{"id":8712,"date":"2024-05-31T16:33:34","date_gmt":"2024-05-31T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-404-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:34","slug":"t-404-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-02\/","title":{"rendered":"T-404-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-473163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirna G\u00f3mez Silva contra el Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 16 de mayo de 2001, adoptado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, al resolver sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo del 16 de marzo de 2001, adoptado por el Juez Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por MIRNA GOMEZ SILVA contra el Municipio de Ci\u00e9naga. Remitido el proceso de la referencia a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, mediante auto del 25 de julio de 2001 la Corte se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n del fallo de tutela ante la existencia de una nulidad saneable por falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la autoridad demandada. Saneada la actuaci\u00f3n por parte del juez de primera instancia, el Municipio de Ci\u00e9naga guard\u00f3 silencio respecto de la acci\u00f3n de tutela elevada en su contra, quedando as\u00ed saneada la nulidad, por lo que la Corte procede a revisar la sentencia de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las pruebas allegadas al proceso de tutela se tiene que a la petente, en su calidad de Auxiliar Administrativo \u2013 Cajero, adscrita a la Tesorer\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, se le adeuda por parte del Municipio los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, las primas correspondientes al mismo a\u00f1o, y el salario del mes de enero de 2001, con lo que se la ha colocado en situaci\u00f3n de insolvencia e incumplimiento de sus obligaciones, lo que atenta contra sus derechos a la dignidad, al buen nombre, al pago oportuno de salarios, al m\u00ednimo vital y al trabajo. El juez de tutela de primera instancia deneg\u00f3 la tutela de los mencionados derechos por considerarla improcedente dada la existencia de otros medios de defensa judicial a los que ha debido acudir la solicitante, sin que por otra parte se verifique la hip\u00f3tesis de procedencia excepcional de la tutela por no haberse demostrado que \u00e9sta se ejerc\u00eda para evitar un perjuicio irremediable. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, \u00e9sta fue confirmada por el fallo ahora objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en que lo adeudado a la petente lo era por concepto de acreencias laborales, debiendo ella por lo mismo acudir a la justicia laboral ordinaria para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n laboral, sin que se hubiera demostrado que el no pago del salario atentara contra su m\u00ednimo vital, evento en que s\u00ed proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, a no ser que la mora en el pago del salario, cuando \u00e9ste es el \u00fanico medio de subsistencia, comprometa el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador (Sentencia SU-995 de 1999, entre otras). Sobre la carga de la prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Corte ha sostenido que \u201c(i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d (Sentencia T-638 de 2001). Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente (Sentencia T-808 de 1998), correspondiendo en este caso al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n (Sentencia T-259 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria narra que la mora en el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a nueve meses consecutivos le ha ocasionado un detrimento econ\u00f3mico que \u201cha resquebrajado su entorno tanto social, familiar y financiero\u201d, al incumplir sus obligaciones comerciales y ser incluida en las listas negras de morosos. Asevera que se vulneran as\u00ed sus derechos a la vida digna, al pago oportuno del salario, al m\u00ednimo vital y al trabajo. Anexa a su demanda certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga donde consta que en efecto se adeudan a la petente las sumas dinerarias por los conceptos aludidos; tambi\u00e9n acompa\u00f1a a su escrito pruebas documentales que muestran las deudas en que ha incurrido la petente con varios almacenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la afirmaci\u00f3n de la accionada respecto de la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, con apoyo a los indicios por ella suministrados, ha debido tenerse por cierta. No s\u00f3lo aparece en el acerbo probatorio el incumplimiento prolongado del pago salarial, sino adem\u00e1s la situaci\u00f3n de endeudamiento de la petente que permite inferir que dicho salario es su \u00fanica fuente de ingreso, ya que es previsible que no se endeudar\u00eda, incurriendo en nuevos costos econ\u00f3micos, si tuviera otras entradas econ\u00f3micas diferentes a su salario. Dado que lo afirmado por la peticionaria no fue desvirtuado por el demandado ni por el juez de tutela mediante la prueba de la no afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, la conclusi\u00f3n que se impon\u00eda era precisamente la contraria a la que arrib\u00f3 el fallador al denegar la tutela en el fallo objeto de revisi\u00f3n que, en consecuencia, ser\u00e1 revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de julio veinticinco (25) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2001, adoptada por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora MIRNA G\u00d3MEZ SILVA y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceder a realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a la peticionaria por concepto de los sueldos adeudados de mayo a diciembre de 2000, las primas correspondientes al mismo a\u00f1o, y el salario del mes de enero de 2001. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/02 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 Referencia: expediente T-473163 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirna G\u00f3mez Silva contra el Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala Tercera de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}