{"id":8702,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-384-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-384-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-02\/","title":{"rendered":"T-384-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 559142 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alejandro Pe\u00f1a Motta contra el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Alejandro Pe\u00f1a Motta contra el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado directamente (Fl. 5), el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Pe\u00f1a Motta solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, supuestamente vulnerado por el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, en el sentido de que se resuelva un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra un acto administrativo expedido por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Resoluci\u00f3n 000354 del 2001 el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, le neg\u00f3 una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por no haber tenido en cuenta las cotizaciones como trabajador independiente desde 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 16 de Julio de 2001, el cual no ha sido resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, en escrito de 4 de Diciembre de 2001 (Fls. 11-12) manifiesta que el escrito que contiene el recurso de apelaci\u00f3n fue enviado el 18 de Julio de 2001 a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, en la ciudad de Bogot\u00e1, por ser la dependencia a la cual corresponde adoptar la decisi\u00f3n, y adjunta fotocopia del oficio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No 000354 expedida el 24 de Mayo de 2001 por el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1 (Fl. 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 16 de Julio de 2001 contra la citada resoluci\u00f3n (Fls. 1-2) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Original y copia de la comunicaci\u00f3n GNAP No. 18657 de 10 de Diciembre de 2001 enviada por la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (Fls. 24-28 y 15-19) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Relaci\u00f3n de Novedades expedida el 28 de Diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 por la Vicepresidencia de Riesgos Profesionales del Seguro Social (Ps. 30-31)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 12 de Diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1, neg\u00f3 la tutela argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es el camino para obtener el reconocimiento de \u00a0pensiones y en cambio debe agotarse el procedimiento ordinario laboral conforme al criterio de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 000354 expedida el 24 de Mayo de 2001 el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1, neg\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez solicitada por el accionante Jos\u00e9 Alejandro Pe\u00f1a Motta (Fl. 5) \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de Julio de 2001 el se\u00f1or Pe\u00f1a Motta interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n (Fls. 1-2), \u00a0sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el 29 de Noviembre de 2001(Fl. 5), se le hubiera notificado una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 60 del C. C. A., las autoridades administrativas tienen el deber de resolver los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposici\u00f3n de los mismos. En caso contrario se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa, con lo cual se busca favorecer a los gobernados en el sentido de que no tengan necesidad de esperar indefinidamente el pronunciamiento de aquellas y puedan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Este beneficio, como es l\u00f3gico, no libera a las autoridades de decidir mientras los impugnantes no hayan acudido a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ejercicio del derecho de petici\u00f3n para la resoluci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Es un\u00e1nime la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, en relaci\u00f3n con la naturaleza fundamental del derecho de petici\u00f3n, el cual garantiza no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n y eventualmente ante los particulares, sino que tambi\u00e9n contiene el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. As\u00ed mismo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha insistido en se\u00f1alar que una forma de ejercitar el derecho de petici\u00f3n es la presentaci\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa, pues \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d3. Por lo tanto, si el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias4, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d5. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto el 16 de Julio de 2001 y al presentarse la solicitud de tutela, el 29 de Noviembre del mismo a\u00f1o, habiendo transcurrido aproximadamente 4 meses y medio, no se hab\u00eda notificado decisi\u00f3n expresa sobre el mismo, por lo cual el Seguro Social vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Pe\u00f1a Motta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, era procedente que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso concediera la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el expediente obran el original y una copia de la comunicaci\u00f3n GNAP No. 18657 de 10 de Diciembre de 2001 enviada por la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social a dicho juzgado (Fls. 24-28 y 15-19), mediante la cual le remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 03544 expedida el 5 de Octubre de 2001 por la misma funcionaria, por la que se decidi\u00f3 \u201cconfirmar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n No. 000354 del 24 de Mayo de 2001, mediante la cual neg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or JOSE ALEJANDRO PE\u00d1A MOTTA ya identificado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se configura as\u00ed lo que esta Corte ha denominado un hecho superado, frente al cual la misma ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, en tal virtud la decisi\u00f3n del juez de tutela resultar\u00eda ineficaz, en raz\u00f3n de que la omisi\u00f3n de la entidad demandada ha sido superada, aunque de manera desfavorable para el peticionario, la solicitud de impugnaci\u00f3n se resolvi\u00f3 y la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n desapareci\u00f3\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y no se impartir\u00e1 orden alguna por presentarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de Diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ABSTENERSE de impartir alguna orden por presentarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 886\/00 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-239\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T- 559142 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alejandro Pe\u00f1a Motta contra el Seguro Social, Seccional Boyac\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}