{"id":8716,"date":"2024-05-31T16:33:34","date_gmt":"2024-05-31T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-408-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:34","slug":"t-408-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-02\/","title":{"rendered":"T-408-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto procedimental\/DEBIDO PROCESO-Mandamiento de pago y sentencia se encontraban en firme \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se plantea, en t\u00e9rminos de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional acerca de las v\u00edas de hecho, se enmarca en el denominado defecto procedimental, por cuanto la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada actu\u00f3 por fuera de las normas del procedimiento que regulan la materia, o, en aras de la precisi\u00f3n, \u00a0las desconoci\u00f3, por cuanto, se repite, no pod\u00eda dejar de lado que tanto el mandamiento de pago librado y la sentencia que orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n se encontraban en firme, y al desconocer esa situaci\u00f3n procesal ya consolidada quebrant\u00f3 el debido proceso a la parte ejecutante que nada pod\u00eda hacer ya frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas y procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No se limita exclusivamente al campo penal\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que con su actuaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil vulner\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus y, sin duda, en ello se equivoca, porque este principio, que como lo ha dicho la Corte en forma reiterada no s\u00f3lo es aplicable en el \u00e1mbito penal sino en todas las ramas del derecho y tambi\u00e9n en el campo administrativo, e inclusive en forma restringida cuando se trata de procesos de tutela, se quebranta cuando el superior adopta una decisi\u00f3n que agrava la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, pero tal situaci\u00f3n se predica en relaci\u00f3n con decisiones que comportaron una sanci\u00f3n contra el que recurre en apelaci\u00f3n y, s\u00f3lo en ese caso el superior no puede decidir el recurso agrav\u00e1ndole la sanci\u00f3n al recurrente, de modo que, si en el caso concreto a la firma, como demandante, no se le hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n alguna por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito, mal podr\u00eda hablarse de la violaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus en relaci\u00f3n con aquella empresa respecto de la decisi\u00f3n tomada por el juez colegiado de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APELACION-Integral respecto de las agencias en derecho\/VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Es forzoso concluir que pueden ser discutibles jur\u00eddicamente los planteamientos de la Sala Civil accionada en el sentido de que la apelaci\u00f3n es integral respecto al se\u00f1alamiento de las agencias en derecho si se admite que el auto que las fija no se encuentra en firme, a m\u00e1s de que no existe disposici\u00f3n que indique que quien no objet\u00f3 las agencias en derecho, no puede recurrir por v\u00eda de apelaci\u00f3n el auto que las aprueba. Empero, la verdad es que tal argumentaci\u00f3n jur\u00eddica neutraliza la v\u00eda de hecho planteada por ese aspecto, pues impide calificar la decisi\u00f3n judicial como el fruto de una conducta arbitraria en grado superlativo del juez colegiado, circunstancia \u00e9sta necesaria para que el amparo tenga visos de prosperidad, justamente como ocurri\u00f3 en el primer evento analizado por la Corte en la presente sentencia, como que all\u00ed hubo ausencia de cualquier consideraci\u00f3n jur\u00eddica que sustentara el desconocimiento de que tanto el mandamiento de pago como la sentencia que orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n se encontraban en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Desacierto del juez debe ser contrario al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro de cualquier actuaci\u00f3n judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas \u201cinterpretaciones\u201d, para que se configure la v\u00eda de hecho que abra paso a la acci\u00f3n de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cu\u00e1l es la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d que m\u00e1s se adecua a derecho. De no ser as\u00ed, cualquier interpretaci\u00f3n del operador judicial podr\u00eda ser calificada como v\u00eda de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretaci\u00f3n, y, es claro que esa no es la concepci\u00f3n que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-551492. Acci\u00f3n de tutela promovida por Procart\u00f3n Ltda.\u2013en liquidaci\u00f3n- contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Sub Secci\u00f3n B, en primera instancia el 22 de octubre de 2001, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en segunda instancia el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, es necesario rese\u00f1ar previamente que de acuerdo con los elementos de juicio allegado al expediente, se verifica que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 proceso ordinario por parte de Procart\u00f3n Ltda. contra la sociedad An\u00f3nima \u201cSeguros Tequendama\u201d1, con el fin de que se declarara la p\u00e9rdida que sufriera aqu\u00e9lla con ocasi\u00f3n de un incendio ocurrido el 19 de diciembre de 1987 que destruy\u00f3 m\u00e1quinaria y mercanc\u00edas de su f\u00e1brica, las cuales se encontraban amparadas por una P\u00f3liza de Incendio y, como consecuencia de ello, la demandada pagara la suma de $120\u2019000.000,oo por concepto del valor de la p\u00e9rdida, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas desde el 25 de enero de 1988, fecha en que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n, as\u00ed como la suma de $500\u2019000.000,oo o la cantidad que se demostrara en el proceso o la condena \u201cin genere\u201d, por concepto de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la mora en el pago del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de rigor, el Juzgado Doce Civil del Circuito desestim\u00f3 las excepciones propuestas (ocurrencia del siniestro despu\u00e9s de terminado el contrato de seguros y ausencia de prueba de la cuant\u00eda del perjuicio sufrido); declar\u00f3 que por la vigencia del contrato de seguro la demandada estaba obligada a pagar a la actora \u201clas sumas de dinero que por da\u00f1o emergente y lucro cesante fueron tasadas por los peritos en el dictamen relativo a la prueba de la objeci\u00f3n\u201d, pero sin determinar su cuant\u00eda; neg\u00f3 la prosperidad de la objeci\u00f3n que por error grave fuera formulada por la demandada al dictamen de los primeros peritos que, \u201csin embargo de no tenerse en cuenta para los fines del proceso, se tiene como definitivo y para los efectos de la condena impuesta, el dictamen pericial rendido por los otros peritos como prueba de la objeci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de 29 de agosto de 1994, en lo pertinente, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120\u2019000.000,oo) m.cte., valor del riesgo asegurado y por la ocurrencia del siniestro de que da cuenta este proceso, en virtud de la p\u00f3liza de seguros de incendio que ha sido base de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor que por concepto de correcci\u00f3n monetaria, a trav\u00e9s del sistema de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso con fundamento en el certificado que expida el Banco de la Rep\u00fablica, sea liquidado a partir del 21 de abril de 1988 conforme a las directrices indicadas en la parte motiva de esta sentencia, aumentado en un un 6% anual por concepto del inter\u00e9s puro que devengar\u00eda aquella suma, que comprender\u00e1 tambi\u00e9n la expresada liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria dict\u00f3 sentencia mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. La Corte decidi\u00f3 que las costas en casaci\u00f3n eran a cargo de la parte recurrente (Seguros Tequendama S. A.)2. De ello se colige que la sentencia dictada por el Tribunal no fue casada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad comercial Procart\u00f3n Ltda.\u2013en liquidaci\u00f3n-, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo y Edgar Carlos Sanabria Melo, por considerar que con las providencias que dict\u00f3 dicha Sala el 23 de abril y el 13 de agosto de 2001, \u00a0la primera dentro del proceso ejecutivo de Procart\u00f3n Ltda. contra la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (que absorbi\u00f3 a Seguros Tequendama), y la segunda en el proceso ordinario entre las mismas partes, vulner\u00f3 a la demandante el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que tales providencias constituyeron v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el apoderado expuso los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En su condici\u00f3n de apoderado de Procart\u00f3n Ltda., inici\u00f3 proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, para hacer efectiva la sentencia dictada el 29 de agosto de 1994, dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de agosto de 2000 fue librado mandamiento de pago a favor de Procart\u00f3n Ltda. y contra la demandada La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por las siguientes sumas de dinero: $1.231\u2019120.000,oo por concepto de capital liquidado al mes de abril de 2000 a que fue condenada a pagar la demandada, conforme al numeral 2\u00ba de la sentencia dictada por el Tribunal Superior el 29 de agosto de 1994; $892\u2019562.000,oo por concepto de intereses causados desde el 21 de abril de \u201c19982 (sic) \u00a0hasta el mes de mayo de 2000, a la tasa del 6% anual, sobre la liquidaci\u00f3n anterior, seg\u00fan la condena por este concepto contenida en la misma sentencia. Se agreg\u00f3 en el mandamiento de pago que la condena y sus intereses se actualizar\u00edan hasta cuando se verificara el pago de la obligaci\u00f3n; por los intereses moratorios legales desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible hasta cuando se verificara el pago de la misma; que por las costas de la ejecuci\u00f3n se resolver\u00eda oportunamente; finamente, se precis\u00f3 que el pago deb\u00eda hacerse en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (art\u00edculo 498 del C. de P. C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mandamiento de pago fue legalmente notificado por anotaci\u00f3n en el estado y qued\u00f3 en firme, por cuanto la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros no hizo uso de recurso alguno ni present\u00f3 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de septiembre de 2000, el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, la cual fue notificada conforme a los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 507 del C. de P. C. Contra la sentencia, la demandada solamente formul\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n mediante memorial de 25 de septiembre de 2000, en relaci\u00f3n con el fundamento de los intereses corrientes establecidos en la sentencia en $892\u2019562.000,oo. Esta solicitud fue negada mediante auto de 29 de septiembre siguiente contra el cual no se interpuso recurso alguno y, por consiguiente, afirm\u00f3 el demandante, \u201cla sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n de fecha 15 de septiembre de 2000, qued\u00f3 en firme, es decir, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y material, convirti\u00e9ndose en un pronunciamiento de fondo definitivo e inmodificable (arts. 331 y 332 C. de P. C.)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de septiembre de 2000, habida cuenta de que se encontraban en firme el mandamiento de pago y la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, como apoderado de la demandante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, actualizando el concepto de intereses moratorios que se hab\u00edan causado con posterioridad a los intereses corrientes, los cuales estim\u00f3 en la suma de $49\u2019244.800,oo, que constitu\u00eda el \u00fanico concepto nuevo sujeto a discusi\u00f3n por la contraparte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esa liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito fue objetada por la demandada, pero no por el concepto de intereses moratorios que era lo \u00fanico que no hab\u00eda cobrado firmeza, sino por el concepto de intereses corrientes ($892.562.000,oo), objeci\u00f3n que fue resuelta negativamente por el Juzgado Doce Civil del Circuito mediante providencia de 30 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contra ese auto, la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de abril de 2001, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior compuesta por los Magistrados accionados, en la que se decidi\u00f3 reducir el monto de los intereses corrientes de la suma de $892\u2019562.000,oo, a la cantidad de $87\u2019000.000,oo \u00fanicamente, esto es, que mediante un simple auto interlocutorio, modific\u00f3, \u201cpara violentarla\u201d una sentencia en firme que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y material como era aquella que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n fechada el 15 de septiembre de 2000, as\u00ed como el mandamiento de pago de 24 de agosto del mismo a\u00f1o, con lo cual, el Tribunal incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00b8 en tanto vulner\u00f3 de manera grave el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el aludido auto de 23 de abril de 2001, el Tribunal no hizo alusi\u00f3n alguna al argumento que como apoderado de la parte demandante hizo al descorrer el traslado de la apelaci\u00f3n, en el sentido de que \u201ccomo se encontraban en firme el mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en virtud del principio de la cosa juzgada, tales providencias que hab\u00edan se\u00f1alado los intereses en la suma precisa de $892\u2019562.000, resultaban inmodificables, precisamente por expresar un guarismo determinado, es decir que al presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el concepto de intereses corrientes hasta ese monto ya no pod\u00eda ser objeto de cambio alguno, sino tan solo podr\u00eda ser objeto de modificaci\u00f3n los dem\u00e1s intereses a que se refiere la liquidaci\u00f3n&#8230; que se refer\u00eda a los intereses moratorios, que obviamente no hab\u00edan sido cuantificados en concreto, ni en el mandamiento de pago, ni en la sentencia de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (respecto de los cuales la demandada no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como si lo anterior no fuera suficiente \u2013agreg\u00f3 el apoderado- la misma Sala de Decisi\u00f3n, con salvamento de voto del Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, viol\u00f3 igualmente y en forma flagrante el derecho al debido proceso, pues en providencia de 13 de agosto de 2001, dispuso reducir las agencias en derecho correspondientes al proceso ordinario de Procart\u00f3n Ltda. contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre tal hecho, expuso el apoderado que mediante auto de 24 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito fij\u00f3 las agencias en derecho en la suma de $200\u2019000.000,oo, sin que la demandada objetara tal se\u00f1alamiento. Sin embargo, \u00e9l, como apoderado de Procart\u00f3n Ltda., lo objet\u00f3 oportunamente por considerar dicha suma como \u201creducida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En auto de 15 de septiembre de 2000, el Juzgado declar\u00f3 la prosperidad de la objeci\u00f3n, en virtud de lo cual aument\u00f3 el monto de las agencias en derecho a la suma de $323\u2019502.247,oo. Contra este auto, la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual, \u00e9l, como apoderado de la demandante, alleg\u00f3 \u00a0memorial en el que puso de presente a la Sala de Decisi\u00f3n que en virtud del principio de la reformatio in pejus la apelaci\u00f3n no pod\u00eda afectar la suma de $200\u2019000.000,oo se\u00f1alada por el a quo como quiera que esa cifra no fue objetada por la demandada, de tal forma que la hab\u00eda aceptado, y modificarla implicar\u00eda que se le perjudicara por el hecho de haberla objetado y, por consiguiente, la materia de la apelaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda referirse a la diferencia entre $200\u2019000.000,oo y $323\u2019000.000,oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, la Sala de Decisi\u00f3n accionada, en la providencia de 13 de agosto de 2001, al desatar la apelaci\u00f3n, redujo las agencias en derecho a la exigua suma de $45\u2019516.290,oo, con lo cual viol\u00f3 ostensiblemente el principio de la reformatio in pejus, incurriendo en v\u00eda de hecho. En el salvamento de voto, el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo no s\u00f3lo encontr\u00f3 ajustadas a derecho las agencias fijadas en $200\u2019000.000,oo, sino que se refiri\u00f3 expresamente al punto del debido proceso en cuanto a la violaci\u00f3n del mencionado principio, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si a ello se agrega, que frente al referido se\u00f1alamiento inicial la parte demandada no hizo ning\u00fan cuestionamiento, puesto que la objeci\u00f3n al mismo corri\u00f3 por cuenta exclusiva de la parte actora para que incrementara, es f\u00e1cil deducir que la entidad demandada impl\u00edcitamente consinti\u00f3 dicho monto, pues de otra manera hubiese manifestado su desacuerdo objetando este se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, considero que esa primera suma no deb\u00eda reducirse, porque en la forma que lo hace la Sala de mayor\u00eda, termina caus\u00e1ndole un agravio injustificado al propio objetante, puesto que no haber presentado la parte demandante la objeci\u00f3n, o de haber desistido de \u00e9sta, se impon\u00eda su aprobaci\u00f3n en lo claros y perentorios t\u00e9rminos que lo detemina el numeral 5\u00ba del art\u00edculo atr\u00e1s citado (se refiere al art\u00edculo 393 del C. de P. C.)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, el apoderado puso de presente que era viable la demanda de tutela interpuesta por tratarse de providencias judiciales constitutivas de v\u00eda de hecho. Plante\u00f3 la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial como quiera que se trataba de autos colegiados que decidieron recursos de apelaci\u00f3n, por lo cual solicit\u00f3 que para tutelar el derecho fundamental al debido proceso se decretara la nulidad de la providencias cuestionadas y en su lugar se dispusiera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- En relaci\u00f3n con la materia de que trata el auto de 13 de agosto de 2.001, relativo a las agencias en derecho dentro del proceso ordinario de Procart\u00f3n Ltda. contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, estas quedan definidas en la suma de $200\u2019000.000 y oficiar en tal sentido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que involucre esa suma en las providencias y actuaciones correspondientes en forma inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. El 8 de octubre de 2001, la demanda fue repartida a la Magistrada Beatriz Mart\u00ednez Quintero, de la Secci\u00f3n Cuarta, Sub Secci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto del d\u00eda 9 siguiente se admiti\u00f3 y se orden\u00f3 notificar a los Magistrados accionados. No obstante, el 18 de octubre siguiente la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 notificar igualmente a la Compa\u00f1\u00eda la Previsora S. A., en su condici\u00f3n de tercero directamente interesado en los resultados del amparo. Dicha notificaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 18 de octubre, mediante fax enviado a la Vicepresidencia Jur\u00eddica de La Previsora S. A., oficina a la cual se remitieron tambi\u00e9n copias de la demanda y del auto admisorio, seg\u00fan constancia secretarial visible al reverso del folio 100 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin que los Magistrados accionados se pronunciaran frente a los hechos de la demanda y tampoco La Previsora S. A. como tercero interesado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, la Secci\u00f3n Cuarta, Sub Secci\u00f3n B del Tribunal, puso de presente que por regla general la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales, pero que la misma ten\u00eda excepciones expuestas por la Corte Constitucional en m\u00faltiples providencias, de modo que, teniendo en cuenta ese precedente y el hecho de que la accionante carec\u00eda de otro recurso para discutir las decisiones adoptadas por la Sala de Decisi\u00f3n accionada, correspond\u00eda al Tribunal establecer si exist\u00eda alguna actuaci\u00f3n constitutiva de v\u00eda de hecho. As\u00ed, el sentenciador colegiado consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto a la v\u00eda de hecho alegada respecto de la providencia de 23 de abril de 2001, en la que la Sala accionada decidi\u00f3 reducir el monto de los intereses corrientes de la suma de $892\u2019562.000,oo, a la cantidad de $87\u2019000.000,oo, se conclu\u00eda que de acuerdo con los art\u00edculos 507 y 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y que si bien en el mandamiento de pago se hab\u00eda indicado que los intereses corrientes ascend\u00edan a $892\u2019562.000,oo, lo cierto era que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de los intereses s\u00f3lo pod\u00eda hacerse en una etapa procesal posterior, momento en el cual el ejecutado pod\u00eda hacer uso del derecho de contradicci\u00f3n en el evento de considerar que alguna de las sumas no fue liquidada correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, dentro de la oportunidad procesal se\u00f1alada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 521 del C. de P. C., la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de los intereses. Por ello, no era posible aceptar el argumento del la accionante en el sentido de que se viol\u00f3 el principio de la cosa juzgada, ya que las sumas se\u00f1aladas en el mandamiento de pago y en la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n son las mencionadas en la demanda ejecutiva, mientras que las sumas que efectivamente debe ser canceladas por concepto del capital e intereses s\u00f3lo se conocen una vez efectuada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, momento en cual el ejecutado puede discutir su monto. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto de la v\u00eda de hecho planteada en relaci\u00f3n con el auto de 13 de agosto de 2001, a trav\u00e9s del cual la Sala accionada, por mayor\u00eda, revoc\u00f3 el auto de 15 de septiembre de 2000, para en su lugar aprobar la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho en la suma de $45\u2019516.290,oo, se ten\u00eda que de acuerdo con el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pod\u00eda inferirse, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que quien no objetaba la liquidaci\u00f3n realizada por el Secretario, no pod\u00eda por ese hecho interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprobaba la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho. En otras palabras, la ley procesal no previ\u00f3 como requisito para la procedibilidad de ese medio de impugnaci\u00f3n, la obligatoriedad de objetar la liquidaci\u00f3n que por concepto de agencias en derecho elaborara el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para determinar la supuesta violaci\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus, deb\u00eda acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 357 de la Codificaci\u00f3n Procesal Civil (competencia del superior), seg\u00fan el cual \u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto, como la ejecutada interpuso recurso de apelaci\u00f3n por no estar de acuerdo con el monto de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito, el juez de segunda instancia bien pod\u00eda modificar el valor inicialmente fijado por el a quo, incluso por debajo de la suma de $200\u2019000.000,oo inicialmente se\u00f1ada por \u00e9ste, por tratarse de un punto \u00edntimamente relacionado con la apelaci\u00f3n que no pod\u00eda ser pasado por alto por el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil accionada en la providencia cuestionada, la providencia que fij\u00f3 las agencias en derecho no se encontraba en firme en virtud del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conclu\u00eda que la \u201csentencia\u201d dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no estaba ausente de sustentaci\u00f3n, y estaba de por medio de la interpretaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n hac\u00eda de las normas procesales para deducir, de una parte, que los intereses corrientes fueron tasados equivocadamente, y de otra, que las agencias en derecho hab\u00edan sido fijadas bajo un par\u00e1metro equivocado, lo cual no constitu\u00eda una violaci\u00f3n grosera y flagrante de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Magistrada Nelly Villamizar de Pe\u00f1aranda se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada. En su salvamento de voto consider\u00f3 que en las providencias cuestionadas se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho y por ello debieron dejarse sin efectos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No compart\u00eda las consideraciones expuestas en los prove\u00eddos atacados porque la demora en el pago de la suma a que fue condenada la demandada, le reportaba un enriquecimiento injusto a \u00e9sta con el correlativo empobrecimiento de la demandante, habida cuenta que la indexaci\u00f3n reconocida en la sentencia opera hasta la fecha del pago total de la obligaci\u00f3n, junto con los intereses a la tasa del 6% anual; luego, si la actualizaci\u00f3n s\u00f3lo se tuvo en cuenta hasta la fecha del libramiento de la orden de pago, sin que el capital adeudado pueda actualizarse hasta el d\u00eda en que la obligaci\u00f3n se extinga totalmente, a la ejecutada le reporta mayores beneficios el demorar sin justificaci\u00f3n el pago de la obligaci\u00f3n, por cuanto desde la fecha en que se libr\u00f3 el auto ejecutivo s\u00f3lo est\u00e1 obligada a pagar intereses legales a la irrisoria suma del 0.5% mensual, pero sobre la suma de $120\u2019000.000,oo, esto es, inferior al inter\u00e9s legal corriente bancario. Y, asunto diferente es cuando la sentencia de condena ha reconocido esto \u00faltimo, porque bien se sabe que el mismo comporta un porcentaje de devaluaci\u00f3n y un porcentaje de lucro, pero, al haberse reconocido en la sentencia base del recaudo ejecutivo la correcci\u00f3n monetaria, era dable actualizarla hasta el momento del pago total junto con los intereses legales al 6% anual mediante liquidaciones adicionales de ambos \u00edtems, y en la forma como resolvi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada, qued\u00f3 reconocida hasta la fecha del mandamiento de pago, con el agravante de que sin mediar el recurso vertical contra el mismo, e, igualmente, contra la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n por parte de la demandada, modific\u00f3 una sentencia que se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Magistrada disidente consider\u00f3 que la cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de la Sala debi\u00f3 tener en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1)El tema relativo a las pretensiones en la forma como fueron demandadas y 2) Las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al primer aspecto debi\u00f3 mirarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba \u00a0Que contra el mandamiento de pago tiene cabida el recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, seg\u00fan lo presscrito (sic) en el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba Que contra dicha orden de pago, el ejecutado bien puede proponer excepciones que ataquen el m\u00e9rito de las pretensiones seg\u00fan el art\u00edculo 509 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba Que de conformidad con el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la CUANTIA se determina \u201c. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, lo que quiere significar que los intereses y perjuicios causados hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, pasan a formar pare (sic) del capital y sobre esa suma caben intereses, seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, cuando los causados tengan m\u00e1s de un a\u00f1o de exigibles, y en el presente caso lo ten\u00edan, ello sin mirar esta Sala como fueron pedidos en la demanda, porque al expediente no se trajo ese anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba Que la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n no es apelable en el evento en que el ejecutado no haya propuesto excepciones contra el mandamiento de pago, tal y cual as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba Que la demandada apenas formul\u00f3 aclaraci\u00f3n contra la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la que le fue negada y nada impugn\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6\u00ba Que en la actuaci\u00f3n que a la compa\u00f1\u00eda aseguradora correspond\u00eda realizar, en su condici\u00f3n de ejecutada, brill\u00f3 por su ausencia, la interposici\u00f3n de recursos, como tambi\u00e9n la proposici\u00f3n de excepciones que atacaran el m\u00e9rito de las pretensiones, lo cual consinti\u00f3 que las decisiones causaran ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7\u00ba Que contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la parte ejecutada no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna, s\u00f3lo interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada por el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8\u00ba Que el Tribunal viol\u00f3 el debido proceso por cuanto la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito obedeci\u00f3 a la cuant\u00eda y forma como fue proferido el mandamiento de pago que alcanz\u00f3 firmeza con la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n debidamente ejecutoriada, reviviendo t\u00e9rminos a favor de la demandada que ya estaban precluidos, sin percatarse que de conformidad con el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, los t\u00e9rminos legales son \u201cperentorios e improrrogables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la firmeza de la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho debi\u00f3 tenerse en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el juzgado liquid\u00f3 las AGENCIAS EN DERECHO en $200.000.000.oo por auto del 24 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que contra ese prove\u00eddo EL UNICO QUE FORMULO OBJECI\u00d3N FUE EL EJECUTANTE con el fin de que se aumentaran teniendo en cuenta el capital y los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que el juzgado resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n por auto del 15 de septiembre de 2000, mediante la cual la declar\u00f3 probada u en mismo le imparti\u00f3 la liquidaci\u00f3n de COSTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que contra la APROBACI\u00d3N DE LA LIQUIDACI\u00d3N DE COSTAS el apoderado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, cuyo sustento no aparece en el expediente de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Que el tema decidendum se contra\u00eda como lo aleg\u00f3 el apoderado de la actora al siguiente aspecto: \u201c&#8230; se concreta a la diferencia entre la suma inicialmente se\u00f1alada en primera instancia ($200.000.000), que no fue objetada por la contraparte, sino apelado al declarar pr\u00f3spera la objeci\u00f3n por mi presentada, es decir, que el tema de discusi\u00f3n se contrae a $123.502.247, en virtud del car\u00e1cter de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que la Sala de decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conformada por los accionados, no pod\u00eda variar la suma inicialmente liquidada por agencias en derecho, porque el UNICO OBJETANTE lo fue el apoderado del ejecutante, tal es el mandato imperativo del legislador procesal cuando prev\u00e9: \u201cSLOLO PODRA RECLAMARSE LA FIJACI\u00d3N DE AGENCIAS EN DERECHO MEDIANTE OBJECI\u00d3N A LA LIQUIDACI\u00d3N DE COSTAS\u201d, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, como la ejecutada no lo objet\u00f3, mal pod\u00eda variarse la cantidad inicialmente fijada, si el UNICO OBJETANTE LO FUE ELE EJECUTANTE. La interpretaci\u00f3n que al inciso 2\u00ba del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra la apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n en COSTAS, debi\u00f3 d\u00e1rsele es que el recurso vertical procede cuando se deniega la objeci\u00f3n, o cuando se aumentan el valor de las agencias en derecho, pero no cuando la parte no objeta las inicialmente se\u00f1aladas, porque con su actitud omisiva consiente en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n que el juez de tutela colegiado le dio a la apelabilidad del auto es errada porque el art\u00edculo 393 se refiere es a la LIQUIDACI\u00d3N DE COSTAS y aun cuando en el No. 3\u00ba se habla de las AGENCIAS EN DERECHO, al regularlas es espec\u00edfico e imperativo en consagrar que las mismas solo PODRAN RECLAMARSE POR EL CAMINO DE LA OBJECI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto no sobra recordar lo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede apreciarse con meridiana claridad que, en el campo de lo procesal, el factor \u2018agencias en derecho\u2019 u honorarios de abogado, est\u00e1 incluido dentro del rubro m\u00e1s general \u2018costas\u2019, y perfectamente separado del concepto de \u2018perjuicios\u2019, as\u00ed aqu\u00e9llas no sean cosa distinta de un gasto que se le ocasiona a una parte por acto de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta independencia de conceptos, pero primordialmente, por el mandato que contiene el numeral 3, inciso 2, del precitado art\u00edculo 393 del C. De P. C., es por lo que la fijaci\u00f3n de agencias en derecho no puede reclamarse a trav\u00e9s del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. En verdad, es terminante dicha norma cuando dispone que \u2018s\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, si al liquidar las costas \u2013como aqu\u00ed se hizo- se incluye una determinada suma por concepto de agencias en derecho; si a tal liquidaci\u00f3n se le da el tr\u00e1mite legal y cumplido \u00e9ste es aprobada sin objeci\u00f3n alguna; si, en fin, \u2018la fijaci\u00f3n de agencias en derecho s\u00f3lo puede ser objetada dentro del respectivo traslado de la liquidaci\u00f3n de costas, s\u00edguese que su cuant\u00eda no puede ser materia de discusi\u00f3n en el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios. Entonces, si el fallador se\u00f1ala el monto de las agencias en derecho y \u00e9ste no es objetado en la oportunidad indicada antes, tal regulaci\u00f3n se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes\u2019 (Sala Civil, auto de agosto 4\/81. Es lo que ha mantenido la doctrina de la Corte, de manera reiterada e invariable\u201d (Auto de 002 del 25 de enero de 1991, Magistrado Ponente: Dr. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo.)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas circunstancias, considero que en las providencias atacadas por este medio subsidiario, pero que era el \u00fanico que le cab\u00eda al ejecutante, se incurri\u00f3 en VIAS DE HECHO, porque, de un lado, se desatendi\u00f3 el procedimiento y se prorrogaron t\u00e9rminos que no era dable revivir colocando en desventaja a la parte demandante que s\u00ed estuvo atenta a cumplir con las cargas y deberes procesales que a ella le correspond\u00edan, llev\u00e1ndose al traste el objetivo principal del procedimiento, CUAL ES EL DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, y de otro lado, se desatendi\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con posterioridad a la adopci\u00f3n del fallo, esto es, el 24 de octubre de 2001, se recibi\u00f3 en el Tribunal escrito signado por la doctora Beatriz Eugenia P\u00e9rez L\u00f3pez, Gerente de la Sucursal Bogot\u00e1 de La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, quien, en su condici\u00f3n de representante legal de la entidad, la cual acredit\u00f3, solicit\u00f3 que se negara la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a lo acontecido en el proceso ejecutivo, la interviniente opin\u00f3 que en \u00e9stos existen varios escenarios distintos en donde las partes pueden expresarse sobre la liquidaci\u00f3n de las obligaciones claras y expresas y exigibles. As\u00ed, en el caso concreto, el mandamiento de pago se dict\u00f3 con base en la demanda ejecutiva y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que estaba incluida en el escrito, y en \u00e9ste no se efectu\u00f3 disquisici\u00f3n alguna sobre la forma \u201cen que se llegaron a las cifras all\u00ed contenidas\u201d. Por la naturaleza del t\u00edtulo ejecutivo (sentencia), contra el mandamiento de pago no se pod\u00edan alegar excepciones distintas a aquellas que acreditaran el pago de la obligaci\u00f3n (art\u00edculo 509, numeral 2 C. de P. C.), raz\u00f3n por la cual el juez dict\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que dentro de los pasos posteriores que dentro de la ejecuci\u00f3n se pueden realizar por parte del acreedor, est\u00e1 el de presentar una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con el fin de determinar la exacta cuant\u00eda del cr\u00e9dito, incluyendo el capital y los intereses, liquidaci\u00f3n que debe efectuarse con base en el t\u00edtulo ejecutivo contentivo de la obligaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. En el caso concreto, esta liquidaci\u00f3n que para el efecto fue presentada, era id\u00e9ntica a la contenida en el escrito de la demanda ejecutiva y en ella se incurri\u00f3 en la misma interpretaci\u00f3n equivocada del texto de las sentencias de primera y segunda instancia que conten\u00eda la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, de los intereses y \u201cde la forma de ponerlas a valor presente\u201d. Sobre este punto, deb\u00eda destacarse que cuando se dict\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, La Previsora S. A. solicit\u00f3 que se aclarara su contenido en cuanto a la forma como se liquidaban los intereses corrientes de la obligaci\u00f3n ya que en ella no se indicaba la metodolog\u00eda aplicada, como tampoco se hizo en el mandamiento ejecutivo. Esa metodolog\u00eda debe ser la ordenada en las sentencias del juicio ordinario pues de otra forma se variar\u00eda el monto de las condenas y la decisi\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n fue objetada por La Previsora S. A. en una de los oportunidades legales para hacerlo, ya que en su concepto era equivocada pues mal interpretaba el tenor de las sentencias dictadas en el juicio ordinario. La opini\u00f3n de La Previsora \u00a0fue avalada en su integridad por los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n accionada, quienes explicaron a cabalidad las razones de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las agencias en derecho, consider\u00f3 la representante legal de La Previsora S. A. que el apoderado de la demandante, al objetar la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda, evit\u00f3 que quedara en firme la providencia que las impuso. Aceptada la objeci\u00f3n por el Juez, \u00e9ste fij\u00f3 el nuevo valor de las agencias en derecho, de modo que, dijo textualmente la memorialista, \u201cLA PREVISORA S. A. las objet\u00f3 con el fin de que se liquidaran debidamente con la convicci\u00f3n de que sus argumentos har\u00edan cambiar de opini\u00f3n al Juez Doce (12) y en consecuencia procediera a fijarlas de acuerdo con los par\u00e1metros indicados en la Ley. El Juez Doce pudiendo resolver\u00a0 la objeci\u00f3n, n\u00f3tese que es una objeci\u00f3n a una decisi\u00f3n y no una apelaci\u00f3n, aumentando, disminuyendo o dejando igual el monto de las agencias las dej\u00f3 igual raz\u00f3n por la cual ahora si se apel\u00f3 de su decisi\u00f3n\u201d . De manera que, el Superior, al revisar la actuaci\u00f3n del juez, ten\u00eda las mismas facultades que \u00e9ste, ya que como el auto que las fijaba nunca qued\u00f3 en firme y la decisi\u00f3n que se discut\u00eda era \u00fanica, la cuant\u00eda de las agencias, aqu\u00e9l pod\u00eda aumentarla, disminuirla o dejarla igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 finalmente la interviniente que la decisi\u00f3n de fijar las agencias en derecho es de resorte exclusivo del juez, dentro de los par\u00e1metros espec\u00edficos que la ley determina para el efecto, y es \u00e9ste quien debe procurar que la determinaci\u00f3n sea precisa y salvaguardar a las partes de la arbitrariedad, de modo que la Sala Civil accionada, al resolver el asunto eso fue lo que hizo y actu\u00f3 con plena competencia, la misma que el juez a quo ten\u00eda para ello y \u00e9sta no le fue limitada como se alegaba en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante oportunamente impugn\u00f3 el fallo, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se concediera el amparo en los t\u00e9rminos indicados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito sustentatorio de la impugnaci\u00f3n, el abogado insisti\u00f3 en que la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al dictar las providencias cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 los planteamientos del a quo en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 507 y 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, en su criterio, el juez, al establecer que no se propusieron excepciones oportunamente, dicta sentencia en la que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n y contra ella no procede el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual implica una sanci\u00f3n para el ejecutado que guard\u00f3 silenci\u00f3 y con esa actitud se entiende que consinti\u00f3 en la obligaci\u00f3n, puesto que tuvo oportunidad de impugnar el mandamiento de pago (art\u00edculo 505 C.P.C.) y de presentar excepciones (art\u00edculo 509 Ib.) ejerciendo as\u00ed el derecho de defensa, pero no lo hizo, luego el asunto no es como lo interpret\u00f3 el Tribunal, en el sentido de que el ejecutado, como no tiene posibilidad de apelar, en cambio puede infirmar la sentencia por otra v\u00eda cual ser\u00eda la de apelar el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, precisamente porque los factores espec\u00edficos y concretos (especialmente los guarismos determinados) contenidos en el mandamiento de pago y en la sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en firme, no pueden ser materia de nueva discusi\u00f3n porque se violar\u00eda el principio de inmutabilidad \u00a0de las providencias judiciales ejecutoriadas, limit\u00e1ndose la posibilidad de apelaci\u00f3n al auto que aprueba la liquidaci\u00f3n en costas, a todos los dem\u00e1s factores que \u00e9sta contenga y especialmente a la formulaci\u00f3n de los conceptos no contemplados en el mandamiento de pago y la sentencia, o a su liquidaci\u00f3n equivocada ya sea matem\u00e1ticamente o con base en factores de tiempo o tasas distintas de las ordenadas por tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que respecto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00e9l presentada, la objeci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda presentarse en relaci\u00f3n con el rubro de intereses moratorios, porque esa suma espec\u00edfica no aparec\u00eda en aquellas providencias que ya estaban en firme sino que se cuantific\u00f3 en la liquidaci\u00f3n presentada y, sin embargo, en relaci\u00f3n con este concepto no se present\u00f3 objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, respecto de la forma como calcul\u00f3 los intereses corrientes en la providencia de 23 de abril de 2001, pues seg\u00fan esa Sala debe tomarse como base el capital hist\u00f3rico, bas\u00e1ndose en una norma claramente inaplicable al caso concreto, puesto que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, pueden acumularse correcci\u00f3n e intereses cuanto \u00e9stos \u00faltimos son del 6% anual (Sentencia de 29 de mayo de 1991, M. P. Jorge Suesc\u00fan Melo). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la providencia de 13 de agosto de 2001, el impugnante reiter\u00f3 sus planteamientos iniciales para sustentar la incursi\u00f3n de la Sala accionada en una v\u00eda de hecho. Sobre ese punto, cuestion\u00f3 los razonamientos del juez de tutela referidos a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues salta a primera vista su equivocaci\u00f3n al respecto, debido a que no analiz\u00f3 arm\u00f3nicamente las normas y principios que estaban en juego, toda vez que la regla general de competencia del superior para enmendar la providencia en lo desfavorable al apelante, aun en materias afines, debe entenderse sin perjuicio de la prohibici\u00f3n especial consagrada en el inciso segundo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 393 del C. de P. C., conforme a la cual s\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n en costas, de tal manera que la parte que no objeta no puede reclamar y en consecuencia el recurso de apelaci\u00f3n se retrae a las sumas adicionales fijadas al resolver la objeci\u00f3n presentada por la contraparte, de manera que debe entenderse que la regla general presentada desde la \u00f3ptica del apelante, como lo hace el art\u00edculo 357 del C. de P. C., se refiere a que el Superior no puede perjudicar a quien present\u00f3 el recurso fallando en contra las materias que benefician a esta parte, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fue indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla, es decir, estableciendo una excepci\u00f3n en t\u00e9rminos muy restringidos para permitir menoscabar materias favorables al apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contradictoriamente, en el fallo de tutela el Tribunal Administrativo hace una interpretaci\u00f3n que lo lleva a decir que la Sala accionada ten\u00eda potestad \u00a0para reducir las agencias en derecho aun por debajo de $200\u2019000.000,oo porque eran desfavorables al apelante, por ser un tema \u00edntimamente relacionado con la apelaci\u00f3n, cuando es todo lo contrario, porque esa modificaci\u00f3n a quien perjudic\u00f3 exclusivamente fue a Procart\u00f3n Ltda., esto es, a quien no era apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al argumento contenido en el fallo impugnado en el sentido de que la providencia que fij\u00f3 las agencias en derecho no se encontraba en firme en virtud del recurso de apelaci\u00f3n, afirm\u00f3 el impugnante que \u00e9ste demostraba que el juez colegiado de tutela (sala mayoritaria) no estudi\u00f3 los argumentos contenidos en la demanda referidos al principio de la no reformatio in pejus como consecuencia de la no objeci\u00f3n de La Previsora S. A. a la liquidaci\u00f3n en costas inicialmente fijada en $200\u2019000.000,oo, pues \u00e9sta cifra no pod\u00eda ser disminuida en virtud de la objeci\u00f3n que present\u00f3 Procart\u00f3n Ltda. para incrementarla. De modo que, el Juez de tutela puso como de autor\u00eda del apoderado de la firma accionante la afirmaci\u00f3n de que la providencia que fij\u00f3 las agencias en derecho no se encontraba en firme, cuando ello era totalmente inexacto porque su aseveraci\u00f3n se relacion\u00f3 con el aspecto de la firmeza del se\u00f1alamiento de las agencias en derecho en la suma de $200\u2019000.000,oo, y no con el auto de 15 de septiembre de 2000 que obviamente no se encontraba en firme por haber sido apelado por La Previsora S. A. que motiv\u00f3 el auto de 13 de agosto de 2001, objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en atenci\u00f3n a las consideraciones de la Magistrada que se apart\u00f3 del fallo que neg\u00f3 el amparo en el sentido de que no obraban el expediente algunas elementos de juicio, el impugnante acompa\u00f1\u00f3 a su escrito fotocopias de las dos \u00faltimas p\u00e1ginas de la sentencia dictada por el Tribunal en el proceso ordinario de Procart\u00f3n Ltda. contra Seguros Tequendama; del escrito mediante el cual el apoderado de Seguros Tequendama interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de 30 de octubre de 2000, en la que el Juzgado Doce Civil del Circuito resolvi\u00f3 negar la objeci\u00f3n formulada por \u00e9l y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la forma presentada por la parte demandante, as\u00ed como copia de \u00e9ste auto; del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el mismo apoderado de Seguros Tequendama contra el auto de 15 de septiembre de 2000; de la demanda ejecutiva interpuesta por Procart\u00f3n Ltda. contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros; y, finalmente, del escrito mediante el cual el apoderado de Seguros Tequendama solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de 15 de septiembre de 2000 que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante providencia de 14 de diciembre de 2001, resolvi\u00f3 modificar la sentencia impugnada, en el sentido de \u201cdeclarar improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien las conduce, ni modificar las providencias por \u00e9l dictadas, adem\u00e1s porque se quebrantar\u00eda el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonom\u00eda e independencia funcionales y la desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia, con violaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, concluy\u00f3 que no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, aplicada como mecanismo transitorio supeditada a la decisi\u00f3n que adoptara el juez competente, y declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para, en su ejercicio, impugnar sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el Consejo de Estado, por su parte, con razonamiento semejantes, ha sostenido la improcedencia del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para impugnar providencias judiciales, dejando de aplicar los aludidos art\u00edculos 11, 12 y 40 antes de que la Corte Constitucional dictara la sentencia en alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que si bien la Corte Constitucional, en Sentencia T-173 de 3 de mayo de 1993, entre otras muchas, dijo que las providencias judiciales \u00a0pod\u00edan ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se violaba grosera y flagrante de la Constituci\u00f3n por parte del Juez, \u201cNo es ese el parecer de la Sala pues, se repite, es improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para impugnar providencias judiciales, y son providencias judiciales todas las decisiones de los jueces, autos o sentencias, que en ello no hay distinciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, concluy\u00f3 el Consejo de Estado, \u201chabr\u00e1 de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones del juez constitucional de tutela de segunda instancia consignadas en el fallo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0conducen a la Sala a reiterar la constante jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, en Sentencia T-984 de 9 de diciembre de 19993, condens\u00f3 el criterio de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543\/924 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n que consagraba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de naturaleza judicial. Sin embargo, la parte motiva del referido fallo estableci\u00f3 que en aquellos casos, en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y unitario de la sentencia antes mencionada5, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha considerado procedente la tutela cuando la decisi\u00f3n judicial se encuentre \u00a0afectada \u00a0por una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como mediante sentencia \u00a0T-008\/986, de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0sistematiz\u00f3 las diversas modalidades en que se presenta la v\u00eda de hecho, las cuales se pueden originar por defecto: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se presenta la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando \u00a0&#8220;la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente \u00a0inaplicable&#8221;7, como en aquellos casos en los que la norma jur\u00eddica en que se sustento la decisi\u00f3n, se encontraba derogada y no estaba produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico, o porque la disposici\u00f3n en que se fund\u00f3 fue declarada inexequible8, con lo cual se contraria lo establecido por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata entonces, de un simple problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, por cuanto si ello fuere de esta manera, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional resulta siempre improcedente. Lo que sucede es, que la decisi\u00f3n judicial ha sido tomada &#8220;sin ning\u00fan fundamento \u00a0objetivo, manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Se estructura el defecto org\u00e1nico10, en aquellos casos en que el funcionario que profiri\u00f3 la providencia no ten\u00eda ning\u00fan tipo de competencia para producirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Hay defecto f\u00e1ctico respecto de aquellas decisiones judiciales en que &#8220;resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permite la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustentan la decisi\u00f3n&#8221;11, o, porque no valor\u00f3 las pruebas arrimadas al proceso12 o bien, porque teniendo la posibilidad jur\u00eddica de decretar pruebas que sean esenciales para tomar la decisi\u00f3n, omiti\u00f3 hacerlo.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Finalmente, hay defecto de procedimiento en los que &#8220;el juez \u00a0actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir t\u00e9rminos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela, es esencialmente un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional subsidiario, por cuanto dicha acci\u00f3n, es de car\u00e1cter residual15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar \u00a0en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente v\u00e1lido16, el mismo puede resultar materialmente \u00a0ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisi\u00f3n judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos act\u00faa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, a pesar del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, el \u00fanico medio id\u00f3neo para solucionar la situaci\u00f3n planteada ser\u00e1 el referido mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una soluci\u00f3n de l\u00edmite \u00faltimo, &#8220;que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales&#8221;17\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a determinar si se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 accionada, es necesario rese\u00f1ar inicialmente y en lo pertinente, los fundamentos de la providencia de 23 de abril de 2001, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Seguros Tequendama S. A. (hoy La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros), contra el auto de 30 de octubre de 2000 adoptado por el Juzgado Doce Civil del Circuito, en el que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n propuesta por la demandada a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Consider\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El asunto planteado a esta instancia, reducido a sus precisos t\u00e9rminos, se concreta a establecer si, como lo predica la censura, el inter\u00e9s puro del 6% anual que se ordenara liquidar, debe serlo respecto del capital hist\u00f3rico, esto es sobre los $120\u2019000.000, o en relaci\u00f3n con ese capital actualizado o sea sobre $1.231\u2019120.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No esta fuera del lugar reiterar, como en otras ocasiones lo ha hecho el Tribunal, que el inter\u00e9s puro del 6% anual reconocido en la sentencia no puede liquidarse sobre el valor corregido monetariamente sino sobre el capital nominal. Esto fue lo que se plasm\u00f3 en la sentencia en la que se orden\u00f3 agregar el inter\u00e9s puro en tal porcentaje, pero no en \u00a0el entendido que el mismo debiera agregarse al capital una sometido a la correcci\u00f3n monetaria. Es indiscutible que proceder en tal forma chocar\u00eda abiertamente contra los intereses del demandado, al somet\u00e9rsele a pagar una suma revalorizada por la correcci\u00f3n monetaria aumentada por el inter\u00e9s del 6% anual. Porcentaje que destina, exclusivamente, a la recomposici\u00f3n del capital nominal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta detener un poco la atenci\u00f3n sobre el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia, para establecer que cuando all\u00ed se establece que el valor que por concepto de correcci\u00f3n monetaria, a trav\u00e9s del Sistema Upac, sea \u2018liquidado a partir del 21 de abril de 1989&#8230; aumentado en un 65 anual\u2019, se har\u00eda sobre \u2018aquella suma\u2019, que no era otra m\u00e1s que la de $120.000.000 a que se refer\u00eda el segundo inciso del expresado numeral. En este sentido no puede encontrarse oscuridad o incongruencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En este orden de ideas la liquidaci\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA $120.000.000 como capital nominal se le liquida del 6% del inter\u00e9s puro, lo que equivale al 0.5% del inter\u00e9s mensual. Para tomar un dato exacto se reducir\u00e1 a meses el per\u00edodo comprendido del 21 de abril de 1988 al 21 de mayo de 2000, lo que arroja un resultado de 145 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s mensual sobre $120\u2019000.000 es de $600.000. A su vez este rubro se multiplica por el n\u00famero de meses encontrado, es decir de 145, para un total de $87\u2019000.000 que representa, en preciso t\u00e9rminos (sic), el inter\u00e9s sobre el capital nominal. Este se agrega al capital corregido, o sea de $1.231\u2019120.000, para una suma, en definitiva, de $1.318\u2019120.000, que es la que en definitiva debe cancelar la demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo expuesto, el Tribunal&#8230; REVOCA parcialmente el auto que por v\u00eda de apelaci\u00f3n ha revisado, y en su lugar APRUEBA la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES, CIENTO VEINTE MIL PESOS ($1.318\u2019120.000) M.cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Respecto de los argumentos del censor, resulta incontrovertible afirmar que la apelaci\u00f3n es integral respecto al se\u00f1alamiento de las agencias en derecho, por lo que puede aceptarse que lo sea solo de la adici\u00f3n que se efectuara a las mismas, si se admite que el auto que las fijara jam\u00e1s qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe disposici\u00f3n que indique que quien no objet\u00f3 las agencias en derecho, no pueda recurrir en v\u00eda de apelaci\u00f3n del auto que las aprueba para que el juez ad quem las fije de acuerdo los par\u00e1metros que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo expuesto, el Tribunal&#8230; REVOCA el auto de quince de septiembre de dos mil y que por v\u00eda de apelaci\u00f3n ha revisado, y en su lugar APRUEBA la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS (45\u2019516.290) M.CTE.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo rese\u00f1\u00f3 el apoderado en la demanda de tutela, el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de la Sala. Los motivos de su disenso ya fueron transcritos en el cap\u00edtulo de antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las v\u00edas de hecho alegadas y que motivaron la acci\u00f3n de tutela, se reducen a que, por una parte, la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque en el auto de 23 de abril de 2001, modific\u00f3 el mandamiento de pago y la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, al reducir los intereses a la suma de $87\u2019000.000,oo cuando en \u00e9stos hab\u00edan sido fijados ya en $892\u2019562.000,oo, sin que pudiera jur\u00eddica y legalmente proceder de tal manera, toda vez que tanto el mandamiento de pago como la sentencia hab\u00edan cobrado firmeza y constitu\u00edan ley para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro lado, la Sala Civil incurri\u00f3 igualmente en v\u00eda de hecho porque en el auto de 13 de agosto de 2001, quebrant\u00f3 el principio de la reformatio in pejus al reducir el monto de las agencias en derecho a la suma de $45\u2019516.290,oo, cuando \u00e9stas hab\u00edan sido tasadas inicialmente en $200\u2019000.000,oo, sin que legalmente pudiera hacerlo como quiera que la parte demandante era la que hab\u00eda objetado el monto primeramente se\u00f1alado para incrementarlo y ello le imped\u00eda al ad quem, en virtud de la apelaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 probada la objeci\u00f3n y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, reducir ese quantum de $200\u2019000,000,oo pues \u00e9ste no fue objetado por la demandante, esto es, que lo consinti\u00f3 y, por ello, no pod\u00eda ser reducido por el superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales presupuestos, procede la Sala a efectuar al an\u00e1lisis de cada una de las actuaciones que a juicio del apoderado de la accionante constituyen v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se desprende de los antecedentes, la firma Procart\u00f3n Ltda., en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante apoderado, formul\u00f3 demanda ejecutiva contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia, para que se ejecutara la sentencia dictada dentro del proceso ordinario adelantado entre las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 24 de agosto de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito dict\u00f3 mandamiento de pago, el cual se notific\u00f3 legalmente sin que la parte demandada excepcionara ni pagara. Por ello, el 15 de septiembre siguiente, el mencionado despacho judicial dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 que siguiera adelante la ejecuci\u00f3n \u201cpara el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento d pago\u201d; orden\u00f3 que se verificara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo 507 del C. de P. C.; y declar\u00f3 que las costas de la ejecuci\u00f3n ser\u00edan a cargo de la ejecutada. Orden\u00f3 notificar la sentencia por estado y dispuso que se advirtiera \u00a0que contra la sentencia no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la parte demandada, La Previsora S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0del numeral 2 de la parte resolutiva, que dispuso que se verificara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo 507 del C. de P. C., pues tal liquidaci\u00f3n deb\u00eda efectuarse en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 521 Ib\u00eddem, e, igualmente, como quiera que en la sentencia se establec\u00eda que el monto de los intereses causados ascend\u00eda a la suma de $892\u2019562.0000,oo, deb\u00eda aclararse la providencia porque no se entend\u00eda de d\u00f3nde surg\u00eda esa suma, pues estaba alejada de cualquier fundamento jur\u00eddico o cualquier c\u00e1lculo matem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Doce Civil del Circuito neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n solicitada sobre la base de que el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite la aclaraci\u00f3n de determinada providencia, por auto complementario, sobre las frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n no faculta al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en \u00a0el fondo. En la solicitud de aclaraci\u00f3n, del apoderado de la demandada, si bien ped\u00eda que aclarara el numeral 2 y, adicionalmente la sentencia, no especificaba cu\u00e1les eran los conceptos o frases que ofrec\u00edan verdadero motivo de duda, luego no se dilucidaba cu\u00e1l era la redacci\u00f3n ininteligible de la parte resolutiva del fallo. Contra este auto, el apoderado de la demandada no interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de lo hasta ahora expuesto, tal y como lo afirma el apoderado de la accionante, que el mandamiento de pago y la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, hab\u00edan adquirido firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n procesal subsiguiente consisti\u00f3 en la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la parte ejecutante, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo Procesal Civil y seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 507 ib\u00eddem. En esa liquidaci\u00f3n el apoderado de la ejecutante especific\u00f3 el capital y los intereses, \u201cde acuerdo con lo dispuesto por el mandamiento de pago\u201d (folio 58 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandada objet\u00f3 oportunamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la ejecutante, y, aunque no fue allegado al expediente de tutela el escrito de objeci\u00f3n, del texto del auto de 30 de octubre de 2000 mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n negativamente, se colige que \u00e9sta se plante\u00f3 en cuanto a los intereses legales del 6% anual (es por ello que el apoderado de la accionante en la demanda de tutela afirma que fue objetada \u201cpero no por el concepto de intereses moratorios que era lo \u00fanico que no hab\u00eda cobrado firmeza, sino por el concepto de intereses corrientes ($892.562.000,oo)\u201d, frente a lo cual el juez, entre otros argumentos, dijo que \u201cno sobra advertir que los reparos que se esbozan a trav\u00e9s de esta objeci\u00f3n obviamente que van dirigidos contra determinaciones jurisdiccionales debidamente ejecutoriadas, constituyendo ello ley del proceso, de obligatoria aplicabilidad y cumplimiento. Por consiguiente, no son susceptibles de objeci\u00f3n alguna, a las que debe estarse el inconforme\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la negaci\u00f3n de la objeci\u00f3n, el apoderado de la ejecutada apel\u00f3 el auto de 30 de octubre de 2000. Al sustentar el recurso, en lo pertinente, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primera anotar que, -como se puede apreciar en el expediente- la suma de $1.231.120.000.oo por concepto de capital actualizado, no ha sido objeto de discusi\u00f3n alguna por parte del suscrito, por lo tanto ya el A-quo puso a disposici\u00f3n de la demandante dicha suma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cahora bien, respecto del tema de los intereses y el argumento del fallador de primera instancia, para desestimar la objeci\u00f3n presentada, resulta oportuno anotar que, tal objeci\u00f3n en ning\u00fan momento se encontraba dirigida a modificar la providencia que ya se encontraba en firme, pues no existe duda alguna que mi mandante esta obligado a cancelar el valor correspondiente al capital actualizado (lo cual ya se cumpli\u00f3) y adicionalmente un 6% anual como inter\u00e9s puro que devengar\u00eda dicha suma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que consisti\u00f3 en el objeto de nuestra objeci\u00f3n, fue la interpretaci\u00f3n que le dio la parte actora y que fue acogida por el A-quo, del procedimiento que debe aplicarse para calcular tal porcentaje (6%) al capital, y es en el c\u00e1lculo de la anterior suma que discrepamos de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada, no en la decisi\u00f3n de la autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el apoderado apelante, con apoyo en criterios \u00a0del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, sustent\u00f3 su posici\u00f3n acerca de la forma como deb\u00edan liquidarse los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en providencia de 23 de abril de 2001, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal accionada, como bien puede apreciarse de sus argumentaciones, se dio a la tarea de explicar lo resuelto en la sentencia de 24 de agosto de 1994 y a sentar su criterio sobre el hecho de que el inter\u00e9s puro del 6% anual reconocido en la sentencia no pod\u00eda liquidarse sobre el valor corregido monetariamente sino sobre el capital nominal, y que eso fue lo que se plasm\u00f3 en la sentencia en la que se orden\u00f3 agregar el inter\u00e9s puro en tal porcentaje, pero no en el entendido que el mismo debiera agregarse al capital una vez sometido a la correcci\u00f3n monetaria, pues proceder en tal forma chocar\u00eda abiertamente contra los intereses del demandado, al someterlo a pagar una suma revalorizada por la correcci\u00f3n monetaria aumentada por el inter\u00e9s del 6% anual, porcentaje que se destina, exclusivamente, a la recomposici\u00f3n del capital nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho que se predica por la accionante, no la edifica el apoderado en cuanto a que el inter\u00e9s puro del 6% anual reconocido en la sentencia deb\u00eda \u00a0liquidarse sobre el capital nominal, sino que la Sala Civil accionada, al proceder como lo hizo, pas\u00f3 por alto que el mandamiento de pago y la sentencia que orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n se encontraban en firme y en ambas providencias se hab\u00eda se\u00f1alado que los intereses ascend\u00edan a $892\u2019562.000,oo, de modo que, con independencia de si fueron mal liquidados por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia de condena de 24 de agosto de 1994, ese guarismo no pod\u00eda ser modificado y, a juicio de la Sala, en ese sentido le asiste toda la raz\u00f3n a la ahora accionante, pues con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, termin\u00f3 por violar el debido proceso a la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. Obs\u00e9rvese que la parte ejecutada hab\u00eda dejado transcurrir la oportunidad procesal que ten\u00eda para oponerse al mandamiento de pago en los precisos t\u00e9rminos en que lo dispuso el Juzgado y ello explica porqu\u00e9, a sabiendas de que contra la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la ejecutada pretendi\u00f3 subsanar su incuria o inactividad con la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia, sin \u00e9xito desde luego, porque el juez de instancia s\u00ed advirti\u00f3 que acceder a esa pretensi\u00f3n implicar\u00eda desconocer lo resuelto en providencias que se encontraban debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se plantea, en t\u00e9rminos de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional acerca de las v\u00edas de hecho, se enmarca en el denominado defecto procedimental, por cuanto la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada actu\u00f3 por fuera de las normas del procedimiento que regulan la materia, o, en aras de la precisi\u00f3n, \u00a0las desconoci\u00f3, por cuanto, se repite, no pod\u00eda dejar de lado que tanto el mandamiento de pago librado y la sentencia que orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n se encontraban en firme, y al desconocer esa situaci\u00f3n procesal ya consolidada quebrant\u00f3 el debido proceso (art\u00edculo 29 C. Pol.) a la parte ejecutante que nada pod\u00eda hacer ya frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al debido proceso, resulta pertinente recordar lo expuesto por en Sentencia T-571 de 6 de noviembre de 1997 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n19, en el sentido de que al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el orden jur\u00eddico debe establecer para cada proceso, judicial o administrativo, las etapas de que \u00e9l se compone, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacci\u00f3n de los derechos, el inter\u00e9s para acudir a \u00e9l, las autoridades competentes, los medios de impugnaci\u00f3n y de defensa contra las decisiones por ellas adoptadas, los t\u00e9rminos en que deben cumplirse las actuaciones respectivas, bien por las partes, bien por la autoridad del conocimiento, y todos los dem\u00e1s elementos conducentes a hacer realidad los cometidos estatales, entre los cuales se encuentra, ocupando un lugar de especial importancia, la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dijo la Sala Octava en la sentencia en cita, los distintos mecanismos que permiten llegar a la administraci\u00f3n de justicia, es decir, a la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de los derechos subjetivos de los individuos, se conocen como procedimientos, que no son m\u00e1s que el conjunto de actuaciones coordinadas tendientes a obtener, vali\u00e9ndose del orden jur\u00eddico, la declaraci\u00f3n, defensa o realizaci\u00f3n coactiva de tales derechos, dadas su incertidumbre, insatisfacci\u00f3n, desconocimiento o violaci\u00f3n, o para la investigaci\u00f3n, represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de los delitos20. Agreg\u00f3 la Corte que las formas y procedimientos tendientes a la recta administraci\u00f3n de justicia, se encuentran regulados en los distintos c\u00f3digos de procedimiento y normatividad que los adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han hecho de su estudio una verdadera rama aut\u00f3noma del derecho, que obedece a reglas y principios propios, cuya estricta observancia deviene en garant\u00eda del debido proceso judicial que es, en suma, la satisfacci\u00f3n de todas las formalidades establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, dentro de cada procedimiento en particular, para hacer realidad el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, quiere la Sala Novena de Revisi\u00f3n poner de presente que la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada, no pod\u00eda desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2000 que resolvi\u00f3 negativamente la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la ejecutada, a tiempo que aprob\u00f3 dicha liquidaci\u00f3n, sin tomar en cuenta que \u00a0tanto en el auto de mandamiento de pago como en la sentencia que orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n, ambos en firme y contra los cuales la parte ejecutada no hizo pronunciamiento distinto a la solicitud de aclaraci\u00f3n de esta \u00faltima providencia, los intereses corrientes hab\u00edan sido fijados en la suma de $892\u2019562.000,oo, de modo que no era viable que a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito, en la que se incluyeron los intereses moratorios, se entrara a modificar aquella suma contenida en el mandamiento de pago y en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se desprende del contenido de la providencia cuestionada, la Sala Civil de Decisi\u00f3n accionada no hizo pronunciamiento alguno respecto de las argumentaciones expuestas por el apoderado de la ejecutante en el escrito mediante el cual descorri\u00f3 el traslado frente al recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la ejecutada contra el auto de 30 de octubre de 2000, contentivas de su posici\u00f3n jur\u00eddica acerca de que no pod\u00edan modificarse ni el mandamiento de pago ni la sentencia que orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n, los cuales no hab\u00edan sido protestados por la parte demandada en las oportunidades que ten\u00eda para hacerlo21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala de Decisi\u00f3n Civil hubiera procedido en contrario, muy seguramente se tendr\u00edan elementos de juicio que eventualmente podr\u00edan neutralizar la existencia de la v\u00eda de hecho que se pregona, pues en ese caso habr\u00eda que analizar el sustento jur\u00eddico del juez civil colegiado para fundamentar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, en orden a determinar si esos planteamientos eliminaban el capricho, la arbitrariedad o la simple voluntariedad de la Sala. No ocurri\u00f3 as\u00ed y por ello el apoderado de la ahora accionante censura esa omisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Civil para fundamentar a\u00fan m\u00e1s la existencia de la v\u00eda de hecho, la cual, conforme a todo lo expuesto, existi\u00f3 y, por ende, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar por ese aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la reducci\u00f3n del monto de las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El debate jur\u00eddico sobre ese tema, se circunscribe igualmente a la existencia de una v\u00eda de hecho en tanto el apoderado de la accionante sostiene que la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, no pod\u00eda reducir la cifra de $200\u2019000.000,oo que se se\u00f1al\u00f3 para las agencias en derecho, por cuanto la demandada consinti\u00f3 ese monto al no cuestionarlo a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n, sino que plante\u00f3 \u00e9sta respecto de la cantidad de $323\u2019502.247,oo que fij\u00f3 el Juzgado al pronunciarse en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n que el apoderado de la demandante formul\u00f3 a la cifra inicialmente se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurri\u00f3 en el evento analizado en precedencia, en el auto de 13 de agosto de 2001 la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada s\u00ed expuso las razones con base en las cuales, a su juicio, pod\u00eda reducir el guarismo de $200\u2019000.000,oo inicialmente se\u00f1alado para las agencias en derecho, en tanto, explic\u00f3 que resultaba incontrovertible afirmar que la apelaci\u00f3n es integral respecto al se\u00f1alamiento de las agencias en derecho, por lo que no pod\u00eda aceptarse que lo fuera s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la adici\u00f3n que se efectuara a las mismas, si se admit\u00eda que el auto que las fij\u00f3 jam\u00e1s qued\u00f3 en firme y, adem\u00e1s, no exist\u00eda disposici\u00f3n que indicara que quien no objet\u00f3 las agencias en derecho, no pod\u00eda recurrir en apelaci\u00f3n del auto que las aprobara para que el juez ad quem las fijara de acuerdo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que con su actuaci\u00f3n, la Sala (mayoritaria) de Decisi\u00f3n Civil vulner\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus y, sin duda, en ello se equivoca, porque este principio, que como lo ha dicho la Corte en forma reiterada no s\u00f3lo es aplicable en el \u00e1mbito penal sino en todas las ramas del derecho y tambi\u00e9n en el campo administrativo22, e inclusive en forma restringida cuando se trata de procesos de tutela23, se quebranta cuando el superior adopta una decisi\u00f3n que agrava la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, pero tal situaci\u00f3n se predica en relaci\u00f3n con decisiones que comportaron una sanci\u00f3n contra el que recurre en apelaci\u00f3n y, s\u00f3lo en ese caso el superior no puede decidir el recurso agrav\u00e1ndole la sanci\u00f3n al recurrente, de modo que, si en el caso concreto a la firma Procart\u00f3n Ltda., como demandante, no se le hab\u00eda impuesto sanci\u00f3n alguna por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito, mal podr\u00eda hablarse de la violaci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus en relaci\u00f3n con aquella empresa respecto de la decisi\u00f3n tomada por el juez colegiado de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, lo primero que merece particular atenci\u00f3n a la Sala es la argumentaci\u00f3n de la Magistrada que salv\u00f3 su voto en el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que como la demandada no objet\u00f3 las agencias en derecho, mal pod\u00eda variarse la cantidad inicialmente fijada ya que el \u00fanico objetante fue la parte demandante, de modo que \u201cla interpretaci\u00f3n\u201d que deb\u00eda d\u00e1rsele al inciso 2\u00ba del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagra la apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas, es que dicho recurso procede cuando se deniega la objeci\u00f3n, o cuando se aumentan el valor de las agencias en derecho, pero no cuando la parte no objeta las inicialmente se\u00f1aladas porque con su actitud omisiva consiente en ellas, pues precisamente el inciso 2\u00ba del numeral 3 del art\u00edculo 393 en menci\u00f3n, prescribe que s\u00f3lo podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho mediante la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed se desdibuja la presunta configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, pues n\u00f3tese que trata de una interpretaci\u00f3n de las normas procesales civiles que regulan la materia y, por consiguiente, no puede calificarse la actuaci\u00f3n de la Sala Civil demandada como arbitraria, caprichosa o fruto de su arbitrariedad, y mucho menos cuando sustent\u00f3 su criterio sobre el alcance del recurso de apelaci\u00f3n que le correspond\u00eda desatar, vale decir, que no existi\u00f3 una abierta desconexi\u00f3n entre el ordenamiento jur\u00eddico y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la inexistencia de la v\u00eda de hecho se robustece al advertir que el Magistrado integrante de la Sala de Decisi\u00f3n que se apart\u00f3 de la posici\u00f3n asumida por la Sala Mayoritaria, argument\u00f3 que al reducirse la suma fijada para las agencias en derecho por la primera instancia se le causaba \u201cun agravio injustificado al propio objetante, puesto que [de) no haber presentado la parte demandante la objeci\u00f3n, o de haber desistido de \u00e9sta, se impon\u00eda su aprobaci\u00f3n en los claros y perentorios t\u00e9rminos que lo determina el numeral 5 del art\u00edculo atr\u00e1s citado [393 C. P. C]\u201d, pues este criterio evidencia que la cuesti\u00f3n \u00a0que se debat\u00eda pod\u00eda ser analizada por lo menos desde dos puntos de vista: primero, que la que objet\u00f3 fue la parte demandante y de no haberlo hecho la liquidaci\u00f3n en costas hab\u00eda quedado en firme; y segundo, que la apelaci\u00f3n es integral respecto al se\u00f1alamiento de las agencias en derecho, por lo que no pod\u00eda aceptarse que lo fuera s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la adici\u00f3n que se efectuara a las mismas, si se admit\u00eda que el auto que las fij\u00f3 jam\u00e1s qued\u00f3 en firme y, adem\u00e1s, no exist\u00eda disposici\u00f3n que indicara que quien no objet\u00f3 las agencias en derecho, no pod\u00eda recurrir en apelaci\u00f3n del auto que las aprobara para que el juez ad quem las fijara de acuerdo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley, tal y como lo consider\u00f3 la Sala Mayoritaria accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Corte que la discusi\u00f3n jur\u00eddica se acent\u00faa cuando la Magistrada que se apart\u00f3 de la providencia de tutela de primera instancia, sostiene que la decisi\u00f3n de la Sala accionada desconoci\u00f3 la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, si al liquidar las costas se incluye una determinada suma por concepto de agencias en derecho y a tal liquidaci\u00f3n se le da el tr\u00e1mite legal y \u201cno es objetada\u201d, se torna definitiva, y por tanto es obligatoria para las partes; puesto que, n\u00f3tese que \u00a0esa es otra interpretaci\u00f3n que se la da a la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, porque ocurre que la liquidaci\u00f3n en el caso concreto s\u00ed fue objetada, y aunque lo hizo la parte demandante, lo cierto es que fue objetada y, por consiguiente, el debate jur\u00eddico ser\u00eda puramente interpretativo, en cuanto al alcance que tendr\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n si quien objet\u00f3 fue la demandante, o si quien lo hizo fue demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es forzoso concluir que pueden ser discutibles jur\u00eddicamente los planteamientos de la Sala Civil accionada en el sentido de que la apelaci\u00f3n es integral respecto al se\u00f1alamiento de las agencias en derecho si se admite que el auto que las fija no se encuentra en firme, a m\u00e1s de que no existe disposici\u00f3n que indique que quien no objet\u00f3 las agencias en derecho, no puede recurrir por v\u00eda de apelaci\u00f3n el auto que las aprueba. Empero, la verdad es que tal argumentaci\u00f3n jur\u00eddica neutraliza la v\u00eda de hecho planteada por ese aspecto, pues impide calificar la decisi\u00f3n judicial como el fruto de una conducta arbitraria en grado superlativo del juez colegiado, circunstancia \u00e9sta necesaria para que el amparo tenga visos de prosperidad, justamente como ocurri\u00f3 en el primer evento analizado por la Corte en la presente sentencia, como que all\u00ed hubo ausencia de cualquier consideraci\u00f3n jur\u00eddica que sustentara el desconocimiento de que tanto el mandamiento de pago como la sentencia que orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n se encontraban en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuaci\u00f3n judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas \u201cinterpretaciones\u201d, para que se configure la v\u00eda de hecho que abra paso a la acci\u00f3n de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cu\u00e1l es la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d que m\u00e1s se adecua a derecho. De no ser as\u00ed, cualquier interpretaci\u00f3n del operador judicial podr\u00eda ser calificada como v\u00eda de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretaci\u00f3n, y, es claro que esa no es la concepci\u00f3n que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n REVOCAR\u00c1 PARCIALMENTE \u00a0las sentencias materia de la presente revisi\u00f3n, en tanto CONCEDER\u00c1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso a la accionante Procart\u00f3n Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n, respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada en auto de 23 de abril de 2001, y confirmara la negaci\u00f3n del amparo en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo de 13 de agosto del mismo a\u00f1o, por las razones antes se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger el derecho fundamental quebrantado, se proceder\u00e1 a anular o dejar sin efecto jur\u00eddico alguno el auto de 23 de abril de 2001 dictado por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Alvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, dentro del proceso ejcutivo de Procart\u00f3n Ltda. contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (antes Seguros Tequendama S. A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada que dicte nuevamente y dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, una nueva providencia mediante la cual resuelva el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito el 30 de octubre de 2001, en la que no desconozca que tanto el mandamiento de pago como la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, quedaron en firme y constituyen ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de tutela adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Sub Secci\u00f3n B, en primera instancia el 22 de octubre de 2001, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en segunda instancia el 14 de diciembre del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso a la sociedad comercial PROCART\u00d3N LTDA. \u2013en liquidaci\u00f3n-, vulnerado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al dictar el auto calendado el 23 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se anula o se deja sin efecto jur\u00eddico alguno el auto de 23 de abril de 2001 dictado por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez, Edgar Carlos Sanabria Melo y \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, dentro del proceso ejecutivo de Procart\u00f3n Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n- contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (antes Seguros Tequendama S. A.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordena a la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada, que dicte nuevamente y dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, una nueva providencia mediante la cual resuelva el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito el 30 de octubre de 2001 en el aludido proceso, en la que no desconozca que tanto el mandamiento de pago como la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, quedaron en firme y constituyen ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n, en cuanto negaron la tutela, respecto de la v\u00eda de hecho planteada en relaci\u00f3n con el auto calendado el 13 de agosto de 2001, mediante el cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil accionada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de 15 de septiembre de 2000 dictado por el Juzgado Doce Civil de Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de Procart\u00f3n Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n-, contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por las razones que se dejaron expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta empresa, seg\u00fan se lee en la demanda ejecutiva visible a folios 154 y ss. del expediente, \u201cfue disuelta, mediante su fusi\u00f3n con La Previsora S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, de conformidad con las normas del estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n contenida en memorial suscrito por el apoderado de Seguros Tequendama S. A., que obra en fotocopia visible a folios 151 a 153 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C 543\/92. M.P. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T 442\/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 M P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T 008\/98. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T804\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia. C 079\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T008\/ 98 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia 008\/98 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T 555\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T 804\/99. Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0T008\/98. Idem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se pueden consultar entre otras las sentencias \u00a0SU 542\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU 646\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia. SU 086\/99. M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU 086\/99. Idem. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica no. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Copia de este auto obra a folios 157 y 158 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>20DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, t I, Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, decimotercera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1994, p\u00e1g. 157. \u00a0<\/p>\n<p>21 Copia del memorial es visible a folios 59 y siguientes del expediente, y en su \u00faltima p\u00e1gina \u00a0se observa sello de recibido en el Tribunal el 15 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, entre otras, la sentencia T-233 de 25 de mayo de 1995 y especialmente la sentencia SU-1553 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-913 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto procedimental \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto procedimental\/DEBIDO PROCESO-Mandamiento de pago y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}