{"id":8715,"date":"2024-05-31T16:33:34","date_gmt":"2024-05-31T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-407-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:34","slug":"t-407-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-02\/","title":{"rendered":"T-407-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene definido que cuando se trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede acudir al juez constitucional de tutela para solicitar su protecci\u00f3n, de manera que la Fundaci\u00f3n estaba legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre los menores usuarios del Centro del Menor Infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela proceda es indispensable demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan y que no exista otro medio de defensa judicial con la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos que se estiman quebrantados. El apoderado de la demandante se limit\u00f3 a afirmar que los derechos de los menores usuarios del Centro del Menor Infractor estaban siendo vulnerados porque a los empleados de dicho centro no se les hab\u00edan pagado sus salarios desde hace siete meses en raz\u00f3n del incumplimiento del Departamento del Atl\u00e1ntico, pues el no pago de las obligaciones laborales generaba \u201cdeterioro\u201d en la atenci\u00f3n prestada por el personal que all\u00ed labora, argumento que a juicio de la Sala no soporta mayor an\u00e1lisis, pues ello implicar\u00eda aceptar, simple y llanamente que, verbigracia, se viola el derecho a la educaci\u00f3n de los menores estudiantes cuando a un maestro no se le pagan oportunamente sus salarios, o los derechos a la salud y a la seguridad social de los usuarios cuando al m\u00e9dico al servicio de un centro asistencial estatal tampoco se le pagan sus emolumentos salariales. No habi\u00e9ndose demostrado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente y, adem\u00e1s, la entidad accionante puede acudir al medio judicial ordinario para dirimir el conflicto contractual presentado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-537421. Acci\u00f3n de tutela promovida por la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita contra el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero de Menores de Barranquilla el 6 de septiembre de 2001, y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 23 de octubre de la misma anualidad, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita, entidad sin \u00e1nimo de lucro con sede en el municipio de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico), mediante apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Atl\u00e1ntico, por los hechos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u201cConvenio\u201d suscrito el 30 de diciembre de 1993, entre la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la Polic\u00eda Nacional, el Departamento del Atl\u00e1ntico asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de brindar apoyo financiero destinado a la operaci\u00f3n del programa del menor infractor, para lo cual, seg\u00fan la cl\u00e1usula octava del Convenio, debe hacer la reserva presupuestal correspondiente, y, de acuerdo con lo dispuesto en el literal \u201cD\u201d de la Cl\u00e1usula Segunda, que trata sobre las obligaciones del departamento del Atl\u00e1ntico, \u00e9ste debe \u201cContribuir con los costos de funcionamiento del Centro de Atenci\u00f3n&#8230; en cuanto a rubro de planta de personal, se requiere, sin que ello implique v\u00ednculo laboral alguno\u201d. El Convenio tiene como fundamento el documento \u201c2591 DNP-UDS-ICBF\u201d del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la legislaci\u00f3n que le permite al Estado la contrataci\u00f3n con entidades privadas (ONG), la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita administra el programa del menor infractor desde el 1\u00ba de agosto de 1997, a trav\u00e9s de contrato vigente suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Atl\u00e1ntico, de manera reiterada, ha incumplido con la entrega de los aportes a la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita, sin que cuentas de cobro correspondientes que se han presentado hayan obtenido respuesta positiva. Esta situaci\u00f3n, ha originado una crisis en la implementaci\u00f3n del programa, reflej\u00e1ndose en el deterioro de la atenci\u00f3n al menor infractor dentro del marco de una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n social, toda vez que al personal que labora all\u00ed desde hace siete meses no se le pagan sus \u201cprestaciones sociales y dem\u00e1s factores salariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el apoderado que el incumplimiento del Departamento del Atl\u00e1ntico de su obligaci\u00f3n contenida en el Convenio, causaba un perjuicio irremediable a los j\u00f3venes usuarios del programa del menor infractor por cuanto no se les pod\u00eda brindar atenci\u00f3n integral, de manera que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo procedente para proteger los derechos de los menores consagrados en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD P\u00daBLICA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor de Asuntos Judiciales y Policivos de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, respondi\u00f3 oportunamente a la demanda de tutela y, al efecto, manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n departamental no hab\u00eda vulnerado derecho alguno a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el funcionario que en cumplimiento a lo dispuesto a la modificaci\u00f3n que se introdujo al Convenio Interadministrativo suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el sentido de que los aportes del departamento se destinar\u00edan para el pago de n\u00f3mina, transferencias, remodelaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mantenimiento del Centro del Menor Infractor y Contraventor, sin que ello implicara v\u00ednculo laboral alguno con el departamento, se suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2000 el Contrato No. \u201c01*11*00001 entre el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la administraci\u00f3n departamental actual encontr\u00f3 que en el presupuesto para la vigencia del 2001 no exist\u00eda partida presupuestal que permitiera tener disponibilidad inmediata para suscribir un contrato de cooperaci\u00f3n con la mencionada Fundaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se hizo en el a\u00f1o 2000 por la administraci\u00f3n departamental pasada. No obstante, el 30 de agosto de 2001 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con los representantes de los diferentes entes que suscribieron el convenio inicial, con el fin de solucionar la problem\u00e1tica planteada por la representante legal de la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita, en la que el Departamento propuso hacer las modificaciones y adiciones presupuestales necesarias y, adem\u00e1s, debido al ajuste fiscal en que se encontraba el Departamento a ra\u00edz de la Ley 617 de 2000 que obligaba a un recorte de sus gastos generales, se plante\u00f3 la posibilidad de que a cambio del giro de recursos en dinero para el pago de la n\u00f3mina, se suministrara personal calificado y capacitado de la administraci\u00f3n para atender las necesidades de dicho centro, tales como psic\u00f3logos, trabajador social y nutricionista. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el funcionario que la Administraci\u00f3n Departamental, sin pretender relevarse de sus deberes legales y constitucionales para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, estimaba que del mencionado Convenio Interadministrativo no surg\u00eda \u201cuna obligaci\u00f3n clara expresa y exigible por otra v\u00eda que no sea la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, ya que la v\u00eda de tutela es un medio excepcional para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que nos ocupa pues el Departamento del Atl\u00e1ntico no es el \u00fanico obligado a concurrir para el funcionamiento del Centro del menor Infractor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores de Barranquilla, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2001 resolvi\u00f3 \u201cTUTELAR los derechos fundamentales de los empleados y de los menores infractores recluidos en la Fundaci\u00f3n Centro de Vida \u2018La Azulita\u2019, derechos \u00e9stos consagrados en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 \u201cal DEPARTAMENTO DEL ATL\u00c1NTICO entregar, dentro de un plazo de cuarenta d\u00edas, a la Fundaci\u00f3n Centro de Vida \u2018La Azulita\u2019, los dineros correspondientes al a\u00f1o 2001, a que se comprometi\u00f3 por medio del convenio \u00ednter administrativo celebrado el 30 de diciembre de 1993 entre el ICBF, la GOBERNACI\u00d3N DEL ATL\u00c1NTICO, el DISTRITO DE BARRANQUILLA, el SENA y la POLICIA NACIONAL\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el juez de primera instancia que era por todos conocido que el problema de las c\u00e1rceles, que comprend\u00eda a los centros de reclusi\u00f3n del menor infractor, no ocupaba un lugar destacado en la agenda pol\u00edtica, y esa actitud de los gestores de las pol\u00edticas p\u00fablicas frente al problema obedec\u00eda a la l\u00f3gica del principio de las mayor\u00edas que gobierna el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. En estas condiciones, los penados no constitu\u00edan un grupo de presi\u00f3n que pudiera hacer o\u00edr su voz, pero la \u201cracionalidad constitucional\u201d era diferente de la de las mayor\u00edas, pues los derechos fundamentales eran precisamente una limitaci\u00f3n al principio de las mayor\u00edas, con el \u00e1nimo de garantizar los derechos de las minor\u00edas olvidadas y en ese sentido, el juez constitucional estaba obligado a asumir la vocer\u00eda de \u00e9stas, es decir, de aquellos grupos que dif\u00edcilmente ten\u00edan acceso a los organismos pol\u00edticos. Al respecto, deb\u00eda recordarse que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos extremos de omisi\u00f3n de sus obligaciones por parte de las autoridades \u2013situaci\u00f3n \u00a0que se expresa tambi\u00e9n cuando se presenta un craso, grave, reiterado y prolongado incumplimiento de la ley-, los afectados pod\u00edan recurrir a la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando la actitud negligente de la administraci\u00f3n vulnerara o amenazara en forma inminente derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas premisas, consider\u00f3 el a quo que el incumplimiento por parte del Departamento del Atl\u00e1ntico de las obligaciones que adquiri\u00f3 al suscribir el convenio interadministrativo, significaba la violaci\u00f3n de los derechos tanto de los trabajadores del Centro de Atenci\u00f3n al Menor como de \u00a0los menores que permanec\u00edan all\u00ed, por cuanto estos \u00faltimos no recib\u00edan una cabal atenci\u00f3n por parte de personas a las que durante todo el a\u00f1o no se les hab\u00eda pagado su salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 en su oportunidad el fallo. Solicit\u00f3 su revocatoria por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de un convenio interadministrativo, ya que la jurisdicci\u00f3n competente para ello era la Contencioso Administrativa. Cuestion\u00f3 que en el fallo se ordenara entregar dineros de la vigencia de 2001, sin tomar en cuenta que para sufragar cualquier gasto con cargo al presupuesto departamental, deb\u00eda existir el rubro correspondiente con cargo al cual pudiera hacerse la imputaci\u00f3n, sin que para el caso concreto existiera en el presupuesto de rentas y gastos un rubro por medio del cual pudiera cancelarse la orden judicial indeterminada contenida en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 tambi\u00e9n el impugnante que la accionante no prob\u00f3 que ejerc\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, ni su petici\u00f3n consist\u00eda en que se ordenara la entrega de sumas de dinero \u00a0sino que se limit\u00f3 a pedir que se ordenara el departamento que diera cumplimiento al convenio vigente, por medio del cual se comprometi\u00f3 a entregar aportes para el pago de personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de octubre de 2001, revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-995 de 1999), la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo desplaza de manera excepcional a las v\u00edas judiciales ordinarias, para proteger los derechos del trabajador o del pensionado, en aras de amparar constitucionalmente su m\u00ednimo vital, la salud, la seguridad social y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Se trata de una acci\u00f3n excepcional, subsidiaria y no alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se trataba de un conflicto de car\u00e1cter contractual o convencional pecuniario, derivado del incumplimiento de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico a lo pactado en el Convenio Interadministrativo suscrito el 15 de diciembre de 1993, en virtud del cual y en raz\u00f3n de modificaci\u00f3n que se introdujo en 1996 (otros\u00ed No. 3), referida a que los recursos del Departamento del Atl\u00e1ntico se destinar\u00edan para el pago de n\u00f3mina, transferencias, remodelaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mantenimiento del Centro del Menor Infractor y Contraventor, el Departamento del Atl\u00e1ntico suscribi\u00f3 el a\u00f1o 2000 un contrato con la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita, en el que expresamente se se\u00f1al\u00f3 que las controversias que se suscitaran en torno al mismo, ser\u00edan dirimidas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para que de manera excepcional se pudiera conceder la acci\u00f3n de tutela, era necesario la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad directa entre la omisi\u00f3n del accionado y la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados. En el caso concreto, no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral directa entre los empleados del Centro del Menor Infractor y la autoridad p\u00fablica accionada, por cuanto eran organismos independientes jur\u00eddica, administrativa, y patrimonialmente uno del otro, vinculado por una relaci\u00f3n contractual derivada del Convenio Interadministrativo y, por tanto, sus relaciones deb\u00edan ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la existencia de tal \u201cdiscrepancia\u201d, se sustra\u00eda del control constitucional por cuanto no exist\u00eda una obligaci\u00f3n laboral del accionado respecto de los empleados del centro dirigido por la accionante, para estimar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital o cualquier otro derecho constitucional y por tanto la discusi\u00f3n deb\u00eda adelantarse ante la justicia ordinaria conforme lo estipulado en el \u201cconvenio\u201d relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 el Tribunal que no se observaba vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores infractores, pues al contrario de lo expresado por el juez de primera instancia, las personas que laboraban en el Centro del Menor Infractor y Contraventor deb\u00edan prestar sus servicios a cabalidad, muy a pesar de atraso en el pago de sus salarios. Adem\u00e1s, exist\u00edan las restantes instituciones vinculadas al Convenio que aportaba para su funcionamiento y la Gobernaci\u00f3n del Departamento, habida cuenta del ajuste fiscal, ofreci\u00f3 que a cambio del giro de los recursos en dinero para el pago de la n\u00f3mina suministrar\u00eda personal calificado y capacitado de la administraci\u00f3n para atender las necesidades del mencionado Centro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SOLICITUD DE REVISI\u00d3N FORMULADA POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor SERGIO ROLD\u00c1N ZULUAGA, en su condici\u00f3n de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la tutela interpuesta, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Constitucional Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 44, consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la correlativa obligaci\u00f3n familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protecci\u00f3n, de tal suerte que por voluntad del Constituyente la familia, junto con la sociedad y el Estado participan de manera solidaria y concurrente en el apoyo al crecimiento, la formaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la infancia colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>b) Instrumentos internacionales vigentes destacan la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os en sus niveles de protecci\u00f3n especial y prevalente, tal y como se estableci\u00f3 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-019 de 1993 (M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), en la cual se rese\u00f1\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogi\u00f3 tales principios \u00a0y preceptu\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba \u201cel esp\u00edritu y filosof\u00eda tutelar\u201d de los mismos, en cuanto a que en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que se tomen por instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, se atender\u00e1 como consideraci\u00f3n especial el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y cuidado que sean necesarios para su bienestar, y se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en la relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Desde la \u00f3rbita del derecho internacional, tanto los ni\u00f1os como los adolescentes deben ser considerados como menores para efectos de otorgarle tratamiento protector cuando infringen la ley penal. La ley ha establecido que son menores quienes no hayan cumplido los 18 a\u00f1os. As\u00ed que, en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales de los ni\u00f1os y son por lo tanto \u201cmenores\u201d siempre y cuando no hayan cumplido 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para lograr su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, con mayor raz\u00f3n deben acudir cuando se trata de proteger al menor infractor, a fin de que prevalezcan la comprensi\u00f3n, el amor y la educaci\u00f3n sobre los cl\u00e1sicos instrumentos preventivos, resocializadores y represivos propios del derecho penal, objetivos \u00e9stos orientados al respeto de los derechos del menor \u00a0y a su resocializaci\u00f3n que se encuentran ampliamente modelados en instrumentos internacionales, como en el art\u00edculo 40 de la Ley 12 de 1991 (Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el fallo de tutela de segunda instancia, se soslayaron por completo los derechos fundamentales involucrados y la ostensible vulnerabilidad de los menores infractores, y se redujo el problema a una simple controversia contractual que debe dirimir la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin reparar que el incumplimiento de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico a su obligaci\u00f3n de aportar los dineros necesarios para que la Fundaci\u00f3n accionante preste el servicio objeto del convenio, viola los derechos fundamentales mencionados y coloca al Estado colombiano en franco incumplimiento de compromisos internacionales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscribe a determinar si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para hacer que el Departamento del Atl\u00e1ntico cumpla con su obligaci\u00f3n de entregar los aportes o recursos a la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita, seg\u00fan lo dispuesto en Convenio Interadministrativo suscrito en 1993 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por cuanto la accionante consider\u00f3 que el incumplimiento del departamento accionado vulneraba los derechos fundamentales de los ni\u00f1os o menores usuarios del Centro del Menor Infractor y Contraventor que la Fundaci\u00f3n administra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda de tutela se plante\u00f3 que dicho incumplimiento originaba el deterioro en la atenci\u00f3n que se le pod\u00eda brindar a los menores que atend\u00eda el Centro de Menor Infractor y Contraventor, en tanto a los empleados de la Fundaci\u00f3n accionante no se les pagaban sus salarios desde hac\u00eda siete meses, por lo cual, el Juez de primera instancia, sin mayores explicaciones, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a los \u201cempleados\u201d y a los menores infractores recluidos en la Fundaci\u00f3n Centro de Vida \u201cLa Azulita\u201d, consagrados en los art\u00edculos 44 y 45 Superiores, sin reparar que, en lo que ata\u00f1e a los empleados, otros ser\u00edan los derechos a proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el juez constitucional colegiado de segunda instancia, consider\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para dirimir un conflicto de car\u00e1cter contractual o convencional pecuniario, derivado del incumplimiento de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico a lo pactado en el Convenio Interadministrativo suscrito el 15 de diciembre de 1993, puesto que en el contrato que el Departamento del Atl\u00e1ntico suscribi\u00f3 el a\u00f1o 2000 un con la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita, se se\u00f1al\u00f3 que las controversias que se suscitaran en torno al mismo, ser\u00edan dirimidas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y, de otra parte, no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral directa entre los empleados del Centro administrado por la accionante y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, luego no pod\u00eda hablarse de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo vital u otros derechos de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo enfoca el problema desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los que son titulares los \u00a0ni\u00f1os y los adolescentes infractores de la ley penal, reconocidos no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino en instrumentos internacionales como La Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os, los cuales considera vulnerados por la omisi\u00f3n en que ha incurrido la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico consider\u00f3 que, adem\u00e1s de que no estaba quebrantando derecho fundamental alguno, era la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la llamada a resolver el conflicto por as\u00ed haberse acordado en el convenio que se suscribi\u00f3. Adicionalmente, plante\u00f3 la accionada que la administraci\u00f3n departamental que ces\u00f3 en el a\u00f1o 2000, omiti\u00f3 su deber de introducir en el presupuesto de 2001, la partida presupuestal que permitiera tener disponibilidad inmediata para suscribir un contrato de cooperaci\u00f3n con la mencionada Fundaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se hizo en el a\u00f1o 2000, pese a lo cual se hab\u00edan celebrado reuniones con los representantes de los diferentes entes que suscribieron el convenio inicial, con el fin de solucionar el problema, plante\u00e1ndose la posibilidad de que a cambio del giro de recursos en dinero para el pago de la n\u00f3mina, se suministrara personal calificado y capacitado de la administraci\u00f3n para atender las necesidades de dicho centro, tales como psic\u00f3logos, trabajador social y nutricionista. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Breve fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sin \u00e1nimo de lucro \u201cFundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita\u201d, mediante apoderado judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por considerar que, en su condici\u00f3n de administradora del programa del menor infractor y contraventor, el Departamento del Atl\u00e1ntico estaba quebrantando los derechos fundamentales de los menores infractores de la ley penal, por cuanto al no cumplir con la entrega de los aportes de dinero a que se comprometi\u00f3 cuando se suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo con el ICBF, el Distrito de Barranquilla, el Sena y la Polic\u00eda Nacional, obligaci\u00f3n que fue ratificada mediante el contrato de aporte No. \u201c01*11*00001\u201d celebrado entre el Gobernador del Atl\u00e1ntico y la representante legal de la mencionada entidad sin \u00e1nimo de lucro el 17 de abril de 2001, no se les hab\u00eda pagado los salarios a los empleados del Centro del Menor Infractor \u201cEl Oasis\u201d, con lo cual se hab\u00eda consolidado el \u201cdeterioro\u201d de la atenci\u00f3n que se brinda a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene definido que cuando se trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede acudir al juez constitucional de tutela para solicitar su protecci\u00f3n2, de manera que la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita estaba legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre los menores usuarios del Centro del Menor Infractor \u201cEl Oasis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es igualmente claro que para que la acci\u00f3n de tutela proceda es indispensable demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan y que no exista otro medio de defensa judicial con la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos que se estiman quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el apoderado de la demandante se limit\u00f3 a afirmar que los derechos de los menores usuarios del Centro del Menor Infractor estaban siendo vulnerados porque a los empleados de dicho centro no se les hab\u00edan pagado sus salarios desde hace siete meses en raz\u00f3n del incumplimiento del Departamento del Atl\u00e1ntico, pues el no pago de las obligaciones laborales generaba \u201cdeterioro\u201d en la atenci\u00f3n prestada por el personal que all\u00ed labora, argumento que a juicio de la Sala no soporta mayor an\u00e1lisis, pues ello implicar\u00eda aceptar, simple y llanamente que, verbigracia, se viola el derecho a la educaci\u00f3n de los menores estudiantes cuando a un maestro no se le pagan oportunamente sus salarios, o los derechos a la salud y a la seguridad social de los usuarios cuando al m\u00e9dico al servicio de un centro asistencial estatal tampoco se le pagan sus emolumentos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata de que la Sala justifique la conducta de la administraci\u00f3n departamental accionada, pues, sin duda, con independencia de las obligaciones que adquiri\u00f3 cuando suscribi\u00f3 el convenio interadministrativo tantas veces mencionado, como ente territorial y en representaci\u00f3n del Estado, \u00a0est\u00e1 llamado a concurrir, en la medida de sus posibilidades y dentro de sus competencias, a la asistencia y protecci\u00f3n del menor infractor de la ley penal, en aras de conseguir su rehabilitaci\u00f3n, resocializaci\u00f3n y su desarrollo arm\u00f3nico integral, tal y como con \u00a0acierto lo pone de presente el se\u00f1or Director Nacional de Recursos y Acciones de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que observa la Corte es que el incumplimiento que se le endilga al Departamento del Atl\u00e1ntico en cabeza de su Gobernador, no demuestra por s\u00ed solo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, pues ese incumplimiento lo que ha generado en realidad es la imposibilidad de pagar los salarios de los empleados de la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita, y ello es tan cierto que el apoderado de la accionante no estuvo en condiciones de sustentar la pretendida violaci\u00f3n de los derechos de los menores, y bien dif\u00edcil le quedaba hacerlo si se tiene en cuenta que nada dijo sobre un eventual incumplimiento de sus obligaciones por parte de las restantes entidades estatales comprometidas en la protecci\u00f3n de los derechos, como el Instituto Colombiano de Bienestar, Regional Atl\u00e1ntico, el Distrito de Barranquilla, el Sena o la Polic\u00eda Nacional, debiendo destacarse c\u00f3mo la primera instituci\u00f3n, seg\u00fan documentaci\u00f3n aportada por el propio apoderado, el 2 de enero de 2001, suscribi\u00f3 un contrato de aporte con la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita, por la suma de $188\u2019571.900,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela promovida no fue otro que el de lograr a trav\u00e9s de ella que el Departamento del Atl\u00e1ntico efectivizara los aportes de dinero para pagar las salarios de los empleados de la Fundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita que cumplen sus labores en el mencionado Centro del Menor Infractor \u201cEl Oasis\u201d, frente a lo cual el amparo no puede proceder, porque las obligaciones de orden laboral son de la Fundaci\u00f3n que contrata o vincula a sus empleados y no del Departamento del Atl\u00e1ntico. Adem\u00e1s, se advierte que la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 para proteger derechos fundamentales de los que pudiera ser titular la persona jur\u00eddica \u201cFundaci\u00f3n Centro de Vida La Azulita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no sobra destacar que el Departamento del Atl\u00e1ntico, m\u00e1s concretamente la administraci\u00f3n actual, se encontr\u00f3 frente a una imprevisi\u00f3n de la administraci\u00f3n anterior que no incluy\u00f3 en el presupuesto de la vigencia de 2001, la partida correspondiente para cumplir con la obligaci\u00f3n contenida en el convenio interadministrativo, pese a lo cual y ante el ajuste fiscal, plante\u00f3 soluciones alternativas para superar las dificultades econ\u00f3micas de la Fundaci\u00f3n accionante generadas por aquella imprevisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala los valiosos planteamientos del se\u00f1or Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, en torno a su preocupaci\u00f3n porque los derechos fundamentales del menor infractor de la ley penal sean protegidos. Lo que sucede es que el hecho que se esgrimi\u00f3 para predicar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, no permite edificar ni sostener con validez que existi\u00f3 tal quebrantamiento o amenaza y sin tal presupuesto la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no habi\u00e9ndose demostrado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente y, adem\u00e1s, la entidad accionante puede acudir al medio judicial ordinario para dirimir el conflicto contractual presentado, conforme se pact\u00f3 de manera expresa en el contrato de aporte No. \u201c01*11*00001\u201d celebrado entre el Gobernador del Atl\u00e1ntico y la representante legal de la entidad accionante el 17 de abril de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por consiguiente, el fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de octubre de 2001,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante alleg\u00f3 copia del mencionado documento, denominado \u201cServicios de Protecci\u00f3n y Reeducaci\u00f3n al Menor Infractor y Contraventor, producido en 1991 por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, la sentencia T-143 de 5 de marzo de 1999. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/02 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 La Corte tiene definido que cuando se trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede acudir al juez constitucional de tutela para solicitar su protecci\u00f3n, de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}