{"id":8733,"date":"2024-05-31T16:33:36","date_gmt":"2024-05-31T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-438-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:36","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:36","slug":"t-438-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-02\/","title":{"rendered":"T-438-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no reajuste\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de excongresista \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-551491 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30 de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2001. El expediente fue seleccionado mediante auto del 14 de marzo de 2002 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Antonio Duarte, obrando por medio de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica. El se\u00f1or Duarte es un ex-congresista pensionado mediante Resoluci\u00f3n J-3312 de julio de 1978 de \u00a0la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social1. Una vez fue creado en 1993, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-, se orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n del actor a dicho fondo2. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que en virtud del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, el articulo 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, \u201c la pensi\u00f3n de un congresista no puede ser inferior al 75 % de lo que devenga un congresista en ejercicio por todo concepto.3\u201d \u00a0Agrega que, en una Consulta resuelta por el Consejo de Estado acerca de la interpretaci\u00f3n de estas disposiciones, se expres\u00f3 que: \u201c (\u2026) el monto de la pensi\u00f3n reajustada no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el ultimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio(\u2026)4\u201d No obstante, FONPRECON, en certificaci\u00f3n de junio de 2001 se\u00f1ala que, solamente se nivel\u00f3 al 75% de lo devengado por un congresista la mesada de 1992, los a\u00f1os siguientes se ha aplicado el aumento decretado para el salario m\u00ednimo. As\u00ed, la pensi\u00f3n se ha reajustado, pero sin nivelarla al 75% de lo que devenga un congresista y a\u00f1ade que en una comunicaci\u00f3n del 12 de marzo de 2001 del secretario general de FONPRECON al director de la misma entidad se dijo que \u201c En el a\u00f1o 2000 n congresista por todo concepto recibi\u00f3 la suma de $14.328.849. El 75% de ese valor es $10.746.637. Si confrontamos esta cifra con lo que se le est\u00e1 pagando a un pensionado congresista (10.145.484.95), estar\u00edan recibiendo $601.153 menos.\u201d Agrega que \u00a0con el prop\u00f3sito de la nivelaci\u00f3n de pensiones se han adelantado conversaciones entre los pensionados y las directivas de FONPRECON y cita tambi\u00e9n la sentencia T-456-94 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela, se\u00f1ala que se solicita como amparo transitorio, lo cual complementa con apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-214-99 que orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n de pensi\u00f3n del ex-magistrado Jaime Giraldo \u00c1ngel, e insiste en \u00a0que \u00e9l tambi\u00e9n es \u201cuna persona de la tercera edad que en el mes de marzo pasado cumpli\u00f3 79 a\u00f1os de edad y por su condici\u00f3n de salud5 no tiene una expectativa de vida que le permita esperar al resultado de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, que en ning\u00fan caso seria menor de seis u ocho a\u00f1os6\u201d As\u00ed, la tutela transitoria adem\u00e1s de brindarle \u00a0el amparo a los derechos fundamentales de la igualdad y la seguridad social vulnerados es el \u00fanico medio judicial eficaz con el que cuenta el actor. \u00a0Por consiguiente, solicita que se ordene a FONPRECON que se haga corresponder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al 75% de lo percibido por los congresistas en ejercicio, que se pague inmediatamente los valores retroactivos correspondientes a las diferencias dinerarias por concepto de mesada pensional, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n de los valores adeudados y los intereses moratorios correspondientes a los mismos, por concepto de diferencias de mesadas pensionales generadas por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de noviembre de 2001 neg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente en la medida en que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos y, porque adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n a la igualdad y la seguridad social. El actor impugn\u00f3 el fallo argumentando principalmente el perjuicio irremediable referido a la salud y la \u00a0edad y a que FONPRECON vulner\u00f3 sus derechos al someterlo a un trato no previsto en la ley, es decir discriminatorio. En fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo del a quo por considerar que el perjuicio debe ser inminente, y no una expectativa de un posible da\u00f1o que adem\u00e1s debe ser grave y las medidas que se requieran para conjurarlo urgentes. Agrega que en la sentencia T-214-99 se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad mientras que, en este caso, el actor invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n pretendiendo \u201c(\u2026) el cotejo de su situaci\u00f3n con una de orden hipot\u00e9tico, la de un congresista de nombre Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba cuya liquidaci\u00f3n (\u2026) se trata de una liquidaci\u00f3n privada (\u2026) que no vincula de ninguna manera al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica7\u201d \u00a0As\u00ed mismo, estim\u00f3 el ad quem que el actor cuenta con la debida atenci\u00f3n en materia de salud brindada por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y que se le viene cancelando una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $10.145.484 circunstancias todas que impiden considerar la inminente y grave vulneraci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime si el reajuste al que aspira no supera el 6% del monto total de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sala deber\u00e1 resolver si en este caso la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la nivelaci\u00f3n de una pensi\u00f3n reajustada o bien en este caso se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que deber\u00e1 ser conjurado, y si, \u00a0dado el caso, se viol\u00f3 el derecho a la igualdad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera lo resuelto por la Sentencia T-352-02 \u00a0 en un caso similar. En \u00e9l, los accionantes, tambi\u00e9n ex-congresistas pensionados, adem\u00e1s de estimar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, solicitaban el amparo de su derecho a la seguridad social. La vulneraci\u00f3n de este derecho en particular se fundamentaba en hechos id\u00e9nticos a los del caso presente y que se refieren a que FONPRECON, \u00a0si bien ha reajustado sus pensiones, no las ha nivelado al equivalente del 75% de lo devengado por un congresista activo. Tanto el porcentaje a reajustar, como el monto de sus pensiones coinciden con lo argumentado en este caso. As\u00ed mismo, la tutela tambi\u00e9n fue \u00a0solicitada como mecanismo transitorio para conculcar el perjuicio irremediable de eventualmente no conocer el fallo en raz\u00f3n de la morosidad de la justicia administrativa y la corta expectativa de vida resultante de sus \u00a0condiciones de edad \u00a0y salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n del mismo, y en cuanto al derecho a la seguridad social \u00a0manifest\u00f3, en la sentencia que se reitera, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0(\u2026) si la conculcaci\u00f3n de su derecho prestacional conlleva el quebrantamiento de sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, y dignidad humana procede conminar por v\u00eda de tutela su restablecimiento, ordenando el reconocimiento de su pensi\u00f3n, o disponiendo que sin dilaciones se proceda a su inmediato reajuste8. \u00a0<\/p>\n<p>[Ahora bien ] acceder al reajuste que los accionantes pretenden, no afecta su m\u00ednimo vital, porque, tal como lo certifica el Fondo accionado9, todos ellos disfrutan de una mesada pensional que supera los $10.000.000.oo10, la que, adem\u00e1s, se cancela cumplidamente. Y si bien algunos se encuentran en delicado estado de salud, todos est\u00e1n siendo debidamente atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de tutela no puede ser utilizado para suplantar a los jueces ordinarios en la definici\u00f3n de asuntos que deben ser resueltos por \u00e9stos, en cuanto la situaci\u00f3n de los afectados no amerita una soluci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si los accionantes consideran que el Fondo accionado ha liquidado su mesada pensional sin atender la normatividad vigente, deben demandar los actos administrativos proferidos en tal sentido, para que con el lleno de las garant\u00edas constitucionales, y sin pretermitir los t\u00e9rminos se discuta su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que ni la tutela principal ni la tutela transitoria son procedentes, esta Sala no entrar\u00e1 a estudiar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad aducida, en este caso, por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2001 que confirm\u00f3 la improcedencia de la tutela . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REITERAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional T-352 de 2002 MP: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de la sentencia en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 2\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 21 y 22 El actor aduce ser diab\u00e9tico, haber sido intervenido quir\u00fargicamente en 1988 para revascularizaci\u00f3n \u2013by pass- y que en la actualidad presenta enfermedad coronaria severa de tres vasos y tronco y otras lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 5\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 84 \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992, T-426 y 516 de 1993, T-068 y 456 de 1994, T-1565 de 2000 y T-189 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Para este caso confrontar folios 14 y 15 A del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para este caso confrontar folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/02 \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no reajuste\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de excongresista \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-551491 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30 de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}