{"id":8710,"date":"2024-05-31T16:33:34","date_gmt":"2024-05-31T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-402-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:34","slug":"t-402-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-02\/","title":{"rendered":"T-402-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido\/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-566252 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Seraf\u00edn C\u00e1rdenas Zamora contra el Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por El Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or SERAFIN CARDENAS ZAMORA, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, que consider\u00f3 vulnerados por las entidades demandadas. Consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n en el hecho de que desde el d\u00eda 3 de abril de 1998, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro Social, quien no profiere el acto administrativo correspondiente mientras que no sea emitido el Bono Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or CARDENAS ZAMORA, , pues la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago del bono pensional que realizara el Seguro Social, se hab\u00eda negado porque se requer\u00eda certificaci\u00f3n de salario base v\u00e1lida de la Constructora Interv\u00edas Ltda, correspondiente al 15 de julio de 1986. Dicha situaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0informado al Seguro Social, quien deb\u00eda nuevamente realizar la solicitud de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro Social inform\u00f3 que en atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n radicado el 3 de abril de 1998, procedi\u00f3 a enviar mediante oficio No. 9100 \u00a0del 12 de febrero de 2001, los documentos al Ministerio de Hacienda para que \u00e9ste procediera a la emisi\u00f3n del Bono Pensional. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cuna vez sea emitido el bono pensional solicitado se entrar\u00e1 a elaborar el acto administrativo a que haya lugar toda vez que el bono es el soporte financiero para entrar a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n manifest\u00f3 que \u201ces la Instituto de Seguros Sociales a quien le corresponde tramitar el bono pensional, si hay lugar a ello, ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda presentada se solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cOrdenar al ISS tramite ante CAJANAL lo concerniente a mi pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que por lo contestado por esta en el oficio C.O.A.U. 2854 de septiembre 20 de 2001, el ISS hizo caso omiso de lo ordenado por la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar a Cajanal atender con celeridad la solicitud del ISS y asumir la obligaci\u00f3n que le corresponda ll\u00e1mese cuota parte o bono pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar al ISS y a CAJANAL reconocer y pagar mi pensi\u00f3n de vejez a partir de abril de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico destine y entregue a la mayor brevedad la partida que a \u00e9l concierne pagar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n presentado al Seguro Social en abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n del Seguridad Social No. 04591 de mayo 07 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n No. 04591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante a la Coordinadora de Bonos Pensionales del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio enviado por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Coordinadora \u00a0de Bonos Pensionales del Seguro Social y a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandantes a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio C.O.A.U 2854 emitido por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aportadas por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de Bono Pensional tipo B del se\u00f1or \u00a0SERAFIN CARDENAS ZAMORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por la Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del Grupo de Bonos Pensionales del Seguro Social, 062-2-10-9100, del 24 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio del Grupo de Tutelas del Seguro Social, 062.2.11.6770 del 7 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorando VP-BP-2001-3518 del 30 de julio de 2001, suscrito por la Coordinadora del Tema Bonos Pensionales del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por la Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.- \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al considerar que \u00a0la pretensi\u00f3n del demandante se dirige al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que no es posible obtener por v\u00eda excepcional de tutela. Sobre el asunto bajo estudio concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, observa el Despacho que los derechos cuyo amparo se demandan, son de naturaleza eminentemente legal, para lo cual la ley ha dispuesto el mecanismo id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, como es el Proceso Ordinario Laboral, ya que dichas pretensiones tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 31 de enero de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de inferior al considerar que \u00a0no corresponde al Juez de tutela definir la existencia del derecho pretendido por el actor, afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se accediera aqu\u00ed a lo solicitado por el accionante de que se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida, esto implicar\u00eda desconocer abiertamente la presunci\u00f3n de legalidad de que goza el acto administrativo que defini\u00f3 negativamente el derecho solicitado por encontrar que no se reun\u00edan cabalmente los requisitos legales, acto administrativo respecto del cual no hay prueba en el sentido de que haya sido anulado o invalidado, y sin los suficientes elementos de juicio proceder a tomar una decisi\u00f3n que podr\u00eda contrariar las previsiones legales o reglamentarias al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ni siquiera era posible utilizar el amparo de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que no hay prueba que demuestre el perjuicio irremediable y porque la controversia es de car\u00e1cter eminentemente legal, cuya definici\u00f3n debe realizarse por la v\u00eda judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite del bono pensional no es disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or SERAF\u00cdN CARDENAS ZAMORA, el 3 de abril de 1998 radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el Seguro Social condiciona el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada a la emisi\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular situaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0en las sentencias T-671 de 2000 y T-1154 de 2000 resolvi\u00f3 casos similares diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 10. Qu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante prohibe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00ba de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se haya negado la petici\u00f3n realizada por el demandante el 9 de abril de 1997 por no reunir requisitos para acceder al derecho, esta situaci\u00f3n en nada incide con la nueva petici\u00f3n realizada el 3 de abril de 1998 frente a la cual el demandado no se ha pronunciado de fondo. Como lo reconoce expresamente el Seguro Social en el informe presentado, el acto administrativo para entrar a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada no se ha producido, no porque el actor no cumpla con los requisitos legales como ocurri\u00f3 frente a la primera solicitud de reconocimiento pensional, sino solamente por la no emisi\u00f3n del bono pensional; lo que permite inferir v\u00e1lidamente que la situaci\u00f3n en que se fundaba el acto administrativo anterior, ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, es procedente acceder a la tutela de los derechos fundamentales de vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y petici\u00f3n; especialmente cuando los tr\u00e1mite tendientes a la obtenci\u00f3n del bono pensional por parte del Seguro Social se iniciaron solamente el 12 de febrero de 2001cuando seg\u00fan su manifestaci\u00f3n remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n a la Oficina de bonos pensionales de la misma entidad, quien a su vez solicit\u00f3 al Ministerio Hacienda la expedici\u00f3n del bono respectivo el seis (6) de junio de 2001, esto es, que el demandado s\u00f3lo inici\u00f3 la actuaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la solicitud del actor, casi tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la solicitud de reconocimiento pensional por el se\u00f1or CARDENAS ZAMORA quien en la actualidad cuenta con 67 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda por su parte manifiesta que el 15 de agosto de 2001 devolvi\u00f3 la solicitud de expedici\u00f3n del bono al Seguro Social por falta de una certificaci\u00f3n de INVIAS sobre tiempo de servicios y que una vez vuelva el Seguro a hacer la solicitud proceder\u00e1 a su estudio y expedici\u00f3n del respectivo bono si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1, como en ocasiones pasadas,2 al Seguro Social \u00a0que cumpla con los tr\u00e1mites necesarios para poder resolver de fondo y en forma definitiva sobre la solicitud de pensi\u00f3n reclamada por el demandante; para lo cual, deber\u00e1 si no lo ha hecho a\u00fan solicitar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la expedici\u00f3n del bono respectivo al Ministerio de Hacienda. Recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes resolver definitivamente sobre la expedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or C\u00c1RDENAS ZAMORA. Sobre este punto se aclara que el art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995 donde se se\u00f1alaba el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para la decisi\u00f3n, fue modificado por el art\u00edculo 22 del decreto 1513 de 1998 que no se\u00f1ala t\u00e9rmino, debiendo aplicarse el se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como en anterior oportunidad esta Sala de Revisi\u00f3n lo precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este aspecto considera esta Sala que mientras no exista norma especial que se\u00f1ale t\u00e9rmino preciso y espec\u00edfico dentro del cual deban proceder las entidades competentes para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., que establece el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisi\u00f3n se generar\u00e1n los intereses moratorios a que hacen referencia los art\u00edculos 10 y 18 del Decreto Ley 1299 de 1994.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la respuesta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por el Seguro Social, deber\u00e1 \u00e9ste proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Se recuerda adem\u00e1s que para el pago del bono pensional se debe aplicar el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 17 del decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos del Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 9 de noviembre de 2001 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 31 de enero de 2002. En su lugar TUTELAR los derechos vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y petici\u00f3n del se\u00f1or SERAFIN CARDENAS ZAMORA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al gerente del Seguro Social seccional Cundinamarca y D.C., o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, solicite nuevamente la expedici\u00f3n del bono pensional a la entidad competente para ello y realice el seguimiento e incluso requiera a dicha entidad para que resuelva de fondo sobre la solicitud de expedici\u00f3n del bono pensional de no hacerlo dentro del t\u00e9rmino legal, adjuntando copia de la presente providencia. Una vez recibida la respuesta sobre la solicitud de expedici\u00f3n del bono pensional, el Seguro Social, deber\u00e1 proceder en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo, a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud proveniente del Seguro Social, resuelva definitivamente sobre la expedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or SERAF\u00cdN C\u00c1RDENAS ZAMORA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1294 del 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-887 de 2001, \u00a0 T-684 de 2001 y T-1187 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1187 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/02 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido\/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-566252 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Seraf\u00edn C\u00e1rdenas Zamora contra el Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}