{"id":87,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-409-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-409-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-92\/","title":{"rendered":"T 409 92"},"content":{"rendered":"<p>T-409-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-409\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SERVICIO MILITAR\/IGUALDAD ANTE LA LEY\/LIBERTAD DE CONCIENCIA\/OBJECION DE CONCIENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado seg\u00fan el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, &nbsp;adem\u00e1s, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeci\u00f3n de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalizaci\u00f3n dentro del respectivo ordenamiento jur\u00eddico. El servicio militar en s\u00ed mismo, es decir como actividad gen\u00e9ricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el \u00e1mbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A ESCOGER EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que se otorga a los padres de familia est\u00e1 referida a la selecci\u00f3n de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de exclu\u00edr toda coacci\u00f3n externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideolog\u00eda espec\u00edfica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de dise\u00f1ar, seg\u00fan sus propias concepciones, la orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir, pero sin que eso represente discreci\u00f3n para aceptar o rechazar la convocatoria a cumplir con la obligaci\u00f3n que \u00e9stos tienen de prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Tercera de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Acci\u00f3n de tutela T-125 &nbsp;<\/p>\n<p>OSCAR FLAVIO OCHOA QUI\u00d1ONES y ANDRES OSPINA CRUZ contra Fuerzas Militares de Colombia. -Ej\u00e9rcito Nacional- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala de Revisi\u00f3n No. 3, dada &nbsp;en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar la sentencia de tutela proferida, el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en el asunto de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I- INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A- &nbsp;Acto objeto de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito Nacional, mediante oficios expedidos por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, comunicaron a los j\u00f3venes OSCAR FLAVIO OCHOA QUI\u00d1ONES y ANDRES OSPINA CRUZ que hab\u00edan sido seleccionados para prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se les hizo saber que deb\u00edan presentarse &nbsp;en las instalaciones de un Distrito Militar, portando la constancia aut\u00e9ntica de haber aprobado el und\u00e9cimo grado de educaci\u00f3n media. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, se les advirti\u00f3 que, en caso de no presentarse, ser\u00edan declarados &#8220;REMISOS&#8221;, con todas las consecuencias que ello implica, de conformidad con la Ley 1a. de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Fundamentos de la Acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Ricardo Esquivia Ballestas, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de OSCAR OCHOA y ANDRES OSPINA, como tambi\u00e9n de sus padres, estima que con el mencionado acto las Fuerzas Militares han atentando contra la libertad de conciencia de dichos j\u00f3venes, viol\u00e1ndose al mismo tiempo a los padres de estos el derecho de escoger la educaci\u00f3n para sus hijos. &nbsp;El apoderado sustenta la petici\u00f3n de tutela en las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Sus representados, tanto los padres como los menores, son miembros de la IGLESIA DE &#8220;DIOS ES AMOR&#8221; DE LOS HERMANOS MENONITAS. &nbsp;La creencia religiosa y base teol\u00f3gica de sus poderdantes se fundamenta en un profundo respeto al pr\u00f3jimo, en el amor a los enemigos, en el cumplimiento al mandato divino de no matar, por lo que expone el accionante, rechazan pertenecer a organismos creados para imponer la fuerza, monopolizar la violencia, eliminar o intimidar al enemigo, o para ejercer la &#8220;acci\u00f3n legal&#8221; de matar a un ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Seg\u00fan el actor, los ej\u00e9rcitos han sido creados para eliminar al enemigo que no se dej\u00f3 intimidar por la fuerza e imponer por la violencia una determinada raz\u00f3n, dirigiendo su acci\u00f3n a entrenar para la guerra y el uso y porte de armas. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Sus poderdantes se rehusan a participar y pertenecer en forma alguna a las Fuerzas Militares, por cuanto los procedimientos y criterios de \u00e9stas son contrarios a sus creencias, es decir a su conciencia. &nbsp;Adem\u00e1s, los j\u00f3venes convocados para prestar el servicio militar, son totalmente no violentos y rechazan por convicci\u00f3n cualquier ejercicio de la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en Sala de Decisi\u00f3n General, asumi\u00f3 el conocimiento del caso, el cual fue fallado el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), negando las pretensiones del actor quien fue notificado mediante telegrama enviado en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la mencionada providencia no se interpuso recurso alguno, raz\u00f3n por la cual fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo recibido en la Secretar\u00eda el dieciocho (18) de febrero del presente a\u00f1o. &nbsp;La Sala de Selecci\u00f3n, en sesi\u00f3n de marzo 6, determin\u00f3 que la sentencia deber\u00eda ser revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que llevaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a negar la tutela solicitada por el abogado Ricardo Esquivia Ballestas, son esencialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Los derechos de los particulares no pueden ser considerados de manera aislada para conclu\u00edr que han sido vulnerados o puestos en peligro por la acci\u00f3n del Estado, ya que la condici\u00f3n de ciudadano colombiano no confiere \u00fanicamente beneficios; as\u00ed se infiere de la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES&#8221;. &nbsp;Se concluye, entonces, que toda persona tiene responsabilidades para con su naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;La Fuerza P\u00fablica hace parte de la Rama Ejecutiva, seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Ella est\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>siendo la raz\u00f3n de ser de estos cuerpos la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. &nbsp;La integraci\u00f3n de estos cuerpos requiere la participaci\u00f3n de los colombianos, obligaci\u00f3n de la cual s\u00f3lo pueden ser eximidos aquellos a quienes la ley designe en forma expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;El servicio al Ej\u00e9rcito Nacional no puede entenderse como un atentado a los principios de conciencia, ya que gracias a la r\u00edgida disciplina y a la educaci\u00f3n all\u00ed recibidas, lo que se obtiene es la reafirmaci\u00f3n de las mejores calidades de la persona. &nbsp;Adem\u00e1s, explica la Sala, ser\u00eda grave que ante los deberes para con la patria, como es prestar el servicio militar, &#8220;los ciudadanos pudieran plantear el dilema b\u00edblico de si es justo o n\u00f3 atender a tales obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;En cuanto al derecho de los padres para ofrecer a sus hijos la educaci\u00f3n que les parezca m\u00e1s conveniente, aparece que la convocatoria para prestar el servicio militar tiene origen en el hecho de que los j\u00f3venes han conclu\u00eddo sus estudios primarios y secundarios, es decir que sus padres tuvieron oportunidad de educarlos. &nbsp;Adem\u00e1s, luego de conclu\u00eddo el servicio militar, los padres pueden seguir ofreciendo a sus hijos los estudios superiores, sin perder de vista que para ingresar a ellos los ciudadanos varones deben haber definido su situaci\u00f3n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>III- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 31, 32, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. ha proferido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Observaciones previas &nbsp;<\/p>\n<p>En apariencia, nos encontramos ante un conflicto entre la libertad individual y el poder p\u00fablico, representado en esta ocasi\u00f3n por las Fuerzas Militares de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que, previamente a la adopci\u00f3n de decisiones, se hace necesario examinar si en realidad existe esa confrontaci\u00f3n y determinar cu\u00e1l debe ser el criterio constitucional para conciliarla, en caso de llegar a una conclusi\u00f3n afirmativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, al establecer y asignar funciones a los \u00f3rganos del Estado, respeta -por corresponder a uno de los fines que se\u00f1ala su Pre\u00e1mbulo- el \u00e1mbito de los derechos y prerrogativas de los gobernados, pero sin menoscabo de los que interesan a la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento del Estado de Derecho en una organizaci\u00f3n social democr\u00e1tica, la Constituci\u00f3n tiene entre sus caracter\u00edsticas la de servir como medio para conciliar la libertad y el poder del Estado, el cual tiene en su base a los individuos que lo integran, pues ha sido creado con el objeto de garantizar la convivencia pac\u00edfica entre los mismos. &nbsp;Para cumplir con tal fin y para garantizar la integridad de la soberan\u00eda, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica dispone del monopolio de la fuerza y goza de plena aptitud para ejercerla leg\u00edtimamente cuando ello sea indispensable, claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites que el ordenamiento jur\u00eddico establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad, ligada a los fines esenciales que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija al Estado colombiano (art\u00edculo 2o.), impone la existencia de cuerpos especializados, dotados de material t\u00e9cnico y de un grupo humano capaz e id\u00f3neo para el cumplimiento de su misi\u00f3n. &nbsp;Cuando la norma en menci\u00f3n establece entre tales fines el de &#8220;defender la independencia nacional (se subraya), mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;, est\u00e1 dando las bases para la existencia y el funcionamiento de los \u00f3rganos necesarios a estos prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Estatuto Fundamental dedica el Cap\u00edtulo 7, de su T\u00edtulo VII, a la Fuerza P\u00fablica, estableciendo en el art\u00edculo 216, que la misma estar\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. A\u00f1ade el inciso 2o. de la misma norma que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional (subraya la Corte) y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala como finalidad primordial de las Fuerzas Militares &#8220;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las Fuerzas Militares, para su integraci\u00f3n y para el obligado relevo que cada cierto tiempo debe irse produciendo en el interior de sus filas, requieren de modo permanente del cierto y eficaz concurso de los colombianos que, en virtud de la ley y por los sistemas de conscripci\u00f3n o de ingreso voluntario, sean incorporados a ellas. &nbsp;El servicio militar obliga en principio a todos por dos razones b\u00e1sicas: en el plano de los deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y constante necesidad que de \u00e9l se tiene para la efectiva defensa de la Patria y, en el terreno de los derechos, por elemental aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;Es la ley, al tenor del art\u00edculo 216, inciso 2o, de la Carta, la que &#8220;determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales condiciones se hallan actualmente previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 1a. de 1945, que establece: &nbsp;&#8220;Est\u00e1n exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Los que hubieren sido condenados a pena que tenga como accesoria la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no tengan su rehabilitaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El hijo de viuda, que observe buena conducta y que atienda a sus necesidades si \u00e9sta carece de medios de subsistencia; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El hu\u00e9rfano de padre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo vele por ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;El hermano o hijo de quien haya muerto prestando sus servicios en las filas, si su trabajo es indispensable para la subsistencia de la familia; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Los casados que hagan vida conyugal; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;El hijo \u00fanico hu\u00e9rfano de padre con hermanas solteras que observen buena conducta o hermanos menores a quienes sostenga, por no tener ellas o ellos peculio propio; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Los inh\u00e1biles relativos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establece la Carta, la regla general es la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y las excepciones a la misma se encuentran en la ley, &nbsp;lo que significa que si el colombiano llamado al servicio, no se encuentra en una de tales circunstancias, debe acudir a las filas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor no ha demostrado que sus representados se encuentren en alguna de las situaciones de excepci\u00f3n que la ley ha previsto; por ende, ellos est\u00e1n en la misma posici\u00f3n que la de sus conciudadanos obligados a cumplir el servicio militar y los deberes que \u00e9l comporta. Una excepci\u00f3n espec\u00edfica y personal en su favor representar\u00eda flagrante desconocimiento del subrayado principio constitucional de igualdad ante la ley, en cuanto significar\u00eda privilegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si es la ley que obliga a prestar el servicio militar, la que se considera violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ella es susceptible de ser demandada ante la Corte Constitucional mediante el procedimiento propio de tal acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al menos por lo que ata\u00f1e a la taxativa enunciaci\u00f3n de excepciones que consagra la citada ley, no observa la Corte que &#8220;prima facie&#8221; sea incompatible con principios ni preceptos superiores, raz\u00f3n por la cual no es del caso hacer valer aqu\u00ed la inaplicabilidad de sus disposiciones (art\u00edculo 4\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero entiende la Corporaci\u00f3n que este proceso no tiene por origen una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley que regula el tema del servicio militar, sino que el apoderado de los aqu\u00ed llamados a prestarlo pide que se los except\u00fae de la convocatoria alegando que \u00e9sta, dada la religi\u00f3n a la cual dicen pertenecer, vulnera su libertad de conciencia, asunto del cual se ocupa a continuaci\u00f3n esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El servicio militar como deber del ciudadano &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, garantiza, mediante su Constituci\u00f3n, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios conferidos por la Carta Pol\u00edtica a los colombianos se hallan establecidos, de manera gen\u00e9rica, &nbsp;en el T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su art\u00edculo 95, inciso primero, &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido institu\u00eddas para &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&nbsp; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;Es apenas l\u00f3gico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una m\u00ednima contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites razonables al ejercicio de sus libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el aporte requerido de los citados j\u00f3venes est\u00e1 plenamente justificado en la Carta Pol\u00edtica, cuando en su art\u00edculo 95, al establecer los deberes &nbsp;de la persona y del ciudadano, en el numeral 3\u00ba incluye el de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;, al paso que en el 216, con las excepciones que la ley se\u00f1ale, se exige -a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n en cabeza de todos los colombianos- &#8220;tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n equilibrada de los derechos subjetivos implica el reconocimiento de que ninguno de ellos es absoluto, pues los que emanan de unas cl\u00e1usulas constitucionales encuentran l\u00edmite en las obligaciones que imponen otras, por lo que es necesario conciliarlas impidiendo que la aplicaci\u00f3n indiscriminada de una deje a las dem\u00e1s sin contenido . &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La Libertad de Conciencia &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que tiene una persona para actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado sumo por sus convicciones, por su propia ideolog\u00eda, por su manera de concebir el mundo. &nbsp;Tales convicciones e ideolog\u00eda son el producto de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, social, moral y religiosa, la cual condiciona al individuo imponi\u00e9ndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la cual pertenece y encauzando el ejercicio de su libertad, la cual, por eso mismo, pierde desde el comienzo su car\u00e1cter absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n que la persona recibe y asimila va integrando su sistema de valores, para llevarla a considerar, frente a las distintas opciones que la vida en comunidad le ofrece, lo que desde su particular perspectiva es bueno, justo, equitativo, oportuno&#8230;, arrojando unos resultados exteriores que son el producto de un an\u00e1lisis interno cuyo \u00e1mbito es del dominio inalienable de la persona. &nbsp;Ese sistema de valores constituye, &nbsp;en lo m\u00e1s \u00edntimo de cada ser humano, su propia conciencia, en cuyas profundidades no puede penetrar la acci\u00f3n del Estado ni forma alguna de coacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la conciencia misma del individuo, dada su propia naturaleza, no est\u00e1 expuesta a violaciones por actos de la autoridad. &nbsp;Son las manifestaciones exteriores, derivadas del proceso interno, las que pueden verse coartadas, impedidas, dificultadas o condicionadas mediante acci\u00f3n del Estado o sus agentes, o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el ejercicio de la libertad consagrada en el art\u00edculo 18 de la Carta es susceptible de violaci\u00f3n y, por ello, de protecci\u00f3n jur\u00eddica, en la medida en que aflora por las distintas v\u00edas que el hombre ha concebido para explicitarla, dando lugar a formas espec\u00edficas de previsi\u00f3n normativa tendientes a preservarla en su integridad: all\u00ed se sustentan las libertades constitucionales de expresi\u00f3n y de cultos (art\u00edculos 19 y 20), entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la misma libertad de conciencia tiene una referencia jur\u00eddica que hace recaer la protecci\u00f3n sobre los momentos exteriores de su desarrollo, como cuando el art\u00edculo 18 de la Carta indica que &#8220;nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones y creencias&#8221;, &nbsp;hip\u00f3tesis en la cual se suponen conocidas, o cuando prohibe que el individuo sea &#8220;compelido a revelarlas u obligado a actuar contra su conciencia&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la doctrina jur\u00eddica ha clasificado a la libertad de conciencia como individual, por cuanto antes de ser un ciudadano libre frente a la sociedad, el hombre tiene derecho a ser un individuo libre, esto es, exento de coacciones y atentados arbitrarios que afecten, impidan o sancionen la exteriorizaci\u00f3n de sus convicciones \u00edntimas, mientras ellas en si mismas no causen da\u00f1o a la colectividad . &nbsp;<\/p>\n<p>Las constituciones pol\u00edticas de la mayor\u00eda de los estados democr\u00e1ticos &nbsp;garantizan la libertad de conciencia, lo cual implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a regular su vida de acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad para impon\u00e9rselas; \u00e9l debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 18, garantiza la libertad de conciencia, de lo cual se desprende que, a partir del inalienable fuero interno de cada individuo, este goza de facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su raz\u00f3n pr\u00e1ctica, de su pensamiento y de su \u00edntima convicci\u00f3n, claro est\u00e1, sobre la base, impl\u00edcita en todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones est\u00e1n limitadas por los derechos de los dem\u00e1s y por las necesidades propias del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagraci\u00f3n positiva de la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar. &nbsp;Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligaci\u00f3n como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realizaci\u00f3n de conductas que pugnan con sus convicciones \u00edntimas, no ha sido aceptada por la Constituci\u00f3n colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia, es definida por Venditti como &#8220;la resistencia a obedecer un imperativo jur\u00eddico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetor de conciencia, en los estados que consagran esa posibilidad, no incurre en violaci\u00f3n de las prescripciones constitucionales y legales sobre servicio militar por el hecho de adoptar una posici\u00f3n negativa frente a la obligaci\u00f3n que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo r\u00e9gimen jur\u00eddico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades. Estas, en un buen n\u00famero de casos, canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponder\u00edan por otras de similares condiciones que no impliquen transgresi\u00f3n a los principios que alega derivados de su conciencia. &nbsp;All\u00ed no puede hablarse de desobediencia civil o de remisi\u00f3n a prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como ya se ha dicho, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado seg\u00fan el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, &nbsp;adem\u00e1s, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeci\u00f3n de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalizaci\u00f3n dentro del respectivo ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos espec\u00edficos representar\u00eda desbordamiento de sus atribuciones y franca violaci\u00f3n del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generar\u00eda en el interior de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de objeci\u00f3n. De all\u00ed que no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la sustituci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los deberes propios del servicio militar, a favor de sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte, por otra parte, que el servicio militar en s\u00ed mismo, es decir como actividad gen\u00e9ricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el \u00e1mbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares. &nbsp;As\u00ed, un colombiano llamado a las filas del ej\u00e9rcito nacional, puede desempe\u00f1arse en cualquiera de los distintos frentes que implican la existencia de los cuerpos armados, por ejemplo en calidad de conductor de veh\u00edculo, o como operador de radio, &nbsp;mediante una razonable distribuci\u00f3n de tareas y responsabilidades, en el marco de las facultades legales de quienes tienen a cargo su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por regla general el empleo de las armas por parte de los miembros de las Fuerzas Militares, est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la naturaleza de sus actividades, pues no es f\u00e1cil concebir un ej\u00e9rcito en el cual sus integrantes dejaran de valerse de ellas absolutamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, algunos sistemas jur\u00eddicos han consagrado, dentro del servicio, una forma espec\u00edfica de objeci\u00f3n, circunscrita a la obligaci\u00f3n de tomar las armas si con ello se violentan los dictados de la conciencia individual. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta modalidad, como se observa, la objeci\u00f3n no se refiere al servicio militar en su integridad, pues se parte del supuesto de que est\u00e1 siendo prestado, sino que concierne a una manifestaci\u00f3n del mismo, obviamente dentro de la reglamentaci\u00f3n que la respectiva ley establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia tampoco es admisible esta posibilidad, igualmente propuesta y rechazada en la Asamblea Nacional Constituyente, de tal modo que no existe en nuestro Derecho P\u00fablico norma alguna que haga l\u00edcita al individuo la conducta de negarse a tomar o a emplear las armas que le suministran las Fuerzas Militares para los fines que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el perentorio mandato consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n vigente permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste en esta diferencia, por cuanto, independientemente de la pura consecuencia jur\u00eddica derivada del art\u00edculo 91 de la Carta en torno a establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad en caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona &#8211;asunto claramente definido por la norma cuando, respecto de los militares en servicio, libera de ella al inferior y la proyecta hacia el superior que d\u00e1 la orden- la disposici\u00f3n del art\u00edculo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y se constituye en l\u00edmite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, conciliando as\u00ed el sano criterio de la disciplina inherente a los cuerpos armados con la real aplicaci\u00f3n &nbsp;de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su s\u00f3la enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar &#8220;en todas las circunstancias&#8221;, existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas &nbsp;se enuncian, a t\u00edtulo de ejemplo, &#8220;el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, &nbsp;la destrucci\u00f3n y la &nbsp; apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente&#8221; (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores conceptos no deben entenderse como la posibilidad constitucional de que toda orden militar pueda ser discutida por quienes la reciben, ya que eso representar\u00eda una ruptura del concepto de autoridad, cuyo fundamento reside en la normatividad en que se apoya este fallo para sostener la obligatoriedad del servicio y la indispensable disciplina que exigen los altos fines se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n a las Fuerzas Armadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Derecho de escoger la Educaci\u00f3n para los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del peticionario, seg\u00fan el cual con la convocatoria a prestar el servicio militar se estar\u00eda violando, a los padres de los j\u00f3venes Ochoa y Ospina, el derecho a escoger la educaci\u00f3n para sus hijos, se destacan las consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuando dice que la mencionada convocatoria se origina en el hecho de que los conscriptos concluyeron sus estudios primarios y secundarios, y que por ende sus padres tuvieron la oportunidad de educarlos, &nbsp;&#8220;sin que haya la menor constancia de que personas particulares o el Estado por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus representantes les hayan siquiera limitado en grado m\u00ednimo tal facultad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 68, inciso cuarto, establece: &#8220;Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221;. &nbsp;Debe entenderse que se trata de la facultad de los padres para determinar la clase de formaci\u00f3n que deben recibir sus hijos desde la m\u00e1s temprana edad, pero sin que eso represente discreci\u00f3n para aceptar o rechazar la convocatoria a cumplir con la obligaci\u00f3n que estos tienen de prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n otorga a los padres de familia est\u00e1 referida a la selecci\u00f3n de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de exclu\u00edr toda coacci\u00f3n externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideolog\u00eda espec\u00edfica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de dise\u00f1ar, seg\u00fan sus propias concepciones, la orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de esa prerrogativa es, entonces, muy distinto del campo considerado en esta providencia, cual es el de la general obligaci\u00f3n del ciudadano hacia el Estado, la cual no puede interpretarse como obst\u00e1culo a la libertad sino como corolario de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como en forma acertada lo dijo el Tribunal, los padres, una vez terminado el servicio militar, pueden ofrecer a sus hijos los estudios superiores, dentro de las condiciones propias del sistema constitucional y legal colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho que tienen los ni\u00f1os y los adolescentes a la educaci\u00f3n y a la cultura, a la formaci\u00f3n integral y al desarrollo arm\u00f3nico (art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n) se\u00f1ala al Estado, a la sociedad y a la familia como destinatarios de la norma en cuanto ata\u00f1e a su cumplimiento. Este debe llevarse a cabo durante varias etapas pedag\u00f3gicas sucesivas, una de las cuales puede ser, para alguien llamado a prestar el servicio militar despu\u00e9s de cumplido el ciclo de la secundaria, la formaci\u00f3n que imparten los cuerpos armados. Entonces, en nada ri\u00f1e el llamamiento a filas con el derecho a la educaci\u00f3n del individuo sino que, por el contrario, contribuye a su complemento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, habr\u00e1n de ser confirmadas las providencias en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Confirmar en todas sus partes la providencia de fecha &nbsp; &nbsp;6 &nbsp;de diciembre de 1991, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el abogado Ricardo Esquivia Ballestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Comun\u00edquese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Presidente de la Sala- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Magistrado- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Magistrado- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo:&nbsp; La objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en Espa\u00f1a, &nbsp;en &#8220;Anuario de Derechos Humanos&#8221;, Instituto de Derechos Humanos, &nbsp;Madrid, 1990. &nbsp;P\u00e1g. 251. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-409-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-409\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SERVICIO MILITAR\/IGUALDAD ANTE LA LEY\/LIBERTAD DE CONCIENCIA\/OBJECION DE CONCIENCIA &nbsp; La obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado seg\u00fan el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, &nbsp;adem\u00e1s, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-87","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}