{"id":8707,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-399-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-399-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-02\/","title":{"rendered":"T-399-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ocurrencia de acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente, pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIDA PENITENCIARIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida penitenciaria tiene unas caracter\u00edsticas propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser\u00eda impropio, e ins\u00f3lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec\u00edficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINA CARCELARIA-Acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo es l\u00f3gico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no s\u00f3lo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, as\u00ed como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier t\u00edtulo, incluyendo a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINA CARCELARIA-R\u00e9gimen de visitas\/DERECHOS DEL INTERNO-R\u00e9gimen de visitas \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre validez de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir validez de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad del Director para expedir reglamentos para c\u00e1rceles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces que el director de INPEC estar\u00eda en principio facultado para expedir reglamentaciones especiales para las c\u00e1rceles y penitenciarias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto respecto a r\u00e9gimen de visitas de menores en las c\u00e1rceles \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD CARCELARIA-Regulaci\u00f3n r\u00e9gimen de visitas \u00a0<\/p>\n<p>Se estima necesario se\u00f1alar, que no le corresponde al juez de tutela valorar la decisi\u00f3n del INPEC, de regular en determinada forma las visitas; pues no es el juez constitucional el llamado a calificar las circunstancias o el m\u00e9rito que motivaron el acto administrativo en discusi\u00f3n, pues son las propias autoridades carcelarias, que conforme al C\u00f3digo Penitenciario, poseen en principio todos los elementos de juicio necesarios para ordenar que se ofrezca mejores condiciones de seguridad -inclusive para los propios menores-, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios t\u00e9cnicos para el respectivo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-552111 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Germ\u00e1n L\u00f3pez Cardona y Mar\u00eda Isabel Zambrano Guzm\u00e1n \u00a0 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Germ\u00e1n L\u00f3pez Cardona y Mar\u00eda Isabel Zambrano Guzm\u00e1n contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mario Germ\u00e1n L\u00f3pez Cardona y Mar\u00eda Isabel Zambrano Guzm\u00e1n \u00a0 obrando en nombre y representaci\u00f3n de sus menores hijos Mario Andr\u00e9s y Juan David L\u00f3pez Zambrano presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por considerar que se les est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad y al libre desarrollo de su personalidad, al restring\u00edrseles de acuerdo con lo dispuesto en el numeral quinto del articulo 33 de la Resoluci\u00f3n 03152 de Septiembre 19 de 2001 las visitas a \u201ccada 45 d\u00edas en domingo\u201d y no permit\u00edrseles ingresar en los d\u00edas regulares ordinarios a entrevistarse con su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Los actores, quienes son c\u00f3nyuges entre s\u00ed, tienen dos hijos menores de edad, que responden a los nombres de Mario Andr\u00e9s (nacido el 15 de febrero de 1.995) y Juan David (nacido el 7 de agosto de 1.998), sobre los cuales los padres ejercen conjuntamente su custodia y patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Se\u00f1or Mario Germ\u00e1n L\u00f3pez Cardona fue aprehendido por orden del Ministerio de Justicia, para ser sometido al tr\u00e1mite administrativo de Extradici\u00f3n, originado al parecer en una reclamaci\u00f3n que en contra del mismo present\u00f3 el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por una presunta participaci\u00f3n en un delito relacionado con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or L\u00f3pez Cardona esta sometido a prisi\u00f3n en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d, en el Pabell\u00f3n denominado de \u201cAlta Seguridad\u201d y el proceso de extradici\u00f3n, se encuentra en el tr\u00e1mite jurisdiccional que determina el c\u00f3digo de procedimiento penal, pendiente de que la Sala Penal de Casaci\u00f3n de la H. Corte Suprema de Justicia emita el concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante la Resoluci\u00f3n 03152 de 19 de Septiembre de 2.001, la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d produjo el denominado \u201cReglamento de R\u00e9gimen Interno para los Pabellones de Alta Seguridad\u201d, el cual, en el numeral quinto del art\u00edculo 33, denominado como \u201cVISITAS. \u00a0PARAMETROS PARA RECIBIR VISITAS\u201d, establece en torno a la visita de los hijos menores de los internos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa visita de menores se realizar\u00e1 cada 45 d\u00edas en dom\u00edngo. \u00a0Los hijos \u00a0menores del \u00ednterno no tendr\u00e1n restricci\u00f3n num\u00e9rica para ingresar. Los dem\u00e1s familiares menores (Hermanos, hijastros, nietos, sobrinos, primos y cu\u00f1ados) solo podr\u00e1n ingresar en n\u00famero m\u00e1ximo de dos (2)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estiman los actores que con la expedici\u00f3n del Reglamento de R\u00e9gimen Interno para los Pabellones de Alta Seguridad, se ocasion\u00f3 un desbordamiento en la facultad conferida al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para proveer de un reglamento a tales pabellones; pues el numeral quinto del art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 03152 de 2.001, al se\u00f1alar un per\u00edodo fijo de 45 d\u00edas, para que se realicen las visitas de los menores, desbord\u00f3 la facultad que se confiri\u00f3 al mencionado director de indicar las \u201cpautas generales\u201d sobre las cuales, son los propios directores de los respectivos centros de reclusi\u00f3n, los que expiden sus reglamentos, los cuales deben ser aceptados y aprobados por la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisan que el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario y el art\u00edculo 26 del Acuerdo 11 de 1 995, no se\u00f1alan t\u00e9rminos en los cuales se deben realizar las visitas a los internos, puesto que tal determinaci\u00f3n, en su periodicidad o frecuencia le corresponde se\u00f1alarlo es al director del propio establecimiento, pabell\u00f3n o c\u00e1rcel, acorde a las circunstancias y valoraciones que del mismo haga aqu\u00e9l, dentro de los par\u00e1metros generales que se le fijen en las disposiciones que en tal sentido se dicten. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con los menores Mario Andr\u00e9s y Juan David L\u00f3pez Zambrano, manifiestan que al imped\u00edrseles ver con mayor frecuencia a su padre detenido, vulnera sus derechos fundamentales a sentir que tienen un padre, que forman una familia y se les impide el libre desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiestan que s\u00ed lo que se quiere es implantar privaciones para el interno, ellas no pueden afectar a personas que, como los menores, son los menos indicados para que puedan sufrir esos padecimientos y privaciones que afectan sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Afirman que la reclamaci\u00f3n se hace en pro de los derechos de los menores Mario Andr\u00e9s y Juan David L\u00f3pez Zambrano para que puedan ingresar en fechas m\u00e1s pr\u00f3ximas al pabell\u00f3n de Alta Seguridad de la Penitenciaria \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, en igualdad de condiciones a las que rigen en otros centros de reclusi\u00f3n. Por lo anterior solicitan que la Resoluci\u00f3n 03152 de 2001 debe ser suspendida como un mecanismo de defensa provisional, mientras se adelantan las acciones administrativas que busquen la derogatoria por nulidad del referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del Octubre 29 de 2001, la Coordinadora de Grupo de Tutelas del INPEC manifiesta que la acci\u00f3n de tutela tiene la caracter\u00edstica propia de ser residual, lo que significa que no puede utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios, para evadir instancias y menos a\u00fan para adelantar procesos paralelos o alternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la materia de la litis escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, pues por tratarse la Resoluci\u00f3n No. 03152 de Septiembre 19 de 2001, de un acto administrativo a trav\u00e9s de la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno para los Pabellones de Alta Seguridad, su discusi\u00f3n se debe surtir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que en aplicaci\u00f3n al principio de legalidad los actos administrativos y las leyes, se deben considerar ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica este principio de legalidad se traduce en que los actos administrativos deben ser obedecidos, tanto por las autoridades como los particulares, desde el momento que comienza su vigencia y mientras no sean declarados inconstitucionales o ilegales por la autoridad competente, &#8211; este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al manifestar: &#8220;los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el hecho de que las visitas de los menores se lleven a cabo cada 45 d\u00edas, obedece a que existen limitantes de espacio en la planta f\u00edsica que impide albergar un n\u00famero alto de visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precisa que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, consagra de manera clara en su articulo 20 la clasificaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y en el articulo 52 ib\u00eddem se dispone que los establecimientos de reclusi\u00f3n se someter\u00e1n al Reglamento General, el cual contendr\u00e1 los principios contenidos en el C\u00f3digo, en los convenios y en los Tratados internacionales suscritos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 112 de la Ley 65\/93 establece que los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. \u00a0El horario, las condiciones, la frecuencia y la modalidad en que se lleven a cabo ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos&#8230;&#8221; y que &#8220;..Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el reglamento general&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el Director del Instituto Nacional Penitenciario esta facultado para fijar los par\u00e1metros para la realizaci\u00f3n de visitas a si como su continuidad dependiendo de la categorizaci\u00f3n del establecimiento y la seguridad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos de los menores, aduce que debe tenerse en cuenta que si alguien es responsable de verse apartado del n\u00facleo de parientes cercanos, como consecuencia de haber transgredido la ley, al INPEC no puede tach\u00e1rsele de la ruptura del v\u00ednculo familiar entre los internos y sus parientes pues la sanci\u00f3n penal apareja una serie de tribulaciones, sin que ello implique, per-s\u00e9, una abierta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anterior expuesto, solicita entonces desestimar las pretensiones de los accionantes y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no existir vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores y por existir otro medio de defensa judicial que se identifica con el fin perseguido como lo es la suspensi\u00f3n del articulo 33 de la Resoluci\u00f3n No. 03152 de septiembre 09 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, estim\u00f3 que en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de tener una familia \u00a0y no ser separado de ella, estos no son absolutos, considera que no puede haber el mismo tratamiento entre una familia que goza de su plena libertad, y otra en la que uno de sus miembros debe someterse a una disciplina derivada de la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Director del INPEC al expedir la resoluci\u00f3n No. 03152de 2001 cont\u00f3 con el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico respectivo, el cual no puede entrar a desconocerse por v\u00eda de tutela, pues \u00e9ste mecanismo es subsidiario, y si para el evento existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, el amparo se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por la entidad accionada, el r\u00e9gimen de visitas de los menores a los pabellones de alta seguridad obedece a limitaciones de espacio en la planta f\u00edsica para albergar un alto n\u00famero de visitantes, a lo que considera debe agregarse tambi\u00e9n otras circunstancias de car\u00e1cter disciplinario en raz\u00f3n a la seguridad que debe asumirse en tales centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien, los Directores de los Centros Carcelarios y Penitenciarios \u00a0tienen como funci\u00f3n la expedici\u00f3n de un reglamento interno, ello no puede ser \u00f3bice para que se desconozcan los par\u00e1metros que al respecto le incumbe al INPEC, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la administraci\u00f3n y manejo de los llamados pabellones de alta seguridad, pues deben adaptarse las medidas necesarias para evitar posibles inconvenientes en raz\u00f3n a las personas que usualmente ocupan esas instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el Despacho Judicial considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados a los menores, pues con claridad se ve que la restricci\u00f3n de las visitas al Se\u00f1or L\u00f3pez Cardona por parte de sus hijos, corresponde a la ejecuci\u00f3n de una disposici\u00f3n reglamentaria que adopt\u00f3 el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con base en las facultades previstas en la Ley 65 de 1993, porque al fin y al cabo es esa entidad quien aprueba o desaprueba los reglamentos de todos los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de pabellones de alta seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa el juzgado de instancia, que ni siquiera puede concederse la tutela invocada como mecanismo transitorio, pues no se avizora que la situaci\u00f3n genere un perjuicio irremediable, la cual exige para su viabilidad que el perjuicio sea inminente, que las medidas a adoptar sean urgentes, y que el peligro sea grave, todo lo cual debe tender a que la tutela sea impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como ninguno de estos requisitos se presenta por el hecho de restringir las visitas de los hijos del interno a cada 45 d\u00eda se deniega el amparo tambi\u00e9n bajo esa modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que no comparten el fallo del a quo, cuando sin raz\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica, se permite al Director del INPEC, romper de facto, con el principio constitucional a la igualdad de los ni\u00f1os, el cual debe prevalecer frente a los derechos de los adultos (art. 44 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el argumento esbozado por el se\u00f1or Director General del INPEC, como necesidad de contribuir a la &#8220;&#8230;defensa, seguridad y- tratamiento penitenciario&#8221;, no posibilita, bajo ning\u00fan pretexto aceptable, que se desconozcan los derechos reconocidos por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con fundamento en las declaraciones de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Hace relaci\u00f3n al dolor de padre que se siente de no poder recibir a sus hijos en las mismas fechas en las que a los adultos se les concede el derecho de visitar a sus familiares o amigos privados de libertad en los pabellones de alta seguridad de la Penitenciar\u00eda \u201cla Picota\u201d y destacan el da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico que de manera injustificable e irreversible, se les causa a los menores cuando se les impide visitar a su padre en las oportunidades en que su madre lo visita. Argumentan que sus menores hijos de 6 y 3 a\u00f1os respectivamente, no pueden estar en condiciones de inferioridad frente a los dem\u00e1s adultos, en tanto que a su madre y a otros familiares si se les permite visitar a su padre cada ocho d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mencionan que es la primera vez que el Se\u00f1or L\u00f3pez esta privado de libertad y que la historia de permanencia carcelaria es ejemplar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que con la Resoluci\u00f3n 03152 de 2001 en su art\u00edculo 33 num. 5o se desconocen los \u201cConvenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia&#8221; y recuerdan que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Indican, que al permit\u00edrsele a los funcionarios del INPEC, expedir esta clase de medidas discriminatorias, se contrar\u00eda lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados y Convenciones vigentes y pone en peligro grave la salud f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os y en riesgo de disoluci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que instituir la desigualdad entre ni\u00f1os y adultos, contribuye al quebrantamiento de los derechos humanos y eleva a la categor\u00eda de peligro com\u00fan para el establecimiento carcelario, la presencia de los ni\u00f1os, invirti\u00e9ndose el orden natural de las cosas y violando los referidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que para la protecci\u00f3n de los derechos invocados existe un mecanismo judicial expedito para la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito expuesto por los padres de los infantes, consistente en demandar, por la v\u00eda administrativa, la resoluci\u00f3n que dio origen a la limitaci\u00f3n de que se quejan los mismos, dentro de cuyo tr\u00e1mite, a\u00fan con la presentaci\u00f3n de la demanda, puede solicitarse la suspensi\u00f3n provisional del acto, para lo cual se examinar\u00e1 su texto frente al de la Carta Constitucional, pudiendo de esa manera garantizarse, en forma pronta y efectiva, el disfrute de las prerrogativas que aquella consagra. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo solicitado, entonces no resultaba procedente, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, pues los demandantes, pueden conseguir, precisamente y, en forma inmediata, la protecci\u00f3n de los derechos que invocan, raz\u00f3n por la cual confirma la sentencia del 6 de noviembre del a\u00f1o 2.001, preferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico sujeto a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de los demandantes, radica en lo dispuesto en el numeral quinto del articulo 33, de la Resoluci\u00f3n 03152 de 2001 a trav\u00e9s de la cual, el director del INPEC reglament\u00f3 las visitas de los menores a los pabellones de las c\u00e1rceles de alta seguridad, entre ellos el de \u201cLa Picota\u201d limitando las mismas a cada 45 d\u00edas en domingo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que en el caso concreto al impedirle a sus menores hijos, ver con una mayor frecuencia a su padre detenido, se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad y al libre desarrollo de su personalidad y en ese orden de ideas solicitan que Mario Andr\u00e9s y Juan David L\u00f3pez Zambrano puedan ingresar en fechas m\u00e1s seguidas al pabell\u00f3n de Alta Seguridad de la Penitenciaria \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, para ver a su progenitor. Por lo que, solicitan que la Resoluci\u00f3n 03152 de 2001 sea suspendida como un mecanismo de defensa provisional, mientras se adelantan las acciones administrativas que buscan la derogatoria del citado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aduce por su parte, que el Director General del INPEC est\u00e1 facultado para dictar los reglamentos sobre la administraci\u00f3n y manejo de los Pabellones de Alta Seguridad; que el hecho de que las visitas de los menores a dichos pabellones se efectue cada 45 d\u00edas, obedece a que existen limitantes de espacio en la planta f\u00edsica que impiden albergar un n\u00famero alto de visitantes y que la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso se torna improcedente, por no existir vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores y por existir otro medio de defensa judicial que se identifica con el fin perseguido como lo es solicitar la suspensi\u00f3n provisional del articulo 33 de la Resoluci\u00f3n No. 03152 de septiembre 09 de 2001. Precisa que la v\u00eda apropiada para tramitar lo solicitado es el procedimiento ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala entonces a determinar si es viable la tutela impetrada, como mecanismo transitorio con el fin de que cese la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, y mientras se adopta la decisi\u00f3n de fondo correspondiente por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Mecanismo transitorio en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se configure un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional para la protecci\u00f3n y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente procede frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es preciso reiterar1, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la circunstancia en que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, se configura un perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha tratado el caso de la aparente colisi\u00f3n entre el amparo constitucional transitorio frente a la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo y la suspensi\u00f3n provisional del mismo por la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Es as\u00ed como en la Sentencia \u00a0T-468\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al analizar los alcances del art\u00edculo octavo del Decreto 2591 de 1991, se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de conceder este tipo espec\u00edfico de protecci\u00f3n judicial es excepcional, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretaci\u00f3n estricta. \u00a0No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda demasiado tarde y apenas har\u00eda posible un resarcimiento &#8220;a posteriori&#8221;, es decir, sobre la base de un hecho cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la modalidad tutelar en referencia \u00fanicamente tiene sentido ante la inminencia del perjuicio que revista las caracter\u00edsticas indicadas en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, &#8220;&#8230; que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se estima entonces, que ante la ocurrencia de acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente, pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Consideraciones previas sobre la naturaleza de la vida penitenciaria. Unidad familiar y privaci\u00f3n de la libertad. Graves deficiencias en las c\u00e1rceles del Pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia3, ha precisado que la persona, por el solo hecho de verse privada de la libertad, como consecuencia de alguna decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, no pierde la dignidad, ni tampoco puede ser despojada de sus derechos fundamentales, sin embargo en algunas oportunidades estos derechos pueden verse restringidos, por la misma condici\u00f3n de la p\u00e9rdida de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia No. C-394\/95 manifest\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida penitenciaria tiene unas caracter\u00edsticas propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser\u00eda impropio, e ins\u00f3lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec\u00edficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que tambi\u00e9n debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque ello lo har\u00eda inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se debe ejercer en concordancia con el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la comunidad. En el caso de la vida penitenciaria es de inter\u00e9s general que la libertad tenga l\u00edmites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por ello una pretensi\u00f3n desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de adoptar elementales medidas de prevenci\u00f3n, o de aplicar los necesarios correctivos, \u00a0en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun contra el inter\u00e9s social, derechos individuales supuestamente violados. Por el contrario, no s\u00f3lo es l\u00f3gico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no s\u00f3lo por los reclusos mismos, sino por el personal directivo de dichos establecimientos, as\u00ed como por su personal de guardianes, y por todas las personas que los visiten a cualquier t\u00edtulo, incluyendo a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que tiene que ver con las particulares circunstancias que padecen la mayor\u00eda de las c\u00e1rceles colombianas, es de se\u00f1alar que como es de p\u00fablico conocimiento y as\u00ed lo ha confirmado en oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n,6 ellas se caracterizan por presentar una serie de graves problemas, como el hacinamiento, la falta de personal suficiente, las graves deficiencias en la infraestructura f\u00edsica de las mismas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, derechos como la vida, la integridad f\u00edsica y la familia pueden verse vulnerados o amenazados por el hacinamiento, por la mixtura de todas las categor\u00edas de reclusos, por la carencia de los efectivos de guardia requeridos y por las condiciones particulares del r\u00e9gimen carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-153 de 19987 dijo al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones \u00e9stas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares\u00a0; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios; (..) \u00a0el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, m\u00e1s ben\u00e9volas, para la reclusi\u00f3n de los primeros, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Sala a determinar si en el caso de autos se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a tener una familia, a la igualdad de los ni\u00f1os y al libre desarrollo de la personalidad de los menores hijos de los tutelantes, no sin antes advertir, que consistiendo el objeto de la acci\u00f3n de tutela en una protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ella s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n y prosperidad cuando en efecto se establece, dentro del procedimiento preferente y sumario, que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos previstos por la ley, causa verdadero agravio a tales derechos o los ponen en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cuando la situaci\u00f3n expuesta por los demandantes corresponde a un estado de cosas que en modo alguno compromete los derechos fundamentales, la tutela carece de sentido y, por tanto, la solicitud no puede alcanzar decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que si bien el art\u00edculo 44 de la C.P., establece como una obligaci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y al Estado, la de &#8220;proteger al ni\u00f1o para \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; y consecuente con ello, se estima que debe primar una actitud preferente hacia sus necesidades por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y sus autoridades, a juicio de la Corte, resulta sin embargo forzoso se\u00f1alar, que la persona condenada o detenida preventivamente pueda ver restringidos algunos de sus derechos, pues surgen l\u00edmites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, a la igualdad y a la familia entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ello es as\u00ed, porque la condici\u00f3n de recluso, que en un momento dado pueda ostentar una persona, lo colocan dentro de un r\u00e9gimen penitenciario caracterizado por la supresi\u00f3n de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un r\u00e9gimen excepcional, que siendo reglado, est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de las autoridades legalmente constitu\u00eddas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en relaci\u00f3n con los internos y el personal externo que venga a visitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tal virtud se estima entonces que la violaci\u00f3n a los derechos a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad o a la igualdad, se presenta durante la detenci\u00f3n efectiva y legal de uno de sus miembros, solo cuando la falta temporal del detenido en el seno de su familia se agrava sin justificaci\u00f3n alguna, impidi\u00e9ndole gozar del r\u00e9gimen de visitas o de la posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicaci\u00f3n que considere necesarios el juez del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce entonces, que si bien el derecho a la familia y el derecho de los ni\u00f1os son fundamentales y debe ser protegido por el Estado, su tutela no puede ser incoada para impedir la actuaci\u00f3n de las autoridades cuando no se encuentra probado que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, como los propios demandantes lo manifestaron, la resoluci\u00f3n acusada por ser un acto administrativo, es susceptible de ser demandada por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es decir, existe un medio alternativo de defensa judicial que es id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos que el demandante estima conculcados; en efecto, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n era procedente que el actor demandara la nulidad de los actos y el consiguiente restablecimiento del derecho presuntamente lesionado con motivo de su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela, no cabe para controvertir la validez de actos administrativos, porque la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y \u00fanicamente es id\u00f3nea proponerla, \u00a0cuando el ciudadano no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lo mismo, no es de ning\u00fan modo simult\u00e1nea, paralela, acumulativa o alternativa de procedimientos ordinarios, ni una instancia adicional que otorgue competencia para resolver los asuntos judiciales propios de tales procedimientos y est\u00e1 dirigida a la defensa judicial de los derechos fundamentales y no para sustituir la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen normal de la legalidad, al que debe acudirse prioritariamente para la soluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba del acuerdo 11 de 1995 \u201cpor el cual se expide el reglamento general al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d al tratar el tema de los reglamentos generales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente reglamento establece los par\u00e1metros a los cuales deber\u00e1n sujetarse los reglamentos internos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la ley 65 de 1993 corresponde expedir a los directores de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para las c\u00e1rceles y penitenciarias especiales, carceles para miembros de la fuerza p\u00fablica, colonias establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en formas particular en el sistema penitenciario y carcelario\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se considera entonces que el director de INPEC estar\u00eda en principio facultado para expedir reglamentaciones especiales para las c\u00e1rceles y penitenciarias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Que en uso de las facultades legales contenidas en el articulo 53 de la ley 65 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 48 del Decreto 1890 de 1999 y el art\u00edculo 3o del Acuerdo No 011 de 1995, se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03152 del 19 de septiembre del a\u00f1o 2001, la cual en el inciso quinto del art\u00edculo 33 acusado, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa visita de menores se realizar\u00e1 cada 45 d\u00edas en domingo. Los hijos menores del interno no tendr\u00e1n restricci\u00f3n num\u00e9rica para ingresar a la visita. Los dem\u00e1s familiares menores (Hermanos, hijastros, nietos, sobrinos, primos y cu\u00f1ados) s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar en n\u00famero m\u00e1ximo de dos (2)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada resoluci\u00f3n No. 03152 del 2001 en el aparte transcrito, dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, pero dicho texto fue modificado posteriormente por el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 04328 del 11 de diciembre del 20018 y a partir de su expedici\u00f3n, la visita de los menores a los pabellones de alta seguridad, se puede realizar cada 30 d\u00edas en domingo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, considera la Sala, que en relaci\u00f3n con las acusaciones planteadas en torno al numeral quinto del art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n No. 03152 del 19 de septiembre del a\u00f1o 2001, habr\u00eda carencia actual de objeto, porque dicha resoluci\u00f3n a la fecha no se aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aparte de lo indicado, adicionalmente se estima necesario se\u00f1alar, que no le corresponde al juez de tutela valorar la decisi\u00f3n del INPEC, de regular en determinada forma las visitas; pues no es el juez constitucional el llamado a calificar las circunstancias o el m\u00e9rito que motivaron el acto administrativo en discusi\u00f3n, pues son las propias autoridades carcelarias, que conforme al C\u00f3digo Penitenciario, poseen en principio todos los elementos de juicio necesarios para ordenar que se ofrezca mejores condiciones de seguridad -inclusive para los propios menores-, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios t\u00e9cnicos para el respectivo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se estima que el tratamiento dado a las visitas de los menores por el Director del INPEC se encuentra justificado en circunstancias tales como la propia condici\u00f3n de detenido de su progenitor, las limitaciones de espacio en la planta f\u00edsica e inclusive podr\u00eda argumentarse las condiciones particulares propias de las c\u00e1rceles nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que igualmente como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-016 y T- 121 de 1995, la comunidad tiene derecho a que el Estado, le garantice una eficaz, permanente, y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios, motivo por el cual la dependencia oficial INPEC a partir de la vigencia del Decreto 1242 de 1993- tiene a cargo, como funciones b\u00e1sicas, no solo el cuidado de tales establecimientos y la vigilancia de los reclusos con el prop\u00f3sito de hacer cumplir las penas y las medidas de seguridad sino dentro del criterio de preservar la vida, la integridad y la salud del personal interno, merced a un adecuado funcionamiento operativo, que tambi\u00e9n se encuentra bajo su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el presente caso se considera que la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La resoluci\u00f3n acusada fue modificada por el art\u00edculo 10 de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 04328 del 11 de diciembre del 2001, reduci\u00e9ndose el plazo para las visitas de los menores hijos de los detenidos en los Pabellones de Alta Seguridad de 45 a 30 d\u00edas, lo cual, de por s\u00ed, conlleva a que el amparo de tutela solicitado contra el numeral quinto del articulo 33 de la Resoluci\u00f3n 03152 deba ser denegado pues el contenido del mismo no se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) Adicionalmente considera la Sala, que en el presente caso tampoco procede la tutela, porque los menores no han sido privados en forma absoluta y permanente de ver a su pap\u00e1, y aunque la medida impuesta por la autoridad demandada (30 o 45 d\u00edas), puede eventualmente resultar, tambi\u00e9n desagradable e inc\u00f3moda, no esta acreditado que al realizarsen las visitas con dicha periodicidad, efectiva y fehacientemente se cause un da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico, como el que aluden los actores en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En criterio de la Sala, no existe m\u00e9rito para estimar que por el solo hecho de regular el director del INPEC las visitas de los menores, la direcci\u00f3n del INPEC vulnere derecho fundamental alguno, pues no aparece demostrado un comportamiento arbitrario, abusivo o ilegal por parte de las autoridades carcelarias; la decisi\u00f3n adoptada se ciment\u00f3 fue en la necesidad de asegurar la defensa, la seguridad y un tratamiento penitenciario adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0De igual manera en la situaci\u00f3n descrita, tampoco se vislumbraba la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que las visitas con la frecuencia se\u00f1alada anteriormente, no puede considerarse que en s\u00ed mismas, causen un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que existe la posibilidad no solo de demandar la nulidad del acto administrativo con el cual se est\u00e9 inconforme, sino tambi\u00e9n de solicitar la suspensi\u00f3n provisional, como medida cautelar para hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de la misma, es a ese mecanismo y no al de la tutela, al que debe recurrirse en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Se considera adem\u00e1s por \u00faltimo en el asunto sub examine, no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable al que refieren los actores, pues no se daban los supuestos que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que se configure dicho perjuicio9. En efecto, seg\u00fan se ha dicho, el perjuicio para que se considere irremediable ha de ser inminente y grave y las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes y la acci\u00f3n de tutela ha de ser impostergable, requisitos m\u00ednimos que como se indic\u00f3 anteriormente, en este evento no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del pasado de diciembre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las consideraciones consignadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 6 de diciembre de 2001, mediante el cual decidi\u00f3 denegar la tutela presentada por los Se\u00f1ores Mario Germ\u00e1n L\u00f3pez Cardona y Mar\u00eda Isabel Zambrano Guzm\u00e1n contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-203 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3T-611\/01, T-535\/98; T-606\/98; T-590\/98; C-656\/96; C-261\/96; T-705\/96; T-706\/96; T-435\/97; T-317\/97; T-583\/98; T-605\/97; T-214\/97. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-277\/94 \u00a0<\/p>\n<p>5 En Sentencia T-718 de 1999 dijo la Corte: &#8220;Es cierto que los presos se hallan, respecto del Estado, en lo que la doctrina extranjera ha denominado una &#8220;relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n&#8221;, y que en efecto la p\u00e9rdida temporal de la libertad comporta la mengua -tambi\u00e9n transitoria- de ciertos derechos, pero ni siquiera la m\u00e1s grave de las penas puede llevar al total desconocimiento, a la anulaci\u00f3n, a la p\u00e9rdida absoluta de los derechos humanos, de lo cual resulta que los jueces, en relaci\u00f3n con los reclusos, deben velar permanentemente porque no les sean quebrantados en forma alguna los que pueden ejercerse sin restricci\u00f3n, ni se vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo que la Constituci\u00f3n y la ley permiten en cuanto a aquellos respecto de los cuales se admite su ejercicio bajo ciertas limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T -1077\/00, T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO DECIMO.- EL ARTICULO 33 de la Resoluci\u00f3n No 03152.- VISITAS. PARAMETROS PARA RECIBIR VISITAS.- \u00a0Quedar\u00e1 as\u00ed: Los par\u00e1metros para recibir visitas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada quince (15) d\u00edas, recibir\u00e1n visita los internos de los primeros pisos de cada Pabell\u00f3n en un horario comprendido entre las 08:30 y las 11:30 horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cada quince (15) d\u00edas y cuando no corresponda el turno a los internos del primer piso de los Pabellones de Alta Seguridad, los internos recluidos en el segundo piso de estos pabellones, recibir\u00e1n visita en el horario comprendido entre las 08:30 a las 11:30 horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00e1rea de dormitorios de un Pabell\u00f3n de Alta Seguridad sea de \u00a0tres pisos o m\u00e1s, el turno del tercer (3) piso se efectuar\u00e1 en la misma quincena que corresponda al primer piso, pero en el horario comprendido entre las 13:30 a las 16:30 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El cuarto piso de los Pabellones de Alta Seguridad, recibir\u00e1 sus visitas en la misma quincena que corresponda al segundo en el horario comprendido entre las 13:30 y las 16:30 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las visitas se producir\u00e1n en patios o \u00e1rea de recepci\u00f3n de los Pabellones de Alta Seguridad, acondicionados para tal efecto. En ning\u00fan caso las visitas ingresar\u00e1n a los lugares destinados a los alojamientos de los internos, aulas, talleres o \u00e1reas restringidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El interno s\u00f3lo podr\u00e1 recibir visita en el turno que se le haya establecido, en un n\u00famero de personas no superior a dos (2) y hasta por un t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los d\u00edas s\u00e1bados se llevar\u00e1 a cabo las visitas masculinas y los d\u00edas domingo las visitas femeninas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los internos podr\u00e1n recibir visita general cada quince (15) d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La visita de menores se realizar\u00e1 cada 30 d\u00edas en domingo. Los hijos menores del interno no tendr\u00e1n restricci\u00f3n num\u00e9rica para ingresar a la visita. Los dem\u00e1s familiares menores (Hermanos, hijastros, nietos, sobrinos, primos y cu\u00f1ados) s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar en n\u00famero m\u00e1ximo de dos (2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Los visitantes no podr\u00e1n ingresar veh\u00edculos, paquetes, joyas, objetos, armas, equipos de comunicaci\u00f3n, bebidas, medicinas, cigarrillos y\/o tabacos, sustancias alucin\u00f3genas o psicotr\u00f3picas, alimentos ni dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. No se permitir\u00e1 el ingreso de personas en estado de embriaguez, bajo los efectos de sustancias psicotr\u00f3picas o que presenten s\u00edntomas visibles de padecer enfermedades infectocontagiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1 : Para efectos de este art\u00edculo se entender\u00e1 como menor de edad la persona que no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os al momento de la visita. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2 : En casos excepcionales y necesidades urgentes, los Directores del establecimiento y del Pabell\u00f3n de Alta Seguridad, podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario y someti\u00e9ndose al estudio de seguridad aplicado para los Pabellones de Alta Seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-295\/93 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Ante la ocurrencia de acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}