{"id":8695,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-366-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-366-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-02\/","title":{"rendered":"T-366-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Cambio de carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos a compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados \u00a0<\/p>\n<p>Relevante resulta para la Sala reiterar en el caso objeto de estudio, que si bien \u00a0el demandante \u00a0no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, y la violaci\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, \u00a0es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n cuando se modifica un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada bajo la vigencia de una norma anterior \u00a0<\/p>\n<p>Si la se\u00f1ora ten\u00eda la calidad de beneficiaria al momento de solicitar el cambio de carn\u00e9, esa condici\u00f3n permanec\u00eda a\u00fan despu\u00e9s del cambio de carn\u00e9s efectuado por la demandada, por que el Acuerdo que la entidad le opone para negarle el nuevo documento, no contemplaba la alteraci\u00f3n de las situaciones subjetivas ya consolidadas. La existencia de un carn\u00e9 ha dicho la jurisprudencia de la Corte en casos similares, no es el que otorga el derecho a la seguridad social, las etapas que administrativamente deben surtirse para carnetizar constituyen un requisito a llenar pero no implica que ese aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. \u201cSignifica lo anterior que la inclusi\u00f3n de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u201d No encuentra la Corte justificaci\u00f3n alguna en la actitud de \u00a0la entidad accionada, cuando luego de siete (7) a\u00f1os de haber reconocido a la accionante como beneficiaria de sus servicios m\u00e9dicos, pretende cambiarle tal condici\u00f3n con el argumento de que debe allegar y cumplir con unos requisitos que surgieron con posterioridad a su aceptaci\u00f3n como beneficiaria de los servicios de salud de las Fuerzas Militares. Condici\u00f3n, que atenidos a lo dispuesto en las normas existentes, Acuerdo 13 de 1997- par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba. y Decreto 1795 de 2000, art\u00edculo 24, la se\u00f1ora Guevara Rodr\u00edguez ha demostrado con la prueba de que mantiene con el afiliado una uni\u00f3n permanente superior a dos a\u00f1os. Ni a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso en que se diera cr\u00e9dito a la exigencia de la entidad, podr\u00eda ignorarse la situaci\u00f3n ya definida y consolidada de la se\u00f1ora puesto que el Acuerdo 13 de 1997, tiene aplicaci\u00f3n hacia el futuro -art\u00edculo 6- y no afecta las situaciones surtidas bajo la vigencia de normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneraci\u00f3n\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 el principio de la buena fe, hoy de consagraci\u00f3n constitucional, el cual, seg\u00fan ense\u00f1a la jurisprudencia debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico general, la seriedad de los procedimientos administrativos, y que consist\u00eda para el caso en estudio, en un deber de comportamiento, que se reflejaba en la necesidad de que las Fuerzas Militares observaran en el futuro la conducta que sus actos anteriores hac\u00edan prever. Tal como lo muestran las sentencias relacionadas, la doctrina ha elaborado diversos supuestos para determinar \u201csituaciones contrarias a la buena fe, y entre ellas cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos, \u201cvenire contra factum propium\u201d, las dilaciones injustificadas, el abuso de poder y el exceso de requisitos formales..\u201d. El respeto al acto propio, que tradicionalmente ha estado atado a la prohibici\u00f3n de revocatorias unilaterales, es un concepto \u00e9tico del derecho, que tribunales y juristas deben tener en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende, pero se predica tambi\u00e9n de operadores jur\u00eddicos como lo son para este caso, las Fuerzas Militares, en una de sus dependencias, \u00a0al interpretar \u00a0las normas que pretenden aplicarle al demandante. La buena fe entonces, result\u00f3 alterada en el presente caso, puesto que, desde la perspectiva del respeto al acto propio, la confianza despertada en la se\u00f1ora, que actu\u00f3 de buena fe, en raz\u00f3n de su primera conducta realizada, es decir cuando la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar en el a\u00f1o de 1992, le otorg\u00f3 la categor\u00eda beneficiaria, qued\u00f3 vulnerada por una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria de exigirle requisitos para demostrar una situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido consolidada y avalada por la propia administraci\u00f3n. Por ello, el brocardo \u201cvenire contra pactum proprium\u201d no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que \u00a0no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no cambio de carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos a compa\u00f1era permanente\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por no cambio de carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos a compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>De continuar con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado origen a esta tutela, vale decir, la negativa de la entidad accionada de proceder al cambio del carn\u00e9 de la se\u00f1ora, se estar\u00eda afectando tambi\u00e9n su derecho de acceso a la seguridad social, el cual, por tratarse de un derecho irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorial nacional \u00a0adquiere en este caso el car\u00e1cter de fundamental dada su estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los principios de respeto a la dignidad humana e igualdad material. Ciertamente, ante la eventualidad de que la actora requiriera alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00e9sta le sea negada por no poseer un carn\u00e9 de color azul, la prevalencia de lo adjetivo sobre lo sustancial ser\u00eda palmaria, pues la efectividad de sus derechos a la igualdad, a la asistencia en salud y a la vida digna, quedar\u00eda condicionada por el cumplimiento de un requisito formal que no se deriva directamente de la ley, y que adem\u00e1s surge con posterioridad a la consolidaci\u00f3n de su derecho de acceso al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda y Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda y la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda y la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en raz\u00f3n a que la citada entidad se niega a entregar el carn\u00e9 que acredita a la se\u00f1ora Guevara Rodr\u00edguez como beneficiaria de servicios de salud. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Scarpetta Cepeda contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Lucy Vidal Cortes en septiembre de 1956, y en el mes de junio de 1980 decidieron separarse. Desde ese mismo a\u00f1o el se\u00f1or Scarpetta Cepeda inici\u00f3 su uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el se\u00f1or Scarpetta que de su primer matrimonio nacieron cinco (5) hijos, de los cuales el menor tiene 25 a\u00f1os. De su segunda uni\u00f3n nacieron tres hijos, Carlos Alberto en 1981, Juli\u00e1n Mauricio en 1982 y Diego Fernando Scarpetta Guevara en 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que desde 1982 la se\u00f1ora Lucy Vidal de Cortes no tiene acceso a los servicios m\u00e9dicos de Sanidad Militar, pues \u00e9l mismo no autoriz\u00f3 la entrega del carn\u00e9 correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En 1992, de acuerdo a lo dispuesto en relaci\u00f3n con las compa\u00f1eras permanentes, y cumplidos los requisitos se\u00f1alados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le fue entregado a Martha Guevara Rodr\u00edguez el carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos por tiempo indefinido. Posteriormente, la Direcci\u00f3n General de Sanidad inici\u00f3 el cambio de carn\u00e9s verdes laminados por otros de color azul. Cuando la se\u00f1ora Guevara Rodr\u00edguez quiso obtener el nuevo carn\u00e9, le fue manifestado por la entidad aqu\u00ed accionada, que no le ser\u00eda entregado el mencionado documento hasta tanto no se presentara por parte del se\u00f1or Scarpetta Cepeda, la sentencia de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles del matrimonio cat\u00f3lico de su primer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera, los accionantes alegan que la ley no contempla este requisito para que la compa\u00f1era permanente acceda a los beneficios de salud, pues tan solo se deben probar dos (2) a\u00f1os de convivencia y ellos cuentan con mas de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, que de manera inmediata se tramite la elaboraci\u00f3n del nuevo carn\u00e9 color azul, con vigencia indefinida, igual al que posee actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Fotocopia del fallo de divorcio para matrimonio civil o cesaci\u00f3n de efectos civiles para el matrimonio cat\u00f3lico, en caso de haber existido v\u00ednculos matrimoniales anteriores a la uni\u00f3n marital de uno o ambos convivientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el anterior requisito es necesario para establecer el estado civil del afiliado, pues de acuerdo con lo manifestado por \u00e9l mismo, convive con la se\u00f1ora Guevara en uni\u00f3n libre, y no ha adelantado ning\u00fan proceso de divorcio de su esposa Lucy Vidal Cortes, lo que indica que mientras no haya sentencia de divorcio, el vinculo matrimonial del afiliado se encuentra vigente. Igualmente, indic\u00f3 que es indispensable la demostraci\u00f3n de la inexistencia de un vinculo matrimonial anterior, pues de acuerdo al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los efectos civiles de todo matrimonio cesan \u201cpor divorcio con arreglo a la Ley civil\u201d, y por ello, dicha entidad debe establecer que la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda no va a iniciar ninguna reclamaci\u00f3n dado que su vinculo matrimonial se encuentra a\u00fan vigente, y que la \u00fanica manera de deshacer dicha uni\u00f3n marital es mediante una sentencia de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 5 de 2001, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que los demandantes no han cumplido con los requisitos establecidos para acceder a los servicios de salud prestados por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, adem\u00e1s de no encontrarse vulnerados sus derechos. Indic\u00f3 igualmente, que la demandada no le ha negado a la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez su derecho a la seguridad social en salud, pues le aclar\u00f3 que para beneficiarse de los servicios m\u00e9dicos en cuesti\u00f3n, se debe cumplir con los requisitos previamente se\u00f1alados, es decir, que su actual compa\u00f1ero presente a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la correspondiente sentencia de divorcio de su anterior matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas del 18 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas. Para ello, solicit\u00f3 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n oficiar\u00e1n al se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, certificara a esta Sala si ya hab\u00eda concluido el proceso de divorcio por \u00e9l iniciado en el mes de marzo de 2001. Igualmente, se orden\u00f3 oficiar al Comando General de las Fuerzas Militares, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en particular al Director General de Sanidad Militar, para que en el mismo t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, informara s\u00ed el se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda, ya hab\u00eda hecho entrega a dicha dependencia, de la fotocopia de la sentencia de divorcio de la se\u00f1ora Lucy Vidal Cortes. Si ello ya hubiere sucedido, se debe informar igualmente, si ya fue expedido el Carn\u00e9 de Servicios de Salud a la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez, compa\u00f1era del se\u00f1or Scarpetta Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de cincuenta y nueve (59) folios, recibido en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 21 de febrero de 2002, el Comando General de las Fuerzas Militares, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar dio respuesta a la prueba solicitada, se\u00f1alando entre otros aspectos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, esta Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar no ha podido proceder a la elaboraci\u00f3n del carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos de la se\u00f1ora MARTHA MAGDALENA GUEVARA RODR\u00cdGUEZ, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or LUIS MART\u00cdN SCARPETA CEPEDA, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo 013 de 1997, antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior esta avalado en Sentencia T-01-365 del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en otro caso id\u00e9ntico de un afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, indic\u00f3: \u2018 De otra parte, si bien es cierto el constituyente dej\u00f3 de manos del estado la seguridad \u00a0y la salud, no lo es menos que de igual manera nacen obligaciones por parte de los afiliados y beneficiarios del Sistema, que deben cumplir para que el servicio sea eficiente y oportuno, siendo esa la raz\u00f3n para que la administraci\u00f3n exija el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el documento a folio 22 del expediente&#8230;\u2019, cuyas pretensiones fueron negadas a la tutelante y de cuyo fallo anexo copia (Subrayado y resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, con todo respeto le manifiesto a la Honorable Corte Constitucional, que esta Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, est\u00e1 atenta a la afiliaci\u00f3n y expedici\u00f3n del carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos para la se\u00f1ora MARTHA MAGADALENA GUEVARA RODR\u00cdGUEZ, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or LUIS MART\u00cdN SCARPETA CEPEDA, una vez el cotizante en su calidad de afiliado titular del derecho anexe copia de la sentencia de divorcio en cumplimiento de su obligaci\u00f3n como afiliado cotizante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, remiti\u00f3 fotocopia simple de la respuesta dada al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual indica a dicho juzgado que la se\u00f1ora accionante \u201cesta actuando temerariamente y en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, por cuanto ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela junto con su compa\u00f1ero Se\u00f1or LUIS MART\u00cdN SCARPETTA CEPEDA, por los mismo hechos y derechos ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1,&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda, en escrito recibido el 22 de febrero del presente a\u00f1o, en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicar al H. Magistrado, que a la fecha no he iniciado el proceso de divorcio, el cual para el caso que nos ocupa considero no es necesario, teniendo en cuenta que mi solicitud es por un derecho adquirido (Art. 58 de la Constituci\u00f3n). Es por esta raz\u00f3n que nos vimos precisados a entablar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cH. Magistrado, como lo manifestado a la direcci\u00f3n de sanidad y a los se\u00f1ores jueces no estamos solicitando la expedici\u00f3n del carn\u00e9 de color azul vigente, sino el cambio del que poseemos de color verde, por el de color azul. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl carn\u00e9 original que reposa en nuestro poder, fue expedido por la Caja de Retiro de las FF.MM., por t\u00e9rmino Indefinido previo el lleno de los requisitos en el a\u00f1o de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este carn\u00e9 mi compa\u00f1era permanente ya ha sido atendida en el hospital militar y dispensario F.A.C. durante varios a\u00f1os. Cre\u00f3 que vale la pena aclarar que desde el a\u00f1o de 1980 me separ\u00e9 de LUCY VIDAL CORTES. Que en el a\u00f1o de 1990 seg\u00fan escritura No. 585 de la notaria quinta efectuamos separaci\u00f3n de bienes, tambi\u00e9n que desde el a\u00f1o de 1.980, convivo en uni\u00f3n libre con MARTHA MAGADALENA GUEVARA RODR\u00cdGUEZ en forma ininterrumpida y bajo el mismo techo. (22 a\u00f1os).\u201d Al anterior escrito anex\u00f3 varios documentos que corresponden a 6 folios). \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de pruebas del 21 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante nuevo auto de pruebas de la fecha anotada, la Sala de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 que por intermedio de la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, se oficiara al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, remitiera a esta Corte, copia del fallo proferido por ese juzgado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda y Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. Esta prueba se requiri\u00f3, dada la informaci\u00f3n suministrada por la misma Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en respuesta al Auto de fecha 18 de febrero de 2002, en la cual pon\u00eda en evidencia la existencia de una segunda acci\u00f3n de tutela promovida por los mismos demandantes, con base en \u00a0los mismos hechos y contra la misma entidad, a fin de determinar la posible temeridad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este \u00faltimo Auto de Pruebas, el d\u00eda 2 de abril de 2002, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del fallo proferido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. Dicha decisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, sin \u00a0que se \u00a0hiciera referencia alguna a la actuaci\u00f3n temeraria a la cual hiciera referencia la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos Fundamentales comprometidos en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cree la Sala que los temas imbricados en este asunto son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n del debido proceso cuando se modifica un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada bajo la vigencia de una norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n del principio constitucional de la buena fe, en su vertiente de respeto a los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Violaci\u00f3n a los derechos a la salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Supuestos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Lo pretendido inicialmente por la presente acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de la compa\u00f1era permanente del actor, lo cual se lograr\u00eda con la expedici\u00f3n del carn\u00e9 que la identifica como beneficiaria del sistema de salud al cual esta vinculado su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Desde el a\u00f1o 1992, la entidad accionada, hab\u00eda reconocido la calidad de beneficiaria a la se\u00f1ora MARTHA GUEVARA RODR\u00cdGUEZ, y le hab\u00eda sido entregado el carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos por tiempo indefinido. Por reestructuraciones administrativas y cambios al interior de las dependencias de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, se contempl\u00f3 el cambio de carn\u00e9s, y los que en un principio fueron verdes, pasaban a ser azules. Lo que parec\u00eda un simple cambio de documentos, se convirti\u00f3 para la entidad accionada en una oportunidad para exigirle al se\u00f1or Scarpetta que hasta tanto no presentara la sentencia de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles de su primer matrimonio cat\u00f3lico, no le ser\u00eda expedido el nuevo carn\u00e9 de color azul. \u00a0<\/p>\n<p>Tal condicionamiento ten\u00eda fundamento por parte de la entidad demandada \u00a0en el Acuerdo 013 de agosto 13 de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se\u00f1alaba: Establecimiento de requisitos para los beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Fotocopia del fallo de divorcio para matrimonio civil o cesaci\u00f3n de efectos civiles para el matrimonio cat\u00f3lico, en caso de haber existido v\u00ednculos matrimoniales anteriores a la uni\u00f3n marital de uno o ambos convivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo Acuerdo 013 de 1997, se\u00f1ala qui\u00e9nes ostentan la categor\u00eda de beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. del art\u00edculo primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la ley 352\/ 97 son beneficiarios de los afiliados &#8230; \u00a0los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero ( a ) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que si la se\u00f1ora Martha Guevara ten\u00eda la calidad de beneficiaria al momento de solicitar el cambio de carn\u00e9, esa condici\u00f3n permanec\u00eda a\u00fan despu\u00e9s del cambio de carn\u00e9s efectuado por la demandada, por que el Acuerdo que la entidad le opone para negarle el nuevo documento, no contemplaba la alteraci\u00f3n de las situaciones subjetivas ya consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el a\u00f1o 2000, mediante el Decreto- Ley 1795 de 2000, se estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, norma vigente y que es preciso tener presente en el estudio de este caso. En dicha normatividad, se contemplaba qui\u00e9nes son sus afiliados y sus beneficiarios, y cu\u00e1les son los requisitos para acceder a los servicios m\u00e9dicos ofrecidos por el r\u00e9gimen especial de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 24 se\u00f1ala quienes ser\u00e1n beneficiarios del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante mediante declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante el Notario Segundo del Circuito de Soacha y Sibat\u00e9, de fecha 29 de julio de 20003, demuestra que lleva conviviendo m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os con su actual compa\u00f1era Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez. Ello evidencia el cumplimiento, del requisito se\u00f1alado en el literal a) del art\u00edculo 24 del decreto en cuesti\u00f3n y del literal a) del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero del Acuerdo 13\/ 97. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el Decreto 1795 de 2000 establece en el art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2, literal a), numeral 2, c\u00f3mo se pierde la calidad de beneficiario de los servicios de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25.- DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Son deberes de los afiliados y beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2. El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el \u00a0literal a) del Art\u00edculo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Art\u00edculo 24, se extinguir\u00e1 por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante convive con su compa\u00f1era permanente desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, como se deduce de la declaraci\u00f3n extrajuicio a que ya se hizo alusi\u00f3n, es l\u00f3gico pensar que no convive con su c\u00f3nyuge desde hace el mismo tiempo, es decir, m\u00e1s de veinte a\u00f1os, situaci\u00f3n que excluye a esta \u00faltima como posible beneficiaria de los servicios de salud ofrecidos por la entidad aqu\u00ed accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas por los demandantes queda demostrado que estos cumplieron en su momento con los requisitos para ser respectivamente, afiliado y beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Por ello, exigir requisitos adicionales para reconsiderar la condici\u00f3n de beneficiaria, incluso, desconociendo las reales pruebas aportadas por el afiliado, denota una conducta violatoria de los derechos de los accionantes, en particular de la se\u00f1ora Guevara Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se viola el debido proceso cuando se modifica un derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada bajo la vigencia de una norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para una correcta comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, es preciso se\u00f1alar que la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez, ya ten\u00eda la condici\u00f3n de beneficiar\u00eda antes de solicitar el cambio del carn\u00e9, como lo demuestra la fotocopia del primer documento que le fuera expedido por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares,4 lo que confirma la existencia previa de un derecho adquirido. Su pretensi\u00f3n al solicitar el cambio de documento, no era la de volver a obtener la calidad de beneficiaria de la que ya gozaba, si no la de cumplir con un requisito administrativo y de tr\u00e1mite que la entidad impon\u00eda. Ello lo corrobora el mismo Acuerdo 13 de 1997, tantas veces alegado por la accionada y cuyo art\u00edculo 5\u00ba le otorga al carn\u00e9 su exacto sentido: un elemento de identificaci\u00f3n de los afiliados y beneficiarios. Dice as\u00ed la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARN\u00c9 DE SERVICIOS. En desarrollo de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, establecer\u00e1n un nuevo carn\u00e9 de servicios de salud como medio de identificaci\u00f3n ante las Entidades y Establecimientos de Sanidad del respectivo Subsistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la existencia de un carn\u00e9 ha dicho la jurisprudencia de la Corte en casos similares, no es el que otorga el derecho a la seguridad social, las etapas que administrativamente deben surtirse para carnetizar constituyen un requisito a llenar pero no implica que ese aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. \u201cSignifica lo anterior que la inclusi\u00f3n de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encuentra la Corte justificaci\u00f3n alguna en la actitud de \u00a0la entidad accionada, cuando luego de siete (7) a\u00f1os de haber reconocido a la accionante como beneficiaria de sus servicios m\u00e9dicos, pretende cambiarle tal condici\u00f3n con el argumento de que debe allegar y cumplir con unos requisitos que surgieron con posterioridad a su aceptaci\u00f3n como beneficiaria de los servicios de salud de las Fuerzas Militares. Condici\u00f3n, que atenidos a lo dispuesto en las normas existentes, Acuerdo 13 de 1997- par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba. y Decreto 1795 de 2000, art\u00edculo 24, la se\u00f1ora Guevara Rodr\u00edguez ha demostrado con la prueba de que mantiene con el afiliado una uni\u00f3n permanente superior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ni a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso en que se diera cr\u00e9dito a la exigencia de la entidad, podr\u00eda ignorarse la situaci\u00f3n ya definida y consolidada de la se\u00f1ora Guevara Rodr\u00edguez puesto que el Acuerdo 13 de 1997, tiene aplicaci\u00f3n hacia el futuro -art\u00edculo 6- y no afecta las situaciones surtidas bajo la vigencia de normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El acento en la argumentaci\u00f3n de este caso debe ponerse entonces en una circunstancia que no admite discusi\u00f3n: la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez, ya era beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, y dicha condici\u00f3n no puede verse modificada siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s de su reconocimiento, salvo que ella pierda su condici\u00f3n de beneficiaria en raz\u00f3n a encontrarse incursa en alguna de las causales se\u00f1aladas por el art\u00edculo 25 del decreto 1795 de 2000, situaci\u00f3n que no se da en su caso, y que por el contrario s\u00ed evidencia la existencia de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que seg\u00fan los dictados de la amplia jurisprudencia al respecto se ha identificado con aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que una ley posterior no pueda afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.6 El derecho adquirido, se\u00f1ala la doctrina imperante al respecto, se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda \u00a0cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege.7 Y con m\u00e1s precisi\u00f3n la sentencia C-478 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa noci\u00f3n de derecho adquirido, ha dicho la Corte debe distinguirse \u00a0de \u00a0las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, por el contrario las segundas no gozan de esa protecci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n se relaciona entonces con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y la prohibici\u00f3n de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho. A su vez, esta prohibici\u00f3n de la retroactividad es consustancial a la idea misma del derecho en una sociedad democr\u00e1tica, pues la regulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas pretende dirigir la conducta de personas libres, por lo cual es necesario que los individuos conozcan previamente las normas para que puedan adecuar sus comportamientos a las mismas. Una aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley rompe entonces no s\u00f3lo la confianza de las personas en el derecho, con lo cual se afecta la buena fe sino que, adem\u00e1s, desconoce la libertad y autonom\u00eda de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha incurrido pues la entidad accionada en una \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, del cual hace parte, como una forma de realizar la seguridad jur\u00eddica, la certidumbre que deben tener las personas, acerca de cu\u00e1les son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o en el que est\u00e1n interesadas. Esas reglas no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo tr\u00e1mite, pues al hacerlo sorprender\u00eda a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garant\u00edas esenciales plasmadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respeto a los derecho subjetivos. Principio de buena fe y respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe, ha dicho la Corte, &#8220;se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada (\u2026..) la administraci\u00f3n y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Este imperativo constitucional no s\u00f3lo se aplica a los contratos administrativos, sino tambi\u00e9n a aquellas actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n generadoras de situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas para una persona. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la buena fe no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. El principio de la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares\u2026&#8221;10 (El resaltado \u00a0es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para demostrar que por igual en este caso se viol\u00f3 el principio de la buena fe, hoy de consagraci\u00f3n constitucional, el cual, seg\u00fan ense\u00f1a la jurisprudencia debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico general, la seriedad de los procedimientos administrativos, y que consist\u00eda para el caso en estudio, en un deber de comportamiento, que se reflejaba en la necesidad de que las Fuerzas Militares observaran en el futuro la conducta que sus actos anteriores hac\u00edan prever. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo muestran las sentencias relacionadas, la doctrina ha elaborado diversos supuestos para determinar \u201csituaciones contrarias a la buena fe, y entre ellas cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos, \u201cvenire contra factum propium\u201d, las dilaciones injustificadas, el abuso de poder y el exceso de requisitos formales..\u201d.11 El respeto al acto propio, que tradicionalmente ha estado atado a la prohibici\u00f3n de revocatorias unilaterales, es un concepto \u00e9tico del derecho, que tribunales y juristas deben tener en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende,12 pero se predica tambi\u00e9n de operadores jur\u00eddicos como lo son para este caso, las Fuerzas Militares, en una de sus dependencias, \u00a0al interpretar \u00a0las normas que pretenden aplicarle al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe entonces, result\u00f3 alterada en el presente caso, puesto que, desde la perspectiva del respeto al acto propio, la confianza despertada en la se\u00f1ora GUEVARA RODRIGUEZ, que actu\u00f3 de buena fe, en raz\u00f3n de su primera conducta realizada, es decir cuando la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar en el a\u00f1o de 1992, le otorg\u00f3 la categor\u00eda beneficiaria, qued\u00f3 vulnerada por una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria de exigirle requisitos para demostrar una situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido consolidada y avalada por la propia administraci\u00f3n. Por ello, el brocardo \u201cvenire contra pactum proprium\u201d no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que \u00a0no se puede ir contra los actos propios.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.14 \u00a0<\/p>\n<p>6. Violaci\u00f3n a los derechos a la vida y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De continuar con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado origen a esta tutela, vale decir, la negativa de la entidad accionada de proceder al cambio del carn\u00e9 de la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez, se estar\u00eda afectando tambi\u00e9n su derecho de acceso a la seguridad social, el cual, por tratarse de un derecho irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorial nacional (C.P. Art. 48) adquiere en este caso el car\u00e1cter de fundamental dada su estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los principios de respeto a la dignidad humana e igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ante la eventualidad de que la actora requiriera alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00e9sta le sea negada por no poseer un carn\u00e9 de color azul, la prevalencia de lo adjetivo sobre lo sustancial ser\u00eda palmaria, pues la efectividad de sus derechos a la igualdad, a la asistencia en salud y a la vida digna, quedar\u00eda condicionada por el cumplimiento de un requisito formal que no se deriva directamente de la ley, y que adem\u00e1s surge con posterioridad a la consolidaci\u00f3n de su derecho de acceso al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social, sea menester recordar que \u00e9ste no s\u00f3lo es considerado exclusivamente como un derecho en sentido formal, que siendo de car\u00e1cter prestacional seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, permite el acceso formal a los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de sus diferentes reg\u00edmenes, como es el de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, sino que debe ser entendido como la posibilidad que tienen los afiliados y beneficiarios de acceder efectivamente a los servicios m\u00e9dicos ofrecidos, sin que su derecho sustancial, ya reconocido, se vea condicionado al cumplimiento de procedimientos administrativos desarrollados por las mismas entidades con posterioridad a tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el acceso a la seguridad social es un derecho susceptible de protegerse por v\u00eda constitucional, de manera excepcional, cuando reunidos los requisitos para acceder al mismo, y adquirida la condici\u00f3n de afiliado o beneficiario del sistema general de seguridad social en salud, no pueda favorecerse del mismo, y se pretenda por el contrario, obligar a la persona a renunciar a este.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dadas las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia de septiembre 5 de 2001, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al acceso a la seguridad social de la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez. Para ello, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida a la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez, el carn\u00e9 que la acredita como beneficiaria del se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda, y como usuaria de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos por esa entidad, sin que ello traiga como consecuencia restricciones en los servicios m\u00e9dicos que requiera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2001, por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, por considerar violados los derechos fundamentales al acceso a la seguridad social de la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida a la se\u00f1ora Martha Magdalena Guevara Rodr\u00edguez, el carn\u00e9 que la acredita como beneficiaria del se\u00f1or Luis Mart\u00edn Scarpetta Cepeda, y como usuaria de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos por esa entidad, sin que ello traiga como consecuencia restricciones en los servicios m\u00e9dicos que requiera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver T-390 de 1997, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 13 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 3, 4 y 5 del expediente objeto de revisi\u00f3n, en donde consta la fotocopia del carn\u00e9 que la acredita como beneficiar\u00eda, as\u00ed como las fotocopias de la tarjeta de citas m\u00e9dicas en las que consta haber tenido citas desde el d\u00eda 3 de abril de 1995 hasta el d\u00eda 8 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-604 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-168 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-95 de 1999. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-475 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia. T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-295 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-402 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-122 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/02 \u00a0 DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Cambio de carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos a compa\u00f1era permanente \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados \u00a0 Relevante resulta para la Sala reiterar en el caso objeto de estudio, que si bien \u00a0el demandante \u00a0no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}