{"id":8706,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-388-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-388-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-02\/","title":{"rendered":"T-388-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD-Obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD-Suspensi\u00f3n de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta responsabilidad m\u00e9dica a la que hace referencia el accionante, por la demora de los m\u00e9dicos generales que lo valoraron inicialmente y que no lo enviaron inmediatamente a un m\u00e9dico especialista, constituye una petici\u00f3n que, tal como lo entendi\u00f3 el juez de instancia, escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, pues, para el efecto, existen procesos espec\u00edficos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se present\u00f3 alg\u00fan error de los m\u00e9dicos que lo valoraron inicialmente, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No es v\u00e1lida orden de m\u00e9dico particular no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Jaramillo contra Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali y por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Jorge Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Jaramillo contra Comfenalco E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Jaramillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco E.P.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la practica de una cirug\u00eda de trasplante de c\u00f3rnea que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo afiliado en salud a la E.P.S COMFENALCO desde diciembre de 2000 hasta el 21 de julio de 2001, fecha en la que renunci\u00f3 a la empresa donde trabajaba. Indica que el 8 o el 10 de julio de 2001 por molestias en su ojo izquierdo acudi\u00f3 a la E.P.S demandada, donde fue atendido por un m\u00e9dico general que le orden\u00f3 el suministro de unas gotas oftalmol\u00f3gicas; ocho d\u00edas despu\u00e9s regres\u00f3, y otro m\u00e9dico de la entidad le diagnostic\u00f3 una infecci\u00f3n y le prescribi\u00f3 otro tipo de gotas; posteriormente, el 12 de agosto del mismo a\u00f1o ingres\u00f3 por el servicio de urgencias, pues el problema en su ojo persist\u00eda y presentaba dolor; el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 lo remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cali donde le dieron una cita para el 4 de septiembre de 2001, pero en raz\u00f3n a que ya no ten\u00eda derecho a servicios de salud a trav\u00e9s de COMFENALCO E.P.S. no fue atendido; en la ampliaci\u00f3n de su tutela, expres\u00f3 que en vista de lo anterior, y dado que ya no se encontraba cotizando, se fue por sus propios medios al Hospital Departamental del Valle, en donde le diagnosticaron una perforaci\u00f3n de cornea, y le ordenaron una cirug\u00eda de trasplante de c\u00f3rnea que fue programada, pero no se la ha podido practicar en raz\u00f3n a que su valor es de $2.450.000, dinero con el que no cuenta, pues actualmente se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se proteja su derecho a la salud y se ordene a COMFENALCO E.P.S la prestaci\u00f3n de los servicios de salud necesarios para la recuperaci\u00f3n total de la visi\u00f3n. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que los m\u00e9dicos generales de la E.P.S. COMFENALCO se demoraron un mes en enviarlo a un m\u00e9dico especialista y ello le deterior\u00f3 la c\u00f3rnea. Agreg\u00f3 sin embargo, que el problema del ojo lo padece desde hace once a\u00f1os, cuando sufri\u00f3 un golpe con una culata de fusil mientras prestaba el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en oficio de septiembre 25 de 2001, dirigido al Juzgado Veinticinco Penal Municipal solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante. Consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Rodr\u00edguez Jaramillo no obedece a su simple voluntad sino a un imperativo legal preceptuado en el Decreto 806 de 1998. Agreg\u00f3 que en el presente caso el afiliado no tiene derecho a per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, pues tan solo estuvo afiliado al sistema durante nueve meses (entre diciembre de 2000 y agosto de 2001), y el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998 establece que para ser cubierto por el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de treinta (30) d\u00edas es necesario haber cotizado como m\u00ednimo durante doce (12) meses m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al demandante con posterioridad a su retiro inform\u00f3 que: El 12 de agosto de 2001 se le diagnostic\u00f3 \u201copacidad y otros trastornos de la cornea, cicatriz corneal, trastornos de la conjuntiva, conjuntivitis aguda\u201d, y en agosto 27 de 2001 le prescribieron medicamentos por presentar conjuntivitis aguda, pero en ning\u00fan momento, los m\u00e9dicos adscritos a esa E.P.S. le ordenaron \u00a0transplante de c\u00f3rnea. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Pe\u00f1a Paredes, Analista Promotor de Afiliaci\u00f3n y Aportes de Comfenalco Valle, en declaraci\u00f3n notarial rendida por solicitud de la apoderada de Comfenalco Valle, inform\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez Jaramillo aparec\u00eda como usuario de la entidad desde el 19 de diciembre de 2000 hasta agosto 18 de 2001, fecha en la que el empleador report\u00f3 que su retiro fue el 21 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de la ciudad de Cali, mediante providencia de octubre 8 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que no es obligaci\u00f3n de la entidad demandada prestarle servicios de salud al se\u00f1or Rodr\u00edguez Jaramillo, pues de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por quien fuera su empleador, el demandante dej\u00f3 de prestarle sus servicios desde julio 21 de 2001 y por ende la E.P.S procedi\u00f3 a desafiliarlo del sistema, as\u00ed las cosas no se dan los presupuestos necesarios para ordenarle a la entidad demandada que contin\u00fae con el procedimiento solicitado. Concluy\u00f3 indicando que el demandante puede acudir al sistema de seguridad social subsidiado o en su defecto demandar extracontractualmente a COMFENALCO E.P.S si lo considera necesario, siendo esto de competencia de la justicia ordinaria y no del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 al 12, informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la valoraci\u00f3n hecha al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 26 al 41, copia de la historia cl\u00ednica del demandante en COMFENALCO E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligaciones de cotizar en el r\u00e9gimen contributivo. Atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0durante el tiempo de afiliaci\u00f3n. Necesidad de que el tratamiento sea prescrito por el m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 48 Superior, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, la cual cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objetivo fundamental es garantizar los derechos irrenunciables de la persona para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, opera a trav\u00e9s de dos ( 2 ) reg\u00edmenes, los cuales se aplicar\u00e1n dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de la persona. El primero de ellos denominado contributivo esta dirigido a aquel grupo de poblaci\u00f3n perteneciente a la clase trabajadora o pensionada, con capacidad de pago para realizar aportes peri\u00f3dicos tendientes a la financiaci\u00f3n del sistema. El segundo, denominado subsidiado, se dirige por el contrario, a todas las personas que por la escasez de recursos econ\u00f3micos se encuentren imposibilitadas para aportar las mencionadas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, T-757 de 1998, una de las principales obligaciones dentro del r\u00e9gimen contributivo en salud es la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean acreedores de los servicios de salud que se ofrecen seg\u00fan la ley o el contrato dependiendo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la protecci\u00f3n laboral, una vez finalizada la relaci\u00f3n de trabajo o \u00a0el aporte dirigido a salud, \u00a0el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, dispone : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s contadas a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n de la misma E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de hasta tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo le ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00eda en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Las atenciones \u00a0adicionales o aquellas que superen el per\u00edodo escrito correr\u00e1n por cuenta del usuario&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la narraci\u00f3n de los hechos de la presente tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 que desde hace once a\u00f1os cuando \u00a0prestaba servicio militar, recibi\u00f3 golpes con la culata de un fusil y ello acarre\u00f3 los problemas que hoy padece en su c\u00f3rnea. Al presentar la tutela se\u00f1ala, que ciertos s\u00edntomas en su ojo izquierdo, como enrojecimiento y dolor, lo llevaron a solicitar los servicios m\u00e9dicos de la E.P.S. Comfenalco, a quien reprocha falta de atenci\u00f3n y demora de un mes en \u00a0enviarlo a un especialista para el manejo de las anomal\u00edas en su ojo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se reflejan los siguientes datos que fueron constatados debidamente en este estudio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el accionante fue atendido cl\u00ednicamente en las oportunidades en las que solicit\u00f3 el servicio a Comfenalco, y es claro, por lo expuesto en la demanda, que durante el tiempo que dur\u00f3 su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. COMFENALCO, se le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en cada una de las ocasiones en las que el servicio se requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el d\u00eda 8 o 10 de julio de 2001 por molestias en su ojo izquierdo acudi\u00f3 a la E.P.S demandada, donde fue atendido por un \u201cm\u00e9dico general que le orden\u00f3 unas gotas; ocho d\u00edas despu\u00e9s regres\u00f3, y otro m\u00e9dico de la entidad le diagnostic\u00f3 una infecci\u00f3n y le prescribi\u00f3 otras gotas\u201d(folio 8 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de agosto de 2001 se le diagnostic\u00f3 \u201copacidad y otros trastornos de la cornea, cicatriz corneal, trastornos de la conjuntiva, conjuntivitis aguda\u201d, y en agosto 27 de 2001 le prescribieron medicamentos por presentar conjuntivitis aguda. Fue remitido por el m\u00e9dico general de Comfenalco al especialista en oftalmolog\u00eda, quien le orden\u00f3 una droga, y posteriormente fue atendido, por medio de la E.P.S. en la Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda. (folio 1 del expediente, respaldo del escrito de tutela, afirmaciones \u00a0del accionante). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible derivar de las circunstancias del caso una posible responsabilidad de la entidad accionada durante el tiempo de afiliaci\u00f3n del accionante, por varias razones: la \u00a0dolencia padecida por el accionante data de tiempo atr\u00e1s, once a\u00f1os seg\u00fan lo afirma el propio accionante; tiene origen en situaciones que son ajenas a los hechos que originaron esta tutela; \u00a0y la entidad accionada, le prest\u00f3 la atenci\u00f3n que fue \u00a0menester, prescribiendo en su momento el suministro de gotas oftalmol\u00f3gicas, y diagnosticando posteriormente la existencia de una conjuntivitis aguda, y trastornos de la c\u00f3rnea. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, la supuesta responsabilidad m\u00e9dica a la que hace referencia el accionante, por la demora de los m\u00e9dicos generales que lo valoraron inicialmente y que no lo enviaron inmediatamente a un m\u00e9dico especialista, constituye una petici\u00f3n que, tal como lo entendi\u00f3 el juez de instancia, escapa a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que involucren juicios sobre la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, pues, para el efecto, existen procesos espec\u00edficos que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se present\u00f3 alg\u00fan error de los m\u00e9dicos que lo valoraron inicialmente, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones correspondientes.1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deriva de la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n cuando ha se\u00f1alado que \u201cla actuaci\u00f3n del juez constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y conocimientos m\u00e9dicos, si no a impedir la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del paciente\u201d (T-059 de 1999) luego no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico\u201d (T-179 de 2000). Son pues, los m\u00e9dicos tratantes los que disponen de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos de los \u00a0que carece el abogado, y son ellos quienes pueden determinar si un tratamiento es el id\u00f3neo o no. (T-1325 de 2001).2 \u00a0Por ello, se presume que \u00e9stos profesionales son id\u00f3neos y act\u00faan en estricta sujeci\u00f3n a la buena fe y \u00a0a la \u00e9tica m\u00e9dica, y que los tratamientos que se permiten recomendar son los m\u00e1s adecuados \u00a0para la recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no existe en el expediente negativa por parte de la entidad accionada en realizar una cirug\u00eda de c\u00f3rnea que ellos mismos no han diagnosticado, ordenado, ni programado. Ello, por cuanto el diagn\u00f3stico de la posible cirug\u00eda de c\u00f3rnea que el accionante le reclama a Comfenalco, fue emitido por un m\u00e9dico que \u00a0no se \u00a0encontraba adscrito a la entidad accionada, si no que fue consultado por el accionante, como \u00e9l mismo lo afirma en la ampliaci\u00f3n a su demanda,(folio 8 del expediente) \u201cpor sus propios medios\u201d en el Hospital Departamental del Valle, con posterioridad a la desafiliaci\u00f3n de COMFENALCO (folio 8 del expediente, parte inferior de la declaraci\u00f3n ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo viene se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional, desde las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el accionante, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia SU\u2013480 de 1997, declar\u00f3 que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los m\u00e9dicos tratantes contratados o adscritos a las mismas. \u201cQuiere decir lo anterior que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan lo afirma la demanda, \u00a0el accionante ha acudido por sus propios medios a solicitar los servicios m\u00e9dicos al Hospital Departamental del Valle en donde fue valorado por los m\u00e9dicos respectivos, quienes diagnosticaron la operaci\u00f3n de transplante de c\u00f3rnea. En consecuencia, esa valoraci\u00f3n o diagn\u00f3stico m\u00e9dico, que no se allega f\u00edsicamente al expediente, pero que se infiere de la demanda y de su ampliaci\u00f3n, tuvo origen en el concepto de un m\u00e9dico no adscrito ni vinculado a COMFENALCO E. P. S. y que como tal, no tiene la condici\u00f3n de m\u00e9dico tratante, ni vinculante para el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede la Corte obligar a COMFENALCO E.P.S. con el diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico del Hospital Departamental del Valle, m\u00e1xime cuando el accionante ya no es cotizante del Sistema Contributivo. Adem\u00e1s, al momento de interponer la tutela \u2013 septiembre 24 de 2001 &#8211; el actor no demostr\u00f3 seguir afiliado a la E.P.S. de COMFENALCO. Por ello, forzoso es concluir \u00a0que ante la ausencia total de aportes por concepto de salud, en un per\u00edodo de cerca de tres (3) meses, la entidad aqu\u00ed tutelada est\u00e1 en su derecho de no prestar los servicios m\u00e9dicos solicitados, tal y como se indic\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior esta acci\u00f3n de tutela no esta llamada a prosperar, y por ende se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se le recuerda al demandante que en el evento de no poder cotizar al R\u00e9gimen Contributivo de salud, le asiste el derecho de afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado, para lo cual puede presentarse ante la Secretar\u00eda de Salud de Cali, con el fin de que se le efect\u00fae la encuesta SISBEN4, y se incluyan sus datos dentro del banco de datos de ese sistema, para que se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n d la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali el d\u00eda 22 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-788 de 2000.M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c&#8230; los participantes vinculados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, de conformidad con el citado art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma se\u00f1ala que, a partir del a\u00f1o 2000, \u00b4todo colombiano debe estar vinculado bien al r\u00e9gimen subsidiado o bien al contributivo\u00b4\u201d (Sentencia T-190 de 2001 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/02 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD-Obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD-Suspensi\u00f3n de cotizaciones \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 La supuesta responsabilidad m\u00e9dica a la que hace referencia el accionante, por la demora de los m\u00e9dicos generales que lo valoraron inicialmente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}