{"id":8727,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-432-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-432-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-02\/","title":{"rendered":"T-432-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnaci\u00f3n legalidad de la conciliaci\u00f3n extraprocesal \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliaci\u00f3n extraprocesal celebrada por su progenitora y representante legal con la c\u00f3nyuge sobreviviente y los dem\u00e1s herederos de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO-Lentitud y morosidad no configuran perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-540282 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los menores Jorge Miguel y V\u00edctor Fabian Cristo Gonz\u00e1lez contra Mar\u00eda Amparo Gonz\u00e1lez Montes, Mar\u00eda Eugenia Bustos de Cristo, los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala Laboral, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0y otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito judicial de C\u00facuta -Sala Penal- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n No. 0329 del 14 de mayo de 1992, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Cristo Sahium, efectiva a partir del 1\u00ba de diciembre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre el Senado de la Rep\u00fablica y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. se celebr\u00f3 un contrato de administraci\u00f3n de riesgos profesionales en virtud del cual se pact\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes en los eventos en que como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenga la muerte del afiliado o de un pensionado por Riesgos Profesionales (fl. 58). De acuerdo con el contrato, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes la c\u00f3nyuge, en forma vitalicia, y los hijos menores de 18 a\u00f1os o hasta los 25 a\u00f1os por motivo de estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or Jorge Cristo Sahium falleci\u00f3 el 8 de agosto de 1997, ostentando en esa \u00e9poca la calidad de Senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 4\u00ba de Familia de C\u00facuta, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, declar\u00f3 hijos extramatrimoniales del causante Jorge Cristo Sahium a los menores Jorge Miguel y V\u00edctor Fabian Cristo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A., en cumplimiento del Contrato de Administraci\u00f3n celebrado con el Senado de la Rep\u00fablica, asumi\u00f3 el pago de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes seg\u00fan el Siniestro No. 971352 y distribuy\u00f3 la mesada pensional en 50% para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Bustos de Cristo, y en 50% para los dos hijos menores de edad del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, el 21 de septiembre de 2000 se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n extraprocesal entre la c\u00f3nyuge sobreviviente, Jorge A. Cristo Bustos, Carlos A. Cristo Bustos, Juan Fernando Cristo Bustos, Andr\u00e9s Cristo Bustos y Diana Cristo Angarita, de una parte, y de la otra, Mar\u00eda Amparo Gonz\u00e1lez Montes, en representaci\u00f3n de sus menores hijos Jorge Miguel y V\u00edctor Fabian, con el prop\u00f3sito de acordar que la cuota que a \u00e9stos les ven\u00eda cubriendo peri\u00f3dicamente la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) a t\u00edtulo de sustituci\u00f3n pensional, quedara radicada hacia el futuro en cabeza de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien entrar\u00eda a gozar del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a cambio de lo cual los menores recibir\u00edan de la sucesi\u00f3n de su difunto padre, \u201ccomo compensaci\u00f3n de sus derechos y a t\u00edtulo de conmutaci\u00f3n\u201d de la mencionada prestaci\u00f3n social, un autom\u00f3vil, tres lotes de terreno y un local. En la fecha arriba indicada, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) se abstuvo de reconocer y dar cumplimiento al convenio por considerarlo lesivo de los intereses de los menores, al recaer sobre una prestaci\u00f3n irrenunciable, seg\u00fan lo consagran los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s alega que un acuerdo extraproceso celebrado entre dos particulares no vincula a la Compa\u00f1\u00eda para dejar de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley. Por lo tanto, puso a disposici\u00f3n del Juzgado 4\u00ba de Familia de C\u00facuta el 50% \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que correspond\u00eda a los dos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La c\u00f3nyuge sobreviviente y la madre de los dos menores interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) para que se les protegieran los derechos al debido proceso, la propiedad privada, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el postulado de la buena fe, y se ordenara atender la obligaci\u00f3n del Estado de impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica. Solicitaron que se ordene a la A.R.P. ALFA que diera inmediato cumplimiento al acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n extraprocesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia del 18 de abril de 2001 decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela interpuesta, por cuanto la conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y los accionantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para instaurar el respectivo proceso especial ejecutivo ante el incumplimiento de lo acordado en la conciliaci\u00f3n. Esta sentencia fue impugnada por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 decidi\u00f3 revocar el Fallo de Tutela proferido por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta y en su lugar tutelar a las accionantes \u201cel derecho fundamental al debido proceso y el derecho constitucional a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Orden\u00f3 a la sociedad accionada dar cumplimiento a lo acordado en la conciliaci\u00f3n celebrada en el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, pues esta Compa\u00f1\u00eda es la que \u201ccuenta con las v\u00edas judiciales para demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral la Conciliaci\u00f3n; mientras ello sucede, debe darle cumplimiento a lo all\u00ed \u00a0acordado\u201d. (fl. 49, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, Alfa A.R.P. comenz\u00f3 a realizar el pago del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la muerte violenta del Senador Jorge Cristo Sahium, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante resoluci\u00f3n No. 591 del 29 de junio de 2001, resuelve sustituir con car\u00e1cter definitivo la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n en 50% a favor de la c\u00f3nyuge sobreviviente, se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Bustos de Cristo, y el 50% restante a favor de los dos hijos menores del causante, Jorge Miguel y V\u00edctor Fabian Cristo Gonz\u00e1lez, concebidos fuera del matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Gonz\u00e1lez Montes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, los menores Jorge Miguel y V\u00edctor Fabian Cristo Gonz\u00e1lez interpusieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia contra quienes participaron en la conciliaci\u00f3n extraprocesal, el juez que aval\u00f3 la conciliaci\u00f3n, los despachos judiciales de instancia que tramitaron la tutela interpuesta por su progenitora y la c\u00f3nyuge sobreviviente, y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que su progenitora no pod\u00eda renunciar a derechos ciertos, irrenunciables e innegociables que les corresponden en su condici\u00f3n de hijos menores de su difunto padre Jorge Cristo Sahium. Se\u00f1alan que \u201cTan cierto es nuestro derecho, que al cumplir nosotros la mayor\u00eda de edad no se cancelar\u00e1 una mesada m\u00e1s\u201d. (fl. 1, cd. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta nunca debi\u00f3 permitir la conciliaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2000, \u201cpor cuanto se pretende que nosotros los tutelantes menores de edad no percibamos una mesada pensional, la que nos corresponde por ley y de esta manera se transfiere el derecho a la c\u00f3nyuge sobreviviente de nuestro se\u00f1or padre\u201d. Por ello, \u201cal aprobar el tan mencionado acuerdo conciliatorio el Juzgado 4\u00ba Laboral de C\u00facuta, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque le dio efectos jur\u00eddicos a un acto expresamente prohibido por la ley, lo que implica arbitrariedad. &#8230; Es decir, hay que proceder a realizar la correspondiente sucesi\u00f3n y los menores a percibir el 50% de la pensi\u00f3n\u201d. (fl. 2, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Penal-, mediante sentencia del 4 de octubre de 2001 decidi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y defensa de los accionantes. En consecuencia, orden\u00f3 inaplicar temporal y excepcionalmente la conciliaci\u00f3n extraprocesal celebrada el 21 de septiembre de 2000 por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, para que se restablezca el derecho de los menores tutelantes Jorge Miguel y V\u00edctor Fabian Cristo Gonz\u00e1lez al estado preconciliatorio que es de ley. Expres\u00f3 igualmente que los accionantes adquieren la carga de ejercer el mecanismo alternativo de defensa existente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la ejecutoriedad del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que una conciliaci\u00f3n debe recaer sobre bienes susceptibles de ser transferidos en dominio o de transacci\u00f3n y en el presente caso \u201cla conciliaci\u00f3n vers\u00f3 sobre bienes herenciales que guardan relaci\u00f3n directa con la seguridad social de unos menores, bienes que son irrenunciables e inenajenables y que adem\u00e1s no eran de libre disposici\u00f3n por parte de su representante legal, pues para ello necesitaba autorizaci\u00f3n judicial\u201d. (fl. 118, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que la conciliaci\u00f3n recay\u00f3 sobre bienes herenciales y de seguridad social necesarios para la vida digna y la manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, vivienda y recreaci\u00f3n de los accionantes y que la Constituci\u00f3n \u201cprivilegia la condici\u00f3n de menor en todo momento y circunstancia &#8230; en raz\u00f3n de su especial vulnerabilidad\u201d. (fl. 120, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el Tribunal que \u201ces claro que de continuar estas circunstancias de hecho en las que se encuentran los menores tutelantes por la indebida actitud de su se\u00f1ora madre de conciliar el derecho a la pensi\u00f3n de su padre que ellos adquirieron por la muerte de \u00e9ste, no solo ven menoscabada su vida digna, su seguridad social, vivienda, recreaci\u00f3n, vestuario, estudio, el derecho de defensa que no pueden ejercer, etc., sino que resulta inminente la destrucci\u00f3n grave de ese bien jur\u00eddico, dado que el proceso ordinario tiene una duraci\u00f3n no menor de tres (3) a\u00f1os, y que para ellos existe enorme dificultad para ejercer su derecho de postulaci\u00f3n, el cual en este caso se agrava si tenemos de presente que su representante legal, esto es, su se\u00f1ora madre, fue quien inexplicablemente y sin ning\u00fan fundamento legal extralimit\u00e1ndose en su derecho de representaci\u00f3n cedi\u00f3 a t\u00edtulo gratuito sus derechos herenciales relacionados con su propia seguridad social, hecho que pone de relieve el problema que estos menores deben solucionar para poder posteriormente otorgar mandato judicial a un profesional del derecho para que los represente en defensa de sus intereses y poder as\u00ed iniciar las acciones ordinarias correspondientes, por los gastos y diligenciamientos que son indispensables, etc., lo que objetivamente hace que se torne urgente e impostergable la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos por parte del Estado\u201d. (fl. 121, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Bustos de Cristo, mediante apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia desconoci\u00f3 que la conciliaci\u00f3n fue aprobada por un juez de la Rep\u00fablica e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, e ignor\u00f3 que fue celebrada sobre derechos extralegales que se caracterizan por ser transigibles y negociables. Desconoci\u00f3 tambi\u00e9n las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que ejercen los padres sobre los bienes de sus hijos no emancipados, cuyo ejercicio no exige licencia judicial cuando se trata de bienes muebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que \u201cpor tratarse de un derecho extralegal, constitutivo de un bien mueble, las negociaciones sobre derechos derivados del plan alternativo de capitalizaci\u00f3n y pensiones que fueron objeto de conciliaci\u00f3n, no requer\u00edan licencia judicial, pues all\u00ed intervinieron \u00fanicamente como cedentes de esos muebles, y s\u00f3lo como cesionarios de bienes inmuebles, muebles y otros valores dinerarios\u201d. (fl. 172, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- en sentencia del 20 de noviembre de 2001 confirm\u00f3 la providencia impugnada. Expuso los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la controversia trata de prestaciones de tipo econ\u00f3mico, es procedente la acci\u00f3n de tutela puesto que est\u00e1n en grave riesgo garant\u00edas constitucionales fundamentales, relacionadas con derechos instituidos a favor de menores de edad, y porque los mecanismos ordinarios de defensa resultan ineficaces para precaver, de manera cierta e inmediata, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conciliaci\u00f3n no vers\u00f3 sobre una prestaci\u00f3n extralegal \u201cporque precisamente lo que el Senado de la Rep\u00fablica convino a trav\u00e9s de su representante legal con \u2018ALFA A.R.P.\u2019 mediante el contrato &#8230; fue la asunci\u00f3n por parte de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de los riesgos profesionales que pudieran ocurrir respecto de los empleados de la citada C\u00e9lula del Congreso, catalog\u00e1ndose como tales los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y entre los primeros, el accidente ocurrido a los Senadores durante el ejercicio de su actividad legislativa, representativa y socio-pol\u00edtica (fls. 57 y ss)\u201d. (fl. 21, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la \u00fanica prestaci\u00f3n derivada del contrato de administraci\u00f3n de riesgos profesionales, \u201cen relaci\u00f3n con los derechos que le correspondieron a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los menores declarados judicialmente hijos extramatrimoniales del difunto Senador (fl. 54)\u201d. (fl. 21, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que el acta de conciliaci\u00f3n expresamente consign\u00f3 que con la entrega de los bienes all\u00ed relacionados quedaba \u2018compensado y conmutado totalmente cualquier derecho que pudiera corresponder a los menores por causa de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se da cuenta\u2019, \u201cque no es otra &#8230; que el 50% que a los menores les correspondi\u00f3 como sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su padre\u201d. (fl. 22, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, advierte que \u201ccomo la representante legal de los menores tiene inter\u00e9s personal contrapuesto al de sus representados, \u00e9stos deber\u00e1n acudir ante el Defensor de Menores o ante el Juez de Familia a efecto de que se les provea de un curador que atienda la demanda que en este prove\u00eddo se ha previsto como medio ordinario de defensa, \u00fanica manera de evitar que esa oportunidad se torne nugatoria\u201d. (idem)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de abril de 2002 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) que remitieran informaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago a los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a herederos del senador Jorge Cristo Sahium (q.e.p.d.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida de manera oportuna y satisfactoria la informaci\u00f3n solicitada, procede la Sala a revisar las decisiones de instancia proferidas en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Verificaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas especiales de este proceso imponen verificar previamente si se est\u00e1 o no ante una tutela contra sentencias de tutela, en cuyo caso deber\u00e1 declararse su improcedencia, en aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que rige sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las normas constitucionales sobre la acci\u00f3n de tutela impiden la presentaci\u00f3n de tutelas contra sentencias de tutela pues el procedimiento consagrado en la Carta Pol\u00edtica, en el cual se encuentra la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, contienen los mecanismos de control que han sido instituidos para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la falibilidad de los jueces constitucionales no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que la propia Carta instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela y que \u201cprevi\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201chay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial\u201d,3 circunstancia \u00e9sta que repercute en los efectos de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria, en la medida que \u201cadmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)\u201d.4 La Corte Constitucional concluye as\u00ed que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de revisar el expediente para verificar si se atienden los requisitos indicados, considera la Sala que en el presente caso no se est\u00e1 frente a una tutela contra sentencias de tutela. De un lado, los accionantes enfocan la acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de su progenitora de conciliar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por la A.R.S. ALFA. De otro lado, el cuestionamiento principal se enfoca a la autorizaci\u00f3n dada por el juez 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta a la conciliaci\u00f3n extraprocesal celebrada entre la progenitora de los ahora accionantes y los dem\u00e1s herederos del causante. Adem\u00e1s, el objeto de la tutela que ahora se presenta es distinto del objeto de la tutela presentada contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez precisada esta cuesti\u00f3n previa, procede la Sala a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corresponde a la Sala responder el siguiente interrogante: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para suspender o dejar sin efectos un acuerdo de conciliaci\u00f3n extraprocesal que versa sobre la conmutaci\u00f3n de los derechos a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo de una entidad administradora de riesgos profesionales, cuando los accionantes, siendo menores de edad, reciben mensualmente el 50% por reconocimiento de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se har\u00e1 previa referencia a la naturaleza y procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que \u00e9sta ser\u00e1 la base conceptual sobre la que se apoye la decisi\u00f3n que se adopte en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino a llenar as\u00ed los vac\u00edos que presentaba en el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos casos, de los particulares que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). As\u00ed las cosas, toda persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acci\u00f3n de tutela o de las acciones ordinarias, seg\u00fan el caso, para su defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario5 y donde el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable6. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las particularidades del caso concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta circunstancia ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, \u201cla Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que \u00e9ste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que s\u00f3lo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente\u201d.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliaci\u00f3n extraprocesal celebrada por su progenitora y representante legal con la c\u00f3nyuge sobreviviente y los dem\u00e1s herederos de su padre. Tanto es as\u00ed que los accionantes ya ejercieron la correspondiente acci\u00f3n con el fin de obtener la nulidad de la conciliaci\u00f3n extraprocesal realizada ante el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta.9 \u00a0Entonces, ante la existencia de un medio de defensa judicial, deber\u00e1 ahora verificarse, a partir del an\u00e1lisis f\u00e1ctico de este caso, si los accionantes est\u00e1n ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido, con car\u00e1cter inmediato aunque transitorio, a trav\u00e9s de este mecanismo, tal como lo ordenaron los jueces de instancia. Si ello acontece, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. En caso contrario, se revocar\u00e1n aqu\u00e9llas y en su lugar deber\u00e1 estarse a lo resuelto por el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que los elementos para que se configure el perjuicio irremediable son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>d) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces verificar si en esta tutela se configura o no el perjuicio irremediable, para lo cual se analizar\u00e1 la existencia de los elementos antes indicados pues, como se expres\u00f3 en la sentencia C-335 de 1997, la circunstancia del perjuicio irremediable, que debe ser establecida sin duda por el juez, y que parte del supuesto de que hay otro medio judicial de defensa cuyo tr\u00e1mite procesal no solucionar\u00eda de manera inmediata el conflicto ni salvaguardar\u00eda con eficiencia el derecho, es la que amerita, seg\u00fan el mandato constitucional, la protecci\u00f3n transitoria de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los jueces de instancia ampararon los derechos a la vida digna, la seguridad social, vivienda, recreaci\u00f3n, vestuario, estudio y el derecho de defensa de los menores accionantes. En su criterio, de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentran los menores resulta inminente la destrucci\u00f3n grave de la vida, dado que la duraci\u00f3n del proceso ordinario y la dificultad para ejercer el derecho de postulaci\u00f3n, hace que se torne urgente e impostergable la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos por parte del Estado. Agregan que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la \u00fanica prestaci\u00f3n derivada del contrato de administraci\u00f3n de riesgos profesionales \u201cen relaci\u00f3n con los derechos que le correspondieron a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los menores declarados judicialmente hijos extramatrimoniales del difunto senador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo observado por los jueces de instancia, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en el asunto de la referencia no concurren los elementos para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable pues los accionantes no enfrentan una situaci\u00f3n que los ponga en riesgo inminente o de tal grado de afectaci\u00f3n de los derechos invocados que hagan ineficaz el medio de defensa judicial al cual acudieron en su oportunidad y que obligue la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores no enfrentan una situaci\u00f3n de urgencia que exija la prontitud de la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni se evidencia la gravedad del perjuicio que hagan impostergable la medida de amparo pues, de forma independiente a los derechos que les corresponda por la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reconoce y paga la A.R.P. ALFA, los accionantes est\u00e1n recibiendo mensualmente el 50% por concepto de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, suma que asciende aproximadamente a 13 salarios m\u00ednimos legales mensuales y que est\u00e1 a cargo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho se registra en la siguiente informaci\u00f3n que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Jefe de la Divisi\u00f3n Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 9 de mayo de 2002, remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 0591 del 29 de junio de 2001, por medio de la cual se sustituy\u00f3 en forma definitiva y a favor de los dos accionantes el 50% de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n de su padre Jorge Cristo Sahium (q.e.p.d.). En la misma resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que los menores estar\u00e1n representados legalmente por su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Amparo Gonz\u00e1lez Montes, que el valor de la pensi\u00f3n que dejare causada el senador es de $7\u2019287.344.29 para el a\u00f1o 1997; que el pago proporcional se realizar\u00e1 mensualmente a favor de los accionantes y mientras cumplan los 18 a\u00f1os de edad o hasta los 25 a\u00f1os de edad siempre y cuando acrediten la calidad de estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En relaci\u00f3n con el pago efectivo y presente de la mesada pensional a los accionantes, en el mismo oficio remisorio se dice que \u201cel pago de la pensi\u00f3n legal reconocida mediante resoluci\u00f3n 0329 del 14 de 1992 sustituida en forma definitiva mediante resoluci\u00f3n 0591 del 29 de junio de 2001 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Bustos de Cristo, en un 50% en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el 50% restante a los menores V\u00edctor Fabian Cristo Gonz\u00e1lez y Jorge Miguel Cristo Gonz\u00e1lez, representados legalmente por su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Amparo Gonz\u00e1lez Montes, es cancelada directamente por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Tambi\u00e9n hace referencia a la simultaneidad y compatibilidad del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a cargo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a cargo de A.R.P. ALFA. Sobre el particular se\u00f1ala: \u201cFinalmente es necesario precisar que el doctor Jorge Cristo Sahium (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento ten\u00eda suspendido el cobro de la mesada pensional, en consecuencia y por ser un Senador activo al momento de su fallecimiento el Senado de la Rep\u00fablica en cumplimiento del art\u00edculo 13 del decreto 1295\/94 lo ten\u00eda afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales contenido en el libro tercero de la ley 100\/93, siendo beneficiario de las prestaciones econ\u00f3micas prescritas en el art\u00edculo 49 del decreto 1295\/94 reglamentario del Sistema General de Riesgos Profesionales toda vez que el fallecimiento del doctor Jorge Cristo Sahium (q.e.p.d.), fue clasificado como Accidente de Trabajo\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, en este caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes no ven vulnerado su derecho a la vida digna, la educaci\u00f3n, vestuario, seguridad social, pues el 50% de la mesada por la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reciben cada mes (m\u00e1s de 3,6 millones de pesos, a\u00f1os 97) les permite atender decorosamente las necesidades que surjan en su proceso de formaci\u00f3n personal y acad\u00e9mica. Tampoco ven vulnerados sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni el derecho de defensa pues el hecho de haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n laboral evidencia precisamente lo contrario. Adem\u00e1s, es inexistente la relaci\u00f3n de causalidad entre la celebraci\u00f3n del acuerdo conciliatorio y el alegado perjuicio irremediable, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.12 \u00a0Por lo tanto, se ordenar\u00e1 revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en este proceso. En consecuencia, los accionantes deber\u00e1n atenerse a lo que resuelva en su oportunidad la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en relaci\u00f3n con la legalidad del acuerdo de conciliaci\u00f3n celebrado por su progenitora con la c\u00f3nyuge sobreviviente y los dem\u00e1s herederos del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que \u201cLas consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, \u00a0entre otras razones, por la necesidad de preservar \u00a0garant\u00edas constitucionales de \u00a0 las partes. \u00a0La congesti\u00f3n judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que \u00a0excepcionalmente \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra \u00a0la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0alterar esa situaci\u00f3n para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez ordinario\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta por incurrir en v\u00eda de hecho al haber aprobado la conciliaci\u00f3n extraprocesal sobre un derecho irrenunciable, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que no se est\u00e1 ante la ocurrencia de esta figura, en la medida en que no se cumplen los elementos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la v\u00eda de hecho contra providencias judiciales procede de manera muy excepcional, \u00fanicamente sobre los supuestos que 1) con la misma finalidad, es decir la defensa cierta de los derechos fundamentales, no exista otro medio judicial eficaz, y 2) que pueda establecerse sin duda alguna que el juez o tribunal contra el que se instaure haya incurrido en una flagrante e inocultable v\u00eda de hecho.14 \u00a0Sin embargo, como se indic\u00f3, los accionantes disponen del medio de defensa judicial eficaz para cuestionar la legalidad del acuerdo de conciliaci\u00f3n extraprocesal. Entonces, si la finalidad pretendida por ellos puede ser alcanzada a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos el mencionado acuerdo pues ser\u00e1 en ese escenario judicial donde se determine la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos que asisten a los menores accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En suma, considera la Sala que el mecanismo judicial ordinario con que cuentan los accionantes es id\u00f3neo, adecuado y apto para lograr que sus derechos sean eficazmente protegidos. Los accionantes no enfrentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable15 que exija la urgente intervenci\u00f3n del juez constitucional ya que no concurren los elementos para su configuraci\u00f3n. De esta manera, la naturaleza econ\u00f3mica del conflicto, la existencia del medio judicial de defensa y el hecho de percibir mensualmente el 50% de la mesada por la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hacen que la tutela no sea, en este caso, el medio judicial para conocer de la legalidad de la conciliaci\u00f3n extraprocesal en la que particip\u00f3 su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, no sobra advertir que la decisi\u00f3n que se toma en esta sentencia no vincula ni condiciona la decisi\u00f3n que aut\u00f3nomamente tomar\u00e1n los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con la validez del acuerdo de conciliaci\u00f3n extraprocesal pues aqu\u00ed se ha considerado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional conozca del conflicto planteado en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de los accionantes pero no se hace ning\u00fan an\u00e1lisis acerca de la irrenunciabilidad de los derechos provenientes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a cargo de la A.R.P. ALFA, en virtud del contrato celebrado entre esta compa\u00f1\u00eda y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- del 20 de noviembre de 2001, y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013Sala Penal-, del 4 de octubre de 2001, proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social, la educaci\u00f3n y la vivienda de los accionantes en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-1219 de 2001 la Corte Constitucional asigna tres caracter\u00edsticas a la regulaci\u00f3n constitucional sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela: 1\u00aa) la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales; 2\u00aa) erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos, y 3\u00aa) la exclusi\u00f3n de la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho- \u201cporque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013la Corte Constitucional- y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013la revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d. Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 Cft. fl 4, cd. 2 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993. Estos elementos han sido reiterados de manera constante y uniforme en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Esta informaci\u00f3n coincide con lo expuesto por la directora jur\u00eddica de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Alfa S.A., en la cual se\u00f1ala que \u201cdebemos diferenciar entre los derechos que adquieren los beneficiarios con ocasi\u00f3n del fallecimiento de un afiliado o un pensionado al Sistema General de Riesgos Profesionales y los que, en forma simult\u00e1nea, se tienen respecto a los aportes en dinero que el afiliado haya acumulado durante su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, pues ambos Sistemas pueden generar pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 47 de la ley 100 de 1993)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Para la Corte Constitucional, \u201cUn perjuicio es considerado inminente, cuando existe una relaci\u00f3n de causalidad, es decir, cuando existe una causa perturbadora que produce el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable. La Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio con la accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causar\u00eda a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica del padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la accionante por v\u00eda de tutela)\u201d. Sentencia T-971 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-563 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230; Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados\u201d. Sentencia C-225 de 1993. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-554 de 1998 se defini\u00f3 el perjuicio irremediable de la siguiente manera: \u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnaci\u00f3n legalidad de la conciliaci\u00f3n extraprocesal \u00a0 En el presente caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliaci\u00f3n extraprocesal celebrada por su progenitora y representante legal con la c\u00f3nyuge sobreviviente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}