{"id":8731,"date":"2024-05-31T16:33:35","date_gmt":"2024-05-31T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-436-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:35","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:35","slug":"t-436-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-02\/","title":{"rendered":"T-436-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se predica efectividad del servicio al obligar trasladar a paciente terminal a otra ciudad sin justificaci\u00f3n para quimioterapia \u00a0<\/p>\n<p>No puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias econ\u00f3micas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificaci\u00f3n razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios. No se trata de brindar al actor la atenci\u00f3n en salud en el lugar que \u00e9l prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediaci\u00f3n con el especialista que realizar\u00e1 el tratamiento, puesto que \u00a0ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el m\u00e9dico tratante resulta indispensable. En el presente caso, no hay justificaci\u00f3n razonable para que existiendo en Armenia la tecnolog\u00eda y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quer\u00eda obtener el servicio a trasladarse a otra ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Eficiencia y calidad en el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deben observar en cumplimiento de mandatos de car\u00e1cter constitucional y legal, los principios de eficiencia y calidad, en aras de expandir en lo posible su red de servicios, puesto que no resulta coherente que tengan la capacidad para afiliar personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino cuentan con la infraestructura que permita prestar el servicio de forma oportuna, personalizada, humana, integral y continua, con el fin de garantizar de forma efectiva derechos fundamentales como la vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-553048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Orozco Osorio contra CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quind\u00edo, en el tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Luis Eduardo Orozco Osorio contra CAJANAL E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Orozco Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por cuanto dicha entidad se niega a ordenar la pr\u00e1ctica de un tratamiento de quimioterapia que requiere en una Unidad de Oncolog\u00eda ubicada en Armenia Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela manifest\u00f3 que se desempe\u00f1a como almacenista en el Instituto T\u00e9cnico Industrial ubicado en el municipio de Armenia y que su lugar de domicilio y residencia es Caicedonia Valle. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace aproximadamente 22 a\u00f1os se encuentra afiliado a CAJANAL y hace 10 recibi\u00f3 tratamiento de quimioterapia debido a un linfoma linfoc\u00edtico de c\u00e9lulas peque\u00f1as de bajo grado. En febrero de 2000 le fue diagnosticado un carcinoma superficial que fue tratado con una cirug\u00eda de tumor de vejiga y con el medicamento denominado mitimicina y en marzo del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 la citoscopia de control la cual fue encontrada \u201cno satisfactoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el mes de julio de 2001 le fue ordenada la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes para el manejo de la leucemia y linfomas, y para ello le fueron prescritas varias quimioterapias en el Hospital de Caldas. El 27 de septiembre de ese a\u00f1o fue valorado por el Dr. Fabio Galeano R\u00edos, m\u00e9dico adscrito a MEDICANCER en la ciudad de Manizales, quien le orden\u00f3 que cada 10 d\u00edas deb\u00eda recibir quimioterapia, siguiendo el plan trazado por los onc\u00f3logos de la ciudad de Armenia, que ya contaban con un esquema de terapia y tratamiento para su dolencia; en consecuencia, le recomend\u00f3 realizar el tratamiento con onc\u00f3logos de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el mismo m\u00e9dico le indic\u00f3 que dadas las consecuencias del tratamiento de quimioterapia podr\u00edan presentarse complicaciones posteriores, que ser\u00edan m\u00e1s dif\u00edciles de manejar estando lejos de su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el permanente desplazamiento a Manizales, desborda su capacidad econ\u00f3mica por cuanto como empleado del Municipio de Armenia su salario asciende a $442.000, suma que no le permit\u00eda cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n suyos y de su acompa\u00f1ante durante el tiempo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica que como las quimioterapias que le sean ordenadas se le deben practicar cada 10 d\u00edas, le resultar\u00eda altamente costoso el tratamiento, puesto que con dicha periodicidad deber\u00eda trasladarse a la ciudad de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a CAJANAL E.P.S. practicar los ex\u00e1menes oncol\u00f3gicos en la Unidad de Oncolog\u00eda Tom\u00e1s Uribe Bernal de la ciudad de Armenia, de acuerdo a los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y no en Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pide que se ordene a la demandada, cancelar todos los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n suyos y de su acompa\u00f1ante que se originen en cada desplazamiento a la ciudad de Manizales, en caso que no se le suministren las quimioterapias en Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de CAJANAL Seccional Quind\u00edo inform\u00f3 sobre el caso del accionante que a \u00e9ste no se le est\u00e1 negando el servicio de salud, pues el mismo se le est\u00e1 prestando por intermedio de MEDICANCER en la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera imposible ordenar que se realice el tratamiento requerido en la Unidad de Oncolog\u00eda Tom\u00e1s Uribe Bernal, por cuanto con dicha instituci\u00f3n CAJANAL no tiene celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u201cy en consecuencia CAJANAL EPS cumplir\u00e1 con sus obligaciones con las entidades de la red de servicios de salud con las cuales tiene contrato vigente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia mediante providencia del 23 de octubre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, al considerar que el juez de tutela no se encuentra facultado para ordenar a una entidad prestadora de salud que suscriba contratos diferentes a los que en la actualidad tiene celebrados ni puede obligarla a sufragar los gastos de desplazamiento y alojamiento que deban realizar las personas afiliadas con ocasi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico, puesto que ello ser\u00eda inmiscuirse en una \u00f3rbita que le est\u00e1 vedada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si bien es indudable la dif\u00edcil situaci\u00f3n del accionante, tambi\u00e9n lo es que CAJANAL est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, sin perjuicio de que esta entidad estudie la posibilidad de celebrar contrato con la Unidad de Oncolog\u00eda Tom\u00e1s Uribe Bernal, si las condiciones t\u00e9cnicas y presupuestales lo permiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Orozco Osorio impugn\u00f3 oportunamente el fallo de primera instancia, en su sentir, con esa providencia se dej\u00f3 abierto el camino para que cualquier E.P.S. pueda evadir su responsabilidad con su afiliado oblig\u00e1ndolo a desplazarse a otras ciudades de forma tal que no pueda asistir a los tratamientos que le sean prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la entidad accionada debe por ley contratar los servicios profesionales existentes en la regi\u00f3n donde labora su afiliado y de no hacerlo debe asumir los gastos que ocasione el traslado del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 algunos de los argumentos de la solicitud de tutela al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo sigue corriendo pero mi vida se est\u00e1 agotando mientras se decide si los gastos son a cargo de CAJANAL E.P.S. o los debe sufragar el paciente que cotiz\u00f3 por m\u00e1s de 22 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta asumida por CAJANAL E.P.S. es colocarme en imposibilidad de resistir porque como lo expliqu\u00e9 en el escrito de tutela mis ingresos no dan para mi sostenimiento en la ciudad de Manizales, por esta raz\u00f3n solicito protecci\u00f3n de la Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que comparte la tesis seg\u00fan la cual el juez de tutela no tiene facultades para ordenar el pago de gastos a una entidad como la demandada, pero que al ser su situaci\u00f3n extrema y de car\u00e1cter especial es procedente conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, previamente a adoptar la decisi\u00f3n de instancia, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre ellas, solicit\u00f3 a la entidad accionada informara si el se\u00f1or Orozco Osorio hab\u00eda pedido el reconocimiento de gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentaci\u00f3n en Manizales tanto para \u00e9l como para un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inquiri\u00f3 a CAJANAL para establecer si ella reconoce los gastos solicitados por el actor y en general, por los de pacientes afiliados que deben trasladarse a sitios diferentes de su sede habitual en busca del tratamiento m\u00e9dico ordenado por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado la E.P.S. accionada manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El se\u00f1or Luis Eduardo Orozco Osorio, no ha solicitado a Cajanal Quind\u00edo reconocimiento para desplazamiento, alojamiento y alimentaci\u00f3n en Manizales \u00a0para acudir a su tratamiento de Quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0EPS, aplica lo estipulado en la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994, que consagra el Plan Obligatorio de Salud y estipula en art\u00edculos 2. Disponibilidad del servicio y acceso a los niveles de complejidad par\u00e1grafo&#8221; &#8230; Los gastos de desplazamiento generados en las \u00a0remisiones ser\u00e1n responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria &#8230;&#8221; concordante con el art\u00edculo 55 que reza &#8220;cuando se requiera movilizaci\u00f3n de pacientes en ambulancia, esta ser\u00e1 reconocida por el Plan Obligatorio de Salud s\u00f3lo cuando se trate de casos de urgencia o como parte del tratamiento o durante la internaci\u00f3n, de acuerdo a las definiciones hechas en el presente manual&#8221;. Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la norma, al paciente encontrarse internado en el centro hospitalario, all\u00ed se le otorga la alimentaci\u00f3n que los galenos estimen pertinentes de acuerdo a su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No existe norma que consagre otorgar los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n de acompa\u00f1antes para pacientes afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se mencion\u00f3 en el punto 2 las normas que regulan la atenci\u00f3n en salud del Plan Obligatorio es la Resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994, con relaci\u00f3n al desplazamiento, alojamiento y alimentaci\u00f3n de pacientes, est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 2 y 55.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el ad-quem mediante sentencia del 21 de noviembre de 2001, confirm\u00f3 el fallo recurrido, argumentando que \u00a0no es posible ordenar la atenci\u00f3n de un paciente en la entidad de su gusto, pues es competencia exclusiva de la demandada celebrar los contratos que considere convenientes de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y administrativa, para la prestaci\u00f3n de servicios a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud del actor, de ordenar a la demandada la cancelaci\u00f3n de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n suyos y de su acompa\u00f1ante, indic\u00f3 que no es posible acceder a esa pretensi\u00f3n, por cuanto seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994, el paciente es el responsable de los gastos de desplazamiento generados por las remisiones, excepto los casos de urgencia o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la accionada no ha violado los derechos a la vida y a la salud del actor, por cuanto dentro de lo razonable y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la accionada le ha suministrado la atenci\u00f3n requerida orientada al mejoramiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se orden\u00f3 oficiar a CAJANAL E.P.S. para que informara si el se\u00f1or Luis Eduardo Orozco Osorio ya estaba recibiendo el tratamiento de quimioterapia ordenado por su m\u00e9dico tratante y en qu\u00e9 ciudad se prestaba tal servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 marzo de 2002, la Directora de CAJANAL Seccional Quind\u00edo inform\u00f3 que al se\u00f1or Orozco Osorio &#8220;se le estaba prestando el servicio de quimioterapia \u00a0desde el mes de enero de 2002, por intermedio de MEDICANCER de Manizales, quien enviaba un m\u00e9dico a la ciudad de Armenia para realizarlas; pero el citado paciente debido a su delicado estado de salud falleci\u00f3 en el mes de febrero de 2002.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el presente caso CAJANAL E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y cu\u00e1l es la incidencia de su fallecimiento en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;, como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la funci\u00f3n secundaria1 que tiene la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-428 de 1998 precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, procede la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre la solicitud de la tutela, con la advertencia de que lo har\u00e1 a t\u00edtulo ilustrativo, pues como ya se precis\u00f3, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, el \u00a0se\u00f1or Orozco Osorio present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos a la salud y a la vida, en consideraci\u00f3n a que CAJANAL E.P.S. se negaba a suministrarle en la ciudad de Armenia el tratamiento de Quimioterapia que le hab\u00eda sido ordenado en raz\u00f3n de la enfermedad que padec\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del demandado para no brindar el tratamiento en la ciudad de Armenia, lugar donde laboraba el actor, era que en dicho municipio la entidad no hab\u00eda celebrado contratos para el efecto y que la atenci\u00f3n integral pod\u00eda ser obtenida en Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si el actor quer\u00eda recibir el tratamiento estaba compelido a desplazarse a Manizales por sus propios medios, ya que la E.P.S. seg\u00fan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lo dispone la Resoluci\u00f3n 5261 1994, no estaba obligada a sufragar dichos costos y menos los de alojamiento y alimentaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales de instancia negaron el amparo en cuanto consideraron que al juez constitucional le estaba vedado ordenar a una E.P.S. celebrar un determinado contrato, al ser ello competencia exclusiva de la entidad en raz\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de que son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las providencias objeto de revisi\u00f3n, no tuvieron en cuenta la excepcional situaci\u00f3n en que se encontraba el accionante, pues se trataba de una persona que padec\u00eda de una enfermedad terminal, afiliada desde hace 22 a\u00f1os a la entidad accionada y cuyos ingresos eran inferiores a $500.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas particulares y excepcionales circunstancias hubieran permitido amparar los derechos invocados, puesto que si bien es cierto CAJANAL E.P.S. no se estaba negando a suministrar el tratamiento, tambi\u00e9n lo es que al estar el actor en incapacidad de acudir cada 10 d\u00edas a la ciudad de Manizales para llevar a cabo las quimioterapias, no pod\u00eda materialmente acceder al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del principio constitucional de protecci\u00f3n efectiva de los derechos, todas las autoridades (entidades del Estado y particulares que cumplan funciones p\u00fablicas) deben garantizar de forma efectiva, real y material los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 2 superior). Por lo anterior, no puede predicarse la efectividad del servicio de salud cuando la E.P.S. desconociendo las reales circunstancias econ\u00f3micas y de salud de un afiliado lo obliga sin una justificaci\u00f3n razonable a trasladarse a un lugar diferente al de su domicilio o de su lugar de trabajo, por el solo hecho de no haberse celebrado un contrato con una entidad ubicada en esos sitios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que contrario a lo que manifest\u00f3 el juez de segunda instancia, no se trata de brindar al actor la atenci\u00f3n en salud en el lugar que \u00e9l prefiera, sino donde se le preste en mejores condiciones, teniendo en cuenta la inmediaci\u00f3n con el especialista que realizar\u00e1 el tratamiento, puesto que \u00a0ante posibles complicaciones en los tratamientos de personas que padecen enfermedades terminales el contacto con el m\u00e9dico tratante resulta indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no hay justificaci\u00f3n razonable para que existiendo en Armenia la tecnolog\u00eda y los especialistas correspondientes para practicar el tratamiento requerido por el accionante, no se le realizara en ese lugar por motivo de la inexistencia de contratos con entidades asistenciales en esa ciudad, lo cual obligaba al accionante si quer\u00eda obtener el servicio a trasladarse a Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deben observar en cumplimiento de mandatos de car\u00e1cter constitucional y legal, los principios de eficiencia y calidad3, en aras de expandir en lo posible su red de servicios, puesto que no resulta coherente que tengan la capacidad para afiliar personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino cuentan con la infraestructura que permita prestar el servicio de forma oportuna, personalizada, humana, integral y continua, con el fin de garantizar de forma efectiva derechos fundamentales como la vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como en el presente caso est\u00e1 demostrado que CAJANAL E.P.S. desde enero de 2002 accedi\u00f3 a prestarle de forma efectiva el tratamiento requerido al accionante en la ciudad de Armenia hasta el momento de su fallecimiento, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 21 de noviembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-175\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-901\/01 en la cual se reitera lo se\u00f1alado en las sentencias T-699\/96 y T-428\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 153-9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del actor \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se predica efectividad del servicio al obligar trasladar a paciente terminal a otra ciudad sin justificaci\u00f3n para quimioterapia \u00a0 No puede predicarse la efectividad del servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}