{"id":8697,"date":"2024-05-31T16:33:32","date_gmt":"2024-05-31T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-368-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:32","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:32","slug":"t-368-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-02\/","title":{"rendered":"T-368-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Ausencia \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende sin dificultad porqu\u00e9 la actora interpuso la nueva demanda de tutela y lo hizo s\u00f3lo contra su c\u00f3nyuge y no contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, entidad que, aunque no se desprende del contenido de los fallos de tutela allegados al expediente, muy seguramente fue la que respondi\u00f3 a la primigenia solicitud de amparo porque as\u00ed se explica que Director General alegara que la se\u00f1ora incurri\u00f3 en temeridad. Adem\u00e1s, mal podr\u00eda hablarse de esa situaci\u00f3n cuando fue decisi\u00f3n de la juez de tutela de primera instancia \u201ccitar\u201d a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se pod\u00eda ver afectada eventualmente con el \u00a0resultado de la tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que la peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su c\u00f3nyuge, como quiera que, seg\u00fan se desprende de las disposiciones normativas que invoc\u00f3 el Director General de Sanidad Militar, la se\u00f1ora s\u00f3lo podr\u00eda ser beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, si el afiliado, bajo \u201csu potestad y voluntariamente\u201d, decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el afiliado no adopta esa decisi\u00f3n, no existe mecanismo jur\u00eddico distinto a la tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE ALIMENTOS-Fijaci\u00f3n del monto debe incluir gastos de salud \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente cierto que si en dicho proceso se pretende el aumento de la cuota de alimentos que en virtud de sentencia recibe la se\u00f1ora y que, como se sabe, los gastos que las particulares necesidades que en materia de salud requiere una persona a la que otra, por disposici\u00f3n de la ley, le debe alimentos, deben ser apreciados por el Juez de Familia para fijar el nuevo monto de la cuota alimentaria, podr\u00eda decirse que la situaci\u00f3n en que se encuentra la se\u00f1ora demandante debe ser resuelta de manera definitiva por el Juez de Familia, en tanto a \u00e9ste le corresponder\u00e1 ponderar y determinar el monto de la cuota alimentaria que le permita atender de manera eficaz y suficientes sus necesidades en materia de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Afiliaci\u00f3n de c\u00f3nyuge separada de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora hoy por hoy no cuenta con los medios para sufragar los costos que demanda la atenci\u00f3n de su salud afectada y lograr su recuperaci\u00f3n para que pueda sobrellevar una vida acorde con la dignidad humana, en raz\u00f3n de que una actuaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, gener\u00f3 que se le extinguiera el derecho a los servicios de salud que le estaba prestando la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como afiliada. Como ya lo precis\u00f3 la Sala, ese estado de desprotecci\u00f3n s\u00f3lo puede superarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues es la \u00fanica manera de garantizar en forma efectiva e inmediata el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con el de la vida digna. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia materia de revisi\u00f3n, y confirmar\u00e1 el de primer grado que concedi\u00f3 el amparo, con la aclaraci\u00f3n en el sentido de que la orden impartida no significa \u00a0que Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante, sino que, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, reclama del concurso \u00a0de esa entidad para que la afiliaci\u00f3n de \u00e9sta como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se produzca en los t\u00e9rminos dispuestos por el Juez de tutela de primera instancia, que aunque \u00a0de hecho pretermiten los requisitos formales dispuestos en la ley y los acuerdos respectivos en raz\u00f3n de la urgencia del caso, nada impide que se exija al afiliado y a la beneficiaria que se allanen a su cumplimiento con posterioridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-534968. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys Delgado V\u00e1squez contra Jos\u00e9 Villamil Franco y la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 el 27 de septiembre de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de apoderado por Gladys Delgado V\u00e1squez contra Jos\u00e9 Domingo Villamil Franco, a la cual fue vinculada como demandada, por decisi\u00f3n de la Juez de primera instancia, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Del texto de la demanda, sus anexos y las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, la Sala extracta la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ contrajo matrimonio cat\u00f3lico el 5 de junio de 1968 con JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, quien actualmente recibe asignaci\u00f3n mensual de retiro como Sargento Primero del Ej\u00e9rcito Nacional y a la vez devenga sueldo como empleado del Hospital Militar Central. Aunque la pareja se encuentra separada de hecho desde hace varios a\u00f1os, el v\u00ednculo matrimonial no ha sido disuelto legalmente y se encuentra en curso un proceso de separaci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or VILLAMIL FRANCO convive desde hace varios a\u00f1os con la se\u00f1ora FLOR REINALDA PERILLA MART\u00cdNEZ, de cuya uni\u00f3n existen los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de JOSE DOMINGO VILLAMIL, la accionante GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ era beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos que le prestaba el Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2000, la se\u00f1ora DELGADO V\u00c1SQUEZ, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda, como consecuencia de una inyecci\u00f3n mal aplicada que se le infect\u00f3, padeci\u00f3 una \u201cgangrena gaseosa\u201d en raz\u00f3n de la cual fue intervenida quir\u00fargicamente en siete oportunidades, dos de ellas en el Hospital de Florencia (Caquet\u00e1) y cinco en el Hospital Militar Central, requiriendo control m\u00e9dico permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurri\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos que le estaban siendo prestados a la se\u00f1ora DELGADO V\u00c1SQUEZ, le fueron suspendidos por cuanto la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar advirti\u00f3 que el 22 de diciembre de 1998, el se\u00f1or JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO diligenci\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n al \u201cSubsistema de Salud de las Fuerzas Militares\u201d, en el cual registr\u00f3 como \u00fanicos beneficiarios a su compa\u00f1era permanente FLOR REINALDA PERILLA MART\u00cdNEZ y a los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA, no obstante lo cual a FLOR REINALDA no le fue expedido el carn\u00e9 de servicios de salud por cuanto el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito legal de anexar el fallo de divorcio de su matrimonio con la se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la determinaci\u00f3n del afiliado VILLAMIL FRANCO signific\u00f3 que GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ quedara sin la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de mayo de 2001, do\u00f1a GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ, mediante apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u201cCaja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia, con el fin de que se le ordenara expedirle el carn\u00e9 para que el Hospital Militar le prestara los servicios m\u00e9dicos, hospitalizaci\u00f3n y medicinas que requiriera en raz\u00f3n de su enfermedad. El amparo fue negado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 18 de mayo de 2001, por considerar que de acuerdo con el \u201cp\u00e1rrafo segundo del art. 25 del Decreto 1795 de 2000\u201d, exist\u00eda una separaci\u00f3n de cuerpos extrajudicial y, por consiguiente, la actora DELGADO V\u00c1SQUEZ no ten\u00eda derecho a que la entidad accionada le expidiera el carn\u00e9. El Juzgado, adem\u00e1s, consider\u00f3 que la reclamaci\u00f3n de la accionante deb\u00eda efectuarse \u201cfrente a la persona de la cual se derivan las obligaciones por el v\u00ednculo matrimonial, es decir, aquella persona que posiblemente le deba alimentos necesarios a la accionante\u201d. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 28 de junio de 2001, confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 el amparo, no s\u00f3lo porque las normas que regulaban el beneficio de servicios m\u00e9dicos exclu\u00edan a la c\u00f3nyuge separada de hecho, sino porque no se hab\u00eda demostrado que los derechos a la vida y a la salud estuvieran comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ, desde el a\u00f1o 1992, en virtud de sentencia adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, recibe un cuota alimentaria equivalente al 20% de la asignaci\u00f3n de retiro que percibe el ahora accionado JOSE DOMINGO VILLAMIL, as\u00ed como el valor de la cuota de amortizaci\u00f3n del apartamento en el cual habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderada, el 23 de julio de 2001 la se\u00f1ora DELGADO V\u00c1SQUEZ inici\u00f3 proceso ante el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 contra JOSE DOMINGO VILLAMIL, con el fin de conseguir \u201caumento de la cuota alimentaria\u201d, al 40% de la asignaci\u00f3n de retiro que \u00e9ste percibe. En la demanda, la apoderada solicit\u00f3 como \u201cpetici\u00f3n especial\u201d, que en raz\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda GLADYS DELGADO, se ordenara al demandado VILLAMIL FRANCO \u201cproporcionar a mi mandante judicial el servicio m\u00e9dico de manera vitalicio (sic) o permanente lo mismo que proporcionarle medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc., que necesite la se\u00f1ora GLADYS DELGADO VASQUEZ\u201d, y que \u201cPor ser afiliado JOSE VILLAMIL FRANCO a los servicios m\u00e9dicos del Hospital Militar, en virtud del descuento que se le hace como pensionado, solicito a usted que sea esta instituci\u00f3n la que le preste los servicios m\u00e9dicos, vitalicios o indefinidos a la se\u00f1ora GLADYS DELGADO VASQUEZ\u201d. Esta pretensi\u00f3n, frente a insistencia formulada expresamente por la apoderada, fue denegada por la Juez Doce de Familia, por improcedente, toda vez que se tramitaba \u201cun proceso de revisi\u00f3n de cuota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 6 de septiembre de 2001, a trav\u00e9s de la misma apoderada que adelanta el proceso de \u201crevisi\u00f3n de cuota alimentaria\u201d, la se\u00f1ora GLADYS \u00a0DELGADO V\u00c1SQUEZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO. En la demanda, la abogada invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la dignidad humana y a la salud, orden\u00e1ndosele \u201ca JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, proporcionar el servicio m\u00e9dico, drogas, hospitalizaci\u00f3n, etc, de por vida a GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el lamentable estado de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la apoderada puso de presente que siendo el accionado VILLAMIL FRANCO \u201cpensionado\u201d por las \u201cFuerzas Armadas\u201d, tanto \u00e9l como su familia tienen derecho a recibir atenci\u00f3n en el Hospital Militar, de manera que en raz\u00f3n de los problemas de salud que afectaban a GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ y como quiera que \u00e9sta hab\u00eda sido tratada en dicho centro asistencial, solicit\u00f3 que se considerara la posibilidad de que continuara con su tratamiento all\u00ed, dado el alto costo del mismo y la carencia de recursos econ\u00f3micos de la mencionada, pues en raz\u00f3n de la gangrena y las intervenciones quir\u00fargicas a que fue sometida, \u201cqued\u00f3 con una enfermedad cr\u00f3nica imposibilit\u00e1ndola para trabajar por el resto de su vida y necesitando de un control m\u00e9dico permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada anex\u00f3 como pruebas, copias del Registro Civil de Matrimonio de JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO y GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ; \u00a0de una constancia expedida el 23 de marzo de 2001, en formato de las Fuerzas Militares de Colombia\u2013Ej\u00e9rcito Nacional\u2013Dispensario Central-, por el m\u00e9dico Jaime Realpe Castillo, seg\u00fan la cual, atendi\u00f3 a GLADYS DELGADO en ese dispensario, \u201cpor sus afecciones cr\u00f3nicas y de tratamiento indefinido\u201d con \u201cDx 1- HTA\u201d; 2- \u201cDiabetes Mellitus Tipo I\u201d; y 3.- \u201cSecuelas de abceso gl\u00fateo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, esto es, el mismo despacho que tramitaba el proceso de aumento de la cuota de alimentos promovido por GLADYS DELGADO contra JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda. Orden\u00f3 notificar al accionado y oficiar a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que informara si el se\u00f1or JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO ten\u00eda registrada a la accionante como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y, en caso contrario, cu\u00e1l la raz\u00f3n para que a \u00e9sta no se le prestara el servicio. Igualmente, dispuso \u201cCITAR\u201d a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se pod\u00eda ver afectada eventualmente con el \u00a0resultado de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director General de Sanidad Militar, en oficio de 17 de septiembre de 2001, solicit\u00f3 denegar la tutela interpuesta, por improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y porque no se le estaba causando perjuicio irremediable a la accionante. Adem\u00e1s, inform\u00f3 a la juez de tutela, en lo pertinente, siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Decreto Ley 1795 de 2000, reestructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y es la norma vigente, junto con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que rigen para los afiliados y beneficiarios del Sistema Especial de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el art\u00edculo 24 del citado Decreto, son beneficiarios de los afiliados, entre otros, \u201cEl c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado\u201d, en este \u00faltimo caso, la uni\u00f3n permanente debe ser superior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>c) El se\u00f1or JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, en formulario de afiliaci\u00f3n No. A357895 de 22 de diciembre de 1998, registr\u00f3 como beneficiarios a FLOR REINALDA PERILLA MART\u00cdNEZ, como compa\u00f1era permanente, y a los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA. No obstante, a la se\u00f1ora PERILLA MART\u00cdNEZ no se le expidi\u00f3 el carn\u00e9 de servicios de salud porque el afiliado VILLAMIL FRANCO no cumpli\u00f3 con el requisito legal de anexar el fallo de divorcio de su matrimonio con la se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 25 del Decreto Ley 1795 de 2000, en su par\u00e1grafo 2\u00ba, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del art\u00edculo 23 y para los beneficiarios enunciados en el art\u00edculo 24, se extinguir\u00e1 por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) permanente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado\u201d (subrayado y negrillas del citante). \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, como el afiliado JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO, al formulario de afiliaci\u00f3n que diligenci\u00f3 en diciembre de 1998, anex\u00f3 declaraci\u00f3n extraproceso rendida en la Notar\u00eda 40 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 19 de octubre de 1995, en la que afirm\u00f3 bajo juramento que conviv\u00eda en uni\u00f3n libre y bajo el mismo techo con FLOR REINALDA PERILLA MART\u00cdNEZ desde hac\u00eda 8 a\u00f1os, a la se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ se le hab\u00eda extinguido el derecho a los servicios de salud en el Susbsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>e) Para que la se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ pudiera tener derecho a los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el afiliado JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo \u201csu potestad y voluntariamente\u201d deb\u00eda inscribirla como beneficiaria, pero en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 1997 por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Autorizar la vinculaci\u00f3n como beneficiarios del SSMP y la prestaci\u00f3n del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial aprobado por el CSSMP en el Acuerdo No 001\/97, a todas aquellas personas que perdieron el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el SSMP, por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos; siempre y cuando el afiliado cumpla con los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cumplir con los requisitos para la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al SSMP, establecidos por el CSSMP, en el Acuerdo No. 013\/97*1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cancelar en el mes de enero, el Presupuesto Perc\u00e1pita del Sector Defensa, de conformidad con la edad del beneficiario a vincular, as\u00ed:**2 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DE EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\/R ANUAL PPCD 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-44 Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$208.166.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$430.209.96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45-59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$281.024.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$791.031.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cancelar, cuando la afiliaci\u00f3n no se efect\u00fae antes del 30 de enero de cada a\u00f1o, el PPCD del a\u00f1o correspondiente, equivalente a un valor proporcional al n\u00famero de meses que falten para completar el a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) Para terminar, el Director General de Sanidad Militar manifest\u00f3 que la accionante GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ estaba \u201ccontraviniendo\u201d el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, el cual la deneg\u00f3, y esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior. El funcionario acompa\u00f1\u00f3 a su escrito toda la documentaci\u00f3n pertinente para respaldar sus explicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionado JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL GARC\u00cdA guard\u00f3 silencio frente a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto de 25 de septiembre de 2001, la Juez Doce de Familia orden\u00f3 allegar al diligenciamiento copia de toda la actuaci\u00f3n adelantada en virtud de la demanda de \u00a0\u201caumento de alimentos\u201d que en ese mismo despacho se adelantaba por GLADYS DELGADO contra JOS\u00c9 VILLAMIL. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 CONCEDER\u00a0 la tutela impetrada por GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ contra JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO, \u201crespecto de la violaci\u00f3n de los derechos a la salud, la seguridad social y a la vida\u201d. Para tal efecto, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente, la entidad proceda a registrar y expedir el respectivo carnet para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora GLADYS DELGADO VASQUEZ como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) por parte del se\u00f1or JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO, a quien se le descontar\u00e1 de su asignaci\u00f3n mensual de retiro, en tantas cuotas se pueda, el costo total del Presupuesto Per C\u00e1pita del Sector Defensa de conformidad con la edad de la beneficiaria a vincular. Para tal efecto se deber\u00e1 expedir el acto administrativo correspondiente y remitir copia de \u00e9l a \u00e9ste Juzgado, de conformidad con el art. 23 del Decreto 2591 de 1991. Of\u00edciese.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos del fallo se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-No obraba en el expediente informaci\u00f3n sobre la clase de enfermedad que padec\u00eda la accionante ni del tratamiento que requer\u00eda, pero atendiendo el principio de la buena fe, se comprend\u00eda que la peticionaria sufr\u00eda de gangrena gaseosa \u00a0y requer\u00eda de un permanente control m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante afirmaba ser la c\u00f3nyuge del afiliado al sistema de salud y que por ello su familia ten\u00eda derecho al servicio en el Hospital Militar. El problema que padec\u00eda necesitaba tratamiento especial y dado el costo del mismo, la carencia de dinero y la imposibilidad para trabajar por el resto de la vida, se afectaba la salud f\u00edsica y mental de la peticionaria, en desmedro de su integridad personal y no pod\u00eda llevar una vida digna en tanto no ten\u00eda acceso al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Acuerdo 028 de 1997 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, autoriza la vinculaci\u00f3n de personas como beneficiarias del sistema de salud, en casos como en el \u00a0que se encontraba la accionante (perdi\u00f3 el derecho al servicio de salud por extinci\u00f3n en raz\u00f3n de la separaci\u00f3n de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con los art\u00edculos 158 y 79 del Decreto 1211 de 1990, en la asignaci\u00f3n peri\u00f3dica de los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, se \u201creconoce a los casados el derecho al pago de un subsidio familiar que se liquida sobre su sueldo b\u00e1sico en un 30%\u201d, y de acuerdo con el art\u00edculo 161 ib\u00eddem, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro no sufre variaciones de ninguna especie, as\u00ed sea por hechos ocurridos con posterioridad al retiro, a lo cual se suma que el art\u00edculo 176 del mismo Decreto establece que la c\u00f3nyuge no tendr\u00eda derecho a los servicios m\u00e9dico-asistenciales salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacer vida en com\u00fan con el titular de la asignaci\u00f3n en retiro, \u201cpor haber abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda\u201d, y que es deber del Estado garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n) y que los efectos civiles del matrimonio se contraen, entre otros, al deber de socorro y de ayuda entre los esposos (art\u00edculos 113 y 176 del C\u00f3digo Civil), deber que inclusive lo sanciona el derecho positivo cuando se\u00f1ala que hasta disuelto el matrimonio tiene derecho a la ayuda y el socorro el c\u00f3nyuge inocente (art\u00edculo 411, numeral 4\u00ba del C. C.), todo ello basado en el principio de solidaridad fundante del Estado Social de Derecho, de modo que no se pod\u00eda justificar \u201cla nugatoria del registro que pende de la voluntad del accionado para denegar la tutela, si precisamente en su condici\u00f3n de casado es que percibe en su asignaci\u00f3n de retiro el 30% por concepto de subsidio familiar, ingreso el cual es m\u00e1s que suficiente para cubrir los gastos que la afiliaci\u00f3n demande, ya que la circunstancias de estar separados de hecho por s\u00ed sola no extingue jur\u00eddicamente la calidad y comunidad conyugal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO estaba obligado por el art\u00edculo 42 Superior, seg\u00fan el cual las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes, para que dadas las condiciones y en raz\u00f3n del estado de la accionante que requer\u00eda del servicio m\u00e9dico para la conservaci\u00f3n de su salud, \u00e9sta fuera beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela era procedente contra JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, porque respecto de \u00e9l la accionante GLADYS DELGADO se encontraba en estado de indefensi\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42, numeral 9\u00ba), a m\u00e1s de que la subsistencia de la mencionada se derivaba de una cuota de alimentos que a ra\u00edz de su situaci\u00f3n pretend\u00eda aumentar en proceso que se adelantaba en el mismo Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se trataba de un problema cualquiera derivado de la vida conyugal que pudiera dirimirse a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios, sino que afectaba de manera grave, inminente y directa los derechos a la salud, la seguridad social y a la vida de uno de los miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En un caso similar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 1994, avalada luego por la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho fundamental a la seguridad social (Sentencia T-413 de 9 de junio de 1999). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue notificada mediante oficio a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, y a trav\u00e9s de telegrama al se\u00f1or JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, dirigido al Hospital Militar Central. Dentro del t\u00e9rmino legal, el Director General de Sanidad Militar la impugn\u00f3. Su inconformidad la sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante actu\u00f3 temerariamente y en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos, situaci\u00f3n que no fue tomada en cuenta en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El Sargento retirado JOSE DOMINGO VILLAMIL era quien deb\u00eda diligenciar el formulario de afiliaci\u00f3n y efectuar el registro como beneficiaria de GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ. Por lo tanto, no era la Direcci\u00f3n de Sanidad la que deb\u00eda ser condenada a cumplir tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fallo de tutela se estar\u00eda desconociendo lo previsto en la Ley 447 de 19983, que en su art\u00edculo 10 modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 352 de 19974, por cuanto la accionante no aport\u00f3 ni la declaraci\u00f3n de nulidad o inexistencia del matrimonio, ni sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia, ni la separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, ello en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 28 de 1997 emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como la informaci\u00f3n requerida en la Ley 447 de 1998 y el Acuerdo 028 de 1997 debe anexarla tanto la tutelante como el afiliado, no es procedente \u201cque se condene a cumplirla al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares-Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la segunda instancia que ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n pod\u00eda endilg\u00e1rsele a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por el hecho de que la accionante no estuviera recibiendo la cobertura en salud, pues fue su esposo JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO quien solicit\u00f3 que se afiliara como beneficiaria a su compa\u00f1era permanente, para lo cual alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar era leg\u00edtima, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 1795 de 2000, los afiliados eran los encargados de afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar y nada pod\u00eda censur\u00e1rsele a la instituci\u00f3n demandada si el se\u00f1or VILLAMIL FRANCO acredit\u00f3 que no conviv\u00eda con su esposa desde hac\u00eda varios a\u00f1os y ten\u00eda como compa\u00f1era permanente a otra mujer, de manera que al no hacer vida en com\u00fan con aqu\u00e9lla, ese era un motivo de extinci\u00f3n del derecho a los servicios de salud como beneficiaria, conforme lo preve\u00eda el numeral 2 del literal a), par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 citado, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda el amparo solicitado contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el Tribunal que, adem\u00e1s, el amparo era a todas luces improcedente porque la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, id\u00f3neos para obtener lo pretendido dentro de \u00e9ste tramite, y los cuales estaba utilizando en ese momento, pues, en efecto, el servicio m\u00e9dico era una prestaci\u00f3n inherente a los alimentos y la accionante instaur\u00f3 demanda para obtener el complemento de los que ya le proporcionaba su esposo, dentro del cual solicit\u00f3, expresamente, que se condenara a \u00e9ste que la hiciera incluir como afiliada, lo cual era posible a\u00fan para quienes se les hubiera extinguido el derecho al servicio m\u00e9dico como beneficiarios, imponiendo al afiliado el allegar los documentos exigidos por el Acuerdo 013 de 1997 y pagar una suma anual denominada Presupuesto Per C\u00e1pita del Sector de Defensa, asunto que deb\u00eda ser debatido y dirimido dentro del proceso que se adelantaba en torno a ese punto, pues bien sabido era que el juez de tutela no pod\u00eda abarcar toda la jurisdicci\u00f3n, arrebatando al juez ordinario la definici\u00f3n de los pleitos que conoc\u00eda por atribuci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 el Tribunal que si bien el accionado JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, ante la improcedencia del amparo en relaci\u00f3n con la entidad que s\u00ed lo hizo, era necesario revocar la sentencia tanto en lo atinente a la orden impartida a \u00e9sta como frente a VILLAMIL FRANCO, porque no era posible separar la orden de afiliaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 48 horas a cargo de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, de la orden de descuento y pago a cargo del pensionado, pues al no haber afiliaci\u00f3n no hab\u00eda tampoco lugar al descuento y al pago de la prestaci\u00f3n inherente a \u00e9sta, lo cual era procedente de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se prev\u00e9 que aunque el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto de recurso, puede hacerlo cuando en raz\u00f3n de la reforma fue indispensable hacer la modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla, todo lo cual fue lo que ocurri\u00f3 en ese evento, sin que por ello el Tribunal desbordara el objeto de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 el juez colegiado de segunda instancia que aunque la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar insisti\u00f3 en que hubo temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n por cuanto ya se hab\u00eda impetrado otra entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa, lo cierto era que tales identidades no exist\u00edan porque las partes no eran las mismas y el objeto o petitum difer\u00eda de una y otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISI\u00d3N PRESENTADA POR LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 21 de enero de 2001, el se\u00f1or Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 a la Corte la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el proceso, por cuanto, a su juicio, es necesario que la Corporaci\u00f3n se pronuncie respecto de la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante, cuando en las particulares circunstancias de separaci\u00f3n de hecho, uno de los consortes padece de una enfermedad grave y requiere de la asistencia y socorro de su c\u00f3nyuge no divorciado, para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de segunda instancia no son suficientes para denegar el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, pues si bien es cierto que los consortes se encuentran separados de hecho desde 1992, tambi\u00e9n es verdad que los derechos y deberes de socorro, asistencia y auxilio basados en los principios de solidaridad no han \u00a0cesado, puesto que se observa que el accionado aun cuenta con los beneficios propios de un pensionado con v\u00ednculo matrimonial vigente, como es el de percibir en su asignaci\u00f3n de retiro el 30% por concepto de subsidio familiar, dinero que puede ser trasladado para solventar los gastos que demande la afiliaci\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que no se puede afirmar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su afiliaci\u00f3n como beneficiaria, pues esa petici\u00f3n especial la hizo en el proceso de aumento de la cuota alimentaria que inici\u00f3, y le fue negada de plano por la Juez Doce de Familia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el estudio de los hechos, las pruebas y los fallos materia de revisi\u00f3n, la Sala estima que debe orientar el an\u00e1lisis del asunto puesto a su consideraci\u00f3n resolviendo los siguientes interrogantes: (i) \u00bfincurri\u00f3 la actora en temeridad? (ii) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ contra su c\u00f3nyuge y tiene la actora otro medio de defensa judicial para conseguir lo que pretende mediante la demanda de tutela?; (iii) \u00bfla solicitud de tutela ameritaba \u201ccitar\u201d a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que interviniera en su tr\u00e1mite?; y (iv) \u00bfel accionado JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO ha violado derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ausencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>No llama a duda que la se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ interpuso esta demanda de tutela con base no s\u00f3lo en lo resuelto en los fallos de tutela dictados cuando accion\u00f3 contra la \u201cCaja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia\u201d, sino en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Doce de Familia en el proceso de aumento de cuota alimentaria que inici\u00f3 contra su c\u00f3nyuge JOS\u00c9 VILLAMIL FRANCO, pues en los primeros se le neg\u00f3 el amparo aduci\u00e9ndosele que deb\u00eda reclamar \u201ca la persona de la cual se derivan las obligaciones por el v\u00ednculo matrimonial, es decir, aquella persona que posiblemente le deba alimentos necesarios\u201d, y, sobre esa base, la se\u00f1ora DELGADO acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de familia para demandar el aumento de la cuota alimentaria, pero all\u00ed, adem\u00e1s, su apoderada expresamente solicit\u00f3 como \u201cpetici\u00f3n especial\u201d que se ordenara al demandado VILLAMIL FRANCO que le proporcionara a la demandante el servicio m\u00e9dico, pretensi\u00f3n \u00e9sta que fue negada de plano por la Juez Doce de Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, se comprende sin dificultad porqu\u00e9 la actora interpuso la nueva demanda de tutela y lo hizo s\u00f3lo contra su c\u00f3nyuge y no contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, entidad que, aunque no se desprende del contenido de los fallos de tutela allegados al expediente, muy seguramente fue la que respondi\u00f3 a la primigenia solicitud de amparo porque as\u00ed se explica que Director General alegara que la se\u00f1ora DELGADO incurri\u00f3 en temeridad. Adem\u00e1s, mal podr\u00eda hablarse de esa situaci\u00f3n cuando fue decisi\u00f3n de la juez de tutela de primera instancia \u201ccitar\u201d a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se pod\u00eda ver afectada eventualmente con el \u00a0resultado de la tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y por ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para proteger el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela se formul\u00f3 contra JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO, con quien la actora contrajo matrimonio por el rito cat\u00f3lico en 1968. Aunque la pareja se encuentra separada de hecho desde hace varios a\u00f1os, lo cierto es que el v\u00ednculo matrimonial permanece vigente pues no ha existido decisi\u00f3n judicial que lo declare disuelto. El amparo fue solicitado para que se ordenara al mencionado ciudadano \u201cproporcionar el servicio m\u00e9dico, drogas, hospitalizaci\u00f3n, etc, de por vida a GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ, a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el [su] lamentable estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se mira exclusivamente la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges existente entre accionante y accionado y la pretensi\u00f3n de la demandante, podr\u00eda pensarse que si los gastos para la preservaci\u00f3n de la salud hacen parte de los alimentos que una persona debe a otra por disposici\u00f3n de la ley, en principio no ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela el camino jur\u00eddico para conseguir la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los hechos de la demanda de tutela se hizo expresa alusi\u00f3n a la condici\u00f3n de militar retirado que ostenta el se\u00f1or JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL y que por esa calidad, tanto \u00e9l como los miembros de su familia, tienen derecho a recibir los servicios de seguridad social en salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de los cuales se estaba beneficiando la accionante. No obstante, la apoderada de la demandante, muy seguramente por evitar que la solicitud de amparo fuera negada con base en la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que su poderdante ya hab\u00eda accionado para que se le continuaran prestando los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del carn\u00e9 que la acreditara como beneficiaria, no reclam\u00f3 nueva y directamente por ese hecho, sino que \u00a0decidi\u00f3 dirigir la demanda contra el c\u00f3nyuge de su mandante, pero en modo alguno previ\u00f3 que la juez del amparo vinculara en el tr\u00e1mite a la entidad que estaba directamente involucrada en el asunto, es decir, a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y tal y como lo consider\u00f3 la juez de tutela de primera instancia, no hay duda de que la peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su c\u00f3nyuge, como quiera que, seg\u00fan se desprende de las disposiciones normativas que invoc\u00f3 el Director General de Sanidad Militar, la se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ s\u00f3lo podr\u00eda ser beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, si el afiliado JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo \u201csu potestad y voluntariamente\u201d, decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el afiliado no adopta esa decisi\u00f3n, no existe mecanismo jur\u00eddico distinto a la tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tomarse en cuenta en este caso en particular, que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual y por ello no procede cuando exista otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el afectado para hacer valer los derechos que estima quebrantados, salvo que se consoliden los supuestos del perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n que se analiza, ya rese\u00f1\u00f3 la Sala que la se\u00f1ora DELGADO V\u00c1SQUEZ adelanta proceso ante el Juzgado Doce de Familia de incremento de la cuota de alimentos contra su c\u00f3nyuge JOSE DOMINGO VILLAMIL, en donde la apoderada de la demandante en la demanda formul\u00f3 como \u201cpetici\u00f3n especial\u201d que se ordenara al demandado VILLAMIL FRANCO \u201cproporcionar a mi mandante judicial el servicio m\u00e9dico de manera vitalicio (sic) o permanente lo mismo que proporcionarle medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc., que necesite la se\u00f1ora GLADYS DELGADO VASQUEZ\u201d, y que \u201cPor ser afiliado JOSE VILLAMIL FRANCO a los servicios m\u00e9dicos del Hospital Militar, en virtud del descuento que se le hace como pensionado, solicito a usted que sea esta instituci\u00f3n la que le preste los servicios m\u00e9dicos, vitalicios o indefinidos a la se\u00f1ora GLADYS DELGADO VASQUEZ\u201d, pretensi\u00f3n que fue denegada por la Juez Doce de Familia, por improcedente, toda vez que se tramitaba \u201cun proceso de revisi\u00f3n de cuota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que esa petici\u00f3n de la apoderada obedeci\u00f3 a la cr\u00edtica situaci\u00f3n por la que atravesaba la se\u00f1ora DELGADO V\u00c1SQUEZ en cuanto a su salud y, en los t\u00e9rminos en que la formul\u00f3, en verdad mal pod\u00eda ser resuelta en forma favorable por la juez de familia y antes de dictar la sentencia de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es igualmente cierto que si en dicho proceso se pretende el aumento de la cuota de alimentos que en virtud de sentencia recibe la se\u00f1ora DELGADO, y que, como se sabe, los gastos que las particulares necesidades que en materia de salud requiere una persona a la que otra, por disposici\u00f3n de la ley, le debe alimentos, deben ser apreciados por el Juez de Familia para fijar el nuevo monto de la cuota alimentaria, podr\u00eda decirse que la situaci\u00f3n en que se encuentra la se\u00f1ora DELGADO V\u00c1SQUEZ debe ser resuelta de manera definitiva por el Juez de Familia, en tanto a \u00e9ste le corresponder\u00e1 ponderar y determinar el monto de la cuota alimentaria que le permita atender de manera eficaz y suficientes sus necesidades en materia de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede pasar por alto la Corte que en el proceso obra prueba indicativa de que la accionante GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ padece de serios quebrantos de salud que requieren de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y permanente, por lo cual la actora pidi\u00f3 que se le afiliara nuevamente como beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Este fue el fin \u00faltimo y concreto por el cual se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y, como qued\u00f3 visto, esa orden perentoria y precisa no la podr\u00e1 dar la Juez Doce de Familia en el proceso de incremento de cuota alimentaria que adelanta, de manera que, para tal efecto, debe reconocerse la inexistencia de otro medio judicial de defensa y por ello la tutela procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en el tr\u00e1mite del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes, la juez de tutela de primera instancia estim\u00f3 que deb\u00eda \u201ccitar\u201d a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar al tr\u00e1mite, para que ejerciera el derecho de defensa por considerar que \u00e9sta podr\u00eda verse afectada eventualmente con el resultado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el contenido de la demanda y la pretensi\u00f3n de la accionante, no alcanza a dilucidar la Sala cu\u00e1les pudieron ser las motivaciones de la juez de instancia para concluir que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar pod\u00eda verse afectada por el resultado de la solicitud de amparo impetrada. Lo que s\u00ed era indispensable, habida cuenta de la condici\u00f3n de \u201cpensionado\u201d de las Fuerzas Militares que se le atribuy\u00f3 en la demanda al accionado, era solicitar la informaci\u00f3n pertinente a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, como en efecto lo hizo la juez en el auto que admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con apoyo en la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la mencionada entidad al responder al requerimiento de la juez de tutela, era f\u00e1cil concluir que \u00e9sta en modo alguno pod\u00eda verse afectada por el resultado del amparo, m\u00e1xime si \u00a0\u00e9ste no pod\u00eda orientarse contra esta entidad porque la se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ ya hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela contra la misma, en la que con la excusa de que se le \u201cexpidiera el carn\u00e9\u201d como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pretendi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0que se le reestablecieran los servicios \u00a0de salud que le hab\u00edan sido suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que advierte la Sala es que la juez de primera instancia no analiz\u00f3 en toda su dimensi\u00f3n la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y, por ello, al conceder la tutela, en el fallo imparti\u00f3 una orden con base en la cual esa entidad apreci\u00f3, de una parte, que la accionante hab\u00eda actuado temerariamente, y de otra, que era ella la que \u00a0hab\u00eda quebrantado los derechos de la accionante, pues recu\u00e9rdese que le orden\u00f3 que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas procediera a \u00a0\u201cregistrar y expedir el respectivo carnet para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora GLADYS DELGADO VASQUEZ como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) por parte del se\u00f1or JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO\u201d, esto es, aquello que justamente pretendi\u00f3 la se\u00f1ora DELGADO en la primera acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3, y todo explica que la Direcci\u00f3n General de Sanidad impugnara el fallo de primera instancia, m\u00e1xime si se le orden\u00f3 que al afiliado VILLAMIL FRANCO se le descontar\u00e1 de su asignaci\u00f3n mensual de retiro, en tantas cuotas se pueda, el costo total del Presupuesto Per C\u00e1pita del Sector Defensa de conformidad con la edad de la beneficiaria a vincular. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la actora. Breve fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que \u00a0el v\u00ednculo matrimonial entre la accionante GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ y el accionado JOS\u00c9 DOMINGO VILLAMIL FRANCO, aunque se encuentran separados de hecho desde hace varios a\u00f1os y por razones que s\u00f3lo ellos conocen, no ha sido disuelto legalmente, y esto explica que hoy por hoy la se\u00f1ora DELGADO perciba una cuota alimentaria mensual dispuesta en una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se constituye por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, por decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio, conforme a los art\u00edculos 176 del C\u00f3digo Civil Colombiano, modificado por el Decreto 2820 de 1974, art\u00edculo 9\u00ba, genera deberes para los c\u00f3nyuges \u00a0pues \u00e9stos est\u00e1n obligados a \u201cguardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida\u201d. Sin duda, estos deberes armonizan con el principio de solidaridad fundante del Estado Social de Derecho (C. Pol. Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales y legales en menci\u00f3n, explican la preocupaci\u00f3n que llev\u00f3 al Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo a solicitar la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, pues, como bien lo puso de presente, no habi\u00e9ndose disuelto el matrimonio entre JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO y GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ, aqu\u00e9l debe concurrir en su ayuda dadas las dificultades por las que atraviesa para superar los quebrantos de salud que se le agudizaron desde hace ya dos a\u00f1os, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora hoy por hoy no cuenta con los medios para sufragar los costos que demanda la atenci\u00f3n de su salud afectada y lograr su recuperaci\u00f3n para que pueda sobrellevar una vida acorde con la dignidad humana, en raz\u00f3n de que una actuaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, gener\u00f3 que se le extinguiera el derecho a los servicios de salud que le estaba prestando la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como afiliada. Como ya lo precis\u00f3 la Sala, ese estado de desprotecci\u00f3n s\u00f3lo puede superarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues es la \u00fanica manera de garantizar en forma efectiva e inmediata el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con el de la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia materia de revisi\u00f3n, y confirmar\u00e1 el de primer grado que concedi\u00f3 el amparo, con la aclaraci\u00f3n en el sentido de que la orden impartida no significa \u00a0que Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante, sino que, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la accionante GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ, reclama del concurso \u00a0de esa entidad para que la afiliaci\u00f3n de \u00e9sta como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se produzca en los t\u00e9rminos dispuestos por el Juez de tutela de primera instancia, que aunque \u00a0de hecho pretermiten los requisitos formales dispuestos en la ley y los acuerdos respectivos en raz\u00f3n de la urgencia del caso, nada impide que se exija al afiliado y a la beneficiaria que se allanen a su cumplimiento con posterioridad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia materia de revisi\u00f3n, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 6 de noviembre de 2001, respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora GLADYS DELGADO V\u00c1SQUEZ. En su lugar, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 el 27 de septiembre de 2001 que concedi\u00f3 la tutela impetrada, con las aclaraciones se\u00f1aladas de manera precisa en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los requisitos que establece dicho Acuerdo, para el caso de la tutelante Gladys Delgado V\u00e1squez, ser\u00edan, entre otros: el registro civil de nacimiento, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y una declaraci\u00f3n juramentada que certifique la separaci\u00f3n extrajudicial de cuerpos, siempre y cuando el afiliado \u201ccancele, en los t\u00e9rminos que fije el CSSMP, el costo total del PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP\u201d, \u00a0as\u00ed como solicitud del afiliado al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para la vinculaci\u00f3n del beneficiario al SSMP y la autorizaci\u00f3n para que se le descuente por n\u00f3mina el valor del PPCD vigente en un solo contado anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tabla actualizada para el a\u00f1o 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se establece la pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La norma citada dice: \u201cArt\u00edculo 10. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 352 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 20. Par\u00e1grafo 2\u00ba. Todas aquellas personas que por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos , perdieren el derecho a a la prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 23 par\u00e1grafo de la presente ley, podr\u00e1n ser beneficiarios del SSMP, siempre y cuando el afiliado cancele , en los t\u00e9rminos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/02 \u00a0 TEMERIDAD-Ausencia \u00a0 Se comprende sin dificultad porqu\u00e9 la actora interpuso la nueva demanda de tutela y lo hizo s\u00f3lo contra su c\u00f3nyuge y no contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, entidad que, aunque no se desprende del contenido de los fallos de tutela allegados al expediente, muy seguramente fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}