{"id":8696,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-367-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-367-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-02\/","title":{"rendered":"T-367-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-567277 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Prada de Salcedo contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Carmen Prada de Salcedo contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Prada de Salcedo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a girar el dinero correspondiente a un bono pensional que fue reconocido mediante la Resoluci\u00f3n No. 3091 de noviembre 25 de 1999 \u00a0y cuyo pago se hab\u00eda ordenado a favor de la demandante para \u00a0poder acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de la demanda las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 3091 de noviembre 25 de 1999 proferida por la Secretar\u00eda de Talento Humano \u2013 Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de un bono pensional a favor de la demandante; este dinero de acuerdo al art\u00edculo tercero de la citada Resoluci\u00f3n deb\u00eda ser girado al Instituto de Seguros Sociales, pero la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar no ha cumplido con esta obligaci\u00f3n y ha dilatado el giro de estos dineros al I.S.S. caus\u00e1ndole un grave perjuicio, pues es una persona de la tercera edad, cabeza de familia y en raz\u00f3n a su edad y estado de salud no se encuentra en capacidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, en escrito de noviembre 13 de 2001 inform\u00f3 que, en efecto se liquid\u00f3 y reconoci\u00f3 el pago de sumas de dinero por concepto de un bono pensional a favor del I.S.S. en el que la beneficiaria es la se\u00f1ora Carmen Prada Salcedo. Indic\u00f3 el ente territorial que \u00e9sta junto con otras obligaciones se encuentran dentro de las acreencias del Departamento con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de pasivos solicitada por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con la Ley 550 de 1999; agreg\u00f3 que el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Departamento est\u00e1 pr\u00f3ximo a terminar y que obtuvo la aceptaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda para la promoci\u00f3n de sus pasivos entre ellos los pensionales, por lo tanto la reclamaci\u00f3n del pago del bono pensional le corresponde al I.S.S. y no a la demandante, lo anterior teniendo en cuenta que el I.S.S. puede comenzar a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a sus afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que en sentencia de noviembre 20 de 2001 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, consider\u00f3 que \u201c\u2026no es un problema del trabajador el cual no tiene por que sufrir el incumplimiento que se pudiera generar del no pago del Bono Pensional, para el caso del Instituto de los Seguros Sociales; se infiere de lo anterior, que la Acci\u00f3n de Tutela, debi\u00f3 haberse dirigido contra el Instituto de los Seguros Sociales, y no contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, ya que la primera es la encargada del pago de la Pensi\u00f3n de la accionante; puesto como se dijo el Instituto de los Seguros Sociales, no puede escudarse en el no pago del Bono Pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, para no reconocer y pagar la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n que legalmente pudiera tener la accionante; ya que esta \u00faltima entidad, puede acudir a diferentes mecanismos legales para que el referido Bono Pensional le sea pagado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 y 5, copia de la Resoluci\u00f3n No. 3901 del 25 de noviembre de 2001 que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de un bono pensional a favor de la se\u00f1ora Carmen Prada de Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 54 a 56, comunicaci\u00f3n suscrita por apoderada de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en la que informa que ya fue pagado el bono pensional de la se\u00f1ora Carmen Prada de Salcedo a favor del I.S.S., para lo cual anex\u00f3 copias de la orden de pago dirigida a la Fiduciaria Popular y de la consignaci\u00f3n hecha por la Fiduciaria Popular en el Banco de Occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el tr\u00e1mite de la tutela, con posterioridad al fallo de primera instancia, la situaci\u00f3n ya fue superada, por cuanto se le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el bono respectivo hab\u00eda sido ya reconocido y debidamente cancelado, cesando as\u00ed la vulneraci\u00f3n que dio origen a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de abril 17 de 2001 suscrita por la apoderada de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar Roc\u00edo Rodr\u00edguez Uribe, el valor del bono pensional de la se\u00f1ora Carmen Prada de Salcedo fue cancelado, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta No.20083309 del Banco de Occidente, titular es el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se est\u00e1 frente a un hecho superado, por lo que la Sala considera que dadas las circunstancias en las que se profiri\u00f3 el fallo de primera y \u00fanica instancia, el juez debi\u00f3 conceder la tutela, por cuanto con la demora en la expedici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono pensional, se le imped\u00eda al Seguro Social el reconocimiento y pago ulterior de la pensi\u00f3n de la demandante.2 Debido a que la situaci\u00f3n ya ha sido superada la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, haciendo la salvedad de que se abstiene de impartir una orden \u00fanicamente por resultar innecesaria ante la actuaci\u00f3n previa del ente accionado, que ser\u00eda la misma orden que la Corte dar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 20 de noviembre de 2001, dentro de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Prada de Salcedo, contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido contra la misma entidad y por los mismos motivos, la T-301 de 2002, M. P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-567277 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Prada de Salcedo contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}