devengando una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que la petici\u00f3n elevada tiene por objeto la reliquidaci\u00f3n del monto que est\u00e1 percibiendo, &#8220;situaci\u00f3n que conlleva a que los recursos de tr\u00e1mite normal y de primera vez se demoren a\u00fan m\u00e1s, por cuanto las acciones de tutela requieren cumplimiento de t\u00e9rminos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del 26 de noviembre 2001 deneg\u00f3 la tutela por considerar que Cajanal no hab\u00eda vulnerado los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que si bien respecto de la petici\u00f3n de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor presentada por \u00e9ste el 11 de abril de 2001, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 7 meses sin que Cajanal le hubiera brindado una respuesta, omisi\u00f3n que configurar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tambi\u00e9n lo es que cuando el apoderado del accionante interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto o presunto negativo, en raz\u00f3n del silencio administrativo negativo, &#8220;no quedado (sic) subsumida la petici\u00f3n inicial en \u00e9sta \u00faltima y est\u00e1 haciendo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa. As\u00ed que no se le estar\u00eda tampoco vulnerando el derecho al debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al haber transcurrido el t\u00e9rmino de dos meses consagrado en el art\u00edculo 60 ib\u00eddem, sin que la accionada hubiera notificado decisi\u00f3n alguna sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, se entiende que la decisi\u00f3n es negativa, luego el accionante queda con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo cual considera improcedente el amparo solicitado, pues el accionante dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no est\u00e1 demostrado que la acci\u00f3n de tutela se est\u00e9 utilizando como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que de conformidad a lo expuesto por Cajanal y lo que se infiere del escrito del accionante, el se\u00f1or Henry Pulecio Ramos ya se encuentra recibiendo las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y lo que se pretende es la reliquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a establecer si Cajanal vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n del accionante al no haber dado respuesta oportunamente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional ni al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto posteriormente contra el acto ficto o presunto que se configur\u00f3 con el silencio administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n, el silencio administrativo y la v\u00eda gubernativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo no la profiere; sino tambi\u00e9n cuando para agotar la v\u00eda gubernativa, se utilizan los recursos de ley para impugnar un acto administrativo (expreso o ficto) y la respectiva entidad no contesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver de manera oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos viola de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n1, en cuanto el peticionario debe recibir una respuesta oportuna al recurso formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental; en sentencia T-1160A de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u201cLa falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;6 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores subreglas, no puede pasarse por alto que el derecho de petici\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una garant\u00eda constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que si bien, tiene un amplio desarrollo legal y reglamentario, no puede ser objeto de limitaciones en su eficacia a partir de interpretaciones que desconocen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado (Art\u00edculo 2 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alg\u00fan servidor p\u00fablico omite dar respuesta a una petici\u00f3n formulada respetuosamente por cualquier persona, incurre en una omisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, conducta que le genera responsabilidades (Art. 6 \u00eddem), en la medida en que sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida est\u00e1 incumpliendo uno de sus deberes constitucionales cual es el de estar al servicio de la comunidad (Art. 123 \u00eddem) y desarrollar sus funciones con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad (Art. 209 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional ven afectados sus derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando los jueces de instancia, sin ninguna carga de argumentaci\u00f3n y simplemente haciendo uso del criterio de autonom\u00eda del que son titulares, desconocen la doctrina dictada por esta Corporaci\u00f3n. Deben recordar quienes act\u00faan as\u00ed, que tal visi\u00f3n del derecho denota una clara insensibilidad por la garant\u00eda efectiva de los derechos que es la raz\u00f3n de ser del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Henry Pulecio Ramos, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 el 11 de abril de 2001 solicitud de reconocimiento, revisi\u00f3n y\/o reliquidaci\u00f3n a Cajanal, petici\u00f3n respecto de la cual no obtuvo pronta respuesta, puesto que al transcurrir un t\u00e9rmino superior a cuatro meses se configur\u00f3 el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo ficto o presunto, al cual Cajanal tampoco dio respuesta oportuna, ya que a pesar de haber sido presentado el 27 de agosto de 2001 para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino superior a dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que en el presente caso Cajanal ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante tanto en v\u00eda administrativa como en v\u00eda gubernativa, puesto que a ninguna de las dos solicitudes se les dio una pronta respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n, el argumento de Cajanal para justificar su omisi\u00f3n consistente en que &#8220;los recursos de tr\u00e1mite normal y de primera vez se demoran a\u00fan m\u00e1s, por cuanto las acciones de tutela requieren cumplimiento de t\u00e9rminos.&#8221;, por cuanto resulta contrario a la Constituci\u00f3n que un servidor p\u00fablico determine sin criterio normativo alguno cuales peticiones deben tramitarse con mayor celeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que la ineficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica para implementar programas y pol\u00edticas tendientes a lograr la observancia de los t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que ante ella se presentan, y de esa forma evitar que los peticionarios se vean obligados a interponer acciones de tutela, no puede convertirse en una carga para los administrados, quienes tienen el derecho a que todas las entidades estatales incluyendo a la demandada, cumplan sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (Art. 123 superior). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, por cuanto el a-quo sin justificaci\u00f3n constitucional se apart\u00f3 de la doctrina que sobre el derecho de petici\u00f3n ha construido esta Corporaci\u00f3n, aplicando interpretaciones que desconocen el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda fundamental y ponen en total indefensi\u00f3n al peticionario frente a la entidad p\u00fablica, con la premisa errada que al configurarse el silencio administrativo se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n del juez de instancia, desconoce que es precisamente la ocurrencia del silencio administrativo respecto de la petici\u00f3n inicial como de los recursos que se interpongan en v\u00eda gubernativa la prueba evidente de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las dem\u00e1s solicitudes contenidas en el escrito base de la acci\u00f3n consistentes en ordenar a Cajanal &#8220;pagarle lo debido, as\u00ed como indexar los valores de conformidad con el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, basta se\u00f1alar que ellas resultan improcedentes en sede de tutela puesto que exceden el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional que es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en cumplimiento de su deber constitucional contenido en el art\u00edculo 121 de la Carta en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 correr\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores p\u00fablicos obligados a tramitar y decidir tanto la petici\u00f3n del 11 de abril de 2001 como el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor el 27 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Henry Pulecio Ramos contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Compulsar copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998, T-344 y T-811 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia 219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia 249\/01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo no la profiere; sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}