{"id":873,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-080-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-080-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-080-94\/","title":{"rendered":"C 080 94"},"content":{"rendered":"<p>C-080-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-080\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias surgida bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n anterior, el decreto, por sus aspectos formales, debe sujetarse a las prescripciones &nbsp;en \u00e9l contenidas, que se encontraban consagradas en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;&#8220;Es una soluci\u00f3n l\u00f3gica y coherente, ya que carecer\u00eda de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no exist\u00edan al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias, y el decreto con &nbsp;fuerza de ley que las desarroll\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en pasada oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia, por la \u00e9poca &nbsp;guardiana de la Constituci\u00f3n, revis\u00f3, por el aspecto formal, el uso de las facultades extraordinarias antes indicadas, en la expedici\u00f3n de las normas ahora nuevamente demandadas, encontr\u00e1ndolas por ese aspecto conformes con la Carta Pol\u00edtica y las declar\u00f3 exequibles; &nbsp;por lo que, vista la unidad tem\u00e1tica y conceptual expuesta, debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad &nbsp;por aquella alta Corporaci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta adem\u00e1s, la ocurrencia de una especial manifestaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que sobrepasa la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al amparo de la cual fue expedida la providencia, por tratarse de materias de competencia y tr\u00e1mite; sin perjuicio de la confrontaci\u00f3n que por los restantes aspectos materiales o de contenido, pueda hacerse de la preceptiva acusada en sus referencias de subordinaci\u00f3n a la &nbsp;nueva Carta de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-381 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inexequibilidad contra los art\u00edculos 41, 42, 43 y 44 &nbsp;del Decreto 2304 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades Extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE A. PEDRAZA PICON &nbsp;<\/p>\n<p>GONZALO MEJIA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos &nbsp;LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, JOSE A. PEDRAZA PICON Y GONZALO MEJIA URIBE, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron el 18 de junio de 1993, demanda en donde solicitan sean declarados inconstitucionales los art\u00edculos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 2o. y 4o. del art\u00edculo 242 de la Carta, la Corporaci\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA NORMA ACUSADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 2304 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. &nbsp;El art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 188. Causales de Revisi\u00f3n. Proceder\u00e1 este recurso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si se recobraren pruebas decisivas despu\u00e9s de dictada la sentencia, con las cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando aparezca, despu\u00e9s de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica no reun\u00eda, al tiempo del reconocimiento, la aptitud &nbsp;legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. &nbsp;Sin embargo, no abr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue denegada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. &nbsp;El art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189. &nbsp;Requisitos del Recurso. &nbsp;El recurso debe interponerse mediante demanda que re\u00fana los requisitos prescritos por el art\u00edculo 137 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo, con indicaci\u00f3n precisa y razonada de la causal en que se funda, acompa\u00f1ada de los documentos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recurrente podr\u00e1 presentar con la demanda las pruebas que pretenda hacer valer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. &nbsp;El art\u00edculo 190 del c\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 190. &nbsp;Necesidad de Cauci\u00f3n. &nbsp;El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinar\u00e1 la naturaleza &nbsp;y la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que debe constituir el recurrente, en el t\u00e9rmino que al efecto le se\u00f1ale, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso. &nbsp;Si la cauci\u00f3n no se presta oportunamente, se declarar\u00e1 desierto el recurso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas no est\u00e1n obligadas a prestar cauci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44.&nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 191 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 191. &nbsp;Tr\u00e1mite. &nbsp;Prestada la cauci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar, el Ponente admitir\u00e1 la demanda, si re\u00fane los requisitos legales, y ordenar\u00e1 que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auto admisorio de la demanda tambi\u00e9n debe notificarse personalmente, como todas las providencias que se expidan en el proceso, al Ministerio P\u00fablico, el cual obra en inter\u00e9s del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n, previa ejecutoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores citan las normas constitucionales &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 76 numerales 10 y 12 y art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n de 1886 y art\u00edculo &nbsp;150 numeral 10 de la Carta de 1991, a las cuales seg\u00fan su parecer, son contrarias las normas acusadas, por las razones resumidas a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;El Decreto 2304 de 1989 fue expedido en uso de facultades &nbsp;extraordinarias de la Ley 30 de 1987, para reformas judiciales y en ese aspecto, la nueva Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 150 No. 10 que al revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, expl\u00edcitamente se exige que la materia delegada por v\u00eda de excepci\u00f3n, responda a precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, y al confrontar la Ley 30 de 1987, su art\u00edculo 1o. letra i), s\u00f3lo autoriz\u00f3 suprimir el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, y ampliar el de apelaci\u00f3n en los procesos administrativos, y en la letra e) la simplificaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite de los procesos judiciales, su ajuste a la inform\u00e1tica y a las t\u00e9cnicas modernas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;al expedirse el Decreto 2304 estableciendo causales de revisi\u00f3n, y se\u00f1alar que procede este recurso en los casos se\u00f1alados en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., &nbsp;y el requisito del recurso para la demanda, la imposici\u00f3n de cauci\u00f3n (arts. 42 y 43) su tr\u00e1mite (art. 44), &nbsp;se excede de lo estrictamente autorizado, esto es, suprimir en los procesos administrativos el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;En el aspecto de fondo se encuentra que es materia legislada extraordinariamente en el Decreto 2304, lo relativo a la acci\u00f3n revisoria de que tratan los art\u00edculos 41, 42, 43, 44, y que conforme a la ley de leyes, que tiene car\u00e1cter derogatorio, es materia reservada al Congreso, porque estas facultades est\u00e1n prohibidas cuando se trate de expedir &nbsp;C\u00f3digos, y la acci\u00f3n revisoria es parte de lo que es el C.C.A., por lo que no pueden tener subsistencia constitucional tales &nbsp;disposiciones, as\u00ed se hubieran expedido con fundamento en la Constituci\u00f3n anterior, art. 76-12, porque materialmente la nueva Constituci\u00f3n de 1991 la reserva con prohibici\u00f3n espec\u00edfica al Congreso, y reservada al Congreso no pueden subsistir estas disposiciones que se acusan, en raz\u00f3n a que se est\u00e1n aplicando en todos los procesos &nbsp;contencioso administrativos, cuando su expedici\u00f3n formal y material &nbsp;frente a la normatividad derogatoria, las reserva a otros poderes como es el Congreso. &nbsp;Su presunta constitucionalidad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, desaparece ipsu iure por el poder derogatorio del art. 380&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;En el caso de que se &nbsp;confrontara la autorizaci\u00f3n de la Ley 30 de 1987, en su art\u00edculo 1o. letra j) que se refiere, para los procesos administrativos, la de suprimir el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n y ampliar el de apelaci\u00f3n, con los art\u00edculos 41 a &nbsp;44 del Decreto 2304\/89, hay un exceso porque se legisla sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que no ha sido materia de la facultad, creando el procesalismo de las causales, cauci\u00f3n, y otras materias que no hacen parte &nbsp;de la autorizaci\u00f3n, ya que por tratarse de una facultad precisa, cualquiera de otros t\u00e9rminos a que hubiera conducido el Decreto 2304 hay que refutarlos como inconstitucionales, ya que quebrantan el art\u00edculo 76, 76.10, 76.12 y 118 de la Constituci\u00f3n anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que fundan su pretensi\u00f3n de inexequibilidad &nbsp;en la sentencia No. 1 del 23 de enero de 1992, en la cual la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 el car\u00e1cter retrospectivo y autom\u00e1tico de la nueva Constituci\u00f3n sobre toda la legislaci\u00f3n existente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, mediante apoderado judicial compareci\u00f3 al proceso dentro del t\u00e9rmino legal, con el fin de presentar justificaci\u00f3n de la constitucionalidad de las normas impugnadas, basado en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no le asiste raz\u00f3n a los actores al manifestar que la norma &nbsp;constitucional infringida sea el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya que tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional han precisado, en varias oportunidades, que cuando una &nbsp;disposici\u00f3n dictada en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n extraordinaria de funciones es atacada por exceso en las &nbsp;mismas y no por otros motivos, lo que se est\u00e1 alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla, y esas facultades extraordinarias han de ser apreciadas en cuanto a su debido ejercicio, frente a las reglas constitucionales sobre competencia que reg\u00edan al tiempo de la expedici\u00f3n de los actos acusados&#8221;. &nbsp;Cita apartes &nbsp;de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio y 12 de septiembre de 1991; y la sentencia de la Corte Constitucional No. C-416 del 18 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;las normas impugnadas deber\u00e1n analizarse bajo los par\u00e1metros de competencia que contempla la Constituci\u00f3n de 1886; y a este respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 77 del 12 de junio de 1990, expediente 2059 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, ya se pronunci\u00f3 determinando que los art\u00edculos 41, 42, 43 y 44 son exequibles, aduciendo que el l\u00edmite temporal se hizo respetando el t\u00e9rmino &nbsp;indicado. &nbsp;Igualmente se refiri\u00f3 al l\u00edmite material en donde explica con claridad meridiana la naturaleza de la justicia administrativa se\u00f1alando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La modificaci\u00f3n a los procesos contencioso-administrativos se encuadra dentro del concepto gen\u00e9rico de &#8216;procesos judiciales&#8217; que el Ejecutivo se encontraba facultado para simplificar su tr\u00e1mite y adecuarlo a las t\u00e9cnicas modernas de inform\u00e1tica jur\u00eddica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio 296 del 20 de septiembre de 1993, rinde el concepto ordenado por los &nbsp;art\u00edculos 242 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica dentro del t\u00e9rmino precisado en el art\u00edculo 7o. &nbsp;del decreto 2067 de 1991, en el cual solicita a la Corte Constitucional &nbsp;&#8220;estarse a lo resuelto en la sentencia No. 77 de junio 12 de 1990, que declar\u00f3 &nbsp;exequibles, entre otros, los art\u00edculos &nbsp;41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989&#8221; por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Que nadie duda del car\u00e1cter retrospectivo &nbsp;de la nueva Carta sobre el ordenamiento legal &nbsp;preexistente, car\u00e1cter que inicialmente reconoci\u00f3 &nbsp;el Procurador ante el tr\u00e1nsito constitucional y que posteriormente identificaron tanto &nbsp;la Corte Suprema de Justicia como esa H. Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, los que han constituido jurisprudencia sobre ese tema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no hay duda &#8220;en reconocer que trat\u00e1ndose de facultades extraordinarias y de su ejercicio, la Constituci\u00f3n bajo la cual debe &nbsp;examinarse su validez es la vigente al tiempo de su otorgamiento&#8221;. &nbsp;Transcribe apartes de la sentencia No. 87 de julio 25 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no se dan los vicios que los &nbsp;demandantes dicen afectar las disposiciones acusadas puesto que mal podr\u00eda el legislador extraordinario de 1989 prever que en 1991 la Constituci\u00f3n proscribir\u00eda la derogatoria de C\u00f3digos mediante el empleo de facultades &nbsp;extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 77 de junio 12 de 1990 declar\u00f3 exequibles las normas acusadas, con base, en que no hubo exceso en las &nbsp;facultades otorgadas al ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de la referencia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por pertenecer la preceptiva acusada a un decreto con fuerza de ley expedido durante el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n de 1886 y ser equiparable al r\u00e9gimen de legislaci\u00f3n delegada establecido &nbsp;en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n plantea la determinaci\u00f3n &nbsp;de la constitucionalidad de un conjunto de preceptos expedidos durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, en tanto puedan ser contrarios a las nuevas disposiciones que sobre las &#8220;facultades extraordinarias&#8221; trae la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen superior y el actual, en materia de facultades legislativas otorgadas al ejecutivo por el Congreso, ha tenido esta Corte la oportunidad de pronunciarse, en sentencia reciente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 conced\u00eda en su art\u00edculo 76 numeral 12 al Congreso de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de &#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades &nbsp;extraordinarias, cuando la necesidad &nbsp;lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. Dos elementos ven\u00edan a conformar la naturaleza de la instituci\u00f3n denominada &nbsp;de las &#8220;facultades extraordinarias&#8221; que all\u00ed se consagraba, el uno, concerniente a la temporalidad de la delegaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley habilitante deb\u00eda fijar un t\u00e9rmino para su desarrollo, &nbsp;de suerte &nbsp;que, \u00e9ste deb\u00eda producirse antes de su vencimiento. &nbsp;T\u00e9rmino cuya duraci\u00f3n no ten\u00eda l\u00edmites en aquel texto constitucional, sin perjuicio de que no se permit\u00edan facultades extraordinarias con un car\u00e1cter permanente. &nbsp;El otro elemento, &nbsp;concerniente a la determinaci\u00f3n clara de las materias que pod\u00edan ser objeto de desarrollo por el Jefe de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, quien ten\u00eda unos l\u00edmites &nbsp;precisos para adelantar su trabajo legislativo, de manera que s\u00f3lo pod\u00eda &nbsp;ocuparse de la regulaci\u00f3n de los asuntos que le se\u00f1alara &nbsp;la ley de facultades. &nbsp;Por su parte, \u00e9sta ley deb\u00eda se\u00f1alar de manera precisa el alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al Presidente facultades legislativas &nbsp;gen\u00e9ricas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El expediente de la &#8216;legislaci\u00f3n delegada hab\u00eda venido perdiendo su car\u00e1cter exceptivo, extraordinario seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n (anterior y actual), para convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las materias que deb\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Autorizados doctrinantes hab\u00edan expresado su preocupaci\u00f3n por el desequilibrio que entre los poderes p\u00fablicos &nbsp;pod\u00eda generar el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta anterior, por su car\u00e1cter autoritario, opuesto, al principio &nbsp;liberal promotor de la deliberaci\u00f3n en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones legislativas. &nbsp;La praxis vino a demostrar la validez de &nbsp;esas preocupaciones, como quiera que buena parte de las &nbsp;m\u00e1s importantes materias legislativas se produc\u00edan mediante el uso de facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recogiendo las ideas y los hechos anteriores, el constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricci\u00f3n de sus alcances. &nbsp;En efecto, a pesar de que &nbsp;se conservan los dos elementos b\u00e1sicos de la temporalidad y la precisi\u00f3n de la materia, estos &nbsp;tienen un dise\u00f1o legal distinto. La extensi\u00f3n en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duraci\u00f3n m\u00e1xima de se\u00eds (6) meses. &nbsp;La precisi\u00f3n &nbsp;de la materia se conserva como un elemento de obligatorio &nbsp;cumplimiento tanto por el Congreso como por el Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (art\u00edculo 150 numeral 10), una restricci\u00f3n a los temas &nbsp;que pueden ser objeto de la facultades, las cuales no podr\u00e1n conferirse &#8216;para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, &nbsp;ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos&#8217;. &nbsp;La oportunidad para acudir al &nbsp;procedimiento legislativo comentado, se mantiene en el nuevo texto fundamental, seg\u00fan id\u00e9ntica f\u00f3rmula que el anterior, para &#8216;cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8217;. &nbsp;Restricciones adicionales se introducen en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica que, sobre las leyes de facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva el Gobierno, y se dispone que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 &nbsp;la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 417 de &nbsp;junio 18 de 1993. M..P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el demandante plantea que el r\u00e9gimen constitucional aplicable en este examen es el actualmente vigente producto de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991; &nbsp;en &nbsp;verdad lo corriente es que el control de constitucionalidad se adelante, &nbsp;a fin de proteger el orden superior vigente, y que no tenga ning\u00fan sentido ni justificaci\u00f3n jur\u00eddicos el adelantar un juicio de constitucionalidad tomando como punto de referencia para la confrontaci\u00f3n con el orden superior, un texto que haya sido parte de \u00e9ste, pero que en la actualidad es inexistente; inexistencia que de manera expresa se desprende de la derogatoria dispuesta en el art\u00edculo 380 de la Carta vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no excluye la existencia de otros fen\u00f3menos jur\u00eddicos complementarios al del efecto general e inmediato de un nuevo texto constitucional, pues, en determinadas circunstancias signadas por la vicisitudes de la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo y por la vigencia de los derechos de las personas y por la continuidad y permanencia de los v\u00ednculos sociales anteriores a la nueva normatividad. La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos, naturalmente, busca adecuar a las mismas cuestiones, de evidente car\u00e1cter problem\u00e1tico, soluciones racionales y justas con fundamento en claros principios de l\u00f3gica jur\u00eddica, admitidos universalmente en un extenso cap\u00edtulo de las ciencias jur\u00eddicas y perfectamente compatibles con la nueva Constituci\u00f3n como quiera que ella no desconoce la vigencia de los principios generales del derecho, ni las bases jur\u00eddicas del derecho p\u00fablico constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que, sin que exista expresa manifestaci\u00f3n del &nbsp;constituyente en sentido contrario, no asiste raz\u00f3n a los jueces ni al int\u00e9rprete en general, para exigir de los actos jur\u00eddicos anteriores a la Constituci\u00f3n el cumplimiento de las nuevas condiciones y requisitos tambi\u00e9n de rango constitucional, relacionados con la forma y con el ejercicio material de las competencias de las autoridades p\u00fablicas. So pena de generar incerteza e inseguridad dentro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional ya ha se\u00f1alado que cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias surgida bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n anterior, el decreto, por sus aspectos formales, debe sujetarse a las prescripciones &nbsp;en \u00e9l contenidas, que se encontraban consagradas en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;&#8220;Es una soluci\u00f3n l\u00f3gica y coherente, ya que carecer\u00eda de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no exist\u00edan al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias, y el decreto con &nbsp;fuerza de ley que las desarroll\u00f3. Hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todav\u00eda un t\u00e9rmino que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una &nbsp;materia prohibida por el nuevo ordenamiento jur\u00eddico, esas facultades no podr\u00edan ser ejercidas porque ser\u00edan &nbsp;contrarias a la Constituci\u00f3n, y tal vicio se extender\u00eda obviamente al decreto que las desarrollara&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 107 de septiembre 12 de 1991, Corte Suprema de Justicia, &nbsp;M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe &nbsp;del Ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de competencias, porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo dem\u00e1s concurrente con la del legislador ordinario (Congreso), pues \u00e9ste por ese solo hecho no pierde la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposici\u00f3n dictada en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n extraordinaria de funciones es atacada por exceso en las mismas, no por otros motivos, lo que se est\u00e1 alegando en el fondo es la falta de competencia del ejecutivo para expedirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda incluido el elemento de la competencia del autor, depende, de acuerdo con criterios de &nbsp;aceptaci\u00f3n general en materia de aplicaci\u00f3n de la norma &nbsp;jur\u00eddica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n, plasmados en los &nbsp;conocidos aforismos &#8220;locus regit actum&#8221; y &nbsp;&#8220;tempus regit actum&#8221;. &nbsp;En otras palabras la nueva &nbsp;ley sobre competencia y forma regir\u00e1 &#8220;exnunc&#8221;, no ex tunc&#8221;. &nbsp;(Sentencia No. 87 de julio 25 de 1991, Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, acogiendo esa direcci\u00f3n jurisprudencial, ha sostenido que los decretos expedidos con base en facultades extraordinarias conferidas durante el r\u00e9gimen constitucional anterior, pueden ser nuevamente revisados en su constitucionalidad, no obstante haber sido juzgados por la Corte Suprema de Justicia; empero, el nuevo juicio por sus aspectos formales, y por el ejercicio preciso de la competencia material conferida de modo extraordinario por el Congreso, debe adelantarse a la luz de la Constituci\u00f3n vigente al tiempo de su expedici\u00f3n, por tratarse de un caso de ultra-actividad de la Constituci\u00f3n en el cual, a pesar de haber dejado de existir la anterior normatividad constitucional, siguen rigiendo los requisitos exigidos por ella, para consolidar la validez de los decretos que se expidieron conforme a sus exigencias en la expedici\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el cumplimiento de las normas sobre tr\u00e1mite y dem\u00e1s formalismos previstos en la Carta Pol\u00edtica para la elaboraci\u00f3n de la ley y de los decretos-leyes, le garant\u00edzan a \u00e9stos, &nbsp;su validez hacia el futuro, aun cuando sobrevengan cambios en las disposiciones que establecen tr\u00e1mites; de suerte que, en el presente caso, frente a acusaciones formales de los art\u00edculos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989, expedido en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 30 de 1987, la conformidad constitucional en el uso de esos poderes legislativos, en cuanto al ejercicio de la competencia sobre la precisa materia objeto de la delegaci\u00f3n y el tiempo para ejercerla, deben confrontarse en su constitucionalidad con el orden superior vigente al momento de su &nbsp;expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, ocurre que ya en pasada oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia, por la \u00e9poca &nbsp;guardiana de la Constituci\u00f3n, revis\u00f3, por el aspecto formal, el uso de las facultades extraordinarias antes indicadas, en la expedici\u00f3n de las normas ahora nuevamente demandadas, encontr\u00e1ndolas por ese aspecto conformes con la Carta Pol\u00edtica y las declar\u00f3 exequibles en sentencia de su Sala Plena del doce (12) de junio de mil novecientos noventa (1990); &nbsp;por lo qu\u00e9, vista la unidad tem\u00e1tica y conceptual expuesta, debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad &nbsp;por aquella alta Corporaci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta adem\u00e1s, la ocurrencia de una especial manifestaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que sobrepasa la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al amparo de la cual fue expedida la providencia, por tratarse de materias de competencia y tr\u00e1mite; sin perjuicio de la confrontaci\u00f3n que por los restantes aspectos materiales o de contenido, pueda hacerse de la preceptiva acusada en sus referencias de subordinaci\u00f3n a la &nbsp;nueva Carta de 1991. &nbsp;La extensi\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada constitucional por aspectos como el del ejercicio materialmente limitado de la competencia es, l\u00f3gicamente, el resultado de la imposibilidad de imponer exigencias constitucionales sobrevinientes, a actuaciones precedentes y en firme y habi\u00e9ndose producido en este sentido una manifestaci\u00f3n de la conformidad por autoridad competente, es obligado &nbsp;admitir esta decisi\u00f3n en su car\u00e1cter definitivo. En este sentido, la Corte reitera su jurisprudencia en cuanto a que la falta de competencia no constituye un vicio de forma sino un vicio de inconstitucionalidad material. (Ver sentencia &nbsp;No. C-546 de noviembre 25 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional en su Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S &nbsp;U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO &nbsp;en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de junio doce (12) de mil novecientos noventa (1990), mediante la cual se declararon &nbsp;EXEQUIBLES los art\u00edculos 41, 42, 43 y 44 del Decreto 2304 de 1989, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-080-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-080\/94 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias surgida bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n anterior, el decreto, por sus aspectos formales, debe sujetarse a las prescripciones &nbsp;en \u00e9l contenidas, que se encontraban consagradas en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}