{"id":8724,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-429-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-429-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-02\/","title":{"rendered":"T-429-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Caracter\u00edsticas\/BONOS PENSIONALES-Clases\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para expedirlos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisi\u00f3n de bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y JUEZ DE TUTELA-Casos en que procede la revisi\u00f3n de oficio \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por cuanto es una orden \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA Y JUEZ DE TUTELA-Se mantiene competencia hasta que se cumpla \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO DE COORDINADORA NACIONAL DE ATENCION AL PENSIONADO DEL ISS-Omiti\u00f3 en el acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Sala por qu\u00e9 la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS no cuantific\u00f3 el monto de la mesada pensional, pues resulta perfectamente claro que a\u00fan sin contar con el bono del Ministerio de Hacienda, puede cuantificarse el monto mensual de la prestaci\u00f3n, ya que, de resultar necesario, cuando \u00e9ste sea liquidado y efectivamente pagado, el ISS puede oficiosamente hacer la reliquidaci\u00f3n que sea del caso, desde luego que siguiendo el debido proceso y notificar al interesado de la decisi\u00f3n adoptada. Ninguna explicaci\u00f3n se encuentra tampoco para que la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, en la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 y con la cual dijo acatar lo dispuesto en el fallo de tutela, omitiera hacer cualquier consideraci\u00f3n acerca de las razones por las cuales se conced\u00eda la pensi\u00f3n a partir de enero del a\u00f1o en curso y por qu\u00e9 guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la fecha en que el interesado adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. Se omitieron elementos esenciales que deben hacer parte de una resoluci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-551614. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Enrique Benavides contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos mediante los cuales el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala Laboral en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en segundo grado, resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2001 y mediante demanda dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Nari\u00f1o, el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor afirm\u00f3 que -para efectos de su pensi\u00f3n- se encuentra cobijado por el \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, puesto que para el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os y cotizaba para el Instituto de Seguro Social. Seguidamente, el accionante en la demanda, relata los siguientes hechos, que por su secuencia cronol\u00f3gica, su correspondencia fiel con la realidad demostrada en el expediente y en aras de la claridad, la Sala transcribe textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El 17 de septiembre de 1998 present\u00e9 un derecho de petici\u00f3n solicitando mi pensi\u00f3n de vejez y con oficio (&#8230;) del 24 de septiembre de 1998, la coordinadora del centro de atenci\u00f3n al pensionado me solicita presentarme para efectos de firmar y estampar la huella en el formulario \u00fanico de tr\u00e1mite de pensi\u00f3n y el 1\u00ba de octubre me reciben la documentaci\u00f3n pertinente y queda registrada con los formularios Nos. 011964 y 521117. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El 3 de septiembre de 1999, un a\u00f1o despu\u00e9s, con oficio No. GNAP-7443, la coordinadora nacional de atenci\u00f3n al pensionado env\u00eda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n 22 folios del proyecto de liquidaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El 4 de octubre de 2000, con oficio No. VPSP-2000-24-10, la se\u00f1ora coordinadora de unidad de planeaci\u00f3n y actuar\u00eda del ISS Luz Marina Giraldo expresa que por la oficina de bonos pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en calidad de contribuyente en la suma de $24.170.000 por el tiempo laborado en el Ministerio del Transporte y cotizado a Cajanal de acuerdo con la liquidaci\u00f3n anexa de mi bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El 20 de noviembre de 2000 interpuse acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante el Juez Civil del Distrito, correspondi\u00e9ndole al JUEZ CUARTO DE FAMILIA de San Juan de Pasto, quien con providencia del 6 de Diciembre de 2000, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder la tutela interpuesta instaurada en contra del Instituto de Seguro Social y orden\u00f3 a esta entidad a continuar con el tr\u00e1mite de derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El ISS para evitar se me tutelara el derecho, emite la Resoluci\u00f3n No. 4124 del 5 de diciembre de 2000 negando el derecho a la pensi\u00f3n de vejez por no haberse expedido el bono pensional por parte de Cajanal-Ministerio de Hacienda y Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, sin embargo el juez concede la tutela y ordena continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El 14 de diciembre de 2000 interpongo recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 4124 de 5 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El 7 de febrero de 2001 interpongo una nueva acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y el juez tercero penal del circuito con providencia de 14 de febrero de 2001 y (sic) ordena al Secretario de Hacienda del Departamento de Nari\u00f1o expedir las certificaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El 13 de junio de 2001 el Tesorero General del Departamento de Nari\u00f1o env\u00eda cheque por $20.343.000 para el pago del bono pensional de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El 28 de agosto de 2001 la oficina de Bonos pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le env\u00eda un oficio al doctor Ricardo Ojeda, coordinador de bonos pensi\u00f3nales del ISS donde le informa que en la base de datos no existe solicitud de bono pensional a mi nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. El 30 de agosto de 2001 la coordinadora nacional de bonos pensi\u00f3nales con oficio VP-BP-2001-4224 radicado No. 117773 informa que se est\u00e1 efectuando el pago parcial por parte de la gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o efectuado el 27 de junio de 2000 y queda pendiente la expedici\u00f3n por parte de la oficina de bonos pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda y que hasta tanto no se haya pagado en su totalidad estos bonos no se puede proseguir con el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n e inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. El 10 de septiembre de 2001, interpongo una nueva acci\u00f3n de tutela ante el juez primero laboral en contra del ISS quien para responder al requerimiento del juez expide la resoluci\u00f3n 03418 del 21 de septiembre confirmando la negaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez por no haberse expedido los bonos pensi\u00f3nales. El juez invadiendo un \u00e1mbito que no le corresponde neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez por improcedente hasta tanto no se re\u00fanan los requisitos legales para acceder a la mencionada pensi\u00f3n y como segundo concedi\u00f3 al accionante la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el derecho a gozar de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los hechos anteriores puedo concluir Honorables Magistrados de Tutela, que cuando he interpuesto esta acci\u00f3n el Instituto de los Seguros Sociales y sus funcionarios han incurrido en v\u00edas de hecho pues desconocen la normatividad existente y la jurisprudencia de la corte constitucional con respecto al reconocimiento y pago de los bonos pensi\u00f3nales. Est\u00e1 probado en el expediente que cumplo con los requisitos legales para acceder a mi pensi\u00f3n de vejez encontr\u00e1ndome en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al no emitirme el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se me vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y para ello se escudan en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha emitido ni pagado el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ISS emitiendo las resoluciones como la 4124 de 5 de diciembre de 2000 y la 3418 del 21 septiembre de 2001 y el Ministerio de Hacienda dilatando sin justificaci\u00f3n alguna el tr\u00e1mite, reconocimiento, emisi\u00f3n y pago del bono pensi\u00f3nal viola los derechos fundamentales de seguridad social y al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y sobre la base de que su caso es semejante al analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-823 de 2001 (de la cual alleg\u00f3 una copia), no sin antes poner de presente que se encontraba en estado de indefensi\u00f3n y en raz\u00f3n al estado de salud de su esposa, el accionante solicit\u00f3 que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir el bono pensional, y al Instituto de Seguro Social que dejara sin efecto las Resoluciones Nos. 4124 de 5 de septiembre de 2000 y 03418 de 21 de septiembre de 2001, mediante las cuales, respectivamente, se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y se confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, para que procediera a decidir nuevamente su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 30 de octubre de 2001, la Coordinadora Nacional de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, describi\u00f3 pormenorizadamente el tr\u00e1mite seguido en virtud de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez formulada por el se\u00f1or JORGE ENRIQUE BENAVIDES, en el cual hubo de solicitarse la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de bonos pensionales a Cajanal y al Fondo Territorial de Pensiones de Nari\u00f1o, hasta que finalmente la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el 27 de junio de 2001, consign\u00f3 la suma correspondiente, quedando de ese modo pendiente la emisi\u00f3n del bono por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la funcionaria que el d\u00eda 3 de octubre de 2001, se solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del ISS que reiterara al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el cobro del bono, y dicha oficina respondi\u00f3 que ya lo hab\u00eda hecho, de manera que una vez se pagara el bono, se emitir\u00eda el acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en oficio de 29 de octubre de 2001, inform\u00f3 al Tribunal Superior de San Juan de Pasto, Sala Laboral, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Hasta la fecha ni la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del Instituto de los Seguros ni administradora privada alguna ha solicitado la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional del accionante, se\u00f1or JORGE ENRIQUE BENAVIDES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no es posible liquidar y emitir un bono pensional sin que previamente haya sido solicitado por una administradora de pensiones, solicitud que debe incluir elementos indispensables para tal labor como la historia laboral del afiliado, el salario base, su fecha de nacimiento etc., de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 48 del Decreto 1748\/95. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Una vez se presente la solicitud de emisi\u00f3n, si el afiliado tiene derecho a bono pensional y este se encuentra emitible y le corresponde emitirlo a la Naci\u00f3n, la OBP lo emitir\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de un mes (1) contado a partir de la fecha de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en todo lo anterior, el funcionario solicit\u00f3 que se absolviera a la Oficina de Bonos Pensionales de toda responsabilidad, como quiera que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LOS FALLOS DE TUTELA MATERIA DE REVISION \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante fallo de 7 de noviembre de 2001, resolvi\u00f3 conceder la tutela promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES, en virtud de lo cual orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas profiriera el acto administrativo correspondiente, reconociendo al derecho pensional invocado por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar c\u00f3mo el tr\u00e1mite de la solicitud formulada por el actor hab\u00eda sido dilatado durante tres a\u00f1os, al punto de que \u00e9sta era la cuarta oportunidad en que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, y rese\u00f1ar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, contenida en Sentencia T-823 de 6 de agosto de 2001, el Tribunal puso de presente que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 04124 de 5 de diciembre de 2000, emitida por la Coordinaci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, el se\u00f1or JORGE ENRIQUE BENAVIDES acredit\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pero de conformidad con el acervo probatorio se conclu\u00eda que dicha entidad trataba de eximirse de la responsabilidad que le correspond\u00eda, cuando aparec\u00eda acreditada su conducta omisiva al no tramitar la emisi\u00f3n y el pago del bono pensional ante la oficina correspondiente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que estaba vulnerando abiertamente los derechos fundamentales del peticionario, incurriendo en v\u00eda de hecho al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n mediante la mencionada resoluci\u00f3n y al confirmar la determinaci\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n No. 03418 de 21 de septiembre de 2001, contrariando abiertamente lo previsto en el Decreto 1513 de 1998 y, por consiguiente, deb\u00eda orden\u00e1rsele al ISS que emitiera el acto correspondiente reconociendo el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta el 14 de noviembre de 2001 por la Gerente Administrativa de Pensiones y Riesgos Laborales del Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, quien argument\u00f3 que para esa fecha, no se hab\u00eda pagado en su totalidad el correspondiente bono pensional, por lo cual el ISS carec\u00eda de recursos para acceder al pago solicitado. Afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo de remisi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono pensional, \u201cera responsabilidad exclusiva del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d y en \u00a0consecuencia, era a \u00e9ste al que deb\u00eda obligarse. Por ello, solicit\u00f3 que se aclarara o se modificara el fallo adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 13 de diciembre de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar resolvi\u00f3 \u201cdenegar la tutela por improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el juez constitucional de segunda instancia que las pretensiones del accionante constitu\u00edan \u201ccircunstancias que deben dirimirse ante las autoridades judiciales que tienen la competencia para resolver los debates que se presenten con ocasi\u00f3n de reconocimiento de pensiones de vejez\u201d, pues insistentemente esa Corporaci\u00f3n ha sostenido que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada su naturaleza subsidiaria y residual. En el caso concreto, era claro que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, sin que se observara la existencia de perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, en los respectivos procesos, de tener derecho, pod\u00eda pedir el reconocimiento y pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 19 de febrero de 2002, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, present\u00f3 solicit\u00f3 de insistencia de revisi\u00f3n a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte, por considerar que no obstante las consideraciones de la H. Corte Suprema de Justicia que sirvieron de apoyo para negar la tutela, lo cierto era que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que el accionante pudiera disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez a la cual ten\u00eda derecho y ello configuraba una violaci\u00f3n al derecho fundamental de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de febrero de 2002, acept\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando el expediente se encontraba en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante JORGE ENRIQUE BENAVIDES dirigi\u00f3 escrito al Magistrado Ponente en el que pidi\u00f3 que se tuvieran en cuenta hechos ocurridos con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, consistentes en que el ISS emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03900 de 15 de noviembre de 2001, mediante la cual le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del mes de enero de 2002, neg\u00e1ndole el derecho al pago de la retroactividad desde el momento en que present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n, y ello significaba que tendr\u00eda que instaurar una demanda ordinaria cuyo tr\u00e1mite tardar\u00eda entre 5 y 7 a\u00f1os, para obtener el pago de las mesadas ya causadas, lo cual le parec\u00eda \u201cinjusto e inhumano\u201d despu\u00e9s de haber transcurrido 3 a\u00f1os tramitando ante los diferentes entes estatales el pago de los bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que la aludida Resoluci\u00f3n 03900 emitida por el ISS desconoc\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que orden\u00f3 reconocer la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional y la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado en la Circular 433 de, 10 de julio de 2001, basado en la sentencia del 28 de julio de 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Doctor GERMAN VALDES y ratificado por la sentencia T-534 del 21 de mayo de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el accionante que a pesar de las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el ISS, no se orden\u00f3 \u201cderogar\u201d las Resoluciones 4124 de 5 de diciembre de 2000 y 03418 de 21 de septiembre de 2001 y, en cambio, se emiti\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n 03900 de 15 de noviembre de 2001, agot\u00e1ndose la v\u00eda gubernativa pues se le dej\u00f3 sin posibilidad de presentar recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo el actor que su esposa padece una enfermedad degenerativa que requiere tratamientos m\u00e9dicos urgentes, de modo que el ISS, al negarle la retroactividad de su pensi\u00f3n, le vulnera tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social a su esposa, igualmente de la tercera edad, y a que sea atendida por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or BENAVIDES acompa\u00f1\u00f3 a su escrito fotocopia de la mencionada Resoluci\u00f3n No. 03900 de 15 de noviembre de 2001. En este acto administrativo, suscrito por la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, hizo un recuento parcial de lo acontecido con la solicitud de pensi\u00f3n formulada por JORGE ENRIQUE BENAVIDES y, consider\u00f3 que como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 7 de noviembre de 2001, orden\u00f3 al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas dictara acto administrativo mediante el cual reconociera el derecho pensional invocado, resolvi\u00f3 acatar esa orden y por ello, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO: Reconocer pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or BENAVIDES JORGE ENRIQUE CC No. 2873878, a partir del 01 de enero de 2002, en cuant\u00eda m\u00ednima que para dicho a\u00f1o asigne el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO (sic): \u00a0El valor de la pensi\u00f3n se cancelar\u00e1 en el mes de febrero de 2002, a trav\u00e9s del Banco Agrario, cuenta No. 2.873.878, Pasto Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEXTO: Continuar con el tr\u00e1mite del bono pensional que est\u00e1 pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno\u201d (subraya y destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hall\u00e1ndose el expediente en esta Corporaci\u00f3n y luego de haber sido seleccionado para la revisi\u00f3n de los fallos, el accionante, en escrito dirigido a la Magistrada Sustanciadora, fechado el 29 de abril de 2002, pone de presente que mediante oficio VPBP-2002-2245, de 4 de marzo de 2002, cuya fotocopia anexa, \u00a0la Coordinadora de Bonos Pensionales, Nivel Nacional, del ISS, le inform\u00f3 a la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado que el Bono Pensional del Ministerio de Hacienda no ha sido ni emitido ni pagado; que \u201cNo obstante no ser competencia del Instituto, mediante oficio VPBP-2001-6515 de noviembre 27 de 2001&#8230; se ratific\u00f3 (sic) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la emisi\u00f3n del cup\u00f3n del Bono que le corresponde\u201d; y que \u201cMediante Oficio VPBV-2002-03336 de enero 14 de 2002&#8230; se solicit\u00f3 al Departamento de Recaudo y Cartera iniciar el cobro del cup\u00f3n de Bono de afiliado a la OBP Minhacienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el accionante afirma que, \u201cen pocas palabras\u201d, el ISS esper\u00f3 cuatro (4) a\u00f1os para hacer la solicitud del Bono Pensional al Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo normado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social y otros derechos de la misma naturaleza, por la dilaci\u00f3n ostensible e injustificada en el tr\u00e1mite de una solicitud de pensi\u00f3n a una persona que ha adquirido el derecho para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela que dio origen al expediente, el accionante JORGE ENRIQUE BENAVIDES manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n en la que se hallaba era semejante a aquella en la que se encontrara el peticionario del amparo y cuyo caso fue estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-823 de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia invocada por el se\u00f1or BENAVIDES, efectivamente se analiz\u00f3 el caso de la accionante que el 24 de mayo de 1998 present\u00f3 ante el ISS la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Transcurridos 31 meses sin que la entidad se pronunciara, la afectada interpuso acci\u00f3n de tutela en virtud de la cual el juez orden\u00f3 al ISS que diera respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. Al efecto, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado emiti\u00f3 resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada con el argumento de que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital no hab\u00eda emitido el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la interesada impetr\u00f3 una nueva solicitud de amparo contra el ISS para que se le protegieran los derechos fundamentales \u00a0la seguridad social y petici\u00f3n, pues la negativa desconoc\u00eda que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n. El juez constitucional de tutela, en \u00fanica instancia, neg\u00f3 el amparo con fundamento en que la actora hab\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria y orden\u00f3 compulsar copias para que se investigara la conducta del apoderado de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el fallo de tutela que neg\u00f3 el amparo, la Corte lo revoc\u00f3 y orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que dejara sin efecto la resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la actora pues se trataba de un acto administrativo que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que aquella ten\u00eda derecho, acto que vulneraba el derecho a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito que emitiera y expidiera \u00a0el bono pensional que se hallaba pendiente para que con base en \u00e9l el Instituto de Seguros Sociales procediera a decidir la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de esa pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, el accionante JORGE ENRIQUE BENAVIDES, con acierto, equipara su situaci\u00f3n con la del demandante en el caso revisado por la Corte que se acaba de rese\u00f1ar, aunque, desde luego, se queda corto porque, por decirlo de alguna manera, su \u201cv\u00eda crucis\u201d sin duda ha sido mucho m\u00e1s dif\u00edcil, como que se ha visto compelido a interponer no dos sino cuatro acciones de tutela con \u00e9sta, y han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os y ocho meses, desde que present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de vejez sin que se haya resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la innegable violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales que se consolida cuando no se tramita y reconoce oportunamente una solicitud de pensi\u00f3n y se entraba de manera ostensible e injustificada el tr\u00e1mite en raz\u00f3n de los denominados bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser ese el tema de la presente revisi\u00f3n, en esta nueva oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia al respecto, la cual fue condensada y precisada en la Sentencia T-235 adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el 4 de abril de 20022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso tratado en esa sentencia, aunque con unos rasgos de similitud, \u00a0indudablemente era mucho m\u00e1s complejo que el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Novena, como quiera que si bien se trat\u00f3 del estudio de la situaci\u00f3n de un ciudadano que solicit\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 1998 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al ISS, por tener mas de sesenta a\u00f1os y porque superaba las semanas requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n, que se vio avocado a acudir a la tutela en dos ocasiones debido a la demora en el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la Corte tuvo que examinar con riguroso detalle la dificultad que se presentaba en cuanto a cu\u00e1l era el r\u00e9gimen aplicable para la concesi\u00f3n del derecho, as\u00ed como la postura asumida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cuanto a que la pensi\u00f3n no deb\u00eda financiarse mediante el bono sino por cuota parte pensional. Adicionalmente, se disert\u00f3 con amplitud sobre la normatividad que regula la expedici\u00f3n de los bonos pensionales y el caso de las cuotas partes cuando se trata de servidores p\u00fablicos, e igualmente se hizo alusi\u00f3n a toda la gama de derechos fundamentales que pueden resultar violados por la tardanza en el reconocimiento del derecho, y acerca de las \u00f3rdenes adecuadas que deb\u00eda impartir el juez constitucional de tutela para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de la Corte reiterados y precisados en la sentencia en cita, grosso modo y sobre todo aquellos que interesan y son aplicables al presente caso, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la seguridad social y se\u00f1ala \u00a0sus principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3 la seguridad social en los art\u00edculos 48 y 49. Una de las ramas de la seguridad social \u00a0es la jubilaci\u00f3n. Los elementos para reconocer tal clase de pensi\u00f3n son la edad \u00a0y \u00a0el tiempo laborado o \u00a0cotizado, lo cual tiene que ver con \u00a0el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo y si la persona cumple los requisitos para acceder a ella, es un derecho adquirido (Sentencia T-1752 de 2000). La protecci\u00f3n a la pensi\u00f3n \u00a0implica la necesidad de \u00a0hacer respetar los principios de la seguridad social \u00a0que aparecen en la propia Constituci\u00f3n como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad. La \u00a0protecci\u00f3n constitucional a la vejez se explica por cuanto es \u00a0un reconocimiento de la sociedad a la actividad desarrollada por personas que llegan a determinada edad, que merecen un descanso digno y consideraci\u00f3n al natural deterioro \u00a0ps\u00edquico o f\u00edsico \u00a0del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El principio de eficiencia en la tramitaci\u00f3n de las pensiones3 \u00a0<\/p>\n<p>En un sistema de seguridad social hay tres aspectos jur\u00eddicos: i. La protecci\u00f3n normativa \u00a0que se da por la consagraci\u00f3n del derecho y su forma de garantizarlo; ii. La financiaci\u00f3n que va a depender de las particularidades del sistema; iii. La gesti\u00f3n4 a cargo de los \u00f3rganos gestores. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n5. \u00a0La gesti\u00f3n, por su parte, exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico. Una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia, por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en la tramitaci\u00f3n, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho debe haber pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, y \u00a0dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo ser\u00eda afectar el principio de igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia \u00a0tiene que contribuir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho a la seguridad social en pensiones se garantiza mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental. As\u00ed sucede cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)7. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulner\u00f3, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado \u00a0el derecho de petici\u00f3n, la orden no puede limitarse a exigir una \u00a0respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras \u00f3rdenes que garanticen realmente el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d (T-796\/01). No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01). Lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje \u00a0de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n. En Espa\u00f1a la tramitaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no demora mas de doce d\u00edas. En Colombia la situaci\u00f3n es distinta y en la pr\u00e1ctica hay demora de varios a\u00f1os. Esto no debiera \u00a0ocurrir porque sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n, oscila entre cuatro y seis meses. Pero como casi siempre se supera ese l\u00edmite, \u00a0entonces el juez de tutela har\u00e1 respetar el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el de seguridad social (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n del bono pensional es, en muchos casos, paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero no puede convertirse en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago (Sentencia C-177 de 1998. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono y ordena su emisi\u00f3n. En la T-684\/01, se orden\u00f3 al ISS que se produjera decisi\u00f3n de fondo a\u00fan antes de emitirse el bono pensional. La Corte ha dicho que la dilaci\u00f3n afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cuando se debe emitir el bono pensional, los t\u00e9rminos para las etapas administrativas deben ser razonables. Existen normas para la emisi\u00f3n de los bonos y el plazo para el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n est\u00e1 se\u00f1alado en la ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos. La sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.8 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de tutela, seg\u00fan la etapa en que se halle la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ordenar\u00e1 que se solicite el bono, o que se \u00a0liquide, o que se de \u00a0el traslado de la misma, o que se decidan las objeciones sobre el monto del bono, o la orden de emisi\u00f3n o la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n definitiva. Seg\u00fan el caso, se da la orden para un solo paso del tr\u00e1mite o para varios. Esto depende de las entidades contra quienes se dirige la tutela y las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino se\u00f1alado en las \u00f3rdenes de tutela para la emisi\u00f3n del bono es seg\u00fan el \u00faltimo criterio de la Corte, el de quince d\u00edas h\u00e1biles (T-1187\/01)9. Para el pronunciamiento de una Entidad sobre la liquidaci\u00f3n provisional, la Corte ha fijado un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte ha sido un\u00e1nime y reiterada. En la sentencia T-900\/200110 se resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dejado claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos \u00a0de quien ha cumplido \u00a0con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive se ha afirmado \u00a0que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona \u00a0tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con al disculpa \u00a0de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La orden judicial de no violar el derecho de petici\u00f3n nunca puede ser justificaci\u00f3n para que la entidad administradora de pensiones viole otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden judicial de tutelar el derecho de petici\u00f3n exige que la entidad administradora de pensiones \u00a0se pronuncie de fondo sobre la pensi\u00f3n, sin dilaciones y teniendo en cuenta las pruebas existentes en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n incurra \u00a0en una v\u00eda de hecho, al admitir, por un lado, que el peticionario adquiri\u00f3 el status de jubilado, pero por otro lado no se le reconozca el derecho. La sentencia T-671\/00 fue contundente en se\u00f1alar que se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiere Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. Ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe11. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La jurisprudencia ha determinado que el Juez de tutela debe, a\u00fan oficiosamente, examinar si una Resoluci\u00f3n que no reconoce una pensi\u00f3n ha incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de organismos de gesti\u00f3n que reconocen la prestaci\u00f3n mediante una Resoluci\u00f3n, \u00e9sta adquiere la connotaci\u00f3n de acto administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela \u00a0es pertinente si en dicho acto administrativo se \u00a0ha incurrido \u00a0en una v\u00eda de hecho. Esa v\u00eda de hecho el juez la puede observar en tres momentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, \u00a0proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones12. Lo anterior porque \u201cEl juez de tutela no tiene solamente la facultad \u00a0sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991\u201d (T-684\/01. En igual sentido la T-463\/96). Lo l\u00f3gico es que el juez que detecte una v\u00eda de hecho la analice oficiosamente, dado el car\u00e1cter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la b\u00fasqueda de la justicia material. En consecuencia, \u00a0el juez de tutela si se entera, por prueba remitida a un caso de tutela, que se ha proferido una resoluci\u00f3n que incurre en una v\u00eda de hecho, debe entrar directamente a estudiar tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido planteado en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n se profiere a ra\u00edz del fallo de tutela que ordena resolver una petici\u00f3n, se puede instaurar otra acci\u00f3n de tutela si en la resoluci\u00f3n se niega la pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional. La raz\u00f3n es \u00a0que este pronunciamiento constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto \u00a0desconoce que se satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; lo hace invocando una normatividad que est\u00e1 lejos de prohibir el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez ante un supuesto f\u00e1ctico como el referido y vulnera el derecho fundamental que tiene el interesado al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de la cual pueda derivar su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>c) En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensi\u00f3n hasta tanto no se agoten los tr\u00e1mites del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional (Sentencia T-684\/0113, precis\u00f3 que cuando se da el \u00a0caso de que el bono pensional no ha sido emitido por la entidad responsable, el fallo de tutela puede ser invocado por el Instituto de Seguro Social para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo \u00a0a la entidad que corresponda, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto \u00a0de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La orden de tutela debe cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-098\/200214 se record\u00f3 que el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de la esencia del amparo finalizar con una sentencia que se cristaliza en \u00f3rdenes que deben cumplirse sin demora (art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91) y es deber de las autoridades garantizar su cumplimiento (art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato15, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo \u00a0el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo, es perentorio. Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y el juez requerir\u00e1 al superior para los efectos contemplados en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario p\u00fablico a quien se dirige la orden no la cumple, en este evento no solamente viola el art\u00edculo 86 de la C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. De ah\u00ed las amplias facultades otorgadas al juez de instancia; y que \u00e9ste mantiene la competencia hasta tanto el fallo de tutela haya logrado su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparece suficientemente acreditado que el accionante JORGE ENRIQUE BENAVIDES, desde el 17 de septiembre de 1998, esto es, hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y 8 meses, solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En ese lapso, el se\u00f1or BENAVIDES se ha visto abocado a interponer tres acciones de tutela anteriores para que la entidades comprometidas en el tr\u00e1mite de su solicitud cumplieran con sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la documentaci\u00f3n allegada por el ISS demuestra que el mencionado ciudadano tiene derecho a que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez que reclama. El se\u00f1or BENAVIDES interpuso esta cuarta demanda de amparo porque, no obstante la prosperidad de las tres demandas de tutela anteriores, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con el argumento de que la Oficina competente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha emitido ni pagado el bono pensional correspondiente y, durante el tr\u00e1mite del amparo en las instancias, aquella entidad respondi\u00f3 que ya hab\u00eda solicitado la emisi\u00f3n del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en comunicaci\u00f3n de 29 de octubre de 2001, hizo saber al juez de tutela de primera instancia que el ISS no hab\u00eda solicitado el Bono Pensional correspondiente al se\u00f1or JORGE ENRIQUE BENAVIDES. \u00a0<\/p>\n<p>Todo concurre a se\u00f1alar que esa afirmaci\u00f3n del funcionario del Ministerio de Hacienda es veraz, por cuanto en toda la documentaci\u00f3n aportada al expediente, no aparece oficio, solicitud, comunicaci\u00f3n o escrito alguno que pruebe que efectivamente el ISS hubiera solicitado a la mencionada oficina de Bonos Pensionales la expedici\u00f3n del bono pensional relacionado con el aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio \u201cGNAP No. 16.717\u201d, de 30 de octubre de 2001, cuyo original es visible a folios 110 a 112 del expediente, mediante el cual la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado suministr\u00f3 la informaci\u00f3n del caso solicitada por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en virtud de la demanda de tutela, dicha funcionaria sostuvo: \u201cEl d\u00eda 3 de octubre de 2001 a trav\u00e9s del oficio VP-GNAP No. 15518, se solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del ISS, reiterara al Ministerio de Hacienda, el cobro del Bono&#8230; \u00e1rea esta que con oficio VPBP-2001-5144 del 5 de octubre de 2001, nos indic\u00f3 que ya lo hab\u00eda hecho&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el oficio VPBP-2001-5144, de 5 de octubre de 2001, mencionado por la funcionaria, La Coordinadora de Bonos Pensionales, Nivel Nacional del ISS, le inform\u00f3 que \u201cmediante oficio VPBP-2000-5140 de Octubre 5 de 2001, cuya copia adjunto, se reiter\u00f3 la solicitud de emisi\u00f3n de cuota parte de Bono al Ministerio de Hacienda\u201d (subraya y destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, la pretendida reiteraci\u00f3n se hizo en la misma fecha en que se respond\u00eda al oficio del 3 de octubre de 2001 que solicit\u00f3 la reiteraci\u00f3n y, aunque se dijo adjuntar copia del oficio contentivo de \u00e9sta, lo cierto fue que al expediente de tutela nunca se alleg\u00f3 copia de ese oficio (No. 5140), como tampoco de aquel mediante el cual presuntamente se solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la emisi\u00f3n del Bono Pensional correspondiente al se\u00f1or JORGE ENRIQUE BENAVIDES. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que el entrabamiento final del tr\u00e1mite y la afirmaci\u00f3n del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se explican al advertir que a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o le correspond\u00eda emitir y pagar una cuota parte del bono pensional. Por ello, en oficio de 11 de septiembre de 2001, cuya copia obra a folio 64 del expediente, la Coordinadora de Bonos Pensionales le hizo saber a la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el bono pensional del asegurado JORGE ENRIQUE BENAVIDES&#8230; me permito informarle que mediante oficio VP-BP-2000-2410 del 24 de octubre de 2000, se inform\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, en su calidad de Emisor, sobre los valores y fecha l\u00edmite para expedir o pagar el bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha tenemos registro de la consignaci\u00f3n efectuada por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o el 27 de junio de 2001, por valor de $20.343.000, quedando pendiente la emisi\u00f3n por parte del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el inciso 5 del art\u00edculo 65 del Decreto 1748 de 1995 adicionado por el art\u00edculo 27 del Decreto 1513 de 1998, es responsabilidad del Emisor (en este caso la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o) informar a los contribuyentes (Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda) el valor de la cuota parte a su cargo y solicitarles el reconocimiento de la misma dentro del t\u00e9rmino previsto para la expedici\u00f3n de los Bonos y por lo tanto no le compete al ISS adelantar ese tr\u00e1mite.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge de lo anterior que el ISS efectivamente solicit\u00f3 que se tramitara la expedici\u00f3n del Bono Pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pero esa solicitud debi\u00f3 hac\u00e9rsela a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, es decir, al \u201cemisor\u201d, y, por la misma raz\u00f3n, la reiteraci\u00f3n de la solicitud a la que se hizo referencia en la respuesta a la demanda de tutela, muy seguramente fue remitida tambi\u00e9n a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y \u00e9sta no hab\u00eda cumplido con lo dispuesto en las normas, pues as\u00ed se explica que el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda asegurara que all\u00ed no se hab\u00eda recibido solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente al accionante JORGE ENRIQUE BENAVIDES. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de si la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o (Jefatura de Prestaciones Econ\u00f3micas) cumpli\u00f3 o no con elevar la solicitud de expedici\u00f3n del bono a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, asunto sobre el cual, en definitiva, no hay seguridad, porque pudo ocurrir que la solicitud fue enviada pero no lleg\u00f3 a su destino, lo cierto es que seg\u00fan lo informado por el actor a la Corte Constitucional, el 14 de enero de 2002, se solicit\u00f3 al Departamento de Recaudo y Cartera del ISS \u201ciniciar el cobro del cup\u00f3n de Bono de afiliado a la OBP Minhacienda\u201d. Y, si hoy por hoy esa oficina no ha emitido el bono, ello no constituye obst\u00e1culo para que el ISS reconozca la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta palmaria la procedencia del amparo solicitado y por ello acert\u00f3 el juez constitucional colegiado de tutela de primera instancia al concederlo, de modo que, previa revocatoria del fallo de segundo grado adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, con las reformas que el caso particular amerita, en cuanto a la concreta orden que se debe impartir y los t\u00e9rminos para su cumplimiento, seg\u00fan los criterios jurisprudenciales antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, primordialmente, es indispensable en el presente evento evitar que el Instituto de Seguro Social expida un \u201cacto administrativo\u201d como el que emiti\u00f3 cuando dijo cumplir la orden de tutela que se le imparti\u00f3 en el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se rese\u00f1\u00f3, el Tribunal Superior de San Juan de Pasto en la sentencia de primer grado concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas profiriera \u201cel acto administrativo a trav\u00e9s del cual reconozca el derecho pensional invocado por el petente\u201d. As\u00ed, como igualmente se referenci\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, en el tr\u00e1mite de segunda instancia y antes de que se adoptara el fallo, el accionante JORGE ENRIQUE BENAVIDES alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 03900 de 15 de noviembre de 2001, mediante la cual la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, cumpli\u00f3 con la orden impartida por el juez de tutela, y de la lectura de esa resoluci\u00f3n se extracta que dicha funcionaria se limit\u00f3 a recordar parcialmente los resultados del tr\u00e1mite adelantado en virtud de la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or BENAVIDES, aludi\u00f3 a la orden impartida por el Tribunal como juez de tutela y, en efecto, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, a partir del 1\u00ba de enero de 2002, \u201cen la cuant\u00eda m\u00ednima que para dicho a\u00f1o asigne el gobierno nacional\u201d, esto es, que, omiti\u00f3 hacer cualquier consideraci\u00f3n en cuanto a cu\u00e1l ser\u00eda el monto mensual de la prestaci\u00f3n; tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 no se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n a partir de la fecha en que JORGE ENRIQUE BENAVIDES hab\u00eda adquirido el derecho a la prestaci\u00f3n y qu\u00e9 pasaba con el retroactivo o pago de las mesadas ya causadas. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Sala por qu\u00e9 la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS no cuantific\u00f3 el monto de la mesada pensional, pues resulta perfectamente claro que a\u00fan sin contar con el bono del Ministerio de Hacienda, puede cuantificarse el monto mensual de la prestaci\u00f3n, ya que, de resultar necesario, cuando \u00e9ste sea liquidado y efectivamente pagado, el ISS puede oficiosamente hacer la reliquidaci\u00f3n que sea del caso, desde luego que siguiendo el debido proceso y notificar al interesado de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna explicaci\u00f3n se encuentra tampoco para que la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, en la resoluci\u00f3n que dict\u00f3 y con la cual dijo acatar lo dispuesto en el fallo de tutela, omitiera hacer cualquier consideraci\u00f3n acerca de las razones por las cuales se conced\u00eda la pensi\u00f3n a partir de enero del a\u00f1o en curso y por qu\u00e9 guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la fecha en que el interesado adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se omitieron elementos esenciales que deben hacer parte de una resoluci\u00f3n de esa naturaleza, y para comprobar ese hecho basta mirar el proyecto de resoluci\u00f3n que fue allegado al expediente y obra a folios 79 a 81, en el cual se citan las entidades a las cuales el solicitante prest\u00f3 sus servicios, la distribuci\u00f3n del valor total de la pensi\u00f3n a prorrata entre las entidades por el tiempo cotizado, las disposiciones legales que ameritan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y su parte resolutiva, en lo pertinente, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Conceder pensi\u00f3n de vejez el(a) asegurado(a) \u00a0JORGE ENRIQUE BENAVIDES c.c. 2\u2019873.878, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA PARTIR DE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENSION \u00a0<\/p>\n<p>\u201c01-10-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$236.460 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetroactivo hasta &#8230;.. de 1999 en cuant\u00eda de $&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso Base \u00a0de la Liquidaci\u00f3n $251.514. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO: El valor del retroactivo de la pensi\u00f3n se girar\u00e1 con la respectiva mesada pensional en &#8230;.de 1999, a trav\u00e9s del B.C.H. cuenta 2\u2019873.878 Pasto-Nari\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco logra la Sala dilucidar cu\u00e1l pudo ser el fundamento jur\u00eddico para que la funcionaria consignara expresamente en el \u201cacto administrativo\u201d que adopt\u00f3, que \u201cContra la presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. Es elemental que contra ese acto proceden los recursos de ley, pues el hecho de que sea la consecuencia de una orden impartida por el juez constitucional de tutela, de ning\u00fan modo da patente de corso para que pueda coart\u00e1rsele el derecho al interesado de cuestionar lo que estime pertinente acerca de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es comprensible, entonces, la preocupaci\u00f3n y angustia del accionante cuando oportunamente quiso advertir al juez de segunda instancia sobre la situaci\u00f3n que se present\u00f3 con posterioridad a la adopci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, pues, conforme a lo que se acaba de analizar, la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado incurri\u00f3 en una nueva v\u00eda de hecho vulneratoria de los derechos del titular de la pensi\u00f3n de vejez reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y como se anunci\u00f3, la Sala modificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, o a quien haga sus veces, que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, profiera el acto administrativo correspondiente mediante el cual reconozca la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or JORGE ENRIQUE BENAVIDES, indicando en \u00e9l el monto preciso de la prestaci\u00f3n, la fecha en que adquiri\u00f3 el derecho y disponiendo su reconocimiento a partir de los quince (15) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto, as\u00ed como el pago del retroactivo correspondiente, los recursos que proceden contra la resoluci\u00f3n y dem\u00e1s formalidades inherentes al reconocimiento del derecho. Desde luego, todo sin perjuicio de que se tengan en cuenta los eventuales pagos que se hubieren \u00a0podido hacer en virtud de la decisi\u00f3n de primera instancia que se confirmar\u00e1, sin que el se\u00f1or BENAVIDES est\u00e9 en obligaci\u00f3n de devolver las sumas recibidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proteger\u00e1 as\u00ed de manera cabal y con sentido de verdadera \u00a0equidad y justicia, el derecho fundamental a la seguridad social que sin justificaci\u00f3n atendible alguna le est\u00e1 siendo quebrantado al actor JORGE ENRIQUE BENAVIDES, quien si bien en la demanda de tutela no hizo manifestaci\u00f3n alguna a su propio estado de necesidad y no comprob\u00f3 la grave enfermedad que dijo padece su esposa, lo cierto es que el mismo Instituto de Seguro Social ha admitido que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez y siendo as\u00ed, ello lo ubica como persona que amerita especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 13 C. P.). Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2), por lo cual no puede desconocerse por la Corte el hecho de que el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y 8 meses, resultando francamente contrario a ese fin que s\u00f3lo a trav\u00e9s de varias solicitudes de amparo el actor haya \u00a0logrado que las autoridades comprometidas en el tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n ejecuten los deberes que les corresponden. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se hizo en la sentencia T-235 de 2002 ya citada, se prevendr\u00e1 al Instituto de Seguro Social para que en el futuro no demore la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de pensiones que ante dicha entidad se formulen y para que observe los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Igualmente, se prevendr\u00e1 a la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Pensionado de dicha entidad, para que en el futuro y en ning\u00fan caso, vuelva a incurrir en la conducta que incurri\u00f3 al dictar el acto administrativo mediante el cual dijo dar cumplimiento al fallo de tutela adoptado en primera instancia dentro del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto verificar\u00e1 que la orden que se emite en la presente sentencia se cumpla oportuna y cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de 13 de diciembre de 2001, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Nari\u00f1o, el 7 de noviembre de 2001, en cuanto concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la seguridad social al actor JORGE ENRIQUE BENAVIDES, MODIFIC\u00c1NDOLA, en el sentido de Ordenar a la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, dicte el acto administrativo correspondiente mediante el cual reconozca la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or JORGE ENRIQUE BENAVIDES, indicando en \u00e9l el monto preciso de la prestaci\u00f3n, la fecha en que adquiri\u00f3 el derecho y disponiendo su reconocimiento a partir de los quince (15) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto, as\u00ed como el pago del retroactivo correspondiente, los recursos que procedente contra la resoluci\u00f3n y dem\u00e1s formalidades inherentes al reconocimiento del derecho. Todo sin perjuicio de que se tengan en cuenta los eventuales pagos que se hubieren \u00a0podido hacer en virtud de la decisi\u00f3n de primera instancia que se confirma, sin que el se\u00f1or BENAVIDES est\u00e9 en obligaci\u00f3n de devolver las sumas recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto verificar\u00e1 que la orden que se emite en la presente sentencia se cumpla oportuna y cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR al Instituto de Seguro Social para que en el futuro no retarde la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de pensiones que ante dicha entidad se formulen y para que observe los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Igualmente, se previene a la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Pensionado de dicha entidad, para que en el futuro y en ning\u00fan caso, vuelva a incurrir en la conducta que incurri\u00f3 al dictar el acto administrativo mediante el cual dijo dar cumplimiento al fallo de tutela adoptado en primera instancia dentro del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada el 6 de agosto de 2001 por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-089\/99, C-479\/92, T-716\/96 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cGesti\u00f3n es aquello que los buenos gerentes hacen en una circunstancia espec\u00edfica. Todo lo dem\u00e1s es simplemente mala gesti\u00f3n\u201d (Peter Drucker). \u00a0<\/p>\n<p>5 Algunos doctrinantes entienden por eficiencia \u201cel reconocimiento de los derechos \u00a0para evitar la generaci\u00f3n de bolsas de fraude, en t\u00e9rminos de transparencia en su actividad y, de manera muy singular, \u00a0en t\u00e9rminos de agilidad en la gesti\u00f3n\u201d. (Gesti\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas de la Seguridad Social, conferencias de la OISS de Carlos Javier Santos Garc\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver C-1064\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 Puede consultarse la T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 A la anterior jurisprudencia habr\u00eda que agregar que seg\u00fan la T-337\/01, la entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensi\u00f3n deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. Se entiende, claro est\u00e1, que esa informaci\u00f3n debe darse por escrito. Dice la mencionada sentencia: \u201cLa falta de una informaci\u00f3n adecuada y oportuna, as\u00ed no medie una petici\u00f3n formal por parte del interesado, desconoce el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de estar enterado de los tr\u00e1mites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al \u00a0negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el tr\u00e1mite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posici\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>15 Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0 PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO A LA PENSION-No puede haber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}