{"id":8714,"date":"2024-05-31T16:33:34","date_gmt":"2024-05-31T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-406-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:34","slug":"t-406-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-02\/","title":{"rendered":"T-406-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores. No es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la llamada a resolver si existi\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal o no, porque lo que se persigue con la tutela es el cumplimiento del fallo de la justicia laboral ordinaria que orden\u00f3 el reintegro del trabajador como derecho fundamental efectivamente vulnerado y, para ello, como en el presente caso, si es indispensable determinar si existi\u00f3 la sustituci\u00f3n o no, el juez de tutela no puede pretermitir el examen y definici\u00f3n de ese punto, pues, de lo contrario, ninguna raz\u00f3n de ser tendr\u00eda la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Elementos\/SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>El pacto celebrado entre la empresa cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se hab\u00eda ordenado y los representantes de los trabajadores, en cuanto a que no operaba la figura de la sustituci\u00f3n patronal respecto de aquella sociedad cuya constituci\u00f3n estaba en ciernes, desconoc\u00eda la realidad f\u00e1ctica que se estaba consolidando y que se materializ\u00f3 posteriormente, demostrativa justamente de la sustituci\u00f3n patronal que se negaba en el mencionado Acuerdo, pues obs\u00e9rvese que aparejada a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, se orden\u00f3 la creaci\u00f3n de otra que habr\u00eda de ejecutar varias de actividades o negocios que cumpl\u00eda aquella (servicios de acueducto y alcantarillado). Con todo, no puede desconocerse el hecho de que los trabajadores aceptaron que no hab\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n patronal y, por ende, asumieron las consecuencias de tal aceptaci\u00f3n. Empero, igualmente no puede pasarse inadvertido el hecho de que esa situaci\u00f3n no pod\u00eda tener efecto alguno respecto del ahora accionante, quien hab\u00eda sido despedido de la empresa en el mes de agosto de 1994, pues, por esa circunstancia, era apenas l\u00f3gico que no pod\u00eda ser representado por los miembros de la organizaci\u00f3n sindical que suscribieron el mentado acuerdo laboral, como tampoco \u00e9l pod\u00eda \u00a0intervenir directamente o ser parte del acuerdo. Al sobrevenir la sentencia de la justicia laboral en virtud de la cual deb\u00eda ser reintegrado al cargo que ocupaba en la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, igualmente deb\u00eda entenderse que prest\u00f3 los servicios a su empleadora sin soluci\u00f3n de continuidad, como si nunca hubiera sido despedido y, determinado que hubo cambio de patrono y continuidad del nuevo en el giro de las actividades o negocios, es forzoso concluir que se consolidaron los tres elementos que componen la sustituci\u00f3n patronal y, por ello, la Empresa Aguas de Cartagena S. A. EPS \u2013Acuacar S.A.- era la llamada a cumplir con la sentencia que la justicia laboral dict\u00f3 a favor del actor. No puede quedar la orden de reintegro contenida en la sentencia de la justicia laboral en el vac\u00edo negando la solicitud de amparo, porque ello implicar\u00eda dejar sin protecci\u00f3n alguna los derechos fundamentales al cumplimiento de la sentencia judicial, acceso a la justicia y al trabajo de los que es titular el accionante. Se recalca, las especiales particularidades que su caso presenta, son las que han llevado a la Sala a estudiar y reconocer la existencia de la figura de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-505454. Acci\u00f3n de tutela promovida por Jhonnys Romero Castillo contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en liquidaci\u00f3n, y la sociedad \u201cAguas de Cartagena S. A. ESP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 12 de junio de 2001, y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 25 de julio de 2001, respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por el ciudadano Jhonnys Romero Castillo contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en liquidaci\u00f3n, y la sociedad \u201cAguas de Cartagena S. A. ESP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corporaci\u00f3n en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte, mediante auto de 9 octubre de 2001, lo seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JHONNYS ROMERO CASTILLO confiri\u00f3 poder a un profesional del derecho para que en su nombre y representaci\u00f3n y de sus hijos menores de edad ROBERTO, ALEJANDRO y JHONNYS RAFAEL ROMERO ITURRIAGO, interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en liquidaci\u00f3n, y la sociedad \u201cAguas de Cartagena S. A. ESP\u201d, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la justicia, m\u00ednimo vital y subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E 8 de mayo de 2001, el apoderado present\u00f3 demanda contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en liquidaci\u00f3n, y solicit\u00f3 expresamente que se citara a la sociedad Aguas de Cartagena S. A. E.S.P., en raz\u00f3n de que los efectos de la tutela \u201cla atar\u00edan, puesto que entre las dos empresas se dio sustituci\u00f3n patronal respecto de los trabajadores\u201d. Seguidamente expuso, entre otros, \u00a0los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JHONNYS ROMERO CASTILLO empez\u00f3 a trabajar en la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena el 6 de febrero de 1989 y se le termin\u00f3 de manera injusta tal relaci\u00f3n laboral el 15 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despedido, a trav\u00e9s de apoderado (el mismo profesional al que le confiri\u00f3 poder para promover la acci\u00f3n de tutela), interpuso demanda contra la empleadora con el fin de obtener su reintegro a la empresa. El 3 de octubre de 1997, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dict\u00f3 sentencia condenatoria contra la demandada Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, la cual fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. Se conden\u00f3 al reintegro del trabajador a un cargo igual o de superior \u00a0categor\u00eda al de vigilante, en cumplimiento a lo ordenado en la art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo No. 05 de marzo de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de la ciudad. En el art\u00edculo 4\u00ba de tal Acuerdo, se dispuso la \u201creversi\u00f3n\u201d de los bienes infraestructurales de la entidad al Distrito de Cartagena, y en el art\u00edculo 6\u00ba se facult\u00f3 al Alcalde Mayor para la constituci\u00f3n de una empresa de econom\u00eda mixta que se encargar\u00eda de prestar los servicios que ven\u00eda prestando la entidad cuya disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 1994, se otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica 5427 ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Cartagena, mediante la que se cre\u00f3 la sociedad de econom\u00eda mixta \u201cAguas de Cartagena S. A. ESP\u201d \u2013Acuacar S.A. EPS-, y en cuyo art\u00edculo 5\u00ba se estableci\u00f3 que \u00e9sta sociedad recibi\u00f3 del Distrito de Cartagena todos los bienes afectos al servicio (redes de acueducto y alcantarillado, plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales, maquinaria, recursos inform\u00e1ticos etc.), con los cuales \u2013precis\u00f3 el apoderado- la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena realizaba su actividad econ\u00f3mica. As\u00ed mismo -sostuvo el abogado- El Distrito y la empresa Acuacar S. A., acordaron en la cl\u00e1usula 44 del contrato de gesti\u00f3n, la sustituci\u00f3n patronal al iniciar dicho contrato, y las garant\u00edas para el pago de los derechos de los trabajadores al \u201cpatr\u00f3n\u201d (sic) sustituido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa \u201cAguas de Cartagena S. A. ESP\u201d, el 25 de junio de 1995 asumi\u00f3 como entidad prestadora de servicios p\u00fablicos en Cartagena, en sustituci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aguas de Cartagena S. A. ESP, como sustituta de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, fue requerida para que asumiera la obligaci\u00f3n de incorporar al se\u00f1or JHONNYS ROMERO CASTILLO, conforme a lo ordenado en la sentencia de la justicia laboral, pero se neg\u00f3 argumentando que exist\u00eda un acuerdo firmado el 4 de agosto de 1995 entre el Alcalde de Cartagena y los gerentes de Acuacar y la empresa en liquidaci\u00f3n, en el que manifestaron que no se daba la sustituci\u00f3n patronal. Por su parte, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena pretext\u00f3 que no pod\u00eda acceder al reintegro precisamente por encontrarse en liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, asegur\u00f3 el apoderado, a trav\u00e9s de acuerdos que regularon el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal, parte del personal de la empresa en liquidaci\u00f3n (250 trabajadores) pas\u00f3 a laborar a Acuacar S. A., pero en ellos no fue incluido JHONNYS ROMERO CASTILLO porque la acci\u00f3n laboral por \u00e9l impetrada no hab\u00eda sido decidida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, afirm\u00f3 el apoderado que la conducta de los representantes de las dos empresas encartadas, generaban un perjuicio grave a JHONNYS ROMERO CASTILLO y a sus hijos menores que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, afect\u00e1ndoles el derecho a la vida y subsistencia digna, por lo cual, deb\u00eda ordenarse a las dos empresas \u201cREITEGRAR AL SE\u00d1OR JHONNYS ROMERO CASTILLO a un cargo igual al que ven\u00eda ocupando al momento en que se produjera su ilegal despido o a uno de mayor jerarqu\u00eda dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, y ponerse a paz y salvo con las obligaciones que dimanan de la obligaci\u00f3n del reintegro (no soluci\u00f3n del contrato de trabajo), y que parten desde las cotizaciones en Seguridad Social (Salud y pensiones) y el pago de los salarios que se hayan generado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que se justificaba la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela frente al otro medio alternativo de defensa judicial \u2013proceso ejecutivo laboral- porque el cumplimiento de las sentencias judiciales aseguraba la efectividad de los derechos al trabajo, a la igualdad y al acceso a la justicia. Precis\u00f3 que el caso de su poderdante, guardaba armon\u00eda con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-537 de 29 de noviembre de 19941 (los que transcribi\u00f3), pues reflejaban la misma actuaci\u00f3n desplegada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado acompa\u00f1\u00f3 a la demanda copias de los registros civiles de los menores hijos del actor; del escrito contentivo de la respuesta dada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena a la solicitud de reintegro luego de haberse definido el asunto por la justicia laboral; de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo; y, del fallo de segunda instancia de 25 de noviembre de 1999 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 una demanda de tutela por hechos similares, interpuesta contra la Electrificadora del Caribe S. A. EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 9 de mayo de 2001, la titular del Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, doctora EVELIN CABALLERO AMADOR, \u00a0a la que le correspondi\u00f3 por reparto, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma, dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. Igualmente, reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado del accionante, doctor Fernando Marim\u00f3n Romero (folio 78 C. 1\u00aa. Inst.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sociedad Aguas de Cartagena S. A. ESP \u2013Acuacar S.A.- mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, en escrito recibido en el Juzgado el 15 de mayo de 2001, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena se encontraba en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n desde 1994, y no de transformaci\u00f3n\u201d, motivo por el cual nunca existi\u00f3 continuidad de la misma y mucho menos cambio de patrono, al ordenar el Concejo Distrital, mediante Acuerdo 05 de 1994, la creaci\u00f3n de una nueva empresa, que podr\u00eda asumir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo (la que hoy se identifica como Aguas de Cartagena S. A. EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 \u201csustituci\u00f3n patronal\u201d entre las dos empresas, porque de acuerdo con el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el caso no se presentaron ninguno de los tres elementos exigidos para tal efecto: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleados de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena eran trabajadores oficiales, naturaleza jur\u00eddica \u00e9sta diferente a la de los empleados de Acuacar cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico es el derecho privado, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994. Era jur\u00eddicamente inaceptable que los trabajadores de aqu\u00e9lla resultaran subordinados a \u00e9sta por el simple transcurrir de los d\u00edas, o que estuvieran subordinados simult\u00e1neamente a las dos empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no pod\u00edan hacerse extensivos a una entidad ajena como lo era Acuacar, por cuanto la misma se celebr\u00f3 entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena y el Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Acuacar S. A. nunca hab\u00eda sido requerida para asumir la obligaci\u00f3n de incorporar al actor con base en la sentencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 05 de 1994 del Concejo Distrital de Cartagena lo que dispuso textualmente fue que \u201cTodos los activos y la infraestructura actual y futura, afectada a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, seguir\u00e1 siendo propiedad del Distrito de Cartagena\u201d. Y, el art\u00edculo 6\u00ba autoriz\u00f3 al Alcalde Mayor en forma gen\u00e9rica para que \u201c&#8230; constituya una Sociedad de Econom\u00eda Mixta&#8230; la cual podr\u00e1 asumir&#8230; los servicios p\u00fablicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 la \u00a0figura jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n patronal, porque Aguas de Cartagena opera solamente los servicios de acueducto y alcantarillado, en cambio, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena ten\u00eda a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentaci\u00f3n, mercados, mataderos, parques, arborizaci\u00f3n, bomberos, etc., lo cual demuestra que la ejecuci\u00f3n de los servicios de una y otra empresa fueron muy diferentes, no ha existido identidad ni unidad de empresa, como tampoco comunidad de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 05 del Concejo de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena \u00a0recibi\u00f3 directamente del Distrito de Cartagena (\u00fanico propietario), los bienes afectos al servicio de acueducto y alcantarillado, en calidad de \u201cADMINISTRADOR\u201d de los mismos. Por Contrato para la Gesti\u00f3n Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado, celebrado entre el Distrito de Cartagena y Aguas de Cartagena S. EPS. -Acuacar-, se acord\u00f3 expresamente que corresponde a dicha empresa el \u201cMANTENIMIENTO, OPERACI\u00d3N Y EXPLOTACI\u00d3N\u201d de tales bienes para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estableci\u00e9ndose claramente que la entrega de los bienes no transfer\u00eda su propiedad a Acuacar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No era cierto lo afirmado en la demanda en el sentido de que por Contrato para la Gesti\u00f3n Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado celebrado entre el Distrito de Cartagena y Acuacar, en su art\u00edculo 44 se acept\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal, porque la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de esa ciudad se encontraba en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n desde 1994, y no de TRANSFORMACI\u00d3N, por lo cual nunca existi\u00f3 continuidad de la misma y mucho menos cambio de patrono, al ordenarse mediante Acuerdo la creaci\u00f3n de una nueva empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la sustituci\u00f3n patronal debe ser probada y declarada en un proceso ordinario laboral, y la sentencia cuyo cumplimiento demandaba el accionante fue dictada en un proceso laboral en el cual Aguas de Cartagena S. A. ESP no fue parte; por consiguiente, si se consideraba que las decisiones judiciales produc\u00edan efectos inter-partes, la sentencia no pod\u00eda extenderse al arbitrio del accionante a dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo laboral definitivo celebrado de 4 de agosto de 1995 entre la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de esa ciudad y sus extrabajadores, representados por su organizaci\u00f3n sindical, surti\u00f3 plenos efectos y en \u00e9l se acord\u00f3 expresamente la \u201cno ocurrencia de la sustituci\u00f3n patronal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No fue cierto que parte del personal de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena pasara a laborar a Acuacar S. A., por acuerdos \u00a0que regularon el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0porque el personal fue escogido con base en un procedimiento de selecci\u00f3n del recurso humano agotado por la empresa y previa solicitud de los aspirantes, luego no se trat\u00f3 de una regulaci\u00f3n especial del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada aport\u00f3 como prueba documental, entre otras, copias del \u201cAcuerdo Laboral Definitivo\u201d de 4 de agosto de 1995, celebrado entre la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de esa ciudad \u2013en liquidaci\u00f3n-, y sus ex trabajadores, representados por la organizaci\u00f3n sindical, as\u00ed como el celebrado en esa misma fecha por las mismas partes y Acuacar; igualmente, de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, el 8 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL PE\u00d1ATA S\u00c1ENZ contra Aguas de Cartagena S. A., la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de dicha ciudad y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Gerente\u2013Liquidador de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, en escrito de 16 de mayo de 2001 y recibido en el Juzgado en esa misma fecha, solicita al juez de amparo declararlo improcedente en raz\u00f3n de que la empresa no ha violado los derechos invocados por el accionante, puesto que \u201cf\u00edsicamente y jur\u00eddicamente\u201d le es imposible hacerlo, en raz\u00f3n del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en que se encuentra. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, que se condenara en costas al demandante por existir temeridad de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones del actor, explica el funcionario que de acuerdo con lo resuelto en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, y lo previsto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para el per\u00edodo 1993-1995, se concluye que esta \u00faltima norma habla de reintegro del trabajador, pero no ordena que se le deben pagar los salarios dejados de recibir desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro, como lo solicita el accionante. En ese sentido, pone de presente que en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Cartagena absolvi\u00f3 a la empresa por ese aspecto, por lo cual no se puede ordenar el pago de los salarios causados desde la fecha del despido y mucho menos concederle la pensi\u00f3n que solicita el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el reintegro del accionante no pod\u00eda ordenarse, por cuanto la empresa se encontraba en proceso de liquidaci\u00f3n, y todos los cargos que conformaban la planta de personal fueron suprimidos mediante Resoluci\u00f3n No. 1294 de 5 de diciembre de 1995, en raz\u00f3n de que el Decreto 538 de 31 de mayo de 1994, emanado de la Alcald\u00eda de Cartagena, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispone expresamente en el art\u00edculo 11 que: \u201cNo podr\u00e1n ser provistos en propiedad ni provisionalmente los cargos o empleos de las personas que por cualquier raz\u00f3n se desvinculen de la empresa a partir de la vigencia del presente \u00a0decreto. Dichos cargos ser\u00e1n suprimidos por resoluci\u00f3n del Gerente Liquidador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera igualmente que la empresa no est\u00e1 prestando los servicios para los cuales fue creada y, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, no puede haber cargos sin funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la empresa le comunic\u00f3 al Juez Quinto Laboral del Circuito el 23 de marzo de 1999, la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia por encontrarse en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en ninguno de sus apartes orden\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en liquidaci\u00f3n, ni a la Empresa Aguas de Cartagena S. A. E.S.P., que se deb\u00eda reintegrar al se\u00f1or JHONNYS ROMERO CASTILLO a un cargo igual al que ven\u00eda ocupando en el momento en que se produjo el despido ilegal o a uno de mayor jerarqu\u00eda, dentro del improrrogable t\u00e9rmino e 48 horas, por lo cual, el tutelante, para conseguir esas pretensiones, deb\u00eda recurrir a la v\u00eda ordinaria laboral para que decidiera, y no a la justicia civil y mucho menos por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dice finalmente que \u201cEn lo que respecta a la Seguridad Social (Salud y Pensi\u00f3n) la empresa no fue condenada por tales conceptos, y ni siquiera fueron solicitados por el actor en la demanda, de modo que el actor, si considera que tiene derecho a ello, debe iniciar proceso ordinario para que la justicia laboral decida. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente-Liquidador acompa\u00f1\u00f3 a su memorial copias de las Gacetas Distritales contentivas de los Decretos 1540 de 1992 y 538 de 1994; del Acuerdo No. 05 de 11 de marzo de 1994 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena; de la Resoluci\u00f3n No. 1994 de 5 de diciembre de 1995 mediante la cual se suprimi\u00f3 los cargos de la Planta de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En auto de 25 de mayo de 2001, la doctora CLAUDIA CASTILLO CASTILLO, Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, quien desempe\u00f1aba en Encargo, se declar\u00f3 impedida para conocer de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto exist\u00eda segundo grado de afinidad entre ella y el apoderado del actor, doctor Fernando Marim\u00f3n Romero. Orden\u00f3, en consecuencia, que el expediente se remitiera en su oportunidad al Juzgado Quinto Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El expediente fue recibido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 30 de mayo de 2001. El titular de dicho Despacho, en auto de 4 de junio (err\u00f3neamente fechado el 4 de mayo), admiti\u00f3 el impedimento de la Juez Cuarta y asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias. Orden\u00f3 notificar a las partes y surtidas las notificaciones, el 8 de junio la secretar\u00eda ingres\u00f3 el expediente al Despacho para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 12 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 \u201cNo acceder a lo pretendido por la parte accionante en su solicitud de tutela\u201d. El sustento de su determinaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se analiza detenidamente el argumento tanto de la accionante como el de las accionadas, se podr\u00e1 observar que la discusi\u00f3n suscitada amerita un estudio sereno y profundo que no es viable por v\u00eda de tutela donde no hay lugar casi a controvertir pruebas y planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, obs\u00e9rvese que mientras la parte accionante se reafirma en el concepto de que entre las antiguas Empresas P\u00fablicas Distritales de Cartagena y Acuacar S. A. se di\u00f3 (sic) una sustituci\u00f3n patronal, \u00e9sta (sic) \u00faltima niega la existencia de tal sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n sobre ese punto no es factible ni procedente adelantarla por v\u00eda de tutela sino por el procedimiento laboral adecuado y ante esa jurisdicci\u00f3n por ante los jueces laborales del Circuito, en este caso, de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, la controversia que se ha suscitado entre accionante y accionadas tienen un mecanismo judicial distinto a la tutela para dirimirse \u00a0y definirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art. 6\u00ba del Decreto 2591\/91 consagra que la acci\u00f3n de tutela no procede \u2018cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que, siendo claro que la envergadura del asunto puesta a considereaci\u00f3n (sic) del Despacho amerita ser discutida pero dentro de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de esta tutela se denegar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado del accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el recurrente que la jurisprudencia constitucional ha ofrecido suficiente ilustraci\u00f3n en casos similares al objeto de estudio, y conforme a ella, la soluci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos del trabajador est\u00e1 en manos del juez de tutela. En tal sentido cita las Sentencias T-455 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-421 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que conculcar un derecho adquirido al petente, \u201cconstituye la violaci\u00f3n de sus derechos vitales y fundamentales\u201d. La omisi\u00f3n de las empresas demandadas en asumir sus obligaciones genera un perjuicio grave en la persona del accionante y un resquebrajamiento grave del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el fallo el Juzgado no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del petente respecto de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta: \u201c\u00bfEn qu\u00e9 situaci\u00f3n queda entonces la efectividad de la obligaci\u00f3n de hacer, de reintegrar, al trabajador?; Cu\u00e1l es la responsabilidad de la empresa vencida en juicio, y la de su representante al omitir el cumplimiento de una orden judicial?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que se omiti\u00f3 la doctrina constitucional respecto de la eficacia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Magistrado de La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al que le fue repartido el asunto, antes de adoptar el fallo de segunda instancia, orden\u00f3 obtener copias de algunas actuaciones existentes en el proceso ordinario laboral adelantado por \u00a0MANUEL PE\u00d1ATA SA\u00c9NZ Y OTROS contra la Empresa Aguas de Cartagena, en el Juzgado Octavo laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Obtenidas tales copias e incorporadas legalmente al expediente, el Tribunal, mediante sentencia de 25 de julio de 2001, resolvi\u00f3 REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDI\u00d3 la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales al trabajo, subsistencia digna, acceso a la justicia y m\u00ednimo vital del accionante, y los de la vida digna, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, educaci\u00f3n y cultura de los ni\u00f1os ROBERTO, ALEJANDRO y JHONNYS RAFAEL ROMERO ITURRIAGO, hijos menores del actor. En consecuencia, orden\u00f3 al Gerente de ACUACAR S.A., o quien hiciera sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del Tribunal, cumpliera con el reitegro del trabajador JHONNYS ROMERO CASTILLO, ordenado por la especialidad de la jurisdicci\u00f3n laboral, en virtud del fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, de fecha 3 de octubre de 1997, confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de julio de 1998, dictados dentro del proceso ordinario del mismo ROMERO CASTILLO contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver el problema jur\u00eddico, el Tribunal inicialmente pone de presente que de acuerdo con el acervo probatorio, para el momento en que la justicia laboral ordinaria decidi\u00f3 en forma definitiva el reintegro a favor del actor de la tutela (13 de junio de 1998), la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena ya se encontraba en estado de disoluci\u00f3n y con la liquidaci\u00f3n en marcha (seg\u00fan el Acuerdo 05 de 1994 y el Decreto 538 del mismo a\u00f1o), de manera que resultaba imposible la operancia de esa figura (el reintegro) respecto de dicha empresa, porque de conformidad con la jurisprudencia nacional, en ese caso se aplican los principios del derecho com\u00fan sobre la imposibilidad del objeto de toda prestaci\u00f3n, ya que no es jur\u00eddicamente posible, ni est\u00e1 dado al Juez, hacer cumplir lo que escapa a las leyes f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, el fallador colegiado se ocupa en analizar lo relacionado con el reintegro del accionante respecto de la empresa Acuacar S. A., desde el punto de vista de la operancia de la sustituci\u00f3n patronal alegada por la parte actora y, sobre ese punto, expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ordenado por v\u00eda de tutela, en casos concretos, el reintegro de trabajadores cuando un empleador, p\u00fablico o particular, se muestra renuente a obedecer la orden impartida por la justicia en ese sentido, al considerar que la acci\u00f3n constitucional es mucho m\u00e1s eficaz que el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, efectivizando as\u00ed el derecho fundamental de acceso a la justicia. En ese sentido y para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es preferente, m\u00e1xime si se plantea la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y los derechos de tres hijos menores de edad, los cuales son fundamentales conforme al art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n patronal, fue explicada por la Sala Laboral del Tribunal con lujo de detalles en la sentencia de 9 de febrero de 2000, dictada dentro del proceso ordinario del ex trabajador MANUEL PE\u00d1ATE S\u00c1ENZ contra ACUACAR S. A. Y OTROS4. En ese fallo, la justicia laboral no acogi\u00f3 la petici\u00f3n de reintegro del demandante, porque no aparec\u00eda probada la sustituci\u00f3n patronal en tanto el actor no prob\u00f3 haber prestado sus servicios personales a la mencionada empresa, pero se admiti\u00f3 que aparec\u00edan debidamente probados los dos requisitos restantes que integran la figura de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la Sala de Tutela es acorde con las conclusiones de la Sala Laboral en el caso del se\u00f1or PE\u00d1ATA S\u00c1ENZ, pero con la diferencia cardinal y determinante de que el requisito que en aquel proceso ordinario no se prob\u00f3, atinente a que el subordinado haya continuado laborando al servicio al nuevo prestador de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, s\u00ed est\u00e1 acreditado en el expediente de tutela, porque el reintegro implica, sin lugar a dudas, \u201cuna ficci\u00f3n legal que sit\u00faa las cosas en el statu quo ante, existente para el momento del despido injusto, de tal guisa que la labor se entiende prestada sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, de manera que estando probado que la justicia laboral ordinaria orden\u00f3 a favor del actor JHONNYS ROMERO CASTILLO tal reintegro, la operancia de la sustituci\u00f3n patronal determinar\u00eda la incorporaci\u00f3n del trabajador a la planta de personal del patrono sustituto, m\u00e1s no del sustituido, sin interrupci\u00f3n temporal, como si el desenganche jam\u00e1s hubiera acontecido, independientemente de la real imposibilidad en que se encuentra la empresa sustituida de cumplir la orden judicial, debido a su estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, existir\u00eda una continuidad del contrato laboral de ROMERO CASTILLO, hasta el punto de que en art\u00edculo 11 del Acuerdo 05 de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena estableci\u00f3 como primera opci\u00f3n para los trabajadores de la Planta de Personal de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, que fuesen contratados por la nueva entidad ACUACAR S.A. E.S.P., previa comprobaci\u00f3n de su idoneidad, pero f\u00e1cil se entend\u00eda que el se\u00f1or ROMERO CASTILLO ni siquiera ten\u00eda que ser contratado por \u00e9sta, porque su contrato de trabajo con la \u00a0empresa sustituida nunca termin\u00f3, seg\u00fan la orden de reintegro impartida por la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros requisitos o elementos de la sustituci\u00f3n de patronos, convergen en los autos, porque la nueva sociedad AGUAS DE CARTAGENA continu\u00f3 con dos de los tres servicios esenciales \u2013acueducto y alcantarillado- que ven\u00eda prestando la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en liquidaci\u00f3n, benefici\u00e1ndose de las utilidades y sin que importen las causas que determinaron esa transici\u00f3n, porque no produjo u cambio palmario en el desarrollo del objeto social, hasta el punto de que ACUACAR S. A. est\u00e1 operando con la estructura y los bienes de todo tipo que conformaban el activo de la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el reintegro ordenado por la justicia laboral opera frente a ACUACAR S. A., en tanto sustituy\u00f3 a la antigua Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante y de sus hijos menores, por la situaci\u00f3n en que \u00e9stos afrontaban. Una ejecuci\u00f3n de hacer, para efectos del reintegro, ser\u00eda ilusoria a la luz del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en armon\u00eda con el art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque si la parte ejecutada se mostrare renuente o contumaz hacia la orden que se le impartiera en el mandamiento ejecutivo, habr\u00eda imposibilidad de ejecutar el hecho mediante un tercero con gastos a cargo de la deudora, por aquello de que la determinaci\u00f3n de reintegrar en forma efectiva al trabajador requiere necesariamente de la decisi\u00f3n indelegable del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal alude a los derechos fundamentales a proteger y sostiene que aparece infringido el del trabajo al actor ROMERO CASTILLO en raz\u00f3n del no cumplimiento de la orden judicial de reintegro. Igualmente, se atenta contra la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del accionante y sus hijos, porque al no reintegrarse al trabajador no recibe sueldo y no puede satisfacer las necesidades m\u00ednimas propias y de su familia. La sociedad y el Estado deben amparar los derechos de los ni\u00f1os a la vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, educaci\u00f3n y cultura. As\u00ed mismo, debe protegerse el derecho fundamental de acceso a la justicia, quebrantado al no hacerse efectiva la decisi\u00f3n de la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador considera que no es factible la tutela para ordenar el pago de la sumas l\u00edquidas que el accionante afirma se le deben, porque para ello debe hacer uso de la acci\u00f3n ejecutiva para resarcir perjuicios moratorios, siempre que disponga del t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n necesario para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En escrito presentado el 1\u00ba de agosto de 2001, el apoderado del accionante, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo del C. de P. C., \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal que adicionara la sentencia puesto que se omiti\u00f3 en ella \u201cresolver uno de los extremos de la litis\u201d, en tanto en la demanda se solicit\u00f3 que se ordenara a las empresas accionadas ponerse a paz y salvo con las obligaciones que dimanaban de la obligaci\u00f3n de reintegro, de manera que deb\u00eda ordenarse dicho pago para proteger efectivamente el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del accionante y sus hijos, o por lo menos ordenar el pago desde la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que debi\u00f3 cumplirse por las empresas implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante memorial presentado el mismo 1\u00ba de agosto de 2001, la apoderada de la empresa Aguas de Cartagena S. A, igualmente solicit\u00f3 a Tribunal que, con el fin de no incurrir en sanciones por desacato, se aclarara el numeral 3 de la sentencia de tutela, en el sentido de \u201cdeterminar claramente el alcance del reintegro, dado que desconocemos las condiciones laborales del accionante en la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena \u2013reiteramos- por no haber sido parte en el proceso en cual \u00e9stas se debatieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En auto de 13 de agosto de 2001, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, resolvi\u00f3 denegar las peticiones de las partes. En cuanto a la formulada por el accionante, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia se dej\u00f3 en claro que no proced\u00eda la tutela para el pago de las sumas l\u00edquidas que el accionante afirmaba se le deb\u00edan porque para ello deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n ejecutiva para resarcir los perjuicios moratorios. Y, respecto de la petici\u00f3n de la representante de Acuacar S. A., afirm\u00f3 el sentenciador colegiado que en el contexto del fallo qued\u00f3 claro que el reintegro deb\u00eda operar seg\u00fan los decidido por la Justicia Laboral en las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD DE REVISI\u00d3N DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2001, cuando el expediente ya hab\u00eda sido seleccionado, la doctora MARTHA LUC\u00cdA MELO MAR\u00cdN, profesional especializado con funciones de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la peticionaria que a juicio de la Defensor\u00eda, la sentencia de tutela de segunda instancia, \u201ctrasciende la necesidad que se aclare, dentro de las precisas circunstancias del caso concreto\u201d, el alcance de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de establecer si a trav\u00e9s de este remedio espec\u00edfico de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se pueden definir situaciones jur\u00eddicas que, en principio, son del resorte de la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, dice, \u201c[se debe] esclarecer si se dan los elementos constitutivos de la figura de la sustituci\u00f3n patronal, como lo estableci\u00f3 el juez constitucional de segundo grado, tomando como punto de referencia, de modo especial, los efectos de la sentencia que dispone el reintegro del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se debe desentra\u00f1ar, en aras de proteger los derechos del trabajador y la noci\u00f3n misma del fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal, si un fallo laboral proferido con posterioridad a la mutaci\u00f3n de una empresa \u2013cambio a cualquier t\u00edtulo manteniendo su identidad esencial- se puede hacer efectivo frente al nuevo titular \u2013nuevo patrono-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 1\u00ba de febrero de 2002, con el fin de obtener mayores elementos de juicio, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para solicitarle la remisi\u00f3n de copias de la demanda, del escrito de contestaci\u00f3n, de contrato de trabajo y de la sentencia de primera instancia, existentes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el ahora accionante JHONNYS ROMERO CASTILLO contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril del a\u00f1o en curso, la Secretaria del mencionado despacho judicial env\u00edo a la Corte la documentaci\u00f3n espec\u00edficamente solicitada, as\u00ed como de otras piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la sentencia laboral de primera instancia allegada, permite verificar, en primer lugar, que cuando el se\u00f1or ROMERO CASTILLO fue despedido se desempe\u00f1aba como \u201cvigilante\u201d al servicio de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena, y en segundo t\u00e9rmino, que en la sentencia se adopt\u00f3 la siguiente determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: DECLARAR que la demandada EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACI\u00d3N, cancel\u00f3 el contrato de trabajo al demandante se\u00f1or JHONNY RAFAEL ROMERO CASTILLO, sin justa causa, produci\u00e9ndose su despido de dicha empresa. En consecuencia queda la demandada comprometida y obligada a darle cumplimiento al par\u00e1grafo 4\u00ba. del art\u00edculo 3\u00ba. de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para los a\u00f1os 93-95 en la forma explicada en la motiva de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la parte motiva del fallo, sobre los fundamentos de esa determinaci\u00f3n, en lo pertinente se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contexto de la norma convencional citada no se infiere que la convenci\u00f3n faculta al Juez para que decrete el reintegro del trabajador, de su redacci\u00f3n se colige que le corresponde a la justicia ordinaria declarar si hubo violaci\u00f3n o n\u00f3 (sic) de dicho procedimiento [disciplinario]&#8230; por consiguiente por mandato de la convenci\u00f3n colectiva en su art\u00edculo Art. 3\u00ba en donde dispone que la empresa se comprometer\u00e1 y obligar\u00e1 al reintegro del demandante despedido una vez la justicia ordinaria laboral declare la violaci\u00f3n del proceso disciplinario entendiendo que debe clarificar si el despido se efectu\u00f3 sin justa causa considera el Juzgado que al darle la demandada unilateralmente [por terminado] su contrato de trabajo sin alegarle causal que justificara la decisi\u00f3n, ese despido deviene en injusto y por ello as\u00ed lo califica el Juzgado. Pero no puede decretar el reintegro porque la norma convencional no se lo faculta claro est\u00e1 que al declarar el Juzgado que el despido es injusto queda comprometida la empresa y adem\u00e1s obligada al reintegro del demandante por mandato expreso de la norma convencional citada\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia, al pronunciarse sobre el motivo de inconformidad del demandante ROMERO CASTILLO referido a que debi\u00f3 ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, la Sala Laboral del Tribunal no accedi\u00f3 ello pues no proced\u00eda conforme a lo regulado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia del contrato de trabajo allegada, ense\u00f1a que JOHNNYS ROMERO CASTILLO fue contratado por la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena como \u201cAyudante\u201d. Se pact\u00f3 que si vencido el per\u00edodo de prueba de 2 meses, las partes no lo hubieren terminado, el contrato se consideraba por t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JHONNYS ROMERO CASTILLO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se cumpliera una sentencia de la justicia ordinaria laboral, en la que se decidi\u00f3 que el contrato de trabajo que ten\u00eda con la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena le fue cancelado sin justa causa, en virtud de lo cual dicha empresa qued\u00f3 \u201ccomprometida y obligada\u201d a reintegrarlo al cargo que ocupaba, por cuanto la convenci\u00f3n colectiva que se encontraba vigente para el momento del despido as\u00ed lo dispon\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n, ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es mecanismo expedito para lograr \u00a0el cumplimiento a lo dispuesto en una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, el punto \u00e1lgido del debate jur\u00eddico lo constituye el hecho de que la empresa demandada y vencida en el juicio laboral iniciado por el se\u00f1or JHONNYS ROMERO CASTILLO, se encuentra en estado de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y, por ende, alega la imposibilidad de cumplir con la orden judicial contenida en la sentencia laboral, de modo que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha determinado por el juez de segunda instancia que se consolid\u00f3 la \u201csustituci\u00f3n patronal\u201d y, por consiguiente, la empresa Aguas de Cartagena S. A. \u2013Acuacar S.A.- es la llamada a cumplir con lo dispuesto en la sentencia, pero \u00e9sta, a su turno argumenta que no hubo tal sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 en esta providencia la jurisprudencia de la Corte sobre tales materias y, seguidamente, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales. La sustituci\u00f3n patronal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-395 de 17 de abril de 2001, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte5, luego de reiterar el criterio de la Corporaci\u00f3n en el sentido de que el \u00a0cumplimiento de sentencias es un derecho fundamental y que procede la tutela para hacer efectiva una sentencia, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Si la obligaci\u00f3n de hacer es el reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es \u00a0viable la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista en principio una v\u00eda general, plasmada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo art\u00edculo 488 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 488. T\u00edtulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costos o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, \u00a0que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo \u00a0ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que no se cumplir\u00e1 con tal orden. Es m\u00e1s, trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de hacer, en materia laboral, \u00a0el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral expresamente indica: \u201cCuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la \u00a0via ejecutiva de que trata \u00a0este cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita \u00a0en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial, seg\u00fan el caso\u201d (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). \u00a0No vale tampoco arg\u00fcir que se puede acudir al art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto all\u00ed se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusi\u00f3n en una obligaci\u00f3n de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el \u00a0de regresar al lugar donde est\u00e1 el puesto de trabajo y la indemnizaci\u00f3n no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la eficacia de \u00e9stos est\u00e1 por encima e cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten varios \u00a0precedentes jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la orden de reintegro mediante tutela. Por ejemplo, en la T-211\/99 se orden\u00f3 al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia de tutela, procediera a cumplir con las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 en su contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 18 de febrero de 1997 -mediante la cual decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 019 del 5 de enero de 1990-, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: Se protege el n\u00facleo esencial de la persona a un trabajo determinado ya que es un derecho \u00a0adquirido por decisi\u00f3n \u00a0judicial. En efecto, \u00a0el acceso a la justicia incluye el cumplimiento de lo ordenado por autoridad judicial. \u00a0 (T-329 de 1994)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Qu\u00e9 ocurre si la entidad contra quien se dio la orden de reintegro desaparece o es sustituida o entra en liquidaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las sentencias T-455\/95 y T-313\/9 se analiz\u00f3 tal situaci\u00f3n. Se dijo que el trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario sea cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como \u00a0 la Corte en la T-455\/95 concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo y \u00a0se orden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas que se diera cumplimiento \u00a0a las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en cuanto se determin\u00f3 el reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la reinstalaci\u00f3n obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la determinaci\u00f3n de los jueces de las dos instancias que han creado no s\u00f3lo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de sustituci\u00f3n patronal no existe la menor duda \u00a0sobre que la orden de tutela se dirige contra la nueva empresa que sustituy\u00f3 a la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la llamada sustituci\u00f3n patronal hay tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la empresa podr\u00eda ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que as\u00ed lo ha determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl establecerse esta instituci\u00f3n de a (sic) sustituci\u00f3n, el fin perseguido es el de \u201camparar a los asalariados contra un \u00a0imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido \u00a0por el transpaso o cambio de dominio o de administraci\u00f3n de la empresa\u201d. As\u00ed lo ha venido expresando \u00a0la jurisprudencia desde el 17 de julio de 1947 (sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, Magistrado Ponente C\u00e1stor Jaramillo Arrubla). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana, se estableci\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal desde 1935 (art\u00edculo 27 del decreto 652 de tal a\u00f1o), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: \u201cPara los efectos de la ley que se reglamenta, se considerar\u00e1 como una misma empresa, la que haya conservado en sus l\u00edneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones \u00a0con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminuci\u00f3n, aun cuando hubiere cambiado de nombre , patrono o due\u00f1o\u201d. Posteriormente, \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 6\u00aa de 1945 estatuy\u00f3 que la sola sustituci\u00f3n del patrono no extingue \u00a0los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su art\u00edculo 53 defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de patronos como \u201ctoda mutaci\u00f3n \u00a0del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n sea por muerte del primitivo due\u00f1o, o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por tansformaci\u00f3n (sic) de la sociedad empresaria o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas\u201d. Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67 indic\u00f3 que \u201cSe entiende por sustituci\u00f3n de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad \u00a0del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios\u201d, y es perentoria la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 68: \u201cLa sola sustituci\u00f3n \u00a0de patronos no extingue , suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes\u201d. El profesor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry al comentar este art\u00edculo dice que \u201cEl art\u00edculo 68 establece, siguiendo este criterio, que la sola sustituci\u00f3n de patronos no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes; \u00a0es decir, que \u00a0lo que se ha querido establecer es una desconexi\u00f3n completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles \u00a0que puedan ocurrir en relaci\u00f3n con la empresa. No siendo parte en la negociaci\u00f3n , los trabajadores tampoco pueden ser sus v\u00edctimas\u201d ( Derecho del Trabajo, p. 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrinalmente, el mismo Gonz\u00e1lez Charry, en el citado libro, \u00a0opina sobre la eventualidad de que se est\u00e9 tramitando un juicio laboral en el momento de la sustituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendido, uno de los derechos que se cede o que es susceptible de transpaso por la sustituci\u00f3n, es el de comparecer al juicio; y por consiguiente, si al momento en que se haga la sustituci\u00f3n hay litigios pendientes en los cuales est\u00e9 comprometida la entidad econ\u00f3mica, y de cuyas resultas pueda sobrevenir un compromiso para ella, el nuevo patrono puede y debe hacerse parte en el juicio; si no lo hace (porque los jueces no est\u00e1n obligados a notificarle el curso del juicio cuando se opera una sustituci\u00f3n patronal) , no ser\u00e1 ello culpa de la cuesti\u00f3n procesal, ni lo ser\u00e1 del trabajador, sino, simplemente, porque la ley no prev\u00e9 esa notificaci\u00f3n especial. Pero como quien est\u00e1 comprometido de todas maneras en las responsabilidades o en las presuntas obligaciones a que ha dado lugar el juicio es la empresa y no personalmente el patrono, es l\u00f3gico entender que al sobrevenir un fallo, el trabajador pueda ejecutar al patrono sustituto, puesto que en el fondo lo que persigue es que los bienes econ\u00f3micos que constituyen el patrimonio de la empresa, vengan a responderle de las prestaciones sociales y de los salarios que se causaron por motivo del contrato de trabajo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio cobra mayor fuerza cuando se trata de obligaciones de hacer, que son imposibles de cumplir por el antiguo empleador, y que, por el contrario, la facticidad de su cumplimiento s\u00f3lo podr\u00eda concretarla la nueva empresa. De manera que \u00a0hay igual pensamiento de la doctrina con lo que la Corte Constitucional ha dicho a este especto. Y le asiste, pues, toda la raz\u00f3n al Tribunal Supremo del Trabajo cuando hace mas de cincuenta a\u00f1os precisaba que \u201cla norma de la sustituci\u00f3n de patrono tiene por objeto amparar y proteger el conjunto de derechos constituidos a favor del trabajador que contin\u00faan \u00a0al servicio del patr\u00f3n sustituido\u201d (Gaceta del trabajo, Nos. 5 al 16).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La cita jurisprudencial que acaba de efectuar la Sala, responde a varias de las objeciones que esgrimi\u00f3 la representante de la Sociedad Aguas de Cartagena S. A., para oponerse a las pretensiones del accionante JHONNYS ROMERO CASTILLO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la llamada a resolver si existi\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal o no, porque lo que se persigue con la tutela es el cumplimiento del fallo de la justicia laboral ordinaria que orden\u00f3 el reintegro del trabajador como derecho fundamental efectivamente vulnerado y, para ello, como en el presente caso, si es indispensable determinar si existi\u00f3 la sustituci\u00f3n o no, el juez de tutela no puede pretermitir el examen y definici\u00f3n de ese punto, pues, de lo contrario, ninguna raz\u00f3n de ser tendr\u00eda la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En ese sentido, entonces, ninguna incidencia tiene que la empresa Acuacar S. A. no hubiera sido parte en el juicio laboral adelantado por el actor contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, puesto que, adem\u00e1s de que el juez laboral no estaba legalmente obligado a hacerla comparecer al juicio, el hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia laboral por el juez de tutela, se reitera, s\u00f3lo es posible si se determina la existencia de la sustituci\u00f3n patronal pues la orden que imparta debe estar dirigida al patrono sustituto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe rese\u00f1arse que en Sentencia T-321 del 10 de mayo de 19996, \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los procesos de privatizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, y las sustituciones patronales s\u00f3lo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables. Se dijo textualmente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte Constitucional partir\u00e1 de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relaci\u00f3n laboral, los cuales deben permanecer inc\u00f3lumes en el curso de cualquier proceso de privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n y cambio de estatutos en entidades p\u00fablicas, y en la sustituci\u00f3n patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, p\u00fablicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ib\u00eddem consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalizaci\u00f3n, la tecnificaci\u00f3n o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha sido perentoria al declarar (art. 53) que \u2018la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u2019&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala esos criterios de la Corte, como pre\u00e1mbulo para abordar a fondo el estudio del caso que ocupa su atenci\u00f3n, pues habr\u00e1 de admitir que entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena y la sociedad Aguas de Cartagena S. A., para efectos de la situaci\u00f3n que de manera exclusiva compete al accionante JHONNYS ROMERO CASTILLO y por las particularidades inherentes a su caso, se configur\u00f3 la denominada sustituci\u00f3n patronal, por lo cual, esta \u00faltima empresa debe cumplir lo ordenado en la sentencia laboral que se dict\u00f3 a favor del mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aport\u00f3 prueba que demuestra los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante Acuerdo No. 05 de marzo de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias acord\u00f3 suprimir de la estructura org\u00e1nica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por servicios, a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de esa ciudad (Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital, creada mediante el Acuerdo 1540 de 23 de diciembre de 19927). \u00a0Igualmente, esa c\u00e9lula legislativa autoriz\u00f3 al Alcalde Mayor, hasta el 31 de diciembre de 1994, para que constituyera \u00a0una empresa de econom\u00eda mixta que podr\u00eda asumir en forma directa o indirecta \u201cla prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo&#8230;\u201d. En el art\u00edculo 11 del Acuerdo, el Concejo se\u00f1al\u00f3 \u201cLa primera opci\u00f3n, para la contrataci\u00f3n de los trabajadores de la empresa a constituirse, la tendr\u00e1n quienes integran la actual planta de personal de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, previa comprobaci\u00f3n de su idoneidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 23 de septiembre de 1994, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1787, el Alcalde Mayor de Cartagena, dando cumplimiento al Acuerdo Distrital No. 05 del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 \u201cla creaci\u00f3n de una Empresa de Econom\u00eda Mixta denominada EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA S. A. E S P\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que se constituir\u00eda para \u201cla prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo\u201d y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 142 de 19949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 30 de septiembre de 1994, mediante la Escritura P\u00fablica 5427 ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Cartagena, en cumplimiento a lo dispuesto en el citado Acuerdo No. 05 de 1994, el Alcalde Mayor de Cartagena y un apoderado de varios ciudadanos, constituyeron la sociedad \u201cAguas de Cartagena S. A. ESP\u201d \u2013Acuacar S.A. EPS-, se\u00f1al\u00e1ndose que \u201ces una empresa de servicios p\u00fablicos privada, con car\u00e1cter de sociedad mixta del orden Distrital, organizada en la modalidad de sociedad an\u00f3nima, con fundamento en la Ley 142 del 11 de julio de 1994\u201d. Se estableci\u00f3 que tendr\u00eda como \u201cobjeto social principal las siguientes actividades: Capacitaci\u00f3n, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposici\u00f3n final de aguas servidas, recolecci\u00f3n, transporte, tratamiento y disposici\u00f3n de aguas residuales, tales como empleadas para riego agr\u00edcola, y el uso recreativo, facturaci\u00f3n recaudo y cobranza del costo de la prestaci\u00f3n de servicios&#8230;\u201d. En el art\u00edculo 5\u00ba del Cap\u00edtulo de Estatutos de la Empresa, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa sociedad recibir\u00e1 del Distrito los bienes afectos al servicio de acueducto y alcantarillado, en calidad de administrador de los mismos&#8230;\u201d10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En 1995, el Alcalde Mayor de Cartagena y el Gerente y Representante Legal de la empresa Aguas de Cartagena S. A. \u2013Acuacar S. A.-, celebraron \u201cCONTRATO PARA LA GESTI\u00d3N INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO\u201d, cuyo objeto consisti\u00f3 en conceder a Acuacar, por cuenta, riesgo y en representaci\u00f3n del Distrito, y a cambio de los derechos consagrados para los accionistas en el los estatutos de Acuacar, las facultades y deberes para mantener, operar y explotar todos los edificios, m\u00e1quinas, bienes y redes del Distrito para captar, procesar, transportar y distribuir agua potable y captar, transportar, tratar y disponer de las aguas residuales, sin que ello significara la transferencia de la propiedad de los bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo VII del Contrato, denominado \u201cOtras disposiciones\u201d, en punto a la \u201cContrataci\u00f3n de Trabajadores\u201d, en la cl\u00e1usula 43, se se\u00f1al\u00f3 que Acuacar \u201ctendr\u00e1 libertad en los procedimientos de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de trabajadores\u201d, y que la primera opci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de los trabajadores, \u201cla tendr\u00e1n quienes integran la actual planta de personal de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales en liquidaci\u00f3n, previa comprobaci\u00f3n de su idoneidad. Y en la Cl\u00e1usula 44, textualmente se consagr\u00f3: \u201cSUSTITUCI\u00d3N PATRONAL. Si al iniciarse este contrato, o en el momento de terminar, se produjere el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal, se aplicar\u00e1n las reglas legales, y al falta de ellas las siguientes&#8230;.\u201d.11 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 4 de agosto de 1995, se suscribi\u00f3 documento que se titul\u00f3 \u201cAcuerdo Laboral Definitivo entre la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D. T. y T la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, y sus extrabajadores, representados \u00e9stos por su organizaci\u00f3n sindical, quienes act\u00faan en nombre de la organizaci\u00f3n y en el de sus representados\u201d. En el documento, en lo pertinente, se acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Las partes aceptan que no hay lugar a la sustituci\u00f3n patronal ni a la unidad de empresa entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en Liquidaci\u00f3n y Aguas de Cartagena S. A., E. S. P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Dentro de sus posibilidades, el Distrito de Cartagena de Indias, mantendr\u00e1 en firme la intenci\u00f3n de conseguir plazas laborales a los ex &#8211; trabajadores de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, desvinculados a partir del 27 de junio de 1995 que no fueron contratados por Aguas de Cartagena S. A. \u2013E.S.P., en el mayor n\u00famero que resultare factible y previas las inducciones y capacitaciones a que hubiere lugar. Para tales efectos, el Alcalde mayor de Cartagena, integrar\u00e1 una comisi\u00f3n, compuesta por miembros del Sindicato y el Distrito, que se encargar\u00e1 de estudiar la viabilidad de lo estipulado en este numeral\u201d.12\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, no le corresponde al juez constitucional de tutela emitir juicios de valor acerca de los motivos y la conveniencia o la inconveniencia en cuanto a la privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, como tampoco le es dable \u00a0 cuestionar o criticar el procedimiento que se siga por los funcionarios llamados a efectivizar cualquiera de esos procesos. Como se desprende de cita jurisprudencial precedente, al juez de tutela, en el caso particular y concreto que se somete a su consideraci\u00f3n, lo que s\u00ed le corresponde es determinar si los derechos fundamentales de los trabajadores permanecieron inc\u00f3lumes en el curso de cualquiera de es procesos autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se orden\u00f3 \u201csuprimir\u201d y liquidar la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, pero coet\u00e1neamente se autoriz\u00f3 que se constituyera \u00a0una empresa de econom\u00eda mixta que asumiera en forma directa o indirecta \u201cla prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo\u201d, esto es, dos de las actividades que cumpl\u00eda aquella. Se constituy\u00f3 entonces la sociedad de econom\u00eda mixta \u201cAcuacar S. A.\u201d, para tal fin con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 142 de 1994, y en ese proceso de liquidaci\u00f3n de una empresa y creaci\u00f3n de la otra, se produjo un \u201cAcuerdo Laboral Definitivo\u201d entre la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D. T. y T la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, y sus extrabajadores, representados \u00e9stos por su organizaci\u00f3n sindical, en el que se pact\u00f3 expresamente que los contratos de trabajo terminaban por mutuo acuerdo de las partes, a partir del 27 de junio de 1995 y que las partes aceptaban que no hab\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n patronal ni a la unidad de empresa entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en Liquidaci\u00f3n y Aguas de Cartagena S. A. -E.S.P- \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Acuerdo se suscribi\u00f3 el 4 de agosto de 1995, cuando el accionante JOHNNYS ROMERO CASTILLO no se encontraba laborando en la Empresa Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, pues hab\u00eda sido despedido el 15 de agosto de 1994. Por considerar que hab\u00eda sido despedido injustamente, ROMERO CASTILLO interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleadora, la cual fue admitida el 20 de octubre de 1995 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y mediante sentencia de primera instancia de 3 de octubre de 1997, confirmada en segunda instancia el 13 de julio de 1998, se concluy\u00f3 que el trabajador hab\u00eda sido despedido sin justa causa y por consiguiente la demandada quedaba obligada a reintegrarlo, conforme a las previsiones contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los elementos que componen esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, lleva a la Sala a concluir que el pacto celebrado entre la empresa cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se hab\u00eda ordenado y los representantes de los trabajadores, en cuanto a que no operaba la figura de la sustituci\u00f3n patronal respecto de aquella sociedad cuya constituci\u00f3n estaba en ciernes, desconoc\u00eda la realidad f\u00e1ctica que se estaba consolidando y que se materializ\u00f3 posteriormente, demostrativa justamente de la sustituci\u00f3n patronal que se negaba en el mencionado Acuerdo, pues obs\u00e9rvese que aparejada a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, se orden\u00f3 la creaci\u00f3n de otra que habr\u00eda de ejecutar varias de actividades o negocios que cumpl\u00eda aquella (servicios de acueducto y alcantarillado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede desconocerse el hecho de que los trabajadores aceptaron que no hab\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n patronal y, por ende, asumieron las consecuencias de tal aceptaci\u00f3n. Empero, igualmente no puede pasarse inadvertido el hecho de que esa situaci\u00f3n no pod\u00eda tener efecto alguno respecto del ahora accionante ROMERO CASTILLO, quien hab\u00eda sido despedido de la empresa en el mes de agosto de 1994, pues, por esa circunstancia, era apenas l\u00f3gico que no pod\u00eda ser representado por los miembros de la organizaci\u00f3n sindical que suscribieron el mentado acuerdo laboral, como tampoco \u00e9l pod\u00eda \u00a0intervenir directamente o ser parte del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al sobrevenir la sentencia de la justicia laboral en virtud de la cual ROMERO CASTILLO deb\u00eda ser reintegrado al cargo que ocupaba en la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, igualmente deb\u00eda entenderse que prest\u00f3 los servicios a su empleadora sin soluci\u00f3n de continuidad, como si nunca hubiera sido despedido y, determinado que hubo cambio de patrono y continuidad del nuevo en el giro de las actividades o negocios, es forzoso concluir que se consolidaron los tres elementos que componen la sustituci\u00f3n patronal y, por ello, la Empresa Aguas de Cartagena S. A. EPS \u2013Acuacar S.A.- era la llamada a cumplir con la sentencia que la justicia laboral dict\u00f3 a favor del se\u00f1or JOHNNYS ROMERO CASTILLO. En consecuencia, la orden del juez de tutela debe recaer sobre ella, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil- Familia, en el fallo de segunda instancia materia de esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Novena, no puede quedar la orden de reintegro contenida en la sentencia de la justicia laboral en el vac\u00edo negando la solicitud de amparo, porque ello implicar\u00eda dejar sin protecci\u00f3n alguna los derechos fundamentales al cumplimiento de la sentencia judicial, acceso a la justicia y al trabajo de los que es titular el accionante JHONNYS ROMERO CASTILLO. Se recalca, las especiales particularidades que su caso presenta, son las que han llevado a la Sala a estudiar y reconocer la existencia de la figura de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo puesto por la empresa accionada Acuacar S. A. para materializar la orden del juez constitucional de tutela de segunda instancia, consistente en que su desconocimiento de las condiciones laborales en que se encontraba el accionante en la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales, imped\u00eda cumplirla a cabalidad, se resuelve s\u00f3lo poniendo de presente que JHONNYS ROMERO CASTILLO fue vinculado a aquella empresa como \u201cayudante\u201d y que para la fecha en que fue despedido cumpl\u00eda funciones de \u201cvigilante\u201d en uno de los parqueaderos de esa empresa, luego no ve la Sala dificultad alguna para que se asigne un cargo que armonice con esa clase de labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, en consecuencia, el fallo de segundo grado adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, que concedi\u00f3 el amparo contra Acuacar S. A. y se\u00f1al\u00f3 al accionante el camino a seguir para conseguir el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor ROMERO CASTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de julio de 2001, mediante el cual concedi\u00f3 la tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por el ciudadano JHONNYS ROMERO CASTILLO contra la sociedad \u201cAguas de Cartagena S. A. ESP \u2013Acuacar S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, que \u00a0promovi\u00f3 proceso de fuero sindical y en la sentencia se orden\u00f3 su reintegro a la empresa, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a cumplir lo dispuesto en el fallo laboral con el argumento de que hab\u00eda suspendido labores por m\u00e1s de 120 d\u00edas. La Corte confirm\u00f3 la sentencia de tutela que concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta providencia judicial, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral revoc\u00f3 parcialmente la sentencia adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de septiembre de 1998, en la que \u00e9ste declar\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal entre la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena en Liquidaci\u00f3n \u00a0y la empresa Aguas de Cartagena S. A., y consecuencialmente, orden\u00f3 el reintegro del actor, Manuel Pe\u00f1ata S\u00e1enz (trabajador de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Cartagena), conden\u00f3 a Acuacar a pagarle salarios y dem\u00e1s prestaciones, a tiempo que absolvi\u00f3 a las dos restantes demandadas. El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia porque \u00a0concluy\u00f3 que se daban dos de los elementos que constitu\u00edan la sustituci\u00f3n patronal, pero no se demostr\u00f3 en el proceso que el actor hubiera prestado sus servicios a la empresa Aguas de Cartagena (folios 97 a \u00a0107 del cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia de Casaci\u00f3n de 30 de abril de 1998. M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. Expediente No. 10.425. M \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de dicha sentencia es visible a folios 92 a 107 del expediente de tutela. Fue aportada por la apoderada de Acuacar al responder a la demanda. El fallo fue dictado por la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ponencia del Magistrado Eduardo Camacho Pi\u00f1eres. En ella, efectivamente se consigna que la figura de la sustituci\u00f3n patronal est\u00e1 integrada por tres elementos: \u201ca) que la empresa, negocio o actividad cambie de due\u00f1o, o de persona que se beneficie de ella por haberla arrendado, o estarla administrando, o por cualquier causa que le haga beneficiario de la actividad y controlador de la misma; b) que el cambio de due\u00f1o, administrador, o la daci\u00f3n en arrendamiento, etc. no implique cambio esencial en el giro de las actividades o negocios; c) que los subordinados contin\u00faen prestando sus servicios al nuevo due\u00f1o o administrados o arrendados sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d (folio 11 del fallo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia, se revis\u00f3 el caso de varios trabajadores que entraron a laborar con la &#8220;Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1&#8221;, hoy &#8220;Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, S.A. ESP&#8221;, y, por sustituci\u00f3n patronal, se encontraban vinculados con la empresa &#8220;CODENSA S.A.&#8221;. Acudieron a la tutela porque despu\u00e9s del proceso de privatizaci\u00f3n, la empresa de Energ\u00eda \u00a0qued\u00f3 fraccionada en tres: &#8220;Codensa S.A&#8221;, &#8220;Emgesa S.A. EPS&#8221; y &#8220;Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. EPS&#8221;, y \u00a0la primera, llam\u00f3 a la mayor\u00eda de los trabajadores con el objeto de buscar que se acogieran a un plan \u00a0de retiro voluntario, y omo consecuencia de no haberse acogido al mismo, los accionantes adujeron que estaban siendo objeto de presiones, no se les permit\u00eda seguir ejecutando las funciones inherentes a sus cargos y permanec\u00edan toda la jornada de trabajo sin efectuar labor alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este dato se extracta del texto del Decreto 538 de 31 de mayo de 1994, cuya contenido obra en la Gaceta Distrital visible a folios 149 a 152 del expediente. Mediante \u00a0dicho Decreto el Alcalde de Cartagena dict\u00f3 las disposiciones administrativas y presupuestales necesarias para liquidar la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, seg\u00fan lo dispuesto por el Concejo Distrital en el Acuerdo No. 05 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia del Acuerdo No. 05 es visible a folios 153 a 156 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 9 a 10 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 36 a 53 cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 El contrato de gesti\u00f3n integral fue publicado en la Gaceta Distrital de Cartagena de 21 de junio de 1995, cuya fotocopia aparece a folios 12 a 35 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 108 a 113 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/02 \u00a0 DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}