{"id":8699,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-381-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-381-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-02\/","title":{"rendered":"T-381-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-559422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Omar Osorio Mu\u00f1oz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Omar Osorio Mu\u00f1oz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Jaime Omar Osorio Mu\u00f1oz le fue reconocida una reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No. 18745 de julio 24 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No estando de acuerdo con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para dicha reliquidaci\u00f3n, el actor interpuso el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal para ello, quedando radicado ante CAJANAL, el d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al momento de \u00a0presentar la presente acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan \u00a0trascurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses, y la entidad no hab\u00eda resuelto el recurso ya mencionado, con lo cual, al parecer del accionante, \u00a0se viola el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita del juez constitucional que se ordene a CAJANAL dar respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00e9l a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n ya mencionado. Adem\u00e1s, pide que en el evento de que falte alg\u00fan documento para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela le comunique por escrito tal situaci\u00f3n. Igualmente se\u00f1ala \u00a0que en el caso en que se resuelva favorablemente su petici\u00f3n, Cajanal lo incluya en n\u00f3mina dentro de las 48 horas siguientes a que el acto administrativo quede debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, transcurridos m\u00e1s de cuatro de meses de interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, sin obtener respuesta, se entender\u00e1 que \u00a0ha operado \u00a0el silencio administrativo negativo. Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 la sentencia, el silencio de la entidad accionada no configura un perjuicio inminente porque no confluyen las premisas que ha establecido la Corte Constitucional para determinar tal situaci\u00f3n, como son el car\u00e1cter grave, irremediable e inminente del perjuicio y \u00a0la urgencia de las medidas para conjurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 4 y 5 del expediente obra fotocopia simple del recurso de apelaci\u00f3n interpuesta por el actor ante Cajanal, y en el cual solicita la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por no resolverse un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de derecho de petici\u00f3n, consagrado constitucionalmente, permite a las personas elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 de la C.P), las cuales deber\u00e1n dar respuesta, por regla general dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n (art.6 del C.C.A). Sin embargo, si no fuere posible emitir respuesta en el plazo anteriormente indicado, el mismo art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que la autoridad deber\u00e1 indicar los motivos de su demora y la fecha en que dicha petici\u00f3n ser\u00e1 efectivamente resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n dentro de la v\u00eda administrativa, sin que el mismo hubiere sido resuelto hasta el momento de la interposici\u00f3n de esta tutela.1 La sentencia de instancia considera que ha operado el silencio administrativo negativo y ello libera a la administraci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n de responder. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte, al contrario de lo prescrito por la sentencia de instancia, al respecto considera que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no comporta una respuesta efectiva del derecho de petici\u00f3n, entendido como el derecho que tiene todo particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones elevadas a la Administraci\u00f3n. En otras palabras, la operancia del silencio administrativo, no puede entenderse como una manera de \u201cresolver\u201d el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que representa una garant\u00eda en favor del administrado, que le permite entender como agotado el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa, lo que da paso a otras acciones jur\u00eddicas ya de orden judicial. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia T 734\/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado2 que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n3\u2019.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original. Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).4 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00e9sta la jurisprudencia predicable del presente caso, si no fuera porque a folios 17 a 24 del expediente obra copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 0118 del 9 de enero de 2002, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Cajanal ya resolvi\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n elevado por el tutelante, luego esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se esta en presencia de un hecho superado, situaci\u00f3n que se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n haya sido satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se observa que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal E.P.S. el d\u00eda 13 de enero de 2002, y remitida al juez de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jaime Omar Osorio Mu\u00f1oz, ya fue resuelto, y para ello anexa copia de la resoluci\u00f3n No. 0118 de enero 9 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, satisfecha en el curso de la tutela, la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual se neg\u00f3 la tutela solicitado, al existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSilencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00b0 no exime a la autoridad de responsabilidad\u00a0; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas; T-788 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-559422 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Omar Osorio Mu\u00f1oz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}