{"id":8701,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-383-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-383-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-02\/","title":{"rendered":"T-383-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la subsistencia del trabajador y la familia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente cuando los accionantes manifiestan que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de su pensi\u00f3n, dicha afirmaci\u00f3n debe estar probada, al menos sumariamente, pero si esa constataci\u00f3n no obra en el expediente, el juez constitucional, puede, en uso de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0puestas a su alcance, comprobar la afectaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Pero, no puede el juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues como ya se dijo, como garante de los derechos fundamentales puede comprobar la afectaci\u00f3n de las condiciones elementales de vida de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-578484 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Florentino Obreg\u00f3n S\u00e1nchez contra el Municipio de Guapi (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Florentino Obreg\u00f3n S\u00e1nchez contra el Municipio de Guapi (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante que mediante Resoluci\u00f3n No. 01 de marzo 3 de 1999, el Municipio de Guapi (Cauca), le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n vitalicia de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dicha entidad territorial, le adeuda al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y una fracci\u00f3n del mes de noviembre, todas del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Visto que su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para el sostenimiento personal y familiar esta representada en su pensi\u00f3n, y sumado a sus quebrantos de salud que datan del a\u00f1o de 1998, considera que la omisi\u00f3n del municipio en el pago de su pensi\u00f3n, atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Anota igualmente, que al no disponer de recursos econ\u00f3micos est\u00e1 incumpliendo en las obligaciones m\u00e1s elementales en su hogar, as\u00ed como tambi\u00e9n ha puesto en tela de juicio su capacidad para cumplir con sus obligaciones de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, manifiesta que no ha podido adquirir los medicamentos para controlar sus problemas de tensi\u00f3n arterial y diabetes, lo que lo ha llevado a desplazarse a otra parte para su respectivo tratamiento especializado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el peticionario considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. Por ello, solicita la protecci\u00f3n de tales derechos y pide se ordene al municipio de Guapi el pago de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta entregada por el Alcalde Municipal de Guapi (Cauca) al juzgado de conocimiento, confirm\u00f3 las afirmaciones hechas por el actor, en cuanto que es pensionado de dicho municipio y que se le adeudan las mesadas por \u00e9l indicadas. Sin embargo, afirm\u00f3 desconocer las enfermedades que padece el actor, y que en la actualidad, el municipio no dispone de recursos econ\u00f3micos para cubrir muchas de sus obligaciones, a\u00fan cuando est\u00e1n adelantado todas las gestiones necesarias para solucionar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (cauca), neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 dicho juzgado que las circunstancias de la tutela no representan una situaci\u00f3n excepcional que haga viable la acci\u00f3n de tutela para el efectivo pago de acreencias laborales. Adem\u00e1s, el actor no demostr\u00f3 que la pensi\u00f3n se constitu\u00eda en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, por lo que su derecho al m\u00ednimo vital no se encuentra afectado. Adem\u00e1s, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el efectivo cobro de acreencias laborales, m\u00e1xime cuando existen otros mecanismos judiciales para tal efecto, y la tutela ser\u00e1 procedente cuando esas otras v\u00edas judiciales ordinarias carezcan de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Florentino Obreg\u00f3n, con la cual se puede determinar que naci\u00f3 el 16 de octubre de 1928, es decir cuenta en la actualidad con setenta y tres (73) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 17 a 25, respuesta del Alcalde municipal de Guapi, al juez de conocimiento, as\u00ed como fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. 01 de marzo 3 de 1999, por medio de la cual se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al tutelante.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial adecuado a trav\u00e9s del cual se pueda lograr el efectivo pago de acreencias laborales, salvo que aparezcan involucradas personas cuyo m\u00ednimo vital se encuentre evidentemente afectado, o de pensionados que por carecer de todo ingreso, se hallen en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna debido a la omisi\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente aclarar que de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, las pensiones deben ser pagadas de manera oportuna, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, observa la Sala que, tal y como lo manifest\u00f3 el accionante, dispone \u00fanicamente de su pensi\u00f3n como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de la cual depende su subsistencia y la de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, que le permite llevar una vida en condiciones dignas y justas, adem\u00e1s, de encontrarse en delicado estado de salud pues sufre de tensi\u00f3n alta y diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha resaltado la importancia de que el pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa, pues de no hacerse as\u00ed, se atenta contra los derechos fundamentales del pensionado. En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante afirma que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la parte accionada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de tenerse por cierta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. De otra parte, la omisi\u00f3n de la demandada se ha prolongado en el tiempo adeudando ya m\u00e1s de cinco(5) meses de la respectiva mesada pensional, lo que hace presumir la evidente vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las razones esgrimidas por el ente demandado, ya la Corte en reiterada jurisprudencia3 ha se\u00f1alado que las dificultades econ\u00f3micas y financieras, no son \u00f3bice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales,4 y m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una persona pensionada que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.5 Adem\u00e1s, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,6 que si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere m\u00e1s gravedad, cuando el incumplido es el Estado, a trav\u00e9s de uno de sus entes territoriales. En casos similares, no resulta explicable que el Estado sea quien desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a \u00a0Colombia como un estado social de derecho. Categor\u00eda que, sea la oportunidad para recordarlo, propuso para el pa\u00eds un horizonte de justicia que no se limita a la protecci\u00f3n de las libertades de ciudadanos \u201cabstractos\u201d, sino que se extiende tambi\u00e9n al entramado social, contemplando a la persona \u201creal\u201d dependiente de sus condiciones materiales de existencia7. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0juez de instancia, que decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al considerar que no existe prueba de que la pensi\u00f3n se constituya en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone el actor, como tampoco de que se est\u00e9n \u00a0afectando sus condiciones de vida con la omisi\u00f3n del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente cuando los accionantes manifiestan que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de su pensi\u00f3n, dicha afirmaci\u00f3n debe estar probada, al menos sumariamente8, pero si esa constataci\u00f3n no obra en el expediente, el juez constitucional, puede, en uso de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0puestas a su alcance, comprobar la afectaci\u00f3n o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Pero, no puede el juez de tutela negar el amparo constitucional solicitado, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues como ya se dijo, como garante de los derechos fundamentales puede comprobar la afectaci\u00f3n de las condiciones elementales de vida de los peticionarios (Sentencia T-399 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n \u00a0la sentencia SU-995 de 1999 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de encontrarse plenamente demostrado en el plenario el incumplimiento de la obligaci\u00f3n laboral alegada, puesto que la propia entidad territorial as\u00ed lo reconoce, el hecho de que la pensi\u00f3n del accionante sea de monto exiguo, pues ligeramente supera el monto de un salario m\u00ednimo, que igualmente se afirme en el expediente que con su pensi\u00f3n el demandante mantiene a su compa\u00f1era permanente y a sus hijos, que se encuentra retirado del mercado laboral, que no tiene esperanzas de lograr un nueva ubicaci\u00f3n laboral, y que sumado a lo anterior, tambi\u00e9n padece quebrantos \u00a0en la salud (glaucoma, problemas del o\u00eddo, hipertensi\u00f3n y diabetes) hace presumir, como lo ha dicho la jurisprudencia, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital9 ante la prolongaci\u00f3n injustificada del pago de la pensi\u00f3n. \u201cPor tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, y por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.(Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la doctrina imperante en esta Corporaci\u00f3n, que recientemente se aplic\u00f3 en la sentencia T-1060 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se ha sustentado en la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art. 46 y 53) a fin de hacer efectiva la necesaria correlaci\u00f3n \u00a0que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir a tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente.10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de protegerse al actor en sus derechos fundamentales, dadas las circunstancias que la rodean, adem\u00e1s de que pertenece a la tercera edad y se halla en juego su m\u00ednimo vital11 de acuerdo a lo afirmado por el mismo y a la omisi\u00f3n en el pago que se ha prolongado en el tiempo lo que hace presumir su efectiva afectaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, vistas todas las consideraciones hechas en la presente sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca), y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales, a la vida, al m\u00ednimo vital y al pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Florentino Obreg\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi (Cauca). En su lugar, TUTELAR, los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de la personas de la tercera edad del se\u00f1or Florentino Obreg\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al municipio de Guapi, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas al demandante. En caso de que no exista la respectiva disponibilidad presupuestal, deber\u00e1 realizar las operaciones necesarias para realizar el pago de lo aqu\u00ed ordenado, en un t\u00e9rmino que no exceda de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n reconoci\u00f3 en 1999, al se\u00f1or Obreg\u00f3n S\u00e1nchez una pensi\u00f3n vitalicia de vejez por un monto mensual de doscientos ochenta y cinco mil ($ 285.000 pesos) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Argumento esbozado en la sentencia T-525 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-283 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias T-259, T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-237 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 299 de 1997, T. \u2013031, T- 070 de 1998 y T- 106 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencias T-234 de 2000 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-424 y T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la subsistencia del trabajador y la familia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 Ciertamente cuando los accionantes manifiestan que su m\u00ednimo vital se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}