{"id":8730,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-435-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-435-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-02\/","title":{"rendered":"T-435-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades estatales siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal. De esta forma, el debido proceso materializa tres principios jur\u00eddicos fundamentales, a saber: la seguridad jur\u00eddica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones en centros educativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Imposici\u00f3n de sanciones deben ser razonables \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas susceptibles de sanci\u00f3n deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddico constitucionales que est\u00e1n de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanci\u00f3n impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Consagraci\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues debe armonizarse con el normal funcionamiento de las instituciones y con el ejercicio pac\u00edfico de las libertades. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la escogencia de la opci\u00f3n de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, pues esto constituir\u00eda un abuso de los derechos propios. Se trata m\u00e1s bien de una potestad que permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad, la cual debe ser respetada y tolerada por la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No la puede coartar el establecimiento educativo \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual es una clara manifestaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que el establecimiento educativo no puede coartar tal elecci\u00f3n, so pretexto de pretender inculcar valores homog\u00e9neos a todos los estudiantes, no respetando sus diversas tendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede limitar tendencias sexuales de los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito m\u00e1s \u00edntimo y privado del ejercicio del libre albedr\u00edo se evidencia con mayor fuerza, al encontrarse expresamente consagrada en el manual de convivencia la prohibici\u00f3n del lesbianismo dentro de las alumnas del Colegio. El art\u00edculo 6 del art\u00edculo 21 del reglamento establece como causal de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u201cpracticar conductas inmorales como: (\u2026) lesbianismo\u2026\u201d La Corte observa que esta prohibici\u00f3n se sale del \u00e1mbito de competencia del colegio, pues \u00e9ste no puede impedir que sus estudiantes opten por la homosexualidad como condici\u00f3n de su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por parte de establecimiento educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por parte del establecimiento educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-516115 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracely Romero Ravelo contra la directora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aracely Romero Ravelo, actuando en nombre de su menor hija Daniela Giovanna Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la directora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth de Bosa, pues considera que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la igualdad, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educaci\u00f3n, al haberle dado un trato discriminatorio y haberle cancelado la matr\u00edcula, mediante decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2001 proferida por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n. En consecuencia, solicita se tutelen los derechos de su hija y se ordene al colegio accionado permitir a la menor culminar sus estudios de grado once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La menor ha cursado todos los estudios de primaria y bachillerato en la instituci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde el 11 hasta el 15 de junio de 2001 se le impidi\u00f3 el ingreso al aula de clases, seg\u00fan afirma, porque se drogaba y se dudaba de su identidad sexual, lo que, en su criterio, constituye un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 12 de junio del mismo a\u00f1o la menor fue atendida en la cl\u00ednica Colsubsidio debido a unas contusiones; all\u00ed se certific\u00f3 que no presentaba pruebas ni se\u00f1ales de haber utilizado agujas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 18 de julio fue remitida a la cl\u00ednica Colsubsidio por solicitud del centro m\u00e9dico del colegio, con el fin de que se le practicaran ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda. En la remisi\u00f3n se lee: \u201cpaciente de 16 a\u00f1os que viene siendo tratada pos psicolog\u00eda por alteraci\u00f3n de su identidad sexual y existen comentarios entre las compa\u00f1eras de clase de abuso de alcohol y drogas, por lo que se sugiere examen toxicol\u00f3gico para descartar el uso de sustancias psicoactivas. Opio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 21 de junio de 2001, la menor fue atendida en la citada cl\u00ednica en consulta de sicolog\u00eda, por solicitud del colegio. En esa misma instituci\u00f3n, la m\u00e9dica general encargada del servicio de salud de Colsubsidio certific\u00f3 que la menor Daniela Giovanna Mart\u00ednez, \u201cno ha sido desflorada, que es virgen y que se encuentra en perfectas condiciones\u201d. No obstante, el colegio solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito se le practicar\u00e1n nuevos ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 25 de agosto del mismo a\u00f1o, Daniela Giovanna Mart\u00ednez sali\u00f3 del colegio a las cinco de la tarde. Cuando se dirig\u00eda a su casa, entr\u00f3 a comprar un s\u00e1ndwich en un establecimiento en el que se encontr\u00f3 con unas compa\u00f1eras, quienes la invitaron a una cerveza. A las 5:20 p.m. lleg\u00f3 la directora del colegio y las condujo a la instalaciones del colegio. Envi\u00f3 a las compa\u00f1eras que hab\u00edan ingerido alcohol a sus casas sin sanci\u00f3n de ninguna naturaleza, no obstante, retuvo a la hija de la demandante en las instalaciones de la secretar\u00eda del colegio. Cuando su madre lleg\u00f3 al colegio busc\u00e1ndola a las 9 p.m., le informaron que la menor hab\u00eda sido conducida a las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Tequendama, donde le tomaron una declaraci\u00f3n y qued\u00f3 establecido que se encontraba en condiciones normales. No obstante, dicha estaci\u00f3n solicit\u00f3 a medicina legal practicar a la menor ex\u00e1menes de sexolog\u00eda y embriaguez. La accionante aduce que \u201cacudimos a la una de la ma\u00f1ana aproximadamente a esa entidad con el fin de que se le practicaran, pero dado el estado normal de la ni\u00f1a el m\u00e9dico con bastante contrariedad dijo que no le practicaba ning\u00fan examen, que eso no era debido y mejor me remitiera a la unidad del menor en la carrera 30 con calle 12 donde pod\u00edamos entablar denuncia por los abusos a que fue y ha sido sometida mi hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante apoderado, afirma que la instituci\u00f3n no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, afirmaci\u00f3n que sustenta en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que la directora del colegio accionado haya dado un trato discriminatorio a la menor Daniela Giovanna Mart\u00ednez al no permitirle el ingreso a clases. En su concepto, la accionante ha presentado en el escrito de tutela una interpretaci\u00f3n \u201cama\u00f1ada\u201d de los hechos, ya que la desvinculaci\u00f3n de la estudiante del colegio obedece a diversas causas, entre ellas su indisciplina, y a que ha infringido varias veces el manual de convivencia del colegio1. Se suma a esto su inasistencia y la falta de comparecencia de la \u00a0madre cuando se le requiere en el plantel educativo. Sostiene que cada vez que el colegio adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no recibir en sus instalaciones a la menor, la determinaci\u00f3n tuvo un fundamento reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el colegio exigi\u00f3 a la accionante llevar a su hija al servicio de atenci\u00f3n terap\u00e9utica, debido a los episodios de consumo de alcohol que la alumna hab\u00eda presentado, requisito que no fue cumplido en cabal forma por la se\u00f1ora Aracely Romero Ravelo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que no es cierto que el colegio le haya negado el ingreso a la menor por dudar de su identidad sexual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ning\u00fan momento el colegio ha exigido a la menor la realizaci\u00f3n de un examen sobre su estado de virginidad, lo cual consideran \u201cuna mas de las extravagancias argumentales de la madre demandante, en su af\u00e1n de atacar la imagen de la instituci\u00f3n para s\u00ed tratar de procurarse un amparo a derechos fundamentales que no han sido ni violados ni amenazados por el Colegio demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que la educaci\u00f3n es un derecho-deber, por lo que el estudiante tambi\u00e9n se encuentra obligado a obedecer y a acatar las normas de disciplina impuestas por el plantel educativo, por lo que si el alumno o sus padres no est\u00e1n de acuerdo con el proyecto educativo institucional del colegio, est\u00e1n en libertad de escoger otra instituci\u00f3n que tenga objetivos que sean acordes con su posici\u00f3n ideol\u00f3gica, filos\u00f3fica etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1ala que la madre de la menor no puede presentarse \u201cdolida\u201d ante el juez de tutela solicitando el amparo de derechos fundamentales que no han sido transgredidos, cuando ella misma ha sido la causante de la decisi\u00f3n de cancelarle la matr\u00edcula a la menor Daniela Giovanna Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito el 4 de diciembre de 2000 entre el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth y los se\u00f1ores Luis Mart\u00ednez Pineda y Aracely Romero, padres de la menor Daniela Giovanna Mart\u00ednez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad m\u00e9dica de la menor desde el 23 hasta el 30 de agosto de 2001, emitida por el pediatra del servicio de salud del Colsubsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del seguimiento institucional de marzo a agosto de 2001 realizado a la menor, en donde se encuentran consignadas las ausencias, retardos, fortalezas y dificultades de la alumna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del observador de la estudiante y del seguimiento del a\u00f1o 2000 realizado por la coordinaci\u00f3n de gesti\u00f3n a la menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la menor el 12 de enero de 2001 por la psic\u00f3loga de la IPS CAFAM Sandra Pereira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de seguimiento en orientaci\u00f3n, en donde se describe el proceso de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que se le ha proporcionado a Daniela Giovanna Mart\u00ednez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen m\u00e9dico del 12 de junio de 2001 expedido por el doctor del plantel educativo, en el que se informa sobre una serie de heridas y traumatismos sufridos por la menor. Adem\u00e1s se se\u00f1ala que la estudiante no presenta se\u00f1al de uso de agujas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen m\u00e9dico expedido el 12 de junio de 2001 por el m\u00e9dico general del servicio de salud de Colsubsidio, en donde se describen diferentes traumatismos que presenta la menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento del \u00a023 de julio de 2001 en el que se hace constar que la madre de la menor present\u00f3 ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda y que se comprometi\u00f3 a continuar con el tratamiento de su hija con la psic\u00f3loga de Colsubsidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen toxicol\u00f3gico realizado a la menor por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, cuyos resultados son negativos a cada uno de los agentes t\u00f3xicos investigados (coca\u00edna, marihuana, bazuco y opi\u00e1ceos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento m\u00e9dico legal del 25 de agosto de 2001 expedida por el Secretario de turno de la oficina de denuncias de la estaci\u00f3n s\u00e9ptima de polic\u00eda de Bosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del manual de Convivencia del plantel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta N\u00b0 4 del 29 de agosto de 2001, de la reuni\u00f3n ordinaria del Consejo Directivo del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth en la cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula de Daniela Giovanna Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n de cancelarle la matr\u00edcula a la menor \u00a0tiene fundamento en el manual de convivencia y en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios estudiantiles. Las determinaciones no fueron tomadas a la ligera, ya que a la estudiante se le hizo un seguimiento de su desempe\u00f1o y se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica requerida, proceso dentro del cual la madre se comprometi\u00f3 en varias ocasiones a brindarle apoyo a su hija y a no dejarla sola en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la menor s\u00ed se le sigui\u00f3 un proceso disciplinario y \u00e9ste se desarroll\u00f3 conforme al manual de convivencia del colegio. Adem\u00e1s la madre no hizo uso de los recursos que el propio reglamento le otorga para impugnar la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n depende directamente de que haya habido una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y\/o a la intimidad. En efecto, si la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula a hija de la peticionaria se realiz\u00f3 desconociendo el debido proceso, el derecho de acceso a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n se ve afectado, pues la determinaci\u00f3n del colegio le impide a la menor continuar con sus estudios. As\u00ed, para determinar si hubo una vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la entidad educativa, es necesario establecer: a) Cu\u00e1les fueron las causas precisas de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula a Daniela Giovanna Mart\u00ednez; b) Si esos hechos ten\u00edan prevista tal consecuencia en el manual de convivencia; c) Si se le dio a la menor la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y d) si las causas alegadas por el colegio son razonables y proporcionales a la sanci\u00f3n impuesta, teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddico-constitucionales involucrados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es menester precisar si la censura de ciertas conductas relativas a la orientaci\u00f3n de su sexualidad, vulner\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para tales efectos, es necesario dilucidar si alguna conducta del colegio implic\u00f3 una censura de comportamientos de la menor en ejercicio de su libertad, que estuvieran encaminados al desarrollo de opciones personales de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala debe determinar si existen indicios suficientes de que el colegio haya intervenido indebidamente en la vida \u00edntima, personal o familiar de la menor, o que la haya expuesto indirectamente a tales intervenciones, con el fin de establecer si hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Derecho al debido proceso en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso, definido por la Corte como \u201cel derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. \u00a0As\u00ed, el contenido y los alcances del debido proceso est\u00e1n determinados por este conjunto de garant\u00edas y facultades, las cuales, a su vez, est\u00e1n establecidos en funci\u00f3n de los derechos, valores e intereses que est\u00e9n en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho al debido proceso constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades estatales siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal. De esta forma, el debido proceso materializa tres principios jur\u00eddicos fundamentales, a saber: la seguridad jur\u00eddica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, el derecho al debido proceso se aplica \u00fanicamente en procedimientos que sigan las autoridades administrativas o judiciales, y s\u00f3lo excepcionalmente en las actuaciones de los particulares. Sin embargo, la Corte ha sostenido que \u201cello no significa que algunas de las garant\u00edas concretas que componen el contenido del derecho al debido proceso no tengan cabida por fuera de los procedimientos judiciales o administrativos. \u00a0Por ejemplo, la presunci\u00f3n de inocencia, la buena fe y el deber de lealtad, pueden llegar a constituir, en algunos casos, obligaciones jur\u00eddicamente exigibles de los particulares, sin que para ello sea necesario que su actuaci\u00f3n se ubique dentro de un procedimiento judicial o administrativo.\u201d3 As\u00ed, aunque en la consagraci\u00f3n del derecho al debido proceso la Constituci\u00f3n s\u00f3lo hace referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura tambi\u00e9n se aplica a los procedimientos llevados a cabo por las entidades privadas, m\u00e1xime cuando prestan un servicio p\u00fablico, como lo es la educaci\u00f3n. En este sentido, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda imposici\u00f3n de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Es un principio universalmente reconocido que la garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y eval\u00faen las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho al debido proceso debe respetarse en la imposici\u00f3n de sanciones por parte de los centros educativos. En efecto, las conductas susceptibles de sanci\u00f3n deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddico constitucionales que est\u00e1n de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanci\u00f3n impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la educaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, y en el art\u00edculo 67 como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico, mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Respecto de este derecho, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la educaci\u00f3n no es s\u00f3lo un derecho. Como funci\u00f3n social, la educaci\u00f3n constituye un &#8220;derecho-deber&#8221;. La Corte ha entendido esta noci\u00f3n de acuerdo con la siguiente definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza b\u00e1sica obligatoria.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo la educaci\u00f3n un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en \u00a0faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada previamente en el respectivo reglamento. En otras palabras, la doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educaci\u00f3n implica que el incumplimiento de las normas que \u00a0regulan \u00a0las \u00a0actividades de \u00a0la comunidad educativa y el desconocimiento de las responsabilidades que el estudiante tiene con la colectividad y consigo mismo, pueden dar como resultado la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, las causas que dieron origen a la decisi\u00f3n tomada por el Consejo Directivo del Colegio Ntra. Se\u00f1ora de Nazareth, consistente en cancelar la matr\u00edcula de Daniela Giovanna Mart\u00ednez, fueron las constantes faltas al reglamento por parte de la menor, quien reiteradamente llegaba impuntual a clase, portaba indebidamente el uniforme e inger\u00eda bebidas alcoh\u00f3licas mientras lo llevaba puesto, hecho consagrado en el reglamento del colegio como causal de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula (art. 21 numeral 5 y 6)7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el seguimiento realizado a la alumna (folios 124 y 125) se evidencian las permanentes llamadas de atenci\u00f3n que deb\u00eda hacerle el colegio, y los correspondientes compromisos por ella firmados, en el sentido de mejorar su conducta, puntualidad y presentaci\u00f3n personal, los cuales nunca cumpli\u00f3, llevando al Consejo Directivo a tomar la dr\u00e1stica determinaci\u00f3n de expulsarla del colegio, al considerar, entre otras cosas, que \u201cla estudiante ha expresado que este colegio es una porquer\u00eda y ante las llamadas de atenci\u00f3n y seguimiento en orientaci\u00f3n manifiesta sentirse perseguida, con esta actitud de rechazo lo mejor es que la ni\u00f1a opte por otra instituci\u00f3n donde se sienta bien y pueda salir adelante.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas por ambas partes al proceso, se deduce el constante inter\u00e9s del colegio por la situaci\u00f3n de Daniela Giovanna Mart\u00ednez, en tanto que ella se mostraba negligente y desinteresada frente a las llamadas de atenci\u00f3n de sus profesores y directivos. Igualmente, se observa que se le hicieron m\u00faltiples citaciones a su madre, con el fin de ponerla al tanto de la situaci\u00f3n de su hija respecto de su disciplina y de sus problemas con el alcohol, mostr\u00e1ndose \u00e9sta ap\u00e1tica e incr\u00e9dula frente tales aseveraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra cierta negligencia por parte de la madre de la menor respecto de su educaci\u00f3n, ya que en repetidas ocasiones se le advirti\u00f3 que su hija pod\u00eda estar teniendo problemas con el alcohol, a lo cual hizo caso omiso, solicitando que no se le diera m\u00e1s atenci\u00f3n psicol\u00f3gica en el colegio. Aunado a lo anterior, en una ocasi\u00f3n la ni\u00f1a se ausent\u00f3 durante un fin de semana, despu\u00e9s del cual se present\u00f3 golpeada y lesionada al plantel, luego de haber estado ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas, no pudiendo su madre dar ninguna explicaci\u00f3n sobre lo ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este comportamiento, es menester recordar que la Corte ha se\u00f1alado que la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad es el primer responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, por lo que no es dable exigir al colegio que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se constituya en el \u00fanico encargado de la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n en valores de los menores que se encuentran a su cargo. En efecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) le reconoce a la familia la obligaci\u00f3n prioritaria de educar a sus hijos e igualmente, el deber de proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral. En el mismo sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo del Menor (Ley 56 de 1988) dispone que el derecho de los menores a su protecci\u00f3n, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social, corresponde en primera instancia a la familia y con criterio subsidiario al Estado.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las obligaciones que adquiere el colegio con el educando, en virtud de la celebraci\u00f3n del contrato educativo, no pueden entenderse como una \u201cexoneraci\u00f3n de la responsabilidad\u201d de los padres respecto de sus deberes educativos para con sus hijos menores. En desarrollo del principio de solidaridad, son los padres, y no el establecimiento educativo, quienes deben velar por el correcto desarrollo social y psico-afectivo de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo anteriormente, una sanci\u00f3n impuesta por el colegio es v\u00e1lida, en la medida en que se encuentre consagrada en el manual de convivencia como respuesta a esa conducta, y mientras respete el procedimiento que se ha establecido para el efecto en el mismo reglamento. As\u00ed mismo, debe ser \u00a0razonable, proporcional y necesaria, es decir, debe constituir el \u00fanico medio para poner fin a los efectos negativos que la conducta estaba causando en la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ante la imposibilidad de corregir por s\u00ed solo el comportamiento de Daniela Giovanna, debido a la falta de colaboraci\u00f3n de ella y de su madre, el colegio se vio obligado a cancelar la matr\u00edcula de la menor, pues \u00e9sta se mostraba renuente a mejorar su actitud y disciplina, actitud que dificultaba la convivencia en el plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida fue, por tanto, razonable, pues la preponderancia del inter\u00e9s colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el derecho a la educaci\u00f3n de la hija de la demandante, constituye un fin justificado constitucionalmente, ya que ella no cumpli\u00f3 con su correlativo deber de acatamiento de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la menor al consumir bebidas alcoh\u00f3licas portando el uniforme del colegio causa un da\u00f1o en la imagen del mismo y da un mal ejemplo a las dem\u00e1s estudiantes y, por \u00faltimo, fue necesaria, pues no hab\u00eda otro modo de poner fin a las faltas cometidas por Daniela Giovanna, luego de haberse intentado hacerlo por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso de la menor, ya que se le dieron varias oportunidades de enmendarse, corregir su conducta y mejorar y, sin embargo, ella hizo caso omiso, de modo que tampoco se vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n, pues la menor no cumpli\u00f3 con su aspecto correlativo de deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la potestad de todo individuo de elegir su propia opci\u00f3n de vida, potestad que encuentra su limitaci\u00f3n en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico existente. Seg\u00fan la Corte, este derecho \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad.\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el n\u00facleo esencial de este derecho protege la libertad general de acci\u00f3n, la cual est\u00e1 estrechamente vinculada con el principio de dignidad humana, \u201ccuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jur\u00eddicas con virtualidad de limitar v\u00e1lidamente su contenido. Es un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Se configura una vulneraci\u00f3n de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues debe armonizarse con el normal funcionamiento de las instituciones y con el ejercicio pac\u00edfico de las libertades. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la escogencia de la opci\u00f3n de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, pues esto constituir\u00eda un abuso de los derechos propios (art. 95 C.P.). Se trata m\u00e1s bien de una potestad que permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad, la cual debe ser respetada y tolerada por la sociedad. La Corte se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cualquier intromisi\u00f3n irrazonable que le impida a una persona alcanzar o perseguir sus aspiraciones leg\u00edtimas, a trav\u00e9s de las cuales busca su realizaci\u00f3n como ser humano, constituye una violaci\u00f3n de este derecho fundamental.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla represi\u00f3n leg\u00edtima de \u00a0una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, y no simplemente frente a \u00a0vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esas restricciones leg\u00edtimas no pueden anular la posibilidad del individuo de construir aut\u00f3nomamente su modelo de realizaci\u00f3n personal, con fundamento en el nexo profundo que existe entre el reconocimiento constitucional del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que \u201cmediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima debe tener un fundamento jur\u00eddico constitucional. De lo contrario, es arbitraria, pues las simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar este derecho.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha afirmado que \u201cla realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n exige un proceso de interiorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia arm\u00f3nica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia.\u201d 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso educativo no puede incluir pr\u00e1cticas o metodolog\u00edas que vulneren o desconozcan el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues ciertamente debe respetar los proyectos de vida de los educandos, mientras \u00e9stos se basen en principios y valores constitucionalmente aceptados y protegidos. En este sentido, \u201cs\u00f3lo quien pr\u00e1ctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el &#8220;otro&#8221; a uno igual a s\u00ed mismo, tendr\u00e1 capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes en un paradigma \u00e9tico sustentado en dichos principios.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual es una clara manifestaci\u00f3n y materializaci\u00f3n del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que el establecimiento educativo no puede coartar tal elecci\u00f3n, so pretexto de pretender inculcar valores homog\u00e9neos a todos los estudiantes, no respetando sus diversas tendencias. Respecto de esta punto, la Corte ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace parte de su entorno m\u00e1s \u00edntimo. La prohijada protecci\u00f3n constitucional del individuo, representada en los derechos al libre desarrollo de su personalidad e intimidad, incluye entonces, en su n\u00facleo esencial, el proceso de autodeterminaci\u00f3n en materia de preferencias sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha considerado que si la autodeterminaci\u00f3n sexual del individuo constituye una manifestaci\u00f3n de su libertad fundamental y de su autonom\u00eda, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formaci\u00f3n de una espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda \u201ca aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en las sociedades de estirpe democr\u00e1tica como la nuestra, el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n sexual no puede ser el resultado de una imposici\u00f3n legal que establezca, como l\u00ednea de comportamiento, la orientaci\u00f3n m\u00e1s arraigada a las posturas y costumbres de mayor tradici\u00f3n dentro de la colectividad. El comportamiento sexual, am\u00e9n de pertenecer a la esfera m\u00e1s \u00edntima del ser humano, hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervenci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situaci\u00f3n en la que se entienda comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico o de la que pueda derivarse un perjuicio social.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nuestra Carta consagra el respeto al pluralismo como uno de los pilares fundamentales del Estado, principio que debe ser acatado tambi\u00e9n por los establecimientos educativos, inculcando en los alumnos el respeto por la diversidad, y no la intolerancia frente a la diferencia. La Corte ha sostenido que la asunci\u00f3n de actitudes discriminatorias por parte un directivo acad\u00e9mico es inaceptable, ya que se trata de una persona que \u201ctiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formaci\u00f3n integral de ni\u00f1os y j\u00f3venes en un paradigma de organizaci\u00f3n social que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicaci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos libres y aut\u00f3nomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la C.P.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que las directivas del colegio han buscado en todas la formas coartar la libertad de la hija de la peticionaria en lo que se refiere su orientaci\u00f3n sexual. Esto constituye una injerencia indebida en las decisiones que pertenecen al \u00e1mbito de la vida privada de la menor, ya que \u00e9sta, a sus 16 a\u00f1os de edad, tiene toda la capacidad para autodeterminarse y escoger libremente su condici\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra adem\u00e1s que no existe ninguna prueba contundente que demuestre que la menor tiene una relaci\u00f3n con su compa\u00f1era Karen Lorena Rodr\u00edguez. Todo lo que se dice sobre la misma est\u00e1 basado en especulaciones y juicios de valor que no le corresponde al colegio realizar. No obstante, si as\u00ed fuera, el plantel educativo no puede asumir una actitud discriminatoria frente a las menores, quienes, en virtud del derecho al libre desarrollo de la libertad, tienen plena potestad de elegir sus tendencias sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito m\u00e1s \u00edntimo y privado del ejercicio del libre albedr\u00edo se evidencia con mayor fuerza, al encontrarse expresamente consagrada en el manual de convivencia la prohibici\u00f3n del lesbianismo dentro de las alumnas del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth. El art\u00edculo 6 del art\u00edculo 21 del reglamento establece como causal de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u201cpracticar conductas inmorales como: (\u2026) lesbianismo\u2026\u201d La Corte observa que esta prohibici\u00f3n se sale del \u00e1mbito de competencia del colegio, pues \u00e9ste no puede impedir que sus estudiantes opten por la homosexualidad como condici\u00f3n de su sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..\u201d22 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias, la Corte ha aceptado que es factible imponer restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, como herramienta para lograr los fines generales de la educaci\u00f3n, esto es, la formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o o joven hasta que logre consolidar su personalidad, como es el caso de la exigencia de una presentaci\u00f3n personal adecuada23. No obstante, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u201cla aplicaci\u00f3n indiscriminada de limitaciones al libre desarrollo llevar\u00eda irreductiblemente al desconocimiento casi total del derecho en si mismo considerado.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, un manual de convivencia de un establecimiento educativo no puede limitar v\u00e1lidamente el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores educandos en lo que respecta a su sexualidad, alegando la conveniencia de la restricci\u00f3n dentro de su plan pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que el plantel educativo pueda exigir que las alumnas se comporten como es debido adentro de sus instalaciones, es decir, propender por que las estudiantes no adopten conductas que constituyan un mal ejemplo para las dem\u00e1s, pero de ning\u00fan modo pueden reprimir sus tendencias sexuales, decisi\u00f3n propia de su \u00e1mbito m\u00e1s privado e \u00edntimo. En este sentido, \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos actos sexuales de cualquier tipo, llevados a cabo en el \u00e1mbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo individual, afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los principios que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el marco de un comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro institucionales.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El derecho a la intimidad personal y familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual, seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, \u201casegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aisl\u00e1ndose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con una espacio de la vida privada que no puede ser invadido arbitrariamente, por constituir un elemento esencial de su ser. Su concreci\u00f3n se da en la potestad de poder actuar libremente en ese espacio privado, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico. Se trata entonces de un derecho inalienable, imprescriptible y s\u00f3lo susceptible de limitaci\u00f3n por razones leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el derecho a la intimidad se manifiesta de dos formas: en el secreto de la vida privada, pues cualquier divulgaci\u00f3n o investigaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o aspectos propios de la vida privada o familiar atenta contra la intimidad, y en la libertad, pues toda persona tiene la libertad de tomar las decisiones que conciernen a su vida privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la vulneraci\u00f3n de la intimidad puede provenir tanto del Estado como de los particulares, de modo que \u201cse ha cre\u00eddo necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en el presente caso existen fundamentalmente dos hechos que resultan violatorios del derecho a la intimidad de la menor Daniela Giovanna Mart\u00ednez, a saber: la orden de realizarle ex\u00e1menes de sexolog\u00eda y toxicolog\u00eda y la intromisi\u00f3n indebida por parte del plantel educativo dentro del \u00e1mbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la orientaci\u00f3n sexual de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el colegio fue insistente en solicitar a la madre de la menor que le practicara ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda, con el fin de determinar la presencia de rastros de alcohol, sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes en su sangre. As\u00ed mismo, hizo toda clase de insinuaciones sobre su posible lesbianismo y su eventual vida promiscua, afirmaciones que llevaron a la se\u00f1ora Aracely Romero a practicar a su hija el examen de sexolog\u00eda, lo que, en criterio de la Corte, es notoriamente atentatorio de la intimidad personal de Daniela Giovanna Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte observa que la actitud del colegio asumida el d\u00eda en que Daniela Mart\u00ednez estaba ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas frente a las instalaciones del plantel, d\u00eda en el cual la directora opt\u00f3 por llamar a la polic\u00eda para que se llevara a la menor, en vista de que sus padres no la recog\u00edan, resulta contraria a sus deberes educativos y, por tanto, un incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en virtud del principio de solidaridad respecto de los educandos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se pregunta qu\u00e9 fue lo que llev\u00f3 a los polic\u00edas a ordenar a medicina legal la pr\u00e1ctica a la menor de ex\u00e1menes de sexolog\u00eda y embriaguez, si no fue la actitud de los directivos del colegio frente a la hija de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n, se repite, es atentatoria del derecho a la intimidad personal de Daniela Giovanna Mart\u00ednez, quien no ten\u00eda por qu\u00e9 ser sometida a tal intromisi\u00f3n en los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados de su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del segundo punto, esta Corporaci\u00f3n considera que la intromisi\u00f3n indebida por parte del plantel educativo dentro del \u00e1mbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la orientaci\u00f3n sexual de la menor, vulnera el derecho a la intimidad familiar, puesto que la potestad del colegio frente a las conductas sexuales de los menores tiene como l\u00edmite la facultad de educaci\u00f3n de los padres. En efecto, su deber es informarles sobre la situaci\u00f3n de sus hijos, para que \u00e9stos le den el trato que crean conveniente. De ah\u00ed que, si el establecimiento educativo sobrepasa ese l\u00edmite, vulnera el derecho a la intimidad familiar, pues la intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito interno de la familia se sale de sus competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte quiere llamar la atenci\u00f3n de la parte demandada por haber aportado al proceso las cartas que Daniela Mart\u00ednez le mand\u00f3 a su compa\u00f1era Karen Lorena Rodr\u00edguez, pues \u00e9stas constituyen documentos privados de la menor, cuya aportaci\u00f3n al proceso era totalmente innecesaria para efectos de resolver este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte considera que la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula de Daniela Giovanna Mart\u00ednez tuvo pleno asidero jur\u00eddico, pues la determinaci\u00f3n se tom\u00f3 con base en las causales contempladas en el manual de convivencia y respetando el debido proceso de la menor, no habiendo, por tanto, violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, no se ordenar\u00e1 el reintegro de la menor al Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth, por haber estado bien fundamentada la decisi\u00f3n de su expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en criterio de esta Sala, la actuaci\u00f3n del colegio demandado frente a su orientaci\u00f3n sexual fue violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Por consiguiente, se tutelar\u00e1n estos derechos, conminando al colegio demandado para que se abstenga de adelantar ese tipo de actuaciones frente a decisiones que pertenecen al \u00e1mbito privado e \u00edntimo de sus estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 14 de Familia y, en su lugar, se otorgar\u00e1 el amparo a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de tutela invocado y TUTELAR los derechos de Daniela Giovanna Mart\u00ednez Romero al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONMINAR al Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth para que en el futuro se abstenga de adoptar medidas que atenten contra los derechos amparados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 21 del manual de convivencia del colegio establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dTeniendo en cuenta los planteamientos estipulados en la Filosof\u00eda Institucional, que le dan el car\u00e1cter espec\u00edfico a la formaci\u00f3n que el Colegio prevee (sic) ser\u00e1n consideradas las siguientes causales, por las que se da por terminado unilateralmente el contrato de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n emanada por el rector y el Consejo Directivo a la alumna que incurra en una de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la filosof\u00eda y principios institucionales , el colegio acoge a ni\u00f1as y se\u00f1oritas entre los 4 a los 18 a\u00f1os promedio y que dependan social, econ\u00f3mica y moral mente de sus padres o acudientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente no se admiten en matr\u00edcula: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La reincidencia en faltas graves teniendo matr\u00edcula condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.Poseer, distribuir, comerciar, facilitar, ingerir o incitar a compa\u00f1eras a consumir bebidas alcoh\u00f3licas, fumar o hacer uso de estuperfacientes, drogas alucin\u00f3genas, dentro o fuera del Colegio, o presentarse en estado de embriaguez.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-748 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-546 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1032 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6PECES-BARBA Gregorio, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Eudema Universidad, Madrid, 1988, p\u00e1g. 209, en Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 21 del Manual de Convivencia establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula: \u00a0<\/p>\n<p>5. Poseer, distribuir, comerciar, facilitar, ingerir o incitar a compa\u00f1eras a consumir bebidas alcoh\u00f3licas, fumar o hacer uso de estupefacientes, drogas alucin\u00f3genas, dentro o fuera del Colegio, o presentarse en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Practicar conductas inmorales como: prostituci\u00f3n, lesbianismo, aborto no terap\u00e9utico provocado, drogadicci\u00f3n, alcoholismo, irrespeto al uniforme del Colegio (esc\u00e1ndalo p\u00fablico); divulgaci\u00f3n de pornograf\u00eda, entre otros que ocasionen faltas graves a la moral, la \u00e9tica y la integridad de la Comunidad Educativa, los cuales pongan en peligro el buen nombre y prestigio del colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Acta No. 4 del Consejo Directivo del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de Nazareth, folio 84 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-638\/99. M.P. Vladimiro Naranjo M. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-124 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-532 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-429 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-124 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia \u00a0C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-532 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-101 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-065 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-124 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-067 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-210 \u00a0de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-517 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia No. T-222 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/02 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 El derecho al debido proceso constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades estatales siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}