{"id":8709,"date":"2024-05-31T16:33:33","date_gmt":"2024-05-31T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-401-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:33","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:33","slug":"t-401-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-02\/","title":{"rendered":"T-401-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE SOLDADO- Reconocimiento al ser retirado del servicio por enfermedad\/DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE DEFENSA-Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el 30 de Noviembre de 2001, o sea, aproximadamente 10 meses despu\u00e9s del env\u00edo del citado memorando al Director Prestaciones Sociales Ej\u00e9rcito, la dependencia a su cargo no hab\u00eda adoptado decisi\u00f3n de fondo alguna sobre el \u00a0reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Javier Calder\u00f3n, por lo cual se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el Art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TRAMITE ADMINISTRATIVO ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que el env\u00edo del citado memorando de 9 de Febrero de 2001 al Director Prestaciones Sociales Ej\u00e9rcito constituye una petici\u00f3n del \u00a0demandante formulada a trav\u00e9s del funcionario remitente, en virtud de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de agencia oficiosa o gesti\u00f3n de negocios ajenos contemplada en los Arts. 2302 y siguientes del C\u00f3digo Civil, conforme a los cuales la misma consiste en un cuasicontrato, o sea, un acto voluntario l\u00edcito, \u201cpor el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con \u00e9sta, y la obliga en ciertos casos\u201d. Dicha figura jur\u00eddica es aplicable no s\u00f3lo en el campo sustantivo sino tambi\u00e9n en el procedimental, como lo prev\u00e9n algunas disposiciones en materia de demandas civiles, recursos de la v\u00eda gubernativa en el Derecho Administrativo y solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 564833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Calder\u00f3n contra Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela formulada por Javier Calder\u00f3n contra Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Calder\u00f3n, obrando en nombre propio, present\u00f3 escrito el 30 de noviembre de 2001 (Fl. 11-13) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la vida, la dignidad personal, la unidad familiar, a tener una vivienda digna y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 como soldado profesional en el ej\u00e9rcito nacional durante 10 a\u00f1os y 11 meses y \u00faltimamente prest\u00f3 sus servicios en el Fuerte Militar de Tolemaida en el municipio de Melgar, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por hab\u00e9rsele diagnosticado el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida fue retirado de la instituci\u00f3n, el 20 de Febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el retiro no le han cancelado las prestaciones sociales y no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, por haber quedado en un 100% incapacitado para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Por la enfermedad que padece no le dan trabajo y carece de medios econ\u00f3micos para atender la subsistencia propia y de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha solicitud anex\u00f3 unos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Oficio 13987 del 13 de Diciembre de 2001, el Coodinador Grupo Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional contest\u00f3 la \u00a0solicitud de tutela en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El expediente prestacional respectivo fue radicado con el No. 2833 de Diciembre 7 de 2001. A continuaci\u00f3n debe complementarse el expediente y el funcionario asignado debe proyectar la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento especial no se puede cumplir en 15 d\u00edas y cada tr\u00e1mite se ha dado a conocer oportunamente al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que resuelve de fondo la situaci\u00f3n se encuentra en la etapa de firmas y numeraci\u00f3n, despu\u00e9s de lo cual se notificar\u00e1 conforme a lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pide que se deniegue la solicitud de tutela, por haberse surtido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 unos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos aportados por el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando No. 0352 de 9 de Febrero de 2001 enviado al Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito por el Comandante Puesto de Mando Atrasado Brigada M\u00f3vil No. 1. (Fl. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Boleta de Desacuartelamiento del 9 de Febrero de 2001 (Fl. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cese Militar Definitivo del 9 de Febrero de 2001 (Fl. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de Haberes de 9 de Enero de 2001 (Fl. 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 00092 del 31 de Enero de 2001 (Fls. 7-9) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta Aclaratoria de Junta M\u00e9dica No. 1700AC-038 de Junio 27 de 2001 (Fl. 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de \u00a0notificaci\u00f3n del retiro (Fl. 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de trabajo expedida el 11 de Enero de 2001 por el Director de Personal del Comando del Ej\u00e9rcito (Fl. 6)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos aportados por el Ministerio de Defensa Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 2833 MDLPS-255 de Diciembre 7 de 2001, sobre radicaci\u00f3n de expediente, dirigido por la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional al se\u00f1or Javier Calder\u00f3n (Fl. 27) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de resoluci\u00f3n mediante la cual se resuelve de fondo sobre el \u00a0reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Javier Calder\u00f3n (Fls. 25-26) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta aclaratoria de Junta M\u00e9dica No. 1700 de Junio 27 de 2001 (Fl. 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Expediente Prestacional No. 2833 radicado el 7 de Diciembre de 2001 (Fls. 17 ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2001 (Fls. 30-34) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga neg\u00f3 la tutela, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo pretendido, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Calder\u00f3n tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que con la plenitud de las formas procesales correspondientes y sin violar el derecho de defensa se establezca si el Ministerio de Defensa ha vulnerado sus derechos prestacionales. Por otra parte, aquel no invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de Defensa ha dado tr\u00e1mite a la solicitud del accionante y no se le puede endilgar negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello significa que dicha acci\u00f3n es un instrumento jur\u00eddico extraordinario y subsidiario, tema sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con el reconocimiento de pensiones esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma repetida que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reiterado en sus fallos que la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para declarar derechos litigiosos, como es el caso del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Este mecanismo excepcional prospera solamente en el evento en que hayan dejado de pagar mesadas pensionales ya reconocidas trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad o de pensionados a quienes se les lesione su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n al respecto ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara).\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, con relaci\u00f3n a las solicitudes del actor de reajuste de la mesada pensional, la cancelaci\u00f3n de intereses legales, la retroactividad de la pensi\u00f3n y la condena en costas a la entidad accionada; la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de tutela no puede liquidar y ordenar el pago de prestaciones en actuaciones que suponen la sustituci\u00f3n del juez ordinario competente, pues a \u00e9l corresponde no s\u00f3lo resolver los conflictos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos de ese orden reclamados sino tambi\u00e9n determinar la viabilidad del pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico2\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que s\u00ed debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial del derecho, cual es la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido a examen.\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Calder\u00f3n, soldado profesional que prestaba sus servicios en el Fuerte Militar Tolemaida result\u00f3 afectado por el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, lo cual \u201cle determina incapacidad absoluta y permanente. No apto para actividad militar\u201d y \u201cle produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cien por ciento (100%)\u201d, seg\u00fan consta en el Acta de Junta M\u00e9dica No. 00092 de 31 de Enero de 2001, aclarada mediante el Acta No. 1700 AC-038 de 27 de Junio del mismo a\u00f1o, extendidas ambas en la Direcci\u00f3n de Sanidad, Ej\u00e9rcito Nacional, Fuerzas Militares de Colombia (Fls. 7-10). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha afecci\u00f3n, el se\u00f1or Calder\u00f3n fue retirado del servicio militar a partir del 1\u00ba de Febrero de 2001 (Fls. 2-5) y mediante Memorando No. 0352 FUDRA-BRIM1-BCG21-B1-177 de 9 de Febrero de 2001 el Comandante Puesto de Mando Atrasado Brigada M\u00f3vil No. 1 envi\u00f3 al Director Prestaciones Sociales Ej\u00e9rcito la documentaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite de las prestaciones sociales correspondientes (Fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada incapacidad genera a favor del se\u00f1or Calder\u00f3n el derecho al reconocimiento y el pago de una pensi\u00f3n mensual de invalidez, en cuant\u00eda equivalente al 95% del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo devengue un Cabo Tercero, de conformidad con los Decretos 1796 de 2000 y 1463 de 2001, seg\u00fan la respuesta a la solicitud de tutela, contenida en el Oficio No. 13987 de 13 de Diciembre de 2001 enviado por el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional (Fls. 28-29). \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que el env\u00edo del citado memorando de 9 de Febrero de 2001 al Director Prestaciones Sociales Ej\u00e9rcito constituye una petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Javier Calder\u00f3n, formulada a trav\u00e9s del funcionario remitente, en virtud de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de agencia oficiosa o gesti\u00f3n de negocios ajenos contemplada en los Arts. 2302 y siguientes del C\u00f3digo Civil, conforme a los cuales la misma consiste en un cuasicontrato, o sea, un acto voluntario l\u00edcito, \u201cpor el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con \u00e9sta, y la obliga en ciertos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura jur\u00eddica es aplicable no s\u00f3lo en el campo sustantivo sino tambi\u00e9n en el procedimental, como lo prev\u00e9n algunas disposiciones en materia de demandas civiles (Art. 47 C.P.C.), recursos de la v\u00eda gubernativa en el Derecho Administrativo (Art. 52 C. C. A) \u00a0y solicitudes de tutela (Art. 10 Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n sobre reconocimiento de pensiones esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer \u00a0un t\u00e9rmino razonable \u00a0en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 656 de 1994, citado en la providencia anterior, se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno anotar que la Ley 700 de 7 de Noviembre de 2001, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones, estableci\u00f3 en su Art. 4\u00ba que \u201clos operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 1\u00ba de dicha ley contempla que la misma \u201ctiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades p\u00fablicas y privadas en todos los reg\u00edmenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Lo dispuesto en esta ley se aplicar\u00e1 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina, en la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el 30 de Noviembre de 2001, o sea, aproximadamente 10 meses despu\u00e9s del env\u00edo del citado memorando al Director Prestaciones Sociales Ej\u00e9rcito, la dependencia a su cargo no hab\u00eda adoptado decisi\u00f3n de fondo alguna sobre el \u00a0reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Javier Calder\u00f3n, por lo cual se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el Art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia, en el sentido de conceder la tutela solicitada respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de Diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, Cundinamarca, en el sentido de CONCEDER la tutela solicitada, por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente al se\u00f1or Javier Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-618 de 1999, T-908 de 1999, T-841 de 1999, T-152 de 1998, T-414 de 1998, T-09 de 1998, T-045 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-886\/00 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-490\/99 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-170\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-401\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE SOLDADO- Reconocimiento al ser retirado del servicio por enfermedad\/DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE DEFENSA-Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 En la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el 30 de Noviembre de 2001, o sea, aproximadamente 10 meses despu\u00e9s del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}