{"id":8705,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-387-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-387-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-02\/","title":{"rendered":"T-387-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido\/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-529005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Torres Cera contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por Jos\u00e9 Torres Cera contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Torres Cera actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que el demandado no ha contestado una petici\u00f3n elevada ante esa entidad en \u00a0la que \u00a0solicita \u00a0que se liquidara y pagara al I.S.S. un bono pensional a su favor. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Atl\u00e1ntico- el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, indica que esa entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 0440 de febrero 9 de 2001 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada alegando que mediante oficio No. 56398 de octubre 20 de 2000, esa entidad solicit\u00f3 al demandado la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Torres Cera pero esta nunca se hizo. Posteriormente, el 27 de abril de 2001 el demandante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitando la liquidaci\u00f3n y el pago del bono pensional a que tiene derecho, pero hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (junio 27 de 2001) no hab\u00eda sido resuelta su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Coordinador General del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que mediante una Resoluci\u00f3n motivada resuelva el derecho de petici\u00f3n elevado ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en oficio de fecha julio 9 de 2001 y dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 que al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Torres Cera se le dio respuesta mediante oficio de julio 6 de 2001, e indic\u00f3 que as\u00ed las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente, pues la perturbaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ya desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 12 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que en el presente caso la solicitud presentada por el se\u00f1or Torres Cera est\u00e1 encaminada a obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica laboral, para lo cual se ha se\u00f1alado un t\u00e9rmino de cuatro meses para proferir el acto administrativo correspondiente de acuerdo con el aparte 1, del literal d, numeral 7. Art\u00edculo 306 del Decreto 656 de 1994, as\u00ed pues, se tiene que si el 27 de abril de 2001 se present\u00f3 la solicitud de reconocimiento prestacional, el t\u00e9rmino para que la administraci\u00f3n se pronuncie acerca de la procedencia de lo pretendido vence el 27 de agosto del mismo a\u00f1o, por lo que la entidad demandada a\u00fan no se encuentra en mora de resolver la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que como se ha se\u00f1alado la acci\u00f3n de tutela puede ordenar el pago de acreencias laborales siempre y cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que en el presente caso no se presenta, pues el actor no present\u00f3 prueba de que su m\u00ednimo vital se est\u00e1 viendo afectado por dicha deuda, as\u00ed las cosas el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la expedici\u00f3n bono pensional al que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 15 y 16, copia del oficio suscrito por el Director del Fondo Territorial de pensiones en el que le da respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Torres Cera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha marzo 11 de 2002, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, poner en conocimiento del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico el contenido del presente expediente de tutela, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0la presente tutela, \u00a0se detect\u00f3 que en el tr\u00e1mite cumplido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, no se vincul\u00f3 dentro del proceso al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, entidad a la que si bien no se le atribuye responsabilidad en la afectaci\u00f3n de los derechos invocados, es en realidad la directamente obligada a reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. As\u00ed pues, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos reclamados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino fijado en el citado Auto para emitir una respuesta, \u00a0el Instituto de los Seguros Sociales guard\u00f3 silencio y no alleg\u00f3 documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela frente a la expedici\u00f3n de bonos pensionales. Aplicaci\u00f3n de los criterios contenidos en la sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo viene sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. Este mecanismo excepcional de defensa, resulta viable s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales reconocido el derecho por la \u00a0entidad competente no se ha iniciado su pago, o en su defecto, el mismo haya sido suspendido sin autorizaci\u00f3n previa de su titular.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en situaciones como la que plantea esta tutela, en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo \u00a0ha vendido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia ,4 que tampoco es excusa v\u00e1lida de las entidades encargadas de liquidar el bono, el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n.5 \u201cLa entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional, una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues la jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono como de quien debe reconocer el derecho prestacional: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento \u00a0una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, \u00a0pues tal proceder comporta la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores . En este sentido \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que : \u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.7 De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Etapas administrativas para la emisi\u00f3n de un bono pensional. T\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-235 de 2002, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra, recoge la jurisprudencia relativa a bonos pensionales y en un ac\u00e1pite que merece citarse para efectos de comprender las etapas que administrativamente deben cumplirse para emitir un bono pensional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario \u00a0con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).9 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS \u00a0a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose \u00a0de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se constatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor solicit\u00f3 al Seguro Social, el reconocimiento de una pensi\u00f3n por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de abril de 2001, el actor hizo una petici\u00f3n al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, para que se liquidara y pagara el bono pensional. El Fondo \u00a0le responde el 6 de julio de 2001, se\u00f1al\u00e1ndole las normas legales y reglamentarias que rigen la materia de bonos pensionales y comunic\u00e1ndole que su bono se encuentra en tr\u00e1mite y \u201cser\u00e1 reconocido en los pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d. (folio 15 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que se ha incurrido en varias violaciones a derechos fundamentales por parte de los entes comprometidos en esta causa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por una parte el Seguro Social ha vulnerado el derecho a la vida, la salud, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, puesto que seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia: \u201cresulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el art\u00edculo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el Fondo Territorial de Pensiones, viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, puesto que la respuesta que profiri\u00f3 en julio 6 de 2001, s\u00f3lo daba cuenta de las normas legales que rigen la emisi\u00f3n de los bonos pensionales y conclu\u00eda que el bono correspondiente al peticionario se encontraba en tr\u00e1mite. La garant\u00eda ciudadana del art\u00edculo 23 se afecta cuando se le responde a un peticionario con evasivas y dilaciones que no resuelven de fondo lo solicitado, y est\u00e1n lejos de satisfacer los intereses de quien acude a la administraci\u00f3n en busca de respuestas efectivas a sus inquietudes. Toda solicitud, ha dicho la jurisprudencia requiere un tr\u00e1mite, pero lo que busca el administrado que activa el derecho de petici\u00f3n, es que la Administraci\u00f3n le comunique una decisi\u00f3n, que le resuelva lo pedido y le proporcione certeza sobre el derecho comprometido.12 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Territorial de Pensiones, viol\u00f3 ostensiblemente el derecho de petici\u00f3n, por cuanto adem\u00e1s de que en su respuesta de 6 de julio de 2001 s\u00f3lo da cuenta de un tr\u00e1mite administrativo, siembra en el actor la esperanza sobre la eventual, e inminente emisi\u00f3n del bono, y ese estado de indefinici\u00f3n constituye igualmente vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u201cNo se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud \u00a0y el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que \u00a0ya se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aqu\u00e9l es obtener una contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa, en torno a lo que estima son sus derechos\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Fondo Territorial de Pensiones, al igual que el Seguro Social, incurre en violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, en tanto \u00a0retrasa casi un a\u00f1o la expedici\u00f3n del bono pensional, y al momento de interponer la tutela, ni siquiera contaba el accionante, con la liquidaci\u00f3n provisional del bono respectivo. Actuaci\u00f3n a todas luces contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre esta materia, que ha exigido que la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales debe ser pronta, y por ende las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.14 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, porque la dilaci\u00f3n, como ya se dijo, perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se emite el bono que permite el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491 de 200115, critic\u00f3 especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de los derechos constitucionales e indic\u00f3 que tales pr\u00e1cticas administrativas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el tr\u00e1mite de esta tutela en sede de revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 por parte del Fondo Territorial de Pensiones una liquidaci\u00f3n provisional del bono correspondiente al se\u00f1or JOS\u00c9 TORRES CERA, enviada al Seguro Social con fecha del mes de abril del presente a\u00f1o. Quiere ello decir, que seg\u00fan los pasos ya mencionados para diligenciar un bono pensional, restan dos requisitos que ser\u00e1n los que esta Sala ordene cumplir en aras a garantizar los derechos \u00a0a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, afectados por ambas entidades ante la dilaci\u00f3n injustificada en un tr\u00e1mite que no debe superar los seis (6) meses, y que comprometi\u00f3 derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los t\u00e9rminos de ley ya aparecen alterados y superados por ambas entidades, con consecuencias negativas en la situaci\u00f3n del peticionario, la Corte como garante de los derechos que aprecia infringidos, ordenar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dado que la liquidaci\u00f3n provisional del bono ya esta en curso, el I.S.S. deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, aceptarla u objetarla sin que sea necesario que se comunique al afiliado. Recu\u00e9rdese que el Seguro Social, aunque no rindi\u00f3 ning\u00fan informe, s\u00ed fue vinculado a las resultas de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor debe expedir dentro \u00a0de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo valor (art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3. del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto sea expedido el bono pensional, el I.S.S. deber\u00e1, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, proferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or JOSE TORRES CERA, y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, proferida el 12 de julio de 2001. En consecuencia, CONCEDER la tutela presentada por JOSE TORRES CERA . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo ORDENAR al I.S.S. Seccional Atl\u00e1ntico, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, acepte u objete la liquidaci\u00f3n provisional \u00a0del bono pensional correspondiente al se\u00f1or JOS\u00c9 TORRES CERA, que le hizo llegar el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, sin que sea necesario que se comunique al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, DEBER\u00c1 expedir dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En cuanto sea expedido el bono pensional, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, DEBER\u00c1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, proferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or JOS\u00c9 TORRES CERA, y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto . Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, la sentencia T.091 de 1993 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y el Auto del 12 de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-999 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-577 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, T-1044 de 2001, T-817 de 2001, y T- 235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-671 de 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias \u00a0C-177 \u00a0de 1998, T- 241 \u00a0de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-305 de 1997 y T-490 de 1998- \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-363 de 1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-272 de 2002 M . P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/02 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido\/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-529005\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Torres Cera contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}