{"id":8721,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-413-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-413-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-02\/","title":{"rendered":"T-413-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CENTRO COLOMBO AMERICANO-Protecci\u00f3n derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el apoderado act\u00faa mediante poder debidamente conferido por el representante legal de la persona jur\u00eddica Centro Colombo Americano de Cartagena, y puede obrar en defensa de los derechos fundamentales de \u00e9sta, pero que no tiene personer\u00eda para actuar en sede de tutela a favor de personas naturales que tienen plena capacidad para solicitar por si mismas la protecci\u00f3n de sus derechos. Por consiguiente no son de recibo las pretensiones que se derivan de la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas naturales vinculadas a la instituci\u00f3n educativa y la Corte se limitar\u00e1 al examen de la posible violaci\u00f3n de los derechos de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad\/DERECHO DE ASOCIACION-Si se espera decisi\u00f3n de proceso contencioso Administrativo se configurar\u00eda perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En determinados casos y dados ciertos supuestos, cabe la acci\u00f3n de tutela cuando previa o simult\u00e1neamente se ha acudido a la v\u00eda ordinaria. En este evento el amparo se solicita de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Esta v\u00eda extraordinaria no se ve inhabilitada por la posibilidad de que se solicite la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo lesivo de los derechos o porque efectivamente se haya solicitado, e incluso cuando se hubiese denegado en sede contencioso administrativa. Esperar a la decisi\u00f3n del proceso contencioso administrativo comportar\u00eda un perjuicio irremediable para el derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que o se afectar\u00edan gravemente las posibilidades de desarrollo de la entidad accionante o la misma se ver\u00eda sometida a la orientaci\u00f3n, durante ese tiempo, de personas distintas de aquellas que corresponder\u00edan de acuerdo con su propio estatuto. Sobre ese particular resultar\u00eda inocuo el pronunciamiento judicial que tenga lugar cuando ya los hechos hayan tenido ocurrencia, y si bien, hipot\u00e9ticamente ser\u00eda posible retrotraer las cosas a su estado anterior, de establecerse la violaci\u00f3n del derecho, se habr\u00eda producido una mutaci\u00f3n no susceptible de reparaci\u00f3n en la naturaleza misma de la entidad, la cual durante un prolongado periodo, habr\u00eda actuado al margen de las previsiones contenidas en lo \u00a0que deb\u00eda ser su centro rector, esto es, sus propios estatutos aut\u00f3nomamente adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA GOBERNACION-Para evitar un perjuicio irremediable a entidad privada a la que se ordena modificaci\u00f3n de estatutos \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el cambio en la estructura de gobierno de una entidad de derecho privado que resulte de la imposici\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, es susceptible de generar, en el evento que tal imposici\u00f3n sea irregular, un perjuicio irremediable. La naturaleza de la intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, de constatarse su irregularidad, implicar\u00eda no solo una grave interferencia en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada y una vulneraci\u00f3n igualmente grave de los derechos constitucionales invocados por el accionante, sino que adem\u00e1s, exigir\u00eda una medida inmediata de protecci\u00f3n, antes que las consecuencias que se derivan de la misma puedan materializarse con car\u00e1cter indeleble sobre la instituci\u00f3n accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Reforma estatutaria y alcance de intervenci\u00f3n de Gobernaci\u00f3n para aprobarla \u00a0<\/p>\n<p>La controversia que se ha planteado versa sobre la modalidad de organizaci\u00f3n y de direcci\u00f3n de una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro. Para tales entidades, la ley ha previsto dos esquemas b\u00e1sicos, el de asociaciones o corporaciones, y el de fundaciones, sin perjuicio de la posibilidad de que, sin desconocer normas de car\u00e1cter imperativo, los particulares, en ejercicio de su autonom\u00eda puedan optar por opciones distintas. No obstante el amplio espacio reservado a la autonom\u00eda privada en estas materias, es posible que la ley contemple una forma determinada de organizaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas que adelanten una actividad sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, como de manera impl\u00edcita se hace el Decreto 525 de 1990 que al desarrollar el r\u00e9gimen de las instituciones de utilidad com\u00fan dedicadas a la educaci\u00f3n, las regula o como asociaciones o como fundaciones. Si la reforma que presente el Centro Colombo Americano de Cartagena cumple los requisitos de ley, en abstracto, debe la Gobernaci\u00f3n emitirle su aprobaci\u00f3n, sin que pueda exigir que a trav\u00e9s de la reforma se resuelva, en el sentido en que el ente gubernamental considera adecuado, la controversia que respecto de sus derechos puedan tener quienes hace quince a\u00f1os tuvieron la calidad de socios del Centro Colombo Americano y ahora pretenden que la misma les ha sido desconocida de manera arbitraria. Esa controversia escapa al \u00e1mbito de las competencias de la Gobernaci\u00f3n y por lo tanto la pretensi\u00f3n de imponer su voluntad en ese campo es un acto arbitrario que resulta contrario, por un lado, al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoce la presunci\u00f3n de legalidad de su propio acto -aquel mediante el cual se aprob\u00f3 la reforma estatutaria que ahora se cuestiona-, y el procedimiento administrativo consagrado en la ley, dado que se encuentra en firme y no puede ser revocado sin el consentimiento del afectado, y, por otro, el derecho de asociaci\u00f3n, porque desconoce la voluntad leg\u00edtimamente manifestada por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de una entidad de derecho privado. En cualquier caso se trata de una radical intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada por un \u00f3rgano del Estado, prevalido de su posici\u00f3n de poder y en exceso de sus competencias. Y tal actuaci\u00f3n irregular tiene claros efectos lesivos de derechos fundamentales. Habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado, como mecanismo transitorio mientras por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se decide sobre el acto demandado. Para el efecto se conminar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que evite, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, interferir en la organizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n o la direcci\u00f3n del Centro Colombo Americano de Cartagena, cuyas directivas quedan en libertad para, de acuerdo con sus estatutos, adoptar la forma jur\u00eddica que mejor responda a los intereses de la entidad, sin que para el efecto se vean forzados, como consecuencia del acto de la Gobernaci\u00f3n, a reintegrar un cuerpo directivo y una calidad de socios que desaparecieron de los estatutos hace quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-512292 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Centro Cultural Colombo Americano \u00a0<\/p>\n<p>de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernador de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T-512292, instaurado por el Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena en contra del Gobernador de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue seleccionada por virtud de solicitud de insistencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis quien consider\u00f3 que la situaci\u00f3n puesta de presente en este caso \u201c&#8230; requiere que la Corte precise la existencia o no de un perjuicio irremediable, cuando la administraci\u00f3n impone a una instituci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro cierta forma de organizarse que supondr\u00eda hacer imposible su funcionamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante escrito de junio 13 de 2001, obrando mediante apoderado, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, por cuanto considera que con su actuaci\u00f3n ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo de las personas naturales que imparten y reciben educaci\u00f3n en el Centro Colombo Americano de Cartagena. En consecuencia, solicita que se suspenda la aplicaci\u00f3n de las resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001, proferidas por el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa decida en definitiva sobre su legalidad, y que se proh\u00edba \u201c&#8230; toda actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar tendente al desconocimiento de los derechos fundamentales del Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de junio de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar al Gobernador del Departamento para que si lo estima pertinente ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y para que suministre los antecedentes d la actuaci\u00f3n administrativa. Igualmente se dispuso que la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n se comunique al se\u00f1or Germ\u00e1n Tatis del Valle, \u201c&#8230; por cuanto le asiste un inter\u00e9s en las resultas de la misma tal como se colige del libelo de la demanda que aqu\u00ed se admite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 1985, la Asamblea del Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena, instituci\u00f3n privada, sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida desde 1961 por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, decidi\u00f3 delegar en la Junta Directiva la atribuci\u00f3n para efectuar una reforma estatuaria que le diera mayor dinamismo a la entidad. El 25 de febrero de 1986 se aprob\u00f3 por la Junta una reforma que consist\u00eda, principalmente, en la supresi\u00f3n del \u00f3rgano denominado \u201casamblea de socios\u201d y en asignar la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n a una \u201cJunta Directiva\u201d y a un \u201cDirector General\u201d. Tal reforma fue aprobada por unanimidad y nunca ha sido impugnada judicialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior reforma estatutaria fue, a\u00f1os m\u00e1s tarde, sometida para su consideraci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, y fue aprobada mediante Resoluci\u00f3n 3455 de 1991. Ese acto administrativo, que de manera expresa se refiri\u00f3 a los Decretos 525 y 1529 de 1990, se notific\u00f3 en debida forma y no ha sido impugnado ni en la v\u00eda gubernativa ni en la jurisdiccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo de 2000, el se\u00f1or Germ\u00e1n Tatis del Valle, quien hasta antes de la anterior reforma estatutaria ten\u00eda el car\u00e1cter de miembro de la entidad, interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, contra el Centro Colombo Americano y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, por cuanto consideraba que la supresi\u00f3n de la asamblea de socios efectuada en tal reforma resultaba contraria a la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las dos instancias se neg\u00f3 el amparo solicitado a partir de la consideraci\u00f3n de que se trataba de una diferencia entre particulares que deb\u00eda ventilarse ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomando como punto de partida los hechos narrados en la anterior acci\u00f3n de tutela, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar inici\u00f3 una actuaci\u00f3n oficiosa que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 2649 de 29 de diciembre de 2000, \u00a0 de un requerimiento para que el Centro Colombo Americano de Cartagena modifique sus estatutos para incorporar en ellos, nuevamente, como \u00f3rgano de Direcci\u00f3n, a la Asamblea de Socios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa decisi\u00f3n la Gobernaci\u00f3n expres\u00f3 que el acto administrativo por medio del cual se aprob\u00f3 la reforma estatutaria era ilegal porque para expedirlo no se tuvo en cuenta el r\u00e9gimen legal vigente para entonces y que resultaba aplicable. Que por consiguiente resultar\u00eda necesario proceder a la revocatoria directa del mismo. \u201cQue teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n No. 3455 del 30 de octubre de 1991, reviste el car\u00e1cter particular y concreto, la manifestaci\u00f3n de la entidad de no acceder a dar el consentimiento para revocarlo, se hace improcedente el uso de este recurso extraordinario.\u201d \u201cQue por no ajustarse \u00a0los estatutos a las disposiciones legales la Gobernaci\u00f3n deber\u00e1 emplear otros recurso (sic) jur\u00eddicos para corregir el yerro de la administraci\u00f3n\u201d. Que en tal virtud la Administraci\u00f3n Departamental \u201cdeber\u00e1 proceder a requerir al CENTRO COLOMBO AMERICANO DE CARTAGENA, en ejercicio de las potestades otorgadas por los decretos 525 y 1529 de 1990 y dem\u00e1s normas que regulan la inspecci\u00f3n y vigilancia, para que reforme sus estatutos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n sustenta la ilegalidad de la Resoluci\u00f3n 3455 de 1991 en que no obstante que para la \u00e9poca en que se aprobaron los estatutos \u201c&#8230;ya se encontraban en plena vigencia los decretos 525 y 1529 de 1990, &#8230; los administradores de la \u00e9poca no exigieron a los solicitantes que se ajustaran a las disposiciones vigentes, aprobando los estatutos con omisi\u00f3n sobre la reglamentaci\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n o asamblea, desconociendo as\u00ed mismo la naturaleza corporativa de la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su pretensi\u00f3n, el actor presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce cual pueda ser el sustento jur\u00eddico de una investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelante por la Gobernaci\u00f3n contra una entidad de derecho privado, y sorprende, por otra parte, que el objeto de la mencionada investigaci\u00f3n sea coincidente con las pretensiones de un particular, que ya hab\u00eda tratado de obtener, fallidamente, los mismos efectos a trav\u00e9s de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma estatutaria adelantada por el Centro Colombo Americano, que no resulta contraria a la ley, puesto que \u00e9sta deja amplio margen a la autonom\u00eda privada para decidir acerca de la organizaci\u00f3n de una entidad particular, fue aprobada por la Gobernaci\u00f3n mediante un acto de alcance particular y concreto que no puede ser revocado por la administraci\u00f3n sin el consentimiento del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la administraci\u00f3n admite que no tiene facultad para revocar la resoluci\u00f3n 3455 de 1991, se vale de un \u201crequerimiento\u201d, cuyo efecto material \u201c&#8230; es exactamente el mismo de la revocatoria, pues mediante el mismo ordena a la entidad privada modificar sus estatutos de modo que deje sin efectos lo decidido en la reforma de 1986, que fuera aprobada por la Gobernaci\u00f3n en el a\u00f1o 1991, es decir, revoca materialmente la resoluci\u00f3n de 1991, sin tener competencia para obrar de ese modo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, el actor precisa el alcance de la violaci\u00f3n del debido proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo que de manera reiterada ha sido sostenido por la Corte Constitucional, se viola el debido proceso cuando la administraci\u00f3n revoca de manera unilateral, sin contar con el consentimiento del afectado, un acto administrativo particular y concreto que ha dado lugar a una situaci\u00f3n consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe desviaci\u00f3n de poder, violatoria del debido proceso, cuando la administraci\u00f3n utiliza las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia para fines distintos de aquellos para los cuales fue establecida tal atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n en este caso no responde a las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia por raz\u00f3n de la actividad de ense\u00f1anza que realiza el Centro Colombo Americano de Cartagena, puesto que, ni los procedimientos aplicados, ni los contenidos de las resoluciones que ahora se cuestionan, guardan relaci\u00f3n con las finalidades, atribuciones y correctivos a los que autoriza la ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed por cuanto el Centro Colombo Americano ha venido operando normalmente, sin que se hayan presentado irregularidades en su administraci\u00f3n, ni exista riesgo respecto de la conservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las rentas de la instituci\u00f3n, ni se haya modificado en lo esencial la voluntad de los fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de las normas a las que se refiere la Gobernaci\u00f3n no se desprende con car\u00e1cter imperativo una determinada estructura organizacional para las entidades sin \u00e1nimo de lucro, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n del ente departamental no puede sustentarse en la pretendida violaci\u00f3n de esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, con abundante soporte jurisprudencial, el accionante precisa el alcance de su alegada violaci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial se\u00f1ala que, tal libertad comprende, no solo la libertad de asociarse o de no hacerlo, sino tambi\u00e9n la de elegir la forma asociativa. Agrega que de la actuaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n en este caso se desprende que mediante los actos impugnados se \u201c&#8230; pretende fijar la estructura interna de un \u00f3rgano de car\u00e1cter privado, lo cual constituye una clara intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada, protegida constitucionalmente y contraria, entre otras, a la libertad de asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta tambi\u00e9n las razones por las cuales estima violados los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo de los trabajadores y estudiantes del Centro Colombo Americano, como consecuencia de la suspensi\u00f3n o el cierre de actividades de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la detallada exposici\u00f3n sobre las razones por las cuales estima le han sido conculcados los derechos fundamentales a la entidad que representa, \u00a0expresa que si para corregir tal violaci\u00f3n debiese esperarse el fallo de la justicia contencioso administrativa, que puede tomar varios a\u00f1os, se le estar\u00eda ocasionando un perjuicio irremediable, por cuanto resulta hoy imposible reunir una asamblea que se disolvi\u00f3 por decisi\u00f3n propia hace m\u00e1s de quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imposibilidad, en la medida en que de ese \u00f3rgano se predica su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad de la entidad, conduce a la par\u00e1lisis de la instituci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de las resoluciones de la Gobernaci\u00f3n conducir\u00edan a que la entidad permanecer\u00eda por meses y a\u00f1os sin \u00f3rganos de gobierno y de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expresa que su pretensi\u00f3n se contrae a: \u00a0<\/p>\n<p>Que se suspenda la aplicaci\u00f3n de las citadas resoluciones hasta que la Justicia de lo Contencioso administrativo decida sobre su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que se proh\u00edba a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar toda actuaci\u00f3n futura tendiente a desconocer los derechos fundamentales del Centro Colombo Americano de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, obrando a trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito de junio 26 de 2001, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente la Gobernaci\u00f3n, a partir de los hechos narrados por el se\u00f1or Germ\u00e1n Tatis del Valle en la tutela que interpuso contra el Centro Colombo Americano de Cartagena y contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, dispuso iniciar una actuaci\u00f3n administrativa, lo cual se ajusta a las previsiones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por error, tal actuaci\u00f3n se denomin\u00f3 inicialmente investigaci\u00f3n disciplinaria, pero ni las decisiones, ni los tr\u00e1mites cumplidos se rigieron por los principios que gobiernan ese tipo de procesos. El yerro, que no tuvo trascendencia jur\u00eddica, fue corregido en la Resoluci\u00f3n 703 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que bajo la apariencia de un requerimiento lo que en realidad haya ocurrido es una revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 3455 de 1991. El alcance de la Resoluci\u00f3n 2649 de 2000, el an\u00e1lisis de su motivaci\u00f3n, as\u00ed como de la competencia de la Gobernaci\u00f3n para expedirla, es materia propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El propio accionante reconoce que existe una v\u00eda judicial alternativa, la cual es id\u00f3nea y eficaz para proteger sus derechos, raz\u00f3n por la cual no procede la acci\u00f3n de tutela, como quiera que, por otra parte, no puede acreditarse que en este caso la eventual violaci\u00f3n de los derechos constitucionales que se alega conduzca a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio. No puede decirse que a esa situaci\u00f3n se llegue como consecuencia de la solicitud de la administraci\u00f3n de que el administrado ajuste sus estatutos a lo previsto en el Decreto 525 de 1990. Ello no implica ni suprimir la Junta Directiva ni cerrar la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n de los derechos invocados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso. Al accionante se le brindaron todas las garant\u00edas procesales dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. Se le notific\u00f3 de la misma, intervino, present\u00f3 pruebas e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Agotada la v\u00eda gubernativa, la controversia sobre una eventual desviaci\u00f3n de poder debe surtirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0La Asamblea de socios que exist\u00eda conforme a los Estatutos Originales fue suprimida como \u00f3rgano social de manera irregular. Al disponerse que se convoque nuevamente no se desconoce las funciones que le quepan a la Junta Directiva. No es cierto que hoy no sea posible reunir la asamblea de socios, porque si bien algunos de ellos han fallecido, si existen algunos miembros sup\u00e9rstites que han solicitados su inscripci\u00f3n como tales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe afirmar la violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n o al trabajo, entre otras consideraciones porque la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no comporta el cierre del establecimiento educativo ni incide en las obligaciones que el mismo tiene con sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura que el problema jur\u00eddico planteado es de car\u00e1cter eminentemente administrativo y la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto existen otros medios judiciales defensa. De hecho ya se ha iniciado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento con solicitud de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor insiste en su solicitud argumentando que la acci\u00f3n de tutela, tal como se ha sostenido por la Corte, no es incompatible con el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n contencioso administrativa, a\u00fan en los eventos en que quepa la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley por parte de la Gobernaci\u00f3n le ocasiona un perjuicio irremediable, y por consiguiente procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201cen tanto que el asunto ha sido ya sometido al conocimiento del juez natural y no existen razones de hecho que evidencien la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende ameriten la intervenci\u00f3n del juez de amparo de derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n se interpone por el Centro Colombo Americano de Cartagena, entidad que de acuerdo con sus estatutos \u201c&#8230; es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter civil, sin \u00e1nimo de lucro&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandante manifiesta que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n se busca proteger no s\u00f3lo los derechos de su poderdante, sino tambi\u00e9n, en forma indirecta, los derechos fundamentales de las personas que reciben e imparten ense\u00f1anza en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el apoderado act\u00faa mediante poder debidamente conferido por el representante legal de la persona jur\u00eddica Centro Colombo Americano de Cartagena, y puede obrar en defensa de los derechos fundamentales de \u00e9sta, pero que no tiene personer\u00eda para actuar en sede de tutela a favor de personas naturales que tienen plena capacidad para solicitar por si mismas la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente no son de recibo las pretensiones que se derivan de la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas naturales vinculadas a la instituci\u00f3n educativa y la Corte se limitar\u00e1 al examen de la posible violaci\u00f3n de los derechos de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso contra el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, autoridad p\u00fablica de car\u00e1cter departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la libertad de asociaci\u00f3n del Centro Colombo Americano de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera amenazados los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo de las personas naturales que imparten y reciben educaci\u00f3n en esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que ya se ha dejado sentado que el actor carece de personer\u00eda para actuar a favor de las mencionadas personas naturales, la Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis, exclusivamente, en la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, las persona jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, acordes con su naturaleza, entre los cuales se encuentra, claramente, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la libertad de asociaci\u00f3n se predica tanto de personas naturales como jur\u00eddicas, referida a la posibilidad de asociarse con otros o abstenerse de hacerlo. \u00a0En el caso que ahora es objeto de estudio, en principio, no est\u00e1 en juego esa manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica como tal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la libertad de asociaci\u00f3n comporta no solo la posibilidad de reunirse con otros para la satisfacci\u00f3n de intereses o fines comunes, sino que comprende tambi\u00e9n las garant\u00edas que permiten el normal desenvolvimiento de las asociaciones establecidas conforme a la ley, y entre ellas, la libertad para escoger la forma asociativa, la estructura y las reglas de funcionamiento que mejor se acomoden a sus intereses y que no resulten contrarias al orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esta segunda dimensi\u00f3n, cuando de la actuaci\u00f3n irregular de una autoridad p\u00fablica se deriva una amenaza o una violaci\u00f3n que impide el normal desenvolvimiento de las actividades de una entidad privada, tal entidad es tambi\u00e9n titular de ese derecho y puede acudir a la tutela para obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto considera que no obstante que existen otros medios de impugnaci\u00f3n judicial contra los actos del Gobernador de Bol\u00edvar que desconocen los derechos fundamentales del Centro Colombo Americano de Cartagena, \u201c&#8230; las decisiones definitivas a que se llegue en tales procesos ocurrir\u00e1 (sic) inevitablemente cuando ya se hayan consumado lesiones irreparables en el n\u00facleo de los derechos fundamentales invocados &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1a a la solicitud copia de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho que present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, frente a las Resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001 de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. En escrito separado se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de las resoluciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que el actor estima le han sido vulnerados, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para obtener tanto la anulaci\u00f3n del acto lesivo, como las medidas de protecci\u00f3n que sean del caso a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional o paralelo a los otros medios de defensa judicial, lo cierto es, como ha sido sostenido por esta Corporaci\u00f3n, que tampoco resulta incompatible con ellos. Esto es, en determinados casos y dados ciertos supuestos, cabe la acci\u00f3n de tutela cuando previa o simult\u00e1neamente se ha acudido a la v\u00eda ordinaria. En este evento el amparo se solicita de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Esta v\u00eda extraordinaria no se ve inhabilitada por la posibilidad de que se solicite la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo lesivo de los derechos o porque efectivamente se haya solicitado, e incluso cuando se hubiese denegado en sede contencioso administrativa. A este respecto, la Corte en Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte en esa oportunidad que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el juez de tutela puede hacer una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho, al paso que en la suspensi\u00f3n provisional el juez administrativo realiza \u00a0una confrontaci\u00f3n prima facie o constataci\u00f3n simple del acto acusado con la ley, sin que pueda adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-1060-00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0la Corte expres\u00f3 que si bien, en ocasiones, es posible que el afectado est\u00e9 en la posibilidad de obtener la suspensi\u00f3n provisional del acto lesivo de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela permite al fallador examinar en un radio m\u00e1s amplio la situaci\u00f3n del solicitante y hacerlo adem\u00e1s en relaci\u00f3n con principios, valores y preceptos constitucionales de manera directa, raz\u00f3n por la cual resulta ostensiblemente m\u00e1s eficaz para la concreta finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados. En particular, en un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el de la suspensi\u00f3n provisional, en el proceso de tutela es posible apreciar tanto los antecedentes del acto, como las conductas posteriores de la autoridad, de todo lo cual se derive, en conjunto, la eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone estudiar para el caso concreto la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no obstante el existencia de otro medio judicial de defensa. Lo relevante en ese caso, es el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable que se derivar\u00eda de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia T-789 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, retom\u00f3 la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en torno al concepto de perjuicio irremediable, la cual, desde 1993 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud de amparo transitorio, el actor manifiesta que \u201c&#8230; la ritualidad y duraci\u00f3n propia del proceso contencioso administrativo hace que hasta dentro de varios a\u00f1os pueda obtenerse la anulaci\u00f3n de los actos administrativos impugnados. De no suspenderse su aplicaci\u00f3n, mediante la presente acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1n de sobrevenir perjuicios irremediables en los derechos fundamentales invocados, como quiera que, evidentemente, la pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n de estatutos con car\u00e1cter retroactivo de quince a\u00f1os es un imposible jur\u00eddico, pero, m\u00e1s que eso, resulta imposible f\u00e1cticamente reunir en la actualidad una asamblea que se disolvi\u00f3, por decisi\u00f3n propia, hace m\u00e1s de quince a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cEstablecer, por orden de autoridad, que un \u00f3rgano imposible de constituir y de reunir deba establecerse como m\u00e1ximo \u00f3rgano de una entidad privada, conduce, sin lugar a dudas a la par\u00e1lisis m\u00e1s pronta que tard\u00eda de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0\u201c&#8230; no hay entidad que pueda resistir el paso de meses e incluso a\u00f1os sin \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, y a ello se ver\u00e1 obligado el Centro Colombo si se da aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en las resoluciones 2496 de 2000 y 703 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el perjuicio irremediable se derivar\u00eda: i) De la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reunir un \u00f3rgano que en la actualidad es imposible reunir; ii) Del hecho de que dicho \u00f3rgano deba establecerse como m\u00e1ximo \u00f3rgano de una entidad privada y, iii) De que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las resoluciones de la Gobernaci\u00f3n, la entidad accionante permanecer\u00eda de manera indefinida sin \u00f3rganos de gobierno y de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, en primer lugar, la Sala, que la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la Gobernaci\u00f3n hace el requerimiento inicial es ambigua, por cuanto no fija un t\u00e9rmino para hacer la modificaci\u00f3n estatutaria requerida, ni establece las consecuencias jur\u00eddicas que se derivar\u00edan para la entidad en el evento de que no proceda a efectuar la reforma, ni, finalmente, dispone de manera precisa el alcance de las reformas que deben realizarse, ni el sustento legal de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no obstante que en diversas oportunidades, dependencias de la Gobernaci\u00f3n manifiestan que el requerimiento se formul\u00f3 \u00fanicamente por razones de econom\u00eda procesal, para que motu propio, la entidad accionante procediera a reformar sus estatutos, lo cierto es que con posterioridad, en varias oportunidades, la Gobernaci\u00f3n ha conminado al Centro Colombo Americano de Cartagena para que realice la reforma requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, tambi\u00e9n, que el acto que se requiere del accionante por \u00a0la Gobernaci\u00f3n estar\u00eda sujeto al control de la propia Gobernaci\u00f3n quien podr\u00eda se\u00f1alar si los t\u00e9rminos de la reforma le resultan satisfactorios o no. Y as\u00ed aconteci\u00f3 cuando la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar rechaz\u00f3 un proyecto de reforma estatutaria que le fue sometido por la Junta Directiva del Centro Colombo Americano de Cartagena, por considerar que el mismo no se ajustaba a los t\u00e9rminos del requerimiento realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala, que en este proceso se evidencia un conflicto entre algunos de quienes de acuerdo con los estatutos originales de la entidad ten\u00edan el car\u00e1cter de socios de la misma, y la actual administraci\u00f3n del centro. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, estima la Sala que el cambio en la estructura de gobierno de una entidad de derecho privado que resulte de la imposici\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, es susceptible de generar, en el evento que tal imposici\u00f3n sea irregular, un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, en el caso concreto, porque, o, por una parte, en raz\u00f3n del conflicto latente entre las personas que ten\u00edan la condici\u00f3n de socios y quienes en la actualidad administran la entidad, la intervenci\u00f3n del ente p\u00fablico podr\u00eda dar lugar a un vac\u00edo de poder y a una situaci\u00f3n de pugna que conduzca a la par\u00e1lisis de la entidad o a una sensible disminuci\u00f3n de sus actividades y de su eficiencia, o, por otra, implicar\u00eda entregar el gobierno de la entidad a personas diferentes de aquellas a quienes corresponder\u00eda seg\u00fan sus propios estatutos antes de la intervenci\u00f3n que se reputa irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, esperar a la decisi\u00f3n del proceso contencioso administrativo comportar\u00eda un perjuicio irremediable para el derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que o se afectar\u00edan gravemente las posibilidades de desarrollo de la entidad accionante o la misma se ver\u00eda sometida a la orientaci\u00f3n, durante ese tiempo, de personas distintas de aquellas que corresponder\u00edan de acuerdo con su propio estatuto. Sobre ese particular resultar\u00eda inocuo el pronunciamiento judicial que tenga lugar cuando ya los hechos hayan tenido ocurrencia, y si bien, hipot\u00e9ticamente ser\u00eda posible retrotraer las cosas a su estado anterior, de establecerse la violaci\u00f3n del derecho, se habr\u00eda producido una mutaci\u00f3n no susceptible de reparaci\u00f3n en la naturaleza misma de la entidad, la cual durante un prolongado periodo, habr\u00eda actuado al margen de las previsiones contenidas en lo \u00a0que deb\u00eda ser su centro rector, esto es, sus propios estatutos aut\u00f3nomamente adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, de constatarse su irregularidad, implicar\u00eda no solo una grave interferencia en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada y una vulneraci\u00f3n igualmente grave de los derechos constitucionales invocados por el accionante, sino que adem\u00e1s, exigir\u00eda una medida inmediata de protecci\u00f3n, antes que las consecuencias que se derivan de la misma puedan materializarse con car\u00e1cter indeleble sobre la instituci\u00f3n accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Sala que resulta procedente en este caso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte se contrae a establecer si las Resoluciones de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, por medio de las cuales se dispuso que el Centro Colombo Americano de Cartagena modificase sus estatutos para adecuarlos a la ley y particularmente para restablecer la Asamblea General resultan contrarias al debido proceso y al derecho de asociaci\u00f3n, o si por el contrario, se inscriben dentro de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que corresponde ejercer a la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es necesario determinar si con su actuaci\u00f3n la Gobernaci\u00f3n pretende que la entidad accionante adecue su r\u00e9gimen jur\u00eddico a las exigencias legales o si se trata \u00a0de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la reforma estatutaria realizada en 1986 y aprobada por la Gobernaci\u00f3n en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los hechos que obran en el expediente encuentra la Sala que es posible hacer dos interpretaciones, que corresponden, con ciertas precisiones que hace la Sala, a las posiciones encontradas de las partes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a una primera interpretaci\u00f3n, cuando se produjo la reforma estatutaria de 1986, aprobada por la Gobernaci\u00f3n en 1991, no hubo, al menos de manera expl\u00edcita, un cambio en la naturaleza jur\u00eddica de la entidad. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Centro Colombo Americano de Cartagena se registr\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n como una Corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, que de la naturaleza de tales entidades es la existencia de una pluralidad de personas que obran como asociados, y que en los estatutos reformados nada se dice ni sobre los asociados ni sobre el \u00f3rgano que los re\u00fane, la Asamblea General, debe concluirse que existe una omisi\u00f3n en los estatutos, en lo referente al r\u00e9gimen de los socios y de la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>En esta interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la anterior omisi\u00f3n, la reforma estatutaria no debi\u00f3 haberse aprobado por la Gobernaci\u00f3n, pero dado que se aprob\u00f3 y el acto de aprobaci\u00f3n no es susceptible de revocarse sin el consentimiento de la entidad afectada, debe examinarse la situaci\u00f3n a la luz, tanto del r\u00e9gimen legal de las corporaciones, en especial, del que corresponde a las que presten servicios de educaci\u00f3n, como de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que tiene la Gobernaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no obstante la ausencia de regulaci\u00f3n del tema de los socios en los Estatutos de la entidad, lo cierto es que la misma no pierde su naturaleza corporativa. Su sustrato material, sin el cual ella desaparece son los asociados. Ellos mantienen la calidad de tales, a\u00fan cuando no se haga referencia a ellos en los estatutos y tal omisi\u00f3n es una contravenci\u00f3n de la ley que habilita a la autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente para requerir a la entidad en orden a que adecue sus estatutos a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal adecuaci\u00f3n, adem\u00e1s, debe referirse a quienes ten\u00edan la calidad de socios en el momento de la reforma estatutaria y expresamente no la han perdido por causa legal o estatutaria. Esto es, no basta con que hacia adelante se disponga la incorporaci\u00f3n de nuevos socios o se otorgue esa calidad \u00a0a personas distintas de aquellas que originalmente figuraban como tales, sino que debe resolverse tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de quienes originalmente ten\u00edan la calidad de asociados. \u00a0<\/p>\n<p>A favor de esta interpretaci\u00f3n militar\u00edan, adem\u00e1s de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, algunas de las personas que ten\u00edan la calidad de asociados en el Centro Colombo Americano conforme a sus estatutos originales y que consideran tenerla todav\u00eda porque estiman que ni se les ha notificado formalmente que la hayan perdido, ni en la reforma estatutaria se hizo expresa la supresi\u00f3n de la calidad de socios, ni de la Asamblea de socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que la reforma de los Estatutos de 1986 fue realizada por la autoridad competente conforme al r\u00e9gimen de la entidad, fue aprobada por la Gobernaci\u00f3n en 1991 y nunca hab\u00eda sido impugnada hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>En esa reforma se habr\u00eda producido una mutaci\u00f3n en la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, por virtud de la cual de la misma habr\u00eda desaparecido el elemento asociativo. Y ello es as\u00ed porque desde la vigencia de la reforma, desapareci\u00f3 el \u00f3rgano asamblea de socios, y quienes ten\u00edan la calidad de tales la perdieron por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pone de presente que, de hecho, ni la asamblea se ha reunido, ni los socios han ejercido en condici\u00f3n de tales desde que se produjo la reforma hace 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, el requerimiento de adecuar los estatutos a la reconstrucci\u00f3n que de los hechos hace la Gobernaci\u00f3n, es violatorio, por un lado, del debido proceso, por cuanto comporta la pretensi\u00f3n de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la reforma de 1986, sin acudir para ello a las v\u00edas previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, como ser\u00eda la revocatoria de la aprobaci\u00f3n otorgada por la Gobernaci\u00f3n en 1991, o la declaratoria de nulidad de la misma o de la reforma estatutaria, y, por otro lado, violatorio tambi\u00e9n, de la autonom\u00eda que tienen los entes privados, porque en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia no puede la Gobernaci\u00f3n imponerle a la entidad una determinada forma organizativa, ni una particular estructura de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>La controversia que se ha planteado versa sobre la modalidad de organizaci\u00f3n y de direcci\u00f3n de una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro. Para tales entidades, la ley ha previsto dos esquemas b\u00e1sicos, el de asociaciones o corporaciones, y el de fundaciones, sin perjuicio de la posibilidad de que, sin desconocer normas de car\u00e1cter imperativo, los particulares, en ejercicio de su autonom\u00eda puedan optar por opciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra relevante la Sala destacar para el caso algunas de las diferencias que existen entre las fundaciones y las corporaciones sin \u00e1nimo de lucro. As\u00ed, en las primeras no est\u00e1 presente el elemento personal, su objeto y su r\u00e9gimen jur\u00eddico son fijados de una vez y para siempre en el acto de fundaci\u00f3n y los \u00f3rganos de gobierno carecen de la capacidad para cambiarlos. Son meros administradores de un patrimonio afecto a un fin. En las corporaciones, por el contrario, existen \u00a0miembros o asociados y por consiguiente sus estatutos y su objeto, pueden ser modificados por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el amplio espacio reservado a la autonom\u00eda privada en estas materias, es posible que la ley contemple una forma determinada de organizaci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas que adelanten una actividad sujeta a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, como de manera impl\u00edcita se hace el Decreto 525 de 1990 que al desarrollar el r\u00e9gimen de las instituciones de utilidad com\u00fan dedicadas a la educaci\u00f3n, las regula o como asociaciones o como fundaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, existi\u00f3 desde el principio una ambig\u00fcedad en torno al car\u00e1cter que como entidad sin \u00e1nimo de lucro tendr\u00eda el Centro Colombo Americano de Cartagena, en la medida en que en sus estatutos simplemente se indic\u00f3 que se constitu\u00eda como una instituci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro, sin precisar si se trataba de una fundaci\u00f3n o de una asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las disposiciones estatutarias, que preve\u00edan la calidad de asociados y la existencia de una asamblea general con amplias competencias, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, al hacer el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del Centro Colombo Americano de Cartagena, registr\u00f3 a la entidad como corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando en 1986 se realiz\u00f3 una reforma estatutaria, en ella se mantuvo la ambigua descripci\u00f3n del ente como \u201cinstituci\u00f3n de car\u00e1cter civil, sin \u00e1nimo de lucro\u201d y se suprimi\u00f3 toda referencia a los asociados y a la asamblea general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa reforma, que hoy se encuentra vigente, no es posible clasificar de manera inequ\u00edvoca a \u00a0la entidad, ni como asociaci\u00f3n o corporaci\u00f3n, ni como fundaci\u00f3n. En efecto, no se trata de una corporaci\u00f3n porque por virtud de la reforma desapareci\u00f3 el elemento asociativo. Pero no es fundaci\u00f3n porque no obstante que en principio tiene la apariencia de tal, la junta directiva conserva la capacidad para reformar los estatutos y por consiguiente el objeto de la entidad. Se tratar\u00eda, en este \u00faltimo caso, de unos administradores con capacidad de disposici\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n del patrimonio y las reglas fundacionales, lo que no es propio de este tipo de entidades. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar no especific\u00f3 las normas a partir de las cuales se predica la irregularidad en que se encontrar\u00eda el Centro Colombo Americano de Cartagena a la luz del r\u00e9gimen de las entidades educativas de utilidad com\u00fan, lo cierto es que de tal r\u00e9gimen podr\u00eda derivarse razonablemente que el mismo exige que ellas se acomoden a uno de los dos esquemas que en \u00e9l se prev\u00e9n, el de las asociaciones o el de las fundaciones. Y si ello es as\u00ed, requerir que la estructura de una instituci\u00f3n educativa \u00a0responda a una o a otra forma de organizaci\u00f3n podr\u00eda encontrarse dentro de las competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Gobernaci\u00f3n, sin que sobre la materia deba pronunciarse el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo no puede desconocerse que en este caso concreto hubo una reforma estatutaria, adoptada por quien, se presume, estaba facultado para ello conforme al r\u00e9gimen de la entidad y que esa reforma fue, en su momento, aprobada por la Gobernaci\u00f3n. No es posible, entonces, dejar sin valor tal reforma y la Gobernaci\u00f3n no puede, al amparo de sus competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, privarla de sus efectos. De conformidad con esa reforma, sobre cuya legalidad o transparencia no se pronuncia la Sala, existe hoy una entidad privada, el Centro Colombo Americano de Cartagena, con un r\u00e9gimen propio, conforme al cual corresponder\u00eda a su Junta Directiva adelantar la reforma estatutaria requerida por la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n, inicialmente, solicita ajustar los estatutos a la ley. Y eso supondr\u00eda la posibilidad de optar o por adecuar su r\u00e9gimen al de una fundaci\u00f3n o por hacerlo al de una corporaci\u00f3n. En cualquier caso con absoluta autonom\u00eda, sin que la Gobernaci\u00f3n pueda intervenir para se\u00f1alar, con car\u00e1cter imperativo, una de las modalidades organizativas, ni, mucho menos, para determinar la estructura interna que deba acogerse para la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, dado que conforme a sus estatutos, el Centro Colombo Americano de Cartagena no tiene hoy el car\u00e1cter ni de fundaci\u00f3n ni de asociaci\u00f3n, y a partir del supuesto de que le resulten exigibles las previsiones del Decreto 0525 de 1990, \u00a0 \u00a0conforme a las cuales debe optar por una u otra forma de organizaci\u00f3n, la entidad podr\u00eda atender el requerimiento de la Gobernaci\u00f3n adoptando la forma asociativa o corporativa, y decidir aut\u00f3nomamente quienes tendr\u00e1n la calidad de socios, sus derechos y obligaciones y los \u00f3rganos de gobierno, o podr\u00eda inclinarse por la forma de fundaci\u00f3n, d\u00e1ndole car\u00e1cter permanente a su objeto y a sus estatutos en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala, que de los considerandos de la Resoluci\u00f3n 2649 de 2000, dentro de los cuales se incorpora el concepto preparado por la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar; de lo dispuesto en la Res 703 de 2001, mediante la cual se precis\u00f3 el alcance del requerimiento que se hab\u00eda formulado, y de las posteriores comunicaciones que la Gobernaci\u00f3n ha dirigido al Centro Colombo Americano de Cartagena2, se desprende con nitidez, que su intervenci\u00f3n no se limita a solicitar, con efecto actual, un ajuste en los estatutos de la entidad, para acomodarlos al r\u00e9gimen legal vigente, sino que ella pretende resolver, tambi\u00e9n, la situaci\u00f3n de quienes tuvieron la calidad de miembros de la entidad y de hecho la habr\u00edan perdido como efecto de la reforma de 1986. A ese \u00faltimo prop\u00f3sito, es claro que la Gobernaci\u00f3n pretende retrotraer las cosas al momento previo a la reforma estatutaria, y dejar, por consiguiente, sin valor el acto de aprobaci\u00f3n expedido por la Gobernaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se expresa en el concepto jur\u00eddico que sirve de fundamento a la resoluci\u00f3n 2649 de 2000 y en diversas actuaciones de la Gobernaci\u00f3n, ese no puede ser el alcance del requerimiento3, el cual, tal como expresa el propio Gobernador en escrito producido como consecuencia de una solicitud de esta Sala, \u201c&#8230; se realiz\u00f3 en aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal, dado que la medida que adoptar\u00e1 el Departamento para restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado es la acci\u00f3n de Simple Nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la cual podemos ejercer en cualquier tiempo, por no perseguir reparaci\u00f3n o restablecimiento del derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa dualidad en la posici\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, observa la Sala que si la reforma que presente el Centro Colombo Americano de Cartagena cumple los requisitos de ley, en abstracto, debe la Gobernaci\u00f3n emitirle su aprobaci\u00f3n, sin que pueda exigir que a trav\u00e9s de la reforma se resuelva, en el sentido en que el ente gubernamental considera adecuado, la controversia que respecto de sus derechos puedan tener quienes hace quince a\u00f1os tuvieron la calidad de socios del Centro Colombo Americano y ahora pretenden que la misma les ha sido desconocida de manera arbitraria. Esa controversia escapa al \u00e1mbito de las competencias de la Gobernaci\u00f3n y por lo tanto la pretensi\u00f3n de imponer su voluntad en ese campo es un acto arbitrario que resulta contrario, por un lado, al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoce la presunci\u00f3n de legalidad de su propio acto -aquel mediante el cual se aprob\u00f3 la reforma estatutaria que ahora se cuestiona-, y el procedimiento administrativo consagrado en la ley, dado que se encuentra en firme y no puede ser revocado sin el consentimiento del afectado, y, por otro, el derecho de asociaci\u00f3n, porque desconoce la voluntad leg\u00edtimamente manifestada por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de una entidad de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior el hecho de que, dado que el acto cuya validez se cuestiona se expidi\u00f3 por la Gobernaci\u00f3n en 1991, ya ha caducado la acci\u00f3n de lesividad, sin que, en principio, en cuanto lo que se pretende afectar es una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, quepa la acci\u00f3n de simple nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la pretensi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, manifestada en las Resoluciones que dieron lugar a este proceso y en las actuaciones posteriores, implica, no solo solicitar los ajustes estatutarios necesario para adecuar el r\u00e9gimen de la entidad a las previsiones legales sobre la materia, sino una clara intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada para exigir, por un lado, la adopci\u00f3n de una determinada forma de organizaci\u00f3n, sin tener en cuenta la mutaci\u00f3n jur\u00eddica que se produjo por efecto de la reforma estatutaria aprobada en 1991, y por otro, la soluci\u00f3n de un conflicto entre particulares a favor de uno de los extremos, en materia para la cual carece de competencia. En cualquier caso se trata de una radical intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada por un \u00f3rgano del Estado, prevalido de su posici\u00f3n de poder y en exceso de sus competencias. Y tal actuaci\u00f3n irregular tiene claros efectos lesivos de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado, como mecanismo transitorio mientras por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se decide sobre el acto demandado. Para el efecto se conminar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que evite, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, interferir en la organizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n o la direcci\u00f3n del Centro Colombo Americano de Cartagena, cuyas directivas quedan en libertad para, de acuerdo con sus estatutos, adoptar la forma jur\u00eddica que mejor responda a los intereses de la entidad, sin que para el efecto se vean forzados, como consecuencia del acto de la Gobernaci\u00f3n, a reintegrar un cuerpo directivo y una calidad de socios que desaparecieron de los estatutos hace quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el Centro Colombo Americano de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se CONCEDE la protecci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n del accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, se ORDENA al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que evite, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, interferir en la organizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n o la direcci\u00f3n del Centro Colombo Americano de Cartagena, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTO alguno cualquier modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n o la estructura del Centro Colombo Americano que se haya producido como consecuencia de los requerimientos contenidos en las Resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001, expedidas por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. En el evento de haberse producido una reforma en tal sentido, solo tendr\u00e1n valor los actos internos de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n que se hayan producido en desarrollo de la misma, si son expresamente ratificados por los \u00f3rganos a quienes compete la administraci\u00f3n de la entidad conforme a los estatutos aprobados por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar mediante Resoluci\u00f3n 3455 \u00a0 \u00a0 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Mientras por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se decide sobre su validez, las Resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001 no podr\u00e1n tener alcance distinto que el de una solicitud para que, con efecto actual, el Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena acomode sus estatutos a una de las formas previstas en las normas que regulan el servicio de educaci\u00f3n prestado por entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el concepto de la oficina jur\u00eddica claramente se expresa que la asamblea de socios como \u00f3rgano directivo de la entidad no ha desaparecido y debe restablecerse en los estatutos. Ello se hace expl\u00edcito en la Resoluci\u00f3n 703 de 2001. \u00a0Por otra parte, en comunicaciones de 23 de agosto de 2001, 31 de enero de 2002 y marzo 15 de 2002, \u00a0la Gobernaci\u00f3n ha conminado al centro Colombo Americano para que adelante la reforma requerida. Mediante comunicaci\u00f3n de noviembre 30 de 2001 se devolvi\u00f3 una reforma estatutaria que hab\u00eda sido presentada por las directivas del Centro y que incorporaba un r\u00e9gimen de socios y la regulaci\u00f3n de la asamblea general como \u00f3rgano de direcci\u00f3n, porque estimo la Gobernaci\u00f3n que \u201c&#8230;se hace necesario precisar dentro de las diferentes clases de miembros de la entidad, la situaci\u00f3n de los miembros fundadores y vitalicios que hoy reclaman sus derechos&#8230;\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el concepto jur\u00eddico se expresa que el requerimiento se hace para que el Centro Colombo Americano, motu propio modifique sus estatutos. Y se pone de presente que para subsanar lo que en \u00a0concepto de la Gobernaci\u00f3n fue una err\u00f3nea aprobaci\u00f3n de los estatutos en 1991, habr\u00eda de acudirse a la demanda del propio acto. Del mismo modo en escrito de junio 19 de 2001 dirigido a Germ\u00e1n Tatis \u00a0 \u00a0 \u00a0la Gobernaci\u00f3n expresa que el requerimiento que se hizo al centro Colombo Americano s\u00f3lo pretende que, por econom\u00eda procesal, la propia entidad adelante la reforma, para evitar el desgaste ante las instancia judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CENTRO COLOMBO AMERICANO-Protecci\u00f3n derechos fundamentales \u00a0 Observa la Corte que el apoderado act\u00faa mediante poder debidamente conferido por el representante legal de la persona jur\u00eddica Centro Colombo Americano de Cartagena, y puede obrar en defensa de los derechos fundamentales de \u00e9sta, pero que no tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}