{"id":8725,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-430-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-430-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-02\/","title":{"rendered":"T-430-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/EJERCITO NACIONAL-No vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-553723. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Afanador R\u00edos contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo de 5 de diciembre de 2001, adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los medios de prueba allegados al expediente, el accionante MIGUEL \u00c1NGEL AFANADOR R\u00cdOS fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda 21 de agosto de 1993 para que prestara el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado \u201cMaza No. 5\u201d, con sede en C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Acta de Junta M\u00e9dica Laboral Militar No. 2226, de 6 de septiembre de 1995, la Junta diagnostic\u00f3 que el entonces soldado AFANADOR R\u00cdOS sufri\u00f3 herida por arma de fragmentaci\u00f3n que le dej\u00f3 como secuelas: a) P\u00e9rdida funcional dedo pulgar izquierdo; b) P\u00e9rdida funcional dedo \u00edndice izquierdo; y c) Cicatriz dolorosa mano izquierda. Igualmente, la Junta concluy\u00f3 que esas lesiones le determinaban una \u201cincapacidad relativa y permanente. No apto\u201d (para el servicio), y una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u201ctreinta y siete punto ochenta y nueve por ciento (37.89%). Se precis\u00f3 que la afecci\u00f3n fue \u201cdiagnosticada en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soldado AFANADOR R\u00cdOS interpuso reclamaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar en cuanto a la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, por lo cual, el 23 de agosto de 1996, se llev\u00f3 a cabo Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con el fin de analizar la documentaci\u00f3n y definir en \u00faltima instancia sobre la reclamaci\u00f3n, y, seg\u00fan Acta No. 1219 de esa fecha, se decidi\u00f3 por unanimidad, \u201cratificar en todas sus partes las conclusiones de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 2226\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de tutela y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2001, MIGUEL ANGEL AFANADOR R\u00cdOS interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, representado por el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 \u201cMaza\u201d, con sede en San Jos\u00e9 de C\u00facuta, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que se le retir\u00f3 del servicio en raz\u00f3n del accidente que sufri\u00f3, y que solicit\u00f3 que se le hicieran las operaciones necesarias para \u00a0recuperar su capacidad laboral, pero se le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y cuando fue a realiz\u00e1rsela, el soldado que lo atendi\u00f3 le quit\u00f3 la orden \u00a0y la rompi\u00f3. Agreg\u00f3 que no pod\u00eda conseguir trabajo porque en su mano izquierda ten\u00eda \u201cesquirlas del estop\u00edn\u201d y ello le generaba dolor permanente e inflamaci\u00f3n por lo cual no pod\u00eda realizar ninguna labor o \u00a0esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a quien correspondiera que se le realizara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por cuenta del Ej\u00e9rcito Nacional para extraerle las esquirlas del estop\u00edn que a\u00fan ten\u00eda en su mano, toda vez que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para tal efecto, pues se encontraba en esa situaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar y lo m\u00ednimo que pod\u00eda hacer el Ej\u00e9rcito Nacional por \u00e9l era devolverle \u201cla capacidad laboral\u201d ordenando la operaci\u00f3n. Pidi\u00f3, igualmente, que se le indemnizara por todo el tiempo que no hab\u00eda podido laborar. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante adjunt\u00f3 a la demanda fotocopia de concepto fechado el 8 de noviembre de 2000, suscrito por el m\u00e9dico cirujano LUIS FERNANDO C\u00c1RDENAS BAR\u00d3N, especializado en cirug\u00eda de mano y microcirug\u00eda est\u00e9tica y reconstructiva, en el cual diagn\u00f3stico que MIGUEL ANGEL AFANADOR R\u00cdOS, de 24 a\u00f1os de edad, presentaba: \u201c1. Dolor simp\u00e1tico tipo III (Distrofia simp\u00e1tica refleja) 2- Secuelas por estallido en mano izquierda\u201d, frente a lo cual recomend\u00f3 \u201c1. Tratamiento por cl\u00ednica del dolor. 2- Procedimientos reconstructivos esquirlectomias e injertos nerviosos y \u00f3seos posteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de C\u00facuta escuch\u00f3 en diligencia de declaraci\u00f3n al accionante, en la que \u00e9ste afirm\u00f3 que fue indemnizado por el Ej\u00e9rcito Nacional en 1997 con la suma $3\u2019860.000,oo. Igualmente, sostuvo que se encontraba afiliado al Sisben y, al pregunt\u00e1rsele por qu\u00e9 reclamaba hasta ahora al Ej\u00e9rcito que le prestara el servicio m\u00e9dico si hab\u00eda sido dado de baja en 1996, respondi\u00f3 que \u00e9l siempre hab\u00eda estado \u201cpeleando\u201d por eso pero no le hab\u00edan solucionado nada. Sin embargo, manifest\u00f3 que nunca se hab\u00eda presentado al Ej\u00e9rcito para solicitar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos despu\u00e9s de que fue dado de baja, por cuanto no ten\u00eda \u201cpensi\u00f3n ni servicios\u201d. Adujo que no le ped\u00eda al Ej\u00e9rcito que le diera \u201cplata\u201d, sino \u00a0la \u201cpensi\u00f3n\u201d por el accidente que sufri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio. Asegur\u00f3 que no se dedicaba a ninguna actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el Juzgado Primero Penal del Circuito el 26 de noviembre de 2001, el accionante MIGUEL \u00c1NGEL AFANADOR R\u00cdOS asever\u00f3 que hab\u00eda enviado \u201cvarios derechos de petici\u00f3n\u201d al Grupo Mecanizado No. 5 Maza y no hab\u00eda recibido respuesta alguna. Igualmente, afirm\u00f3 que no pertenec\u00eda al Sisben por cuanto se encontraba en Bogot\u00e1 cuando su progenitora \u201cse afili\u00f3 a dicho sistema de seguridad social\u201d. Agreg\u00f3 que no pertenec\u00eda a ninguna EPS ni IPS y carec\u00eda del servicio de salud porque no hab\u00eda podido conseguir trabajo en raz\u00f3n de la afecci\u00f3n f\u00edsica que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 Maza, en oficio de 28 de noviembre de 2001, inform\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito que efectivamente el accionante fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional el 21 de agosto de 1993 para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en esa guarnici\u00f3n militar, y fue licenciado el 24 de febrero de 1995. Que en raz\u00f3n del accidente que sufri\u00f3, se sigui\u00f3 el procedimiento legal establecido y se dio aplicaci\u00f3n a lo normado en el T\u00edtulo IX del Decreto 94 de 1989, lo cual dio lugar a una indemnizaci\u00f3n en meses de sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 89 del Decreto 94 en cita, para que el oficial, suboficial, soldado o grumete de las Fuerzas Militares tuviera derecho a pensi\u00f3n de invalidez, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral psicof\u00edsica deb\u00eda ser del orden del 75%, supuesto que no se presentaba en relaci\u00f3n con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente el citado Comandante que al se\u00f1or AFANADOR R\u00cdOS no le fue practicada cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de mano, por cuanto la Junta M\u00e9dica Laboral, dentro de sus conclusiones, clasific\u00f3 la lesi\u00f3n dentro del Grupo 10, dando lugar a una indemnizaci\u00f3n y no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda alguna, ya que la norma expresa claramente en su art\u00edculo 86, sobre las lesiones o afecciones de la piel, \u201c10-004 cicatrices no corregibles quir\u00fargicamente y que produzcan limitaci\u00f3n de funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por nueva solicitud del juez de instancia, el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5, inform\u00f3 que el accionante no hab\u00eda formulado petici\u00f3n alguna a ese Comando con base en el concepto m\u00e9dico dado por el doctor LUIS FERNANDO C\u00c1RDENAS BAR\u00d3N, y precis\u00f3 que una vez indemnizado el soldado, se le defin\u00eda en esa forma la situaci\u00f3n m\u00e9dica y por tanto, agotadas las instancias en cuanto a la calificaci\u00f3n de la lesi\u00f3n, se perd\u00eda todo beneficio respecto del servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en sentencia de 5 de diciembre de 2001, decidi\u00f3 \u201cdenegar\u201d la acci\u00f3n de tutela impetrada por MIGUEL \u00c1NGEL AFANADOR R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que, en cuanto a la pensi\u00f3n por invalidez que pretend\u00eda el accionante, \u00e9ste ten\u00eda a su alcance los medios ordinarios de defensa, como era la \u201cv\u00eda contencioso administrativa\u201d, ya que al juez de tutela le estaba vedado calificar el estado de invalidez de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n que reclamaba el actor, mal pod\u00eda accederse a tal pretensi\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el Ej\u00e9rcito Nacional lo hab\u00eda indemnizado el 23 de mayo de 1997 con la suma de $3\u2019860.600,oo por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, y si en aqu\u00e9lla \u00e9poca no estuvo de acuerdo con tal indemnizaci\u00f3n, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que la tutela sirviera para revivir una actuaci\u00f3n gubernativa en la que el interesado no hizo uso de los recursos adecuados en la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al trabajo, estim\u00f3 el Juez que si bien tal derecho ten\u00eda fundamento en la dignidad humana, no llegaba al extremo de tener que tutelarse la aspiraci\u00f3n de acceder a un empleo privado o p\u00fablico pues ello desbordar\u00eda el leg\u00edtimo alcance de su concepci\u00f3n. En el caso concreto, se observaba que la Junta M\u00e9dico Laboral al observar la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el accionante, conceptu\u00f3 que el pron\u00f3stico era aceptable dado que no se trataba de la mano dominante y exist\u00eda funci\u00f3n de pinza que tendr\u00eda que adecuarse a trabajo que no requiriera fuerza muscular de la mano izquierda, siendo la conducta a seguir la de la terapia ocupacional, hecho \u00e9ste indicativo de que el actor s\u00ed pod\u00eda desempe\u00f1ar cualquier actividad laboral que no implicara utilizar la fuerza de su mano izquierda, de manera que no se pod\u00eda considerar que se le estuviera vulnerando el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analiz\u00f3 el juzgador que si bien en el concepto m\u00e9dico aportado por el accionante, el galeno recomend\u00f3 que el accionante deb\u00eda recibir tratamiento por cl\u00ednica del dolor y procedimientos reconstructivos esquirlectom\u00edas \u00a0e injertos nerviosos y \u00f3seos posteriormente, ello implicaba la necesidad de atenci\u00f3n asistencial quir\u00fargica y hospitalaria que encerraba un derecho de car\u00e1cter prestacional no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por cuanto no aparec\u00eda demostrado que el accionante hubiera elevado esa petici\u00f3n al Ej\u00e9rcito, esto es, que hubiera solicitado nueva valoraci\u00f3n a la Junta M\u00e9dica Laboral de las Fuerzas Militares, luego no hab\u00eda existido omisi\u00f3n alguna \u00a0por parte de la accionada y por ese motivo no prosperaba tampoco la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado personalmente del fallo, el accionante no lo impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial antes rese\u00f1ada, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la obligaci\u00f3n que recae en el estamento militar de prestar la debida asistencia m\u00e9dica a los soldados que hayan sufrido menoscabo en su salud, bien que \u00e9stos sean soldados regulares o que est\u00e9n prestando \u00a0el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha dicho la Corte que en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, se ha precisado, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Novena no es similar a esos otros que han sido objeto de pronunciamiento por la diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. El ex soldado MIGUEL \u00c1NGEL AFANADOR R\u00cdOS pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene que se le realice una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por cuenta del Ej\u00e9rcito Nacional para extraerle las esquirlas del estop\u00edn que a\u00fan tiene en su mano, toda vez que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para tal efecto y, adicionalmente, pide que se le indemnice por todo el tiempo que no hab\u00eda podido laborar. Para lo primero, aporta fotocopia de concepto suscrito por el m\u00e9dico cirujano LUIS FERNANDO C\u00c1RDENAS BAR\u00d3N, especializado en cirug\u00eda de mano y microcirug\u00eda est\u00e9tica y reconstructiva, quien recomienda tratamiento por cl\u00ednica del dolor, as\u00ed como procedimientos reconstructivos, \u201cesquirlectom\u00edas\u201d e injertos nerviosos y \u00f3seos posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que: (i) Ninguna irregularidad se advierte en el procedimiento legal que se sigui\u00f3 por parte del Ej\u00e9rcito Nacional con ocasi\u00f3n de la lesiones que sufri\u00f3 el entonces soldado AFANADOR R\u00cdOS, pues se surti\u00f3 la correspondiente Junta M\u00e9dico Laboral, se efectu\u00f3 Junta del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n en virtud de la reclamaci\u00f3n que hizo el interesado a lo decidido por la primera, y, adem\u00e1s se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho; (ii) El se\u00f1or AFANADOR no hizo uso del mecanismo judicial que ten\u00eda a su alcance para atacar las decisiones si no estaba conforme con lo resuelto por el Ej\u00e9rcito Nacional; (iii) Transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n y la fecha en que el actor decidi\u00f3 recurrir a la acci\u00f3n de tutela, y si bien \u00e9sta no tiene t\u00e9rmino de caducidad, lo cierto es que no se entiende c\u00f3mo es que despu\u00e9s de tanto tiempo el se\u00f1or AFANADOR RI\u00d3S acude al mecanismo constitucional pretext\u00e1ndose un constante dolor e imposibilidad para desempe\u00f1ar una labor remunerada; y (iv) No se acredit\u00f3 en el expediente que el accionante en verdad hubiera hecho una petici\u00f3n concreta y precisa al Ej\u00e9rcito Nacional, tendiente a que, no obstante el tiempo transcurrido, se le practicara un nuevo reconocimiento m\u00e9dico para que eventualmente se pudiera revaluar el \u00edndice de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, es decir, que no existi\u00f3 una conducta comisiva u omisiva que eventualmente pudiera ser objeto de examen por parte del juez constitucional de tutela para establecer la posible vulneraci\u00f3n de un derecho de naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n del quebrantamiento o amenaza de vulneraci\u00f3n de por lo menos un derecho fundamental, y que esa violaci\u00f3n o amenaza del derecho tenga relaci\u00f3n directa con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la autoridad p\u00fablica accionada. De lo contrario, la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra hacerle ver al actor que el Estado garantiza que todos los asociados tengan acceso a la seguridad social en salud, y para tal efecto, cuando se trata de personas que no tienen o no cuentan con recursos, \u00e9stas pueden ser afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Pero, desde luego, el interesado es quien debe poner en marcha el aparato administrativo estatal para conseguir esa afiliaci\u00f3n y la condigna prestaci\u00f3n del servicio, pues, de lo contrario, mal puede plantear un absoluto estado de desprotecci\u00f3n cuando no utiliza los mecanismos adecuados para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado que al accionante no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, por est\u00e1 raz\u00f3n se confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano MIGUEL \u00c1NGEL AFANADOR R\u00cdOS contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-393 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/EJERCITO NACIONAL-No vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Referencia: expediente T-553723. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Afanador R\u00edos contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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