{"id":8693,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-364-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-364-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-02\/","title":{"rendered":"T-364-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir las controversias que se derivan\/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO-No implica coacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>cada trabajador se encontraba en libertad de decidir si se acog\u00eda o no al plan de retiro. \u00a0Por ello, as\u00ed como el actor decidi\u00f3 acogerse a \u00e9l y suscribir el acta de conciliaci\u00f3n ya referida, otros sopesaron de manera diferente las ventajas y desventajas del plan y decidieron no aceptarlo. Ello fue as\u00ed al punto que varios de ellos a\u00fan se encuentra laborando para Inravisi\u00f3n. No obstante, como el actor hizo uso de su derecho a decidir y opt\u00f3 por acogerse al plan y suscribir el acta de conciliaci\u00f3n ya mencionada, tales decisiones mantienen su efecto vinculante y de all\u00ed por qu\u00e9 no pueda ahora afirmar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no aparece acreditada por parte alguna con el evidente prop\u00f3sito de desconocer el valor de cosa juzgada de esa acta. \u00a0Esa no es, en manera alguna, la l\u00f3gica con la que funciona la conciliaci\u00f3n laboral. \u00a0Si as\u00ed fuera, cualquier trabajador podr\u00eda acogerse a un plan de retiro, suscribir un acta de esa \u00edndole, acceder a una cuantiosa bonificaci\u00f3n, disponer de ella y luego, a la vuelta de varios a\u00f1os, cuando ya se ha dispuesto de ese monto, argumentar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, procurar amparo constitucional y lograr no solo su reintegro laboral sino tambi\u00e9n una cuantiosa indemnizaci\u00f3n. \u00a0Con ello, la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo leg\u00edtimo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un instrumento al servicio del af\u00e1n de lucro de personas inescrupulosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n oportuna\/ACTA DE CONCILIACION EN PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia de tutela para cuestionar su validez \u00a0<\/p>\n<p>Es llamativo, adem\u00e1s, que la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se advierta s\u00f3lo m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n del plan de retiro voluntario y de la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n, con lo que se desconoce que para la viabilidad del amparo constitucional se requiere que se solicite en un tiempo razonable. \u00a0En el caso presente, no solo no existe fundamento para afirmar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que el recurso encaminado a su protecci\u00f3n se interpone mucho despu\u00e9s de la acci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, con lo que se evidencia que la tutela se interpone no en procura de protecci\u00f3n para derechos de esa \u00edndole sino como mecanismo orientado al desconocimiento de una acta de conciliaci\u00f3n con valor de cosa juzgada. La Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de la mencionada acta de conciliaci\u00f3n es s\u00f3lo un argumento tard\u00edo para desconocer el valor de cosa juzgada que le asiste a esa diligencia y un intento de inclinar a la jurisdicci\u00f3n constitucional hacia el reintegro laboral del actor y hacia el pago de prestaciones, indexaciones e intereses que por definici\u00f3n resultan manifiestamente ajenos a la acci\u00f3n de tutela. El cuestionamiento de la validez de esa acta a partir de esa circunstancia es una pretensi\u00f3n que debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n laboral y no ante los jueces constitucionales pues ese hecho no conlleva per se vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-550.317 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rub\u00e9n P\u00e9rez contra el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez \u00a0(10) \u00a0de mayo de dos mil dos \u00a0(2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Rub\u00e9n P\u00e9rez contra el Instituto Colombiano de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISION. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo N\u00famero 28 del 30 de noviembre de 1998, la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, aprob\u00f3 el plan de retiro voluntario presentado por el director. \u00a0Dicho plan ten\u00eda por objetivos, para Inravisi\u00f3n, la racionalizaci\u00f3n de la planta de personal y, para el personal seleccionado, la oportunidad de desvincularse de la entidad mediante un programa de retiro voluntario por mutuo acuerdo, en condiciones que representen beneficios econ\u00f3micos y sociales importantes. \u00a0En el acuerdo se indicaron los principios b\u00e1sicos que reg\u00edan el plan, el personal al que iba dirigido, los factores que se tendr\u00edan en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n, se incluy\u00f3 un ejemplo de c\u00e1lculo de bonificaci\u00f3n y se indicaron los beneficios adicionales del plan de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 1998 Rub\u00e9n P\u00e9rez acept\u00f3 y se acogi\u00f3 al plan de retiro voluntario adoptado por la Junta Administradora de INRAVISI\u00d3N. \u00a0Al escrito de aceptaci\u00f3n anex\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio en la que afirmaba que el tiempo de servicios prestado en otras entidades estatales era de 9 a\u00f1os, diez meses y 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 1998, ante la Inspecci\u00f3n 4 de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la apoderada de Inravisi\u00f3n y Rub\u00e9n P\u00e9rez suscribieron una acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0En ella se hizo constar, entre otras cosas, que \u00e9ste \u00faltimo prestaba sus servicios a aquella desde el 11 de marzo de 1985; que se desempe\u00f1aba como T\u00e9cnico Administrativo devengando un salario b\u00e1sico de $462.954; que se hab\u00eda acogido al plan de retiro voluntario; que no hab\u00eda adquirido ni ten\u00eda expectativa de reconocimiento de cualquier clase de pensi\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os siguientes; que las partes por mutuo acuerdo daban por terminada la relaci\u00f3n laboral a partir del 31 de diciembre de 1998 mediante una f\u00f3rmula conciliatoria consistente en el pago de una bonificaci\u00f3n por cuant\u00eda de \u00a0$59.580.312; en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, auxilios educativos y \u00a0servicio de guarder\u00eda hasta el 31 de diciembre de 1999; en el mantenimiento de las condiciones del pr\u00e9stamo de vivienda, si se hubiere otorgado, y en el ofrecimiento de un programa de capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de Octubre de 2001, a trav\u00e9s de apoderado, Rub\u00e9n P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Inravisi\u00f3n por haberle vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presionarlo para que se acogiera al plan de retiro voluntario manifest\u00e1ndole que en caso de no hacerlo, Inravisi\u00f3n iba a desaparecer y en consecuencia perder\u00eda todas sus derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tener en cuenta que el actor se encontraba afectado por neurosis depresiva cr\u00f3nica y que por tanto no contaba con la capacidad f\u00edsica y mental para realizar un trabajo diferente al que le hab\u00eda asignado ni para acogerse voluntariamente al plan de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar el estado de salud del actor solo un a\u00f1o despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n laboral de Inravisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber expedido un acuerdo inconstitucional para aprobar el plan de retiro voluntario pues la Ley 14 de 1991 en ning\u00fan momento hab\u00eda concedido facultades para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 que se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indexaci\u00f3n de esas sumas, intereses moratorios y subsidiariamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se opuso a la concesi\u00f3n del amparo manifestando que el actor no fue presionado para que se acogiera al plan de retiro voluntario pues hubo funcionarios que no se acogieron a \u00e9l y que actualmente contin\u00faan laborando en esa entidad; que el Acuerdo 28 de 1998 goza de presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto no sea anulado por el Consejo de Estado; que el actor parece no sufrir ning\u00fan tipo de invalidez seg\u00fan lo manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n juramentada rendida el 3 de octubre de 2001 y que sus pretensiones debe plantearlas ante la jurisdicci\u00f3n laboral cuestionando la validez del acta de conciliaci\u00f3n y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de noviembre de 2001 el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada advirtiendo que ella no es un mecanismo id\u00f3neo para dirimir conflictos de orden legal cuyo conocimiento incumbe a la jurisdicci\u00f3n laboral, que a trav\u00e9s de la tutela no se puede ordenar el reconocimiento de derechos de orden econ\u00f3mico y que no se encuentra que el actor haya sido presionado para acogerse el plan de retiro voluntario ni que con ocasi\u00f3n de su suscripci\u00f3n se le hayan vulnerado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2001 el Juzgado Veinte Civil del Circuito confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y reiter\u00f3 que el mecanismo que deb\u00eda adelantarse para cuestionar la validez del acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el actor e Inravisi\u00f3n era un proceso laboral ordinario; que en este caso no pod\u00edan aplicarse los precedentes jurisprudenciales planteados por el actor por cuanto no se trataba de un trabajador despedido en forma injusta y unilateral sino a expensas de un acuerdo conciliatorio; que resultaba incomprensible que s\u00f3lo varios a\u00f1os despu\u00e9s se planteara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de tal conciliaci\u00f3n; que el acuerdo que aprob\u00f3 el plan de retiro voluntario no ten\u00eda como base la Ley 60 de 1990 y que no hab\u00eda pruebas que acreditaran vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela son tres. \u00a0En primer lugar, se requiere que se est\u00e9 ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular \u00a0-en este evento en los casos se\u00f1alados en la ley-. \u00a0En segundo lugar, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0Y en tercer lugar, es preciso que, en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera exigencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos desprovistos de la calidad de fundamentales pues la excepcionalidad del procedimiento y de la protecci\u00f3n que ella es susceptible de desencadenar est\u00e1n circunscritos a la vulneraci\u00f3n de tales derechos y no de otros estrictamente legales. \u00a0En raz\u00f3n de la segunda exigencia, si el afectado dispone de otros mecanismos de protecci\u00f3n debe acudir a ellos pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un mecanismo susceptible de desplazar los distintos espacios del ordenamiento jur\u00eddico orientados a la soluci\u00f3n de controversias. \u00a0Finalmente, s\u00f3lo es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n si ella se muestra id\u00f3nea para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante que hay una referencia expresa del constituyente a la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, tal referencia no implica la improcedencia del amparo en relaci\u00f3n con derechos no previstos directamente por el constituyente como fundamentales pero revestidos de esa naturaleza, tal como ocurre, por ejemplo, con los derechos fundamentales por conexidad. \u00a0En estos eventos, si bien se trata de derechos que no tienen esa especial naturaleza, tal como ocurre con los derechos prestacionales, ellos est\u00e1n en una relaci\u00f3n tan inescindible con otros derechos fundamentales que no se puede vulnerar aqu\u00e9llos sin menoscabar \u00e9stos. \u00a0De all\u00ed que la acci\u00f3n de tutela sea en esos eventos un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n pues amparando aquellas prestaciones se amparan tambi\u00e9n estos derechos. \u00a0Atendiendo esa dimensi\u00f3n de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha suministrado protecci\u00f3n constitucional a derechos prestacionales como los de seguridad social en salud y en pensiones, cuando se han encontrado en una relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales como los de dignidad humana o la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, por fuera de ese \u00e1mbito, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n y por ello el afectado deber\u00e1 necesariamente acudir a los canales que el ordenamiento jur\u00eddico ha habilitado con miras a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de extenderse el \u00e1mbito funcional de la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s all\u00e1 de esos l\u00edmites, se desnaturalizar\u00eda como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y se trastornar\u00eda en un instrumento id\u00f3neo para desplazar a los poderes p\u00fablicos de los espacios de ejercicio que les han sido leg\u00edtimamente asignados. \u00a0Adem\u00e1s, de imprimirle tal amplitud al amparo constitucional, el juez constitucional perder\u00eda el sentido de su investidura pues de supremo protector de derechos fundamentales pasar\u00eda a ser un privilegiado definidor de todo tipo de controversias y con ello deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n judicial y contribuir\u00eda a \u00a0desdibujar los cimientos del moderno constitucionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela se interpuso para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 28 de diciembre de 1998 entre Rub\u00e9n P\u00e9rez e Inravisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que fue presionado para que suscribiera esa acta, que en ella se desconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho en forma inminente, que no estaba capacitado para acogerse voluntariamente al plan de retiro que se le ofreci\u00f3, que no se verific\u00f3 oportunamente su estado de salud y que el acuerdo aprobatorio del plan de retiro tiene vicios de inconstitucionalidad. \u00a0Como consecuencia de tales irregularidades, manifiesta, se le est\u00e1n violando m\u00faltiples derechos fundamentales que pide se protejan ordenando su reintegro y condenando al pago de salarios, prestaciones sociales, indexaci\u00f3n e intereses o reconoci\u00e9ndole la jubilaci\u00f3n a que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para determinar si hay lugar o no al amparo constitucional pretendido, la Corte establecer\u00e1 si en los hechos referidos por el actor concurren las circunstancias que condicionan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Si ello es as\u00ed, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0En caso negativo, se confirmar\u00e1n tales pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 1998, a varios trabajadores de Inravisi\u00f3n se les ofreci\u00f3 un plan de retiro voluntario presentado por el director y aprobado por la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los trabajadores optaron por aceptarlo y otros no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los trabajadores que acept\u00f3 el plan de retiro voluntario fue el actor y en raz\u00f3n de ello suscribi\u00f3, el 28 de diciembre de 1998, el acta de conciliaci\u00f3n ya referida. \u00a0En ella dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, recibi\u00f3 la suma de \u00a0$59.580.312 y accedi\u00f3 a los dem\u00e1s beneficios incluidos en el plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en el caso presente no se est\u00e1 ante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n unilateral de una autoridad p\u00fablica sino ante un verdadero acuerdo de voluntades, esto es, ante la concurrencia de una doble voluntad; por una parte, la de una entidad p\u00fablica, Inravisi\u00f3n, y por otra parte, la de un trabajador, Rub\u00e9n P\u00e9rez, voluntades \u00e9stas que acordaron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que \u00e9ste manten\u00eda vigente con aquella y el pago y recibo correlativo de una bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, queda descartada la posibilidad de que se est\u00e9 ante un acto unilateral de poder de una autoridad p\u00fablica que haya lesionado derechos fundamentales pues se trat\u00f3 de un acuerdo bilateral que produjo efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral que vinculaba al actor con la entidad de derecho p\u00fablico demandada. \u00a0No obstante, como subsiste la posibilidad de que a ese acuerdo se haya arribado con vulneraci\u00f3n de tales derechos, debe la Sala establecer si con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del plan de retiro voluntario y de la suscripci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n de que da cuenta el proceso, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derechos de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por una parte, la Sala advierte que el plan de retiro era voluntario, esto es, que su aceptaci\u00f3n o rechazo estaban sujetos a la voluntad del trabajador al que iba dirigido. \u00a0A \u00e9ste le incumb\u00eda la valoraci\u00f3n de las ventajas y desventajas contenidas en el plan y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre el particular. \u00a0El mayor atractivo estaba determinado por el monto de la bonificaci\u00f3n pues ella exced\u00eda sustancialmente el valor de las prestaciones sociales ordinariamente generadas en una relaci\u00f3n de esa \u00edndole. \u00a0No obstante, era claro tambi\u00e9n que la aceptaci\u00f3n del plan conllevaba la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral e implicaba la necesidad de avizorar la actividad econ\u00f3mica futura a que habr\u00eda de dedicarse el trabajador que se acogiera a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aceptado el plan de retiro voluntario, el paso sucesivo era la suscripci\u00f3n de un acta de conciliaci\u00f3n en la que el trabajador y la entidad daban por terminada la relaci\u00f3n laboral, acordaban el pago de la bonificaci\u00f3n y el reconocimiento de los beneficios adicionales. \u00a0Tal acta, como se sabe, \u00a0est\u00e1 sujeta a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de uno de sus inspectores, y constituye una manifestaci\u00f3n bilateral de voluntad que configura derechos y obligaciones correlativas y que tienen valor de cosa juzgada. \u00a0Con todo, no obstante el valor de cosa juzgada de un acta de conciliaci\u00f3n, es posible cuestionar su validez y, por esa v\u00eda, socavar su efecto vinculante sobre quienes la suscribieron, pero la jurisdicci\u00f3n habilitada para conocer de esa controversia es la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante ese panorama, la actitud que asumi\u00f3 el actor fue bastante clara. \u00a0Inicialmente acept\u00f3 el plan de retiro que le fue ofrecido y luego suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n en el que acordaba dar por terminada la relaci\u00f3n laboral que le ligada a Inravisi\u00f3n. \u00a0Esas decisiones fueron consecuencia del ejercicio de su voluntad y en ellas incidi\u00f3 obviamente el monto de la bonificaci\u00f3n recibida: \u00a0No puede perderse de vista que mientras su b\u00e1sico salario mensual era de \u00a0$462.954, la bonificaci\u00f3n ascendi\u00f3 a $59.580.132, independientemente del monto de las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho. \u00a0La sola confrontaci\u00f3n de esas dos sumas es una circunstancia claramente indicativa del atractivo impl\u00edcito en el plan de retiro y de su capacidad de incidir en la decisi\u00f3n a adoptar por cada uno de los trabajadores a los que estaba dirigido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cada trabajador se encontraba en libertad de decidir si se acog\u00eda o no al plan de retiro. \u00a0Por ello, as\u00ed como el actor decidi\u00f3 acogerse a \u00e9l y suscribir el acta de conciliaci\u00f3n ya referida, otros sopesaron de manera diferente las ventajas y desventajas del plan y decidieron no aceptarlo. \u00a0Ello fue as\u00ed al punto que varios de ellos a\u00fan se encuentra laborando para Inravisi\u00f3n. \u00a0No obstante, como el actor hizo uso de su derecho a decidir y opt\u00f3 por acogerse al plan y suscribir el acta de conciliaci\u00f3n ya mencionada, tales decisiones mantienen su efecto vinculante y de all\u00ed por qu\u00e9 no pueda ahora afirmar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no aparece acreditada por parte alguna con el evidente prop\u00f3sito de desconocer el valor de cosa juzgada de esa acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa no es, en manera alguna, la l\u00f3gica con la que funciona la conciliaci\u00f3n laboral. \u00a0Si as\u00ed fuera, cualquier trabajador podr\u00eda acogerse a un plan de retiro, suscribir un acta de esa \u00edndole, acceder a una cuantiosa bonificaci\u00f3n, disponer de ella y luego, a la vuelta de varios a\u00f1os, cuando ya se ha dispuesto de ese monto, argumentar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, procurar amparo constitucional y lograr no solo su reintegro laboral sino tambi\u00e9n una cuantiosa indemnizaci\u00f3n. \u00a0Con ello, la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo leg\u00edtimo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un instrumento al servicio del af\u00e1n de lucro de personas inescrupulosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo que se observa en el caso presente es la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso valorativo por parte del trabajador que se acogi\u00f3 a un plan de retiro voluntario y que suscribi\u00f3 un acuerdo conciliatorio, proceso valorativo que le llev\u00f3 a cambiar de opini\u00f3n acerca de ese acuerdo, pero s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s de suscrita el acta correspondiente y de haber recibido una suma de dinero equivalente a 128 salarios b\u00e1sicos mensuales. \u00a0De all\u00ed el esfuerzo que se emprende para alegar que con ocasi\u00f3n de esa conciliaci\u00f3n se vulneraron derechos fundamentales y para pretender un amparo constitucional que resulta manifiestamente improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los que se pretende apoyar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales resultan f\u00e1cilmente desvirtuables: \u00a0No existe un solo elemento de juicio que acredite las supuestas presiones a que fue sometido para que con menoscabo de su derecho fundamental de libertad se acogiera al plan de retiro y suscribiera el acta de conciliaci\u00f3n que puso fin a su relaci\u00f3n laboral; no es comprensible como un trabajador est\u00e1 en capacidad de prestar servicios a una entidad p\u00fablica pero al tiempo est\u00e1 en incapacidad de suscribir un acuerdo conciliatorio; la verificaci\u00f3n del estado de salud del actor se hizo un a\u00f1o despu\u00e9s de la conciliaci\u00f3n porque ella deb\u00eda realizarse al vencimiento de la cobertura acordada del servicio de seguridad social en salud y, finalmente, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, entonces, que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de la mencionada acta de conciliaci\u00f3n es s\u00f3lo un argumento tard\u00edo para desconocer el valor de cosa juzgada que le asiste a esa diligencia y un intento de inclinar a la jurisdicci\u00f3n constitucional hacia el reintegro laboral del actor y hacia el pago de prestaciones, indexaciones e intereses que por definici\u00f3n resultan manifiestamente ajenos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, no se discute que el actor ten\u00eda una expectativa pensional a la fecha del ofrecimiento del plan de retiro voluntario y que a pesar de ella lo acept\u00f3, manifest\u00f3 en el acta que no hab\u00eda adquirido ni ten\u00eda expectativa de reconocimiento de una pensi\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os siguientes y concili\u00f3 la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral y el recibo de la bonificaci\u00f3n incluida en el plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta circunstancia, dos puntos debe precisar la Sala. \u00a0Por una parte, el actor no puede desconocer que esa manifestaci\u00f3n no es imputable \u00fanicamente a la entidad de derecho p\u00fablico para la que laboraba pues \u00e9l era el m\u00e1s indicado para conocer el tiempo laborado en otras entidades y las expectativas pensionales generadas por la acumulaci\u00f3n de ese tiempo al que hab\u00eda laborado al servicio de Inravisi\u00f3n. \u00a0Por otra parte, el cuestionamiento de la validez de esa acta a partir de esa circunstancia es una pretensi\u00f3n que debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n laboral y no ante los jueces constitucionales pues ese hecho no conlleva per se vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En suma, no se advierte que se est\u00e9 ante una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica lesiva de los derechos fundamentales del actor. \u00a0En el proceso no existen elementos de convicci\u00f3n que acrediten la m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de derechos de esa \u00edndole pues se discuten derechos laborales de contenido econ\u00f3mico cuyo reconocimiento se pretende cuestionando la validez del acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el actor y la entidad accionada. \u00a0Y, como se sabe, tal pretensi\u00f3n no es del resorte de los jueces constitucionales sino de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0\u00c9sta es la competente para pronunciarse sobre la validez del acta de conciliaci\u00f3n y sobre la prosperidad o no de los m\u00faltiples reconocimientos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos son suficientes para negar el amparo constitucional pretendido, motivo por el cual se confirmar\u00e1n las decisiones proferidas en el curso de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2001 por el Juzgado 32 Civil Municipal y la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0No tutelar los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor Rub\u00e9n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/02 \u00a0 PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir las controversias que se derivan\/PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO-No implica coacci\u00f3n \u00a0 cada trabajador se encontraba en libertad de decidir si se acog\u00eda o no al plan de retiro. \u00a0Por ello, as\u00ed como el actor decidi\u00f3 acogerse a \u00e9l y 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