{"id":871,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-071-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-071-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-071-94\/","title":{"rendered":"C 071 94"},"content":{"rendered":"<p>C-071-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-071\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE PUERTOS-Orbita de Influencia &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de puertos es un asunto que la Ley 1a. de 1991 ha atribu\u00eddo a la Superintendencia General de Puertos. Es conocido que si bien un puerto tanto mar\u00edtimo como fluvial se encuentra normalmente en un municipio determinado, su \u00f3rbita de influencia es no s\u00f3lo regional sino incluso nacional, por ser un punto de contacto del comercio. Es por eso que la magnitud de la obra rebasa los intereses meramente locales y departamentales y se inscribe en la \u00f3rbita de los asuntos nacionales. Por eso el hecho de atribuirle a una autoridad de orden nacional la gesti\u00f3n del proceso de concesi\u00f3n de un puerto se compadece con el radio de influencia del proyecto y por ese camino la norma es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Conservaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente sano fue una de las preocupaciones principales del constituyente, al punto de que los m\u00e1s de 30 art\u00edculos de la Carta que hacen alusi\u00f3n al tema permiten hablar de la existencia de una &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;. Ahora bien, si en la norma estudiada se vincula al proceso administrativo de otorgamiento de una concesi\u00f3n a las distintas agencias nacionales, regionales y locales responsables de la conservaci\u00f3n del medio ambiente, no se entiende c\u00f3mo el demandante afirma que se est\u00e1 desconociendo este derecho. Por el contrario, se est\u00e1 protegiendo el ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios instrumentales &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 209 se prescriben diversos principios instrumentales de orden administrativo, que son vinculantes para todos los operadores jur\u00eddicos estatales. Su raz\u00f3n de ser estriba en la necesidad de racionalizar la gesti\u00f3n p\u00fablica que, por su complejidad, a menudo compromete a m\u00e1s de una agencia del Estado, ora de niveles central o descentralizado, ora de diversos \u00f3rdenes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad\/JUICIO DE RAZONABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos cuentan en numerosos casos con un margen de apreciaci\u00f3n importante que les confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisi\u00f3n determinada. La Corte observa que se trata de una libertad con l\u00edmites. Ciertamente, la holgura en la apreciaci\u00f3n no comporta arbitrariedad ni subjetividad. Incluso en los aspectos estrictamente objetivos el funcionario ni siquiera se puede separar de la realidad. S\u00f3lo en los apartes que permitan un juicio de valor o de ponderaci\u00f3n o de prioridad, y s\u00f3lo all\u00ed, el agente puede optar por una v\u00eda determinada. Pero a\u00fan en esta decisi\u00f3n el servidor p\u00fablico se encuentra vinculado por el juicio de razonabilidad. Seg\u00fan dicho juicio, el agente responsable de adoptar la decisi\u00f3n puede separse de los informes t\u00e9cnicos pero rebati\u00e9ndolos expresamente con argumentos t\u00e9cnicos razonables, que denoten inteligencia y prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE PUERTOS\/SUPERINTENDENTE GENERAL DE PUERTOS-control de sus actos &nbsp;<\/p>\n<p>Los diversos actos administrativos expedidos por el Superintendente en el proceso de adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de un puerto son desde luego objeto del control tanto administrativo como contencioso. Ello por cuanto en un Estado social de derecho las competencias se rigen por el principio de legalidad. En este sentido, si el Superintendente se separa de los informes t\u00e9cnicos -que puede hacerlo por ser discrecional-, y lo hace violando el ordenamiento jur\u00eddico, su comportamiento es objeto de los diversos controles establecidos en dicho ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>OPOSICION-T\u00e9rmino\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aduce con raz\u00f3n que los diez d\u00edas de que se dispone para oponerse a la resoluci\u00f3n podr\u00edan ser en la pr\u00e1ctica nugatorios, como quiera que en el texto acusado se dice que dicho plazo se empieza a contar desde &#8220;la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n&#8221;. La norma no es inexequible siempre y cuando se entienda que el plazo de los diez d\u00edas debe empezarse a contar a partir de la comunicaci\u00f3n &#8220;al peticionario, a las autoridades a que se refiere el articulo anterior, y a todos los intervinientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA\/DERECHO DE PETICION-Ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa permite que la comunidad conozca los documentos oficiales no reservados por la ley, por medio del derecho de petici\u00f3n. En el caso objeto de este proceso es evidente para esta Corporaci\u00f3n que en ning\u00fan momento se vulnera el derecho de petici\u00f3n, como quiera que en el ac\u00e1pite anterior la Corte ha sostenido que la norma es exequible siempre y cuando se entienda que el plazo para oponerse a la resoluci\u00f3n se inicia a partir de su comunicaci\u00f3n. Luego, garantizada la comunicaci\u00f3n, la persona, una vez enterada, puede perfectamente pedir y obtener pronta respuesta a sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-380 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculos 10 (parcial) Y 12 (parcial) de la Ley 1\u00ba de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Palacios Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintitres (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Enrique Palacios Alvarez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1\u00ba de 1991, la cual fue radicada con el n\u00famero D-380.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10 y 12 de la Ley 1\u00ba de 1991 por la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones, (en subrayas lo demandado) precept\u00faan lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- Intervenci\u00f3n de terceros y de las autoridades. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la \u00faltima publicaci\u00f3n, cualquier persona natural que acredite un inter\u00e9s puede oponerse a la solicitud, o presentar una petici\u00f3n alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para la solicitud original. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos los dos meses en los cuales se pueden formular oposiciones o presentar propuestas alternativas, se abrir\u00e1n p\u00fablicamente los sobres que contengan los datos confidenciales, y se citar\u00e1 siempre, para que expresen su opini\u00f3n sobre la conveniencia y legalidad de las solicitudes, al Alcalde del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto, el Gerente del Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables, a las entidades que tengan la funci\u00f3n especial de velar por el medio ambiente en la respectiva regi\u00f3n; al Gerente General de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia; al Director General de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendr\u00e1n un plazo de 20 d\u00edas contados a partir de la fecha en que la Superintendencia General de Puertos les env\u00ede la citaci\u00f3n, para emitir sus conceptos; si al cabo de ese plazo la Superintendencia General de Puertos no los hubiere recibido, continuar\u00e1 el procedimiento sin los que falten, y se promover\u00e1 investigaci\u00f3n disciplinaria contra quien no haya emitido su concepto. La Superintendencia General de Puertos no est\u00e1 obligada a acoger los conceptos o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere este inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial, el Superintendente General de Puertos expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n en la que indicar\u00e1 los t\u00e9rminos en los que se otorgar\u00e1 la concesi\u00f3n. Tales t\u00e9rminos incluir\u00e1n los plazos, las contraprestaciones, las garant\u00edas, y las dem\u00e1s condiciones de conservaci\u00f3n sanitaria y ambiental, y de operaci\u00f3n, a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesi\u00f3n. La resoluci\u00f3n que aprueba la concesi\u00f3n se comunicar\u00e1 al peticionario, a las autoridades a que se refiere el art\u00edculo anterior, y a todos los intervenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n, cualquiera de las autoridades a que se refiere el art\u00edculo 11 podr\u00e1 oponerse a ella, por motivos legales o de conveniencia, en escrito razonado dirigido al Superintendente General de Puertos. Este consultar\u00e1 a las otras autoridades, y dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del escrito de oposici\u00f3n har\u00e1 una evaluaci\u00f3n de ella, y la presentar\u00e1 al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social para que decida. La decisi\u00f3n del Consejo se expresar\u00e1 por medio de resoluci\u00f3n sobre s\u00ed debe continuarse o no el tr\u00e1mite y, en caso afirmativo sobre cu\u00e1les ser\u00e1n los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n que se ofrezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social hubiere sido la de continuar el tr\u00e1mite, el Superintendente General de Puertos, ofrecer\u00e1 entonces, al proponente que presente la propuesta que mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto, la posibilidad de acogerse a los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n. Si este no manifiesta su aceptaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, se presumir\u00e1 su rechazo y los ofrecer\u00e1 a los dem\u00e1s, sucesivamente, teniendo en cuenta la conveniencia de las propuestas, por el mismo n\u00famero de d\u00edas, contados a partir del siguiente a aquel en que se conozca o se presuma el rechazo del solicitante anterior, hasta que uno los acepte, o hasta que todos lo hayan rechazado. En este \u00faltimo evento, finalizar\u00e1 el procedimiento administrativo que podr\u00e1 iniciarse de nuevo en cualquier tiempo, cumpliendo los requisitos previstos en los art\u00edculos 9\u00ba y 10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidos por la disposici\u00f3n acusada los art\u00edculos 1\u00ba, 8\u00ba, 29, 49, 79, 80, 82, 209, 300-2\u00ba, 313-7\u00ba, 333, 334 y 336 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de la Carta por parte del Art\u00edculo 10 de la Ley 1\u00ba de 1991: El ciudadano Palacios Alvarez sostuvo que la situaci\u00f3n que establece lo demandado &#8220;es abiertamente violatoria de los arts. 1\u00ba y 209 de la Carta Pol\u00edtica atr\u00e1s analizados, pues desconoce los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda territorial y democracia participativa y pluralista all\u00ed consignados. Adem\u00e1s olvida el mandado (sic) constitucional fijado para las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones. La asignaci\u00f3n de funciones a cada una de las autoridades enunciadas por la parte de la norma se\u00f1alada como inconstitucional, tiene una finalidad espec\u00edfica t\u00e9cnica, que requiere de personal especializado en las \u00e1reas respectivas, para la comunidad hacia la cual va dirigida la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y con prevalec\u00eda del inter\u00e9s general como principio que enmarca y orienta toda la actividad administrativa. Desconocer los conceptos o recomendaciones de autoridades que ejercen precisas funciones, es despojar a la entidad que decide, de soportes serios por ser t\u00e9cnicos, los cuales sirven de sustento a la decisi\u00f3n y constituyen garant\u00eda de la observancia del precepto constitucional de &#8216;prevalencia del inter\u00e9s general&#8217;. Correlativamente aparecen vulnerados los arts. 300 numeral 2\u00ba y 313 numeral 7\u00ba en desconocer la autonom\u00eda territorial fijada para las asambleas departamentales, Concejos Municipales en materia de Planeaci\u00f3n Tur\u00edstica, Urban\u00edstica y ambiental y determinaci\u00f3n de uso de los suelos. Lo anterior en cuanto que al Alcalde Municipal le corresponde velar por el cumplimiento de la ley ordenanza y acuerdos de los respectivos Concejos Municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que &#8220;una de las formas m\u00e1s eficaces de efectuar tal actividad es el seguimiento a los criterios precisados por los conceptos t\u00e9cnicos que rindan las entidades encargadas de proteger y conservar el medio ambiente y los recursos naturales renovables. El permitir desconocer y\/o apartarse de dichos conceptos, constituye una forma de evadir el deber del Estado de la protecci\u00f3n de sus riquezas naturales. Queda as\u00ed reducida la actuaci\u00f3n a expectativas documentales de tipo formal, con el agravante de que se le otorga la facultad de tipo formal, con el agravante de que se le confiere la atribuci\u00f3n para decidir a un \u00f3rgano especializado en administrar puertos, m\u00e1s no es un asunto ambiental tolerando el desgaste oficial &#8230; aqu\u00ed vale la pena retomar lo esbozado por el art. 209 de la Constituci\u00f3n en cuanto que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aspecto que desconoce al aparte del art\u00edculo demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 que &#8220;no debe olvidarse que el art. 79 de la Constituci\u00f3n elev\u00f3 a derecho colectivo de las personas residentes en Colombia, el disfrutar de un ambiente sano para lo cual el Estado planificar\u00e1 el aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice el desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n y se procure la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico de manera que prevalezca la defensa del inter\u00e9s com\u00fan (Ver arts. 80 y 82 ib\u00eddem). Si ha quedado claro que es un deber del Estado proteger sus riquezas naturales y que las personas tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, no se explica como el art. 10 permita que no se acojan los conceptos de las entidades encargadas de proteger ese derecho. Con buen criterio y constituyente de 1991 entendi\u00f3 que se deb\u00eda planificar el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, puesto que lo que se busca es que haya armon\u00eda entre la naturaleza en todo tipo de actividad econ\u00f3mica que aproveche recursos naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Palacios Alvarez manifest\u00f3 que &#8220;el art. 339 de la Carta .. exige -a- las entidades territoriales la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional los planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley &#8230; el art\u00edculo demandado impide una vez m\u00e1s la concertaci\u00f3n pero enfoca desde el punto de vista de eficiencia en el manejo de recursos naturales, que puede verse truncado s\u00ed se desconoce el alcance de los conceptos emitidos por la Alcald\u00eda Municipal o de las entidades de protecci\u00f3n del medio ambiente en la regi\u00f3n. Para reforzar los anteriores argumentos aparece el articulado 334 inciso 2\u00ba, seg\u00fan el cual el Estado debe intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, y en el uso del suelo para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir entre otras finalidades, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor entendi\u00f3 que &#8220;si bien la ley 1\u00aa de 1991 permite a cualquier persona presentar oposici\u00f3n contra las solicitudes de concesi\u00f3n que se llegaren a plantear, es claro que no todas las personas tienen los fundamentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos requeridos en los casos donde se sienta efectuado el medio ambiente. A dichas personas no les queda otra alternativa que la que puedan desplegar las propias autoridades oficiales, que cuentan no solo con tales criterios, sino con una estructura f\u00edsica y operativa apropiada. Por ello consideramos atropellada la participaci\u00f3n comunitaria, m\u00e1xime que a dichas autoridades se les atribuy\u00f3 el t\u00edtulo por nuestra constituci\u00f3n de guardianes del medio ambiente, como derecho de las personas (arts. 8 y 79)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n de la Carta por parte del Art\u00edculo 12 de la Ley 1\u00ba de 1991: El accionante entendi\u00f3 que &#8220;la parte subrayada como inconstitucionalidad de este art\u00edculo de la presente demanda toma como par\u00e1metro para oponerse a la resoluci\u00f3n que aprueba la solicitud de concesi\u00f3n, un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la expedici\u00f3n del acto. No tiene en cuenta esta parte de la disposici\u00f3n el deber de comunicar al peticionario a las autoridades a que se refiere el art. 10 de la ley y a todos los intervinientes&#8221;. As\u00ed, entendi\u00f3 el actor, &#8220;se est\u00e1 vulnerando el principio de publicidad de los actos administrativos y desde el punto constitucional el debido proceso garantizado por el art. 29 de la Carta, previsto para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En dicho caso le basta a la Superintendencia General de Puertos no comunicar oportunamente el contenido del acto, para evitar que se presente oposici\u00f3n al mismo. Correlativamente se viola el art. 23, pues no permite a la autoridad pronunciarse sobre un aspecto que le hayan pedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Palacios Alvarez sostuvo que &#8220;el principio de la publicidad de la funci\u00f3n administrativa al servicio de los intereses generales, tutelado en el art. 209 de la Constituci\u00f3n aparece flagrantemente violado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que el actor present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 7 de octubre de 1993, &nbsp;un escrito en el cual, luego de conocer el concepto del Ministerio P\u00fablico, nuevamente pone de presente la inconstitucionalidad de la norma, reiterando los argumentos expuestos con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n de la Superintendencia General de Puertos &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia General de Puertos, por intermedio del Superintendente, Dr. Mayron Vergel Armenta, &nbsp;intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de la Superintendencia General de puertos se pueden escindir de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) An\u00e1lisis del art\u00edculo 10 acusado: La Superintendencia consider\u00f3 al respecto de la constitucionalidad de la norma acusada que &#8220;si bien es cierto que la Ley 01 de 1991 fue expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, el legislador fue muy sabio al prever diferentes mecanismos dentro del diligenciamiento de una solicitud de concesi\u00f3n, tendientes a garantizar la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de la figura de la oposici\u00f3n, la participaci\u00f3n de las autoridades a trav\u00e9s de la audiencia, de la remisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n para que concept\u00faen dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la necesidad de constituir garant\u00edas de tipo ambiental, para proteger el \u00e1rea ambiental, aspectos acordes con los principios que orientan la Constituci\u00f3n vigente. Con lo aqu\u00ed expuesto, puede observarse Se\u00f1ores Magistrados, que se cuenta con mecanismos de diferente \u00edndole encaminados a garantizar la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ambiente sano, como derecho fundamental de todo ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Superintendencia expres\u00f3 que &#8220;es importante se\u00f1alar respecto a la noci\u00f3n de conceptos que emitan las autoridades, que ellos no son obligatorios y en tal sentido desde el punto de vista administrativo, no son objeto de acciones como la nulidad (art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Los conceptos son simplemente pronunciamientos de \u00edndole t\u00e9cnico que al tener tal car\u00e1cter pueden ser modificados e incluso complementados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis del art\u00edculo 12 acusado: La Superintendencia afirm\u00f3 que el art\u00edculo 12 en estudio, por error mecanogr\u00e1fico indic\u00f3 que las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 11 podr\u00e1n oponerse a la solicitud de concesi\u00f3n; sin embargo, tal equivocaci\u00f3n fue subsanada por el Decreto No. 838 de 1992, el cual en el art\u00edculo 16 dispone que dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n aprobatoria de la concesi\u00f3n, las autoridades mencionadas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1\u00ba de 1991, podr\u00e1n oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia, en escrito razonado dirigido al Superintendente General de Puertos. Tomando en cuanta lo anterior, el Superintendente sostuvo que en ning\u00fan momento se est\u00e1 pretendiendo desconocer el papel protag\u00f3nico de las autoridades indicadas en el art\u00edculo 10 y mucho menos, vulnerando el principio de publicidad, por cuanto est\u00e1n legitimados &nbsp;para oponerse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 16 del Decreto No. 838 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Superintendencia General de Puertos solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible la norma revisada, con fundamento en las siguientes tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Al respecto del art\u00edculo 10 de la Ley 1\u00ba de 1991: El Ministerio P\u00fablico estim\u00f3, en relaci\u00f3n con la obligatoriedad de los conceptos establecidos en el art\u00edculo acusado, que &#8220;la gama de conceptos es bastante amplia, sus contenidos muy diversos, y en un momento dado, pueden llegar incluso a ser contradictorios. Por esa raz\u00f3n, mal podr\u00eda el legislador consagrar la obligatoriedad de dichos conceptos, m\u00e1xime si provienen de entidades distintas que protegen intereses, que si bien son de gran entidad y constitucionalmente tutelados, son diferentes. Consagrar que los pronunciamientos de las autoridades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 10 sean obligatorios, anular\u00eda la facultad de decisi\u00f3n que la ley radic\u00f3 en cabeza de la Superintendencia General de Puertos y diluir\u00eda responsabilidad en la toma de decisi\u00f3n. La finalidad de los conceptos, es que sirvan a quien tiene la facultad de decidir como ayuda t\u00e9cnica y elemento indispensable para decidir, pero no constituye la decisi\u00f3n misma&#8221;. A\u00f1ade la Vista Fiscal que &#8220;la no obligatoriedad de los conceptos de las autoridades de que trata el art\u00edculo 10, entre las cuales se encuentran entidades como el INDERENA que tiene la funci\u00f3n especial de velar por el medio ambiente, no implica que la Superintendencia General de Puertos pueda otorgar concesiones que causen graves perjuicios a los recursos naturales o al medio ambiente; no solamente porque las concesiones que se otorguen deben estar conformes con el plan de expansi\u00f3n portuaria, que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley debe contener la determinaci\u00f3n de aquellas regiones en las cuales convienen establecer puertos para reducir el impacto ambiental y tur\u00edstico de \u00e9stos, sino tambi\u00e9n porque el art\u00edculo 11 ib\u00eddem es claro al establecer, que en el evento en que las solicitudes de concesi\u00f3n sean contrarias a la ley, al Plan de Expansi\u00f3n Portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un da\u00f1o ecol\u00f3gico, u ofrezcan inconvenientes que no pueden ser remediados, la Superintendencia General de Puertos debe negar la concesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador explic\u00f3 que &#8220;la ley ofrece oportunidades a las entidades gubernamentales que tengan inter\u00e9s en oponerse al proyecto para hacerlo y as\u00ed en cada \u00e1rea, cumplir con la funci\u00f3n que les fue jur\u00eddicamente encomendada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Procurador General de la Naci\u00f3n, al respecto del hecho de autorizar que el procedimiento contin\u00fae a pesar de la inexistencia de los mentados conceptos, expuso que &#8220;la negligencia o el incumplimiento del deber por parte de quienes la obligaci\u00f3n de conceptuar, no puede afectar los intereses de una comunidad que podr\u00eda verse beneficiada con la construcci\u00f3n de un puerto o cualquier otra obra de infraestructura portuaria. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que todo procedimiento tanto judicial como administrativo, debe estar sujeto a t\u00e9rminos para evitar la indefinici\u00f3n y dar as\u00ed seguridad jur\u00eddica a los administrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 de la Ley 1\u00ba de 1991: La vista fiscal entendi\u00f3 que &#8220;aunque no se trata aqu\u00ed de determinar si el acto a que se refiere el art\u00edculo 12 es un acto definitivo, es decir que pone fin a una actuaci\u00f3n administrativa, o por el contrario es un acto de tr\u00e1mite, pues el art\u00edculo 14 de la Ley 1\u00ba acusada, habla de otro acto a trav\u00e9s del cual se hace el otorgamiento formal de la concesi\u00f3n, y que cuando hay oposici\u00f3n de los organismos estatales se verifica un procedimiento subsiguiente ante el CONPES, lo cierto es que una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n nos indica que para que sea efectiva la participaci\u00f3n de los entes a quienes la ley ha habilitado en defensa de los intereses colectivos, v.gr. del medio ambiente que tiene una tutela superior, se debe entender que el t\u00e9rmino a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la mencionada ley, en armon\u00eda con la \u00faltima proposici\u00f3n del inciso primero del mismo art\u00edculo, se contabiliza a partir de su efectiva comunicaci\u00f3n. As\u00ed, la resoluci\u00f3n que aprueba la concesi\u00f3n debe comunicarse al peticionario, a las autoridades a que se refiere el art\u00edculo 10 y a todos los intervinientes. Dentro de los diez d\u00edas siguientes las autoridades podr\u00e1n oponerse a ella por motivos legales o de conveniencia. Una interpretaci\u00f3n restrictiva de la expresi\u00f3n &#8216;expedici\u00f3n&#8217; que hiciera nugatoria la acci\u00f3n de las autoridades con derecho a oponerse, ser\u00eda inconstitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto N\u00b0 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, dirigida contra la Ley 1a. de 1991, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1a. de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda ha acusado de inconstitucional algunos apartes del art\u00edculo 10 de la Ley 1a. de 1991, por desconocer cuatro postulados de la Constituci\u00f3n: la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, el derecho al ambiente sano, la participaci\u00f3n comunitaria y &nbsp;los principios instrumentales de la coordinaci\u00f3n y la eficiencia administrativa. A continuaci\u00f3n se analiza cada uno de estos cuatro temas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Respecto de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 287 de la Carta, concordante con el anterior en la medida en que lo desarrolla, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de &nbsp;autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites &nbsp;de la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;ley. &nbsp;En &nbsp;tal &nbsp;virtud &nbsp;tendr\u00e1n los siguientes derechos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gobernarse por autoridades propias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrar &nbsp;los &nbsp;recursos &nbsp;y &nbsp;establecer &nbsp;los &nbsp; tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participar en las rentas nacionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte a este respecto que la autonom\u00eda territorial se ejerce conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Y justamente la norma acusada es una Ley de la Rep\u00fablica. Luego materialmente la norma es conforme con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora desde el punto de vista del contenido, no es contrario a la Carta el hecho de que la ley disponga que unas competencias sean ejercidas por autoridades nacionales -como en este caso el Superintendente General de Puertos- y otras funciones sean ejercidas por las autoridades locales -como concejo y alcalde-. En general la distribuci\u00f3n interterritorial de competencias es una atribuci\u00f3n del legislador que debe realizar dentro de los siguientes par\u00e1metros:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En aquellas materias que se pueden calificar de inter\u00e9s nacional, es posible que el legislador fije su gesti\u00f3n central por parte del nivel nacional de gobierno, o incluso puede en ciertos casos desconcentrar o descentralizar dichos intereses en las autoridades seccionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en aquellas materias de inter\u00e9s compartido -planeaci\u00f3n, presupuesto, orden p\u00fablico- la Constituci\u00f3n fija competencias preferentes de la naci\u00f3n o de las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, pero remite a la ley la coordinaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de dichas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, observa la Corte, la concesi\u00f3n de puertos es un asunto que la Ley 1a. de 1991 ha atribu\u00eddo a la Superintendencia General de Puertos. Es conocido que si bien un puerto tanto mar\u00edtimo como fluvial se encuentra normalmente en un municipio determinado, su \u00f3rbita de influencia es no s\u00f3lo regional sino incluso nacional, por ser un punto de contacto del comercio. Es por eso que la magnitud de la obra rebasa los intereses meramente locales y departamentales y se inscribe en la \u00f3rbita de los asuntos nacionales. Por eso el hecho de atribuirle a una autoridad de orden nacional la gesti\u00f3n del proceso de concesi\u00f3n de un puerto se compadece con el radio de influencia del proyecto y por ese camino la norma es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Respecto del derecho al ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 consagra el derecho al ambiente sano en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de &nbsp;un ambiente &nbsp;sano. &nbsp;La ley garantizar &nbsp;la &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;deber del Estado proteger la diversidad e integridad &nbsp;del ambiente, conservar &nbsp;las reas &nbsp;de &nbsp;especial importancia ecol\u00f3gica &nbsp;y &nbsp;fomentar la educaci\u00f3n para el &nbsp;logro &nbsp;de &nbsp;estos fines. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente sano fue una de las preocupaciones principales del constituyente, al punto de que los m\u00e1s de 30 art\u00edculos de la Carta que hacen alusi\u00f3n al tema permiten hablar de la existencia de una &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;, como lo ha se\u00f1alado ya esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si en la norma estudiada se vincula al proceso administrativo de otorgamiento de una concesi\u00f3n a las distintas agencias nacionales, regionales y locales responsables de la conservaci\u00f3n del medio ambiente, no se entiende c\u00f3mo el ciudadano Palacios Alvarez afirma que se est\u00e1 desconociendo este derecho. Por el contrario, se est\u00e1 protegiendo el ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vez preocupa al actor el hecho de que se prescinda del informe t\u00e9cnico de una agencia especializada al no ser allegado oportunamente, o bien que \u00e9ste sea desconocido por el Superintendente General de Puertos. Al respecto observa la Corte lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, esto es, que no se produzca el informe t\u00e9cnico, el proceso de concesi\u00f3n no puede suspenderse indefinidamente hasta tanto se produzca dicho informe. Incluso, por esta v\u00eda, se tendr\u00eda que afirmar que si nunca se rinde dicho informe la concesi\u00f3n tendr\u00eda que suspenderse indefinidamente, sin importar el inter\u00e9s general representado en la necesidad de poner en funcionamiento un puerto necesario para la econom\u00eda del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el segundo caso, vale decir, si el Superintendente se separa del informe t\u00e9cnico y produce una decisi\u00f3n en sentido contrario, es preciso advertir que, de un lado el informe no es obligatorio sino que es s\u00f3lo un insumo para la correcta decisi\u00f3n del servidor p\u00fablico, el cual discrecional pero no arbitrariamente puede mediante argumentos razonables separarse del mismo; y de otro lado, en todo caso operan los diferentes controles administrativos y jurisdiccionales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, para el caso de incurrirse en falta, a saber: contra el acto procede la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n contenciosa; y contra el funcionario opera la responsabilidad disciplinaria, penal y patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el margen de holgura en la apreciaci\u00f3n del Superintendente implica que \u00e9ste act\u00fae en forma no libre sino condicionada a los hechos y fines del asunto, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 36 del c\u00f3digo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Respecto de la participaci\u00f3n comunitaria &nbsp;<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 103 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1alan a las claras que Colombia es un Estado social de derecho que se funda en la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la actuaci\u00f3n estatal no implica un divorcio entre administradores y administrados, sino una cogesti\u00f3n entre ambos en los diversos procesos de planificaci\u00f3n, decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control y seguimiento de la actividad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que nos ocupa se inscribe perfectamente en esta \u00f3rbita, como quiera que el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 1a. de 1991 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la \u00faltima publicaci\u00f3n, cualquier persona natural que acredite un inter\u00e9s puede oponerse a la solicitud, o presentar una petici\u00f3n alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para la solicitud original. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que al actor le preocupe el hecho de que el Superintendente se aparte en su decisi\u00f3n de las tesis expuestas por la comunidad en su intervenci\u00f3n voluntaria, p\u00fablica y c\u00edvica. En este caso, como se anot\u00f3 a prop\u00f3sito de la teor\u00eda de la discrecionalidad del acto administrativo (vid supra), existe una libertad con l\u00edmites razonables para separarse de dichas intervenciones de la sociedad civil. A\u00f1\u00e1dese a lo anterior que incluso es posible que mientras unas personas intervengan para afirmar que la concesi\u00f3n es necesaria, otras podr\u00e1n hacer lo mismo pero para sostener que ella es innecesaria. Si tales intervenciones fueran obligatorias para el Superintendente, se llegar\u00eda a conclusiones absurdas. Es por eso que esta norma no viola tampoco la participaci\u00f3n comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Respecto de los principios instrumentales de la funci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio &nbsp;de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la &nbsp;desconcentraci\u00f3n &nbsp;de funciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los &nbsp;fines &nbsp;del Estado. &nbsp;La &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica, en &nbsp;todos &nbsp;sus &nbsp;\u00f3rdenes, tendr\u00e1 &nbsp;un control interno que se ejercer\u00e1 &nbsp;en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley (negrillas no originales). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma se prescriben diversos principios instrumentales de orden administrativo, que son vinculantes para todos los operadores jur\u00eddicos estatales. Su raz\u00f3n de ser estriba en la necesidad de racionalizar la gesti\u00f3n p\u00fablica que, por su complejidad, a menudo compromete a m\u00e1s de una agencia del Estado, ora de niveles central o descentralizado, ora de diversos \u00f3rdenes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la coordinaci\u00f3n, en la norma objeto de estudio se establece claramente una articulaci\u00f3n interinstitucional, a contrario de lo que afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en efecto, que al proceso de adjudicaci\u00f3n de una concesi\u00f3n se vincula a las siguientes siete (7) dependencias estatales, seg\u00fan se lee en el inciso segundo del art\u00edculo 10 demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos los dos meses en los cuales se pueden formular oposiciones o presentar propuestas alternativas, se abrir\u00e1n p\u00fablicamente los sobres que contengan los datos confidenciales, y se citar\u00e1 siempre, para que expresen su opini\u00f3n sobre la conveniencia y legalidad de las solicitudes, al Alcalde del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto, el Gerente del Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables, a las entidades que tengan la funci\u00f3n especial de velar por el medio ambiente en la respectiva regi\u00f3n; al Gerente General de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia; al Director General de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas numerosas entidades tienen la oportunidad de vincularse al proceso administrativo, presentar informes y participar activamente a lo largo del mismo. No se entiende c\u00f3mo entonces se podr\u00eda violar el principio constitucional de coordinaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 209 precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la coordinaci\u00f3n concreta y real es un fen\u00f3meno que depende m\u00e1s de la voluntad del funcionario p\u00fablico que de una norma jur\u00eddica. Se trata de una tarea que se cumple sobre la marcha y no en el papel. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dese a lo anterior que en todo caso debe existir coordinaci\u00f3n entre la concesi\u00f3n del puerto respectivo y el Plan Nacional de Desarrollo, el cual consagra no s\u00f3lo una parte general sino tambi\u00e9n un plan de inversiones concretas por parte de la naci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la eficiencia, es preciso constatar que de acogerse los argumentos del actor respecto de la inconstitucionalidad de la frase que autoriza continuar el procedimiento sin los informes que no se alleguen en su oportunidad, se podr\u00eda poner en peligro el resultado buscado: la concesi\u00f3n. Ello por cuanto si algunas de las agencias intervinientes no remite nunca el informe respectivo, el proceso de adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de un puerto se dilatar\u00eda al infinito y por esa v\u00eda el Estado social de derecho no podr\u00eda cumplir su fines esenciales de orden econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, el principio de celeridad apunta en este caso, como en el punto anterior, a advertir que una espera desmesurada -en t\u00e9rminos de meses o a\u00f1os-, de los infomes solicitados que a\u00fan no se remiten al Superintendente, implicar\u00eda una violaci\u00f3n del principio de celeridad de la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la Corte que lo que est\u00e1 en juego en este caso es, finalmente, la interpretaci\u00f3n de los alcances y los l\u00edmites de la teor\u00eda de la discrecionalidad del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre los actos reglados y los actos discrecionales la establece Gordillo cuando anota que &#8220;las facultades de un \u00f3rgano administrativo est\u00e1n regladas cuando una norma jur\u00eddica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir, o sea cuando el orden jur\u00eddico establece de antemano qu\u00e9 es espec\u00edficamente lo que el \u00f3rgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del \u00f3rgano ser\u00e1n en cambio discrecionales cuando el orden jur\u00eddico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acci\u00f3n, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos cuentan en numerosos casos con un margen de apreciaci\u00f3n importante que les confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisi\u00f3n determinada. La Corte observa que se trata de una libertad con l\u00edmites. Ciertamente, la holgura en la apreciaci\u00f3n no comporta arbitrariedad ni subjetividad. Incluso en los aspectos estrictamente objetivos el funcionario ni siquiera se puede separar de la realidad. S\u00f3lo en los apartes que permitan un juicio de valor o de ponderaci\u00f3n o de prioridad, y s\u00f3lo all\u00ed, el agente puede optar por una v\u00eda determinada. Pero a\u00fan en esta decisi\u00f3n el servidor p\u00fablico se encuentra vinculado por el juicio de razonabilidad. Seg\u00fan dicho juicio, el agente responsable de adoptar la decisi\u00f3n puede separse de los informes t\u00e9cnicos pero rebati\u00e9ndolos expresamente con argumentos t\u00e9cnicos razonables, que denoten inteligencia y prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo ser\u00eda muy peligroso que una entidad especializada en la protecci\u00f3n del derecho al ambiente sano emita un concepto t\u00e9cnico desfavorable a la concesi\u00f3n de un puerto y que dicho concepto no sea tenido en cuenta sin ning\u00fan argumento por parte del Superintendente, so pretexto de una mal interpretada &#8220;discrecionalidad&#8221; -que en dicho evento ser\u00eda &#8220;arbitrariedad&#8221;-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto Marienhoff afirma que &#8220;por cierto, no es posible confundir &#8216;discrecionalidad&#8217; con &#8216;arbitrariedad&#8217;. La primera est\u00e1 rodeada de &#8216;juridicidad&#8217;, la segunda de &#8216;antijuridicidad&#8217;. La arbitrariedad es conducta antijur\u00eddica de los \u00f3rganos del Estado&#8230; La diferencia entre acto discrecional y acto arbitrario es evidentemente &#8216;teleol\u00f3gica&#8217;. La arbitrariedad, se ha dicho, hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los nexos discrecionalidad-aspectos t\u00e9cnicos en particular, Gordillo afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Por fin, la discrecionalidad que las normas jur\u00eddicas otorguen al administrador no significa que \u00e9ste pueda actuar en contra de las reglas de la t\u00e9cnica, cuando \u00e9stas sean claras y uniformes. En este aspecto es preciso distinguir entre reglas estrictamente t\u00e9cnicas -indiscutibles e indiscutidas, por lo general- y aspectos t\u00e9cnicos susceptibles de controversia. En el primer caso, si desde el punto de vista de la t\u00e9cnica lo que la administraci\u00f3n ha hecho o pretende hacer es indubitablemente err\u00f3neo, la actividad administrativa ser\u00e1 ileg\u00edtima; en cambio, si se trata de cuestiones t\u00e9cnicas en las que cabe admitir la duda, y los mismos no est\u00e1n de acuerdo en cu\u00e1l es el criterio correcto, entonces la libertad del administrador es m\u00e1s amplia y su conducta no ser\u00e1 ileg\u00edtima por haber elegido una de las posibles v\u00edas t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es interesante destacar que en este punto se ha operado una importante evoluci\u00f3n en el presente siglo. Antiguamente se dec\u00eda que la administraci\u00f3n ten\u00eda una &#8220;discrecionalidad t\u00e9cnica&#8221;, esto es, una atribuci\u00f3n discrecional en materia t\u00e9cnica que tornaba irrevisables los actos que dictara en ejercicio de esas atribuciones. Pero en realidad, este antiguo concepto de discrecionalidad t\u00e9cnica depend\u00eda de un igualmente antiguo concepto de lo que constituye una t\u00e9cnica: si \u00e9sta es una mera cuesti\u00f3n opinable o discutible, un arte que puede ser ejercido de diversos modos y de acuerdo al criterio objetivo de quien en el caso lo desempe\u00f1a, es l\u00f3gico afirmar que esa actividad no puede en tal aspecto ser controlada. En cambio, si una t\u00e9cnica es cientifica y por lo tanto, por definici\u00f3n, cierta, objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la apreciaci\u00f3n personal de un sujeto individual, es obvio que no puede en este aspecto hablarse de completa discrecionalidad&#8221; (no sumisi\u00f3n a normas) sino que corresponde por el contrario hablar de &#8220;regulaci\u00f3n&#8221; (sujeci\u00f3n a normas, en el caso t\u00e9cnicas)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en rigor de verdad la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica, incluso aunque no sea incluida como facultad reglada, no participa de todos modos de los caracteres de los dem\u00e1s l\u00edmites a la discrecionalidad; se diferencia de \u00e9stos en que ella tambi\u00e9n es un &#8220;l\u00edmite concreto&#8221;, y no un &#8220;l\u00edmite el\u00e1stico&#8221;, con su consecuencia de que podr\u00e1 dar origen a derechos subjetivos, etc.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte se inscribe aqu\u00ed la funci\u00f3n consultiva, a la que en ciertos casos las normas le otorgan un car\u00e1cter obligatorio y en otros no. En este caso en particular la Ley 1a. de 1991 establece que &#8220;la Superintendencia no est\u00e1 obligada a acoger los conceptos o recomendaciones&#8221; que le suministren los particulares o las diversas agencias intervinientes. Ello no desconoce pues la Constituci\u00f3n, como lo sugiere el actor, sino que simplemente se busca que el servidor p\u00fablico responsable de la decisi\u00f3n cuente con el mayor n\u00famero de de insumos t\u00e9cnicos con el fin de que adopte la mejor decisi\u00f3n. Es m\u00e1s, de acogerse los argumentos del demandante se podr\u00eda incluso presentar el caso de que un proceso de concesi\u00f3n de un puerto determinado se produzcan informes t\u00e9cnicos encontrados, lo cual impide por supuesto acogerlos todos al mismo tiempo. Esta conclusi\u00f3n que se desprende de las afirmaciones del actor son absurdas y la Corte las rechaza de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos no hay que olvidar que los diversos actos administrativos expedidos por el Superintendente en el proceso de adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de un puerto son desde luego objeto del control tanto administrativo como contencioso. Ello por cuanto en un Estado social de derecho las competencias se rigen por el principio de legalidad. En este sentido, si el Superintendente se separa de los informes t\u00e9cnicos -que puede hacerlo por ser discrecional-, y lo hace violando el ordenamiento jur\u00eddico, su comportamiento es objeto de los diversos controles establecidos en dicho ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 1a. de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formula dos acusaciones contra el art\u00edculo 12 de dicha Ley, a saber: que desconoce el principio de publicidad y el derecho de petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n se analizan ambos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Respecto del principio de publicidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Carta, en uno de sus apartes, dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a &nbsp;acceder &nbsp;a los &nbsp;documentos &nbsp;p\u00fablicos salvo los casos que &nbsp;establezca &nbsp;la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 209, concordante con el anterior, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 &nbsp;al servicio &nbsp;de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la &nbsp;desconcentraci\u00f3n &nbsp;de funciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los &nbsp;fines &nbsp;del Estado. &nbsp;La &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica, en &nbsp;todos &nbsp;sus &nbsp;\u00f3rdenes, tendr\u00e1 &nbsp;un control interno que se ejercer &nbsp;en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues de la esencia de la democracia la transparencia en la actuaci\u00f3n p\u00fablica, de suerte que la comunidad pueda conocer los documentos p\u00fablicos no reservados por ley, para as\u00ed hacer viable su derecho a la participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el actor aduce con raz\u00f3n que los diez d\u00edas de que se dispone para oponerse a la resoluci\u00f3n podr\u00edan ser en la pr\u00e1ctica nugatorios, como quiera que en el texto acusado se dice que dicho plazo se empieza a contar desde &#8220;la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo la Corte encuentra que la norma no es inexequible siempre y cuando se entienda que el plazo de los diez d\u00edas debe empezarse a contar a partir de la comunicaci\u00f3n &#8220;al peticionario, a las autoridades a que se refiere el articulo anterior, y a todos los intervinientes&#8221;, como lo se\u00f1ala la parte final del inciso primero de este mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte de esta manera la tesis sostenida por el Procurador General, cuando en su concepto de rigor afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>se debe entender que el t\u00e9rmino a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la mencionada ley, en armon\u00eda con la \u00faltima proposici\u00f3n del inciso primero del mismo art\u00edculo, se contabiliza a partir de su efectiva comunicaci\u00f3n. As\u00ed, la resoluci\u00f3n que aprueba la concesi\u00f3n debe comunicarse al peticionario, a las autoridades a que se refiere el art\u00edculo 10 y a todos los intervinientes. Dentro de los diez d\u00edas siguientes las autoridades podr\u00e1n oponerse a ella por motivos legales o de conveniencia. Una interpretaci\u00f3n restrictiva de la expresi\u00f3n &#8216;expedici\u00f3n&#8217; que hiciera nugatoria la acci\u00f3n de las autoridades con derecho a oponerse, ser\u00eda inconstitucional &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendido el inicio del conteo del plazo para oponerse a la resoluci\u00f3n, la norma estudiada es conforme con la Carta, pues permite la publicidad y la participaci\u00f3n en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Respecto del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa permite que la comunidad conozca los documentos oficiales no reservados por la ley, por medio del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de este proceso es evidente para esta Corporaci\u00f3n que en ning\u00fan momento se vulnera el derecho de petici\u00f3n, como quiera que en el ac\u00e1pite anterior la Corte ha sostenido que la norma es exequible siempre y cuando se entienda que el plazo para oponerse a la resoluci\u00f3n se inicia a partir de su comunicaci\u00f3n. Luego, garantizada la comunicaci\u00f3n, la persona, una vez enterada, puede perfectamente pedir y obtener pronta respuesta a sus requerimientos. Es por ello que tampoco el derecho de petici\u00f3n se desconoce con la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1a. de 1991, ent\u00e9ndiendose que el t\u00e9rmino a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 12 de la mencionada ley, en armon\u00eda con la \u00faltima proposici\u00f3n del inciso primero del mismo art\u00edculo, se contabiliza a partir de su efectiva comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Vid. Gordillo, Agust\u00edn. Tratado de derecho administrativo. Tomo I. Ediciones Macchi. Buenos Aires, 1977. pag VIII-14 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Marienhoff. Tratado de derecho administrativo. Tomo II. Tercera edici\u00f3n. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1988. pag 426 y 427. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gordillo. Op. cit. pag VII-23 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-071-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-071\/94 &nbsp; CONCESION DE PUERTOS-Orbita de Influencia &nbsp; La concesi\u00f3n de puertos es un asunto que la Ley 1a. de 1991 ha atribu\u00eddo a la Superintendencia General de Puertos. 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