{"id":870,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-070-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-070-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-94\/","title":{"rendered":"C 070 94"},"content":{"rendered":"<p>C-070-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-070\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. &nbsp;La seguridad jur\u00eddica que caracteriza al Estado Social de derecho, reclama la vigencia de este principio. Encuentra la Corte que hay una clara violaci\u00f3n de la requerida unidad de materia que la Carta vigente exige respecto de todo precepto legal. Trat\u00e1ndose de un vicio insubsanable, por cuanto es de car\u00e1cter sustancial, se impone declarar el par\u00e1grafo acusado contrario a sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-T\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio constitucional que obliga a que el t\u00edtulo de una ley corresponda exactamente a su contenido, esta Corte ha puesto de presente que tal correspondencia no debe entenderse exeg\u00e9ticamente, puesto que es imposible que el ep\u00edgrafe pueda dar noticia de todas las disposiciones que la integran. Por ello, ha sostenido que basta simplemente con que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretenden regular. De ese modo, lo que interesa es que el t\u00edtulo coincida con la materia general que se reglamenta o con el objetivo del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS\/SOBRETASA A LA GASOLINA &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador autoriza a los distritos y a los municipios a incrementar la sobretasa de la gasolina no solo para pignorar en favor de la Naci\u00f3n dichos recursos con miras a obtener que sirva de garante de los empr\u00e9stitos contratados para financiar las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n de un sistema de transporte masivo urbano de pasajeros -\u00fanica destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, conforme al aludido art\u00edculo 4o. de la ley 86 de 1989 pod\u00eda d\u00e1rseles- sino para financiar las erogaciones que dichas obras involucren. &nbsp;La actuaci\u00f3n del legislador se explica en raz\u00f3n a que en la Carta de 1991 la facultad impositiva de las entidades territoriales contin\u00faa supeditada a la ley, a pesar de haberse incrementado notablemente. En esas condiciones, el legislador contin\u00faa teniendo la obligaci\u00f3n constitucional de proveer a las entidades territoriales el marco normativo para que estas ejerzan su potestad impositiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes D-348 y D-367 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 &#8220;por la cual se dictan las normas a las &nbsp;que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco, y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control &nbsp;del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facultad impositiva de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad de materia en todo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HUGO SALAZAR PELAEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitres (23) de febrero de mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos &nbsp;Hugo Salazar Pel\u00e1ez y Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 cuya tramitaci\u00f3n conjunta &nbsp;dispuso la Sala Plena &nbsp;al resolver acumularlos en su sesi\u00f3n de junio diecisiete (17) del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se oficiara a las Secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, para que, con destino al proceso, enviaran copia aut\u00e9ntica de los antecedentes legislativos del que hoy es el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992; los ejemplares de la Gaceta del Congreso donde fueron publicadas las ponencias para los respectivos debates constitucionales, as\u00ed como las Actas de las sesiones donde constara la votaci\u00f3n de dicho art\u00edculo. &nbsp;Igualmente les solicit\u00f3 certificar sobre su texto orginal (i); las modificaciones que sufri\u00f3 en el transcurso de los debates, si fuere el caso (ii); y el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con el que dicha norma fue aprobada a nivel de Comisi\u00f3n y de Plenaria (iii); &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispuso que una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director del Banco de la Rep\u00fablica y a su Junta Directiva, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma &nbsp;parcialmente impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para esta clase de negocios, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del fragmento acusado, perteneciente al par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.40707 del lunes cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 31 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan las normas a las &nbsp;que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco, y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control &nbsp;del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Banco y de su Junta Directiva &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones de la Junta Directiva como autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>monetaria, crediticia y cambiaria &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Atribuciones. Al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto la Junta Directiva podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Los Distritos y Municipios podr\u00e1n hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del art\u00edculo 5o. de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. &nbsp;Los respectivos Concejos reglamentar\u00e1n el recaudo de los recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.&#8221; (\u00c9nfasis para indicar la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hugo Salazar Pel\u00e1ez y Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, mediante escritos separados presentados ante esta Corporaci\u00f3n el veintiocho (28) de abril y el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) respectivamente, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 150-22, 158, 169 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos por los cuales los actores realizan el anterior pedimento son, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de los demandantes, la norma parcialmente acusada, nada tiene que ver con la naturaleza de la Ley en la que fu\u00e9 incorporada. Al efecto hacen ver que esta se refiere a una materia muy distinta por cuanto su objeto es autorizar a los Distritos y Municipios a hacer uso de las facultades previstas en el literal b), del art\u00edculo 5o. de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 86 de 1989 por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros, nada tiene que ver con el Banco de la Rep\u00fablica y mucho menos con las funciones de su Junta Directiva que es la materia de que trata el Cap\u00edtulo en el que se incluy\u00f3 el aparte cuestionado. Esta, anotan, conforme el art\u00edculo 372 Superior es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. As\u00ed, pues, la disposici\u00f3n acusada, vulnera &nbsp;los art\u00edculos 158 &nbsp;y 169 de la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que trata una materia diferente a la naturaleza de la Ley 31 de 1992 y &nbsp;no guarda correspondencia alguna con el t\u00edtulo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, aseveran, el par\u00e1grafo en entredicho desconoce el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce a las entidades territoriales completa autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y les otorga derechos para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pues en el remoto caso en que los cargos anteriores no prosperen, ocurrir\u00eda que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;estar\u00eda reglando aspectos que son de estricta competencia de los Concejos Distritales y Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, afirman, la autorizaci\u00f3n que da el par\u00e1grafo acusado, no tiene ninguna relaci\u00f3n con las atribuciones conferidas al Banco de la Rep\u00fablica para estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria &nbsp;y, en general, &nbsp;la liquidez del mercado financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 un escrito presentado por el Dr. Jorge Eduardo Chemas Jaramillo, en representaci\u00f3n del municipio de Santiago de Cali, quien justifica la constitucionalidad de la norma acusada en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente el par\u00e1grafo acusado guarda estrecha relaci\u00f3n con el contenido de la Ley 31 de 1992, si se tiene en cuenta que las disposiciones a que alude (el literal b) del art\u00edculo 5o. de la Ley 86 de 1989 que a su vez se remite al art\u00edculo 4o. de la misma), se refieren a la capacidad de endeudamiento de la Naci\u00f3n conforme a las garant\u00edas que se otorguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas pertenecientes de la Ley 86 de 1989 aunque, relacionadas con el transporte masivo de pasajeros, &nbsp;a su juicio, son de car\u00e1cter econ\u00f3mico y financiero en cuanto se dirigen inequ\u00edvocamente a restringir a la Naci\u00f3n en sus operaciones de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la alusi\u00f3n que el cuestionado par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 hace a la Ley 86 de 1989 tiene por fin exclusivo eliminar la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, de modo que a partir de su entrada en vigencia, los municipios y el distrito pueden establecer la sobretasa a la gasolina motor, sin que est\u00e9 destinada a ser objeto de pignoraci\u00f3n en favor de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que al no estar exclusivamente supeditada la sobretasa a la gasolina a servir de garant\u00eda en favor de la Naci\u00f3n, los recursos por ella generados ya no tienen que ser manejados por el Banco de la Rep\u00fablica en una Cuenta Especial, lo cual, en su opini\u00f3n, justifica la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo cuestionado en la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Como raz\u00f3n que adicionalmente mostrar\u00eda por qu\u00e9 el par\u00e1grafo est\u00e1 correctamente ubicado en la Ley 31 de 1991, el interviniente anota que este le otorga al Banco de la Rep\u00fablica precisas funciones como autoridad monetaria, cambiaria y de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 303, del ventiocho (28) de septiembre de 1993, &nbsp;envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor. En el solicita a esta Corte declarar inexequible el fragmento acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico comienza por revisar el tr\u00e1mite legislativo que en el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 31 de 1992. &nbsp;Su an\u00e1lisis pormenorizado le permite establecer que su inclusi\u00f3n se produjo en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por iniciativa del Representante Jairo Romero Gonz\u00e1lez, seg\u00fan proposici\u00f3n publicada en la Gaceta 221 del 16 de diciembre de 1992 que transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de &nbsp;la norma &nbsp;acusada, enfatiza el se\u00f1or Procurador, es ajeno al resorte de una ley sobre el r\u00e9gimen legal del Banco de la Rep\u00fablica y particularmente lejano a las funciones de su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, expresa el se\u00f1or Procurador, la exigencia de la unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional es &#8220;asunto sustantivo que apunta a la sistematizaci\u00f3n racional de la actividad legislativa,&#8221; seg\u00fan lo demuestran los antecedentes de esta norma que se remontan al art\u00edculo 77 de la anterior Constituci\u00f3n, originario de la reforma constitucional de 1968, y lo corrobor\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde cuando a partir de 1980 decidi\u00f3 asumir esta clase de acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, anota, la conexidad que se predica entre la materia del proyecto y su articulado no puede ser simplemente de car\u00e1cter subjetivo, ya que \u00e9ste debe guardar relaci\u00f3n de car\u00e1cter abstracto, o lo que es lo mismo, la materialidad de tal conexidad debe estar establecida. Con este criterio prohija &nbsp;varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, las cuales cita para fundamentar su concepto. Igualmente cita &nbsp;apartes de la sentencia C-025 de 1993 en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 el tema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el concepto del Ministerio P\u00fablico desvirt\u00faa las afirmaciones del interviniente, las que tilda de &#8220;construcciones extensivas que buscan, sin \u00e9xito, obviar el error del legislador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA TEMATICA CONSTITUCIONAL CONCERNIDA EN LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>La principal linea argumentativa de los demandantes discurre en torno a la ausencia de conexidad entre el par\u00e1grafo cuestionado y las materias de que trata la Ley No. 31 de 1992 en la que fu\u00e9 incorporado. Incluido en el cap\u00edtulo atinente a las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no guarda relaci\u00f3n alguna con la tem\u00e1tica desarrollada por dicha Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional debe inicialmente ocuparse de examinar el tr\u00e1mite cumplido ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el referido proyecto en lo concerniente al par\u00e1grafo acusado, para luego determinar si \u00e9ste satisface o no la exigencia constitucional de unidad material exigida en todo precepto normativo respecto del estatuto del cual forma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL &nbsp; PROCESO DE FORMACION DEL ARTICULO 16 DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEY 31 DE 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al &nbsp;art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Nacional para que un proyecto de pueda convertirse en Ley de la Rep\u00fablica, deben cumplirse los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la ley a que pertenece la disposici\u00f3n acusada, ti\u00e9nese lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley fu\u00e9 publicado en la Gaceta del Congreso de fecha 10 de agosto de 1992 seg\u00fan consta en las pruebas allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 28 de julio en el Senado y lo prosigui\u00f3 el 19 de noviembre de 1992 &nbsp;en la C\u00e1mara.&nbsp; Su estudio y discusi\u00f3n en primer debate correspondi\u00f3 a las Comisiones Terceras Constitucionales permanentes o de asuntos econ\u00f3micos en raz\u00f3n a su contenido normativo. &nbsp;El proceso cumplido fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Senado de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 1992, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente &nbsp;la ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 93\/ Senado con pliego de modificaciones. &nbsp;Dicha ponencia fu\u00e9 publicada en la Gaceta del Congreso No. 84 del 29 de Septiembre de 1992 en su fase inicial y &nbsp;en la Gaceta No. 115 del 21 de octubre de 1992 una vez aprobada por dicha comisi\u00f3n. (Fls. 144 y 126) &nbsp;<\/p>\n<p>Los ponentes fueron los Senadores Fuad Char Abdala, Jorge Alberto Hern\u00e1ndez Restrepo y Armando Echeverri Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley No. 93 Senado fu\u00e9 aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente en sesi\u00f3n de fecha 6 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1mara de Representantes: &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate &nbsp;fue &nbsp;publicada en la Gaceta del Congreso No. 174 del 24 de Noviembre de 1992 en su texto inicial, y en la Gaceta &nbsp;No. 185 del 2 de Diciembre de 1992, en su texto definitivo, luego de que fuera aprobado por dicha &nbsp;Comisi\u00f3n. (Fls. 118 y 103) &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto de ley, que en la C\u00e1mara se identific\u00f3 con el No.134, fue aprobado &nbsp;por la Comisi\u00f3n Tercera &nbsp;Constitucional Permanente en sesi\u00f3n de fecha 26 de noviembre de 1992. Actuaron como Ponentes los Representantes Cesar Tulio Vergara, Hel\u00ed Cala L\u00f3pez y Jos\u00e9 Gentil Palacios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley a que pertenece el par\u00e1grafo sub-examine fue aprobado en &nbsp;el enado en segundo debate n la sesi\u00f3n plenaria efectuada el d\u00eda &nbsp;27 de Octubre de 1992 &nbsp;con el voto favorable de 96 Senadores. En la C\u00e1mara el segundo debate tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria efectuada el 27 de Octubre de 1992 en el cual se aprob\u00f3 con el voto favorable de 155 Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, desde el punto de vista formal, &nbsp;en la formaci\u00f3n del proyecto que se convirtio en la Ley 31 de 1992 se observ\u00f3 el procedimiento que para los de su clase estipula la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace al par\u00e1grafo 3o. del actual art\u00edculo 16 de la citada ley, las pruebas allegadas a las presentes diligencias concernientes a los antecedentes legislativos sobre su proceso de formaci\u00f3n, permiten establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia presentada a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica para primer debate no incluia el par\u00e1grafo 3o.; &nbsp;tampoco se aludi\u00f3 al mismo en el pliego de modificaciones presentado a esta Corporaci\u00f3n Legislativa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el debate llevado a cabo el 6 de octubre de 1992 se aprueba el proyecto en &nbsp;dicha Comisi\u00f3n sin que se hubiera incluido hasta el momento el par\u00e1grafo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la sesi\u00f3n de fecha 27 de octubre de 19921 en la que la plenaria del Senado aprob\u00f3 &nbsp;el proyecto en segundo debate, tampoco se incluyo el par\u00e1grafo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la ponencia inicial presentada a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente para primer debate &nbsp;en la C\u00e1mara de Representantes no aparece incluido ni en dicho art\u00edculo ni en ninguna otra parte del texto del proyecto, &nbsp;el contenido que corresponde al actual &nbsp;par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16. Como puede constatarse en la publicaci\u00f3n &nbsp;efectuada en la Gaceta del Congreso2, el texto del que se convirtiera en el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 que enumeraba las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, &nbsp;fue aprobado por la Comisiion con dos par\u00e1grafos cuyo contenido normativo difiere del que corresponde al par\u00e1grafo 3o. &nbsp;que se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, advi\u00e9rtese que en la sesi\u00f3n de fecha 10 de Diciembre de 19923, en la que se aprob\u00f3 el referido proyecto de Ley en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se incluy\u00f3 el par\u00e1grafo 3o. acusado, nunca antes propuesto ni discutido. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso4 allegada al proceso (Fl. 47), su autor fue el Representante Jairo Romero Gonz\u00e1lez quien consign\u00f3 su inclusi\u00f3n en la Proposici\u00f3n No. 113, la cual se aprobo por unanimidad el 10 de diciembre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, dicho proceder no contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica como quiera que su art\u00edculo 160 permite a las C\u00e1maras introducir durante el segundo debate las modificaciones, adiciones y supresiones que juzguen necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA UNIDAD DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta de 1886 este principio se consagraba en el art\u00edculo 77 con id\u00e9ntico contenido al previsto en el art\u00edculo 158 de la actual Constituci\u00f3n. Por su parte &nbsp;la previsi\u00f3n de que trata el actual art\u00edculo 169 se corresponde con el art\u00edculo 92 de la anterior Constituci\u00f3n. &nbsp;Todo ello consta en la publicaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente5. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta de 1991 el tenor literal de &nbsp;dichas normas &nbsp;es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 169. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio ha sido desarrollado a nivel jurisprudencial &nbsp;tanto por la Corte Suprema de Justicia6 como por esta Corporaci\u00f3n.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en se\u00f1alar que la exigencia prevista en el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n de 1886 se encaminaba a asegurar una sistematizaci\u00f3n racional de la tarea legislativa impidiendo que leyes que hab\u00edan sido tramitadas con un objeto espec\u00edfico terminaran regulando temas o materias ajenas a su tem\u00e1tica, como consecuencia &nbsp;de la inclusi\u00f3n sorpresiva de normas que no hab\u00edan sufrido el tr\u00e1mite de todo proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional al prohijar la referida doctrina, adem\u00e1s ha se\u00f1alado que el principio de unidad de materia contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Igualmente, ha indicado que la seguridad jur\u00eddica que caracteriza al Estado social de derecho, reclama la vigencia de este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-025 de 1993, &nbsp;explic\u00f3 &nbsp;la raz\u00f3n de ser de esta exigencia constitucional &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>41. La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n &nbsp;de cumplimiento a las normas dictadas como quiera que solo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestiva de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>42. La ausencia de control interno por parte de la respectiva c\u00e9lula legislativa, para evitar que un proyecto vulnere el principio de unidad de materia, no tiene como consecuencia, la subsanaci\u00f3n del efecto derivado de su cumplimiento, el cual por recaer sobre la materia, tiene car\u00e1cter sustancial y, por lo tanto, no es subsanable. Por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la vulneraci\u00f3n del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>43. La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00e1se que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio constitucional que obliga a que el t\u00edtulo de una ley &nbsp;corresponda exactamente a su contenido, esta Corte ha puesto de presente que tal correspondencia no debe entenderse exeg\u00e9ticamente, puesto que es imposible que el ep\u00edgrafe pueda dar noticia de todas las disposiciones que la integran. &nbsp;Por ello, ha sostenido que basta simplemente con que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretenden regular. De ese modo, lo que interesa es que el t\u00edtulo coincida con la materia general que se reglamenta o con el objetivo del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, y entrando en concreto a examinar la acusaci\u00f3n, juzga la Corporaci\u00f3n que tienen raz\u00f3n los demandantes cuando afirman que el par\u00e1grafo acusado, nada tiene que ver con la naturaleza de la ley en que fu\u00e9 incorporada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, entre las leyes 31 de 1992 y 86 de 1989 no hay nexo ontol\u00f3gico, tem\u00e1tico o teleol\u00f3gico del cual pudieran derivar una articulaci\u00f3n l\u00f3gica que, desde el punto de vista de su contenido y materia, &nbsp;las dotara de la unidad requerida por el texto constitucional, seg\u00fan puede apreciarse en el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY 31 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en la exposici\u00f3n de motivos8 relativa &nbsp;al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 31 de 1992, entre otros, tuvo por objeto procurar el marco normativo resultante del ejercicio de las competencias de regulaci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;confiri\u00f3 al Congreso para expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica, con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva (art\u00edculo 150 numeral 22 CP) como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, las que integran su r\u00e9gimen legal &nbsp;y aquellas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno debe expedir sus estatutos (arts. 371 a 373 CP) y ejercer su inspecci\u00f3n, vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, dicha Ley tambi\u00e9n tuvo por objeto procurarle al Gobierno Nacional las normas legales con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno Nacional que debe ejercer las funciones de regular el comercio exterior as\u00ed como el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (art. 150-19, literal b) CP) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;la ley en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n obedeci\u00f3 a la realizaci\u00f3n del deber impuesto al Congreso por el art\u00edculo 51 Transitorio de la Constituci\u00f3n, conforme al cual deb\u00eda, mediante ley, determinar las entidades a las cuales deb\u00edan trasladarse los Fondos de Fomento que actualmente administra el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior el respectivo proyecto de ley fu\u00e9 presentado &nbsp;por el Gobierno el &nbsp;catorce (14) de enero de 1992. Sin embargo no alcanz\u00f3 a ser tramitado en esa legislatura, raz\u00f3n por la que fu\u00e9 sometido nuevamente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno, adem\u00e1s, recordar la situaci\u00f3n existente bajo la Carta de 1886 y que fu\u00e9 claramente expresada en su exposici\u00f3n de motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de que fuera promulgada la Constituci\u00f3n de 1991, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 9a. de 1991 por la cual estableci\u00f3 las reglas generales con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno regular\u00eda los cambios internacionales seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 76 numeral 22 &nbsp;y 120 numeral 22 de la Carta de 1886. &nbsp;En esta ley se dispuso que el Gobierno ejercer\u00eda las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria directamente o por conducto de la Junta Monetaria y del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno present\u00f3 el proyecto de ley sobre el Banco de la Rep\u00fablica, estim\u00f3 que que la Ley 9a. de 1991, cumpl\u00eda con los prop\u00f3sitos que la nueva Carta exig\u00eda para el ejercicio de las facultades &nbsp;ahora previstas en sus art\u00edculos 150-19-b), 371 y 372 referidos a la competencia del Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional y de la Junta Directiva &nbsp;de ese \u00f3rgano, para regular los cambios internacionales respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 all\u00ed mismo que, como consecuencia de ello, el proyecto inicial as\u00ed como la ley 31 tal como fu\u00e9 aprobada, buscaban mantener vigente la Ley 9a. de 1991, haciendo una redistribuci\u00f3n de competencias de regulaci\u00f3n y de car\u00e1cter administrativo entre el Gobierno y la Junta Directiva del Banco, para los efectos previstos en los art\u00edculos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que anotar que estos planteamientos fueron expresados y acogidos por esta Corporaci\u00f3n9 en reciente jurisprudencia al examinar el ejercicio de las &nbsp;funciones de regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales por el Gobierno a trav\u00e9s del CONPES. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de los antecedentes &nbsp;legislativos que obran en el expediente, as\u00ed como del texto definitivo &nbsp;de la Ley 31 de 1992 que fu\u00e9 sancionado por el Gobierno, con miras a &nbsp;cumplir los mandatos de la Carta &nbsp;de 1991 &nbsp;su contenido normativo articul\u00f3 y concret\u00f3 los siguientes objetivos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>Dotar al Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;del car\u00e1cter de \u00f3rgano del Estado de primer rango es decir, constitucional, con una duraci\u00f3n indeterminada as\u00ed como desligarlo de la Rama Ejecutiva estableci\u00e9ndose que no es un organismo de \u00e9sta perteneciente al sector central ni al descentralizado (i); conferirle autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica para que sus funciones sean ejercidas \u00fanicamente de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la Ley, por conducto de su Junta Directiva como autoridad crediticia, monetaria y cambiaria del Estado (ii); establecerle un r\u00e9gimen legal propio (iii); atribuirle como funci\u00f3n principal al Banco la estabilidad monetaria (iv) y exigirle que coordine sus funciones con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general contenida en el programa macro-econ\u00f3mico que apruebe el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES. &nbsp;<\/p>\n<p>Al regular normativamente las funciones a su cargo, se tiene en mente que objetivo primordial de dicho \u00f3rgano es regular la circulaci\u00f3n monetaria y la liquidez del mercado financiero as\u00ed como velar por el normal funcionamiento de los medios de pago internos y externos y por la capacidad adquisitiva &nbsp;de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992&nbsp; confiere a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, entre otras, las siguientes funciones: se\u00f1alar las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse todas las entidades p\u00fablicas (i); regular el cr\u00e9dito interbancario para atender requerimientos transitorios de liquidez de los establecimientos de cr\u00e9dito (ii); fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en &nbsp;moneda legal de la Unidad de Poder adquisitivo Constante -UPAC (iii); en materia cambiaria, disponer la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica en el mercado cambiario, como comprador o vendedor de divisas (iv); determinar de com\u00fan acuerdo con el Ministerio de Hacienda, la pol\u00edtica de manejo de la tasa de cambio y ejercer las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria previstas en la Ley 9a. de 1991(v). &nbsp;<\/p>\n<p>EL AMBITO NORMATIVO DE LA LEY 86 DE 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en virtud de la Ley 86 de 1989 a cuyo art\u00edculo 5o. remite el par\u00e1grafo acusado, &nbsp;el legislador, en desarrollo de las competencias de regulaci\u00f3n normativa por v\u00eda general de que goza en materia del servicio p\u00fablico de transporte, &nbsp;de acuerdo a lo preceptuado por los art\u00edculos &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en vigor, regul\u00f3 aspectos atinentes al servicio p\u00fablico de transporte urbano masivo de pasajeros. Sobre algunos de ellos la Corporaci\u00f3n &nbsp;ha hecho pronunciamientos en sentencias &nbsp;C-004 de 1993 (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los m\u00e1s destacados asuntos de que trata la referida Ley, son los siguientes: establecimiento de los principios generales aplicables a los sistemas de servicio p\u00fablico &nbsp;urbano de transporte masivo de pasajeros, como son los relativos a la definici\u00f3n de su cobertura, \u00e1reas de influencia y formas de financiaci\u00f3n (i); determinaci\u00f3n del marco legal dentro del cual los municipios podr\u00e1n ejercer su potestad impositiva para establecer las sobretasas y contribuciones que sean necesarias para atender las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n de tales sistemas de transporte masivo de pasajeros, en particular el del Valle de Aburr\u00e1 (ii); determinaci\u00f3n de las condiciones generales bajo las cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 contratar u otorgar su garant\u00eda a los empr\u00e9stitos externos &nbsp;que contraigan las entidades territoriales con miras a financiar &nbsp;uno de tales sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros.(art. 4o), como las aplicables en concreto al sistema del Valle de Aburr\u00e1 (arts. 7o., 8o. y 9o.) (iii); apertura por &nbsp;la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica de una cuenta de manejo para administrar las sumas que se recauden para la financiaci\u00f3n de estos proyectos (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto el literal b) del art\u00edculo 5o. de la Ley 86 de 1989 a que alude el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16 acusado y el encabezamiento de esta, dicen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 86 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ARTICULO 5o. Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogot\u00e1, no sean suficientes para garantizar la pignoraci\u00f3n de los recursos prevista en el art\u00edculo anterior, quedan facultados para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Concejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social &#8211; Conpes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;acusado par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16 de Ley 31 de 1992 y el encabezamiento de la misma precept\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 31 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan las normas a las &nbsp;que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco, y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control &nbsp;del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones del Banco y de su Junta Directiva &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones de la Junta Directiva como autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>monetaria, crediticia y cambiaria &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Atribuciones. Al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto la Junta Directiva podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 3o. Los distritos y municipios podr\u00e1n hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del art\u00edculo 5o. de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y reglamentar\u00e1n el recaudo &nbsp;de los recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el legislador autoriza a los distritos y a los municipios a incrementar &nbsp;la sobretasa de la gasolina no solo para pignorar en favor de la Naci\u00f3n dichos recursos con miras a obtener que sirva de garante de los empr\u00e9stitos contratados para financiar las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n de un sistema de transporte masivo urbano de pasajeros &nbsp;-\u00fanica destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, conforme al aludido art\u00edculo 5o. de la ley 86 de 1989 pod\u00eda d\u00e1rseles- &nbsp;sino para financiar las erogaciones que dichas obras involucren. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del legislador se explica pues, como esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de definirlo, en raz\u00f3n a que en la Carta de 1991 la facultad impositiva de las entidades territoriales contin\u00faa supeditada a la ley, a pesar de haberse incrementado notablemente. En esas condiciones, el legislador contin\u00faa teniendo la obligaci\u00f3n constitucional de proveer a las entidades territoriales el marco normativo para que \u00e9stas ejerzan su potestad impositiva. &nbsp; Es claro, pues, que el susodicho par\u00e1grafo adiciona el art\u00edculo 5o. de la ley 86 de 1989 en lo atinente a la destinaci\u00f3n para la cual el legislador autoriza a los municipios y distritos a ejercer su potestad impositiva, concretamente mediante el incremento de la sobretasa a la gasolina motor. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe pues duda de que dicho par\u00e1grafo es concreci\u00f3n de las competencias constitucionales que en favor del legislador la Carta consagra en sus art\u00edculos 300-4 y 331-4, conforme a los cuales le corresponde establecer los par\u00e1metros a los cuales deben sujetarse las entidades territoriales al ejercer su facultad impositiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contraste y seg\u00fan ya qued\u00f3 expuesto, los asuntos medulares que constituyen la materia de la Ley 31 de 1992 se orientan a dar desarrollo al Cap\u00edtulo 6 sobre &#8220;La Banca Central&#8221; del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que trata del &#8220;R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica&#8221;. En esencia, ellos giran en torno a la finalidad de dotar al Banco de la Rep\u00fablica de un r\u00e9gimen legal propio que le permita desarrollar las funciones de regular la circulaci\u00f3n monetaria y la liquidez del mercado financiero as\u00ed como el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda velando por la estabilidad del valor de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas protuberante a\u00fan resulta siendo la falta de relaci\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sist\u00e9mica entre el contenido del cuestionado &nbsp;par\u00e1grafo y el Cap\u00edtulo 6o. de la Ley 31 de 1992 en el cual fue incluido, el cual asigna a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica sus funciones. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de un par\u00e1grafo con mayor raz\u00f3n su contenido ten\u00eda que guardar la conexidad debida con la norma a la cual se subordina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en el an\u00e1lisis de este cargo, encuentra la Corte que hay una clara violaci\u00f3n de la requerida unidad de materia que la Carta vigente exige respecto de todo precepto legal. &nbsp;Trat\u00e1ndose de un vicio insubsanable, por cuanto es de car\u00e1cter sustancial, se impone declarar el par\u00e1grafo acusado contrario a sus mandatos y, en consecuencia, inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 185 , p. 3. Fl. 103. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gacetas del Congreso No. 174 &nbsp;y 185 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 216. P\u00e1g. 7 Folio 98 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No. 221 del 16 de Diciembre de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional No. 131 del 11 de junio de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional -Sala Plena. Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993. &nbsp;M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 185. Diciembre 2 de 1992. P\u00e1ginas 8 a 13 &nbsp;<\/p>\n<p>9 orte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-455 del 13 de Octubre de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso &nbsp;No. 185 del 2 &nbsp;de diciembre de 1992 p\u00e1gina 11 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-070-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-070\/94 &nbsp; LEY-Unidad de materia &nbsp; El principio de unidad de materia contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. &nbsp;La seguridad jur\u00eddica que caracteriza al Estado Social de derecho, reclama la vigencia de este principio. 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