{"id":8723,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-425-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-425-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-02\/","title":{"rendered":"T-425-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T 425\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Clara Zuluaga Zuluaga contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Cajanal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de mayo del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Zuluaga Zuluaga, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Cajanal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, reliquidara la pensi\u00f3n de gracia que en la actualidad disfruta, pero la entidad accionada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 012107 del 9 mayo de 2001, le neg\u00f3 tal beneficio, por lo que procedi\u00f3 a presentar recurso de apelaci\u00f3n contra el respectivo acto administrativo, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, la entidad accionada haya resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aduce la actora que cumplidos los requisitos exigidos, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, solicitud que fue negada, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 012107 del 9 mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por tal raz\u00f3n, con fecha 3 de septiembre de 2001, radic\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0reajuste de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, enero 22 de 2002, la entidad no ha emitido respuesta de fondo en relaci\u00f3n con el recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, por tanto la actora, que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 012107 del 9 de mayo de 2001, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto del pasado 22 de enero, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada la admisi\u00f3n de la misma; as\u00ed como tambi\u00e9n solicit\u00f3, que dentro de los 2 d\u00edas siguientes al recibo del respectivo oficio, la accionada ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991.1 Dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 31 de enero de 2002, el juez de instancia precisa que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no di\u00f3 respuesta al oficio No. 0-0009 de 2002 librado por ese despacho, para que la entidad accionada informara lo pertinente en relaci\u00f3n con el asunto en referencia, y que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dicha omisi\u00f3n hace presumir como ciertos los fundamentos de hecho invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el a-quo niega el amparo solicitado, al considerar que la impugnaci\u00f3n propuesta no configura una petici\u00f3n objeto de tutela, sino la interposici\u00f3n de un recurso en desarrollo de la v\u00eda gubernativa. Advierte que frente a los hechos oper\u00f3 la figura del silencio administrativo negativo (art.60 C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala analizar si en el caso objeto de revisi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, entidad que seg\u00fan la actora, ha desconocido su derecho de petici\u00f3n, al no resolver de manera oportuna el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensional gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe establecerse tambi\u00e9n si tal como lo afirma el juez de instancia es \u00a0improcedente el amparo solicitado, al considerar que de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el silencio de la entidad al no resolver el recurso interpuesto, hace que se presuma negado, pues opera el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta a recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades2 \u00a0ha se\u00f1alado que el mismo comprende un doble aspecto3 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La posibilidad que se le brinda a cualquier persona de elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). El deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique, resolver favorablemente a las pretensiones del peticionario4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se presenta violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n cuando la administraci\u00f3n omite su deber de responder dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos para tal fin5, o cuando lo hace pero de forma imprecisa, vaga o sin atender a fondo lo pedido.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho, que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo se desarrolla en lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n inicial elevada ante la administraci\u00f3n7, sino respecto de los recursos que en la v\u00eda gubernativa se interpongan.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, en la Sentencia T-304 de 19949, se dijo que la interposici\u00f3n de recursos frente a los actos administrativos es una forma de ejercer este derecho por cuanto \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro entonces, que cuando la administraci\u00f3n no tramita un recurso elevado ante ella, o lo hace desconociendo los t\u00e9rminos fijados por el legislador, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual ha de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y la figura del silencio administrativo negativo, consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no brinda protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, cuyo n\u00facleo esencial, como se ha analizado por esta Corporaci\u00f3n, es la respuesta. Por el contrario, la ocurrencia del silencio administrativo hace procedente la acci\u00f3n de tutela.11 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-242 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo dijo la Corte al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, afirm\u00f3, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia T 734\/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado12 que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado posteriormente, en diferentes sentencias, tales como la T-811 de 1999, T-1743 de 2000, y T-276, T-785, T-911, T-965 de 2001 y en la T-381 de 2002, en los mencionados pronunciamientos la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer, que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta, no se agota con la solicitud original que di\u00f3 lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para obtener la pronta resoluci\u00f3n de un recurso interpuesto, pues la decisi\u00f3n oportuna del mismo, forma parte del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el expediente que la se\u00f1ora Clara Zuluaga Zuluaga, present\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, escrito de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de autos, el 3 de septiembre de 2001, es decir, que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro meses cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala nota adem\u00e1s, que el juez de instancia requiri\u00f3 a la entidad demandada, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre los hechos presentados en su contra. Sin embargo, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, guard\u00f3 silencio, pues no obra dentro del expediente, ning\u00fan escrito que permita conclu\u00edr que la entidad demandada han proferido el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala no comparte lo dicho por el juez de instancia para denegar el amparo solicitado, pues se estima que constituye un claro desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo, y una errada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional tales apreciaciones. H\u00e1 de entenderse, entonces, que se vulnera el n\u00facleo esencial de esos derechos fundamentales, cuando la autoridad administrativa se abstiene de responder o excede los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se considera que, la acci\u00f3n de tutela en este caso, es el mecanismo id\u00f3neo para evitar que la lesi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n se siga ocasionando, y obligar a la entidad correspondiente a que d\u00e9 una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n al recurso interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso en revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera, si no lo hubiere hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, en contra de la resoluci\u00f3n n\u00famero 012107 de 2001, por medio de la cual se neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de Enero de 2002. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Clara Zuluaga Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Clara Zuluaga Zuluaga contra la Resoluci\u00f3n No. Resoluci\u00f3n 012107 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-911\/01 \u00a0M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema, ver las sentencias T-325 de 2001 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-396 de 2001 M.P: Alvaro Tafur Galvis y T-299 de 1995, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-316 de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-267 de 2001,M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, Sentencia T-256 de 2001,M.P: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver Sentencias T-267 de 2001,M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-256 y 316 de 2001,M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-730 de 2001,M.P: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, \u00a0Sentencia T-788 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-242 de 1993,T-294 de 1997, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-172 de 1998,M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-574,788 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-911\/01 \u00a0M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-788 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T 425\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Clara Zuluaga Zuluaga contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Cajanal-.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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