{"id":8698,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-380-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-380-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-02\/","title":{"rendered":"T-380-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-555459 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rafael Eduardo Melo Pe\u00f1a contra SANITAS E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Eduardo Melo Pe\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela contra SANITAS E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a entregar unos aud\u00edfonos que requiere para mejorar su capacidad auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado desde enero de 2001 a la E.P.S. SANITAS en calidad de cotizante. Es empleado de la empresa J.R. RESTREPO &amp; CIA LTDA. INGENIEROS CIVILES en Bogot\u00e1, e indica que la demandada se niega a suministrar los aud\u00edfonos que le son urgentes para su salud, argumentando que se encuentran por fuera del P.O.S. Se\u00f1ala en su demanda y en el escrito que anex\u00f3 a la misma, que no cuenta con los recursos suficientes para comprar los aud\u00edfonos, pues cuestan alrededor de seis millones de pesos, seg\u00fan cotizaci\u00f3n que anexa al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Solicita en consecuencia se ordene a SANITAS E.P.S que autorice el cubrimiento total de los aud\u00edfonos que necesita, como tambi\u00e9n todos los servicios m\u00e9dicos que pueda requerir para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>SANITAS E.P.S en escrito dirigido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n pretendida por el demandante, tras considerar que el se\u00f1or Rafael Eduardo Melo debe financiar directamente los aud\u00edfonos que demanda, pues de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No 5261 de agosto 5 de 1994 estos corresponden a servicios adicionales no incluidos en el P.O.S. Agreg\u00f3 que de acuerdo a la Sentencia SU-819 de 1999, es el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y no las E.P.S., los que debes asumir directamente los tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S. y sujetos a m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, una vez el afiliado compruebe la falta de capacidad de pago para financiar el procedimiento m\u00e9dico y los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de diciembre 13 de 2001 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, consider\u00f3 que: \u201cEs verdad que el se\u00f1or RAFAEL EDUARDO MELO puede necesitar los aud\u00edfonos que reclama a su EPS, pero tambi\u00e9n lo es que esa necesidad podr\u00eda ubicarse dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque como antes se dijo, ella no se advierte necesaria para asegurar el derecho a la vida del peticionario, es decir, no toca con lo que podr\u00eda considerarse le esencia o el aspecto vital del derecho a la salud, cuando es considerado como fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia de la carta suscrita por el empleador del demandante y dirigida a SANITAS E.P.S., en la que le solicita el env\u00edo de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Melo Pe\u00f1a y de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 8, copia del formulario de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Melo Pe\u00f1a a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 9, Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes del demandante a SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 10, cotizaci\u00f3n de los aud\u00edfonos que requiere el se\u00f1or Melo Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 11, copia de la orden para la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 62, escrito remitido por el demandante a la Corte Constitucional en donde insiste en la necesidad de que por medio de la tutela se ordene a la E.P.S. Sanitas el otorgamiento de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Eventos en los que procede inaplicar la reglamentaci\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del POS \u00a0establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo1. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional en virtud del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y \u00a0de los derechos fundamentales a la vida \u00a0y \u00a0a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, antes de inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.4 As\u00ed, el lleno de los requisitos que son menester para efecto de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20195; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas m\u00e9dicas que constan \u00a0en el expediente, (folio 5 a 11) revelan que el se\u00f1or RAFAEL EDUARDO MELO PE\u00d1A, de ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito enviado a esta Corte en donde el accionante insiste por la necesidad de los aud\u00edfonos, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente ruego a ustedes, me sea concedida la tutela a favor m\u00edo, referente a los aud\u00edfonos, ya que el problema de audici\u00f3n que tengo no tiene otro remedio posible, y yo por ser una persona de esta edad( 83) \u00a0a\u00f1os, no cuento con otro recurso econ\u00f3mico ya que la Compa\u00f1\u00eda J. R. Restrepo y Cia, me pago un sueldo de acuerdo a mi capacidad de trabajo, que no pasa del m\u00ednimo y este escasamente alcanza para mi sustento \u00a0y el de mi se\u00f1ora, a la vez que mis hijos me ayudan hasta donde pueden sus recursos, pero tampoco es mucho, debido a esto inicialmente mi problema era de uno solo o\u00eddo, ahora ya son los dos, si me hubiera puesto el primer aud\u00edfono a tiempo no hubiera casi perdido el otro, este ya es el \u00faltimo recurso y pido a \u00a0Dios que ustedes me puedan ayudar, o de lo contrario quedar\u00e9 completamente sordo y as\u00ed finalmente incapacitado para poder \u00a0producir alguito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno al concepto de calidad de vida, y de vida digna, que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela, valga la cita de la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.8 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso presente, es preciso concluir que los supuestos presentados en esta tutela, cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El papel que desempe\u00f1a el sentido del o\u00eddo en las personas, hace que la falta de adecuaci\u00f3n de los aud\u00edfonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de ochenta y dos (82) a\u00f1os de edad, no posee pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vive de lo que le proporcionan sus hijos, y eventualmente seg\u00fan la capacidad de trabajo que le permite su edad, realiza trabajos de mensajer\u00eda en una oficina de ingenieros. \u00a0<\/p>\n<p>Los aud\u00edfonos fueron debidamente ordenados por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. SANITAS a la cual se halla afiliado el accionante. (Folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia que se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al otorgamiento de aud\u00edfonos cuando se trata de personas de la tercera edad, ya la sentencia T-839 de 2000, se pronunci\u00f3 al respecto, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que \u00a0requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de escuchar, resulta ser una ventana al mundo, en especial para una persona de la tercera edad que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica y mental requiere de todo el apoyo que pueda serle brindado para continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esas espec\u00edficas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a la tercera edad, un aud\u00edfono resulta ser un elemento indispensable para asegurar una calidad de vida digna para una persona de la tercera edad. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea adaptado \u00a0el aud\u00edfono que requiere, y le sea entregado tal instrumento, acorde con sus necesidades auditivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde igualmente se demandaba por el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos) las Salas Primera y Cuarta se\u00f1alaron respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. (Sentencia T-1239 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala mantiene la jurisprudencia relacionada, y concluye as\u00ed que la actuaci\u00f3n de la demandada vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deber\u00e1 inaplicarse el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna procedente en este caso espec\u00edfico y por ello se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y se le dar\u00e1 la orden correspondiente a la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, conceder el tutela solicitada por el se\u00f1or RAFAEL EDUARDO MELO PE\u00d1A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos recetados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or EDUARDO MELO PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AUTORIZAR a la E.P.S. SANITAS a repetir contra el FOSYGA, por el \u00a0recobro de los dineros invertidos en el suministro de los aud\u00edfonos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-555459 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}