{"id":8722,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-424-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-424-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-02\/","title":{"rendered":"T-424-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Etapas administrativas que deben cumplirse para su emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedici\u00f3n del bono pensional y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la liquidaci\u00f3n provisional del bono ya esta en curso, el I.S.S. deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, aceptarla u objetarla sin que sea necesario que se comunique al afiliado. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor debe expedir dentro \u00a0de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo valor. En cuanto sea expedido el bono pensional, el I.S.S. deber\u00e1, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, proferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de la actora y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-552302\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Nelly Torres Lozano, contra la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Nelly Torres Lozano, contra la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que por haber cumplido la edad y el tiempo de cotizaciones, el d\u00eda 26 de enero de 1999 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, es decir, dos (2) a\u00f1os y diez (10) meses despu\u00e9s, no ha sido reconocida dicha prestaci\u00f3n. El d\u00eda 24 de julio de 2001, el I.S.S. solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 la emisi\u00f3n del Bono Pensional correspondiente. No obstante, para el d\u00eda 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, no se hab\u00eda dado respuesta alguna por parte de la Secretaria de Hacienda. Ante tales circunstancias, la actora ha remitido varias peticiones al I.S.S., para obtener informaci\u00f3n sobre su pensi\u00f3n, recibiendo \u00a0como respuesta que los documentos a cargo del I.S.S., se encuentran en orden, pero que todo depende de que la Secretaria de Hacienda emita el Bono Pensional a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la accionante considera que la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 esta violando su derecho fundamental a la seguridad social, motivo por el cual pide su protecci\u00f3n y solicita igualmente se ordene a dicha entidad emitir el bono pensional a su cargo para que el I.S.S. le reconozca y pague su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 2039 de 3 de diciembre de 2001, la Secretar\u00eda de Hacienda respondi\u00f3 al juez de tutela que de conformidad con lo establecido por los decretos 1748 de 1995, 1471 de 1997 y 1513 de 1998, ha producido una liquidaci\u00f3n provisional la cual envi\u00f3 al Instituto de Seguro Social mediante oficio SD.1676 del 1 de noviembre de 2000, para aprobaci\u00f3n, tal y como lo exige el procedimiento para el tr\u00e1mite de bonos consagrado en las normas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Manifest\u00f3 el juez de instancia que la Secretaria de Hacienda del Distrito, luego de haber obtenido respuesta de la Secretaria de Educaci\u00f3n, procedi\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de noviembre de 2000 a enviar al Instituto de Seguros Sociales la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, sin que hasta la fecha se haya recibido del I.S.S., la aprobaci\u00f3n o rechazo del mismo. Se\u00f1ala que debido a que la presente tutela fue dirigida \u00fanicamente contra la Secretaria de Hacienda Distrital, \u201ces por lo que en garant\u00eda del Derecho de Defensa, nada puede decir esta Juez de tutela respecto de la actuaci\u00f3n del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues nuevamente se recalca, contra dicha instituci\u00f3n no se accion\u00f3 y por tanto a la misma no se le notific\u00f3 el inicio de esta acci\u00f3n expedita y corolario de ello, no tuvo oportunidad de aportar las pruebas que pudiera hacer valer a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de abril del a\u00f1o en curso, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no se notific\u00f3 del inicio de la presente tutela al Instituto de Seguros Sociales, entidad que si bien no fue demandada, pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que se tomare en el tr\u00e1mite de esta tutela, por ser la entidad obligada legalmente a aprobar o rechazar las liquidaciones provisionales de los bonos pensionales que otras entidades deben remitirle en el proceso de reconocimiento de una pensi\u00f3n. Por tal motivo, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P.) pues, por esa v\u00eda, se busca dar plena garant\u00eda al derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a todas las partes en un proceso, as\u00ed como a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo, se orden\u00f3 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, poner en conocimiento la presente tutela al Instituto de Seguros Sociales para que en el plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que se planteaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio del seis (6) de mayo del presente a\u00f1o, la Secretaria General, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, el expediente, informando que vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad requerida, es decir, por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela frente a la expedici\u00f3n de bonos pensionales. Aplicaci\u00f3n de los criterios contenidos en la sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.1 Sin embargo en aquellos casos como el que plantea esta tutela, en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo \u00a0ha vendido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia,3 que tampoco es excusa v\u00e1lida de las entidades encargadas de liquidar el bono, el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n.4 \u201cLa entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional, una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues la jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono como de quien debe reconocer el derecho prestacional: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido la jurisprudencia ha se\u00f1alado que: \u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.6 De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Etapas administrativas para la emisi\u00f3n de un bono pensional. T\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, recoge la jurisprudencia relativa a bonos pensionales y en un ac\u00e1pite que merece citarse para efectos de comprender las etapas que administrativamente deben cumplirse para emitir un bono pensional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).8 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose \u00a0de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se constatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de enero de 1999 la demandante solicit\u00f3 al Seguro Social, el reconocimiento de una pensi\u00f3n por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Seguro Social no concede la pensi\u00f3n hasta tanto la Secretar\u00eda de Hacienda no expida el bono pensional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de julio de 2000, el Seguro Social solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El primero de noviembre de 2000 la Secretar\u00eda de Hacienda remite al Seguro la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional \u00a0para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe en el expediente constancia de que el Seguro hubiese elaborado la aprobaci\u00f3n o rechazo de la liquidaci\u00f3n provisional del aludido bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que se ha incurrido en varias violaciones a derechos fundamentales por parte de los entes comprometidos en esta causa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por una parte el Seguro Social ha vulnerado el derecho a la vida, la salud, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, puesto que seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia: \u201cresulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el art\u00edculo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Secretar\u00eda de Hacienda, a pesar de que ya emiti\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional del bono requerido, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, en tanto retras\u00f3 ese paso durante \u00a0a\u00f1o y medio y al momento de interponer la tutela, hab\u00edan transcurrido dos (2) a\u00f1os sin que la accionante tuviera certeza de su derecho pensional. Fue una actuaci\u00f3n a todas luces contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre esta materia, que ha exigido que la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales debe ser pronta, y por ende las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, porque la dilaci\u00f3n, como ya se dijo, perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se emite el bono que permite el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491 de 200112, critic\u00f3 especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de los derechos constitucionales e indic\u00f3 que tales pr\u00e1cticas administrativas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan los pasos ya mencionados para diligenciar un bono pensional, restan dos requisitos que ser\u00e1n los que esta Sala ordene cumplir en aras a garantizar los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante, afectados por ambas entidades ante la dilaci\u00f3n injustificada en un tr\u00e1mite que no debe superar los seis (6) meses, y que comprometi\u00f3 derechos fundamentales de la se\u00f1ora MARIA NELLY TORRES LOZANO, quien espera desde hace dos a\u00f1os y 10 meses la definici\u00f3n de su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los t\u00e9rminos consagrados en las normas legales para el efecto, ya aparecen vencidos por ambas entidades, con consecuencias negativas en la situaci\u00f3n de la peticionaria, como ya se vio, la Corte como garante de los derechos que aprecia infringidos, ordenar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dado que la liquidaci\u00f3n provisional del bono ya esta en curso, el I.S.S. deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, aceptarla u objetarla sin que sea necesario que se comunique al afiliado. Recu\u00e9rdese que el Seguro Social, aunque no rindi\u00f3 ning\u00fan informe, s\u00ed fue vinculado a las resultas de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor debe expedir dentro \u00a0de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo valor (art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3. del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto sea expedido el bono pensional, el I.S.S. deber\u00e1, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, proferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de la se\u00f1ora MARIA NELLY TORRES y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2001 \u00a0por \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, conceder el amparo solicitado por la se\u00f1ora MARIA NELLY TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1,, DEBER\u00c1 expedir dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En cuanto sea expedido el bono pensional, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1, DEBER\u00c1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, proferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA NELLY TORRES y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-577 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, T-1044 de 2001, T-817 de 2001, y T- 235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias \u00a0C-177 \u00a0de 1998, T- 241 \u00a0de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 BONOS PENSIONALES-Etapas administrativas que deben cumplirse para su emisi\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}