{"id":8732,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-437-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-437-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-02\/","title":{"rendered":"T-437-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n de derechos colectivos y del ambiente. Para ello, &#8220;[\u2026] es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por \u00a0ruido molesto y evitable de terminal de transporte \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos&#8221;. De esta forma: i) existe una norma \u2013la Resoluci\u00f3n 8321\/83 del Ministerio de Salud\u2013 que se\u00f1ala los l\u00edmites aceptables de ruido; ii) hay pruebas de que la empresa Transportes Medell\u00edn sobrepasa de manera evidente y continua estos l\u00edmites; iii) se afecta as\u00ed un derecho colectivo, el derecho al medio ambiente; iv) esta afectaci\u00f3n causa un perjuicio al derecho a la intimidad de la menor. Esta afectaci\u00f3n adquiere un especial significado en esta oportunidad dado que la hija de la accionante es una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os que goza por ello de especial protecci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta. No obstante lo anterior, la probable afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la menor \u2013en la medida en que el humo y el polvo hacen parte de los factores que inciden en la afecci\u00f3n bronquial de la que padece y hacen imposible la recuperaci\u00f3n del menor\u2013, as\u00ed como la constataci\u00f3n de que existe una afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad, ambas como resultado de la poluci\u00f3n y de la contaminaci\u00f3n sonora causadas por la empresa Transportes Medell\u00edn, no implican, per se, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ruido de terminal de transporte \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares con el objeto de solicitar la defensa de un derecho fundamental, cuando la persona que la ejerce se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se instaura. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado&#8221;. En esta oportunidad existe una comprobada vulneraci\u00f3n de la empresa Transportes Medell\u00edn de la regulaci\u00f3n en materia de contaminaci\u00f3n sonora; que esta vulneraci\u00f3n es la causa de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de la menor y de otras personas vecinas de la zona; que estas personas han denunciado de manera reiterada por un per\u00edodo largo de tiempo (al menos, desde julio de 1999) la afectaci\u00f3n que causa la empresa Transportes Medell\u00edn al ambiente; que las autoridades del Municipio de Bello no han tomado ninguna medida orientada a corregir este problema, que resulta perjudicial para la hija de la accionante y para otras personas de la zona; que, por lo tanto, se evidencia as\u00ed no s\u00f3lo una afectaci\u00f3n sino una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Utilizaci\u00f3n de v\u00eda como terminal de transporte \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es un deber del Estado &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;, responsabilidad que recae particularmente sobre los alcaldes. Existe una diferencia entre la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por un vendedor ambulante y la realizada por una empresa de transporte que utiliza la v\u00eda p\u00fablica a manera de terminal de transporte, con todas las implicaciones que de ah\u00ed se desprenden (contaminaci\u00f3n auditiva, emisi\u00f3n permanentes de gases, congesti\u00f3n vehicular, utilizaci\u00f3n de las aceras para el lavado de los automotores, etc.). Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n resultante de la ocupaci\u00f3n no versa s\u00f3lo sobre el espacio p\u00fablico sino que eventualmente compromete el derecho a la salud y vulnera el derecho a la intimidad de una menor de edad, quien se ve obligada a soportar niveles de ruido notoriamente superiores a los establecidos en las normas pertinentes, seg\u00fan la prueba que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta oportunidad, el principio de confianza leg\u00edtima no impide que se ordene la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la menor, lo cual ser\u00eda imposible si se concediera un per\u00edodo de transici\u00f3n a la empresa Transportes Medell\u00edn. El per\u00edodo de transici\u00f3n, en guarda del principio de la confianza leg\u00edtima, ha de ser muy breve y no estar\u00e1 sometido a condici\u00f3n alguna puesto que la empresa tiene los recursos y la capacidad organizativa para definir un nuevo lugar de estacionamiento que, en ning\u00fan caso, puede representar la afectaci\u00f3n de los mismos derechos de otras personas residentes en un lugar distinto. Precisa la Sala que lo que se proh\u00edbe a la empresa Transportes Medell\u00edn, es que utilice la v\u00eda p\u00fablica a manera de terminal de transporte, medida que se estima necesaria para proteger el derecho a la intimidad de la accionante. La empresa podr\u00e1 seguir explotando la ruta descrita en la Resoluci\u00f3n, expedida por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, en los t\u00e9rminos en los que lo ha venido haciendo hasta ahora. De esta manera, se entiende que la afectaci\u00f3n que pueda sufrir la empresa es menor pues no se priva del derecho de ejercer su libertad de empresa y resulta necesaria para garantizar el goce de un derecho fundamental, motivo que explica que no se conceda a esta accionada per\u00edodo alguno para adaptarse a las nuevas condiciones en la que podr\u00e1 realizar su actividad. Finalmente, la Sala considera que no es necesario impartir una orden adicional a la proferida en la sentencia de instancia ahora confirmada. El juez de instancia el 26 de diciembre de 2001 imparti\u00f3 una orden clara y fij\u00f3 un plazo razonable que ya debi\u00f3 haberse cumplido, puesto que era de cuatro meses. En caso de que el terminal contin\u00fae en dicho lugar y no se haya reubicado, lo que procede es aplicar las disposiciones sobre el desacato hasta que se obedezca lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-553739 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary S\u00e1nchez Cadena contra el Municipio de Bello, Antioquia y contra la empresa Transportes Medell\u00edn S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos \u00a0(2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado por Carolina S\u00e1nchez Montes contra el Municipio de Bello, Antioquia y contra la empresa Transportes Medell\u00edn S.A. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary S\u00e1nchez Cadena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a favor de su hija, Carolina Montes S\u00e1nchez, menor de edad de seis a\u00f1os, contra el Municipio de Bello, Antioquia, y contra la empresa Transportes Medell\u00edn S.A. por considerar que la contaminaci\u00f3n generada por un terminal de transporte al servicio de la referida empresa \u2013que funciona en plena v\u00eda p\u00fablica en inmediaciones de su residencia desde las cuatro de la ma\u00f1ana hasta las diez u once de la noche y que genera de forma permanente contaminaci\u00f3n auditiva y poluci\u00f3n\u2013 vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la intimidad y a la igualdad y el derecho al ambiente sano de esta menor. Asegura que este problema afecta a todos los residentes de la zona, que ha habido ya varias peticiones y acciones de parte de los vecinos al alcalde municipal con el prop\u00f3sito de que se solucione el problema y que \u00e9ste no ha adoptado ninguna medida adecuada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Notificados de la tutela interpuesta, el alcalde de Bello y el apoderado de Transportes Medell\u00edn argumentaron que el terminal funciona seg\u00fan acuerdo del Concejo \u00a0Municipal desde antes \u00a0de que \u00a0el barrio residencial \u00a0fuera construido \u00a0y que no hay prueba alguna de que su funcionamiento sea la causa de las afecciones respiratorias de las que sufre la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el alcalde afirma que hay oportunidades en las que &#8220;el ciudadano debe tolerar algunos obst\u00e1culos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Transportes Medell\u00edn, por su parte, sostiene que en la actualidad la Alcald\u00eda adelanta las gestiones pertinentes para la adquisici\u00f3n de un terreno que ser\u00e1 destinado para el funcionamiento del terminal, pero que debido a dificultades jur\u00eddicas no ha sido posible concluir las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00fanica instancia del 26 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, concedi\u00f3 la tutela interpuesta. El Juez se\u00f1ala que si bien en la ocasi\u00f3n anterior se hab\u00eda negado la acci\u00f3n interpuesta, en esta oportunidad se alleg\u00f3 al expediente examen practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Seccional Antioquia que demuestra el v\u00ednculo causal entre la enfermedad de la menor accionante y la ubicaci\u00f3n del terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena que la empresa haga uso de la v\u00eda p\u00fablica \u00fanicamente para el desplazamiento de los autobuses. En cuanto al municipio, se ordena que en el t\u00e9rmino de cuatro meses, ubique el terminal en el lugar escogido para dicho efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a establecer lo siguiente: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para que se ordene a la administraci\u00f3n p\u00fablica o a los particulares prestadores del servicio p\u00fablico de transporte que cambien de lugar de estacionamiento de los autobuses a su servicio para poner fin a una afectaci\u00f3n que se hace del ambiente que a su vez incide en el goce de los derechos fundamentales a la salud y a la intimidad de una menor de edad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado de forma reiterada que &#8220;en principio la tutela no procede para proteger [los] derechos colectivos o difusos&#8221; (Sentencia T-500 de 1994; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En efecto, las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, son el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de estos derechos y de los intereses difusos (Sentencia T-229 de 1993; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n de derechos colectivos y del ambiente. Para ello, &#8220;[\u2026] es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza&#8221; (Sentencia SU-1116 de 2001; M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, procede la Sala a establecer si en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho colectivo al medio ambiente con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos individuales de la menor cuya vulneraci\u00f3n se alega. Para tal prop\u00f3sito, primero se establece si efectivamente se le viola alg\u00fan derecho fundamental de la menor; en segundo lugar, la Sala estudia si se cumplen las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela desarrolladas por la jurisprudencia constitucional respecto de cuestiones relativas a los derechos colectivos y del ambiente; por \u00faltimo, se hacen algunas precisiones acerca de la orden judicial a impartir en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se indica en la tutela interpuesta, la empresa Transportes Medell\u00edn, en desarrollo de sus actividades, vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la intimidad de la menor accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consta en el expediente un examen practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Seccional Antioquia en el que se indica que la menor &#8220;padece Asma Bronquial y Rinitis Al\u00e9rgica, mientras permanezca expuesta a agentes medioambientales lesivos como polvo, humo, polen, aire fr\u00edo, no va a mejorar as\u00ed reciba el tratamiento M\u00e9dico Farmacol\u00f3gico adecuado&#8221;2. Si bien el diagn\u00f3stico m\u00e9dico no permite concluir plenamente que el cuadro patol\u00f3gico que presenta la menor sea consecuencia de las actividades realizadas por la empresa Transportes Medell\u00edn, s\u00ed aporta elementos que la Sala habr\u00e1 de ponderar m\u00e1s adelante. En especial, indica que la recuperaci\u00f3n de la salud de la menor es imposible en un ambiente como el generado por los buses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que concierne al derecho a la igualdad de la menor, no hay en el expediente prueba o indicio que demuestre o que permita suponer que el goce de este derecho se encuentre comprometido. En efecto, no se argumentan las razones por las cuales podr\u00eda haber una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y no consta en el expediente elemento alguno que permita inferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual existe una afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de la menor en cuyo favor fue interpuesta la tutela, tiene fundamento. En efecto, obra en el expediente constancia de: i) un estudio realizado por la divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n Laboral del Seguro Social \u2013el cual no es cuestionado por los accionados\u2013 en el que se se\u00f1ala: &#8220;Es claro, del p\u00e1rrafo anterior, que en el sector evaluado, se supera el m\u00e1ximo permisible establecido para el per\u00edodo diurno en la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983 del Ministerio de Salud para las zonas residenciales&#8221;3; m\u00e1s adelante contin\u00faa el informe: &#8220;El actual &#8216;terminal de transportes&#8217; de la empresa Transportes Medell\u00edn no tiene en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 39 de la Resoluci\u00f3n 8321\/83 del Ministerio de Salud respecto al plan de zonificaci\u00f3n, establecido en el Municipio de Bello (zona residencial I), para la ubicaci\u00f3n de terminales de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico para el transporte de pasajeros, ni se tiene establecido medidas de control que eviten y reduzcan al m\u00ednimo el ruido&#8221;4; ii) la declaraci\u00f3n rendida ante el juez responsable de la causa por una vecina del lugar y testigo en el proceso de la referencia, quien hace menci\u00f3n de &#8220;[\u2026] los ruidos y los pitos de los carros y la bulla al amanecer, desde las cuatro de la ma\u00f1ana, ya se inicia con los carros prendidos, hasta esa hora duerme uno [\u2026]&#8221;5; y iii) la inspecci\u00f3n judicial practicada por el propio juez, en la que se afirma: &#8220;Pudimos percatarnos que el bus en comento sali\u00f3 a hacer su recorrido, desnudando una calle sucia y con se\u00f1ales de agrietamiento, la cual fue ocupada en el acto por otro veh\u00edculo de igual naturaleza. De all\u00ed, tambi\u00e9n pudimos escuchar los gritos de los despachadores, as\u00ed como el humo negro que va dejando cada carro que pasa por la calle, la cual es de doble sentido y sumamente estrecha&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos&#8221; (Sentencia T-210 de 1994; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma: i) existe una norma \u2013la Resoluci\u00f3n 8321\/83 del Ministerio de Salud\u2013 que se\u00f1ala los l\u00edmites aceptables de ruido; ii) hay pruebas de que la empresa Transportes Medell\u00edn sobrepasa de manera evidente y continua estos l\u00edmites; iii) se afecta as\u00ed un derecho colectivo, el derecho al medio ambiente; iv) esta afectaci\u00f3n causa un perjuicio al derecho a la intimidad de la menor Montes S\u00e1nchez. Esta afectaci\u00f3n adquiere un especial significado en esta oportunidad dado que la hija de la accionante es una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os que goza por ello de especial protecci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la probable afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la menor \u2013en la medida en que el humo y el polvo hacen parte de los factores que inciden en la afecci\u00f3n bronquial de la que padece y hacen imposible la recuperaci\u00f3n del menor\u2013, as\u00ed como la constataci\u00f3n de que existe una afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad, ambas como resultado de la poluci\u00f3n y de la contaminaci\u00f3n sonora causadas por la empresa Transportes Medell\u00edn, no implican, per se, que la acci\u00f3n de tutela interpuesta sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pretensi\u00f3n expresada en la demanda es que se proh\u00edba que la empresa Transportes Medell\u00edn contin\u00fae realizando sus actividades en inmediaciones de la residencia de la demandante; es decir, la accionante solicita que se protejan el derecho a la salud y a la intimidad de su hija de una afectaci\u00f3n causada por un particular. Es del caso agregar que i) ni la menor ni su madre tienen v\u00ednculo alguno con este accionado; y ii) que si bien la empresa Transportes Medell\u00edn es un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u2013el servicio p\u00fablico de transporte masivo\u2013, no es en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de prestador de dicho servicio que se interpone la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha puesto de presente que &#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares con el objeto de solicitar la defensa de un derecho fundamental, cuando la persona que la ejerce se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se instaura (D. 2591 de 1991, art. 42-9). La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado&#8221; (Sentencia T-210 de 1994; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra en esta oportunidad que existe una comprobada vulneraci\u00f3n de la empresa Transportes Medell\u00edn de la regulaci\u00f3n en materia de contaminaci\u00f3n sonora; que esta vulneraci\u00f3n es la causa de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de la menor Montes S\u00e1nchez y de otras personas vecinas de la zona; que estas personas han denunciado de manera reiterada por un per\u00edodo largo de tiempo (al menos, desde julio de 1999) la afectaci\u00f3n que causa la empresa Transportes Medell\u00edn al ambiente; que las autoridades del Municipio de Bello no han tomado ninguna medida orientada a corregir este problema, que resulta perjudicial para la hija de la accionante y para otras personas de la zona; que, por lo tanto, se evidencia as\u00ed no s\u00f3lo una afectaci\u00f3n sino una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que el uso de la v\u00eda p\u00fablica en una zona residencial por parte de la empresa Transportes Medell\u00edn como terminal de transporte puede implicar la afecci\u00f3n bronquial que padece la menor, pues seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el humo y el polvo hacen parte de las causas de dicha patolog\u00eda. Hay, por lo tanto, una eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procede la Sala a determinar, por \u00faltimo, la orden judicial adecuada para dar soluci\u00f3n al problema planteado, lo cual resulta pertinente dada la naturaleza de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la intimidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala constata que la Resoluci\u00f3n 531 de 1985 describe las rutas de transporte p\u00fablico masivo del Municipio de Bello y la ubicaci\u00f3n de los paraderos. No se\u00f1ala lugar alguno para el estacionamiento de los autobuses ni autorizaci\u00f3n para que se establezcan terminales de transporte en plena v\u00eda p\u00fablica. Es claro, entonces, que la empresa accionada utiliza el espacio p\u00fablico, de manera ileg\u00edtima y por fuera de lo contemplado en las normas pertinentes, para fines meramente privados \u2013la realizaci\u00f3n de una actividad empresarial\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es un deber del Estado &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;, responsabilidad que recae particularmente sobre los alcaldes (Sentencia SU-360 de 1999; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la hija de la accionante es el resultado de: i) el establecimiento ilegal de un terminal de transporte en plena v\u00eda p\u00fablica por parte de la empresa Transportes Medell\u00edn; y ii) de la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica de a) velar por el cumplimiento de las normas sobre contaminaci\u00f3n ambiental y b) proteger y recuperar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de la confianza leg\u00edtima, las pol\u00edticas que se adelanten para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben estar acompa\u00f1adas de medidas que permitan a los perjudicados adaptarse a los cambios que se siguen con la aplicaci\u00f3n de las normas relevantes. Se trata de situaciones en las que personas afectadas (especialmente vendedores ambulantes) han recurrido a la tutela para tratar de impedir, sin \u00e9xito, que las autoridades locales emprendan las acciones pertinentes para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que &#8220;la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Estado que no puede ser obstaculizada por la invocaci\u00f3n del derecho al trabajo, porque el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221;, sin perjuicio del apoyo que, en el marco del Estado social de derecho, se debe proporcionar a las personas afectadas por dichas acciones (Sentencia T-398 de 1997; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, existe una diferencia entre la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por un vendedor ambulante y la realizada por una empresa de transporte que utiliza la v\u00eda p\u00fablica a manera de terminal de transporte, con todas las implicaciones que de ah\u00ed se desprenden (contaminaci\u00f3n auditiva, emisi\u00f3n permanentes de gases, congesti\u00f3n vehicular, utilizaci\u00f3n de las aceras para el lavado de los automotores, etc.). Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n resultante de la ocupaci\u00f3n no versa s\u00f3lo sobre el espacio p\u00fablico sino que eventualmente compromete el derecho a la salud y vulnera el derecho a la intimidad de una menor de edad, quien se ve obligada a soportar niveles de ruido notoriamente superiores a los establecidos en las normas pertinentes, seg\u00fan la prueba que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta oportunidad, el principio de confianza leg\u00edtima no impide que se ordene la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la menor, lo cual ser\u00eda imposible si se concediera un per\u00edodo de transici\u00f3n a la empresa Transportes Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de transici\u00f3n, en guarda del principio de la confianza leg\u00edtima, ha de ser muy breve y no estar\u00e1 sometido a condici\u00f3n alguna puesto que la empresa tiene los recursos y la capacidad organizativa para definir un nuevo lugar de estacionamiento que, en ning\u00fan caso, puede representar la afectaci\u00f3n de los mismos derechos de otras personas residentes en un lugar distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que lo que se proh\u00edbe a la empresa Transportes Medell\u00edn, es que utilice la v\u00eda p\u00fablica a manera de terminal de transporte, medida que se estima necesaria para proteger el derecho a la intimidad de la accionante, Carolina Montes S\u00e1nchez. La empresa podr\u00e1 seguir explotando la ruta descrita en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 531 de 1985, expedida por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, en los t\u00e9rminos en los que lo ha venido haciendo hasta ahora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se entiende que la afectaci\u00f3n que pueda sufrir la empresa es menor pues no se priva del derecho de ejercer su libertad de empresa y resulta necesaria para garantizar el goce de un derecho fundamental, motivo que explica que no se conceda a esta accionada per\u00edodo alguno para adaptarse a las nuevas condiciones en la que podr\u00e1 realizar su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que no es necesario impartir una orden adicional a la proferida en la sentencia de instancia ahora confirmada. El juez de instancia el 26 de diciembre de 2001 imparti\u00f3 una orden clara y fij\u00f3 un plazo razonable que ya debi\u00f3 haberse cumplido, puesto que era de cuatro meses. En caso de que el terminal contin\u00fae en dicho lugar y no se haya reubicado, lo que procede es aplicar las disposiciones sobre el desacato hasta que se obedezca lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, el 26 de diciembre de 2001 en la que se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Luz Dary S\u00e1nchez Cadena para la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de su hija menor de edad, Carolina Montes S\u00e1nchez, as\u00ed como \u00a0para amparar su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al alcalde del municipio de Bello para que haga cumplir las normas ambientales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 91. Este estudio fue realizado por orden del Juez 34 Penal Municipal de Bello como resultado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en julio de 1999 por una habitante del vecindario con base en los mismos hechos que se narran en el proceso de la referencia y para obtener una protecci\u00f3n similar. La tutela fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 De manera excepcional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede ser un mecanismo judicial id\u00f3neo de protecci\u00f3n de derechos colectivos y del ambiente. 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