{"id":8729,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-434-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-434-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-02\/","title":{"rendered":"T-434-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/02 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/ACCION DE TUTELA-En el momento de interponerla el actor no estaba afiliado a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los derechos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Relaci\u00f3n con la vida digna y la salud \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad reviste una especial relevancia en lo que se refiere a la cooperaci\u00f3n de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos. El derecho a una vida digna se relaciona directamente con la salud. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico. En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta. De acuerdo con las previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado y, subsidiariamente, \u201cle corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, pero s\u00f3lo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5 de la C.P, a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n a la defensa del impedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando desvinculaci\u00f3n laboral no se relaciona con enfermedad del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-No es una obligaci\u00f3n absoluta y perpetua \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Protecci\u00f3n a personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-527584 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Andr\u00e9s Ospina contra la empresa Protection Technology S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante escrito radicado ante la autoridad judicial el 26 de septiembre de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Protection Techonology S.A., solicitando que se le tutele su derecho a la vida, el cual considera vulnerado por la actitud asumida por la accionada, al haberle cancelado de manera unilateral su contrato de trabajo sin justa causa, pues aduce que el despido se debe a \u00a0su condici\u00f3n de enfermo de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante se vincul\u00f3 a la empresa accionada 14 de abril de 1999 a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, con el objeto de desempe\u00f1ar la labor de armador de piezas de autom\u00f3viles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el mes de \u00a0junio del mismo a\u00f1o manifest\u00f3 a la empresa que su hija padec\u00eda de leucemia. El 22 del mismo mes le entregaron el resultado positivo \u00a0de la prueba de VIH practicada a su hija y, debido al impacto que dicha noticia le caus\u00f3, decidi\u00f3 no comunicar esta situaci\u00f3n a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 8 de julio del mismo a\u00f1o le comunicaron que su esposa y \u00e9l tambi\u00e9n eran portadores del virus. Le consult\u00f3 al m\u00e9dico si deb\u00eda comunic\u00e1rselo a sus empleadores, y \u00e9ste le respondi\u00f3 que lo hiciera si lo consideraba oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A finales de julio de 1999 le comunic\u00f3 la situaci\u00f3n al jefe de personal y al gerente de la empresa. Este \u00faltimo lo cit\u00f3 a una reuni\u00f3n en su oficina y le manifest\u00f3 su apoyo y colaboraci\u00f3n, plante\u00e1ndole la posibilidad de comunicarle la situaci\u00f3n a sus compa\u00f1eros de trabajo, autorizaci\u00f3n que afirma no dud\u00f3 en dar, por lo que la empresa procedi\u00f3 a realizar una charla sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En agosto de 1999 su jefe inmediato, Juan Pablo Montealegre, decidi\u00f3 enviarlo a una licencia remunerada por el t\u00e9rmino de un mes, que afirma no fue solicitada por \u00e9l. Despu\u00e9s de la licencia no se le permiti\u00f3 reintegrarse a sus labores, argumentando que era m\u00e1s conveniente que estuviera en su casa, para que tuviera tiempo de acudir a las citas m\u00e9dicas y de practicarse los ex\u00e1menes que requiriera, continuando con la licencia remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A mediados de abril de 2001 se reintegr\u00f3 voluntariamente a la empresa. Ese mismo d\u00eda recibi\u00f3 por parte de la accionada una oferta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a cambio de una bonificaci\u00f3n. La demandada le manifest\u00f3 que tomara alg\u00fan tiempo para pensar sobre la propuesta, lapso durante el cual le seguir\u00eda cancelando su salario, como en efecto ocurri\u00f3 hasta el 15 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.7. Analiz\u00f3 la propuesta que le presentara la accionada pero la descart\u00f3 porque, una vez desvinculado de la misma, perder\u00eda la protecci\u00f3n en salud que ten\u00eda a trav\u00e9s de la EPS FAMISANAR, instituci\u00f3n a la cual hab\u00eda sido afiliado en calidad de trabajador de Protection Technology S.A.. El 20 de abril averigu\u00f3 por un pr\u00e9stamo que hab\u00eda solicitado en la empresa. Le manifestaron que no le hab\u00eda sido concedido, reiter\u00e1ndole la propuesta de dar por terminado su contrato por mutuo acuerdo, a lo cual respondi\u00f3 de manera negativa exponiendo los motivos que lo llevaban a tomar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 20 de abril, sin mediar comunicaci\u00f3n alguna, la empresa suspendi\u00f3 la consignaci\u00f3n de su salario, as\u00ed como el pago de los aportes que hab\u00eda estado realizando al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 21 de mayo de 2001 radic\u00f3 ante la accionada una comunicaci\u00f3n, en la que reiteraba su negativa a la propuesta de terminaci\u00f3n del contrato laboral por mutuo acuerdo efectuada por la empresa. En el mismo escrito, solicit\u00f3 que se le permitiera continuar prestando sus servicios en otra dependencia, debido al peligro de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El demandante solicit\u00f3 asesor\u00eda especializada al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogot\u00e1, donde se cit\u00f3 al se\u00f1or Miguel Guzm\u00e1n Montoya, gerente de la empresa accionada, a fin de que compareciera el 1 de julio de 2001, en aras de buscar f\u00f3rmulas de acuerdo. Sin embargo, el gerente de la empresa se comunic\u00f3 con el consultorio jur\u00eddico para informar que no asistir\u00eda a la audiencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 31 de mayo de 2001 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Mario P\u00e9rez Gouffray, quien afirmaba ser gerente de la empresa demandada, en la cual le manifestaba que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se deb\u00eda a una reorganizaci\u00f3n administrativa de la compa\u00f1\u00eda, y que por dicha raz\u00f3n se le hab\u00eda reconocido la respectiva indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del acuerdo de voluntades, que ya hab\u00eda sido consignada. La carta no informaba en qu\u00e9 sucursal se hab\u00eda efectuado la consignaci\u00f3n, de manera que, despu\u00e9s de m\u00faltiples tr\u00e1mites administrativos, logr\u00f3 retirar el t\u00edtulo de dep\u00f3sito en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Finalmente, el peticionario afirma que la EPS FAMISANAR LTDA. tambi\u00e9n ha vulnerando sus derechos fundamentales, al no haberle expedido las autorizaciones para continuar su tratamiento m\u00e9dico durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral al que considera ten\u00eda derecho, de acuerdo con lo establecido por el decreto 806 de 1998 (art\u00edculo 75). Por esta raz\u00f3n, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS en comento, obteniendo la siguiente respuesta: \u201cSiendo el 20 de abril de presente a\u00f1o la fecha de retiro, el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral se venc\u00eda el 20 de mayo de 2001\u2026adem\u00e1s el personal de nuestras dependencias fue indagado, y se encontr\u00f3 que no existe registro, que el personal que lo atendi\u00f3 le haya negado servicios solicitados y a los que usted hubiese tenido derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2001, se opuso a las pretensiones del actor con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el accionante inform\u00f3 su estado de salud, la empresa le otorg\u00f3 una licencia remunerada por razones humanitarias, la cual se prolong\u00f3 por consentimiento mutuo de las partes desde agosto de 1999 hasta abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, debido a la crisis econ\u00f3mica que atraviesa el pa\u00eds, la empresa se vio obligada a tomar medidas administrativas para garantizar su permanencia como unidad de empleo y producci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual suprimi\u00f3 unos cargos y uni\u00f3 otros, con el objeto de optimizar los recursos existentes. Esta es la raz\u00f3n por la cual se termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo del se\u00f1or Ospina F\u00f3meque, y no como lo aduce el actor, por motivos relacionados con su enfermedad . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir las causas de terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral, ya que este asunto debe someterse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente \u00a0se\u00f1ala que el Estado es el directo responsable de garantizar el servicio de salud al accionante, ya que existe normatividad que de manera expresa regula el manejo y protecci\u00f3n que debe darse a personas que se encuentran en las circunstancias del actor. Adem\u00e1s, en su concepto, la vinculaci\u00f3n laboral, y los consiguientes aportes que se hagan al sistema de seguridad social en salud como trabajador dependiente, no son las \u00fanicas formas para garantizar los derechos a la vida y a la salud del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3stico emitido por el Doctor Otto Susmann. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del 21 de mayo de 2001 dirigida por el se\u00f1or Ospina F\u00f3meque a la empresa accionada, en la cual da respuesta a la propuesta elevada por esta \u00faltima en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n hecha por el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano al se\u00f1or Francisco Miguel Montoya, gerente general de la accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida al se\u00f1or Ospina F\u00f3meque por el se\u00f1or Mario P\u00e9rez Gouffray en calidad de gerente de la firma Protection Technology, en la cual le manifiesta las razones por las cuales fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del 6 de junio de 2001 dirigida por el gerente de la accionada al se\u00f1or Ospina F\u00f3meque, mediante la cual le hace entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sitos No. 9117927 del Banco Agrario de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido por al accionante a FAMISANAR EPS LTDA. del 31de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Once Laboral del Circuito deneg\u00f3 el amparo, por considerar que la empresa accionada no ha vulnerado el citado derecho, ya que, en su concepto, la enfermedad que padece el se\u00f1or Ospina F\u00f3meque no fue el motivo por el cual el empleador prescindi\u00f3 de los servicios del tutelante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionada se enter\u00f3 de la condici\u00f3n del demandante en julio de 1999, \u00a0despu\u00e9s de lo cual le dio un trato humano y comprensivo. Si la enfermedad que padece el accionante \u00a0hubiese sido el hecho determinante para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la empresa habr\u00eda despedido al actor en el momento en que \u00e9ste le comunic\u00f3 su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que no es la empresa la llamada a responder por los riesgos de salud generados por la enfermedad que padece el actor, ya que el legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado de salud para sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n, que se encuentran en situaciones como las que padece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidades y efecto \u00fatil de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Falta de Notificaci\u00f3n a FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela presentado por el accionante el 26 de septiembre de 2001 se identifica como accionada a la empresa Protection Technology. Sin embargo, dentro de la narraci\u00f3n de los hechos, el peticionario afirma que la E.P.S FAMISANAR tambi\u00e9n ha vulnerado sus derechos fundamentales, se\u00f1alando que: \u201c(n)o s\u00f3lo el suscrito y por ende mis beneficiarios, hemos sido v\u00edctimas de la arbitrariedad de mi empleador PROTECTION TECHNOLOGY S.A., sino de la EPS FAMISANAR LTDA., entidad \u00e9sta ante la cual me vi precisado a elevar derecho de petici\u00f3n, con fecha 1 de junio de 2001, por no hab\u00e9rseme, previa la decisi\u00f3n arbitraria de mi empleador de retirarme del Sistema de Seguridad Social Integral, expedido las autorizaciones necesarias para continuar nuestro tratamiento m\u00e9dico, garantizando los derechos que ten\u00eda durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 75 del decreto 806 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. no le notific\u00f3 la acci\u00f3n a la EPS FAMISANAR, para que \u00e9sta pudiera ejercer su derecho de defensa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta situaci\u00f3n configura una nulidad por indebida integraci\u00f3n del extremo pasivo. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la importancia de integrar plenamente el sujeto pasivo de la acci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la obligaci\u00f3n del juez, en el sentido de vincular oficiosamente a las partes que, a\u00fan cuando no fueron demandadas expresamente, puedan verse afectadas con la decisi\u00f3n o sean las eventuales responsables de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario judicial omite vincular procesalmente a la totalidad de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha venido imponiendo la sanci\u00f3n de nulidad, amparada en la causal prevista en el art\u00edculo 140 numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, ante la falta o defectuosa notificaci\u00f3n o emplazamiento de quienes deban ser citados como parte. Y si bien es cierto dicha nulidad es saneable, no puede, sin embargo, subsanarse en sede de revisi\u00f3n de tutela por cuanto el proceso como tal ya se encuentra concluido, siendo la Corte Constitucional un juez de eventual revisi\u00f3n, pero no de instancia en apelaci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela no es otro que la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley2. De tal forma que cuando el hecho puesto en consideraci\u00f3n de los jueces de tutela se encuentra superado, se hace improcedente la orden que el juez constitucional pueda proferir en el asunto del que se trata.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Ausencia de Notificaci\u00f3n del Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, la notificaci\u00f3n del fallo de tutela se efectuar\u00e1 \u201cpor telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso obra copia de un telegrama enviado al accionante de fecha 16 de octubre de 2001, en el cual se le comunica que la tutela se ha fallado de manera desfavorable a sus intereses. No existe firma de recibido, ni prueba alguna de que \u00e9ste fue entregado a su destinatario. Por otra parte, en el escrito enviado por el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, la apoderada del accionante manifiesta que \u201c (a)l d\u00eda siguiente me acerqu\u00e9 nuevamente al juzgado, con el fin de interponer recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia proferida por el Despacho, escrito \u00e9ste que en fotocopia informal adjunto a la presente, el cual no me fue recibido, debido a que la Tutela en referencia, efectivamente ya hab\u00eda sido remitida a la Honorable Corte Constitucional, seg\u00fan oficio que adjunto, y que solo hasta ese momento pude conocer, reitero, no obstante, que mi poderdante nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por \u00e9l, en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto No. 2591, tal y como se podr\u00e1 constatar en el expediente, toda vez que mi poderdante manifiesta no haber firmado documento alguno del expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto constituye una nulidad por falta de notificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que compromete directamente el derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de derecho fundamental en comento, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinentes, permitiendo que \u00e9stas expliquen los motivos de su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, aporten pruebas o controviertan las existentes. As\u00ed, el acto propio de la notificaci\u00f3n a las partes o intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela, no puede entenderse como un simple tr\u00e1mite formal, pues \u00a0como \u00a0se \u00a0dijo, \u00a0 tiene \u00a0 fundamento \u00a0 en \u00a0 el debido proceso -derecho de car\u00e1cter sustancial-, debiendo cumplirse dicho tr\u00e1mite, sin que el juez constitucional tenga en consideraci\u00f3n el hecho de que la decisi\u00f3n final sea la de conceder o no la tutela demandada.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de notificaci\u00f3n impide que las partes puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa, como ocurri\u00f3 en el sub judice, ya que al peticionario no le fue admitido el recurso de apelaci\u00f3n porque el fallo de primera instancia ya hab\u00eda sido remitido a la Corte para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado con base en dos consideraciones fundamentales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la presente tutela garantiza al accionante la protecci\u00f3n de su derecho a la defensa, el cual el peticionario ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que fue rechazado por el juez de primera instancia al considerarlo extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo, la protecci\u00f3n que \u00a0invoca el peticionario est\u00e1 orientada a que se tutele el derecho a la seguridad social y la salud en conexidad con la vida. Teniendo en cuenta que el accionante y su familia (compuesta por su esposa y una menor) se encuentran enfermos de SIDA, y no cuentan en la actualidad con protecci\u00f3n en materia de salud, y en aplicaci\u00f3n del principio de la armonizaci\u00f3n concreta5, la Sala considera que para maximizar la efectividad de los derechos al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida del actor y su familia, es pertinente avocar la revisi\u00f3n del fallo de instancia y proferir una decisi\u00f3n de fondo, que se pronuncie sobre la existencia o no de una vulneraci\u00f3n de los citados derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto y Alcance del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 instituy\u00f3 la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, al lado del respeto a la dignidad humana, \u00a0el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social6. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido, esta Corporaci\u00f3n lo define como: \u201cun deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus cong\u00e9neres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de \u00e9stos, o para favorecer el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado se halla en perfecta concordancia con el \u00a0deber consagrado en el art\u00edculo 95.2 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta raz\u00f3n el int\u00e9rprete en cada caso particular debe establecer los l\u00edmites precisos de su exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un l\u00edmite a los derechos propios8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de solidaridad con relaci\u00f3n a \u00a0la vida digna y la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad reviste una especial relevancia en lo que se refiere a la cooperaci\u00f3n de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una vida digna se relaciona directamente con la salud, pues, como lo ha afirmado la Corte, \u201cla salud es como una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida\u2026 participa de la dimensi\u00f3n en la que se desenvuelve la dignidad humana\u201d9 . Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a \u00a0su estado de salud, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta, ya que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, \u201cel estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las previsiones constitucionales, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado y, subsidiariamente, \u201cle corresponder\u00e1 atenderlo a la familia, pero s\u00f3lo cuando hay una palpable indefensi\u00f3n para el enfermo, y, con fundamento en el art\u00edculo 5 de la C.P, a falta de \u00e9sta, ser\u00e1 el Estado y la sociedad quienes acudir\u00e1n a la defensa del impedido\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acorde con el principio de supervivencia y autoconservaci\u00f3n, el que sea el enfermo el primer interesado en procurarse los cuidados pertinentes para recuperar la salud. No obstante, si \u00e9ste se halla en imposibilidad de hacerlo, le corresponde a la familia proporcionarle la atenci\u00f3n necesaria y, a falta de \u00e9sta, es deber de la sociedad y el Estado concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este deber de solidaridad que se predica de la familia y la sociedad no puede ser absoluto, pues como lo ha dicho la Corte, \u201cno puede pensarse que se procura establecer una obligaci\u00f3n absoluta y desconsiderada\u201d11. Por tanto, el juez de tutela debe ponderar en cada caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el objeto de calificar \u00a0la actuaci\u00f3n del particular, en desarrollo del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio Andr\u00e9s Ospina F\u00f3meque interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Protection Technology, con el objeto de que se tutelara su derecho a la \u00a0vida, el cual considera amenazado por la decisi\u00f3n de la accionada de cancelarle su contrato de trabajo, debido a su condici\u00f3n de enfermo de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el actor como su familia se encuentran enfermos de SIDA y en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que el salario que devengaba el peticionario era su \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita hace imposible exigirle al aquejado y a su \u00a0familia que sean ellos mismos quienes velen por el cuidado de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de solidaridad que le corresponde a la sociedad frente a los enfermos de SIDA, y en este caso particular en lo que toca a calificar las actuaciones desplegadas por la empresa accionada en desarrollo del citado principio frente al estado de su empleado, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor puso en conocimiento de su superior inmediato su estado de salud y el de su familia en el mes de julio de 1999, ante lo cual la empresa accionada organiz\u00f3 una charla para los empleados sobre el tema, con la anuencia del se\u00f1or Ospina F\u00f3meque. Posteriormente, y como el propio peticionario lo afirma en su escrito de tutela, \u201cel impacto de la enfermedad que padecemos mi esposa, mi hija y yo, no me permit\u00eda concentrarme en mis labores y desempe\u00f1arles a cabalidad y de manera satisfactoria. Llev\u00e1ndome incluso a ser remitido al psiquiatra, seg\u00fan el reporte que anexo, el se\u00f1or Juan Pablo Montealegre, mi jefe inmediato, decidi\u00f3 en agosto de1999 a un mes de licencia remunerada, la que no fue solicitada por m\u00ed, aduciendo que tomara ese tiempo para estar con mi familia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha licencia se prolong\u00f3 hasta el mes de abril de 2001, tiempo durante el cual la empresa continu\u00f3 cancel\u00e1ndole el salario al actor. A mediados de abril, la accionada le propuso a su trabajador terminar el contrato por mutuo acuerdo, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3, seguido lo cual la empresa procedi\u00f3 a terminar el contrato unilateralmente aduciendo una reorganizaci\u00f3n administrativa de la compa\u00f1\u00eda el 31 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como puede observarse, la empresa, en desarrollo del principio de solidaridad, mantuvo a su trabajador en licencia remunerada por un lapso de un a\u00f1o y medio, actuaci\u00f3n acorde con el principio de solidaridad, que desvirt\u00faa la inmediatez entre la comunicaci\u00f3n de la enfermedad al empleador y el despido. Esta mediatez (m\u00e1s de un a\u00f1o entre uno y otro hecho), en concordancia con la permisividad del empleador contribuyen a desvirtuar cualquier presunci\u00f3n respecto de la relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad y el despido. Por tanto, no puede deducirse que la causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre \u00e9sta y el accionante haya sido la enfermedad de \u00e9ste \u00faltimo, ya que, si ello fuera cierto, el despido se hubiera producido por la \u00e9poca en la que el trabajador comunic\u00f3 su estado de \u00a0salud. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia \u2013que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA).\u201d \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como ya se ha mencionado, la exigencia del deber de solidaridad no puede considerarse como una obligaci\u00f3n absoluta y perpetua, de modo que no pueden exigirse conductas ulteriores que constituyan una carga desproporcionada en cabeza de quien tiene tal deber. As\u00ed, teniendo en cuenta que no se encuentra probado el hecho de que la causa del despido hubiera sido la enfermedad del actor, esta Sala considera que la empresa accionada actu\u00f3 conforme al deber de solidaridad consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cabe entonces preguntarse si esta situaci\u00f3n implica que el accionante y su grupo familiar quedan excluidos del sistema de seguridad social en salud. La respuesta es negativa. El Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 48 Superior estableci\u00f3 los principios que gobiernan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, se\u00f1alando que este se desarrollar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los c\u00e1nones de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los postulados constitucionales y las \u00a0definiciones citadas, el sistema de seguridad social debe propender por otorgar protecci\u00f3n a todas las personas y, para que ello sea posible, la Ley de seguridad social estableci\u00f3 dos sistemas: i) el primero, denominado r\u00e9gimen contributivo, en el cual la vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n o de un aporte previo financiado por el afiliado, o por \u00e9ste en concurrencia con el empleador y ii) el r\u00e9gimen subsidiado, estatuido para las personas de escasos recursos y sin capacidad contributiva, en el cual la vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los beneficiarios de este r\u00e9gimen se efect\u00faa a trav\u00e9s del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SISBEN es un programa de focalizaci\u00f3n del gasto social descentralizado, dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, b\u00e1sicamente, en la recolecci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la encuesta, de la informaci\u00f3n que se requiere para completar la denominada ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicaci\u00f3n especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como ya se dijo, no puede ordenarse a la empresa accionada que afilie nuevamente a su ex-trabajador al r\u00e9gimen contributivo de salud, ya que esto constituir\u00eda una aplicaci\u00f3n desmesurada del principio de solidaridad, no por esta raz\u00f3n \u00e9l y su familia deben quedar desprotegidos, pues como ya se dijo, el servicio de seguridad social debe prestarse de acuerdo con los criterios de universalidad y solidaridad, raz\u00f3n por la cual el Estado ha creado el r\u00e9gimen subsidiado para proteger a las personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica, eventualidad en la que se encuentra el se\u00f1or Ospina F\u00f3meque y su familia. En consideraci\u00f3n a esta circunstancia, y en aras de proteger el derecho a la vida a del actor, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Honda efectuar la encuesta SISBEN al demandado, con el objeto de establecer si \u00e9l y su familia deben ser incluidos en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Fabio Andr\u00e9s Ospina F\u00f3meque y su familia, y en consecuencia ORDENAR a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Honda que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0les realice la encuesta SISBEN, incluya la informaci\u00f3n dentro de la base de datos de ese sistema y, de acuerdo con el resultado obtenido, determine si tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud, todo lo cual no puede superar el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 206\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-467 del 23 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-902\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto 050\/96. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con relaci\u00f3n a este principio, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cDe conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos\u201d (Sentencia T-425\/95)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-209\/99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-550\/94. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-801\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-232\/96. \u00a0<\/p>\n<p>10SentenciaT-371\/95. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-209\/99. \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia \u00a0T-826\/99. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-307\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/02 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/ACCION DE TUTELA-En el momento de interponerla el actor no estaba afiliado a la EPS \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones \u00a0 Puede decirse que son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}