{"id":8726,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-431-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-431-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-02\/","title":{"rendered":"T-431-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para su emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y JUEZ DE TUTELA-Casos en que procede la revisi\u00f3n de oficio \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe, a\u00fan oficiosamente, examinar si una Resoluci\u00f3n que no reconoce una pensi\u00f3n ha incurrido en v\u00eda de hecho. Esa v\u00eda de hecho el juez la puede observar en tres momentos: a) Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones. Lo l\u00f3gico es que el juez que detecte una v\u00eda de hecho la analice oficiosamente, dado el car\u00e1cter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la b\u00fasqueda de la justicia material. b) Si la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n se profiere a ra\u00edz del fallo de tutela que ordena resolver una petici\u00f3n, se puede instaurar otra acci\u00f3n de tutela si en la resoluci\u00f3n se niega la pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional. La raz\u00f3n es \u00a0que este pronunciamiento constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto \u00a0desconoce que se satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; lo hace invocando una normatividad que est\u00e1 lejos de prohibir el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez ante un supuesto f\u00e1ctico como el referido y vulnera el derecho fundamental que tiene el interesado al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de la cual pueda derivar su sustento. c) En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensi\u00f3n hasta tanto no se agoten los tr\u00e1mites del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional precis\u00f3 que cuando se da el \u00a0caso de que el bono pensional no ha sido emitido por la entidad responsable, el fallo de tutela puede ser invocado por el Instituto de Seguro Social para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo a la entidad que corresponda, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Concepto\/BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Ausencia de traslado a r\u00e9gimen de prima media \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES-Aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-A quienes se refiri\u00f3 la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-La norma no exige que se estuviere cotizando el 1 de abril de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Ineficiencia y dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite a seguir \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento por cuanto es una orden \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-549063. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor Elba Carvajal de Oliveros contra el Instituto de Seguros Social, Seccional Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados en el proceso \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2001, la se\u00f1ora FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por considerar que dichas entidades le estaban vulnerando su derecho fundamental a la vida digna, pues es una mujer de la tercera edad y su sustento depende de su pensi\u00f3n de vejez; y el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n, considerado por la Corte Constitucional como fundamental, por conexidad con otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la actora que mediante Resoluci\u00f3n No. 008080 de 1999, el ISS le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, con base en 770 semanas cotizadas. El 21 de julio de dicho a\u00f1o interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, con el fin de que incrementara la base de la liquidaci\u00f3n, pues se omiti\u00f3 tomar en cuenta las semanas que trabaj\u00f3 como servidora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2000, el ISS le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que le inform\u00f3 que estaba tramitando la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional conforme al art\u00edculo 115 de la Ley de 1993, para que, una vez recibido el bono, el ISS pudiera pagarle la pensi\u00f3n de la cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2001 diligenci\u00f3 formato del ISS de solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Y, el 16 de agosto siguiente, el ISS envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, mediante la cual le comunic\u00f3 que ratificaba la solicitudes de emisi\u00f3n de Bonos. Sin embargo, a finales del mes de septiembre, en una reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en \u00a0el Ministerio de Hacienda, se le dijo a ella y otros afiliados que el ISS no aceptaba la emisi\u00f3n del bono pensional en cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionante que, de esa manera, no le hab\u00edan definido su solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u201cpor la demora en el giro del bono, lo cual lleva tres a\u00f1os sin resolverse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, en escrito de 29 de octubre de 2001, explic\u00f3 que el 5 de julio de 2001 el ISS le solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional de la accionante, pero no hab\u00eda lugar a su \u00a0expedici\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, por cuanto, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no existi\u00f3 traslado al Regimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pues la peticionaria antes y despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994 cotiz\u00f3 al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el funcionario que esa situaci\u00f3n era de conocimiento de la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del ISS por cuanto ten\u00eda acceso al \u201csistema interactivo\u201d de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el cual era el medio de comunicaci\u00f3n entre \u00e9sta y las administraciones de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que el Consejo de Estado, mediante auto de 20 de septiembre de 2001, admiti\u00f3 una demanda contra el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 13 del mismo a\u00f1o, pero neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional, de modo que el ISS deber\u00eda seguir aplic\u00e1ndolo, solicitando las cuotas partes pensionales cuando conforme a dicha norma haya lugar a la emisi\u00f3n del bono pensional, y, en consecuencia, en el caso concreto, el ISS deb\u00eda reconocerle la pensi\u00f3n a la se\u00f1or CARVAJAL DE OLIVEROS por el sistema de cuotas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Jefe (e) del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca, en oficio dirigido al Juez de tutela, explic\u00f3 que con el fin de responder a los recursos interpuestos por la accionante, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n y solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional al Ministerio de Hacienda y \u00e9ste la objet\u00f3 \u201cen aplicaci\u00f3n del concepto de cuota parte establecida por el art\u00edculo 1 del Decreto 13 de 2.001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la funcionaria que la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS emiti\u00f3 un concepto en el mes de junio de 2001 acerca de la debida interpretaci\u00f3n del Decreto 13 de 2001, en el que concluy\u00f3 que el ISS solamente puede reconocer cuotas partes pensionales cuando as\u00ed lo ordene la ley y en los dem\u00e1s casos ser\u00e1 con bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dijo la funcionaria, una vez se hubieran unificado los criterios, se le comunicar\u00eda al asegurado y al juez de tutela las actuaciones surtidas en virtud de la prestaci\u00f3n solicitada. Solicit\u00f3 \u201cla cesaci\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en raz\u00f3n de que el ISS hab\u00eda adelantado los diferentes tr\u00e1mites \u00a0relacionados con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2001, decidi\u00f3 tutelar a la accionante los derechos fundamentales a la vida digna y de \u201creconocimiento a la pensi\u00f3n\u201d, por lo cual orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda \u00a0y al Instituto de Seguro Social \u201cpara que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y so pena de las sanciones a que hubiere lugar por desacato, expida el Bono Pensional a que tiene derecho la se\u00f1ora CARVAJAL DE OLIVEROS, o se le indica (sic) de manera clara las razones por las cu\u00e1les no es pertinente la expedici\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para impartir tal orden, el Juez consider\u00f3 llanamente que la accionante hab\u00eda cumplido con todos los requisitos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y s\u00f3lo faltaba que se emitiera el bono pensional, sin que pudieran acogerse los argumentos del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificado del Fallo, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda lo impugn\u00f3. Como sustento de su inconformidad argument\u00f3 que la accionante no se traslad\u00f3 el R\u00e9gimen de Prima Media con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que comenz\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. Por esa raz\u00f3n, no ten\u00eda derecho al bono pensional, pues as\u00ed lo dispone el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 13 de 2001. En consecuencia, afirm\u00f3 que el ISS deb\u00eda reconocerle la pensi\u00f3n a la accionante por el sistema de cuotas partes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2001, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar neg\u00f3 la tutela interpuesta por FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la juez de segunda instancia que la accionante no pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n sino su \u201cmejoramiento\u201d. En el caso concreto la pensi\u00f3n no s\u00f3lo ya hab\u00eda sido reconocida, sino que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda fue clara en negar el \u201creconocimiento del bono pensional\u201d, con un argumento b\u00e1sico de no haberse efectuado el traslado de la accionante del r\u00e9gimen anterior al \u00a0actual de prima media. A\u00f1adi\u00f3 que el juez \u00a0constitucional no puede, en sede de tutela, intervenir en la toma de decisiones de las autoridades pues ello est\u00e1 al margen de su competencia. La petici\u00f3n de la accionante \u201cfue oportunamente resuelta\u201d por parte del Ministerio de Hacienda, sin que al juez de tutela le est\u00e9 dado indagar por las razones que motivaron la decisi\u00f3n, \u201cm\u00e1xime cuando su fundamento tiene arraigo legal, que no constitucional\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que el juez de tutela no puede impartir una orden a las autoridades en un sentido determinado, y menos cuando al peticionario le asisten otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para atacar las respuestas brindadas por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de febrero de 2002, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n los fallos de tutela dictados dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo normado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social y otros derechos de la misma naturaleza, por la dilaci\u00f3n ostensible e injustificada en el tr\u00e1mite de una solicitud de pensi\u00f3n a una persona que adquirido el derecho para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente constituye un claro ejemplo del grave problema que desde hace ya varios a\u00f1os se est\u00e1 presentando en el pa\u00eds, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez, en raz\u00f3n de la ca\u00f3tica proliferaci\u00f3n de normas que regulan la materia y la consecuencial interpretaci\u00f3n particular que hace cada una de las entidades que, por virtud de esas mismas disposiciones, est\u00e1n llamadas a intervenir el tr\u00e1mite administrativo y de aquella que debe reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, han sido numerosas las oportunidades en las que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la materia, como quiera que el afectado con esa situaci\u00f3n ha visto que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela logra que se le protejan los derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando, despu\u00e9s de varios meses y hasta a\u00f1os, no se le reconoce ni se le paga su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no proced\u00eda el amparo solicitado porque a la accionante ya se le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de vejez y lo que pretend\u00eda era su \u201cmejoramiento\u201d, pero no advirti\u00f3 que en virtud de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpuso contra el acto administrativo correspondiente en el mes de julio de 1999, la se\u00f1ora CARVAJAL DE OLIVEROS no hab\u00eda podido empezar a disfrutar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida pues pese a haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que impugn\u00f3 el acto, los recursos no hab\u00edan sido resueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional pertinente sobre la materia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-235 de 4 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 \u00a0tuvo oportunidad de referirse a los muy diversos y variados conflictos que se presentan en asuntos como el que puso a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela la accionante FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia en alusi\u00f3n se afirm\u00f3 que la Carta de 1991 \u00a0constitucionaliz\u00f3 la seguridad social en los art\u00edculos 48 y 49. Una de las ramas de la seguridad social \u00a0es la jubilaci\u00f3n. Los elementos para reconocer tal clase de pensi\u00f3n son la edad \u00a0y \u00a0el tiempo laborado o \u00a0cotizado, lo cual tiene que ver con \u00a0el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo y si la persona cumple los requisitos para acceder a ella, es un derecho adquirido (Sentencia T-1752 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puntualiz\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en la tramitaci\u00f3n, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo igualmente que un en Estado Social de Derecho como el nuestro, debe haber pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, y \u00a0dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo ser\u00eda afectar el principio de igualdad material. As\u00ed mismo, se consider\u00f3 que la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia \u00a0tiene que contribuir a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 que el derecho a la seguridad social en pensiones se garantiza mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues aquel se protege en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental. As\u00ed sucede cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)2. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se insisti\u00f3 en que las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales, pues lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n. As\u00ed, se destac\u00f3 que en Espa\u00f1a la tramitaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no demora mas de doce d\u00edas, pero en Colombia la situaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica demora \u00a0varios a\u00f1os, cuando ello no debiera \u00a0ocurrir porque, \u00a0sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n, oscila entre cuatro y seis meses, pero como casi siempre se supera ese l\u00edmite, \u00a0entonces el juez de tutela har\u00e1 respetar el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se afirm\u00f3 que no se puede esgrimir el tr\u00e1mite del bono pensional como disculpa para demorar, mas all\u00e1 de los t\u00e9rminos de ley, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, puesto que la tramitaci\u00f3n del bono pensional es, en muchos casos, paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero no puede convertirse en disculpa para demorar su otorgamiento y consecuencialmente el no pago de las mesadas y la no prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando la persona tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero por la tardanza en la expedici\u00f3n del bono pensional no se reconoce, se precis\u00f3 que se \u00a0afectan especialmente la dignidad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho si estando probado que la persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por la no expedici\u00f3n de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago (Sentencia C-177 de 1998. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Como la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la procedencia del amparo constitucional cuando se consolidan hechos que violan derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n, dijo la sentencia en cita que el fallo de tutela, seg\u00fan la etapa en que se halle la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ordenar\u00e1 que se solicite el bono, o que se \u00a0liquide, o que se de \u00a0el traslado de la misma, o que se decidan las objeciones sobre el monto del bono, o la orden de emisi\u00f3n o la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n definitiva. Seg\u00fan el caso, se da la orden para un solo paso del tr\u00e1mite o para varios. Esto depende de las entidades contra quienes se dirige la tutela y las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto al t\u00e9rmino se\u00f1alado en las \u00f3rdenes de tutela para la emisi\u00f3n del bono es seg\u00fan el \u00faltimo criterio de la Corte, el de quince d\u00edas h\u00e1biles (T-1187\/01)4. Para el pronunciamiento de una Entidad sobre la liquidaci\u00f3n provisional, la Corte ha fijado un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue necesario aclarar en el fallo en menci\u00f3n que la orden judicial de tutelar el derecho de petici\u00f3n exige que la entidad administradora de pensiones \u00a0se pronuncie de fondo sobre la pensi\u00f3n, sin dilaciones y teniendo en cuenta las pruebas existentes en el tr\u00e1mite administrativo, pero puede incurrirse en v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado el dinero del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiere Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. Ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 por la Sala Sexta de revisi\u00f3n que la jurisprudencia ha determinado que el Juez de tutela debe, a\u00fan oficiosamente, examinar si una Resoluci\u00f3n que no reconoce una pensi\u00f3n ha incurrido en v\u00eda de hecho, puesto que \u201cTrat\u00e1ndose de organismos de gesti\u00f3n que reconocen la prestaci\u00f3n mediante una Resoluci\u00f3n, \u00e9sta adquiere la connotaci\u00f3n de acto administrativo, el cual debe estar conforme con el debido proceso. La tutela \u00a0es pertinente si en dicho acto administrativo se \u00a0ha incurrido \u00a0en una v\u00eda de hecho. Esa v\u00eda de hecho el juez la puede observar en tres momentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, \u00a0proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este evento, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones6. Lo anterior porque \u201cEl juez de tutela no tiene solamente la facultad \u00a0sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991\u201d (T-684\/01. En igual sentido la T-463\/96). Lo l\u00f3gico es que el juez que detecte una v\u00eda de hecho la analice oficiosamente, dado el car\u00e1cter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la b\u00fasqueda de la justicia material. En consecuencia, \u00a0el juez de tutela si se entera, por prueba remitida a un caso de tutela, que se ha proferido una resoluci\u00f3n que incurre en una v\u00eda de hecho, debe entrar directamente a estudiar tal ocurrencia, aunque obviamente no haya sido planteado en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n se profiere a ra\u00edz del fallo de tutela que ordena resolver una petici\u00f3n, se puede instaurar otra acci\u00f3n de tutela si en la resoluci\u00f3n se niega la pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional. La raz\u00f3n es \u00a0que este pronunciamiento constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto \u00a0desconoce que se satisfacen los presupuestos previstos en la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; lo hace invocando una normatividad que est\u00e1 lejos de prohibir el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez ante un supuesto f\u00e1ctico como el referido y vulnera el derecho fundamental que tiene el interesado al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de la cual pueda derivar su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>c) En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se niega la pensi\u00f3n hasta tanto no se agoten los tr\u00e1mites del bono pensional. En este evento, la Corte Constitucional (Sentencia T-684\/017, precis\u00f3 que cuando se da el \u00a0caso de que el bono pensional no ha sido emitido por la entidad responsable, el fallo de tutela puede ser invocado por el Instituto de Seguro Social para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo \u00a0a la entidad que corresponda, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto \u00a0de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGIMEN JURIDICO DE LOS BONOS PENSIONALES Y DE LAS \u00a0CUOTAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Planteamiento del problema: Los soportes financieros antes y despu\u00e9s de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos denominados bonos y cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Los bonos fueron establecidos por \u00a0la ley 100 de 1993. El tr\u00e1mite a seguir est\u00e1 regulado por la ley 100\/93 y especialmente por \u00a0los siguientes decretos: a. 1299\/94 (emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensi\u00f3nales); b. 1726\/94 (reglamenta el 1299\/84); c. 1314\/94 (emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los bonos pensi\u00f3nales por traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida); d.1725\/94 (reglamenta el 1314\/94); e. 1748\/95 (emisi\u00f3n, c\u00e1lculo y redenci\u00f3n de los bonos), f. 2222\/95 (ampliaci\u00f3n de plazo para le emisi\u00f3n); g. 1474\/97 (redenci\u00f3n anticipada de los bonos), 1513\/98 (requisitos), como normas principales.8 \u00a0En el presente fallo \u00a0se ha hecho referencia extensa a los denominados \u00a0bonos tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100\/93. Se establecieron para \u00a0los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las dem\u00e1s entidades contribu\u00edan para la mesada con cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el Decreto \u00a03135 de 1968 que regul\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales, dispuso en su art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad de previsi\u00f3n obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para objetarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el decreto reglamentario 1848 de 1969 dispuso en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el art\u00edculo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo este el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo servido a cada una de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el inciso 3\u00ba del citado decreto, la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la Ley 33 de 1985 se refiri\u00f3 a las pensiones de los empleados oficiales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Caja Nacional de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas para objetarlo vencido el cual, se entender\u00e1 aceptado por ellos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 11 del Decreto 2709 de 1994, con fundamento en la ley 71 de 1988, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las entidades de previsi\u00f3n social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagando la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto de las cuotas partes a cargo de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, la entidad pagadora notificar\u00e1 el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los organismos concurrentes en el pago de la pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles para aceptarla u objetarla, vencido el cual si no se ha recibido respuesta se entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuota parte a cargo de cada entidad de previsi\u00f3n ser\u00e1 el valor de la pensi\u00f3n por el tiempo aportado a esa entidad, dividido por el tiempo total aportado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La ley 100 de 1993 no excluye \u00a0a las cuotas partes como soporte financiero.\u00a0 En efecto, la ley 100 de 1993, en el cap\u00edtulo \u201cTraslado entre reg\u00edmenes &#8211; bonos pensi\u00f3nales -\u201c, en los art\u00edculos \u00a0121, 122 y 124, habla expresamente de \u201cBonos pensi\u00f3nales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, \u201cFondos para pago de cuotas partes y bonos pensi\u00f3nales de las Cajas, Fondos o Entidades P\u00fablicas no sustituidos por el Fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional\u201d y \u201cFondos para pago de cuotas partes y bonos pensi\u00f3nales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados\u201d. Significa lo anterior que la \u00a0ley 100 \u00a0estableci\u00f3 el mecanismo de los bonos, pero no excluy\u00f3, en determinadas situaciones, el m\u00e9todo que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la mesada \u00a0por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones.9 No pod\u00eda excluir las cuotas partes porque \u00a0por ley est\u00e1 reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema pr\u00e1ctico radica en dilucidar cu\u00e1ndo el soporte financiero es el bono o la cuota parte. La soluci\u00f3n habr\u00e1 que darla teniendo en cuenta la reciente normatividad: \u00a0la ley 499 de 1999 y del decreto 013 de 2001. Adem\u00e1s, se deben hacer algunas precisiones de \u00edndole constitucional sobre los reg\u00edmenes especiales y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Normatividad reciente sobre bonos y cuotas partes y soluci\u00f3n jur\u00eddica a los problemas que plantea \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades p\u00fablicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, est\u00e9n obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimir\u00e1n las obligaciones rec\u00edprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. \u00a0Las obligaciones pensi\u00f3nales causadas a partir de tal fecha, se financiar\u00e1n adem\u00e1s de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deber\u00e1 expedir la entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n, o la que haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha prestaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia, la norma plantea la alternativa de la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 013\/01, dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene derecho a bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto ley \u00a01314 de 1994, los servidores p\u00fablicos que a partir de la entrada \u00a0en vigencia \u00a0del Sistema General de Pensiones, se trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n que surge del literal b. transcrito es terminante: \u00a0el bono pensional B se predica para aquellos funcionarios \u00a0que se trasladan\u00a0 al r\u00e9gimen de prima media a partir\u00a0 del 1\u00b0 de abril de 1994. Por eso a continuaci\u00f3n el mismo art\u00edculo regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensi\u00f3nales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con las normas aplicables \u00a0y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 490 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCu\u00e1les son los casos en que no se expide el bono y el soporte financiero se logra por cuotas partes de la mesada pensional? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 013 de 2001 se remite al art\u00edculo 128 de la ley 100\/93. Esta \u00faltima norma \u00a0se refiere a la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen por parte de los servidores p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones, podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen al que deseen afiliarse, lo cual deber\u00e1 informarse al empleador por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que se acojan al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n continuar afiliados a la Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrar\u00e1n los recursos y pagar\u00e1n las pensiones conforme \u00a0a las disposiciones de dicho r\u00e9gimen previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9n afiliados a una Caja, Fondo o Entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados \u00a0a alguna de estas entidades \u00a0cuya liquidaci\u00f3n se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, \u00a0en caso de que seleccionen el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida se afiliar\u00e1n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos nacionales cualquiera sea el r\u00e9gimen que seleccionen, tendr\u00e1n derecho a bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen seleccionado implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones \u00a0propias de \u00e9ste para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, los servidores p\u00fablicos ten\u00edan la obligaci\u00f3n, antes de la vigencia de la ley 100\/93, de \u00a0cotizar a Cajas ( por ejemplo, Caja Nacional de Previsi\u00f3n) a Fondos o Entidades, que eran de car\u00e1cter oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay complicaci\u00f3n alguna si en el momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100\/93, el servidor p\u00fablico \u00a0estuviere trabajando el 1\u00b0 de abril de 1944 (l\u00e9ase 1994) \u00a0y se traslada con posterioridad a tal fecha al ISS; en este caso hay lugar a que el ISS solicite la emisi\u00f3n del bono pensional a la anterior entidad o caja o fondo al cual cotizaba el usuario. Esto es lo que ha ocurrido con la gran mayor\u00eda de los servidores p\u00fablicos. Tampoco hay problema en el caso de que un funcionario p\u00fablico se retira de su empleo antes del 1\u00b0 de abril de 1994, estaba cotizando solamente a una caja y \u00a0vuelve a trabajar despu\u00e9s de tal fecha y se afilia al ISS. En este caso tambi\u00e9n hay lugar a solicitar el bono porque \u00a0existe un traslado de una Caja o fondo al ISS de quien fue empleado p\u00fablico y vuelve a serlo con soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema surge cuando \u00a0no ocurre el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el bono. Esa ausencia de traslado acontece en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Al entrar en vigencia la ley 100\/93 el trabajador \u00a0ya estaba cotizando a los Seguros Sociales porque en ese instante laboraba para una empresa privada, aunque anteriormente hubiere trabajado un tiempo al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. El 1\u00b0 de abril de 1994 la persona no estaba laborando, \u00a0pero en a\u00f1os o meses o d\u00edas anteriores \u00a0s\u00ed estuvo trabajando para un empresa privada y por consiguiente cotizaba al ISS, aunque con anterioridad a la cotizaci\u00f3n al ISS hubiere sido funcionario p\u00fablico; y reinicia trabajo despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994 y contin\u00faa cotizando al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. El 1\u00b0 de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero antes s\u00ed lo estuvo con diferentes contrataciones laborales y cotizaba en parte, no en su integridad, al ISS, estando de todas maneras \u00a0afiliado al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la primera \u00a0hip\u00f3tesis ocurre lo siguiente: si el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1994 el trabajador estaba cotizando al ISS es porque se trataba de un trabajador particular, luego no se le puede aplicar ni el art\u00edculo 128 de la ley 100 de 1993, ni \u00a0el decreto 1314 de 1994, porque estas normas se predican s\u00f3lo para servidores p\u00fablicos. Por lo tanto, el soporte financiero se har\u00e1 a trav\u00e9s de cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; tampoco procede emisi\u00f3n de bono pensional por traslado de un servidor p\u00fablico al r\u00e9gimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no ten\u00eda el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico, y adem\u00e1s, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no se est\u00e1 ante un servidor p\u00fablico que se traslade al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hay lugar al bono, a contrario sensu hay lugar a la cuota parte, algo permitido por la ley 100 de 1993, la ley 499 de 1999 y el decreto 13 de 2001, como anteriormente se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo las normas antes mencionadas no regulan la tramitaci\u00f3n de las cuotas partes, se \u00a0acude a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitaci\u00f3n de la cuota parte, siempre y cuando el interesado \u00a0est\u00e9 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que es el que permite la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta exige un an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n anterior a la ley 100\/93 porque el decreto 013 de 2001, que est\u00e1 vigente, dice: \u201c En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensi\u00f3nales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. Es decir que el decreto exige que haya una ley de la cual se infiera que no son los bonos la forma de cubrir la cuota de concurrencia, puesto que \u201cla entidad que est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de concurrir en el pago de la respectiva pensi\u00f3n\u201d (frase de la ley 499\/99) ser\u00e1 la que paga la cuota. Esto ocurre siempre y cuando el interesado est\u00e9 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que es el que permite la aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias \u00a0es indispensable en la legislaci\u00f3n \u00a0sobre seguridad social en pensiones \u00a0porque hay derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un derecho ex-lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo adem\u00e1s los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables, (art\u00edculos 48 y 53 C.P.), con mayor raz\u00f3n se requiere un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de Colombia, como era apenas l\u00f3gico, el art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado, a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n. Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de resaltar que la norma no exige que se est\u00e9 cotizando a 1\u00b0 de abril de 1994. Exactamente dice el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al memento de entrar \u00a0en vigencia el Sistema \u00a0tengan treinta y cinco o mas a\u00f1os de edad \u00a0si son mujeres o cuarenta o mas a\u00f1os de edad si son hombres, o quince o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl interesado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se acoge \u00a0a \u00e9l no solamente porque el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 es muy claro y es una norma de orden p\u00fablico, sino porque se trata de un principio del derecho laboral, reconocido constitucionalmente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor, y, adem\u00e1s, porque en la ley 100 art.11 y en la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 53) se establece el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. El caso de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de los servidores del Estado, salvo algunos casos exceptuados, la regla es el traslado al r\u00e9gimen general de pensiones. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos dijo que se podr\u00e1n incorporar \u201crespetando los derechos adquiridos a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud\u201d. Este sistema ya se cumpli\u00f3. El decreto 691 de 1994 \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental, municipal, a los servidores p\u00fablicos del Congreso, a la rama judicial, Ministerio P\u00fablico, Fiscal\u00eda, Contralor\u00eda, Organizaci\u00f3n Electoral. E indic\u00f3, que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenz\u00f3 a regir, en el orden nacional, el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el decreto citado reiter\u00f3 que hay un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que por lo tanto se torna intocable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Los servidores p\u00fablicos que seleccionen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dentro de las Ramas y Entidades del Estado, rese\u00f1adas en el decreto 691\/94 hab\u00eda sectores que ten\u00edan reg\u00edmenes especiales, significa que \u00e9stos tambi\u00e9n fenecen al terminar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100\/93, o sea el 30 de marzo de 2014 al cumplir 60 a\u00f1os los varones que el 1\u00b0 de abril ten\u00edan 40 a\u00f1os de edad \u00a0y al cumplir 55 a\u00f1os las mujeres que a tal fecha ten\u00edan 35 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que agregar que el decreto 691\/94 estableci\u00f3 unas excepciones porque la norma no pod\u00eda violar derechos adquiridos. Esas excepciones son las establecidas en los llamados reg\u00edmenes exceptuados (art\u00edculo 279 Ley 100\/93) y los establecidos en el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, en el decreto 314\/94 y en el decreto 1359\/93 ( parlamentarios y por extensi\u00f3n normativa a los \u00a0Magistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los Parlamentarios hay un r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1293\/94 que fija iguales condiciones a las de la ley 100\/93, art\u00edculo 36. Se predica tambi\u00e9n de \u00a0los Magistrados de las Altas Cortes, porque seg\u00fan el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, para todos los efectos pensi\u00f3nales se asimilan al r\u00e9gimen de los Parlamentarios. Sea de advertir que los Magistrados de las Altas Cortes se ubicaban en el r\u00e9gimen especial contemplado en \u00a0 el \u00a0decreto 546\/71. Seg\u00fan \u00e9l, \u00a0diez a\u00f1os al servicio de la Rama o del Ministerio P\u00fablico permiten invocar el r\u00e9gimen especial para funcionarios judiciales. Posteriormente, mediante normas que est\u00e1n vigentes, \u00a0el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los parlamentarios cobij\u00f3 a los magistrados de las Altas Cortes. Por consiguiente, si se invoca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se puede predicar \u00fanica y exclusivamente \u00a0respecto del decreto 546 de 1971, \u201cR\u00e9gimen de seguridad social de la rama jurisdiccional\u201d. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0incluye todas las normas que \u00a0favorezcan, por el principio de favorabilidad,\u00a0 como por ejemplo la ley 4 de 1992, art\u00edculo 1711, norma declarada constitucional por sentencia C-608\/9912, \u00a0el decreto 1359\/93, art\u00edculos 4\u00b0 y siguientes, decreto \u00a0104\/9413 que fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100\/9314. En el caso de los magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el especial.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia T-534\/200116determin\u00f3 que para la viabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es necesario que el peticionario se encontrare cotizando a un r\u00e9gimen de seguridad social el 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0porque \u201cCon esta \u00f3ptica se somete la viabilidad \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a un presupuesto no previsto en la ley y se incurre en una pr\u00e1ctica discriminatoria pues, a pesar de que un trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos, se lo despoja de los beneficios impl\u00edcitos en ese r\u00e9gimen y, por esa via, se propicia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de igualdad y de seguridad social\u201d. Si una Entidad no aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debiendo hacerlo, el resultado seg\u00fan la mencionada sentencia es el siguiente: \u00a0 \u201cAnte esa situaci\u00f3n, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada emitir un acto administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 y, en caso de aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, excluir, de las exigencias que se le hacen, el punto relativo a la existencia de v\u00ednculo laboral al tiempo de la entrada en vigencia de esa ley\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan dicha sentencia, el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados los aspirantes a pensi\u00f3n, exigido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y en normas similares, no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de v\u00ednculo laboral vigente. \u00a0Se exige estar afiliado pero no se exige estar cotizando al ISS. En este aspecto se sigue \u00a0la jurisprudencia del Consejo de Estado17; de la Corte Suprema de Justicia18, y determinaciones administrativas 19. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa precisi\u00f3n del concepto \u201cafiliaci\u00f3n\u201d tambi\u00e9n se encuentra en la teor\u00eda \u00a0de la seguridad social. Trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la afiliaci\u00f3n(sic) es un acto que se produce \u00a0una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente la afiliaci\u00f3n no es repetible, \u00a0es vitalicia. Habr\u00e1, como es obvio, situaciones en las que se est\u00e1 trabajando ( a esto se denomina \u201calta\u201d, y aqu\u00e9llas en que no lo est\u00e1 se denomina \u00a0\u201cbaja\u201d ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confusi\u00f3n surge por confundir afiliaci\u00f3n con las denominada \u201csituaciones de alta\u201d, que s\u00ed requieren de la relaci\u00f3n laboral vigente. Pero, \u201cla afiliaci\u00f3n determina la inclusi\u00f3n del trabajador \u00a0en el sistema, y en uni\u00f3n de otros presupuestos, constituye t\u00edtulo jur\u00eddico para la adquisici\u00f3n de derechos y en nacimiento de obligaciones de seguridad social\u201d.20\u00a0 La jurisprudencia espa\u00f1ola expresamente indica que \u201cla afiliaci\u00f3n no indica \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMenos a\u00fan se puede confundir cotizaci\u00f3n con afiliaci\u00f3n. Si se cometiere esta equivocaci\u00f3n, se llegar\u00eda a situaciones muy injustas. En efecto, no se puede pensar que por no estar cotizando al ISS el 1\u00b0 de abril de 1994, pese a que con anterioridad estuviere afiliado, \u00a0quedar\u00edan por fuera del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aquellos trabajadores que en tal fecha estuvieren, entre otras, \u00a0en estas situaciones: A. Con trabajo suspendido. B. Con licencia no remunerada. C. Con auto de detenci\u00f3n. D. Trabajadores por temporada. E. Los injustamente despedidos para la fecha y que luego obtuvieren su reintegro por decisi\u00f3n judicial. F. Quienes estuvieren prestando el servicio militar. G. Quienes estuvieren gozando para tal fecha de pensi\u00f3n de invalidez y luego pasaren a pensi\u00f3n de vejez. H. Los trabajadores que fueran perjudicados por la mora patronal en las cotizaciones a la seguridad social. I. Quienes por cualquier motivo no estuvieren laboran el 1\u00b0 de abril de 1994 pero que luego vuelvan a trabajar y coticen al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa frase que resume lo anteriormente explicado aparece en la sentencia T-534\/200122 en la cual se resalta que si \u00a0la propia ley no \u00a0previ\u00f3 que se estuviere cotizando a 1\u00b0 de abril de 1994, exigirlo ser\u00eda discriminatorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, la accionante FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS, el 16 de febrero de 1999, solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca que le concediera su pensi\u00f3n de vejez. El 28 de abril de 1999, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la mencionada Seccional del ISS, le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a la solicitante, a partir del mes de mayo del mismo a\u00f1o, en cuant\u00eda de $327.695,oo, precisando en dicho acto administrativo que la base de la liquidaci\u00f3n fue de 770 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidaci\u00f3n de $546.159.oo (folio 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora CARVAJAL DE OLIVEROS, el 21 de julio de 1999 interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se incrementara la base de la liquidaci\u00f3n equivalente a la cotizaci\u00f3n m\u00e1xima de mil (1.000) semanas, como quiera que, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda tomarse en cuenta el tiempo de servicio como servidora p\u00fablica que fue de la naci\u00f3n \u2013\u201cMejoradora de Hogar del N\u00facleo Escolar de Alta Gracia-Pereira (Caldas)\u201d; y Enfermera grado IV, Nivel A, Grupo de Comisiones de Asistencia y Protecci\u00f3n Ind\u00edgenas de la Secci\u00f3n Jefatura de Comisiones de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, con sede en Popay\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Han transcurrido ya m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 10 meses desde la fecha en que la actora interpuso los recursos contra el mencionado acto administrativo, y el Instituto de Seguro Social no los ha resuelto. S\u00f3lo hasta el 11 de diciembre de 2000, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, tuvo a bien informarle acerca del estado de su solicitud de pensi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de una prestaci\u00f3n donde se debe tener en cuenta el tiempo laborado como servidor p\u00fablico no cotizado al ISS, es indispensable dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, raz\u00f3n por la cual mediante oficio No. 062 GB 8832, se est\u00e1 solicitando la emisi\u00f3n del \u00a0Bono Pensional del cual env\u00edo copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de aclarar que de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 998 (sic), el ISS, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de los servidores o exservidores p\u00fablicos una vez sea emitido el Bono Pensional a que haya lugar por partir de la entidad, caja o fondo responsable.\u201d (Folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, inform\u00f3 al juez de tutela de primera instancia que \u201cCon fecha 5 de julio de 2.001 la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del Instituto de los Seguros Sociales solicit\u00f3 a la OBP la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional de la accionante\u201d; y, adem\u00e1s, explic\u00f3 el funcionario que la raz\u00f3n por la cual no se hab\u00eda expedido el bono era porque no hab\u00eda lugar a \u00e9l virtud de lo dispuesto en los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, pues no hab\u00eda existido traslado al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de modo que el ISS deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n a la actora por el sistema de cuotas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido oficio No. 062 GB 8832 no fue dirigido al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, sino a la Coordinadora de Bonos Pensionales, Nivel Nacional del ISS, seg\u00fan se aprecia en la copia del mismo visible a folio 6 del expediente, de manera que ello explica porque el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del citado Ministerio dijo que la solicitud del bono fue hecha el 5 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, quiere la Sala resaltar la palmaria ineficiencia de los funcionarios y la dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite a seguir con ocasi\u00f3n de los recursos interpuestos por la actora contra el acto administrativo que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ineficiencia administrativa del ISS ha significado que hoy por hoy la accionante no haya podido entrar a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, y la fecha del goce se torna incierta si se tiene en cuenta las posiciones asumidas por las entidades accionadas, pues, en sentido contrario a la opini\u00f3n del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el ISS sostiene que la debida interpretaci\u00f3n del Decreto 13 de 2001, indica que esa entidad solo puede reconocer cuotas partes pensionales cuando as\u00ed lo ordene expresamente la ley, y en los dem\u00e1s casos ser\u00e1 el bono pensional, de manera que, \u201cuna vez haya unificaci\u00f3n de criterios\u201d, se le comunicar\u00e1 al asegurado, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Jefe (E) del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado (folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala, entonces, \u00bfqu\u00e9 sucede con los derechos de la accionante mientras las entidades accionadas unifican sus criterios?; y \u00bfqu\u00e9 ocurre si no hay tal unificaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte que mantener la situaci\u00f3n de la actora en el vac\u00edo y sin soluci\u00f3n, ha violado y contin\u00faa vulnerando cuando menos su derecho fundamental a la seguridad social. No puede ser indefinidamente una v\u00edctima inerme del conflicto suscitado entre el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y con mayor raz\u00f3n si no hay discusi\u00f3n alguna en cuanto a que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa inaceptable situaci\u00f3n se ha consolidado por la demora del ISS en resolver los recursos que formul\u00f3 la se\u00f1ora CARVAJAL, pues muy seguramente de no haber sido as\u00ed, el Ministerio de Hacienda no habr\u00eda objetado la emisi\u00f3n del Bono Pensional con base en el Decreto 13 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la decisi\u00f3n a adoptar por la Corte en el caso concreto? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este \u00a0interrogante \u00a0se encuentra \u00a0igualmente \u00a0en la Sentencia T-235 del a\u00f1o en curso. All\u00ed se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Orden de reconocimiento inmediato y de pago de la pensi\u00f3n al accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, ya se inici\u00f3 una determinada actuaci\u00f3n administrativa, se dieron los primeros pasos para la tramitaci\u00f3n de los bonos tipo B, pero no se ha cristalizado el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado los graves perjuicios que ha ocasionado la demora y la reticencia del ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo, \u00a0se dan los elementos para considerar que se estar\u00eda frente a una decisi\u00f3n judicial \u00a0muy similar a la definida en la sentencia T-684\/01,23 que orden\u00f3 al \u00a0ISS que \u201cexpida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n..\u201d\u00a0 \u00a0La orden, en la T-684\/01, fue de inmediato cumplimiento, sin necesidad de previa expedici\u00f3n del bono; en efecto, la parte resolutiva determin\u00f3: \u201cEn caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo \u00a0a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto \u00a0de pagar cumplidamente el monto total \u00a0de las mesadas pensi\u00f3nales a las que el petente tiene derecho\u201d. Lo anterior se compagina con la efectividad que deben tener las \u00f3rdenes de tutela. De ah\u00ed que el art\u00edculo 23 del decreto 2591\/91, en una de sus partes llegue a determinar: \u201cSi la autoridad no expide el acto administrativo \u00a0de alcance particular \u00a0y lo remite al juez \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos\u201d. En este caso, la resoluci\u00f3n a proferir por parte del ISS, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no puede sobrepasar los quince d\u00edas, sin que sea excusa v\u00e1lida la no emisi\u00f3n del bono pensional, y teniendo en cuenta \u00a0que la liquidaci\u00f3n provisional del bono \u00a0ya se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, a\u00fan si se llegare a la conclusi\u00f3n de que se trata de cuota parte, el plazo para proferir la resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0est\u00e1 mas que vencido, se han sobrepasado los seis meses que como l\u00edmite m\u00e1ximo establece la ley 700 de 1991. Por consiguiente, se est\u00e1 en mora de expedir el proyecto de resoluci\u00f3n que \u00a0se comunica a quienes deben aportar dichas cuotas partes para que en plazo de quince d\u00edas lo objeten, si lo tienen a bien, ya que \u00a0de lo contrario, se tiene por aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea que se trate de emisi\u00f3n de bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma inmediata la pensi\u00f3n al accionante y proceder a su pago tambi\u00e9n de inmediato. En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales consideraciones, se orden\u00f3 en \u00a0dicho fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince d\u00edas h\u00e1biles, profiera, sin mas dilaciones, \u00a0la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or ALBERTO DIAZ DEL CASTILLO ZARAMA, \u00a0en su valor completo, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva del presente fallo, en especial \u00a0que el peticionario queda amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el principio de favorabilidad. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que cualquiera que fuere el mecanismo que se adoptare sobre financiaci\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n, se pagar\u00e1 cumplidamente el monto de las mesadas \u00a0y se le prestar\u00e1 el servicio a la seguridad social en salud al se\u00f1or D\u00edaz Del Castillo (se subraya y destaca por la Sala Novena). \u00a0<\/p>\n<p>Previa revocatoria de los fallos de tutela, porque si bien en el de primera instancia se concedi\u00f3 el amparo, se hizo contra el Ministerio de Hacienda y se imparti\u00f3 una orden equivocada, en consonancia con la jurisprudencia ya citada y cambiando lo que hay que cambiar, la Corte conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y petici\u00f3n, en virtud de lo cual, se ordenar\u00e1 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de (15) quince d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se pronuncie sobre los recursos interpuestos por la se\u00f1ora FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS contra la Resoluci\u00f3n No. 008080 de 28 de abril de 1999, para lo cual deber\u00e1 tomar en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha reiterado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 al Instituto de Seguro Social para que en el futuro resuelva oportunamente y dentro de los t\u00e9rminos legales los recursos que se interpongan contra los actos administrativos que profiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal verificar\u00e1 que la orden que se emite en la presente sentencia se cumpla oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos de tutela materia de la presente revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y petici\u00f3n a la accionante FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se pronuncie sobre los recursos interpuestos por la se\u00f1ora FLOR ELBA CARVAJAL DE OLIVEROS contra la Resoluci\u00f3n No. 008080 de 28 de abril de 1999, para lo cual deber\u00e1 tomar en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha reiterado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 verificar\u00e1 que la orden que se emite en la presente sentencia se cumpla oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al Instituto de Seguro Social para que en el futuro resuelva oportunamente y dentro de los t\u00e9rminos legales los recursos que se interpongan contra los actos administrativos que profiere. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver C-1064\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Puede consultarse la T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 . Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 A la anterior jurisprudencia habr\u00eda que agregar que seg\u00fan la T-337\/01, la entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensi\u00f3n deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. Se entiende, claro est\u00e1, que esa informaci\u00f3n debe darse por escrito. Dice la mencionada sentencia: \u201cLa falta de una informaci\u00f3n adecuada y oportuna, as\u00ed no medie una petici\u00f3n formal por parte del interesado, desconoce el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de estar enterado de los tr\u00e1mites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al \u00a0negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el tr\u00e1mite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posici\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>8 Adem\u00e1s vienen al caso los siguientes decretos 656\/94, 692\/94, 807\/94, 813\/94, 876\/94,1282\/04, 1296\/94, 1887\/94, 1889\/94, 187\/95, 1068\/95, 1642\/95, 1748\/95, 2337\/96, 1474\/97, 3061\/97, 876\/98, 1513\/98, 490\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En los falladores de instancia ya existen criterios sobre el tema. Por ejemplo, en un fallo que no fue seleccionado para su eventual revisi\u00f3n, por auto de 6 de octubre de 2001, la Secci\u00f3n 3a. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Cudinamarca, M.P. Dra. Fabiola Orozco Duque, 16 de agosto de 2001, expediente 01-1203, en una tutela instaurada contra el ISS y CAPRESUB, en donde uno de los temas planteados era el de si se tratabe de bonos pensionales o cuota parte, en la parte motiva del fallo se dijo que la tutelante \u201csi ten\u00eda derecho a la cuota parte pensional, pero es el ISS quien debe reconocerle la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En Espa\u00f1a, la ley 26\/1985 estableci\u00f3 un per\u00edodo de transici\u00f3n desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 17, Ley 4a. De 1992: \u201cEl gobierno nacional establecer\u00e1 \u00a0un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas \u00a0no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y que por todo concepto, perciba el Congresista y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1n teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete \u00a0la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Se declar\u00f3 exequible la norma acusada. En uno de sus considerandos se dijo: \u201cPara la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, seg\u00fan la propia Ley 4 de 1992, es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas \u00a0generales \u00a0sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 28 del Decreto 104\/94: \u201cA los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos pactores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se fortalece el r\u00e9gimen especial si se aprecia que en los textos normativos \u00a0se exige el respeto a las \u201cnormas legales vigentes\u201d. As\u00ed aparece, ENTRE OTROS, \u00a0en el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, transcrito en anterior pie de p\u00e1gina. \u00a0Tambi\u00e9n aparece en el \u00a0art\u00edculo 28 del decreto 47\/95, que en su inciso 1\u00b0 dice: \u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y del Consejo de Estado, se les reconocer\u00e1n las pensiones \u00a0teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. El art\u00edculo 28 del decreto 34\/96, que reproduce sin cambio alguno el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del decreto 47\/95, antes transcrito. El art\u00edculo 25 del decreto 65 de 1998, que ampli\u00f3 la extensi\u00f3n pero mantuvo \u201clos t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d; dice este art\u00edculo: \u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al Procurador General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00edas Delegadas y al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales \u00a0y cuant\u00edas de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes\u201d. \u00a0Y el art\u00edculo 25 del decreto 43 de 1999 y el art\u00edculo 25 \u00a0del decreto 2739\/2000 que hacen una referencia al desempe\u00f1o en propiedad del cargo, a 1\u00b0 de abril de 1994, condici\u00f3n que no es susceptible de aplicaci\u00f3n ya \u00a0que no figura en ninguna de las normas de transitoriedad, como se explica en el texto de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-1354\/200 T-1752\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias de 10 de abril de 1997, 10 de febrero de 2000, 31 de agosto de 2000 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia de 28 de junio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>19 Est\u00e1 la circular del propio ISS de 10 de julio de 2001, transcrita en el texto del presente fallo, y \u00a0la aceptaci\u00f3n que el Ministerio de Hacienda hace de tal circular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Instituciones de Seguridad Social, Alonso Olea y Plaza, 17 Ed., Ed. Civitas, p. 441 \u00a0<\/p>\n<p>21 STS: 22-X-1983, 27-I-1984, 18-VII-1988 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para su emisi\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y JUEZ DE TUTELA-Casos en que procede la revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}