{"id":8713,"date":"2024-05-31T16:33:34","date_gmt":"2024-05-31T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-405-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:34","slug":"t-405-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-02\/","title":{"rendered":"T-405-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/VIA DE HECHO-Juez dej\u00f3 de aplicar norma que estim\u00f3 aplicable\/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cuando se han practicado medidas cautelares resulta inadmisible aceptar sustituci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que pese a esta posible interpretaci\u00f3n, en el caso de la referencia s\u00ed se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en el auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, con base en dos ra\u00adzones. Primero, se dej\u00f3 de aplicar la norma que el mismo juez estim\u00f3 aplicable. En efecto, a pesar de haber compartido la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 88 C\u00f3digo de Procedimiento Civil presentada por el demandante y haberle dado la raz\u00f3n expl\u00edcitamente al decir que no era admisible la sustituci\u00f3n de la demanda, el Juez decidi\u00f3 dejar en firme el auto de 21 de septiembre, mediante el cual precisamente hab\u00eda aceptado la solicitud de sustituci\u00f3n. Segundo, al considerar que lo que hubo fue una aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la demanda, se contravino el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Proce\u00addimiento Civil, puesto que no se hab\u00eda observado el requisito sine qua non en \u00e9l establecido de haber noti\u00adficado a todos los de\u00admandados. En conclusi\u00f3n, no aplica ninguna de las dos normas en las que pod\u00eda haberse justificado su providencia. La v\u00eda de hecho en este caso surge de un defecto desarrollado por la juris\u00adprudencia constitucional en varios precedentes que hoy se reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 551119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Hern\u00e1n Ardila en representaci\u00f3n de Carlos Mario Hinca\u00adpi\u00e9 Molina y Beatriz Helena Hincapi\u00e9 Molina contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Jaime Hern\u00e1n Ardila, actuando en su nombre y como apoderado judicial de Beatriz Helena Hincapi\u00e9 Molina y Carlos Mario Hincapi\u00e9 Molina, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste le desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario del Banco de Bogot\u00e1 contra sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del proceso en menci\u00f3n, el Juzgado accionado libr\u00f3 manda\u00admiento de pago el 27 de mayo de 1998 en contra de las personas en cuyo nombre se invoca la protecci\u00f3n en el presente proceso, y decret\u00f3 embargo y secuestro de los inmuebles gravados con garant\u00eda real. Practicadas las medidas cautelares, y sin que se hubiere notificado a ninguno de los demandados, el apoderado de la parte demandante present\u00f3 un escrito de sustituci\u00f3n de la demanda ante dicho Juzgado el 14 de septiembre de 1998. Mediante auto del d\u00eda 21 de septiembre de 1998, el Despacho acept\u00f3 la solicitud y libr\u00f3 nuevo manda\u00admiento de pago. Seg\u00fan el accionante con esta decisi\u00f3n se viol\u00f3 el derecho al debido proceso de Beatriz Helena y Carlos Mario Hincapi\u00e9 Molina, pues considera que se desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Proce\u00addimiento Civil, seg\u00fan el cual una vez se han practicado las medidas caute\u00adlares, resulta inadmisible aceptar la sus\u00adtitu\u00adci\u00f3n de la demanda. La providencia fue recurrida en reposici\u00f3n, y en subsidio en apelaci\u00f3n, por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de marzo de 2001 el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito resolvi\u00f3 no reponer el auto recurrido y denegar la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. El Juez consider\u00f3 que el accionante s\u00ed ten\u00eda raz\u00f3n en su reclamo, lo cual manifest\u00f3 en el auto en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto, como lo aduce el recurrente, que la sustituci\u00f3n de la de\u00adman\u00adda s\u00f3lo tiene lugar siempre y cuando no se hubiese notificado la orden de pago a los demandados, ni se hayan practicado medidas cautelares, pues esa es la concepci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 88 del C.P. Civil, al se\u00f1alar que: Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podr\u00e1 sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de instancia resolvi\u00f3 negar el recurso porque consider\u00f3 que de la comparaci\u00f3n de la demanda que originalmente se hab\u00eda interpuesto en el proceso ejecutivo con aquella que se hab\u00eda presentado a t\u00edtulo de sustituci\u00f3n, \u201cse infiere que lo que oper\u00f3 o tuvo lugar fue una aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n\u201d de la suma que se est\u00e1 cobrando a Beatriz Helena y Carlos Mario Hincapi\u00e9 Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por cuanto: (i) el Juez acept\u00f3 que no era procedente la sustituci\u00f3n de la demanda, sino su correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n, desconociendo la voluntad expresa de la parte demandante; \u00a0(ii) en todo caso no era de recibo la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la demanda, pues no se hab\u00eda cumplido con el requisito de notificar a los demandados, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0(iii) des\u00adconoci\u00f3 el principio dispositivo, ya que las normas aplicables son de orden p\u00fablico y en el campo de decisi\u00f3n del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo contemplado en ellas; (iv) viola el derecho a la de\u00adfensa al impedir atacar nuevamente esa decisi\u00f3n fruto de la nueva interpreta\u00adci\u00f3n, pues el art\u00edculo 348 inciso tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil proh\u00edbe expre\u00adsamente la reposici\u00f3n de repo\u00adsici\u00f3n, causando un perjuicio irremediable a sus poder\u00addantes y no pudiendo excepcionar el pago; y \u00a0(v) rom\u00adpe el principio de igualdad de las partes al subsanar los errores del actor y desconocer los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien neg\u00f3 el amparo argumentando que cuan\u00addo la providencia en discusi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, no se configura una v\u00eda de hecho; lo contrario ser\u00eda atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. El fallo fue impugnado por el Abogado Jaime Hern\u00e1n Ardila ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia concluyendo que las providencias cuestionadas no consti\u00adtuyen una decisi\u00f3n arbitraria y por ende constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues los argumentos que las soportan son razonables y una de las opciones posibles de interpre\u00adtaci\u00f3n del precepto llamado a regular el asunto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a quien correspondi\u00f3 por reparto conocer del proceso de la referencia, reitera que la jurisprudencia constitucional ha indicado en varias ocasiones que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presen\u00adta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, al igual que los jueces de ins\u00adtancia, constata que de la simple redacci\u00f3n del texto del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 no es posible determinar si el requisito de no haber practicado medidas cautelares, s\u00f3lo se aplica al acto procesal de retirar la demanda (primera interpretaci\u00f3n) o si debe ser tenido en cuenta tambi\u00e9n para la sustituci\u00f3n de la misma (segunda interpretaci\u00f3n). No obstante, este an\u00e1lisis no fue realizado por el Juez en la providencia que se impugna en este proceso, se trata de un argumento que es presentado posteriormente para defenderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Sala considera que pese a esta posible interpretaci\u00f3n, en el caso de la referencia s\u00ed se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en el auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, con base en dos ra\u00adzones. Primero, se dej\u00f3 de aplicar la norma que el mismo juez estim\u00f3 aplicable. En efecto, a pesar de haber compartido la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 88 C\u00f3digo de Procedimiento Civil presentada por el demandante y haberle dado la raz\u00f3n expl\u00edcitamente al decir que no era admisible la sustituci\u00f3n de la demanda, el Juez decidi\u00f3 dejar en firme el auto de 21 de septiembre, mediante el cual precisamente hab\u00eda aceptado la solicitud de sustituci\u00f3n. Segundo, al considerar que lo que hubo fue una aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la demanda, se contravino el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Proce\u00addimiento Civil, puesto que no se hab\u00eda observado el requisito sine qua non en \u00e9l establecido de haber noti\u00adficado a todos los de\u00admandados. En conclusi\u00f3n, no aplica ninguna de las dos normas en las que pod\u00eda haberse justificado su providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho en este caso surge de un defecto desarrollado por la juris\u00adprudencia constitucional en varios precedentes que hoy se reiteran. As\u00ed pues, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela y dejar\u00e1 sin efecto todo lo actuado a partir del auto del d\u00eda 21 de septiembre de 1998, inclusive, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2001, dentro del proceso de tutela iniciado por Jaime Hern\u00e1n Ardila en representaci\u00f3n de Carlos Mario Hin\u00adca\u00adpi\u00e9 Molina y Beatriz Helena Hincapi\u00e9 Molina contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin valor y efecto toda la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto de 21 de septiembre de 1998, inclusive, proferido por el Juez Segundo Civil del Cir\u00adcui\u00adto de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario del Banco de Bogot\u00e1 contra Carlos Mario Hinca\u00adpi\u00e9 Molina y Beatriz Helena Hin\u00adca\u00adpi\u00e9 Molina, referencia (N\u00b0 6058). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/VIA DE HECHO-Juez dej\u00f3 de aplicar norma que estim\u00f3 aplicable\/VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Cuando se han practicado medidas cautelares resulta inadmisible aceptar sustituci\u00f3n de la demanda \u00a0 La Sala considera que pese a esta posible interpretaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}