{"id":8728,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-433-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-433-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-02\/","title":{"rendered":"T-433-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es constitutivo del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales est\u00e1 organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho. Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garant\u00eda fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n de que se trate, y que tal tipificaci\u00f3n sea precisa en la determinaci\u00f3n y consecuencia de dicha situaci\u00f3n o conducta, aspectos que buscan limitar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio de sus prerrogativas. El principio de legalidad es constitutivo del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos adicionales a los establecidos en la norma desconoce el principio de legalidad\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de estar estudiando &#8211; exigida a los hijos del difunto entre dieciocho y veinticinco a\u00f1os para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -, no puede ser adicionada con otros requisitos, tales como la regularidad, seriedad y \u00e9xito de los estudios, pues esto constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso porque se desconoce el principio de legalidad, al no estar tales condiciones consagradas en la norma que regula la materia. En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protecci\u00f3n eficaz y completa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ineficacia para restablecer mesadas suspendidas en pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el mecanismo eficaz para proteger los derechos invocados por la demandante, debido a la tardanza en la obtenci\u00f3n de los fines que persigue. En efecto, el derecho en cabeza de la accionante como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prescribe en el momento en que ella cumpla 25 a\u00f1os. Dado que al momento de interponer la tutela ten\u00eda 20 a\u00f1os, y el per\u00edodo entre la interposici\u00f3n de la demanda y la sentencia es prolongado, resulta altamente probable que ya haya prescrito su derecho en el momento de obtener una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para restablecer mesadas suspendidas en pensi\u00f3n de sobrevivientes\/DEBIDO PROCESO-Suspensi\u00f3n pago de mesadas en pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-531597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Zunilda Saumeth Cifuentes contra el Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil- Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Zunilda Saumeth Cifuentes solicita a trav\u00e9s de apoderado que se tutelen sus derechos a la vida, la educaci\u00f3n, la salud y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Seguro Social, en virtud de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le hab\u00eda sido reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 01016 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 01016 del 16 de septiembre de 1999, el Seguro Social reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de la accionante, a ra\u00edz de la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En mayo de 2000, la peticionaria qued\u00f3 por fuera del programa de Ingenier\u00eda de Sistemas por bajo rendimiento acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual se cambi\u00f3 al programa de Ingenier\u00eda de Procesos de la Universidad San Buenaventura de Medell\u00edn en junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 000712 del 5 de septiembre de 2000, la entidad demandada decidi\u00f3 suspender definitivamente el pago de la pensi\u00f3n, por considerar que \u00e9sta \u201cno es incondicional ni vitalicia, pues en el caso concreto de la sustituci\u00f3n por raz\u00f3n de estudios, la condici\u00f3n para su disfrute no es otra que la regularidad, seriedad y \u00e9xito de ellos.\u201d En criterio del Seguro Social, la peticionaria no cumpli\u00f3 con tales requisitos al haberse desvinculado de la Universidad del Norte por bajo rendimiento acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de agosto de 2001, con el argumento de que deriva su sustento de la mesada que recibe por concepto de la sustituci\u00f3n pensional que le fue asignada a su difunto padre y que le fue suspendida por el ente accionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las resoluciones N\u00b0001016 y 000712 expedidas por el Seguro Social, mediante la cuales se reconoci\u00f3 y suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la Universidad San Buenaventura de Medell\u00edn en la cual hace constar que la peticionaria se encuentra matriculada en el programa de Ingenier\u00eda de Procesos desde el segundo semestre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la peticionaria contra la Resoluci\u00f3n No.000712 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000961 del 1 de diciembre de 2000, mediante la cual confirma la resoluci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de agosto 28 de 2001, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos, los cuales no hab\u00eda agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, alegando que su representada s\u00ed hizo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0Prueba de ello lo constituye la Resoluci\u00f3n No. 000961 del 1 de diciembre de 2000, mediante la cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n por ella interpuesto, y en cuya parte resolutiva, la entidad demandada establece que contra dicha providencia no procede recurso alguno, y que con ella se entiende agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil-Familia, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Para adoptar tal decisi\u00f3n, sostuvo que el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, debido a la naturaleza puramente legal de las pretensiones cuya definici\u00f3n es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Teniendo la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario, no puede ser usada para enmendar los errores en que incurran los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera vulnerados sus derechos pues, al ser desvinculada de la Universidad del Norte por bajo rendimiento acad\u00e9mico, el Seguro Social suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de estar cursando estudios, con fundamento en que la Corte Suprema ha establecido que \u00e9ste debe cumplirse materialmente, lo cual supone regularidad, seriedad y \u00e9xito en los mismos. La Corte debe dilucidar si la interpretaci\u00f3n de los requisitos cualific\u00e1ndolos con caracter\u00edsticas no consagradas expl\u00edcitamente en la ley vulnera el derecho al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, es menester determinar si procede la tutela como mecanismo para proteger el debido proceso, teniendo en cuenta que exist\u00eda formalmente otro medio de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Exigencia de requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los hechos, la demandante qued\u00f3 por fuera del programa acad\u00e9mico de Ingenier\u00eda de Sistemas de la Universidad del Norte en mayo de 2000, hecho que llev\u00f3 al Seguro Social a presumir que hab\u00eda cesado la incapacidad de la peticionaria para trabajar, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal de suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n. Por tal motivo, procedi\u00f3 a expedir la resoluci\u00f3n No. 000712, en la cual decidi\u00f3 suspender definitivamente la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada interpret\u00f3 la norma a la luz de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1988, en la cual se afirma que el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos del causahabiente no es de car\u00e1cter vitalicio, pues est\u00e1 sujeto a las condiciones de regularidad, seriedad y \u00e9xito de los estudios, entendiendo que cualquier interrupci\u00f3n en el programa acad\u00e9mico da lugar a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, pues deja de existir uno de los supuestos exigidos por la ley, esto es, que los estudios impidan trabajar al hijo del fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en criterio de la Corte, la aplicaci\u00f3n de esa interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la norma vulnera el principio de legalidad, que es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, ya que se exigen requisitos adicionales no consagrados legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales est\u00e1 organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho (C.N. art. 1\u00ba). \u00a0Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garant\u00eda fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa.\u00a0 En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d1 \u00a0La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n de que se trate, y que tal tipificaci\u00f3n sea precisa en la determinaci\u00f3n y consecuencia de dicha situaci\u00f3n o conducta, aspectos que buscan limitar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio de sus prerrogativas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad es, como se dijo, constitutivo del debido proceso y est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al establecer que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de los derechos de los individuos.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la condici\u00f3n de estar estudiando &#8211; exigida a los hijos del difunto entre dieciocho y veinticinco a\u00f1os para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -, no puede ser adicionada con otros requisitos, tales como la regularidad, seriedad y \u00e9xito de los estudios, pues esto constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso porque se desconoce el principio de legalidad, al no estar tales condiciones consagradas en la norma que regula la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se desprende que, frente al caso concreto, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte del Seguro Social es arbitraria, porque al establecer requisitos que no se encuentran en la ley se desconocen los derechos en cabeza de quien cumple con las condiciones para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, obra prueba en el expediente de que la demandante se matricul\u00f3 un mes despu\u00e9s, junio de 2000, en la Universidad San Buenaventura de Medell\u00edn, de modo que transcurri\u00f3 un lapso de tan s\u00f3lo un mes en el que dej\u00f3 de estudiar, que no puede entenderse como cesaci\u00f3n de los estudios que amerite la suspensi\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger el derecho al debido proceso. Existencia de otro medio de defensa judicial. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y en ciertos eventos, por los particulares. As\u00ed pues, s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de actos administrativos, el mecanismo previsto por la ley es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la persona que ha sido lesionada por un acto administrativo puede solicitar la nulidad del mismo, por ser contrario a las normas superiores, as\u00ed como el restablecimiento del derecho conculcado en defensa de su inter\u00e9s particular y concreto, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Ese restablecimiento implica que los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedici\u00f3n misma del acto anulado por la jurisdicci\u00f3n competente en la medida en que ello sea materialmente posible4. De ah\u00ed que s\u00f3lo pueda ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo. Al respecto, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del Derecho se ejerce no s\u00f3lo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que tambi\u00e9n con ella se pretende la defensa de un inter\u00e9s particular que ha sido vulnerado por la expedici\u00f3n del acto administrativo. Esta acci\u00f3n s\u00f3lo puede ser ejercida por quien demuestre un inter\u00e9s espec\u00edfico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de los recursos procedentes ante la misma administraci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. No obstante, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, al establecer sus causales de improcedencia, se\u00f1ala que la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En este sentido,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar en cada caso si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento para proteger el derecho de que se trate es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester analizar si resulta eficaz para tal fin, pues, de lo contrario, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el mecanismo eficaz para proteger los derechos invocados por la demandante, debido a la tardanza en la obtenci\u00f3n de los fines que persigue8. En efecto, el derecho en cabeza de la accionante como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prescribe en el momento en que ella cumpla 25 a\u00f1os. Dado que al momento de interponer la tutela ten\u00eda 20 a\u00f1os, y el per\u00edodo entre la interposici\u00f3n de la demanda y la sentencia es prolongado, resulta altamente probable que ya haya prescrito su derecho en el momento de obtener una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a lo anterior podr\u00eda objetarse que, de todos modos, la peticionaria puede recuperar las mesadas pensionales dejadas de pagar por parte del Seguro Social. \u00a0Podr\u00eda agregarse a la anterior objeci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de prestaciones econ\u00f3micas, la tutela tambi\u00e9n resulta improcedente, pues el derecho de propiedad que sobre ellas recae no tiene car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que resulten v\u00e1lidas como principios generales, ello no justifica su aplicabilidad per se en todos los casos. \u00a0En efecto, como lo tiene establecido la jurisprudencia y est\u00e1 expresamente consagrado en el Decreto 2591 de 1991, el an\u00e1lisis de la existencia de otro medio debe hacerse en concreto. \u00a0Esto implica que el juez debe preocuparse por identificar qu\u00e9 derechos constitucionales dependen del objeto perseguido con la tutela, identificando, adem\u00e1s, cu\u00e1l es su valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones acerca del car\u00e1cter econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n que se reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, es necesario tener en cuenta que la demandante deriva de ella la posibilidad de continuar sus estudios universitarios. A pesar de que ella reciba posteriormente la suma correspondiente a las mesadas dejadas de percibir a trav\u00e9s de la sentencia de nulidad del acto y de su suspensi\u00f3n, con ello no se estar\u00edan \u201crestableciendo\u201d realmente sus derechos, pues lo cierto es que su posibilidad de estudiar se ver\u00eda amenazada por la falta de la mesada durante los cinco a\u00f1os en que tiene derecho a ella. \u00a0En esa medida, ninguna de las anteriores consideraciones acerca de la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar las sumas de dinero adeudadas o del car\u00e1cter no fundamental de las mismas es de recibo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ineficacia del otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos invocados por la demandante, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al debido proceso, conculcado en virtud de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n por la exigencia de requisitos adicionales a los legalmente consagrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vulneraci\u00f3n al debido proceso se manifiesta, en este caso, en el desconocimiento del principio de legalidad, como garant\u00eda del derecho de defensa, y ese es, precisamente, el objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho: la salvaguarda del principio de legalidad de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, procede el amparo por v\u00eda de tutela, si de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se derivan consecuencias nocivas para los derechos de la demandante, imposibles de restablecer a trav\u00e9s del otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil- Familia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil- Familia, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico revocar la Resoluci\u00f3n No. 01016 de 1999 por medio de la cual suspendi\u00f3 definitivamente la pensi\u00f3n sustitutiva a Zunilda Saumeth Cifuentes. \u00a0En su lugar, restablecer el pago de las mesadas pensionales a la demandante, y abstenerse de suspenderla nuevamente, hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-516 de 1992 MM.PP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y \u00a0Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-199 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7 Dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate, el amparo puede concederse de dos maneras: la primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso se concede de manera definitiva. Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es constitutivo del debido proceso \u00a0 Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales est\u00e1 organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho. 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