{"id":8704,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-386-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-386-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-02\/","title":{"rendered":"T-386-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias entre copropietarios\/PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversias entre copropietarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Definici\u00f3n\/SANCION-Declaratoria de persona no grata\/SANCION-Acto de proscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, puede definirse la sanci\u00f3n como una reacci\u00f3n del ordenamiento frente al comportamiento de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00e9tica, social o jur\u00eddica de la conducta. La declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripci\u00f3n rechazado por la propia Carta. En este orden de ideas, se concluye que la declaratoria de persona no grata contenida en la resoluci\u00f3n constituye una sanci\u00f3n, ya que es un acto de proscripci\u00f3n, entendido como una censura o exclusi\u00f3n que una organizaci\u00f3n le impone a una persona, como represi\u00f3n a un comportamiento reprochable, ya que, como se defini\u00f3 anteriormente, lleva impl\u00edcita una consecuencia de car\u00e1cter negativo para quien la padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Elemento constitucional del debido proceso\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Juzgamiento ante autoridad competente\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a actuaciones judiciales y administrativas\/SANCION-Imposici\u00f3n debe respetar debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el derecho de defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones sin seguir el procedimiento regular, previamente establecido en la ley, que forzosamente debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n o defensa de quien se encuentra vinculado a una actuaci\u00f3n. El debido proceso se aplica, entonces, tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. De este modo, siempre que se haga uso del poder sancionatorio, entendido como la prerrogativa para imponer sanciones o castigos, se deben observar las formalidades y requisitos que integran el debido proceso, ya sea que dicha facultad sea asumida por una autoridad p\u00fablica o por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Facultad sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>El legislador regul\u00f3 lo relativo al \u00e1mbito de competencia de los \u00f3rganos directivos de la copropiedad, en lo que hace referencia al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para la imposici\u00f3n de sanciones. As\u00ed, es claro que las asociaciones de copropietarios no pod\u00edan por s\u00ed mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, deb\u00edan acudir a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE COPROPIETARIOS-Falta de competencia para imponer sanci\u00f3n de declaratoria de persona no grata \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por declaratoria de persona no grata\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por declaratoria de persona no grata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-498194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Carlos Alberto Torres Orjuela contra la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nari\u00f1o (ASOCUAN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado 5\u00b0 de Familia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Torres Orjuela, solicita se tutelen sus derechos al buen nombre, la libertad de expresi\u00f3n, la honra, la familia y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nari\u00f1o, en adelante ASOCUAN, debido a la resoluci\u00f3n expedida el 12 de mayo de 2001, por medio de la cual fue declarado \u201cpersona no grata\u201d dentro del conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el accionante que desde 1987 habita en el edificio B-3, apartamento 801, del Centro Urbano Antonio Nari\u00f1o, en adelante CUAN, de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n 001 del 12 de mayo de 2001, la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del CUAN lo declar\u00f3 \u201cpersona no grata\u201d, declaraci\u00f3n que orden\u00f3 enviar a varias entidades1 y publicar en todas las carteleras del CUAN, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Que el Consejo considera su obligaci\u00f3n velar por el bienestar de los residentes en el conjunto y propiciar la integraci\u00f3n comunitaria y convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Que desde tiempo atr\u00e1s directivos y miembros de la comunidad vienen siendo v\u00edctimas de afrentas en su honra y buen nombre sin justificaci\u00f3n alguna por parte del se\u00f1or CARLOS ALBERTO TORRES ORJUELA. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s han sido agraviadas por dicho se\u00f1or personas de diferentes entidades u organizaciones tales como la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, La Vicar\u00eda de la Inmaculada Concepci\u00f3n, La Parroquia de los Santos Cosme y Dami\u00e1n, La Alcald\u00eda Menor, Corferias, Escuela Comunal Aut\u00f3noma Gimnasio Antonio Nari\u00f1o, Colegio de Educaci\u00f3n Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar entra otras muchas. \u00a0<\/p>\n<p>Que al interior del conjunto no ha tenido escr\u00fapulos para difamar o maltratar con comunicados ajenos a la verdad y a la realidad del arduo trabajo realizado, a muchas personas de bien que \u00fanicamente han dedicado su tiempo y conocimientos al mejoramiento de la convivencia comunitaria y mejoramiento del conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de estas personas se encuentran los doctores ALVARO DUARTE, LUIS ALBERTO GALAN, RAFAEL PEDRAZA, LUCIA MARIA JARAMILLO, LUIS ALBERTO NIETO, MARIO FRESNEDA, GUSTAVO REALPE CASTILLO, ALVARO DIAZ, EDGAR PE\u00d1ALOSA, ESPERANMZA FRESNEDA , LUZ MARY GARZON, PEDRO CASTILLO, MARIA CLAUDIA GAITAN, MARTHA DE VENAIL, HECTOR RODRIGUEZ, ADAULFO CABRERA, ISABEL AMORTEGUI, MARTHA TAVERA, NIDIA PINZON DURAN, HELENA HURTADO, OLGA DE CABRERA, GUILLERMO TORRES, ISABEL MATALLANA, LEONARDO NIETO, TOMAS RODRIGUEZ entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Que haciendo uso indebido de sus derechos ciudadanos, viene interponiendo tutelas, querellas, derechos de petici\u00f3n contra y ante diferentes personas y entidades, como es el caso de la tutela contra los directivos de Asocuan, Francisco Gait\u00e1n Didier y Alvaro D\u00edaz Cerezo; en la Alcald\u00eda Local atacando proyectos que garantizan saneamiento y seguridad a los miembros de la comunidad como es el caso de la rehabilitaci\u00f3n piloto del ducto (chute)de basuras que se adelanta en el edificio B3, y la remodelaci\u00f3n telef\u00f3nica e instalaci\u00f3n de cit\u00f3fonos. \u00a0<\/p>\n<p>Que ha entablado tutela en contra del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, tutela que fall\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s, se viene empe\u00f1ando en desarrollar bloqueos a cualquier acci\u00f3n que busque el crecimiento de la comunidad, generando conflictos a su paso en todos los espacios en los cuales interact\u00faa, hecho que se evidencia con la Resoluci\u00f3n No.001 de 2000 del mencionado Colegio Militar en donde lo declaran PERSONA NO GRATA en la mencionada comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Que permanentemente ha atacado a todas la personas que intentan liderar procesos en el CUAN, raz\u00f3n por la cual, atendiendo a la solicitud de numerosos copropietarios, se ha solicitado a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, el apoyo jur\u00eddico para salvaguardar en esta comunidad el DERECHO DE ASOCIACION, el cual se presume vulnerado por las actuaciones de este se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su inmensa mayor\u00eda los residentes del CUAN nos sentimos orgullosos de vivir aqu\u00ed por diferentes motivos, algunos de car\u00e1cter hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Que con ocasi\u00f3n de la declaratoria como BIEN DE INTERES CULTURAL DISTRITAL Y NACIONAL del CUAN, tanto el Gobierno Nacional como el Distrital, est\u00e1n reconociendo un hecho que agrega a dichos motivos uno de alivio a los costos de mantenimiento de este centro habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que este proceso de declaratoria se ha visto empa\u00f1ado por las continuas interferencias de este se\u00f1or, CARLOS ALBERTO TORRES ORJUELA, hasta el punto de lograr la p\u00e9rdida de la equiparaci\u00f3n de los servicios con estrato 1, como ha sido manifestado por el Gerente de Proyecto de patrimonio en su comunicaci\u00f3n de Mayo 5 a toda la comunidad y constatado por \u00a0Miembros de la Junta Directiva en visita al Ministerio de la Cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario que la comunidad se pronuncie respecto a estas situaciones a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta que en los considerandos de la citada resoluci\u00f3n se citan nombres de personas a las que \u00e9l jamas aludi\u00f3 \u201cy aspectos ajenos a la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del CUAN-ASOCUAN y estrictamente personales como los casos de Nunciatura y Arquidi\u00f3cesis, Personer\u00eda, Curadur\u00eda, Corferias, Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que, con motivo de la resoluci\u00f3n, ha perdido sus derechos como Copropietario del CUAN, ya que los directivos del centro residencial no atienden sus solicitudes y los vigilantes no le colaboran, y que su l\u00ednea telef\u00f3nica y su correspondencia privada han sido intervenidas, hechos que lo han llevado a poner en venta su apartamento y su veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Mediante memorial dirigido a esta Corporaci\u00f3n, se aportaron dos declaraciones extrajuicio, en las cuales las se\u00f1oras Melba Angarita S\u00e1nchez y Martha Truddy Moreno, residentes en el CUAN, manifiestan que el se\u00f1or Carlos Alberto Torres Orjuela no reside en el citado conjunto desde el 10 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, el actor arguye que ha ejercido varios cargos dentro del CUAN de manera honesta y diligente, denunciando violaciones a las normas, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 siendo perseguido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, el ente accionado present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed como la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Torres Orjuela es de naturaleza pol\u00edtica, la declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d proferida por ASOCUAN tambi\u00e9n es una decisi\u00f3n pol\u00edtica que no puede ser coartada, impedida o menoscabada, raz\u00f3n por la cual no se ha vulnerado la libertad de expresi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que la resoluci\u00f3n 001 de 2001 haya sido enviada a las organizaciones que el accionante cita en su escrito de tutela. Igualmente, no considera vulnerado el derecho consagrado en el art\u00edculo 28 superior, ya que en ning\u00fan momento se ha molestado a la familia Torres Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, no se adelant\u00f3 un juicio en el que se le hubieran afectado al accionante sus libertades p\u00fablicas o su patrimonio, por tanto, no se le ha vulnerado su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto se ejerci\u00f3 contra un persona jur\u00eddica de derecho privado, que no se halla dentro de las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 relativo a la procedencia de la tutela frente a particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0001 por medio de la cual ASOCUAN declar\u00f3 \u201cpersona no grata\u201d a el se\u00f1or Carlos Alberto Torres Orjuela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reglamento de ASOCUAN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido por el accionante a los directivos del CUAN denunciando hechos ocurridos el 12 de mayo de 2000, relativos a un altercado con otro inquilino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante a la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 de fecha febrero 5 de 2001, en el cual denuncia la presunta intervenci\u00f3n de su l\u00ednea telef\u00f3nica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n enviada por el accionante a la Nunciatura Apost\u00f3lica en la que interpone una queja contra el p\u00e1rroco del barrio Pbr. Belisario Riveros D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 72 Civil Municipal, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marta Sierra, c\u00f3nyuge del accionante, contra el presidente y el administrador del CUAN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Esta Sala, mediante auto del 5 de febrero del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 a las entidades citadas en la resoluci\u00f3n No.001 del 15 de mayo de 2001 expedida por el CUAN, se sirvieran informar si hab\u00edan recibido en sus dependencias copia de la citada resoluci\u00f3n, tal como se orden\u00f3 en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma. Al citado auto respondieron afirmativamente las siguientes instituciones: Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, Junta Central de Contadores, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Departamento de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Ministerio de Cultura y Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Varios documentos remitidos por el accionante a este despacho mediante comunicaciones del 5 y 27 de febrero y 11 de abril del presente a\u00f1o, los cuales contienen entre otros, informaci\u00f3n sobre los procesos penales que se han adelantado en contra del se\u00f1or Torres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 15 de junio de 2001, concedi\u00f3 el amparo al derecho al buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del a quo, las pruebas aportadas al proceso evidencian que la resoluci\u00f3n N\u00b0001 proferida por ASOCUAN vulnera los derechos a la honra y al buen nombre del demandante, y lesiona su patrimonio moral, haciendo procedente el amparo de tutela. En consecuencia, orden\u00f3 a ASOCUAN retirar las copias de la resoluci\u00f3n 001 de 2001 que se hab\u00edan ubicado a la entrada los edificios, y proferir resoluci\u00f3n mediante la cual se rectificara la declaraci\u00f3n de \u201cpersona no grata\u201d del se\u00f1or Carlos Alberto Torres Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la parte accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su concepto, el despacho no ten\u00eda prueba siquiera sumaria que demostrara las aseveraciones del accionante en relaci\u00f3n con la publicidad de la resoluci\u00f3n N\u00b0001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez de primera instancia efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del concepto de indefensi\u00f3n como requisito de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1ala que en el fallo no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la accionada sobre las condiciones personales y el perfil del accionante, y tampoco fueron analizados los motivos de inter\u00e9s general que llevaron a ASOCUAN a proferir la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Familia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el consagrado en el art\u00edculo 9 de la Ley 16 de 1985, seg\u00fan el cual las diferencias surgidas entre propietarios o entre estos y la administraci\u00f3n deben someterse a decisi\u00f3n judicial mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal. \u00a0Tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con los requisitos previstos en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n, es menester, en primer lugar, determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente por haber sido interpuesta contra un particular y, en segundo, si procede cuando hay otros medios de defensa judicial, como quiera que las controversias entre copropietarios, o entre estos y la administraci\u00f3n de un inmueble de propiedad horizontal, pueden ventilarse a trav\u00e9s del proceso verbal sumario, seg\u00fan el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De ser afirmativa la repuesta, es necesario que la Sala resuelva si la declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d, expedida por ASOCUAN a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 001 de 2001, constituye una medida de car\u00e1cter sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De confirmarse el car\u00e1cter sancionatorio de tal declaratoria, es preciso establecer si la asociaci\u00f3n demandada se encontraba facultada para adoptar medidas sancionatorias y determinar si la declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d efectuada por dicha asociaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o sean lesionados por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular &#8211; bajo ciertos supuestos legales -, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, se busque evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los dem\u00e1s mecanismos jur\u00eddicos que establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a la existencia de uno de los siguientes presupuestos\u00a0: a) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la subordinaci\u00f3n implica la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, v. gr. la de los trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado2. As\u00ed, hay subordinaci\u00f3n cuando existe un deber de acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un caso similar, \u201cla subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad&#8230;\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela que se revisa era procedente, a pesar de haber sido interpuesta contra un particular, puesto que, como se anot\u00f3, el demandante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las decisiones de la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del CUAN5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por otro lado, el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que la acci\u00f3n se interponga para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las controversias sobre propiedad horizontal se tramitan en \u00fanica instancia mediante el proceso verbal sumario. La Corte ha se\u00f1alado que esto es as\u00ed, cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) La modificaci\u00f3n de los bienes de uso com\u00fan, las alteraciones en su uso, la organizaci\u00f3n en general del edificio6; b) La definici\u00f3n acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios7; c) Los conflictos econ\u00f3micos que se derivan de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administraci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los siguientes eventos: a) Cuando prima facie existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos; b) Cuando el proceso verbal sumario &#8220;no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea&#8221;9; c) Cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos10. En tales casos, la acci\u00f3n de tutela se constituye en una v\u00eda expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia- revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que conced\u00eda el amparo, argumentando que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, el proceso verbal sumario, el cual debe adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente es necesario tener en cuenta que, cuando las decisiones de la asamblea o junta de copropietarios no se refieren al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones propios del r\u00e9gimen espec\u00edfico de propiedad horizontal, el proceso verbal no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir tales conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, los asuntos que dieron origen a la declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d del se\u00f1or Carlos Alberto Orjuela, contenida en la resoluci\u00f3n 001 de 2001 expedida por ASOCUAN, son totalmente ajenos a los conflictos sobre propiedad horizontal que pueden ser dirimidos a trav\u00e9s del procedimiento verbal sumario. \u00a0Este caso supone el planteamiento de unos problemas jur\u00eddicos de relevancia constitucional \u00a0directa, pues se trata de establecer la legitimidad de una competencia asumida por un particular en relaci\u00f3n con otro, su car\u00e1cter sancionatorio, y la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9ste \u00faltimo. En esa medida, la tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte considera que en el presente caso no se configura ninguno de los eventos de improcedencia de la tutela, pues el proceso verbal sumario no constituye el medio judicial id\u00f3neo o eficaz para solucionar el conflicto constitucional planteado, pues, en efecto, no se trata de resolver ning\u00fan tipo de diferencias en relaci\u00f3n con los bienes de uso com\u00fan o el funcionamiento del edificio, ni de conflictos relativos al cumplimiento de las obligaciones del accionante como copropietario, ni tampoco de la imposici\u00f3n de una multa de aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley 16 de 198511. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Naturaleza de la declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los miembros de ASOCUAN tomaron la determinaci\u00f3n de declarar persona no grata al demandante, seg\u00fan lo establecido en el numeral 6 del orden del d\u00eda del acta No. 15, que reza: \u201cpresentaci\u00f3n de la propuesta y discusi\u00f3n sobre la declaratoria de Carlos Torres Orjuela y Clara In\u00e9s de Arz como personas no gratas en el CUAN\u201d, argumentando que corr\u00eda peligro la declaratoria de dicho complejo residencial como bien de inter\u00e9s cultural, debido a la serie de acusaciones que \u00e9ste formul\u00f3 contra algunos residentes y directivos de ASOCUAN, los derechos de petici\u00f3n por \u00e9l presentados y acciones de tutela entabladas contra diversas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es preciso dilucidar qu\u00e9 car\u00e1cter reviste la declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d proferida por ASOCUAN, con el fin de determinar si \u00a0constituye o no una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define la palabra \u00a0sanci\u00f3n de la siguiente manera: Pena que la ley establece para el que la infringe. \/\/ Autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n que se da a cualquier acto, uso o costumbre. Por su parte, la legislaci\u00f3n civil define la sanci\u00f3n legal en estos t\u00e9rminos: \u201cno es s\u00f3lo la pena sino tambi\u00e9n la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresi\u00f3n de sus prohibiciones.\u201d(Art. 6 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, puede definirse la sanci\u00f3n como una reacci\u00f3n del ordenamiento frente al comportamiento de una persona, que se manifiesta en una consecuencia positiva o negativa seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00e9tica, social o jur\u00eddica de la conducta. Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n o pena -en sentido amplio- corresponde siempre a una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a t\u00edtulo de correctivo, expiaci\u00f3n o escarmiento y sin dificultad se comprende que, por ser lo contrario del premio o el est\u00edmulo, causa en el sancionado desaz\u00f3n, congoja, trabajos y, en algunos casos -seg\u00fan la gravedad de la sanci\u00f3n y el rigor del ordenamiento jur\u00eddico correspondiente- dolor, sufrimiento, aflicci\u00f3n, restricci\u00f3n en el ejercicio de libertades y derechos\u2026\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d constituye una medida que responde a ciertas actitudes y conductas en que incurre una persona, en virtud de la cual se reprocha o censura socialmente un determinado comportamiento. Constituye pues un acto de proscripci\u00f3n rechazado por la propia Carta en su art\u00edculo 136, en el cual se prohibe al Congreso \u201cdecretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas\u201d, prohibici\u00f3n que se hace extensiva a todas las autoridades, ya que si no est\u00e1n permitidos al legislador, mucho menos a las dem\u00e1s autoridades y a los particulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en un caso similar al presente, el Concejo Municipal de Mosquera declar\u00f3 \u201cpersona no grata\u201d a quien se hab\u00eda desempe\u00f1ado como director del centro de salud del municipio. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que este tipo de declaraciones constituyen actos de proscripci\u00f3n, pronunci\u00e1ndose sobre ellos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Con tales declaraciones ellos) se desconoce \u00a0una garant\u00eda general como la de que no se pueden dictar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n de las personas naturales y jur\u00eddicas, como claramente puede inferirse de lo dispuesto por el art\u00edculo 136, numeral \u00a05 en relaci\u00f3n con el Congreso.\u201d13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que la declaratoria de persona no grata contenida en la resoluci\u00f3n No. 001 de ASOCUAN constituye una sanci\u00f3n, ya que es un acto de proscripci\u00f3n, entendido como una censura o exclusi\u00f3n que una organizaci\u00f3n le impone a una persona, como represi\u00f3n a un comportamiento reprochable, ya que, como se defini\u00f3 anteriormente, lleva impl\u00edcita una consecuencia de car\u00e1cter negativo para quien la padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la imposici\u00f3n de sanciones debe observar el debido proceso, es preciso hacer una breve consideraci\u00f3n a este derecho, con el fin de dilucidar si la actuaci\u00f3n de ASOCUAN fue violatoria del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El debido proceso consiste en la observancia del conjunto de principios, normas y tr\u00e1mites que regulan las diferentes actuaciones tendientes a resolver las diversas causas y conflictos jur\u00eddicos. La Corte ha sostenido que esta figura es una institucionalizaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho de defensa14 pues, en efecto, las decisiones que tomen las autoridades encargadas de dirimir tales contiendas deben ser adoptadas con fundamento en las reglas preexistentes que les dan la competencia para ello, y que se\u00f1alan cu\u00e1les son los procedimientos que deben seguirse, para contar con unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales se pueda ejercer la defensa. De esta forma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativo al deber de acatamiento de los principios y las reglas procedimentales, se encuentra el derecho fundamental que tiene toda persona a que tales formas sean observadas cuando se vea involucrada en cualquier tipo de actuaci\u00f3n, ya sea judicial o administrativa, tal como lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En este sentido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se respeta el debido proceso cuando se cumple con los requerimientos y las exigencias propias de cada juicio, necesarias para garantizar el derecho material que est\u00e1 de por medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garant\u00eda constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jur\u00eddica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constituci\u00f3n o la ley. Ciertamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho al juez natural constituye una de las garant\u00edas b\u00e1sicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (\u2026) es consustancial al juez natural que previamente se defina qui\u00e9nes son los jueces competentes, que \u00e9stos tengan car\u00e1cter institucional y que una vez asignada \u2013debidamente- competencia para conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0El debido proceso implica tambi\u00e9n la garant\u00eda del derecho de defensa, esto es, el derecho que le asiste a toda persona de controvertir aquello que se le imputa pues, en efecto, \u201cdesconocer\u00eda el ordenamiento superior, con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como suceder\u00eda cuando la misma impidiera a los interesados conocer id\u00f3neamente de la realizaci\u00f3n de una determinada actuaci\u00f3n o de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que los afecta.\u201d19 (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se viola el derecho de defensa cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones sin seguir el procedimiento regular, previamente establecido en la ley, que forzosamente debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n o defensa de quien se encuentra vinculado a una actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se aplica, entonces, tanto a las actuaciones judiciales, como a las administrativas. De este modo, siempre que se haga uso del poder sancionatorio, entendido como la prerrogativa para imponer sanciones o castigos, se deben observar las formalidades y requisitos que integran el debido proceso, ya sea que dicha facultad sea asumida por una autoridad p\u00fablica o por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Facultades sancionatorias de las asociaciones de copropietarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que la declaraci\u00f3n de \u201cpersona no grata\u201d constituye una sanci\u00f3n, y que la imposici\u00f3n de sanciones debe respetar el debido proceso, es menester determinar si ASOCUAN se encontraba facultada para adoptar este tipo de medidas, pues esto determinar\u00e1 si hubo o no violaci\u00f3n de ese derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de sanciones tiene fundamento en la Constituci\u00f3n o la ley, de modo que es en ellas donde se encuentra el t\u00edtulo jur\u00eddico de la facultad sancionadora, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de la autoridad competente para imponerlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador regul\u00f3 lo relativo al \u00e1mbito de competencia de los \u00f3rganos directivos de la copropiedad, en lo que hace referencia al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para la imposici\u00f3n de sanciones. La Ley 16 de 1985, estatuto vigente para la \u00e9poca en que ASOCUAN emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 001 de 2001, prescrib\u00eda en su art\u00edculo 9 que el administrador o cualquier copropietario pod\u00eda solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de multas al infractor del reglamento o de las normas de propiedad horizontal, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones e indemnizaciones a que hubiera lugar. Por su parte, la Ley 428 de 199820, que adicion\u00f3 la normatividad contenida en el primer estatuto, tampoco previ\u00f3 ning\u00fan tipo de sanciones a imponer por los \u00f3rganos directivos de la copropiedad. Tan s\u00f3lo determin\u00f3 que los conflictos de convivencia se someter\u00edan a la Junta Administradora, la cual deb\u00eda promover la concertaci\u00f3n de las partes y, en los casos m\u00e1s graves, convocar a los copropietarios con el fin de proponer soluciones al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que las asociaciones de copropietarios no pod\u00edan por s\u00ed mismas aplicar sanciones a sus miembros, y mucho menos hacerlo de plano, sin permitir al afectado ejercer su derecho de defensa. Para hacerlo, deb\u00edan acudir a un juez, autoridad revestida de la competencia para tales efectos21. Ciertamente, siguiendo lo dicho por la Corte en un caso similar, \u201cla asamblea de copropietarios y el consejo de administraci\u00f3n de un conjunto residencial sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, si bien tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que se deben adoptar en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n del respectivo conjunto, no pueden con esas medidas contrariar la Constituci\u00f3n.\u201d22(negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se desprende que ASOCUAN carec\u00eda de competencia para imponer la aludida medida de declaraci\u00f3n de \u201cpersona no grata\u201d, sanci\u00f3n que constituye un acto de proscripci\u00f3n repudiado por la propia Carta, configur\u00e1ndose as\u00ed una abierta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la honra, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la resoluci\u00f3n 001 del 15 del mayo de 2001 constituye un acto emitido por dicha asociaci\u00f3n por fuera de sus atribuciones, acto que, por lo dem\u00e1s, causa un grave perjuicio al actor, pues fue distribuido a m\u00faltiples entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado, vulnerando de paso los derechos al buen nombre y la honra, fundados en el principio superior de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona, como valor superior y principio fundante del Estado Social de Derecho, implica la obligaci\u00f3n por parte del Estado y de los particulares, de proporcionar a la persona un trato acorde con su naturaleza humana. En consecuencia, el respeto de la dignidad constituye una norma de car\u00e1cter vinculante tanto para las autoridades como los particulares, implicando no s\u00f3lo el cuidado de la integridad f\u00edsica de los individuos, sino tambi\u00e9n la de su patrimonio moral, que resulta lesionado por las intromisiones ileg\u00edtimas que lo afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre ha sido definido por la Corte como la valoraci\u00f3n que los dem\u00e1s seres humanos hacen de una persona23, raz\u00f3n por lo cual se halla estrechamente relacionado con las actitudes y comportamientos de cada individuo, ya que de ellos depende la buena o mala impresi\u00f3n que de \u00e9l se tenga. Por tanto, no est\u00e1 en condici\u00f3n de exigir protecci\u00f3n a su buen nombre quien con sus acciones u omisiones ha generado un deterioro en la imagen que proyecta. La Corte ha sostenido que se produce vulneraci\u00f3n de este derecho cuando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d24 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La serie de afirmaciones hechas por ASOCUAN constituyen una clara violaci\u00f3n de la dignidad y del buen nombre del accionante, ya que perjudican gravemente su patrimonio moral, tranquilidad y reputaci\u00f3n; y, si bien es cierto que el demandante ha tenido conflictos con algunos de los copropietarios del CUAN, ello no autoriza a ASOCUAN para imponerle una sanci\u00f3n que est\u00e1 por fuera de sus competencias, sanci\u00f3n que, adem\u00e1s de constituir un acto de proscripci\u00f3n prohibido constitucionalmente, es una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la resoluci\u00f3n 001 de 2001 resulta tambi\u00e9n lesiva del derecho a la honra del accionante, definido como \u201cun derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad\u201d25. Seg\u00fan sentencia de esta Corporaci\u00f3n, la honra es la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. La publicaci\u00f3n de la declaratoria de persona no grata y su distribuci\u00f3n a diversas instituciones deteriora la imagen y, por tanto, la estima que se tiene sobre el demandante, caus\u00e1ndole un grave perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, son varios los aspectos que configuran la vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandante, a saber: la inconstitucionalidad de la sanci\u00f3n \u2013 por tratarse de un acto de proscripci\u00f3n prohibido por la Carta -; la atipicidad de la conducta que dio lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al actor, pues las declaraciones y acciones adelantadas por \u00e9ste y calificadas como desobligantes por la parte demandada, no constituyen comportamientos jur\u00eddicamente reprochables a nivel del ordenamiento jur\u00eddico vigente; la manifiesta falta de competencia de ASOCUAN para imponer sanciones, y en particular, la referida a la declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d; y, finalmente, la irregularidad en el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ya que, al margen de la propuesta presentada por algunos miembros de la asociaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se adopt\u00f3 de plano, sin permitir la participaci\u00f3n del afectado, desconociendo su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el contenido de la resoluci\u00f3n y su propagaci\u00f3n irregular \u00a0configuran, a su vez, una vulneraci\u00f3n del valor fundamental de la dignidad personal, de su buen nombre y de la honra, en los t\u00e9rminos en que ha sido expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa, a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre, es preciso aclarar que en el sub judice no cabe darle aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedencia de la tutela cuando se busca la correcci\u00f3n de informaciones err\u00f3neas o inexactas, ya que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que la Corte le ha dado a la citada norma, \u00a0este requisito s\u00f3lo es exigible en los eventos en que la informaci\u00f3n ha sido divulgada por un medio de comunicaci\u00f3n debidamente constituido26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 el de primera por los argumentos esbozados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la presente tutela y se revoc\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, en la que se tutelaron los derechos del se\u00f1or Carlos Alberto Torres Orjuela al debido proceso, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, se reitera la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, modificada en el sentido de ordenar a la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Centro Urbano Antonio Nari\u00f1o \u2013ASOCUAN- que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a anular la Resoluci\u00f3n 001 de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 \u201cpersona no grata\u201d al demandante, y, en su defecto, dicte una nueva resoluci\u00f3n en la cual se corrija tal imputaci\u00f3n, procediendo a divulgar esta \u00faltima en los mismos t\u00e9rminos y condiciones en que fue divulgada la citada Resoluci\u00f3n No. 001 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTELALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Nunciatura Apost\u00f3lica, la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1, la Zona Pastoral de la Inmaculada Concepci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Central de Contadores, la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, el CADEL de Engativ\u00e1, la Personer\u00eda Distrital, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, el Ministerio de Cultura, la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Veedur\u00eda Distrital, Corferias, la Curadur\u00eda Urbana, la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la Revisor\u00eda Fiscal del CUAN y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1062 de 2001, M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-418 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-070 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-228 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-228 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-630 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-454 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 La Ley 16 de 1985 era el r\u00e9gimen legal aplicable a la propiedad horizontal en el momento en que ASOCUAN expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 001 del 15 de mayo de 2001. Esta fue derogada por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 que regul\u00f3 todo lo relativo al tema de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-267 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-465 de 1996, \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-416 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-214\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-383 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>20 Tambi\u00e9n derogada por la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Con posterioridad a los hechos que generaron la presente acci\u00f3n de tutela, el legislador expidi\u00f3 una nueva normatividad que regula la propiedad horizontal, esto es, la Ley 675 de 2001. En ella se contempla la posibilidad de que la Asamblea General imponga sanciones por incumplimiento de las obligaciones propias del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, es decir, de las obligaciones que se derivan directamente de la copropiedad. En relaci\u00f3n con las obligaciones pecuniarias, su incumplimiento presta m\u00e9rito ejecutivo. En cuanto a las no pecuniarias, se establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 59. Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagraci\u00f3n en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los\u00a0<\/p>\n<p>t\u00e9rminos de la ley, dar\u00e1 lugar, previo requerimiento escrito, con indicaci\u00f3n del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n en lugares de amplia circulaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n o conjunto de la lista de los infractores con indicaci\u00f3n expresa del hecho o acto que origina la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podr\u00e1n ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposici\u00f3n que, en todo caso, sumadas no podr\u00e1n exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.<\/p>\n<p>3. Restricci\u00f3n al uso y goce de bienes de uso com\u00fan no esenciales, como salones comunales y zonas de recreaci\u00f3n y deporte.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, si bien bajo la nueva normatividad del r\u00e9gimen de propiedad horizontal se le otorga competencia a los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y direcci\u00f3n para imponer sanciones, \u00e9sta se limita al \u00e1mbito propio de dicho r\u00e9gimen; es decir, a lo estrictamente relacionado con el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias y no pecuniarias derivadas de la relaci\u00f3n de copropiedad; sin que en ning\u00fan caso tal facultad comporte la posibilidad de imponer otro tipo de sanciones: las derivadas de actos ajenos al r\u00e9gimen de copropiedad, y en menor medida, aquellas que se encuentren por fuera de las se\u00f1aladas en la propia ley, como lo es \u2013 precisamente &#8211; la declaratoria de \u201cpersona no grata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia 418 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver sentencia T-603 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-471\/94 M.P Hernando Herrara V. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-412 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-471 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL-Subordinaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias entre copropietarios\/PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversias entre copropietarios\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede \u00a0 SANCION-Definici\u00f3n\/SANCION-Declaratoria de persona no grata\/SANCION-Acto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}