{"id":872,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-072-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-072-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-94\/","title":{"rendered":"C 072 94"},"content":{"rendered":"<p>C-072-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-072\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-383 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo de Procedimiento Laboral) y 505 del Decreto 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), hoy art\u00edculo 488. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : &nbsp; EULOGIO AGUDELO GUEVARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eulogio Agudelo Guevara, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrado en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo de Procedimiento Laboral) y del art\u00edculo 505 del Decreto 2663 de 1950, hoy art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la respectiva obligaci\u00f3n que se haya hecho exigtible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 505 del Decreto-Ley 2663 de 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla General: &nbsp;las acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en el caso de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo o en el presente estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el &nbsp;que las normas acusadas atentan contra el respeto a la dignidad humana, al trabajo y al inter\u00e9s general para que se cumplan las obligaciones de tipo laboral, teniendo en cuenta que nuestro pa\u00eds es un Estado Social de Derecho. As\u00ed mismo estas disposiciones impiden que se garantice la efectividad de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que, al establecerse una prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os, la protecci\u00f3n al salario &nbsp;-considerado como un derecho inalienable e irrenunciable- se limita a este lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los derechos legalmente adquiridos por los trabajadores no reciben la misma protecci\u00f3n que se le da a otros hechos y situaciones jur\u00eddicas, como es el caso de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva. As\u00ed, &#8220;Cuando no se pueden ejercer derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s acreedores del pa\u00eds, se est\u00e1 frente a una forma de servidumbre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que las normas acusadas no responden al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de brindarle una especial protecci\u00f3n al trabajo. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;&#8220;no existe equidad para los servidores p\u00fablicos, ya que si la norma les se\u00f1ala una prescripci\u00f3n extintiva de tres a\u00f1os, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (sic) les impone un lapso de 18 meses, antes de iniciar la acci\u00f3n ejecutiva correspondiente, quedando esta prescripci\u00f3n reducida a los torso (sic) 18 meses que restan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que &#8220;Es lo m\u00e1s probable, que la Ley 141 de 1961, no someti\u00f3 a los decretos legislativos, dictados entre 1949 hasta julio 20 de 1958 a los debates necesarios para convertirlos en leyes&#8221;. &nbsp;Y agrega: &nbsp;&#8220;A pesar de que la Carta Actual, dice que el Derecho Sustancial prima sobre el procedimental, se observa que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo conoce de la Acci\u00f3n Ejecutiva de los Servidores P\u00fablicos, mientras el C\u00f3digo Sustantivo en su art\u00edculo 4o. rechaza tal posibilidad remiti\u00e9ndose a los ESTATUTOS que se dicten en el futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras ha existen el Estatuto del Empleo P\u00fablico, el Estatuto Docente, el Estatuto Administrativo, los jueces laborales del Pa\u00eds siguen aplicando por analog\u00eda la prescripci\u00f3n trienal de las normas aqu\u00ed acusadas, protegiendo as\u00ed los intereses de los patrones y el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la presente demanda fue puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad social y se fij\u00f3 en lista de traslados, no se present\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n, ni oficial ni particular. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene el jefe del Ministerio P\u00fablico que el demandante aduce que las normas acusadas son violatorias de la actual Constituci\u00f3n, pero &#8220;No hace sin embargo alusi\u00f3n de la manera c\u00f3mo los mencionados ordenamientos ingresaron o fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente, tratamiento que debe darse a los decretos legislativos, esto es, a los expedidos por el Ejecutivo con fundamento en atribuciones del llamado Estado de Excepci\u00f3n, cuya vigencia expira al levantarse el mismo, para que ellos tengan validez jur\u00eddica en el tiempo&#8221;. &nbsp;Con base en la anterior anotaci\u00f3n, manifiesta que, en tales circunstancias la Corte Suprema de Justicia fue un\u00e1nime en su criterio de declararse inhibida para fallar sobre la inexequibilidad cuando se intentara la acci\u00f3n s\u00f3lo contra el Decreto legislativo, sin invocar la norma que la incorporaba &nbsp;al ordenamiento permanente, &#8220;con el argumento de que esta \u00faltima es la que tiene la virtualidad de la que aqu\u00e9l carece en tiempos de normalidad, de tal suerte que los vicios que afecten a aqu\u00e9l, en realidad existen en la ley que lo acogi\u00f3, por haber sido el instrumento o condici\u00f3n sine qua non de su vigencia actual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene el se\u00f1or Procurador que esta situaci\u00f3n en la que se presenta un error de t\u00e9cnica debe relegarse, para entrar a un pronunciamiento de fondo, haciendo prevalencia del derecho sustantivo sobre lo procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los vicios de forma invocados por el actor no deben ser objeto de juicio, ya que las normas acusadas surgieran a la vida jur\u00eddica bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual no prohib\u00eda la expedici\u00f3n de c\u00f3digos por parte del Presidente, cuando \u00e9ste se encontraba revestido de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n en materia laboral, aclara el Jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;en materia de prestaciones laborales de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, \u00fanicamente prescriben las mesadas en caso de no reclamarse oportunamente, pero el derecho a esta prestaci\u00f3n no prescribe&#8221;. Sostiene que los cortos plazos en materia de prescripciones extintivas de las acciones laborales &#8220;se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, entre otras razones, por la dificultad tanto para patrones como para trabajadores en la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento hist\u00f3rico sobre las normas que trataron el tema de la prescripci\u00f3n extintiva en materia laboral, concluye el se\u00f1or Procurador afirmando que las normas acusadas se encuentran acordes con la Constituci\u00f3n de 1886, &#8220;en el sentido de que la garant\u00eda de los derechos laborales sigue estando vigente y se encuentran &nbsp;igualmente protegidos en la actual Constituci\u00f3n (arts. 25 y 53 de la Carta)&#8221;. Sostiene que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os es norma de orden p\u00fablico legal contenida en los art\u00edculos acusados, que en ning\u00fan momento contrar\u00edan la Nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, raz\u00f3n por la cual es procedente un pronunciamiento a fon do por parte de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entra a analizar la conformidad de los art\u00edculos 151 del Decreto 2158 de 1948 y 505 del Decreto 2663 de 1950 con las disposiciones de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La oportunidad en el derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jur\u00eddico, tempus regit actum,&nbsp; se\u00f1alaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acci\u00f3n, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de \u00e9sta, con el fin de que el derecho siempre sea no s\u00f3lo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad es una condici\u00f3n de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acci\u00f3n. Lo justo jam\u00e1s puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nacimiento, vida y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayor\u00eda de edad, cesan las incapacidades que la minor\u00eda engendraba; la creaci\u00f3n intelectual que la Carta Magna protege con \u00e9nfasis, atribuye sus prerrogativas por el t\u00e9rmino que acuerde la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias jur\u00eddicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (as\u00ed en el plazo), la mayor\u00eda de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por v\u00eda de la instituci\u00f3n de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripci\u00f3n utiliza al tiempo para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la acci\u00f3n es conveniente o inconveniente; en otras palabras, si la acci\u00f3n es adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral concreta &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s\u00ed imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n trienal acusada, no contradice los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripci\u00f3n de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conveniencia de las prescripciones de corto plazo: &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que existen, en otros campos del derecho, prescripciones de largo plazo. El C\u00f3digo Civil, verbi gratia, establece diez a\u00f1os para la acci\u00f3n ejecutiva y veinte a\u00f1os para la acci\u00f3n ordinaria (Cfr. C.C. art. 2536). Estos plazos, a juicio de los tratadistas son desproporcionados por extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable; se &nbsp;justificaban &nbsp;en el &nbsp;pasado, pero &nbsp;hoy en d\u00eda, &nbsp;con la mayor &nbsp;comunicaci\u00f3n &nbsp;y oportunidad &nbsp;de &nbsp;asesor\u00eda &nbsp;profesional, &nbsp;hace &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;largo plazo sea inadecuada, sobre todo en materia laboral, que exige siempre la prontitud &nbsp;por &nbsp;recaer &nbsp;sobre &nbsp;asuntos cuya soluci\u00f3n requiere de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su extensi\u00f3n &nbsp;la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n laboral a lo regulado en el C\u00f3digo Civil, no s\u00f3lo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos jur\u00eddicos distintos, les corresponden formas jur\u00eddicas diferenciadas- sino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por ejemplo, el contrato de Transporte (C\u00f3digo de Comercio, art. 993) que es de dos a\u00f1os; el contrato de Seguros -cinco a\u00f1os m\u00e1ximo-, las de orden laboral, de 3 a\u00f1os, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, el mismo C\u00f3digo Civil Colombiano, en el Libro IV, Cap\u00edtulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la din\u00e1mica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y tambi\u00e9n por elementales principios de conveniencia- lo justo jam\u00e1s puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfecci\u00f3n social, siempre ser\u00e1 adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior). &nbsp;Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio. Es por ello que la prescripci\u00f3n trienal de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jur\u00eddica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. Despu\u00e9s de ese lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su raz\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explic\u00f3 el porqu\u00e9 de la prescripci\u00f3n extintiva en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento racional de la prescripci\u00f3n extintiva es an\u00e1logo al de la prescripci\u00f3n adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden p\u00fablico y la paz social est\u00e1n interesados en la consolidaci\u00f3n de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripci\u00f3n que interviene entonces evitar\u00e1 pleitos cuya soluci\u00f3n ser\u00e1 muy dif\u00edcil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho com\u00fan, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la raz\u00f3n aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un inter\u00e9s directo, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un inter\u00e9s de tipo laboral que, por esencia, es inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARANSE &nbsp;EXEQUIBLES el art\u00edculo151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo de Procedimiento Laboral) y el art\u00edculo 505 del Decreto 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), hoy art\u00edculo 488. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-072-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-072\/94 &nbsp; PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL &nbsp; No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. 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