{"id":8700,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-382-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-382-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-02\/","title":{"rendered":"T-382-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO AL DECLARAR DESIERTO RECURSO DE CASACION-Es procedente exigir certificado de representaci\u00f3n legal de la empresa para probar que el nuevo poderdante era el representante legal \u00a0<\/p>\n<p>IUS POSTULANDI-No se entiende acreditado por el hecho de allegar poder al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad la Corte Suprema ya hab\u00eda sostenido en casos con puntos comunes al ahora estudiado que el jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determin\u00f3 que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentaci\u00f3n personal donde se acredite la condici\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECLUSION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que el posterior intento de subsanar las falencias en que incurri\u00f3 el abogado no pueden tener efectos retroactivos. De esa manera no se deja el proceso a la voluntad de las parte y se respeta el principio de preclusi\u00f3n de las etapas procesales que da seguridad a las partes durante el proceso. El accionado actu\u00f3 de manera respetuosa del debido proceso al no acceder a la reposici\u00f3n del auto que declaraba desierto el recurso de casaci\u00f3n. El proceso se caracteriza por tener etapas que precluyen. Una vez vencido el t\u00e9rmino para que la parte allegara la demanda junto con el poder debidamente respaldado por el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, no se pod\u00eda aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, el recurso se resolvi\u00f3 en debida forma al tomar como base los hechos existentes al momento de proferirse la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-561077 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer Escobar G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hijo Edward Esneyder Escobar Posada contra el Colegio de Educaci\u00f3n Integral ABC del Municipio de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado de Menores de Bello, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jorge Eliecer Escobar G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Edward Esneyder Escobar Posada contra el Colegio de Educaci\u00f3n Integral ABC del Municipio de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eliecer Escobar G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Edward Esneyder Escobar Posada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio de Educaci\u00f3n Integral ABC por considerar vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n a que el demandado se niega a entregar los documentos de su hijo. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta el actor que su hijo se encuentra estudiando en la instituci\u00f3n demandada desde primero de primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que durante el a\u00f1o 2001, por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible cancelar el valor correspondiente a dos mensualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que por lo anterior, se dirigi\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada en donde \u00a0le solicit\u00f3 a la Rectora de la instituci\u00f3n educativa \u2013Elizabeth Zapata-, que le entregar\u00e1 los documentos de su hijo, por cuanto lo iba a retirar del mismo, ya que no estaba en condiciones de seguir pagando las mensualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que de igual forma, solicit\u00f3 que le entregaran copia de los documentos para poder matricularlo en el Colegio Eduardo Aguilera, a lo que tampoco se accedi\u00f3, por lo que perdi\u00f3 el cupo asignado en dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que lo anterior trajo como consecuencia, que su hijo no haya podido estudiar, a pesar de ser un ni\u00f1o especial con retardo leve en el aprendizaje de la lectura y la escritura; por \u00e9ste motivo, ha iniciado un tratamiento que le ha permitido avanzar en su proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que lo \u00fanico que pretende es vincularlo a un centro educativo oficial, ya que el demandado es un colegio privado y no tiene capacidad de pago por cuanto se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia tutelar los derechos fundamentales de su hijo ordenando a la rectora del Colegio de Educaci\u00f3n Integral ABC, proceda a entregar de manera inmediata la documentaci\u00f3n que posee en esa instituci\u00f3n para poder vincularlo a otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Licenciada Elizabeth Zapata Posada, en su condici\u00f3n de Rectora del Colegio de Educaci\u00f3n Integral ABC, en oficio de enero 18 de 20021, dirigido al Juez de Menores de Bello, el cual fue coadyuvado por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Posada Madrigal en su calidad de madre del menor Esneyder Escobar Posada, solicita al se\u00f1or Juez solucionar el conflicto familiar existente al interior del matrimonio Escobar Posada, ya que en ning\u00fan momento el colegio a su cargo ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, habida cuenta de que la papeler\u00eda no ha sido retenida por cuanto dicho requerimiento no se ha realizado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la madre y acudiente del menor ha manifestado su deseo de dejar al ni\u00f1o inscrito en el citado plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Posada Madrigal, madre del menor Esneyder Escobar, en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia2, manifest\u00f3 que ella en su condici\u00f3n de madre, ha sido la acudiente del menor durante todos los a\u00f1os que \u00e9l ha estado en el ente demandado, y que en ning\u00fan momento ha pensado retirar a su hijo de dicha instituci\u00f3n; se\u00f1al\u00f3 que si bien su esposo debe dos (2) meses de pensi\u00f3n, la rectora del colegio le manifest\u00f3 que pod\u00eda pagarlos como pudiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que su esposo lo que realmente pretende es que le entreguen los papeles que reposan en ese colegio porque no desea que su hijo repita el quinto de primaria, ignorando que se trata de un ni\u00f1o especial que no est\u00e1 en condiciones para seguir con su bachillerato. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el padre del menor aunque actualmente se encuentra sin empleo, s\u00ed ten\u00eda el dinero para pagar las pensiones pero compr\u00f3 un televisor. Finalmente indica que el ni\u00f1o va a seguir estudiando en la instituci\u00f3n acusada y que adem\u00e1s este caso se est\u00e1 tratando en la Comisar\u00eda, a pesar de que el padre se ha negado a asistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente caso conoci\u00f3 el Juzgado de Menores de Bello \u2013Antioquia-, el cual mediante providencia de enero 28 de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado al determinar que los derechos fundamentales inherentes a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del menor Esneyder Escobar Posada, en momento alguno \u00a0han sido vulnerados o amenazados por parte del Colegio de Educaci\u00f3n Integral ABC, en cabeza de su representante legal Lic. Elizabeth Zapata, por el contrario, considera que dicho plantel est\u00e1 obrando conforme a los normas legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la educaci\u00f3n \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en m\u00faltiples oportunidades3 ha se\u00f1alado que la falta de pago de las pensiones escolares por parte de los responsables de hacerlo, no es excusa para retener los certificados de un menor, pues se le estar\u00eda negando la oportunidad de continuar con sus estudios en otro establecimiento educativo. Lo anterior, en virtud de la existencia de las acciones judiciales pertinentes a las cuales tiene derecho el ente educativo para lograr el pago de lo debido, y en aras de lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en el sentido anotado y \u00a0tambi\u00e9n se ha ocupado de aquellos casos en los cuales las personas, abusando de la protecci\u00f3n constitucional lograda a trav\u00e9s de la tutela, evaden sus responsabilidades para con los entes prestadores del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, abusando del citado amparo. Ambas situaciones se reflejaron en la sentencia SU-624 de 1999, Magistrado Ponente doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n permanente de la Corte4 ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la \u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cual ya hab\u00eda sido expresado en la T-607\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.\u201dSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso que se revisa. Acci\u00f3n de tutela sin fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de confirmar la sentencia revisada, como en efecto lo har\u00e1 esta Corte, es suficiente una breve justificaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, y siguiendo los criterios de la jurisprudencia transcrita, se observa que contrario a lo afirmado por el demandante, la instituci\u00f3n educativa acusada no ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n del menor, habida cuenta de que ha sido diligente en poner a disposici\u00f3n de los representantes legales todas las facilidades posibles, para que \u00e9stos puedan cumplir con sus obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se corrobora con lo consignado en la contestaci\u00f3n de la tutela cuando la parte demandada, en asocio con la progenitora del menor, manifestaron en forma expresa que en ning\u00fan momento se hab\u00eda solicitado la entrega de los documentos del menor, y que por el contrario el ni\u00f1o segu\u00eda inscrito en el plantel. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede apreciar que en el caso concreto lo que se presenta es un conflicto de intereses privados, entre los progenitores del menor, quienes no logran ponerse de acuerdo acerca de las oportunidades de educaci\u00f3n del menor y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n a la conveniencia o no de que el menor repita el quinto a\u00f1o de primaria. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n constituye entonces, un ejemplo de las situaciones que no pueden ser resueltas mediante la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y que, por tanto, no deber\u00edan ser llevadas ante los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corte en anteriores ocasiones5, el objeto espec\u00edfico de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, este instrumento no tiene el fin de dar soluci\u00f3n a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposici\u00f3n de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acci\u00f3n de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos. En otros t\u00e9rminos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protecci\u00f3n judicial que solicita. En ese sentido, no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede invocarse la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo de soluci\u00f3n si la misma naturaleza de la relaci\u00f3n de que se trata ofrece posibilidades suficientes para discernir cu\u00e1l es la soluci\u00f3n a la controversia y para ponerla en pr\u00e1ctica.6 \u00a0<\/p>\n<p>Es criterio de esta Corte que la &#8220;judicializaci\u00f3n&#8221; de todo problema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congesti\u00f3n de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervenci\u00f3n del juez. Ello perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atenci\u00f3n y el esfuerzo de las autoridades judiciales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que el ente demandado no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del menor Edwar Esneyder Escobar Posada, motivo por lo cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo de instancia proferido por el Juzgado de Menores de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado de Menores de Bello, el veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 22 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Entre otras las sentencias T-612 de 1992, T-027 de 1994, T-573 de 1995 y T-803 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-235\/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-037 de 1993 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/02 \u00a0 VIA DE HECHO AL DECLARAR DESIERTO RECURSO DE CASACION-Es procedente exigir certificado de representaci\u00f3n legal de la empresa para probar que el nuevo poderdante era el representante legal \u00a0 IUS POSTULANDI-No se entiende acreditado por el hecho de allegar poder al proceso \u00a0 Con anterioridad la Corte Suprema ya hab\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}