{"id":8708,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-400-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-400-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-400-02\/","title":{"rendered":"T-400-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Se puede determinar que el ejercicio de la acci\u00f3n laboral, en la eventualidad de que prosperara, privar\u00eda a aquella, en su condici\u00f3n de trabajadora de ECOPETROL, de la extensi\u00f3n a su esposo de los beneficios contemplados en las disposiciones reglamentarias de dicha empresa, particularmente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mientras se adopta una decisi\u00f3n en el proceso respectivo, en un per\u00edodo de varios a\u00f1os, con lo cual se prolongar\u00eda inaceptablemente la ostensible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y se quebrantar\u00edan adicionalmente la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva. En tales condiciones, la protecci\u00f3n que la peticionaria podr\u00eda lograr a trav\u00e9s de dicha v\u00eda ser\u00eda solamente formal y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminaci\u00f3n por parte de ECOPETROL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Al tomar ECOPETROL la citada decisi\u00f3n discrimin\u00f3 a la accionante, en cuanto \u00a0le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, \u00fanicamente por raz\u00f3n de la condici\u00f3n sexual y sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones \u00e9stas que rigen no s\u00f3lo para las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n para los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Borrero Perdomo contra Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por In\u00e9s Borrero Perdomo contra Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado directamente (Fl. 2), la se\u00f1ora In\u00e9s Borrero Perdomo \u00a0solicita la tutela del derecho a la igualdad, supuestamente vulnerado por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es trabajadora de ECOPETROL con contrato a t\u00e9rmino indefinido y pertenece a la denominada n\u00f3mina directiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 01 de 1977 expedido por dicha empresa se\u00f1ala las prestaciones extralegales que se reconocen a los trabajadores de la n\u00f3mina directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de Julio de 2001 solicit\u00f3 a la empresa la inscripci\u00f3n de su esposo Luis Javier Ardila Gonz\u00e1lez como familiar, para que se le otorguen los mismo beneficios, con las mismas condiciones y requisitos que se se\u00f1alan en el citado acuerdo para las esposas de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Con la comunicaci\u00f3n PAL-0807 del 30 de Julio de 2001 la empresa le neg\u00f3 ese derecho, manifestando que no es posible por existir unas condiciones y requisitos \u00a0diferentes \u00a0para los esposos y las esposas de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado especial el 2 de Noviembre de 2001 (Fls. 15-16) ECOPETROL dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 01 de 1997 expedido por ECOPETROL regula las condiciones laborales del personal directivo de la misma empresa, entre las cuales se hallan las prestaciones de salud, por la exclusi\u00f3n expresa que de los trabajadores y pensionados de ella hizo el Art. 279 de la Ley 100 de 1993 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso no existe desigualdad porque el esposo de la trabajadora puede recibir los servicios m\u00e9dicos correspondientes al r\u00e9gimen contributivo de salud o recibirlos a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge en ECOPETROL. Por el contrario, el otorgamiento de la tutela atentar\u00eda contra el principio de igualdad porque puede ocurrir que el \u00a0esposo de la peticionaria tenga los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Plan Obligatorio de Salud y adem\u00e1s los de ECOPETROL, lo cual ser\u00eda un privilegio injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la peticionaria debe instaurar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la parte pertinente del Acuerdo 01 de 1977, en vez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n de 25 de Julio de 2001 dirigida a ECOPETROL por la accionante (Fls. 5-6) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n PAL-0807 de 30 de Julio de 2001 enviada por ECOPETROL a la accionante (Fls. 7-8) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la parte del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL referente a la inscripci\u00f3n de familiares de los trabajadores (Fls. 9-10) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Original del poder otorgado por la apoderada general de ECOPETROL a su apoderado especial (Fl. 17) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del poder general conferido por ECOPETROL, contenido en la Escritura P\u00fablica No. 2094 otorgada el 17 de Septiembre de 2001 en la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (Fls. 18-21) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de Septiembre de 2001 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 9 de Noviembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela promovido por Luz M\u00f3nica Ricaurte Gonz\u00e1lez contra ECOPETROL (Fls. 38-40 y 32-37) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 el 13 de Noviembre de 2001 en el proceso de tutela adelantado por Luz A\u00edda Mart\u00ednez contra ECOPETROL (Fls. 41-51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sentencia dictada el 9 de Noviembre de 2001 (Fls. 22-23) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la misma es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, de suerte que, para no quebrantar el debido proceso, la peticionaria debe formular demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de obtener el reconocimiento pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 22 de Noviembre de 2001 (Fls. 26-31) la peticionaria impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n aduciendo que el otorgamiento de la tutela s\u00ed es procedente conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que por ello ha sido concedida en dos situaciones iguales frente a la misma empresa, mediante fallos dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral &#8211; y el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad y de los cuales adjunta fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 4 de Diciembre de 2001 (Fls. 56-61) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la accionante no pueden decidirse a trav\u00e9s de la tutela porque el Acuerdo 01 de 1977, que regula las condiciones laborales del personal directivo de ECOPETROL, entre las cuales se hallan las prestaciones en salud, es un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad y es obligatorio mientras no haya sido suspendido o anulado por los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues el citado acuerdo rige para todas las trabajadoras de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir o desplazar a las acciones ordinarias establecidas en las leyes porque se violar\u00eda el derecho al debido proceso y que la peticionaria puede ejercitar la respectiva acci\u00f3n ante el juez ordinario para reclamar los derechos que considera que le han sido desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de igualdad de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo preceptuado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n, por regla general todas las personas deben recibir un mismo trato de las autoridades, por ser iguales, con fundamento en su dignidad como tales. Por el contrario, si una o m\u00e1s personas se encuentran en condiciones materiales de desigualdad, que deben establecerse objetiva y razonablemente, las autoridades deben darles, por excepci\u00f3n, un trato desigual, que permita lograr una igualdad real y efectiva y no solamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia superior y de car\u00e1cter general a las autoridades tiene el rango de derecho fundamental, cuya primac\u00eda reconoce el Art. 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y es aplicable tambi\u00e9n a los particulares en los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra ellos de conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la misma y los Arts. 42 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este importante principio de igualdad es reiterado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con situaciones particulares, entre ellas la prevista en el Art. 43, en virtud del cual \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente tambi\u00e9n fue especialmente sensible a la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. La Constituci\u00f3n consagra un sistema de garant\u00edas constitucionales en favor de la igualdad real y efectiva de la mujer, que prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo (CP art. 13), reconoce igualdad de derechos a la mujer respecto del hombre (CP art. 43) y dentro de la pareja (CP art. 42), prohibe toda forma de discriminaci\u00f3n en su contra (CP art. 43), le otorga una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado en determinadas circunstancias de la vida &#8211; durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, como cabeza de familia (CP art. 43) -, garantiza la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n (CP art. 40) y asegura en su favor la igualdad de oportunidades en el terreno laboral, incluso brind\u00e1ndole una protecci\u00f3n especial (CP art. 53).\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otra oportunidad expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la igualdad sustancial todav\u00eda constituye una meta; as\u00ed lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia ser\u00eda un enorme obst\u00e1culo para la elevaci\u00f3n de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los \u00f3rganos del Estado en procura de eliminar la discriminaci\u00f3n y legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social. Las medidas de protecci\u00f3n, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinaci\u00f3n de aquellos \u00e1mbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; as\u00ed pues, junto con la familia y el Estado, el empleo \u00a0es uno de los espacios que ofrece m\u00e1s posibilidades para la discriminaci\u00f3n por razones de sexo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 6\u00ba, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando en sentido contrario esta disposici\u00f3n, puede afirmarse que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando no existan otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales que sean eficaces o id\u00f3neos, en forma concreta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la Constituci\u00f3n, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los jueces de instancia consideraron que no es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, por disponer la solicitante de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en lo previsto en el Art. 2\u00ba del C. P. T., modificado por el Art. 1\u00ba de la Ley 362 de 1997, en virtud del cual \u201cla jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se puede determinar que el ejercicio de la acci\u00f3n laboral, en la eventualidad de que prosperara, privar\u00eda a aquella, en su condici\u00f3n de trabajadora de ECOPETROL, de la extensi\u00f3n a su esposo de los beneficios contemplados en las disposiciones reglamentarias de dicha empresa, particularmente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mientras se adopta una decisi\u00f3n en el proceso respectivo, en un per\u00edodo de varios a\u00f1os, con lo cual se prolongar\u00eda inaceptablemente la ostensible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y se quebrantar\u00edan adicionalmente la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva contemplados en los Arts. 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la protecci\u00f3n que la peticionaria podr\u00eda lograr a trav\u00e9s de dicha v\u00eda ser\u00eda solamente formal y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la constancia que obra en el Fl. 21 del expediente, expedida por la Secretar\u00eda General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL es una empresa industrial y comercial del Estado colombiano, vinculada al mismo ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley 489 de 1998, \u201clos actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado\u201d. Esto significa que dichas empresas est\u00e1n sometidas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 25 de Julio de 2001 (Fls. 5-6) la se\u00f1ora In\u00e9s Borrero Perdomo, en su condici\u00f3n de trabajadora de ECOPETROL, solicit\u00f3 a esta empresa que inscribiera a su esposo Luis Javier Ardila Gonz\u00e1lez como familiar suyo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido unilateralmente por la misma entidad, sobre las prestaciones extralegales del personal directivo, para efectos del goce de los beneficios correspondientes, en particular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en condiciones de igualdad con los trabajadores de sexo masculino. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la comunicaci\u00f3n PAL-0807 de 30 de Julio de 2001 (Fls. 7-8) ECOPETROL neg\u00f3 la solicitud aduciendo que seg\u00fan el numeral 0608 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos es necesario para tal efecto que la trabajadora compruebe la dependencia econ\u00f3mica total del esposo respecto de ella (Fls. 9-10) \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado reglamento no contempla esta exigencia \u00a0para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino como familiares de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tomar ECOPETROL la citada decisi\u00f3n discrimin\u00f3 a la accionante, en cuanto \u00a0le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, \u00fanicamente por raz\u00f3n de la condici\u00f3n sexual y sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones \u00e9stas que rigen no s\u00f3lo para las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4\u00ba, 6\u00ba y 86 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha discriminaci\u00f3n quebranta tambi\u00e9n compromisos internacionales contra\u00eddos por el Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 3\u00ba y 26) y el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Arts. 2\u00ba y 3\u00ba), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo a\u00f1o y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima, Arts. 1\u00ba y 2\u00ba, se dispone que \u201cla expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n contra la mujer\u2019 denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d y que \u201clos Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias dictadas el 9 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el 4 de Diciembre del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral- y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad solicitada por la se\u00f1ora In\u00e9s Borrero Perdomo contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ordenar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia inscriba al se\u00f1or Luis Javier Ardila Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de esposo de la accionante, como familiar de la misma, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento \u00fanicamente de los requisitos se\u00f1alados en las normas de dicha empresa para la inscripci\u00f3n de las esposas de los trabajadores de sexo masculino como familiares de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-098\/94 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-410\/94 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-001\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-400\/02 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL \u00a0 Se puede determinar que el ejercicio de la acci\u00f3n laboral, en la eventualidad de 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