{"id":8718,"date":"2024-05-31T16:33:34","date_gmt":"2024-05-31T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-410-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:34","slug":"t-410-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-02\/","title":{"rendered":"T-410-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-410\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa puede presentarse cuando el derecho a la salud est\u00e9 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y el perjudicado est\u00e9 imposibilitado para actuar por s\u00ed mismo por razones de salud. Por lo tanto, en el presente caso el padre puede actuar como agente oficioso. Son numerosas las tutelas interpuestas a favor de ni\u00f1os, a\u00fan por personas que no tienen la patria potestad, y por familiares a nombre de un enfermo que por raz\u00f3n de su incapacidad no puede acudir personalmente a un juzgado a hacer valer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a persona con epilepsia\/PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados, la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos necesarios, hay que tener en cuenta que la no inclusi\u00f3n en el POS de los ex\u00e1menes ordenados a la paciente no puede obviar algo concreto: que la falta de \u00e9stos y del posible consecuencial tratamiento, amenaza los derechos a la salud y a la vida. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante no contempl\u00f3 la posibilidad de sustituir los ex\u00e1menes que orden\u00f3 por uno de los contenidos en el POS. As\u00ed mismo se presume que el paciente no puede sufragar el costo del examen ni de los medicamentos requeridos porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se presume su incapacidad para sufragar el costo de los ex\u00e1menes y del tratamiento prescritos por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-582034 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Crisanto Rojas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sisben, municipio de M\u00e1laga y A.R.S Comparta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitres (23) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juez 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CRISANTO ROJAS HERN\u00c1NDEZ, actuando a nombre de su hija MARIA TERESA ROJAS \u00a0BARAJAS, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de M\u00e1laga, del Sisben, y de la Cooperativa de Salud Comunitaria A.R.S Comparta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La aci\u00f3n fue presentada porque a Mar\u00eda Teresa Rojas Barajas, seg\u00fan lo afirma su padre, no se le est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n que requiere a ra\u00edz de unas convulsiones que est\u00e1 sufriendo. Adem\u00e1s, porque \u00e9l es quien ha tenido que asumir los costos de los medicamentos y ex\u00e1menes que ha necesitado su hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuenta el accionante que el d\u00eda 4 de noviembre de 2001 su hija ingres\u00f3 al hospital Santo Domingo de M\u00e1laga en el departamento de Santander, por presentar convulsiones, las cuales le fueron controladas con medicamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dice que el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o fue remitida de urgencia por el m\u00e9dico tratante al hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia para que fuera valorada por el neur\u00f3logo y se le realizaran un tac y un electroencefalograma y de esta manera fuera diagnosticada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El m\u00e9dico que la recibi\u00f3, manifiesta el accionante, determin\u00f3 de forma precipitada que su caso no era urgente, le dio de alta ese mismo d\u00eda, y no le practic\u00f3 ning\u00fan examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El actor se\u00f1ala que el 16 de noviembre su hija ingres\u00f3 nuevamente de urgencia a la cl\u00ednica pues presentaba nuevamente convulsiones. Asegura que desde entonces ha permanecido en el servicio de urgencias, &#8220;sedada&#8221; para controlarle las convulsiones. La droga que le suministran le ocasiona p\u00e9rdida de la conciencia y agresividad. Adem\u00e1s, no se le suministran alimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. SOLICITA se tutelen a favor de su hija los derechos a LA SALUD, LA VIDA y LA SEGURIDAD SOCIAL. Tambi\u00e9n que se ordene, a quien sea pertinente, asumir los costos de estancia, los medicamentos, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos que requiere la beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo oficial de caja expedido el 16 de noviembre de 2001 por el hospital universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia a favor de Mar\u00eda Teresa Rojas Barajas, por concepto del tac cerebral y de la hospitalizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Orden m\u00e9dica para tac cerebral con fecha del 13 de noviembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibos de pago de diferentes medicamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de Comparta al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con fecha del 3 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Sisben seccional M\u00e1laga al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con fecha del 3 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Aclaraci\u00f3n por parte del Sisben seccional M\u00e1laga al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con fecha del 6 de diciembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta del Ministerio de Salud al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con fecha del 6 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de diciembre de 2001, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga DENEG\u00d3 la tutela interpuesta por Crisanto Rojas Hern\u00e1ndez por considerarla improcedente en raz\u00f3n a falta de legitimidad en el demandante. Fundamenta su fallo en que el actor no declar\u00f3 expresamente ni suministr\u00f3 prueba sumaria de que el titular del derecho no pod\u00eda promover por s\u00ed mismo la defensa del derecho. El actor tampoco manifest\u00f3 su voluntad de actuar como agente oficioso, ni demostr\u00f3 el por qu\u00e9 su hija estaba imposibilitada para entablar la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONTESTACI\u00d3N DE LOS ACCIONADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta ARS, coordinaci\u00f3n m\u00e9dica nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 3 de diciembre de 2001, por medio de su representante legal, la accionada contest\u00f3 con el fin de que el juez declarara improcedente la presente acci\u00f3n. Analiza el problema de si Comparta debe cubrir el tratamiento m\u00e9dico consecuencia de la epilepsia sufrida por Mar\u00eda Teresa Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Comparta es una empresa privada que administra los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado, los cuales tienen destinaci\u00f3n y limitaci\u00f3n espec\u00edfica, y que tiene como \u00fanica responsabilidad garantizar a los afiliados los servicios contenidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS-S, as\u00ed como las acciones de promoci\u00f3n y de prevenci\u00f3n que le correspondan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dentro del POS no est\u00e1 incluido el tratamiento ni los ex\u00e1menes para la epilepsia que requiere Mar\u00eda Teresa Rojas por ser de tercer nivel de complejidad. Explica que la ARS no tiene la obligaci\u00f3n de prestar servicios de salud por fuera de los establecidos por el POS-S, por lo cual el afiliado debe acudir al Estado para que, mediante instituciones p\u00fablicas y privadas con las cuales tenga contrato, se le presten los servicios que requiere y que no est\u00e1n cubiertos por la ARS. En efecto, existe una responsabilidad subsidiaria del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no contemplados en el POS. En este sentido es la alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga, por intermedio de la secretar\u00eda de salud, o la gobernaci\u00f3n de Santander, por medio de la secretar\u00eda de salud del departamento, quienes tienen el deber constitucional y legal de garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n del Sisben, M\u00e1laga\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 3 de diciembre de 2001, por medio de la secretaria de salud municipal, contest\u00f3 con el fin de aclarar la posici\u00f3n del Sisben M\u00e1laga respecto a la presente acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que por consistir \u00fanicamente en un sistema de encuestas de campo usadas para determinar cuales son las personas de escasos recursos aptas para encajar dentro de los lineamientos de los estratos 1 y 2, \u00a0el Sisben carece de cualquier responsabilidad sobre la prestaci\u00f3n eficiente o no del servicio de salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Es a la ARS a quien le corresponde cubrir los gastos, porque es a ella a quien el municipio le entrega los recursos por este concepto para que los administre eficientemente brindando a los beneficiarios los servicios de salud necesarios siempre que \u00e9stos se enmarquen dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 6 de diciembre de 2001, por medio de su representante legal, dio contestaci\u00f3n al Juez noveno del Circuito de Bucaramanga. Manifiesta que la patolog\u00eda de Mar\u00eda Teresa Rojas no est\u00e1 dentro del plan de beneficios que las ARS deben garantizar a sus afiliados, raz\u00f3n por la cual SOLICITA exonerar al Ministerio de Salud- Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de toda responsabilidad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La salud en el Estado Social de Derecho1 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales. La salud de las personas que \u00a0integran a Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, es uno de los fines \u00a0esenciales del Estado, por lo cual su atenci\u00f3n es considerado como un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste2. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al derecho fundamental a la vida, en sentencia T-645 de 1998, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8221; Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, respecto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 1998 con ponencia del mismo magistrado, la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b. Qu\u00e9 es el SISBEN ?3 \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-961 de 20014 se hizo una breve rese\u00f1a de lo que significa el SISBEN, raz\u00f3n por la cual se hace menci\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, \u00a0 parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 contiene los requisitos para ser beneficiario del SISIBEN: &#8220;Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios \u00a0del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios \u00a0establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es un instrumento que contribuye a la efectividad de unos de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es la salud. \u00a0<\/p>\n<p>c. C\u00f3mo opera el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios?5 \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual determina la forma de operar del r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como su procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios \u00a0de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, \u00a0previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad \u00a0y los Consejos territoriales de seguridad social en salud \u00a0verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las mas pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n\u00a0 \u00a0que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose \u00a0de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y pensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n existen los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.6&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>d. Protecci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por lo cual promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Cuando la protecci\u00f3n es a la salud, incluye no s\u00f3lo el cuidado de enfermedades en los centros hospitalarios y los medicamentos necesarios, sino que tambi\u00e9n comprende la promoci\u00f3n, el fomento y la prevenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993).7 Se trata entonces de una protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que a pesar de que la salud no es derecho fundamental per-se, s\u00ed lo es por conexidad con el derecho a la vida. Es por eso que cuando una persona se encuentra en estado de debilidad por estar enferma, merece especial protecci\u00f3n. Cuando adem\u00e1s, se trata de una persona perteneciente al Sisben, y lo que necesita para que se le proteja su derecho a la salud no est\u00e1 cubierto por el POS, la Corte dijo, en sentencia T-488 de 20018, que: &#8221; la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del POS, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos problemas jur\u00eddicos en la presente acci\u00f3n de tutela. El primero consiste en establecer si el hecho de no existir constancia expresa de que el accionante instaur\u00f3 la tutela como agente oficioso es causa suficiente para que la acci\u00f3n sea declarada como improcedente. El segundo, en determinar si el que un examen o medicamento est\u00e9 excluido del POS es impedimento para que el paciente sea tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or CRISANTO ROJAS HERN\u00c1NDEZ, actuando a nombre de su hija MARIA TERESA ROJAS \u00a0BARAJAS, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de M\u00e1laga, del Sisben, y de la Cooperativa de Salud Comunitaria A.R.S Comparta, sin manifestar expresamente que actuaba de manera oficiosa. La Corte ya se pronunci\u00f3 al respecto en sentencia T-761 de 200110 en la cual el accionante interpuso la aci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hermano quien no pudo ejercer \u00a0su propia defensa porque se encontraba en mal estado de salud. Las pruebas practicadas durante el tr\u00e1mite demostraron que el titular de los derechos fundamentales invocados se encontraba imposibilitado para ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la agencia oficiosa puede presentarse cuando el derecho a la salud est\u00e9 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida y el perjudicado est\u00e9 imposibilitado para actuar por s\u00ed mismo por razones de salud. Por lo tanto, en el presente caso el padre de Mar\u00eda Teresa Rojas Barajas puede actuar como agente oficioso. Son numerosas las tutelas interpuestas a favor de ni\u00f1os, a\u00fan por personas que no tienen la patria potestad, y por familiares a nombre de un enfermo que por raz\u00f3n de su incapacidad no puede acudir personalmente a un juzgado a hacer valer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. accionada contest\u00f3 el llamado del juez de instancia diciendo que \u00a0<\/p>\n<p>dentro del POS no est\u00e1 incluido el tratamiento ni los ex\u00e1menes para la epilepsia que requiere Mar\u00eda Teresa Rojas por ser de tercer nivel de complejidad.\u00a0 Sin embargo, se inaplicar\u00e1 la norma del POS que excluye la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria en el presente caso por el hecho de que prima el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela es manifiesta la imposibilidad de Mar\u00eda Teresa Rojas para interponerla por s\u00ed misma visto su delicado estado de salud y su permanencia en el centro hospitalario al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la imposibilidad de accionar por s\u00ed misma, queda demostrada y por tanto el derecho del padre para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre de su hija enferma como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la petici\u00f3n principal, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados, la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos necesarios, hay que tener en cuenta que la no inclusi\u00f3n en el POS de los ex\u00e1menes ordenados a la paciente no puede obviar algo concreto: que la falta de \u00e9stos y del posible consecuencial tratamiento, amenaza los derechos a la salud y a la vida. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante no contempl\u00f3 la posibilidad de sustituir los ex\u00e1menes que orden\u00f3 por uno de los contenidos en el POS. As\u00ed mismo se presume que el paciente no puede sufragar el costo del examen ni de los medicamentos requeridos porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se presume su incapacidad para sufragar el costo de los ex\u00e1menes y del tratamiento prescritos por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS accionada podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA los gastos en los que incurra en la atenci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2001 mediante la cual se \u00a0neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Crisanto Rojas Hern\u00e1ndez, como agente oficioso de su hija Mar\u00eda Teresa Rojas Hern\u00e1ndez , y en su lugar CONCEDER la tutela y as\u00ed el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: INAPLICAR en el presente caso la norma del POS que excluye la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante y realizar el tratamiento m\u00e9dico en caso de que llegase a ser ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En Caso de que persistan las circunstancias que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n ORDENAR, en consecuencia, al Gerente de la seccional Bucaramanga de Comparta \u2013ARS-, o a quien haga sus veces, \u00a0que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, inicie las gestiones indispensables y procedimientos necesarios para que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rojas Hern\u00e1dez, identificada con la C. de C. No.37.616.361 de M\u00e1laga, Santander, se le practiquen los ex\u00e1menes y el tratamiento ordenados por el m\u00e9dico para el tratamiento de las convulsiones que padece, por el tiempo que sea indispensable. \u00a0El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga tendr\u00e1 a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Comparta ARS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el valor de los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-270 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-270, M.P. Marco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-270 de 2001, M.P. Marco Gerado Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 1034 de 2001, M.P. . Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 T-488 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 761 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-410\/02 \u00a0 SISBEN-Definici\u00f3n \u00a0 El SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. 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