{"id":8719,"date":"2024-05-31T16:33:34","date_gmt":"2024-05-31T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-411-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:34","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:34","slug":"t-411-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-02\/","title":{"rendered":"T-411-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Por tutela se puede ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de la buena fe con relaci\u00f3n al acto propio, concluyendo que si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce efectos jur\u00eddicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si quien profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n considera que se equivoc\u00f3 debe demandar un propio acto, acudiendo a la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales aunque se haya presentado compa\u00f1era permanente a reclamar pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta tutela prospera teniendo en consideraci\u00f3n la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica que es el reconocimiento que se le ha hecho a la accionante de su derecho y cuyo desconocimiento implica que se debe ordenar que cese la vulneraci\u00f3n y se le reconozca. Sin embargo, es entendido que si en el futuro se produce otro acto administrativo en el cual se le priva a la accionante de su derecho, o se reconoce el de un tercero, la situaci\u00f3n jur\u00eddica se modifica en las consecuencias que se derivan de la misma. En conclusi\u00f3n: se \u00a0tutela el derecho a la accionante teniendo en cuenta que el acto administrativo que otorga la pensi\u00f3n no ha sido revocado ni anulado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-550593 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Abigail Parada de Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-550593 promovido por Abigail Parada de Ochoa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. La sentencia que se revisa fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal con fecha 25 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante afirma que al fallecimiento de su esposo Antonio Jos\u00e9 Ochoa, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por Resoluci\u00f3n N\u00ba 016363 de fecha 21 de junio de 2001 le reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de pensi\u00f3n de sobreviviente en forma vitalicia ($900.069,46). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que por ley de la Rep\u00fablica, entidades como Cajanal tienen dos (2) meses para empezar a pagar las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que desde que se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n su \u00a0pensi\u00f3n ha pasado un a\u00f1o y no ha recibido el primer pago de la misma, siendo la pensi\u00f3n su \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como resultado del no pago de la pensi\u00f3n, ha tenido que endeudarse para poder sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se ha visto afectada su salud, no tiene medios econ\u00f3micos, y los servicios m\u00e9dicos a los que ten\u00eda derecho le fueron suspendidos al fallecer el esposo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se le est\u00e1 violando el derecho a una vivienda digna, ya que la casa donde vive ella y su familia est\u00e1 hipotecada y no tiene forma de seguirla pagando. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que por esta acci\u00f3n de tutela solicita le sean canceladas sus mesadas pensionales desde el mes de agosto de 2000, m\u00e1s los intereses correspondientes prestaciones sociales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se le cobre los servicios m\u00e9dicos asistenciales porque no fueron recibidos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se condene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a pagar los da\u00f1os morales causados por la mora en el pago de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00ba 016363 de fecha junio 21 de 2001 donde se le reconoce el derecho a la pensi\u00f3n y se ordena el pago de la misma. La parte resolutiva de la resoluci\u00f3n dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO. Reconocer PENSION DE SOBREVIVIENTES en forma vitalicia, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or OCHOA ANTONIO JOSE ya identificado, a favor de la se\u00f1ora PARADA DE OCHOA ABIGAIL, ya identificada en calidad de CONYUGE, efectiva a partir del mes de septiembre de 2000 en cuant\u00eda del 100.00% de ($900,069.46) NOVECIENTOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 46\/100 m\/CTE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. ORDENAR el pago de las mesadas comprendidas entre el mes de septiembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001 dejadas de cobrar por la causante, por el valor de ($900,069.46) NOVECIENTOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 46\/100 M\/CTE, mensual y proporcional por d\u00eda, a favor de la misma beneficiaria citada en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. La pensi\u00f3n sustituta continuar\u00e1 a cargo de las mismas entidades aportantes, recurrente en el pago de la pensi\u00f3n reconocida al causante. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, pagar\u00e1 al (os) interesado (s) las sumas a que se refieren los art\u00edculos anteriores con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, observancia del turno respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO. Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios m\u00e9dicos-asistenciales, Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO. Notif\u00edquese al INTERESADO haci\u00e9ndole \u00a0saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito el recurso de Reposici\u00f3n ante la subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas o subsidiariamente el de Apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n General. De estos recursos podr\u00e1 hacerse uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, manifestando por escrito las razones de inconformidad, seg\u00fan el C.C.A.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.P.S., N\u00ba 2777309 a nombre de Antonio Jos\u00e9 Ochoa y en donde aparece como beneficiaria la accionante desde el 22 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de recibo de pago N\u00ba 119.972 del Banco Agrario de Colombia, Consorcio Fopep. Pensionado ANTONIO JOSE OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las Resoluciones notificadas en la seccional de Cajanal de Bucaramanga, Santander donde aparece relacionada la se\u00f1ora Abigail Parada de Ochoa con su n\u00famero de c\u00e9dula y el n\u00famero de la resoluci\u00f3n 016363 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00ba 106363 de junio 21 de 2001, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Abigail Parada de Ochoa, en el sentido de indicar que el n\u00famero correcto de la c\u00e9dula ciudadana de la beneficiaria es 27.779.223 de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de Asuntos Judiciales, da contestaci\u00f3n al a-quo el dia 22 de octubre de 2001 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a la tutela que esta Entidad mediante acto administrativo N\u00ba 106363 del 21 de junio del a\u00f1o que cursa reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Ochoa Antonio Jos\u00e9 a favor de la se\u00f1ora Parada de Ochoa Abigail. \u00a0<\/p>\n<p>Que a la fecha la providencia no ha sido enviada al Grupo de n\u00f3mina de esta Entidad por cuanto aparece petici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional por la se\u00f1ora Ernestina Moncada Acevedo en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la controversia suscitada entre la se\u00f1ora Abigail Parada de Ochoa y la compa\u00f1era Ernestina Moncada Acevedo respecto de la convivencia con el causante y teniendo en cuenta que la misma es un requisito de fondo no es viable ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina toda vez que es la Jurisdicci\u00f3n ordinaria la competente para determinar a cual de las dos asiste el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le informo que la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Ernestina Moncada Acevedo se encuentra por resolver.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, deniega la tutela, por considerar que CAJANAL no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, por lo que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se analizar\u00e1 la procedencia de tutela para incluir en n\u00f3mina a quien se le ha reconocido la pensi\u00f3n, mediante un acto administrativo que est\u00e1 en firme. Para entrar a analizar si han ocurrido o no las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia que sobre el tema existe: \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela por el no pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los pensionados gozan de especial protecci\u00f3n por el Estado y que es viable la tutela cuando hay de por medio derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-160\/971, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en los tres casos est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y \u00a0ninguno de los demandantes est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas \u00a0de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, \u00a0la verificaci\u00f3n \u00a0de los anteriores hechos \u00a0es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda ).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1402 de 2000 se fijaron los par\u00e1metros para el amparo al pago oportuno de las mesadas pensionales. Son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d3 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d4 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d5. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d6. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tutela se puede ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-446\/93, se refiri\u00f3 a la efectividad material de los derechos constitucionales. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha precisado que &#8220;una de las grandes preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos sin ning\u00fan instrumento efectivo para su protecci\u00f3n no fue suficiente garant\u00eda para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara muestra de lo anterior es lo estipulado en la Constituci\u00f3n cuando se habla de que nuestro Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la vigencia de un orden justo (Art.2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, se dise\u00f1aron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos y que est\u00e1n consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el m\u00e1s importante en relaci\u00f3n a los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela por sus caracter\u00edsticas de preferente y sumaria frente a las dem\u00e1s acciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es un deber que tienen tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas, especialmente \u00e9stas, en dar cumplimiento a esa intenci\u00f3n del Constituyente colombiano con el \u00e1nimo de lograr una sociedad lo m\u00e1s justa posible, fundada, ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Corte que &#8220;en virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica del 91 constituye el primer y m\u00e1s importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de dise\u00f1ar una sociedad lo m\u00e1s justa posible para as\u00ed lograr la paz y la justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si lo dicho es valido, es a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en la sentencia T-135\/93, orden\u00f3 a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n que sean incluidos en la n\u00f3mina a pensionados a quienes se les ha reconocido la pensi\u00f3n, a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas mesadas. La orden dada en la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 ORDENAR a la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n -Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas-, que sean incluidos \u00a0en la n\u00f3mina de pensionados a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus respectivas pensiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se fundament\u00f3, entre otros, en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho s\u00f3lo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las normas jur\u00eddicas no siempre tienen \u00e9xito; m\u00faltiples factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jur\u00eddica, conocida como la brecha o la disociaci\u00f3n entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunci\u00f3n contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto al Acto Propio \u00a0<\/p>\n<p>Como en la presente tutela se ha proferido una Resoluci\u00f3n concediendo la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Abigail Parada de Ochoa, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de la buena fe con relaci\u00f3n al acto propio, concluyendo que si una entidad reconoce un derecho pensional, este acto produce efectos jur\u00eddicos y por lo tanto, no puede ser desconocido unilateralmente. Si quien profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n considera que se equivoc\u00f3 debe demandar un propio acto, acudiendo a la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>El acto propio ha sido estudiado por la doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En la Sentencia T-827\/999 que defini\u00f3 un caso de pensiones se precis\u00f3 este concepto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo10 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es \u00a0que se dice \u201cno se puede ir contra los actos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho11.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extra\u00f1o el tema del acto propio, es as\u00ed como la Corte Constitucional en la T-475\/9212 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeraci\u00f3n limitar el principio a tales circunstancias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la prueba del no pago de mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la sola afirmaci\u00f3n del demandante vale, salvo prueba en contrario, ha dicho la Corte13. Se fundamenta la jurisprudencia en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se presume que el no pago afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la vida, a una vivienda digna, a la vejez, recreaci\u00f3n, por cuanto CAJANAL, hace m\u00e1s de un a\u00f1o y hasta el momento no le ha pagado las mesadas correspondientes ni prestado la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado en el expediente que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 106363 de junio 21 de 2001, le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Abigail Parada de Ochoa el derecho a recibir la pensi\u00f3n como sobreviviente de su esposo Antonio Jos\u00e9 Ochoa. Hay prueba de que fue notificada la Resoluci\u00f3n. Est\u00e1 en firme y no existe acto administrativo posterior o decisi\u00f3n judicial que revoque o modifique \u00a0tal Resoluci\u00f3n. Por lo anterior, considera esta Sala, que el hecho que no se \u00a0le pague a la actora, hace presumir que se le esta vulnerando el derecho a su m\u00ednimo vital, tanto el de ella como el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n concreta de la accionante, el pago oportuno de las mesadas pensionales, como se ha dicho en innumerables sentencias de esta Corporaci\u00f3n, adquiere el rango de fundamental cuando a la pensionada se le deja de pagar las mesada pensional ya que de esta manera se le estar\u00eda afectando su m\u00ednimo vital por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad accionada argumenta que no han enviado la providencia al Grupo de n\u00f3mina de esa Entidad porque existe una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional por parte de la se\u00f1ora Ernestina Moncada Acevedo quien dice haber sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Ochoa. Pero, la verdad es que el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a favor de Abigail Parada est\u00e1 en firme. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Moncada no tiene ning\u00fan reconocimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe una solicitud de un tercero, es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social o la justicia, seg\u00fan el caso, quien determina el derecho a percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha reconocido el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una resoluci\u00f3n que acredita que la se\u00f1ora Abigail Parada de Ochoa cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que se le otorgara el derecho a esa pensi\u00f3n. Por lo anterior se colige que hay un derecho adquirido por la accionante y debe ser de obligatorio el cumplimiento por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, m\u00e1xime cuando desde 1997 y antes del fallecimiento del se\u00f1or Antonio Ochoa, se le dio por la Caja a la se\u00f1ora Abigail Parada, carnet como beneficiaria del mencionado se\u00f1or Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala dar\u00e1 la orden a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas se remita la Resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n al Consorcio FOPEP para que incluya a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados y a su vez, se le cancelen las mesadas pensionales atrasadas a que tiene derecho en forma oportuna y continua. Asimismo, se dar\u00e1 la orden para que se le preste la atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, esta tutela prospera teniendo en consideraci\u00f3n la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica que es el reconocimiento que se le ha hecho a la accionante de su derecho y cuyo desconocimiento implica que se debe ordenar que cese la vulneraci\u00f3n y se le reconozca. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es entendido que si en el futuro se produce otro acto administrativo en el cual se le priva a la accionante de su derecho, o se reconoce el de un tercero, la situaci\u00f3n jur\u00eddica se modifica en las consecuencias que se derivan de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: se \u00a0tutela el derecho a la accionante teniendo en cuenta que el acto administrativo que otorga la pensi\u00f3n no ha sido revocado ni anulado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s peticiones como son que no se le cobren servicios m\u00e9dicos asistenciales, el pago de intereses de mesadas atrasadas y el pago de da\u00f1os morales causados por la mora en el pago de las mesadas, se deben negar por no poder ser decididas por acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 25 de octubre de 2001 y en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) remita a la oficina correspondiente la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 016363 de 2001 que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n con el fin de que se incluya en la n\u00f3mina de pensionado del Consorcio FOPEP a la accionante, y se le pague efectivamente la pensi\u00f3n que le fu\u00e9 reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 016363 de 2001. Igualmente, se ORDENA que se le paguen a la accionante las pensiones atrasadas a que tiene derecho. Y se le preste la atenci\u00f3n en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Cr\u00edtico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-368\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/02 \u00a0 ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0 Por tutela se puede ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. 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