{"id":8720,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-412-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-412-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-02\/","title":{"rendered":"T-412-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86, establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, e indica igualmente que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares estar\u00e1 condicionada a la ocurrencia de \u00a0alguna de las siguientes situaciones: Que el particular est\u00e9 a cargo de un servicio p\u00fablico o act\u00fae como una autoridad p\u00fablica; Que el particular afecte gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo; y, Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien intenta la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADOR DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de aportes de salud \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos a la salud y al trabajo y a la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana, \u00a0pues al tratarse del r\u00e9gimen contributivo, la demora en la cancelaci\u00f3n de dichas sumas, tiende a afectar la viabilidad del sistema, impidiendo \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio, en tanto que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creado generando serios perjuicios a sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora en informar terminaci\u00f3n del contrato laboral a E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es posible sostener que correspond\u00eda al Conjunto Residencial Flores IV informar de manera oportuna la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la se\u00f1ora Emperatriz Bustamante, pues al incumplir dicha obligaci\u00f3n la situaci\u00f3n particular de la tutelante en lo que respecta a su seguridad social, se torn\u00f3 en irregular, pues se encontr\u00f3 laborando para un patrono, pero en su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aparec\u00eda como trabajadora de otro empleador, con el cual ya hab\u00eda dado por terminada su relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes a EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al empleador le corresponde asumir los costos de los procedimientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados a la actora durante la relaci\u00f3n de trabajo con \u00e9ste, \u00a0pues la responsabilidad por la mora en el pago de los aportes en salud de los trabajadores, se mantiene, como ya se expuso \u00a0en cabeza del empleador. Las EPS en principio asumen una conducta leg\u00edtima al negar los servicios \u00a0de salud en los casos de mora patronal, y s\u00f3lo \u00a0comparten tal responsabilidad con los empleadores en aquellos eventos de urgencia en la salud de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-558980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emperatriz Bustamante Puerto contra Jorge Mesa, Administrador del Conjunto Residencial Flores IV (Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Emperatriz Bustamante Puerto contra Jorge Mesa, Administrador del Conjunto Residencial Flores IV (Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que labor\u00f3 por varios a\u00f1os con el Conjunto Residencial Flores IV en la ciudad Bogot\u00e1, siendo afiliada a la E.P.S. CAFESALUD. En raz\u00f3n al trabajo desempe\u00f1ado, de barrer, limpiar encerar y trapear las zonas comunes de los seis (6) pisos del conjunto residencial, comenz\u00f3 a tener molestias en la cadera, debido particularmente a la subida y bajada de las escaleras. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las dolencias se\u00f1aladas, acudi\u00f3 el d\u00eda 6 de junio de 20011 a CAFESALUD E.P.S., para ser atendida m\u00e9dicamente, pero el servicio le fue negado argument\u00e1ndose para ello, la mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo del mismo a\u00f1o2, cuando dichos aportes le fueron descontados de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que han sido vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo y a la vida, adem\u00e1s de que su condici\u00f3n de salud ha empeorado, y que no se encuentra actualmente laborando, pues no le fue renovado el contrato de trabajo, lo que agrava su dif\u00edcil situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela al considerar que en \u00a0los documentos aportados por el demandado, qued\u00f3 demostrado que el tiempo durante el cual labor\u00f3 la accionante s\u00ed fueron \u00a0cancelados los aportes a salud. De igual forma qued\u00f3 demostrado que la accionante labor\u00f3 hasta el d\u00eda 7 de julio de 2001 y que el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o se vincul\u00f3 a la empresa VICOMER Seguridad Ltda., de donde se deduce que a partir de esa fecha el demandado en esta tutela, ya no tenia obligaci\u00f3n alguna con la accionante. Por ello no ha existido violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, se encuentra carta de la accionante dirigida al Conjunto Residencial Flores IV, en la cual se\u00f1ala que no acepta firmar la carta de renuncia que le fuera presentada el d\u00eda 12 de junio de 2001. Indica igualmente que no fue atendida en la E.P.S. CAFESALUD por no estar al d\u00eda en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, constancia m\u00e9dica de junio 6 de 2001, expedida por CAFI-CAFESALUD, en el que se recomienda la realizaci\u00f3n de un examen en sus miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Administrador del Conjunto Residencial Flores IV al Juzgado de conocimiento, en la que \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la se\u00f1ora Emperatriz Bustamante Puerto labor\u00f3 para el Conjunto Residencial Flores IV, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, del 7 de octubre de 2000 a 7 de enero de 2001. Dicho contrato se prorrog\u00f3 por tres meses m\u00e1s, venciendo el 7 de abril de 2001, fecha en la cual se liquid\u00f3 el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde su vinculaci\u00f3n y hasta la fecha de su retiro definitivo, siempre estuvo afiliada a CAFESALUD E.P.S., as\u00ed como tambi\u00e9n se hicieron las cotizaciones en pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de marzo de 2001, se suscribi\u00f3 un nuevo contrato con la actora, el cual luego de varias prorrogas se cancel\u00f3 finalmente el d\u00eda 7 de julio de 2001, y la liquidaci\u00f3n se hizo efectiva el d\u00eda 28 del mismo mes, la cual fue firmada voluntaria y espont\u00e1neamente por la actora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La administraci\u00f3n del Conjunto Flores IV, contrato el d\u00eda 9 de julio de ese mismo a\u00f1o, con la compa\u00f1\u00eda VICOMER SEGURIDAD LTDA, quien a su vez contrato a la se\u00f1ora Bustamante Puerto para cumplir la labor de aseadora. Sin embargo, dicho contrato se cancel\u00f3 por el mal servicio y la omisi\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda en la entrega de implementos de aseo al Conjunto Residencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera se niega rotundamente lo afirmado por la actora que dice haber prestado sus servicios a \u00e9ste conjunto residencial por varios a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Debe indicarse que la accionante labor\u00f3 de acuerdo a los contratos de trabajo que libremente firm\u00f3, aceptando las condiciones de los mismos. As\u00ed, se demuestra que no hubo vulneraci\u00f3n alguna por parte del Conjunto Residencia Flores IV, de los derechos fundamentales de la accionante. (folios 9 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15 a 19, y 21 se encuentran fotocopias simples de los diferentes contratos laborales suscritos por la accionante con el Conjunto Residencial Flores IV, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de los mismos y formulario de afiliaci\u00f3n de la actora a CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del Administrador del Conjunto Residencial Flores IV a CAFESALUD E.P.S., por medio de la cual solicita el retiro del sistema de varios trabajadores que fueron liquidados el d\u00eda 7 de julio de 2001, informaci\u00f3n que no hab\u00eda sido notificada en su momento a dicha E.P.S., por omisi\u00f3n del anterior administrador. El documento tiene fecha de recibo por la E.P.S. el 24 de octubre de 2001. (Folios 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias simples de los formularios de autoliquidaci\u00f3n para el pago de aportes en salud, realizados por el Conjunto Residencial Flores IV, discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Autoliquidaci\u00f3n del mes de julio de 2001, con sello bancario de pago del 15 de noviembre de 2001. (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Autoliquidaci\u00f3n del mes de junio de 2001, con sello bancario de pago del 18 de julio de 2001. (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Autoliquidaci\u00f3n de los meses de abril y mayo de 2001, con sello bancario de pago del 15 de junio 2001. (folios 26 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Autoliquidaci\u00f3n sin fecha, con sello bancario de pago del 30 de marzo de 2001. (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Autoliquidaci\u00f3n de meses anteriores, con sellos bancarios de pago del 11 de diciembre de 2000, y enero 3 y 31 de 2001. (folios 30 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n tutela contra particulares por existir indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86, establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, e indica igualmente que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares estar\u00e1 condicionada a la ocurrencia de \u00a0alguna de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 a cargo de un servicio p\u00fablico o act\u00fae como una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular afecte gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien intenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros elementos no merecen an\u00e1lisis especial, dada la condici\u00f3n de entidad netamente privada que tiene el Conjunto Residencial Flores IV, y porque no se esta atentando contra el inter\u00e9s colectivo. As\u00ed, el \u00a0requisito que justifica un estudio por parte de la Sala de Revisi\u00f3n es el que tiene que ver con el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de la demandante frente al particular que transgrede sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-290 de 1993, (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se se\u00f1alaron los criterios acerca de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Sobre el particular se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la subordinaci\u00f3n de la tutelante frente al accionado, baste considerar que al momento en que se produjeron los hechos que dieron origen a la tutela, vale decir, la negativa de una E.P.S. en prestar un servicio m\u00e9dico por no \u00a0haberse cumplido a tiempo con el \u00a0pago de los aportes en salud, la accionante estaba vinculada de manera directa con el conjunto residencial, cumpliendo las labores de aseadora. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n, en sentencia T-267 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 dicho concepto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n \u00a0se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ndo se configura el estado de indefensi\u00f3n como presupuesto jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el planteamiento anterior, y vista la secuencia de los hechos que motivaron la presente tutela, la accionante tambi\u00e9n se encontraba en estado de indefensi\u00f3n ante el Conjunto Residencial Flores IV. Si bien para el d\u00eda 9 de julio, estaba vinculada como trabajadora de otro empleador, el cambio de su situaci\u00f3n laboral no hab\u00eda sido actualizado a la E.P.S. de CAFESALUD, lo que finalmente s\u00f3lo se hizo hasta el d\u00eda 24 de octubre de 2001. Ello imposibilit\u00f3, l\u00f3gicamente que se le afiliara a una E.P.S., como trabajadora de un nuevo patrono. Esta situaci\u00f3n le gener\u00f3 una total incertidumbre en relaci\u00f3n con su derecho a la seguridad social en salud, pues no exist\u00eda seguridad respecto de qui\u00e9n reclamar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por ella solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las circunstancias anotadas demuestran que la tutelante se encontraba supeditada a la actuaci\u00f3n que adelantara la parte demandada, la cual se concretar\u00eda en un reporte de novedades para resolver su situaci\u00f3n frente a la E.P.S. CAFESALUD. En consecuencia, el elemento de indefensi\u00f3n se concreta en la \u00a0incapacidad e impotencia \u00a0de la \u00a0demandante en defenderse de la conducta omisiva \u00a0de su empleador, que puso en peligro la \u00a0efectividad de sus \u00a0derechos fundamentales. De esta manera, las caracter\u00edsticas que exhibe este caso permiten concluir que se encuentran presentes los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los cuales se puede colegir que la accionante se encontraba frente a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n ante el Conjunto Residencial Flores IV. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emperatriz Bustamante labor\u00f3 en el Conjunto Residencial Flores IV hasta el d\u00eda 7 de julio de 2001, fecha en la cual el contrato de trabajo se dio por terminado. Dos d\u00edas despu\u00e9s de finalizada la mencionada relaci\u00f3n laboral, la tutelante fue contratada por la empresa VICOMER Seguridad Ltda., en calidad de aseadora, para prestar su servicio en el mismo conjunto residencial, pero teniendo contrato con la empresa Vicomer Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato entre la empresa VICOMER Seguridad Ltda. y el Conjunto Residencial Flores IV, se cancel\u00f3 tres (3) meses despu\u00e9s de iniciado, debido al mal servicio prestado. (folio 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>El administrador del Conjunto Residencial Flores IV, mediante escrito \u00a0dirigido a la E.P.S. de CAFESALUD inform\u00f3 de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de varias personas, entre estas, el de la accionante, y solicit\u00f3 el retiro del sistema de salud de dichas personas. Este escrito tiene fecha de recibo en CAFESALUD E.P.S. el d\u00eda 24 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la tutela &#8211; noviembre 27 de 2001-, hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses desde la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con el conjunto residencial demandado, y durante dicho periodo la accionante tuvo una nueva relaci\u00f3n laboral a la que ya hicimos referencia en el literal anterior. En ese lapso, la situaci\u00f3n de la accionante era la siguiente: Los servicios m\u00e9dicos le hab\u00edan sido negados por la E.P.S. CAFESALUD debido a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones en salud; no pod\u00eda reclamar los servicios m\u00e9dicos de su nuevo empleador porque el antiguo no hab\u00eda hecho el reporte de desafiliaci\u00f3n lo que sucedi\u00f3 tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 24 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Emperatriz Bustamante, tuvo una relaci\u00f3n laboral con el Conjunto Residencial Flores IV de Bogot\u00e1, siendo vinculada por \u00e9ste a la E.P.S. de Cafesalud. Al momento de solicitar los servicios m\u00e9dicos -examen de medici\u00f3n de los miembros inferiores, por diagn\u00f3stico de dolor en cadera izquierda y marcha ant\u00e1lgica- entre el 6 y el 15 de junio de 2001, la E.P.S. manifiesta su negativa de prestarlo \u00a0en raz\u00f3n a la mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al decir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos a la salud y al trabajo y a la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana, \u00a0pues al tratarse del r\u00e9gimen contributivo, la demora en la cancelaci\u00f3n de dichas sumas, tiende a afectar la viabilidad del sistema, impidiendo \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio, en tanto que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creado generando serios perjuicios a sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante no pudo ser vinculada por su nuevo empleador al Sistema Contributivo de Salud, en raz\u00f3n a que a\u00fan se encontraba vigente su afiliaci\u00f3n a CAFESALUD E.P.S. como trabajadora del Conjunto Residencial Flores IV. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con la Ley 100 de 1993, el empleador tiene obligaciones \u00a0claras en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que debe transmitir a las Empresas Promotoras de Salud y en general al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, se\u00f1ala como deberes de los empleadores los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual se vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c( &#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Informar de las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual est\u00e1n afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetos a las mismas sanciones previstas en los art\u00edculos 22 y 23 del libro primero de esta Ley. Adem\u00e1s, los perjuicios por la negligencia en la informaci\u00f3n laboral, incluyendo la subdeclaraci\u00f3n de ingresos, corren a cargo del patrono. &#8230;\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma citada y con lo dispuesto recientemente por la jurisprudencia, aparentemente se trata de una controversia que se desenvuelve en el plano de lo legal, pues es precisamente del r\u00e9gimen legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud del que hace parte la normatividad relacionada con el registro de aportantes y la recaudaci\u00f3n de aportes.4 Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las controversias suscitadas en el \u00e1mbito de la ley, pueden ocupar la atenci\u00f3n del juez constitucional en aquellos casos en los que resultan seriamente \u00a0comprometidos los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, s\u00ed es posible sostener que correspond\u00eda al Conjunto Residencial Flores IV informar de manera oportuna la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la se\u00f1ora Emperatriz Bustamante, pues al incumplir dicha obligaci\u00f3n la situaci\u00f3n particular de la tutelante en lo que respecta a su seguridad social, se torn\u00f3 en irregular, pues se encontr\u00f3 laborando para un patrono, pero en su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aparec\u00eda como trabajadora de otro empleador, con el cual ya hab\u00eda dado por terminada su relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No duda la Sala que la situaci\u00f3n atr\u00e1s descrita ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la actora, por parte del Conjunto Residencial Flores IV, empleador que con su conducta negligente impidi\u00f3 a la accionante el acceso a la seguridad social en salud,5 derecho del cual era titular y que se derivaba de la existencia de una relaci\u00f3n laboral vigente al momento en que le fueron negados los servicios m\u00e9dicos solicitados y que dieron fundamento a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto es suficiente para conceder el amparo solicitado, pero la Sala abunda en otros datos que corroboran lo ya expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 15 de junio de 2001, la tutelante hace entrega de una carta al administrador del conjunto residencial Flores IV, en la cual manifiesta que los servicios m\u00e9dicos de la E.P.S. CAFESALUD a la cual se encuentra afiliada, no le fueron prestados por mora en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de ese mismo a\u00f1o. Si bien el demandado aport\u00f3 fotocopia simple de los formatos de autoliquidaci\u00f3n en los que consta el pago de los aportes, estudiados los documentos, se tiene que el pago de los meses de \u00a0abril y mayo se hizo s\u00f3lo hasta el d\u00eda 15 de junio \u00a0de 2001,esto es, \u00a0por fuera del t\u00e9rmino exigido en la ley \u00a0y once d\u00edas despu\u00e9s de solicitado el servicio por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pagos correspondientes a los aportes de los meses siguientes, se realizaron as\u00ed: el mes de junio fue cancelado el d\u00eda 18 de julio, y el mes de julio hasta el d\u00eda 15 de noviembre. Este \u00faltimo pago se hizo veintid\u00f3s (22) d\u00edas despu\u00e9s de que se informara a CAFESALUD E.P.S. de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Emperatriz Bustamante como trabajadora de dicho conjunto residencial, y cuatro (4) meses despu\u00e9s de la fecha en que dicho pago deb\u00eda realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, al empleador le corresponde asumir los costos de los procedimientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados a la actora durante la relaci\u00f3n de trabajo con \u00e9ste, \u00a0pues la responsabilidad por la mora en el pago de los aportes en salud de los trabajadores, se mantiene, como ya se expuso \u00a0en cabeza del empleador6. Las EPS en principio asumen una conducta leg\u00edtima al negar los servicios \u00a0de salud en los casos de mora patronal, y s\u00f3lo \u00a0comparten tal responsabilidad con los empleadores en aquellos eventos de urgencia en la salud de los peticionarios.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de noviembre de 2001, casi cinco (5) meses despu\u00e9s de terminada su relaci\u00f3n laboral con el accionado, y ello por cuanto la situaci\u00f3n relativa a su seguridad social, que es la verdadera causa por la cual se inici\u00f3 esta tutela, se resolvi\u00f3, tan s\u00f3lo un (1) mes antes de la interposici\u00f3n de la tutela, lo que demuestra que este amparo constitucional fue empleado en un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, y vista la conexidad entre los acontecimientos relatados y las reclamaciones hechas por la tutelante, considera la Sala de Revisi\u00f3n que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 al Conjunto Residencial Flores IV, asumir los costos de los ex\u00e1menes que en su momento ordenara el CAFI-CAFESALUD, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica de fecha 6 de junio de 2001, expedida a favor de la se\u00f1ora Emperatriz Bustamante Puerto. La presente orden deber\u00e1 ser cumplida en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Conjunto Residencial Flores IV, asumir los costos que demande la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el CAFI-CAFESALUD, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica de fecha 6 de junio de 2001, expedida a favor de la se\u00f1ora Emperatriz Bustamante Puerto. La presente orden deber\u00e1 ser cumplida en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 3 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 La mora del empleador en pagar los aportes correspondientes en los meses de abril y mayo de 2001, se deduce del contenido de la carta remitida por la accionante al Administrador del Conjunto Residencial Flores IV. Ver folio 2 dl expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentenciad T-259 y T-360 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-122 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993. Igualmente ver sentencias C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-202 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.; T-382 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-044 y T-072 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-101 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-609 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-580 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede por existir indefensi\u00f3n \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86, establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, e indica igualmente que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}